AP7342-2015(46418)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP7342-2015  

Radicación No. 46418  

(Aprobado Acta No. 446)  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre  dos mil quince (2015).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de Luis  Emiro  Bravo  Herrera  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Florencia,  confirmatoria  en  parte  de la dictada por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  la misma ciudad, que condenó al citado por el  delito    de    tráfico,    fabricación    o    porte    de    estupefacientes  agravado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

Aproximadamente a las 19:30 horas del 29 de  julio  de 2012, miembros de la Policía Antinarcóticos que se encontraban junto  a  la  estación  de  servicio  “Las  Garzas”,  ubicada  en  la  vía que de  Florencia  conduce  a  Neiva,  registraron el bus de placa TBL 228 afiliado a la  empresa  Coomotor,  manejado por Luis Emiro Bravo Neuta, el cual cubría la ruta  Florencia  –  Medellín,  descubriendo,  con  apoyo de un guía canino… debajo de la silla del copiloto,  la  cantidad  de  23  paquetes de forma rectangular envueltos en una cinta color  café,   los  que  contenían  un  polvo  de  color   beige   de   características   similares   a   la   base   de   coca,   que   —al  ser  analizados  químicamente—  dieron  positivo  para  cocaína,  con  un  peso  de  20.618  gramos, hechos que  motivaron su captura.   

Con fundamento en dicho acontecer fáctico,  el  30  de julio de 2012, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia con  Función  de  Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Luis  Emiro  Bravo  Herrera  como  autor  del delito tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  agravado  (arts.  376  y  384-3  del  C.P.),  cargo  al cual se  allanó.   

El 4 de marzo de 2013, en el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Florencia, se aceptó la retractación que  en relación con aquel allanamiento manifestó el inculpado.   

Posteriormente,  el 11 de marzo de 2013, el  procesado  Luis  Emiro  Bravo Herrera y la Fiscalía suscribieron un preacuerdo,  el  cual fue improbado el 30 de agosto siguiente y, el 25 de septiembre de dicho  año,   cuando   se   iba   a   formular   la   acusación,  el  incriminado  se  allanó.   

Surtido el traslado previsto en el artículo  447  de  la Ley 906 de 2004, el 10 de enero de 2014, en el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Florencia, se profirió sentencia condenatoria  contra  Luis Emiro Bravo Herrera por el delito de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  imponiéndosele  las  penas  principales  de  234 meses de  prisión  y multa de 2.444,52 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  Además,  se le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena,  pero  se  le  concedió  el  mecanismo  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia.   

Ese fallo fue apelado por la Fiscalía y el  representante  del  Ministerio  Público  y,  el 8 de abril de 2015, el Tribunal  Superior  de  Florencia  lo  confirmó en parte, por cuanto revocó el mecanismo  sustitutivo  de  la prisión domiciliaria que le fuera concedido al incriminado,  en  consecuencia,  ordenó  su  traslado inmediato al establecimiento carcelario  dispuesto por el Inpec.   

Contra  esa  decisión,  el  apoderado  del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  tres censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Al amparo de la causal segunda de casación,  el  defensor  denuncia  la  violación  del  debido  proceso  a causa de haberse  tramitado   el  recurso  de  apelación  presentado  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  toda  vez que carecía de legitimación en la causa, pues  no  asistió  a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  con  el  propósito de oponerse a la petición de la defensa acerca de que se le  concediera  al  incriminado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria  como padre cabeza de familia.   

En  ese  sentido, expresa el libelista, una  vez  pone  de  presente las distintas oportunidades en que de acuerdo con la Ley  906  de  2004  puede intervenir el Ministerio Público e, igualmente, indica que  su  participación  está  orientada a salvaguardar las garantías fundamentales  de  las  partes e intervinientes; que como en este asunto el procurador delegado  no  acudió  a  la  audiencia  prevista  en  el artículo 447 de la ley en cita,  carecía  de  interés para impugnar el fallo, en tanto no alegó en ese momento  su  desacuerdo  sobre  el  otorgamiento de la prisión domiciliaria, ni expresó  las   razones   del   mismo,   amén   de   que   no   evidenció   “un  daño, un agravio, un perjuicio”  que     de     manera     “real,    material    y  efectiva”  se le hubiese causado de acuerdo con los  intereses  que  representa, postura que el censor apoya en criterio de autoridad  (CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41534).   

