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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2159-2014
Radicación N° 43428.
Aprobado acta No. 119.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA y ANUNSACIÓN1 CACHAY BARAJAS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 16 de mayo de 2012, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), el 22 de junio de 2010, para en su lugar condenar a los mencionados procesados, como responsables de la conducta punible de homicidio simple, a la pena principal de 215 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
HECHOS
En el fallo impugnado, se describen de la siguiente manera:
“El 16 de mayo de 2009, a eso de las 5 de la tarde, cuando el señor JUAN BAUTISTA MALDONADO se desplazaba en una mula hacia su casa, por el camino real que de la vereda Guayabal conduce a la vereda La Unión, ambas del municipio de Paya-Boyacá, al cruzar frente a la casa de los esposos JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA Y ANUNCIACIÓN CACHAY, es agredido verbal y físicamente por éstos, quienes lo siguen insultándolo y lanzándole piedras y amenazándolo con un machete que llevaba ANUNCIACIÓN CACHAY y, momentos después, a muy corta distancia, en el mismo camino, el primero de los nombrados es encontrado muerto a consecuencia de heridas causadas con armas corto-punzante y corto-contundente”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 4 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso (Boyacá), se legalizó la captura de JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA y ANUNSACIÓN CACHAY BARAJAS2, se les formuló imputación por el delito de homicidio agravado, y se les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como los procesados no aceptaron dicho cargo, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 2 de diciembre siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa población, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 29 de enero de 2010-, preparatoria –el 17 de febrero del mismo año- y juicio oral –en sesiones del 26, 27 y 28 de abril y 11 de mayo ulteriores-, dictó sentencia el 22 de junio de esa anualidad, absolviendo a los enjuiciados MARTÍNEZ TRIANA y CACHAY BARAJAS3 por la conducta punible contenida en el pliego acusatorio.
Apelada la absolución por el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó, en decisión de segunda instancia del 16 de mayo de 2012, en la cual consideró que el delito atribuido correspondía al de homicidio simple. Consecuente con ello, le impuso a los incriminados las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura inmediata.
Luego de un dilatado trámite en la notificación del fallo del Ad quem, el defensor de los acusados interpuso en su contra el recurso extraordinario de casación.
Presentada la correspondiente demanda, el proceso fue recibido en esta Corporación el 17 de marzo de 2014.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Tras aludir a las conclusiones probatorias de la sentencia del Tribunal y consignar las propias, el defensor de JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA y ANUNSACIÓN CACHAY BARAJAS postula dos censuras en contra de la misma, las cuales desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero: nulidad.
Con fundamento en los artículos 181-2 y 457 de la Ley 906 de 2004, el casacionista aduce que el fallo del Ad quem se profirió en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho fundamental de defensa, lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal y la inaplicación del artículo 7° de aquella normatividad.
En orden a fundamentar el reparo, cita normas constitucionales, instrumentos internacionales y precedentes de la Corte acerca de dicha prerrogativa, haciendo énfasis en el concepto de defensa técnica. Ello como preámbulo para denunciar que en este caso la defensa ejercida fue pobre y ajena a lo que la jurisprudencia ha decantado, razón por la cual se enmarca dentro de las irregularidades que por falta de defensa técnica configuran la causal de nulidad.
Para el demandante, su antecesor desconoció las características propias de su labor en el sistema penal acusatorio, en cuanto a los momentos de enunciar, pedir e introducir las pruebas, y practicar los interrogatorios y contrainterrogatorios, es decir, “hubo una carencia total de los conocimientos básicos del derecho penal, igualmente de elementales conocimientos de medicina legal”.
Al efecto, ilustra sobre la actuación del defensor en las audiencias preparatoria y del juicio oral, criticando que en la primera haya sido confuso al manifestar atenerse a las pruebas pedidas por la Fiscalía, y que en la segunda no haya formulado preguntas ni ejercido el contradictorio, contando con elementos para ello, como las entrevistas previamente recepcionadas a los deponentes, quienes fueron contradictorios e ineficaces, al punto tal que el fallador de primer grado descartó la presencia de la certeza más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de sus prohijados.
Como si fuera poco, para el memorialista esa deficiencia en la defensa técnica es más evidente en la sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia, en la que se advierte “la falta de debate, la falta de controversia, una conducta prácticamente silente de la defensa que llevo (sic) a que la última y única impresión que quedara en el juzgador fue el argumento de la fiscalía”.
