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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP2155-2015
Radicado N° 45606.
Aprobado acta No. 148.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2014, en la cual confirmó la sentencia absolutoria proferida el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, en favor de SILVIA SINISTERRA PANAMEÑO, a la cual se acusó en calidad de autora de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.
H E C H O S
En el fallo de segunda instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
Se extracta de la resolución de acusación, que la Empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución 138354 de 18 de enero de 1997, reconoció pensión de vejez a Manuel Antonio Bermúdez Lobón, ciudadano que para aquella época estaba casado con Felisa Castro de cuya unión nació Alba Julia Bermúdez Castro.
El 16 de diciembre de 1998, aquél, en compañía de SILVIA SINISTERRA PANAMEÑO (testigo), inscribió en la Notaría Doce del Círculo de Cali, como hijo suyo y de su ya fallecida esposa, a su nieto –según registro civil de nacimiento sentado en la Notaría única de Buenaventura el 28 de abril de 1987 por aquélla y Rodolfo Aragón Torres, sus verdaderos padres- Manuel Andrés.
Acaecido el deceso del prenombrado exportuario –el 6 de junio de 1997-, acudieron a reclamar la sustitución de la mesada pensional, SILVIA SINISTERRA PANAMEÑO, quien, sin haber conformado una relación marital de hecho verdadera con aquél, reclamó el derecho en calidad de compañera permanente y Alba Julia Bermúdez Castro en representación de su presunto hermano, Manuel Andrés.
Por acto administrativo 000510 de 17 de abril de 1998, el Fondo Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en liquidación concedió el beneficio en un 50% a la primera y el otro 50% lo dejó pendiente hasta que se anexara “la copia de la sentencia mediante la cual se nombra curadora del citado infante a la señora Bermúdez Castro”.
DECURSO PROCESAL
Acorde con lo denunciado por el representante para el efecto del Pasivo Social Foncolpuertos, el 27 de noviembre de 2006, la Fiscalía Octava Delegada de Delitos Contra la Administración Pública, abrió investigación preliminar.
Luego de recabar algunas pruebas, el 9 de julio de 2007, fue dispuesta la apertura formal de instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a SILVIA SINISTERRA PANAMEÑO y Alba Julia Bermúdez Castro.
El 10 de febrero de 2010, se recepcionó la injurada de SINISTERRA PANAMEÑO.
El 2 de marzo de 2010, se dispuso el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 12 de julio siguiente, fue calificado el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de SILVIA SINISTERRA PANAMEÑO, por los delitos de fraude procesal y estafa agravada. Allí mismo se dispuso convocar a juicio a Alba Julia Bermúdez Castro y se abstuvo la Fiscalía de imponerles medida de aseguramiento.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 41 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, oficina judicial que asumió conocimiento el 10 de agosto de 2011.
Reasignado el asunto al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, con fecha del 25 de enero de 2012, celebró la audiencia preparatoria, aunque luego anuló el trámite de la misma y dispuso romper la unidad procesal para que por cuerda separada se adelante lo correspondiente a Alba Julia Bermúdez.
En consecuencia, el 19 de abril de 2012, se realizó de nuevo la audiencia preparatoria.
El día 21 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento.
El 6 de septiembre de 2012, fue proferida la sentencia absolutoria de primer grado.
Apelado el fallo por la representación de la parte civil, el 27 de agosto de 2014, se emitió la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución.
Inconforme con esa decisión, la parte civil presentó la demanda de casación que ahora se analiza en su debida argumentación y fundamentación legal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo único.
Dentro de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la recurrente atribuye al Tribunal haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, respecto del interrogatorio y la declaración que en indagatoria rindió la acusada SILVIA SINISTERRA PANAMEÑO.
A efectos de desarrollar el cargo, la demandante destaca cómo en las atestaciones referenciadas, la acusada aceptó conocer que el hijo de la en principio coacusada Alba Julia Bermúdez, fue inscrito como hijo del causante Manuel Bermùdez, pese a que se trata de su nieto, con el ánimo de sucederlo en la pensión de jubilación obtenida por su labor al servicio de Puertos de Colombia.
Así mismo, agrega la recurrente, en torno de su convivencia con el causante Bermúdez Lobón, la procesada SINISTERRA PANAMEÑO, señaló que convivió con este por cerca de nueve meses, hasta su fallecimiento.
En contrario, advera la impugnante, el Tribunal concluyó que quien ideó la defraudación fue Alba Julia Bermúdez, pasando por alto que las pruebas recopiladas informan a la acusada SINISTERRA PANAMEÑO laborando como empleada doméstica de aquella, ayudando eficientemente en la creación del documento espurio –registro civil en el cual se consignó al menor en calidad de hijo del causante, pese a tratarse de su nieto- que condujo a la sustitución de la pensión de jubilación, y cobrando a su favor un porcentaje de esta, pese a haber convivido apenas 9 meses con el ex empleado de Colpuertos.
Entiende la demandante que las afirmaciones de la acusada verifican su actuación y consecuente responsabilidad en los delitos objeto de vinculación penal, pese a lo cual “para el Tribunal la exculpan como resultado de una irrazonable tergiversación”.
