AP2158-2015(45693)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2158-2015  

Radicación 45693  

(Aprobado en acta No. 148)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por el defensor de EDWIN GUSTAVO MENDOZA BORJA, contra la  sentencia  de  30  de  octubre  de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de  Ibagué   confirmó   la   emitida   por   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Melgar-Tolima,  que  lo  condenó como autor del delito de homicidio agravado en  la modalidad de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las  siete  de  la  noche  del  15 de  septiembre  de 2006, en la vía que del municipio de Pandi-Cundinamarca, conduce  a  Icononzo-Tolima, en el sitio «Puente Natural», luego de que Carlos Fernando  Rodríguez   Díaz   y  su  novia  Sandra  Milena  Rengifo  se  apearan  de  una  motocicleta,   conducta   que   también   realizó  Martha  Liliana  Rodríguez  Rodríguez  en  otro  vehículo  similar, aquél fue atacado por dos sujetos que  usaban  pasamontañas,  uno  de ellos le gritó «…lo  voy  a  matar por meterse con SANDRA…» y procedieron  a  causarle  múltiples  heridas  con un machete. Gracias a la atención médica  que  se  le  brindó en el Centro de Salud de Pandi y después en el Hospital de  Fusagasugá-Cundinamarca, logró sobrevivir.   

Tras la indagación preliminar adelantada por  la  Fiscalía  General  de la Nación en la que se logró individualizar a EDWIN  GUSTAVO  MENDOZA  BORJA  exnovio de SANDRA MILENA, mediante providencia de 22 de  mayo  de  2007  se  abrió  investigación penal en su contra y se le vinculó a  través de indagatoria.   

El  2  de  septiembre  de 2008 al momento de  resolverle  la situación jurídica se precluyó la instrucción en su favor, no  obstante,  en  virtud  del  recurso de apelación promovido por el representante  del  Ministerio  Público, tal determinación fue revocada el 6 de abril de 2009  por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué.   

Proseguida  la  investigación,  luego de su  clausura  se  emitió,  el  6  de  octubre de 2009, resolución de acusación en  contra  del  procesado  por  el  delito  de  homicidio  agravado  en el grado de  tentativa,  de conformidad con los artículos 27, 103, 104, numerales 4º, 6º y  7º  del  Código  Penal,  imponiéndole  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  derecho  a  la  libertad  provisional, decisión que adquirió  firmeza   el   29   de   noviembre   de   2010  ante  su  confirmación  por  el  superior.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Melgar-Tolima,  despacho  que tras surtir la audiencia  pública,  mediante  sentencia  de 18 de agosto de 2011 condenó a MENDOZA BORJA  como  autor del delito objeto de acusación, a las penas de ciento setenta (170)  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria.   

Ante  el recurso de apelación formulado por  el  defensor del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué, por sentencia de 30  de  octubre  de  2014  confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo  profesional  al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Al   amparo   de   la  causal  tercera prevista en el artículo   

181  de la Ley 906 de 2004, formula un cargo  por  infracción   indirecta  de  la  ley  sustancial  al  estimar  que  la  sentencia  es  «violatoria  al  debido  proceso  y al  derecho  de  defensa,  permitiendo  la violación de garantías fundamentales en  aspectos  sustanciales, permitiendo con la actuación del fallador de la segunda  instancia  la  aplicación  e interpretación errónea de los hechos que tuvo en  cuenta el A quo para sustentar su fallo».   

Pregona un falso raciocinio toda vez que los  elementos  de  convicción recopilados por la Fiscalía no demuestran claramente  la  responsabilidad  de su asistido, y por no haber tenido en cuenta las pruebas  de  descargos,  como  los  testimonios  de  Efrén Ochoa Oliveros, Oliver Soacha  Oliveros  y Teodoro Soacha quienes dan cuenta que MENDOZA BORJA estaba con ellos  el día de los hechos.   

