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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP7342-2015
Radicación No. 46418
(Aprobado Acta No. 446)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil quince (2015).
La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Emiro Bravo Herrera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al citado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:
Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:
Aproximadamente a las 19:30 horas del 29 de julio de 2012, miembros de la Policía Antinarcóticos que se encontraban junto a la estación de servicio “Las Garzas”, ubicada en la vía que de Florencia conduce a Neiva, registraron el bus de placa TBL 228 afiliado a la empresa Coomotor, manejado por Luis Emiro Bravo Neuta, el cual cubría la ruta Florencia – Medellín, descubriendo, con apoyo de un guía canino… debajo de la silla del copiloto, la cantidad de 23 paquetes de forma rectangular envueltos en una cinta color café, los que contenían un polvo de color beige de características similares a la base de coca, que —al ser analizados químicamente— dieron positivo para cocaína, con un peso de 20.618 gramos, hechos que motivaron su captura.
Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 30 de julio de 2012, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Luis Emiro Bravo Herrera como autor del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 del C.P.), cargo al cual se allanó.
El 4 de marzo de 2013, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, se aceptó la retractación que en relación con aquel allanamiento manifestó el inculpado.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2013, el procesado Luis Emiro Bravo Herrera y la Fiscalía suscribieron un preacuerdo, el cual fue improbado el 30 de agosto siguiente y, el 25 de septiembre de dicho año, cuando se iba a formular la acusación, el incriminado se allanó.
Surtido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 10 de enero de 2014, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, se profirió sentencia condenatoria contra Luis Emiro Bravo Herrera por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele las penas principales de 234 meses de prisión y multa de 2.444,52 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Ese fallo fue apelado por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público y, el 8 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Florencia lo confirmó en parte, por cuanto revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que le fuera concedido al incriminado, en consecuencia, ordenó su traslado inmediato al establecimiento carcelario dispuesto por el Inpec.
Contra esa decisión, el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está compuesta por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
Al amparo de la causal segunda de casación, el defensor denuncia la violación del debido proceso a causa de haberse tramitado el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, toda vez que carecía de legitimación en la causa, pues no asistió a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de oponerse a la petición de la defensa acerca de que se le concediera al incriminado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
En ese sentido, expresa el libelista, una vez pone de presente las distintas oportunidades en que de acuerdo con la Ley 906 de 2004 puede intervenir el Ministerio Público e, igualmente, indica que su participación está orientada a salvaguardar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes; que como en este asunto el procurador delegado no acudió a la audiencia prevista en el artículo 447 de la ley en cita, carecía de interés para impugnar el fallo, en tanto no alegó en ese momento su desacuerdo sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria, ni expresó las razones del mismo, amén de que no evidenció “un daño, un agravio, un perjuicio” que de manera “real, material y efectiva” se le hubiese causado de acuerdo con los intereses que representa, postura que el censor apoya en criterio de autoridad (CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41534).
Ahora, después de hacer mención al principio de preclusividad y de afirmar que la defensa en este caso, en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, argumentó, a favor del implicado, en punto de la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, reitera que en esa ocasión el representante del Ministerio Público no se manifestó en contra, pues no asistió a dicha audiencia, por tanto, insiste en que por ello no estaba legitimado para impugnar el fallo en el aspecto señalado.
De otra parte, expone que el escrito mediante el cual la Fiscalía sustentó el recurso de apelación contra la sentencia, no se radicó en la Oficina de Apoyo Judicial del Palacio de Justicia de Florencia, sino directamente en el despacho del respectivo juzgado de conocimiento, por manera que lo correcto habría sido que allí se le indicara a la Fiscalía que debía seguir “el conducto regular”, situación que expresa el libelista, no se cumplió y, por ende, la misma cobra relevancia si se tiene en cuenta que se trataba de un recurso de apelación contra la sentencia, además, asevera el actor, que la no presentación del memorial en la referida oficina de apoyo judicial, “llevaría a pensar” que fue presentado extemporáneamente, pues de haberlo hecho en aquella oficina habría quedado registrada la fecha y la hora.