Ahora,  después  de  hacer  mención  al  principio  de  preclusividad  y  de  afirmar  que la defensa en este caso, en la  audiencia  de  que  trata  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, argumentó, a  favor  del  implicado, en punto de la concesión del mecanismo sustitutivo de la  prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia, reitera que en esa ocasión  el  representante  del  Ministerio  Público no se manifestó en contra, pues no  asistió  a  dicha  audiencia,  por  tanto,  insiste  en  que por ello no estaba  legitimado para impugnar el fallo en el aspecto señalado.   

De  otra  parte,  expone  que  el  escrito  mediante  el  cual  la  Fiscalía  sustentó  el recurso de apelación contra la  sentencia,  no  se  radicó  en  la  Oficina  de  Apoyo  Judicial del Palacio de  Justicia  de  Florencia, sino directamente en el despacho del respectivo juzgado  de  conocimiento,  por  manera  que  lo  correcto  habría  sido que allí se le  indicara  a  la  Fiscalía  que  debía  seguir  “el  conducto   regular”,  situación  que  expresa  el  libelista,  no se cumplió y, por ende, la misma cobra relevancia si se tiene en  cuenta  que se trataba de un recurso de apelación contra la sentencia, además,  asevera  el  actor,  que la no presentación del memorial en la referida oficina  de      apoyo     judicial,     “llevaría     a  pensar” que fue presentado extemporáneamente, pues  de  haberlo  hecho  en  aquella oficina habría quedado registrada la fecha y la  hora.   

Posteriormente, con apoyo en lo previsto en  el    Decreto   2287   de   1989,   por   medio   del   cual   se   “crean  Oficinas  y  Unidades  Judiciales  en  las  cabeceras  de  Distrito  Judicial”, y en particular con fundamento  en  lo  previsto en su artículo 3º, concluye que de allí se sigue que solo en  tales  oficinas  es  posible  radicar los documentos con destino a los despachos  judiciales,  de  modo  que  como  en  el  caso  de  la  oficina  de Florencia se  implementó  una  etiqueta  adhesiva para asegurar la veracidad de la fecha y la  hora  de  su  presentación y la Fiscalía no llevó a cabo la radicación de su  recurso  de apelación contra el fallo de la manera anotada, ello lleva a pensar  que  en el caso de la especie no se cumplieron los postulados del debido proceso  en ese aspecto.   

A  su vez, agrega que de conformidad con lo  dispuesto  en  el  numeral 4º del artículo 8º del Acuerdo PSAA01-1332 de 2001  de  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de  Apoyo   Judicial   de   Florencia  tiene  como  funciones  recibir  “las  presentaciones  personales” de  los    memoriales    que   “según   la   ley   la  requieran”.   

En  esa  medida, sostiene que el juzgado de  conocimiento  no  ha  debido  recibir  directamente el memorial que contenía el  recurso  de apelación contra la sentencia que presentara el Fiscal Delegado, el  cual     incluso    era    conocedor    del    conducto    regular    dada    su  experiencia.   

Segundo   cargo:  

Denuncia  la violación indirecta de la ley  sustancial  a consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad, pues  a  pesar  de que la defensa aportó pruebas que demostraban la condición mental  de  la  madre  de la menor hija del procesado, lo que le permitió concluir a la  primera  instancia  que  la  niña  debía  estar  bajo  el cuidado de éste; el  Tribunal  descartó que la menor estuviera en condición de abandono, por cuanto  la  patología  que presentaba su progenitora y la edad de los abuelos paternos,  de   la   abuela   materna  y  de  la  niña  (13  años),  eran  circunstancias  insuficientes  para  afirmar  que  el  único  que  podía hacerse cargo de esta  última era el inculpado.   