Para demostrar su aserto, realiza una amplia transcripción de las intervenciones del fiscal apelante y del defensor de los acusados, cuyas alegaciones sintetiza en siete y seis puntos, respectivamente, estimando que los del no recurrente no son argumentos eficaces, ni tienen la capacidad de desvirtuar los del representante del ente instructor.
En opinión del impugnante, el profesional que le precedió debió demostrar que la Fiscalía estaba tergiversando las pruebas y omitiendo las entrevistas de José Andrés Malpica y Guillermo Garcés, medios idóneos para ejercer la controversia. Es así como trasunta ambos elementos materiales probatorios, para seguidamente valorarlos y aseverar que eran suficientes para derribar lo argumentado por el fiscal.
En el mismo orden de ideas, sostiene que las conclusiones del funcionario instructor en lo concerniente al arma con que fueron causadas las heridas, rompen elementales principios de medicina legal, los cuales explica para ilustrar en qué forma debió contraargumentar el defensor.
Para terminar, el censor repasa las irregularidades en que, a su juicio, recayó el anterior defensor, con el fin de reiterar “que no tuvo un manejo probatorio acertado”, ni “la destreza para ubicar el aspecto en un argumento que llevara a generar, por lo menos, duda”; pide, por tanto, que se declare la nulidad por falta de defensa, “a partir de la actuación posterior a la sentencia de primera instancia”.
Cargo segundo: violación indirecta.
El libelista se apoya en la causal tercera de casación para acusar la providencia demandada de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal e inaplicar el artículo 7° del Código Procesal Penal de 2004.
Específicamente, dice que en el análisis de los testimonios de Andrés Malpica y Guillermo Garcés, que como testigos presenciales son la base de la sentencia, se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de cercenamiento, al solo tenerse en cuenta lo afirmado por estos en el juicio, dejando de lado lo aseverado en sus entrevistas.
Así, luego de transcribir en lo pertinente las declaraciones previas y las rendidas en el juicio oral, el actor insiste en que se cercenó la prueba por eliminación de las entrevistas, pues, contrario a lo que se dice en éstas, se concluyó que dichos testificantes presenciaron cuando los procesados disgustaron, agredieron y persiguieron al occiso. El falso juicio de identidad se presenta, por consiguiente, al valorar testimonios manifiestamente contradictorios, incluso excluyentes en su contenido.
De igual modo, acusa al fallador de incurrir en falso juicio de existencia, al no apreciar el testimonio de Andrés Malpica, cuando se exculpa diciendo que él no tenía armas ni portaba cuchillo, aseveraciones hechas sin que le fueran pedidas –explicación no pedida, acusación manifiesta, afirma-, y por omitir los aspectos de las declaraciones de los enjuiciados, quienes afirman que Malpica pudo ser el autor de la muerte, debido a que el occiso sacó de su casa a la madre de aquél, despojándola de sus propiedades personales y amenazándola con quemar el rancho.
Lo anterior, para la defensa, es trascedente porque indican al testigo Andrés Malpica como posible sospechoso del homicidio, y si a ello se suma que su declaración y la de Guillermo Garcés no presentan la verdad de los hechos, una acertada valoración probatoria apunta a “que esta incriminación carece de prueba”.
En el mismo orden de ideas, asegura que el falso juicio de existencia también se materializó al tenerse en cuenta las declaraciones de María Malpica Mendivelso, Rosario Cachay y María Amelia Corredor para probar la conducta de los incriminados, pese a que no declararon en el juicio.
Por último, el casacionista vuelve a esbozar un falso juicio de identidad por distorsión del dictamen del médico legista, ya que aunque afirma categóricamente que las heridas causantes de la muerte fueron producidas con arma corto-punzante que interesaron tejidos blando, pleura y lesionaron corazón, el Tribunal concluyó que las heridas que provocaron el deceso fueron realizadas con armas corto-punzante y corto-contundente, lo cual es trascendente, puesto que si se dice que fueron dos las armas empleadas y no una -cuchillo- como aparece en la pericia, ello excluye aún más la posibilidad de que ANUNSACIÓN CACHAY hubiese sido la autora de la lesión mortal.
Los yerros de hecho denunciados, añade, determinan que había duda frente a los autores del homicidio, lo cual implicaba aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, pues, las restantes declaraciones recepcionadas, vertidas por Aníbal Quiquibe, María Chiquinquirá Malpica Mendivelso, Aquilino Corredor y José Miguel Garcés, apenas aluden a la enemistad de los procesados con su vecinos y el occiso, pero no a la responsabilidad de aquellos, y además se desvirtúan con sus versiones y la de Jorge Grimaldos.