Posteriormente, con apoyo en lo previsto en el Decreto 2287 de 1989, por medio del cual se “crean Oficinas y Unidades Judiciales en las cabeceras de Distrito Judicial”, y en particular con fundamento en lo previsto en su artículo 3º, concluye que de allí se sigue que solo en tales oficinas es posible radicar los documentos con destino a los despachos judiciales, de modo que como en el caso de la oficina de Florencia se implementó una etiqueta adhesiva para asegurar la veracidad de la fecha y la hora de su presentación y la Fiscalía no llevó a cabo la radicación de su recurso de apelación contra el fallo de la manera anotada, ello lleva a pensar que en el caso de la especie no se cumplieron los postulados del debido proceso en ese aspecto.
A su vez, agrega que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 8º del Acuerdo PSAA01-1332 de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia tiene como funciones recibir “las presentaciones personales” de los memoriales que “según la ley la requieran”.
En esa medida, sostiene que el juzgado de conocimiento no ha debido recibir directamente el memorial que contenía el recurso de apelación contra la sentencia que presentara el Fiscal Delegado, el cual incluso era conocedor del conducto regular dada su experiencia.
Segundo cargo:
Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad, pues a pesar de que la defensa aportó pruebas que demostraban la condición mental de la madre de la menor hija del procesado, lo que le permitió concluir a la primera instancia que la niña debía estar bajo el cuidado de éste; el Tribunal descartó que la menor estuviera en condición de abandono, por cuanto la patología que presentaba su progenitora y la edad de los abuelos paternos, de la abuela materna y de la niña (13 años), eran circunstancias insuficientes para afirmar que el único que podía hacerse cargo de esta última era el inculpado.
Ahora, una vez el impugnante afirma que los menores gozan de una especial protección por razón de su debilidad manifiesta, conforme se reconoce en distintos instrumentos internacionales y en la Constitución Política, critica al Tribunal por haber sostenido que al estar la niña bajo el cuidado de sus parientes, se libraría de la influencia negativa de su padre y, a su vez, que el ad quem haya concluido que en el caso de que estos no pudieran hacerse cargo de ella lo haría el Bienestar Familiar, pues el censor afirma que no pueden dejarse de lado los riesgos que corren los menores de caer en la delincuencia, la drogadicción o en un embarazo temprano al no contar con la tutela paterna.
Por igual el censor objeta que no se haya tenido en cuenta la condición mental de la madre de la niña, respecto de lo cual aduce que el juzgador de segundo grado “no hizo un análisis minucioso” como sí lo realizó el a quo, toda vez que solo refirió que su padecimiento no era suficiente para desvirtuar su capacidad para cuidar a la menor, a partir de lo cual el demandante asevera que se incurrió en falso juicio de identidad, al desconocer el alcance del concepto emitido por un profesional de la psiquiatría, pues mientras que el Tribunal, con fundamento en él, indicó que padecía una “depresión moderada a severa”, la prueba en cuestión señaló que sufría una “depresión severa con ideas de suicidio”, así que requería del acompañamiento familiar para superarla.
De otra parte, el actor predica igual error de hecho frente al estudio socio-familiar de la menor, por cuanto en él se menciona el pánico que la embarga de pensar que su madre la podría dejar sola a consecuencia de sus ideas suicidas, amén de que allí se expresa que la única persona que se haría cargo de ella es su progenitora.
Tercer cargo:
Acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, toda vez que el juzgador de segundo grado no valoró las pruebas que daban cuenta del desempeño personal, laboral, social y familiar del procesado, a partir de las cuales se habría deducido que no ofrecía un peligro para la comunidad, pero además, que quedaba en evidencia la vulnerabilidad de su núcleo familiar.
Al respecto agrega el defensor que es conveniente recordar que el procesado carece de antecedentes judiciales, que en el pasado se ha dedicado a velar por su familia y que en razón de la gravedad de la enfermedad de su esposa y el estado de vulnerabilidad de su menor hija, no ofrece un peligro para la sociedad.
Por tanto, solicita casar la sentencia y que se le conceda al inculpado la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235.