Ahora, una vez el impugnante afirma que los  menores   gozan   de  una  especial  protección  por  razón  de  su  debilidad  manifiesta,  conforme se reconoce en distintos instrumentos internacionales y en  la  Constitución  Política,  critica  al  Tribunal  por haber sostenido que al  estar  la  niña bajo el cuidado de sus parientes, se libraría de la influencia  negativa  de  su  padre  y,  a  su  vez,  que  el  ad  quem  haya  concluido  que en el caso de que estos no  pudieran  hacerse  cargo de ella lo haría el Bienestar Familiar, pues el censor  afirma  que no pueden dejarse de lado los riesgos que corren los menores de caer  en  la delincuencia, la drogadicción o en un embarazo temprano al no contar con  la tutela paterna.   

Por  igual  el censor objeta que no se haya  tenido  en  cuenta  la condición mental de la madre de la niña, respecto de lo  cual  aduce  que  el  juzgador  de segundo grado “no  hizo  un  análisis  minucioso” como sí lo realizó  el  a quo, toda vez que solo  refirió  que  su  padecimiento  no  era suficiente para desvirtuar su capacidad  para  cuidar  a  la  menor,  a  partir  de  lo cual el demandante asevera que se  incurrió  en  falso  juicio de identidad, al desconocer el alcance del concepto  emitido  por  un  profesional de la psiquiatría, pues mientras que el Tribunal,  con    fundamento    en    él,    indicó   que   padecía   una   “depresión  moderada  a  severa”, la  prueba     en     cuestión    señaló    que    sufría    una    “depresión   severa   con   ideas   de   suicidio”,   así   que   requería   del   acompañamiento   familiar  para  superarla.   

De otra parte, el actor predica igual error  de  hecho  frente  al  estudio  socio-familiar de la menor, por cuanto en él se  menciona  el pánico que la embarga de pensar que su madre la podría dejar sola  a  consecuencia  de  sus  ideas  suicidas,  amén de que allí se expresa que la  única persona que se haría cargo de ella es su progenitora.   

Tercer   cargo:  

Acusa  la  sentencia  de  haber  violado de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  por  error  de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  toda vez que el juzgador de segundo grado no valoró  las  pruebas  que  daban  cuenta  del  desempeño  personal,  laboral,  social y  familiar  del  procesado,  a  partir  de  las  cuales se habría deducido que no  ofrecía  un  peligro  para la comunidad, pero además, que quedaba en evidencia  la vulnerabilidad de su núcleo familiar.   

Al  respecto  agrega  el  defensor  que  es  conveniente  recordar que el procesado carece de antecedentes judiciales, que en  el  pasado  se ha dedicado a velar por su familia y que en razón de la gravedad  de  la  enfermedad  de su esposa y el estado de vulnerabilidad de su menor hija,  no ofrece un peligro para la sociedad.   

Por tanto, solicita casar la sentencia y que  se le conceda al inculpado la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.     Sobre    la   casación      en      la      Ley     906     de   2004:   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta  connatural  a la función ejercida por la Corte Suprema  de  Justicia  como  Tribunal  de  Casación,  de  conformidad con la competencia  asignada por la Constitución Política en el artículo 235.   

De  otra parte, de acuerdo con lo señalado  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que  la  demanda  sea  seleccionada,  se requiere que el libelista, además de contar con interés para  impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva de derechos o garantías, por lo  cual  le  corresponde  formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  demostrando  a su vez la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte, en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,   pues  el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la  manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No   obstante   lo  dicho,  tampoco  debe  entenderse  que  el  recurso  carezca  de  formalidades,  al  punto  de  que  su  presentación  quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a  ningún  parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya  que  la  selección  de  la  demanda  y  la  prosperidad de la pretensión allí  plasmada  está  condicionada  a  la  correcta  escogencia  de  la  causal, a la  coherencia  del  cargo  que  a  su  amparo  se  pretenda  aducir  y  a la debida  fundamentación   fáctica   y   jurídica   de   éste,  pero  también,  a  la  acreditación  de  que  con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la  casación.   

Por  tanto, el recurso extraordinario no es  un  instrumento  válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido  a  lo  largo  del  proceso  y,  en  esa  medida,  a su interior no es procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  como si se tratara de una instancia  adicional  a  las  ya  agotadas,  sino  que debe ser claro, preciso y lógico, a  partir  del  cual,  según  los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,     se     denuncien     bien    errores    in  iudicando     o    in  procedendo,  en  los  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  los  cuales  deben  ser  demostrados  dialécticamente en orden a  concluir  que  el  fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo  que  compete  por  entero  al libelista por tratarse de un medio de impugnación  rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen  formal del libelo presentado por el defensor de Luis Emiro  Bravo Herrera.   

Sobre       la    demanda   en   particular:   

En  razón  de que el impugnante en esencia  reclama  en  los  cargos  que  propone  que  al  procesado se le conceda la pena  sustitutiva  de  la  prisión  domiciliaria  como  padre  cabeza de familia, por  cuanto  la prueba aportada a la actuación y que, a su juicio, no se apreció en  debida  forma  por  el  Tribunal  da lugar a ello; inicialmente resulta oportuno  recordar  lo  que la Sala ha señalado en torno a la legitimación para impugnar  por  vía  extraordinaria la sentencia que se ha originado en una aceptación de  cargos o preacuerdo, como ocurre en este caso.   

Ha dicho la Corte al aspecto:  

1. De conformidad con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  una demanda de casación no es susceptible de admisión si,  entre otros motivos, el recurrente carece de interés.   

2. Confrontada tal premisa con la reseña de  la  actuación  procesal  verificada  en  este  asunto,  surge  evidente  que el  procesado  aceptó  haber  infringido  la  ley penal… a cambio de la rebaja de  pena correspondiente.   

3.  En  esas condiciones la defensa… solo  tiene  interés  para  controvertir,  a  través  de  los recursos (apelación o  casación),  los  eventuales  vicios  de  consentimiento  en  la  aceptación de  responsabilidad,  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de  la  pena,  los  aspectos  relacionados  a  su  determinación, lo referente a la  prisión   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  y  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena. (CSJ AP, 17  abr. 2013, rad. 39276)   

De  lo anterior se sigue, que en el asunto  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala  al  demandante  le asiste interés para  recurrir,  por  cuanto en esencia persigue, como se dijo, que al procesado se le  conceda  la  pena  sustitutiva  de la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia.   

Precisado  lo  anterior, se observa que el  libelista  no  enuncia  y  menos  desarrolla de manera adecuada las censuras que  plantea  y  en  otros  casos  sus  glosas  carecen de trascendencia, conforme se  expone en adelante.   

Primer   cargo:  

Debido a que en esencia se sustenta en que  el  representante  del Ministerio Público carecía de legitimidad para impugnar  el  fallo de primer grado en punto de la concesión del mecanismo sustitutivo de  la  prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia, por cuanto  no  asistió  a la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004  en  la cual, a expensas de la defensa, se debatió lo relativo a su otorgamiento  y,  a  su  vez,  se  critica  que  la Fiscalía radicó su escrito de apelación  contra  la  sentencia  directamente  en  el  juzgado  de conocimiento y no en la  oficina  de  apoyo  judicial;  de esto se sigue que la censura planteada en esos  términos  resulta  intrascendente  y de allí que sea del caso anticipar que la  misma será inadmitida.   

En  efecto, si bien le asiste la razón al  recurrente  cuando  afirma  que  el  Procurador Delegado carecía de legitimidad  para  impugnar el fallo por la razón advertida, pues la Corte al ocuparse de un  caso  que  recogió un supuesto de hecho similar al que aquí se ventila arribó  a esa conclusión, por cuanto al respecto sostuvo:   

En  el caso analizado, el representante de  la   Procuraduría   carece   de   legitimidad   en   la   causa   por   la  que  aboga.   

La  reseña  de  la  actuación  procesal  muestra  que, señalada la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906  del  2004,  en  la  cual  se debatirían los aspectos relacionados con la pena a  imponer,  entre  ellos  la  concesión  de subrogados o sustitutos, en ejercicio  libre  de  sus  facultades,  a  pesar  de  haber  sido  citado,  el delegado del  Ministerio Público tuvo a bien no asistir.   

En  esa vista la defensa aportó pruebas y  solicitó  la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, en atención  a  la  condición  que  ostentaba  el acusado como padre cabeza de familia, a lo  cual  se  opuso la Fiscalía y, por obvias razones, el Ministerio Público no se  pronunció en uno u otro sentido.   

Las instancias procesales son preclusivas y  las  partes  o  intervinientes no pueden pretender revivirlas a través, en este  caso,  de  la interposición de recursos que, así, solamente aspiran a extender  fases ya expiradas.   