En tales condiciones, solicita el memorialista que se revoque la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a los acusados –preponderantemente por encima del reproche por nulidad, de prosperar-, debido a que no se desvirtuó la presunción de inocencia y en aplicación del principio de la duda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el defensor desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar las censuras que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del libelista.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el actor desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,
2.1. Cargo primero: nulidad.
El casacionista alega la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, cuestionando severamente el papel observado por su antecesor en las audiencias preparatoria, juicio oral y de argumentación ante el Tribunal, determinando que desconoce las características propias del ejercicio defensivo en el sistema penal acusatorio, asi como conocimientos básicos del derecho penal y medicina legal.
En tal medida, ilustra sobre la forma cómo hubiera desplegado ese derecho en lo que concierne a la fundamentación de las peticiones probatorias y la forma de realizar el contradictorio en el juicio oral, asi como lo que habría planteado para controvertir el alegato del fiscal cuando sustentó la apelación del fallo absolutorio.
Incluso, presenta sus propias conclusiones respecto de la prueba testimonial y pericial que estima erradamente valorada, con el fin de sostener que hubiese podido llevar a cabo un manejo probatorio acertado y que contaba con la destreza suficiente como para generar la duda y lograr la convalidación del proveído de primer grado.
Claro está, a la hora de peticionar desde que momento procede la invalidación, incurre en un contrasentido, puesto que sugiere que se decrete desde “la actuación posterior a la sentencia de primera instancia”, dejando de lado que varias de las irregularidades que denuncia se suscitaron en las audiencias preparatoria y del juicio oral, lo cual implicaría necesariamente, de ser ciertas, que deba anularse desde ese estadio procesal, pues, hacerlo desde el fallo del juzgado de conocimiento, como lo indica, dejaría incólumes esos yerros anteriores que con tanta vehemencia postula.
Al margen de ello, ya frente a la crítica que hace, basta decir que no le asiste la razón.
En efecto, es claro que en las diferentes denuncias que hace el demandante, además de partir de apreciaciones eminentemente subjetivas, dejó huérfana de trascendencia la definición de los yerros, pues, este aspecto no se suple simplemente afirmando que lo actuado en las instancias tuvo efectos negativos que se traducen en una decisión de condena, sustentándolos a partir de discursos genéricos sobre garantías fundamentales y descalificando la actuación de sus predecesores, creyendo erradamente que la única estrategia defensiva que debió seguirse es la que actualmente propone.
Pues bien, frente a lo denunciado por el memorialista, un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación de lo ocurrido en el trámite procesal, razón suficiente para que su pretensión sea desechada.
En punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa generada en la supuesta inactividad del sujeto procesal, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente.
En efecto, sobre el particular esto ha señalado reiteradamente la Corte:
«Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.
Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.
Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.
En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal» (Entre otros, CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29029; CJS AP, 9 jun. 2008, Rad. 29480; CSJ AP, 1 feb. 2012, Rad. 38132; CSJ AP, 31 oct. 2012, Rad. 39762; CSJ, 28 agosto 2013, Rad. 39591; y CSJ AP, 9 oct. 2013, Rad. 42247).
Para el caso concreto, la Sala halla que el impugnante pasó por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, sin que sean de recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación, basadas genéricamente en el desconocimiento jurídico y la inactividad de los defensores a partir de lo que él hubiera hecho, por la potísima razón de que en el asunto analizado sí se ha demostrado que hubo defensa técnica idónea –en su mayoría de carácter convencional, designada directamente por el imputado- que siempre estuvo presente en el trámite y desplegó una intensa labor defensiva.
Sumado a ello, las supuestas irregularidades que formula el recurrente no son tales, ni tienen la virtualidad de socavar la estructura procesal.
Efectivamente, basta una revisión objetiva a la actuación –audios y actas-, incluso confirmando dicha información con lo consignado en la demanda de casación, para verificar que en la audiencia preparatoria ninguna garantía fue desconocida.
En esa ocasión, quien entonces fungía como defensor de los acusados MARTÍNEZ TRIANA y CACHAY BARAJAS desplegó una intensa actividad probatoria que empezó a verse reflejada con los elementos de juicio cuya práctica solicitó a la jueza de conocimiento, pues, pidió como suyos los testimonios de la Fiscalía, lo cual es ahora objeto de reproche por parte del recurrente, desconociendo éste que acorde con lo decantado por esta Sala, ello es posible siempre y cuando se señale debidamente el objeto de los mismos, de cara a la demostración de una teoría del caso en particular.