Destaca  que  según  las  anamnesis  de los  dictámenes  médico  legales  de Sandra Milena Rengifo Parrado y Martha Liliana  Rodríguez  Rodríguez, así como las declaraciones  rendidas por ellas, no  saben  quiénes  eran  los  agresores,  por  eso,  no se probó que haya sido el  procesado.   

Que por su parte, Carlos Leonardo Rodríguez  deja  entrever  que  lo  dicho  es  con  base  en las conversaciones posteriores  tenidas  con  su  novia  Sandra  Milena,  cuando  afirma que vio el rostro de su  agresor  de  la  boca para arriba y que tenía una prenda de vestir ya conocida,  «versión  un tanto dudosa»  ya  que  los  otros  declarantes manifestaron que estaba muy oscuro, los sujetos  portaban   capuchas,   no   supieron   quiénes  eran  y  nunca  los  escucharon  hablar.   

Agrega   que   resulta   inverosímil  esa  declaración  de  quien  estando  en una situación peligrosa haya podido ver la  cara  de  su  agresor,  porque  en  esos  momentos  lo único que interesa es la  preservación de la vida, además, no había suficiente luz.   

Que   el   fallador   con   apreciaciones  «desacertadas     e    incongruentes»,  desconoció la sana crítica, contraviniendo los postulados de la  lógica,  la  ciencia  o  reglas  de  la  experiencia,  pues  la  denuncia y los  testimonios   fueron   planeados  para  confundir  a  los  funcionarios  en  las  instancias,  toda  vez  que dijeron que los agresores eran bajitos y acuerpados,  pero su asistido es alto y delgado.   

Consecuentemente.  Estima  que  se  debió  aplicar   la   presunción   de  inocencia  y  absolver  al  enjuiciado  de  los  cargos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La crítica a la legalidad de la sentencia la  fundamenta  el demandante en la tercera causal de casación  contemplada en  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, pese a que el diligenciamiento se rituó  bajo  los lineamientos de la Ley 600 de 2000 dada la época y lugar de comisión  del  delito,  (15 de septiembre de 2006 en Tolima), porque el sistema acusatorio  se  implementó  en  ese  Distrito  judicial  sólo a partir del 1° de enero de  2007.   

Y si bien tal yerro no sería de entidad, ya  que  el  ordenamiento adjetivo penal de 2000 también contempla como causal  de  casación  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial (numeral 1° del  artículo  207),  no  sucede  lo  mismo con el desarrollo del cargo que lo torna  inasible  al pregonar a la par vicios de actividad por la infracción del debido  proceso  y  las  garantías  fundamentales, sin escindir éstos de los yerros de  juicio,  desconociendo  así  que  la  afectación  de  la  validez del trámite  judicial  impediría  la  emisión  de  sentencia  estimativa  de la absolución  deprecada.   

Pero  además,  es  patente  la  precariedad  demostrativa  en  el  falso  raciocinio  que  pregona al no exponer cuál fue el  desafuero  intelectivo del juzgador ante el alejamiento judicial de las leyes de  la  ciencia,  los  principios  de  la lógica o las reglas de la experiencia, ni  tampoco  señalar  cómo  habría  sido  una adecuada estimación probatoria que  llevaría  a  minar  el  valor  persuasivo  de las manifestaciones incriminantes  realizadas  por  Carlos  Leonardo  Rodríguez Díaz al señalar a MENDOZA BORJA,  alias  «Piti», como uno de  los  causantes de sus graves heridas, porque lo amenazó por tener una relación  sentimental  con  su  antigua novia Sandra Milena Rengifo, motivo por el cual ya  habían  tenido  rencillas  anteriores, y como lo conocía, pudo advertir rasgos  de su cara que lo delataron.   

No  dedica  espacio el defensor a derruir el  indicio   de  móvil  para  delinquir  estructurado  por  el  fallador  ante  el  «resentimiento  o  rencor»  expresado  por  el  enjuiciado  en  contra  de  la víctima por los amoríos que  tenía  con Sandra Milena, con quien a la postre aquél había tenido un romance  por  espacio  de  dos  años  y  medio —relación   que   se   interrumpió   también  por  las  reiteradas  agresiones       físicas       infligidas      a      la      mujer—,    rencillas    que   incluso   se  exteriorizaron en varias riñas precedentes.   