De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea seleccionada, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso carezca de formalidades, al punto de que su presentación quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la selección de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a la correcta escogencia de la causal, a la coherencia del cargo que a su amparo se pretenda aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éste, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación.
Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y lógico, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien bien errores in iudicando o in procedendo, en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Luis Emiro Bravo Herrera.
Sobre la demanda en particular:
En razón de que el impugnante en esencia reclama en los cargos que propone que al procesado se le conceda la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por cuanto la prueba aportada a la actuación y que, a su juicio, no se apreció en debida forma por el Tribunal da lugar a ello; inicialmente resulta oportuno recordar lo que la Sala ha señalado en torno a la legitimación para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha originado en una aceptación de cargos o preacuerdo, como ocurre en este caso.
Ha dicho la Corte al aspecto:
1. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés.
2. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal… a cambio de la rebaja de pena correspondiente.
3. En esas condiciones la defensa… solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276)
De lo anterior se sigue, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala al demandante le asiste interés para recurrir, por cuanto en esencia persigue, como se dijo, que al procesado se le conceda la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Precisado lo anterior, se observa que el libelista no enuncia y menos desarrolla de manera adecuada las censuras que plantea y en otros casos sus glosas carecen de trascendencia, conforme se expone en adelante.
Primer cargo:
Debido a que en esencia se sustenta en que el representante del Ministerio Público carecía de legitimidad para impugnar el fallo de primer grado en punto de la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia, por cuanto no asistió a la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 en la cual, a expensas de la defensa, se debatió lo relativo a su otorgamiento y, a su vez, se critica que la Fiscalía radicó su escrito de apelación contra la sentencia directamente en el juzgado de conocimiento y no en la oficina de apoyo judicial; de esto se sigue que la censura planteada en esos términos resulta intrascendente y de allí que sea del caso anticipar que la misma será inadmitida.
En efecto, si bien le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Procurador Delegado carecía de legitimidad para impugnar el fallo por la razón advertida, pues la Corte al ocuparse de un caso que recogió un supuesto de hecho similar al que aquí se ventila arribó a esa conclusión, por cuanto al respecto sostuvo:
En el caso analizado, el representante de la Procuraduría carece de legitimidad en la causa por la que aboga.
La reseña de la actuación procesal muestra que, señalada la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 del 2004, en la cual se debatirían los aspectos relacionados con la pena a imponer, entre ellos la concesión de subrogados o sustitutos, en ejercicio libre de sus facultades, a pesar de haber sido citado, el delegado del Ministerio Público tuvo a bien no asistir.
En esa vista la defensa aportó pruebas y solicitó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, en atención a la condición que ostentaba el acusado como padre cabeza de familia, a lo cual se opuso la Fiscalía y, por obvias razones, el Ministerio Público no se pronunció en uno u otro sentido.
Las instancias procesales son preclusivas y las partes o intervinientes no pueden pretender revivirlas a través, en este caso, de la interposición de recursos que, así, solamente aspiran a extender fases ya expiradas.
Por mandato legal, el debate sobre la procedencia de la prisión domiciliaria ha debido darse, y se dio, en la audiencia señalada, de tal manera que si el Ministerio Público era del criterio de que el mismo no procedía, ha debido comparecer a esa vista y expresar su punto de vista, para, entre otras razones, eventualmente legitimarse para apelar en el supuesto de que sus postulaciones no fuesen atendidas.
El representante de la sociedad libremente ejerció su potestad de no comparecer a esa audiencia, lo cual se muestra legítimo en tanto tenía derecho a ello, pero ese derecho comportaba una carga correlativa cual era que, por no hacer pretensiones en ningún sentido, quedaba deslegitimado en la causa específica por la que abogó en la impugnación, esto es, que como consecuencia de su recurso se negara el sustituto.
La deslegitimación o ausencia de interés jurídico surge de las premisas atrás señaladas, pues la concesión del sustituto mal pudo haberle causado un agravio real, porque ninguna petición expresa hizo en tal sentido en la preclusiva instancia procesal pertinente. Si nada propuso, la decisión judicial, en uno u otro sentido, no podía agraviarlo de manera real y efectiva. (CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41534)
Ahora, no obstante lo anterior, también es cierto que la sola falta de legitimación del Procurador Delegado no impedía que en este caso el Tribunal conociera por vía de apelación lo relativo a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a favor del procesado, pues sobre ese tópico por igual la Fiscalía impugnó la sentencia, de donde se sigue que la glosa ensayada por el demandante carece de trascendencia, tal como se anunció inicialmente.
Desde luego, obsérvese que la Fiscalía, al igual que el representante del Ministerio Público, acudieron a la alzada con el propósito de que fuera revocado el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en la modalidad atrás mencionada.
Así las cosas, la queja que se viene de comentar pierde toda incidencia.
De otra parte, los argumentos que trae el libelista para cuestionar la forma como se materializó la radicación del escrito de apelación presentado por la Fiscalía parten, de un lado, de supuestos que no contempla la ley, pero además, de meras especulaciones.
En efecto, las normas que refiere el libelista, artículos 3º del Decreto 2287 de 1989 y 8º del Acuerdo PSAA01-1332 de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no hacen alusión a que solo en las oficinas de apoyo judicial se puedan recibir los escritos con los que se sustentan los recursos de apelación, sino que se les difiere, entre otras funciones, la de hacer la presentación personal de demandas, poderes, denuncias y demás memoriales que según la ley requieran ese tipo de presentación.
Bajo esa perspectiva, no se debe confundir la función de efectuar la presentación personal de escritos, en los términos del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, con la simple recepción de memoriales, para lo cual no hay formalidades especiales, pues si bien se han establecido oficinas de apoyo judicial para organizar el recibo de escritos y demás comunicaciones dirigidas a los despachos, no representa una irregularidad sustancial el que los memoriales se radiquen directamente en la sede del despacho correspondiente, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), normas a las que dígase, se acude en aplicación del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Descartada como ha quedado la supuesta irregularidad que pregona la defensa en razón de la forma como se allegó al respectivo juzgado de conocimiento el recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra la sentencia, por igual se tiene que las afirmaciones del censor, orientadas a sugerir que la impugnación en cita arribó extemporáneamente carecen de fundamento, pues no obra constancia o actuación que permita inferir tal cosa, amén de que si se repara, las impugnaciones de la Fiscalía y el Ministerio Público obran archivadas consecutivamente, primero la del ente acusador y luego del representante de la sociedad, ambas tienen la misma fecha (17 de noviembre de 2014), pero además, inmediatamente después aparece la constancia del día hábil siguiente (20 de noviembre) de haberse recibido oportunamente3.
Bajo ese contexto, es claro que la objeción planteada por el defensor surge de su visión particular, mas no de un acto irregular del juzgado de conocimiento debidamente acreditado.
En esa medida, como el libelista, en sustento de la censura, acude a normas que no recogen el supuesto de hecho que pregona, pero además, no demuestra que el recurso de alzada formulado por la Fiscalía se haya presentado extemporáneamente, de esto se sigue, según se anunció desde el comienzo, que la censura carece de trascendencia y por ello se inadmitirá.
Segundo cargo:
Como en resumen está cimentado en que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al valorar el concepto de psiquiatría rendido en relación con el estado de salud mental de la madre de la menor hija del procesado, así como al apreciar el estudio socio-familiar de la niña, lo cual dio lugar a no otorgarle la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia al inculpado; de esto se sigue que el demandante nuevamente acude a la opinión personal para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia en punto del referido mecanismo.
De ello da cuenta el hecho de que simplemente cuestiona las conclusiones del juzgador de segundo grado, pues en lugar de mostrar un error de hecho trascendente en la apreciación de las pruebas y en particular del concepto de psiquiatría aportado por la defensa en relación con el estado de salud mental de la madre de la menor hija del procesado, se dedica a comparar el análisis que de ese medio de conocimiento realizó la primera instancia con el adelantado por el juez plural, sin mencionar en qué radica el yerro de contemplación material del elemento de convicción en cita.