Adicionalmente, el encargado de la defensa de los incriminados ofreció y pidió las declaraciones de estos.
Luego, si el juzgado de conocimiento aceptó las solicitudes probatorias del defensor, no ofrece mayor dificultad colegir que fue debido a que expuso acertadamente las razones de conducencia, pertinencia y utilidad, encaminadas a sustentar una determinada teoría del caso. De ahí que aseverar, como lo hace el censor, que su antecesor no tenía claros los motivos por los cuales deprecó sus propias pruebas, sería desconocer una decisión judicial que las avala, en la medida en que se justificó de manera clara y suficiente su procedencia.
De otro lado, tampoco merece ningún reparo la actuación del defensor en la audiencia del juicio oral, dado que, se advierte no solo que presentó alegato de apertura en el que expuso su teoría del caso, sino también que realizó una intervención activa en la práctica probatoria, de la cual no puede desdecirse por el hecho que quien ahora cumple con ese rol en sede de casación, indique cómo hubiera dirigido el contradictorio y encausado los interrogatorios y contrainterrogatorios, de una manera completamente diferente.
Como si fuera poco, fiel reflejo de esa activa intervención de la defensa en la audiencia del juicio oral también queda de manifiesto con su petición, al finalizar la práctica de pruebas, de absolución perentoria, la que si bien fue negada en el acto por la jueza de conocimiento, por lo menos permite reforzar que la actuación del entonces defensor no reviste la pasividad que ahora quiere hacerle ver su sucesor.
Y si finalmente fue la teoría del caso de la defensa la que salió avante en primera instancia, en la medida en que el juzgado penal del circuito reconoció la duda probatoria y absolvió a los acusados, resulta un contrasentido que el casacionista alegue ahora la falta de defensa técnica y sugiera cómo la hubiese desplegado, cuando el resultado esperado, por lo menos para ese momento, fue óptimo.
Finalmente, tampoco encuentra la Corte deficiencias en la intervención de la defensa, como no recurrente, en la audiencia de argumentación oral cuando el fiscal del caso apeló la decisión absolutoria.
En efecto, si bien es cierto que dicha alegación no se caracteriza propiamente porque se haya dedicado a controvertir los argumentos probatorios del representante de la Fiscalía, por lo menos sí constituye una defensa vehemente y seria de las conclusiones probatorias contenidas en el fallo atacado. Se trata de una estrategia válida y no descalificable, en la que se optó legítimamente por refrendar la duda probatoria declarada en primera instancia, abogándose en todo momento por la aplicación del principio del in dubio pro reo.
En suma, como las denunciadas irregularidades en el ejercicio de la defensa técnica nunca se presentaron, la censura será rechazada.
2.2. Cargo segundo: violación indirecta.
El demandante plantea varios errores de hecho en el examen probatorio, que pueden sintetizarse de esta forma:
Falsos juicios de identidad por (i) cercenamiento, debido a que el Tribunal solo tuvo en cuenta lo declarado en el juicio oral por los testigos Andrés Malpica y Guillermo Garcés, dejando de lado lo testificado por ellos en sus entrevistas en sentido contrario; y por (ii) distorsión, ya que si bien un dictamen médico legal conceptúa que las heridas mortales fueron causadas con arma corto-punzante, el fallador también alude a arma corto-contundente.
Y, falsos juicios de existencia por omisión, ya que no se tuvo en cuenta (i) lo declarado por el citado Malpica, en los apartados en que sospechosamente se excusa del hecho indicando que no portaba armas, ni (ii) lo aseverado por los procesados, quienes afirmaron que él pudo ser el autor de la muerte, ya que previamente su familia tuvo conflictos con el occiso. También, (iii) porque se tuvieron en cuenta las declaraciones de María Malpica Mendivelso, Rosario Cachay y María Amelia Corredor para probar la conducta de los incriminados, pese a que no declararon en el juicio, agregando más adelante que se allegaron otras que apenas aluden a la enemistad de los procesados con sus vecinos y la víctima, las cuales además de haber sido desvirtuadas por ellos mismos y Jorge Grimaldos, no atañen a su responsabilidad.
Ahora bien, con relación a los falsos juicios de identidad, basta decir que el cercenamiento y la distorsión que se denuncian, nunca se presentaron.
A dichas conclusiones llegó el memorialista luego de realizar su propio estudio probatorio, en el que tuvo en cuenta lo declarado por los testigos Andrés Malpica y Guillermo Garcés, tanto en el juicio oral como en las entrevistas, y lo conceptuado en un dictamen –que nunca identifica debidamente- en el que se alude a una clase de arma, si bien el juzgador refiere dos tipos diferentes.
Pues bien, no se incurre en cercenamiento por el simple hecho que el fallador, frente a dos elementos de convicción contradictorios, haya optado por uno de ellos. Así postulado el cargo, está claro que lo pretendido por el impugnante es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación.
En este orden de ideas, tiénese que el recurrente aduce un falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Andrés Malpica y Guillermo Garcés, a efecto de cuya acreditación le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de esos medios de prueba para luego confrontarlos con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por el defensor (entre otros, CSJ AP, 15 agosto 2010, Rad. 24435; CSJ AP, 3 jul. 2013, Rad. 41437; y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41738).
Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el libelista a destacar los aspectos contradictorios que advierte entre lo declarado previamente y lo testificado en el juicio oral, desconociendo, acorde con las características básicas del sistema acusatorio penal que con tanto ahínco defendió en el primer reproche, que prueba es la que se practica e incorpora en el juicio oral, por manera que las entrevistas anteriores apenas cumplen la finalidad de refrescar memoria o impugnar credibilidad.
En esa medida, la actuación del juzgador no podía ser más válida y legítima, cuando en el examen probatorio y frente a dos declaraciones diferentes, optó por las vertidas en el juicio oral, en la que los testimonios se allegaron con la observancia de todas las formalidades legales. De ahí que ningún reparo encuentra la Sala si frente a dos relatos contradictorios, se acoge uno de ellos, sobre todo cuando se consignan suficientes razones para justificar la decisión.
Por lo demás, si en el acta de necropsia conceptúa el médico forense que “se trata de un hombre adulto mayor de 48 años de edad, identificado, campesino, quien el día 16 de mayo de 2009 a las 17:00 horas presenta heridas con arma cortopunzante y cortante o cortocontundente”, en ninguna distorsión incurrió el Tribunal cuando alude al empleo de dos armas de naturaleza diferente en los hechos sangrientos, independientemente de que solo con una de ellas se hayan causado las heridas mortales.
De otra parte, los falsos juicios de existencia que por omisión y suposición plantea el censor, tampoco tienen asidero.
Recuérdese que incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
En el falso juicio de existencia, el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Lo esencial es que se verifique que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio (entre otros, CSJ AP, 27 de feb. 2013, Rad. 40585 y CSJ AP, 18 dic. 2013, Rad. 42855).
Para su fundamentación, ha señalado la Corte que es deber del libelista concretar en qué parte del expediente se ubica la prueba, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria (entre otros, CSJ AP, 26 de jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; y CSJ AP, 28 de agosto 2013, Rad. 41759).
Nada de ello hizo el actor, quien simplemente se limita a mencionar los apartados que estima ignorados de las testificaciones de Andrés Malpica y los procesados, pero se abstiene de mencionar cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de sus representados. Para ello, debió sopesar, como lo hizo el Tribunal, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de los acusados.
De todos modos, no es que lo echado de menos por la defensa haya sido soslayado por el Tribunal; simplemente se trata de una versión a la que no le dio crédito, puesto que del exhaustivo examen realizado, concluyó que los autores del homicidio investigado no fueron otros que los hoy enjuiciados, cuyas explicaciones –véase el fallo- tildó de mentirosas.
Por último, como las críticas que hace frente al sustento probatorio de la conducta de los procesados, no las desarrolla, la Corte, por sustracción de materia, no ahondará sobre ellas, pues, basta revisar el libelo para determinar que se trata de un cuestionamiento abstracto a lo analizado y resuelto por el fallador, sin transmitir la argumentación contenida en su providencia, privando a la Corte de conocer los razonamientos completos en los cuales se hace el análisis referente a esa circunstancia y su incidencia en la definición de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los incriminados, lo cual era imprescindible para determinar la base de sus conclusiones y verificar efectivamente si hubo una suposición o si se trata de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.
En síntesis, los evidentes desaciertos de fundamentación conducen, indefectiblemente, al rechazo del cargo fundado en supuestos errores en la apreciación probatoria.
2.3. Precisiones finales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA y ANUNSACIÓN CACHAY BARAJAS, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA y ANUNSACIÓN CACHAY BARAJAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 No ANUNCIACIÓN, como erradamente se le refiere en múltiples actuaciones a lo largo del trámite.
2 La cual había sido ordenada por el mismo despacho, en diligencia reservada celebrada el 23 de octubre anterior.
3 Quienes en razón de ello recobraron su libertad.