Añade que no obstante sostener la procesada que su intervención se limitó a hacer un favor estampando su firma para la obtención del registro civil, es lo cierto que aceptó expresamente haber colaborado indirectamente, mintiendo, para que se aceptara la pensión en favor del menor (acudió al registro a afirmar que el causante era el padre del beneficiario), y directamente en aras de recibir su porcentaje de la misma (pese a que solo convivió 9 meses con el causante).
No se explica la casacionista por qué el Tribunal, no obstante afirmar la acusada en dos ocasiones que solo convivió 9 meses con el causante, “sobrepone para beneficiar a la procesada SILVIA SINISTERRA PANAMEÑO con la absolución, el contenido de una entrevista de un tercero”.
En punto de trascendencia del yerro propuesto, sostiene la demandante que de eliminarse el mismo, necesariamente se concluye en la responsabilidad de la acusada.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada, a efectos de revocar la absolución dispuesta por las instancias y en su lugar emitir fallo de condena.
A su vez, que como consecuencia de la condena, se deje sin efecto la resolución por medio de la cual se sustituyó la pensión de jubilación en favor de SILVIA SINISTERRA PANAMEÑO, ordenando la devolución de los dineros recibidos por este concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Casación, en cuanto recurso extraordinario, reclama de una precisa y determinada alegación, pues, ya muchas veces lo ha dicho la Corte, dado que la sentencia de segundo grado llega prevalida a este escenario de una doble connotación de acierto y legalidad, no es posible derrumbar su efecto a través del simple alegato de instancia o la contraposición de posturas disímiles, así el del recurrente se ofrezca más sugestiva.
Precisamente, las causales establecidas en la ley, dada su naturaleza y finalidades, buscan conducir el debate hacia precisos derroteros lógico-jurídicos que eviten innecesarias o intrascendentes discusiones.
De ahí que el apego a la adecuada forma de postular la causal se ofrezca indispensable para la buena fortuna de la pretensión.
Ello, porque el único cargo presentado por la representación de la parte civil adolece de yerros básicos de fundamentación que dan al traste con la posibilidad de demostrar algún vicio trascendente menesteroso de consideración por la Corte.
En estricto sentido jurídico, se verifica que la argumentación presentada por la demandante en contra de los fallos de instancia, en lugar de precisar materializado el error propuesto, se sirve del mismo para entronizar su muy particular, e interesada, visión de lo que la prueba arroja, para anteponerla a la más autorizada del Tribunal.
Respecto del falso juicio de identidad –por adición, cercenamiento o tergiversación-, es preciso detallar que corresponde a un yerro objetivo en la apreciación de lo que el medio probatorio contiene, y no en su evaluación, motivo por el cual la forma de demostrar el vicio se ofrece simple, en tanto, corresponde apenas transcribir textualmente lo que el elemento suasorio contiene y contrastarlo con lo que, también textualmente, leyó de ello el fallador.
En el cargo propuesto por la parte civil, efectivamente se consigna lo que textualmente dijo la procesada en dos distintas intervenciones judiciales.
Empero, la contrastación no se hace con lo que de ello leyó efectivamente el Tribunal –para efectos de definir que dejó de examinar algún apartado importante, falso juicio de identidad por cercenamiento; o que introdujo apartados no consignados en la prueba, falso juicio de identidad por adición; o que allí no dice lo que el ad quem afirma, falso juicio de identidad por tergiversación-, sino con las conclusiones a las cuales llegó el sentenciador.
De esta manera, como lo que se controvierte no es la lectura textual de lo dicho, sino la valoración, o mejor, las inferencias que de las pruebas realizó el ad quem, la discusión abandona el campo del falso juicio de identidad, para penetrar en el escenario del falso raciocinio, cuya naturaleza y finalidades reclaman también de una específica forma de argumentación.
Esto es, como la controversia se dirige al análisis probatorio, en particular, a las conclusiones a las que llegó el fallador para absolver, es necesario determinar que en ese proceso intelectivo se pasó por alto la sana crítica, en cuyo cometido debe especificarse si ello ocurrió respecto de los principios de la ciencia, las reglas de la experiencia o los dictados de la lógica, delimitando cuál en concreto fue la regla, dictado o principio inadecuadamente utilizado, cuál es el correcto y cómo incide ello en la decisión, apartado de trascendencia que reclama un análisis conjunto de los medios probatorios, ya expurgado el vicio.
Esa, desde luego, no fue una tarea que siquiera de soslayo adelantara la recurrente, motivo por el cual su postura devino en mero alegato de instancia ajeno a este escenario.
Por lo demás, mirada en contexto la argumentación ofrecida por el Tribunal para soportar la absolución, se evidencia que perfectamente tuvo en consideración las afirmaciones de la acusada con referencia a su conocimiento anterior acerca de la condición de nieto que gobernaba al beneficiario de la pensión de sustitución, en lugar del estado de hijo afirmado ante Foncolpuertos; y también evidenció incontrastable que acudió ella a firmar el documento que relacionaba el parentesco espurio, pero entendió que, o fue engañada para estampar su firma, o hubo un equívoco suyo al momento de sostener que apenas convivió 9 meses con el causante.
Esas conclusiones del Tribunal pueden ser discutibles, pero de ninguna manera es factible controvertirlas en sede casacional con la simple postura contraria de quien se siente afectado con el fallo, si la misma no se acompaña de la demostración del error ostensible y trascendente, conforme la causal planteada.
Acorde con lo anotado, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de la parte civil, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria