AP2794-2014(43779)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP2794-2014  

Radicación 43779  

(Aprobado Acta No. 162).  

Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

Procede  la  Colegiatura  a  verificar  el  cumplimiento  de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos  en  la ley, respecto de la demanda casacional presentada por la defensora de DGV  contra  el  fallo  de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de (…) el  12  de  marzo  de  2014,  a  través  del  cual revocó la sentencia absolutoria  proferida  el  28  de noviembre de 2013 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, para en su lugar condenar al mencionado ciudadano  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  acceso carnal abusivo con  incapaz de resistir.   

HECHOS  

          Los   sucesos   que   dieron   lugar  a  este  averiguatorio  fueron  sintetizados en el fallo del Tribunal,  así:   

“En las primeras  horas  de  la  mañana del 3 de noviembre de 2011, en la (…)de esta ciudad, la  niña    XXX1,  de  catorce  años de edad y quien padece retardo mental, estaba  jugando  sola  afuera  de  su  casa.  En  ese  momento, un sujeto, que luego fue  identificado  como  DGV y que estaba cuidando un inmueble en el que funciona una  tienda,  llamó  a  la  niña, le ofreció dulces y dinero, la condujo hasta una  habitación  y,  una vez allí, la despojó de su ropa, la accedió carnalmente,  la hizo vestir y la amenazó con un cuchillo para que se fuera.   

“Varios  días  más  tarde,  una  vecina  informó  al padre de la niña sobre la ocurrencia de  esos  hechos,  y  éste, luego de hacer examinar a su hija en el Hospital (…),  instauró denuncia penal en contra de DGV.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          A  instancia  de  la  Fiscalía,  el 9 de febrero de 2012 el Juzgado  Veintiuno  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de (…)  libró   orden   de  captura  contra  DGV,  la  cual  se materializó. El día 22 de los mismos mes y año el  Juzgado  Treinta  y  Siete  de la referida especialidad impartió legalidad a la  captura,  oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó al comisión del delito  de  acceso  carnal  con  incapaz  de  resistir,  a  la  cual  no se allanó, y a  instancia  del  ente  acusador  le  fue  impuesta  medida  de  aseguramiento  de  detención    preventiva    intramural,    como   posible   autor   del   citado  punible.   

          Presentado  el  escrito de acusación, tuvo lugar la correspondiente  audiencia  el  24 de julio de 2012, en la cual fue imputado al acusado el delito  de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.   

          Culminado  el  juicio, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito  con  función  de conocimiento de (…) dictó fallo el 28 de noviembre de 2013,  por  cuyo  medio  absolvió por duda a DGV, decisión impugnada por la apoderada de la víctima.   

Entonces, el 12 de marzo de 2014 el Tribunal  Superior  de  (…)  revocó  la  absolución,  para  en  su  lugar  condenar  a  DGV  a la pena principal de  catorce  (14)  años  de  prisión  y  a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, como autor  penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.   

          En   la  misma  oportunidad  le  fue  negada  tanto  la  condena  de  ejecución   condicional   como  la  prisión  domiciliaria  sustitutiva  de  la  intramural.   

Contra   el   fallo   del   ad  quem  la  defensora  de  DGV   interpuso recurso de casación  y allegó la respectiva demanda.   

EL LIBELO  

Luego  de relacionar los sujetos procesales,  hacer  una  síntesis  de  la  sentencia  atacada,  sintetizar  los  hechos y la  actuación  procesal,  procede a transcribir fragmentos de doctrina extranjera y  de    jurisprudencia    constitucional    sobre    el   principio   in  dubio  pro  reo  y  la presunción de  inocencia.   

          Después,     formula     un     reproche     por    “violación   directa   de   la  ley  proveniente  de  la  falta  de  aplicación  de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma),  vicio  de  juicio  que,  a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias  normas sustanciales”.   

          Resalta  que  “dentro del desarrollo del  proceso   no  se  ha  demostrado  materialmente  la  prueba  para  demostrar  la  responsabilidad  penal  que  por  ende  el  tribunal le atribuye, ya que para el  tribunal  es  clara  la  responsabilidad  con el simple hecho de que las pruebas  aportadas   por   la   fiscalía   se  practicaron  los  testimonios”.   

          Advera   que   el   ad  quem  no  tuvo  “en  cuenta que las pruebas  aportadas  por la fiscalía son superfluas y no conllevan a tenerse como indicio  grave   que   indique  o  demuestre  la  autoría  de  mi  prohijado,  pues  las  suposiciones  o  supuestos  procesales  que tiene el tribunal para declarar como  autor  al  señor  DGV,  no tiene fundamento jurídico ni legal que demuestre la  autoría      material     de     la     comisión     del     hecho”.   

          “En  los  fundamentos enunciados por el  tribunal  se  desprende  de una duda tanto cronológica como lo es la fecha como  los  hechos  que  sucedieron  y  más  que  todo  la duda de la descripción del  supuesto  autor  del  delito,  solamente  se  basa  a manifestar que ya tiene la  descripción  física del presunto autor sin ir más allá de una investigación  para   que   aquellas   dudas   lleven   a   un  fin  de  la  verdad”.   

          En  forma  insistente  aduce  la  defensora  que el Tribunal valoró  indebidamente  los  medios probatorios, y por tal razón llegó a la conclusión  errada   de   que   el   autor  de  los  hechos  investigados  era  DGV,  en evidente quebranto directo de la  ley sustancial, específicamente de la presunción de inocencia.   

          Con  base  en lo expuesto, la demandante solicita a la sala casar el  fallo de condena, para en su lugar absolver a su procurado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene  sentado la colegiatura que si bien en  la  Ley  906  de  2004  no  se  distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad  de  pena  máxima  del  delito para acceder a dicha impugnación, es del resorte  del  recurrente  demostrar  el quebranto de derechos o garantías fundamentales,  lo   cual   exige  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y demostrar la necesidad  del  fallo  de  casación  para  cumplir alguno de los fines establecidos por el  legislador  en  su  artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de  resultar  inadmitida  la  demanda,  según  lo  establece el artículo 184 de la  citada legislación adjetiva.   

         Ahora,  en  el  examen  de  los  requisitos de admisibilidad de los  libelos  casacionales,  es  deber  de  la  Sala  constatar  en la formulación y  desarrollo  de  las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y   pertinente  demostración  definidas  por  el  legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  con  el  fin  de  evitar  la  transformación  de  este recurso  extraordinario  en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se  orientan  a  conseguir la estructuración de los libelos dentro de unos mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y demostración de los cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues  no  corresponde  a  la  Sala  en  su  función reglada de orden constitucional y  legal,   develar   o   desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  “si  el demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de sustentación”, el libelo será inadmitido.   

Como  en  la censura propuesta la recurrente  denuncia  la violación directa de la ley sustancial, es pertinente recordar que  tal  quebranto  tiene  lugar  cuando  a  partir de la apreciación de los hechos  legal   y   oportunamente   acreditados   dentro   del   diligenciamiento,   los  sentenciadores  omiten  aplicar la disposición que se ocupa de la situación en  concreto,  en  cuanto  yerran  acerca  de  su existencia (falta de aplicación o  exclusión  evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a  los  supuestos  que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le  atribuyen  a  la  norma  un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o  contrarios a su contenido (interpretación errónea).   

En  tal caso, sin que interese la especie de  vulneración  directa  de  la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores  recae   sobre   la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito     estrictamente     jurídico,  sea  porque  se  dejó  de  lado  el  precepto  regulador  de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho  se  adecua  a  una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

De manera diversa, la violación indirecta o  mediata  de  la  ley  sustancial  acontece  cuando el debate tiene por objeto la  actividad  probatoria  o  su ulterior ponderación por parte de los funcionarios  judiciales,  caso  en  el  cual  le  correspondía  identificar con exactitud el  yerro,  es  decir,  establecer si los falladores cometieron un error de hecho al  apreciar  la  prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue  valorada  (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora  porque  al considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   la  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en  la  falta  de  aplicación  o la aplicación indebida de la ley en el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto  con las demás.   

Si  el  reclamo  se  encontraba  dirigido  a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por la defensora.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  era  su  deber identificar el medio  probatorio   que   tacha   de   ilegal,  indicar  las  disposiciones  legales  o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía la demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió.   

          No  procedió a señalar los preceptos quebrantados en el ámbito de  la  violación  mediata  de  la  ley, y tanto menos explicó cómo se produjo su  infracción.   

En  el  cargo  examinado  en  punto  de  su  admisión  se  observa  que,  como  bien  lo dice la recurrente, tratándose del  desconocimiento     del    principio    in    dubio  reo,  procede la postulación de la violación directa  de  la ley sustancial “cuando se ha aceptado por los  falladores  de  instancia  la  falta  de certeza sobre la existencia misma de la  conducta    punible   o   sobre   la   responsabilidad   jurídico   penal   del  acusado”.   