Por  mandato  legal,  el  debate  sobre la  procedencia  de  la  prisión  domiciliaria  ha  debido  darse,  y se dio, en la  audiencia  señalada,  de  tal  manera  que  si  el  Ministerio Público era del  criterio  de  que  el  mismo  no  procedía,  ha debido comparecer a esa vista y  expresar   su   punto   de  vista,  para,  entre  otras  razones,  eventualmente  legitimarse  para  apelar  en  el  supuesto  de  que sus postulaciones no fuesen  atendidas.   

El representante de la sociedad libremente  ejerció  su  potestad  de  no  comparecer  a  esa audiencia, lo cual se muestra  legítimo  en tanto tenía derecho a ello, pero ese derecho comportaba una carga  correlativa  cual era que, por no hacer pretensiones en ningún sentido, quedaba  deslegitimado  en  la  causa  específica  por la que abogó en la impugnación,  esto    es,    que    como   consecuencia   de   su   recurso   se   negara   el  sustituto.   

La deslegitimación o ausencia de interés  jurídico  surge  de  las  premisas  atrás  señaladas,  pues la concesión del  sustituto  mal  pudo  haberle  causado un agravio real, porque ninguna petición  expresa  hizo  en tal sentido en la preclusiva instancia procesal pertinente. Si  nada  propuso,  la  decisión  judicial,  en  uno  u  otro  sentido,  no  podía  agraviarlo  de  manera  real  y  efectiva. (CSJ SP, 30  abr. 2014, rad. 41534)   

Ahora, no obstante lo anterior, también es  cierto  que  la  sola falta de legitimación del Procurador Delegado no impedía  que  en  este caso el Tribunal conociera por vía de apelación lo relativo a la  concesión  del  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria  como padre cabeza de  familia  a  favor  del  procesado, pues sobre ese tópico por igual la Fiscalía  impugnó  la  sentencia,  de  donde  se  sigue  que  la  glosa  ensayada  por el  demandante     carece     de     trascendencia,    tal    como    se    anunció  inicialmente.   

Desde  luego, obsérvese que la Fiscalía,  al  igual  que  el  representante del Ministerio Público, acudieron a la alzada  con   el  propósito  de  que  fuera  revocado  el  otorgamiento  del  mecanismo  sustitutivo    de    la   prisión   domiciliaria   en   la   modalidad   atrás  mencionada.   

Así  las  cosas, la queja que se viene de  comentar pierde toda incidencia.   

De  otra parte, los argumentos que trae el  libelista  para  cuestionar  la  forma  como  se materializó la radicación del  escrito  de  apelación  presentado  por  la  Fiscalía  parten,  de un lado, de  supuestos    que    no    contempla    la    ley,   pero   además,   de   meras  especulaciones.   

En  efecto,  las  normas  que  refiere  el  libelista,   artículos  3º  del  Decreto  2287  de  1989  y  8º  del  Acuerdo  PSAA01-1332  de  2001  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la  Judicatura,  no  hacen  alusión a que solo en las oficinas de apoyo judicial se  puedan   recibir  los  escritos  con  los  que  se  sustentan  los  recursos  de  apelación,  sino  que  se  les  difiere,  entre otras funciones, la de hacer la  presentación  personal  de demandas, poderes, denuncias y demás memoriales que  según la ley requieran ese tipo de presentación.   

Bajo esa perspectiva, no se debe confundir  la  función de efectuar la presentación personal de escritos, en los términos  del             artículo             841  del Código de Procedimiento  Civil,  con la simple recepción de memoriales, para lo cual no hay formalidades  especiales,  pues  si  bien  se  han establecido oficinas de apoyo judicial para  organizar  el  recibo  de  escritos  y  demás  comunicaciones  dirigidas  a los  despachos,  no  representa una irregularidad sustancial el que los memoriales se  radiquen  directamente  en  la  sede  del  despacho correspondiente, conforme se  desprende  de  lo  preceptuado  en  el  artículo 212  de  la  Ley  1437  de  2011  (Código  de  Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo),  normas  a las que dígase, se acude en aplicación del principio de integración  previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.   