Precisamente, el juez plural destacó que si  bien  los  agresores  tenían  el rostro cubierto, no sólo por la voz y algunas  particularidades  de  la  cara  fue  reconocido  MENDOZA BORJA, sino por un saco  color  negro,  manga  gris,  manga  larga  y  de  lana  que  llevaba puesto, que  reconoció  Sandra Milena, según su inicial declaración, cuando agregó que al  momento  del  ataque  le rogó a su exnovio que «no se  tirara   la   vida   de   él,   ni  la  mía,  ni  la  de  CARLOS».   

Tampoco  explica  el censor que mediara otro  móvil  distinto  al  sentimental cuando tal motivo fue acotado judicialmente ya  que  el  ataque se centró exclusivamente en Carlos Fernando Rodríguez, el cual  fue  ratificado  con  las manifestaciones de Martha Liliana Rodríguez, quien si  bien  no alcanzó a ver a los agresores porque se escondió, sí escuchó cuando  el    lesionado   se   comprometía   a   dejar   a   la   novia,   «luego  en  sana  lógica,  no  tendría  sentido  que el lesionado  hiciera  esas manifestaciones concretas si no supera quién y por qué motivo se  le estaba agrediendo».   

El recurrente toma tangencialmente el relato  de  Sandra  Milena Rengifo para resaltar que dijo no haber visto al procesado en  el  escenario  de  los  acontecimientos,  pero  pasa por alto que tal postura la  asumió  la  deponente   en su ampliación de declaración cuando trató de  modificar  su  narración  inicial,  lo  cual  obedeció,  como  lo  resaltó  y  justificó  el  Tribunal, porque para ese momento (18 de agosto de 2009), había  reanudado  la  relación  sentimental  con  el procesado, al punto que tenía un  hijo  con  él,  de  ahí  que  hubiera  buscado  infructuosamente  favorecerlo.   

De  igual  modo, el libelista menosprecia el  móvil  de  manifestaciones  posteriores tomado del hecho que el procesado a los  dos  días  de  ocurridos los hechos inusitadamente se retiró del colegio donde  estudiaba  y  se  fue para Bogotá, y por una carta que le dejó a su exnovia en  la  que le decía que «él no era el responsable de lo  sucedido  y  que  no  jugara  con los sentimientos de las personas»,   misiva   que  fue  aportada  al  proceso  y  reconocida  por  el  incriminado.   

Así las cosas, paladinamente se observa que  la  postura  del  defensor no tiene la contundencia suficiente para dibujar otra  vertiente  de  los  hechos  capaz  de derruir la probada por el juez colegiado y  advertir así que la sentencia debió ser absolutoria.   

Pese  a  que  añora  la credibilidad de los  testimonios  de  Efrén Ochoa Oliveros, Oliver Soacha Oliveros y Teodoro Soacha,  no  repara  en  las  consideraciones  judiciales que minaron su crédito por las  inconsistencias  y  contradicciones  en  que  incurrieron  acerca  de la hora de  llegada  y  hora  de  salida de MENDOZA BORJA, al punto que uno de ellos afirmó  que  había  pernoctado  en  la  casa  de  ellos,  en  tanto  que otro negó tal  hecho.   

En  suma,  el defensor no sujeta su libelo a  las  reglas  establecidas  para  demostrar  el  reproche que presentó contra el  fallo  de  segundo  grado  a  fin  de  demostrar  que  el  grado de conocimiento  vacilante  pasó  inadvertido  para el Tribunal infringiendo así la presunción  de  inocencia,  y  en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite  casacional  la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias, de  conformidad   con  lo  establecido  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o garantías del procesado MENDOZA BORJA, como para que  se  hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin  de  asegurar  su  protección en los términos del artículo 216 del citado  ordenamiento procesal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta  por   el  defensor  de  EDWIN  GUSTAVO  MENDOZA BORJA, por las  razones manifestadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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