No  obstante,  no se detiene a verificar que  esa  no  es  la  posición  del  Tribunal en el fallo impugnado, pues en ningún  aparte  se  declara  la  presencia de duda o la ausencia de certidumbre sobre la  materialidad    del    delito    o    la    responsabilidad    de   DGV,  de  modo  que  la vía de ataque no  podía  ser  la  violación  directa de la ley sustancial, como impropiamente lo  planteó la censora.   

Si  en  todo  su discurrir se circunscribe a  deplorar  la  apreciación de las pruebas, es palmario que ingresa en el ámbito  de  la  violación indirecta o mediata de la ley, de modo que el reparo comporta  un  planteamiento  ambiguo e impreciso ajeno a lo exigido en el artículo 183 de  la  Ley  906 de 2004, al señalar que el recurso se interpondrá “mediante  demanda que de manera precisa y  concisa   señale   las   causales  invocadas  y  sus  fundamentos”  (subrayas fuera de texto),  pues  si  lo  preciso alude a lo exacto,  riguroso,  estricto  o  minucioso,  y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto,  escueto  o  directo, y por ello, no se aviene con tal exigencia dispuesta por el  legislador  que la recurrente confunda en el mismo cargo la violación directa e  indirecta  de  la  ley  sustancial, sin percatarse que una y otra corresponden a  temáticas   diversas   y   que   su   objeto   y   demostración  son  también  diferentes.   

Adicionalmente advierte la Colegiatura que si  bien  la  actora  cita  extensos  apartes  de doctrina foránea y jurisprudencia  nacional,   no   se   esfuerza   por   articularlos   con   el  caso  objeto  de  estudio.   

En cuanto atañe a la reclamación que cifra  en  la falta de aplicación del principio in dubio pro  reo,  era  imprescindible  que señalara la vía de su  impugnación,  esto  es,  si  se  trataba  de violación directa o indirecta. Si  postulaba   la   primera,   le   correspondía   demostrar  que  los  falladores  reconocieron  en  las consideraciones de la providencia atacada la existencia de  dudas  trascendentes  de  imposible  eliminación  sobre  la  materialidad de la  conducta  o  la  responsabilidad  de  la  procesada  y, pese a ello, profirieron  sentencia  de  condena  con exclusión evidente de la disposición normativa que  contiene  el  principio,  cuando  debían  en  consonancia  con  su  exposición  absolver,  circunstancia  que  no  tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el  contrario,    señaló    el   ad   quem:   

“En síntesis, el  Tribunal   concluye   que   no   es  cierto  que  la  niña  haya  incurrido  en  contradicciones  en  su  testimonio,  que  no está demostrado que el acusado al  tiempo  de  los  hechos  se  haya encontrado en el Centro de Vacaciones (…) de  (…)  y  que  no  es  cierto  que, en relación con su responsabilidad, existan  dudas  probatorias  insalvables  que  hayan  de  resolverse  a  su favor. Por el  contrario,  el Tribunal concluye que está demostrado  el  delito  y  la responsabilidad de DGV más allá de toda duda razonable y que  se  debe  revocar  la  sentencia  apelada” (subrayas  fuera de texto).   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.   

          Puede  verificarse  que  la censora sólo dirige su labor a deplorar  en  forma  desordenada,  confusa  y  sin  un  hilo  conductor  la  condena de su  asistido,  pero  no atina a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y  lo  más  importante,  de  qué  manera  los falladores erraron gravemente en la  aplicación  de  la  ley,  en  la apreciación de los medios probatorios o en la  guarda  de  la  legitimidad  del trámite, olvidando la presunción de acierto y  legalidad   de   la   cual  se  encuentra  revestida  la  sentencia  objeto  del  recurso.   

De   acuerdo   con   las   consideraciones  precedentes,  habida  cuenta  que  el  libelo  de  casación no corresponde a un  alegato  de  libre  e  informal  elaboración,  su  presentación  con  base  en  apreciaciones  confusas e ininteligibles de la defensora y sin atenerse a alguna  de  las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario  de  impugnación,  impone  la  inadmisión  de  la  demanda  de  acuerdo  con lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, pues en virtud del  principio  de  limitación  propio  del  trámite  casacional,  la  Corte  no se  encuentra facultada para enmendar tales falencias.   

          Además,  no se observa con ocasión de la  sentencia  impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de  derechos  o  garantías,  como para adoptar la decisión de superar los defectos  de  la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo  184 de la citada legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR  el  libelo  casacional presentado  por   la   defensora   del   procesado   DGV   por  las  razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es  facultad  de  la  demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 No se  registra  el  nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.     

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