Descartada  como  ha  quedado  la supuesta  irregularidad  que  pregona  la defensa en razón de la forma como se allegó al  respectivo  juzgado  de  conocimiento  el recurso de apelación formulado por la  Fiscalía  contra  la  sentencia,  por  igual  se tiene que las afirmaciones del  censor,   orientadas   a   sugerir   que   la   impugnación   en  cita  arribó  extemporáneamente  carecen  de fundamento, pues no obra constancia o actuación  que  permita  inferir  tal cosa, amén de que si se repara, las impugnaciones de  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público  obran  archivadas  consecutivamente,  primero  la  del  ente  acusador y luego del representante de la sociedad, ambas  tienen  la  misma  fecha (17 de noviembre de 2014), pero además, inmediatamente  después  aparece  la  constancia del día hábil siguiente (20 de noviembre) de  haberse         recibido        oportunamente3.   

Bajo  ese  contexto,  es  claro  que  la  objeción  planteada  por  el defensor surge de su visión particular, mas no de  un     acto     irregular    del    juzgado    de    conocimiento    debidamente  acreditado.   

En  esa  medida,  como  el  libelista,  en  sustento  de  la censura, acude a normas que no recogen el supuesto de hecho que  pregona,  pero  además,  no demuestra que el recurso de alzada formulado por la  Fiscalía  se  haya  presentado  extemporáneamente, de esto se sigue, según se  anunció  desde  el  comienzo, que la censura carece de trascendencia y por ello  se inadmitirá.   

Segundo   cargo:  

Como  en resumen está cimentado en que el  Tribunal  incurrió  en  error de hecho por falso juicio de identidad al valorar  el  concepto  de psiquiatría rendido en relación con el estado de salud mental  de  la  madre  de  la menor hija del procesado, así como al apreciar el estudio  socio-familiar  de  la  niña,  lo  cual  dio  lugar  a no otorgarle la prisión  domiciliaria  en  la  modalidad de padre cabeza de familia al inculpado; de esto  se  sigue  que  el  demandante  nuevamente  acude  a  la  opinión personal para  desvirtuar  la  presunción  de legalidad y acierto de la sentencia en punto del  referido mecanismo.   

De  ello  da  cuenta  el  hecho  de  que  simplemente  cuestiona  las  conclusiones del juzgador de segundo grado, pues en  lugar  de  mostrar  un  error  de  hecho  trascendente en la apreciación de las  pruebas  y en particular del concepto de psiquiatría aportado por la defensa en  relación  con  el  estado  de  salud  mental  de  la madre de la menor hija del  procesado,  se  dedica  a comparar el análisis que de ese medio de conocimiento  realizó  la  primera  instancia  con  el  adelantado  por  el  juez plural, sin  mencionar  en  qué  radica  el yerro de contemplación material del elemento de  convicción en cita.   

Con  todo, no sobra subrayar que cuando el  Tribunal   concluyó  que  el  estado  mental  de  la  madre  de  la  menor  era  insuficiente   para   desvirtuar   su   capacidad   para   cuidarla,  es  porque  sencillamente  tuvo en cuenta las conclusiones del referido concepto médico, en  el  que  se  expresó  que  “la  evolución  de  la  paciente  fue  satisfactoria debido al tratamiento interdisciplinario anotado en  la  historia  clínica,  motivo  por el cual se le dio salida para continuar con  tratamiento     psicoterapéutico     por     consulta    externa”.   

Ahora, tampoco es cierto que el juez plural  haya  incurrido  en  un  falso  juicio  de  identidad  al  estimar  el  concepto  psiquiátrico  que  se  viene  comentando  porque hubiese señalado que allí se  dijo    que    la    madre    de    la   menor   presentaba   una   “depresión        moderada        a        severa”,  porque,  a  juicio  del  censor,  en  verdad  lo  que  se  registró  en tal concepto es que  experimentaba  una  “depresión severa con ideas de  suicidio”;  pues  lo  cierto es que una y otra cosa  aparecen  mencionadas en el referido concepto, sin embargo, cabe precisar que lo  último      solo      se      refirió     a     manera     de     “diagnóstico”,   mientras  que  lo  primero        se        dijo        a        modo        de        “evolución”  de  la paciente, de la  cual  se  dio  cuenta  en líneas anteriores, y por eso el Tribunal arribó a la  conclusión  de  que  la  progenitora de la niña no había perdido su capacidad  para hacerse cargo de ésta.   