Con todo, no sobra subrayar que cuando el Tribunal concluyó que el estado mental de la madre de la menor era insuficiente para desvirtuar su capacidad para cuidarla, es porque sencillamente tuvo en cuenta las conclusiones del referido concepto médico, en el que se expresó que “la evolución de la paciente fue satisfactoria debido al tratamiento interdisciplinario anotado en la historia clínica, motivo por el cual se le dio salida para continuar con tratamiento psicoterapéutico por consulta externa”.
Ahora, tampoco es cierto que el juez plural haya incurrido en un falso juicio de identidad al estimar el concepto psiquiátrico que se viene comentando porque hubiese señalado que allí se dijo que la madre de la menor presentaba una “depresión moderada a severa”, porque, a juicio del censor, en verdad lo que se registró en tal concepto es que experimentaba una “depresión severa con ideas de suicidio”; pues lo cierto es que una y otra cosa aparecen mencionadas en el referido concepto, sin embargo, cabe precisar que lo último solo se refirió a manera de “diagnóstico”, mientras que lo primero se dijo a modo de “evolución” de la paciente, de la cual se dio cuenta en líneas anteriores, y por eso el Tribunal arribó a la conclusión de que la progenitora de la niña no había perdido su capacidad para hacerse cargo de ésta.
De otra parte, si bien el Tribunal no se refirió expresamente al aparte del estudio socio-familiar de la menor en donde se puso de presente el pánico que la embargaba al pensar que su madre la podría dejar sola a consecuencia de sus ideas suicidas, lo anteriormente expuesto en relación con la evolución satisfactoria de ésta desvirtúa esa glosa.
De otro lado, tampoco, contrario a lo afirmado por el libelista con fundamento en el referido estudio, es cierto que la menor hija del procesado solo contara con su progenitora, pues tiene a sus abuelos paternos y a la abuela materna e, incluso, una hermana, conforme lo puso de presente el Tribunal.
En esa medida, desvirtuada la calidad de padre cabeza de familia del incriminado por el ad quem, es claro que la censura propuesta por el recurrente simplemente se erige como un esfuerzo presentado al estilo de las instancias para intentar imponer su visión particular a la del juzgador de segunda instancia, con lo cual desconoce que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, de modo que solo la denuncia de verdaderos y trascendentes errores de apreciación probatoria resultan pertinentes en orden a quebrar la bases del fallo impugnado.
Así las cosas, no queda alternativa distinta a la de señalar que la censura bajo análisis formal, al igual que la anterior, debe ser inadmitida.
Tercer cargo:
Si bien el actor predica que el juez plural incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto de las pruebas que daban cuenta del desempeño personal, laboral, social y familiar del procesado, a partir de las cuales se habría concluido que no ofrecía peligro para la comunidad, lo cierto es que no identifica los elementos de convicción frente a los cuales recae el yerro anotado y mucho menos se refiere a su contenido, pues simplemente se dedica a realizar la afirmación general que de ellas se desprende la ausencia de peligrosidad del inculpado.
Adicionalmente y para mayor desacierto en la formulación del reproche, en modo alguno se indica, además del requisito de la ausencia de peligrosidad del procesasdo, cómo quedaban los otros requisitos para predicar la condición de padre cabeza de familia a favor del procesao y de esta manera contemplar la posibilida de concederle la prisión domiciliaria por ostentar esa calidad.
Como se puede apreciar, el libelista escasamente deja enunciado su reparo sin percatarse de que le correspondía, no solo precisar los yerros de apreciación probatoria, sino su incidencia frente a las conclusiones del Tribunal, lo cual en forma alguna agota, pues se limita a sostener que el incriminado no es peligroso.
En suma, como quiera que el demandante no atina a enunciar ni a desarrollar adecuadamente la censura que propone, pero además, no logra demostrar que en el implicado concurriera la condición de padre cabeza de familia en orden a concederle la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, de esto se sigue que el cargo de debe ser inadmitido.
Por último, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Emiro Bravo Herrera.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ente notario de cualquier círculo…”
2 “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.”
3 Folios 113 a 124 de la carpeta del juzgado.