De  otra  parte, si bien el Tribunal no se  refirió  expresamente al aparte del estudio socio-familiar de la menor en donde  se  puso  de  presente  el  pánico  que  la embargaba al pensar que su madre la  podría  dejar  sola  a  consecuencia  de  sus  ideas suicidas, lo anteriormente  expuesto  en  relación  con la evolución satisfactoria de ésta desvirtúa esa  glosa.   

De  otro  lado,  tampoco,  contrario  a lo  afirmado  por  el libelista con fundamento en el referido estudio, es cierto que  la  menor  hija  del procesado solo contara con su progenitora, pues tiene a sus  abuelos  paternos  y  a  la  abuela materna e, incluso, una hermana, conforme lo  puso de presente el Tribunal.   

En  esa  medida, desvirtuada la calidad de  padre  cabeza  de  familia  del  incriminado por el ad  quem,  es  claro  que  la  censura  propuesta  por el  recurrente  simplemente  se  erige  como un esfuerzo presentado al estilo de las  instancias  para  intentar  imponer  su  visión particular a la del juzgador de  segunda  instancia,  con  lo  cual desconoce que la sentencia arriba a esta sede  revestida  de  la  doble presunción de legalidad y acierto, de modo que solo la  denuncia  de  verdaderos  y  trascendentes  errores  de  apreciación probatoria  resultan    pertinentes    en    orden    a   quebrar   la   bases   del   fallo  impugnado.   

Así  las  cosas,  no  queda  alternativa  distinta  a la de señalar que la censura bajo análisis formal, al igual que la  anterior, debe ser inadmitida.   

Tercer   cargo:  

Si bien el actor predica que el juez plural  incurrió  en  falso  juicio  de existencia por omisión respecto de las pruebas  que  daban  cuenta  del  desempeño  personal,  laboral,  social  y familiar del  procesado,  a  partir de las cuales se habría concluido que no ofrecía peligro  para  la  comunidad, lo cierto es que no identifica los elementos de convicción  frente  a  los  cuales  recae  el  yerro  anotado  y mucho menos se refiere a su  contenido,  pues  simplemente se dedica a realizar la afirmación general que de  ellas se desprende la ausencia de peligrosidad del inculpado.   

Adicionalmente  y para mayor desacierto en  la  formulación  del  reproche, en modo alguno se indica, además del requisito  de  la  ausencia  de  peligrosidad  del  procesasdo,  cómo  quedaban  los otros  requisitos  para  predicar  la condición de padre cabeza de familia a favor del  procesao  y  de  esta  manera contemplar la posibilida de concederle la prisión  domiciliaria por ostentar esa calidad.   

Como  se  puede  apreciar,  el  libelista  escasamente  deja enunciado su reparo sin percatarse de que le correspondía, no  solo  precisar  los yerros de apreciación probatoria, sino su incidencia frente  a  las  conclusiones del Tribunal, lo cual en forma alguna agota, pues se limita  a sostener que el incriminado no es peligroso.   

En  suma, como quiera que el demandante no  atina  a  enunciar  ni a desarrollar adecuadamente la  censura  que  propone,  pero  además,  no  logra  demostrar que en el implicado  concurriera  la  condición  de padre cabeza de familia en orden a concederle la  pena  sustitutiva de la prisión domiciliaria, de esto  se sigue que el cargo de debe ser inadmitido.   

Por  último, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Luis Emiro Bravo Herrera.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “Las firmas de la demanda  deberán  autenticarse por quienes la suscriban, mediante comparecencia personal  ante  el  secretario de cualquier despacho judicial, o ente notario de cualquier  círculo…”   

2  “Si  la autoridad a quien se dirige la petición no  es  la  competente,  informará  de  inmediato  al  interesado  si  éste  actúa  verbalmente,  o dentro de  los   diez   (10)   días   siguientes   al  de  la  recepción,  si  obró  por  escrito.   

Dentro del término señalado remitirá la  petición   al   competente   y   enviará   copia   del   oficio  remisorio  al  peticionario.”   

3  Folios    113    a    124   de   la   carpeta   del  juzgado.     

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