AP2155-2015(45606)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2155-2015  

Radicado N° 45606.  

Aprobado acta No. 148.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  representación  de la parte civil,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá, el 27 de agosto de 2014, en la cual confirmó la  sentencia  absolutoria proferida el  6 de septiembre de 2013 por el Juzgado  50  Penal  del Circuito de esta ciudad, en favor de SILVIA SINISTERRA PANAMEÑO,  a  la  cual  se  acusó en calidad de autora de los delitos de fraude procesal y  estafa agravada.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo de segunda  instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:   

Se extracta de la resolución de acusación,  que  la Empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución 138354 de 18 de  enero  de  1997, reconoció pensión de vejez a Manuel Antonio Bermúdez Lobón,  ciudadano  que  para  aquella  época  estaba  casado  con Felisa Castro de cuya  unión nació Alba Julia Bermúdez Castro.   

El  16  de  diciembre  de  1998, aquél, en  compañía  de  SILVIA SINISTERRA PANAMEÑO (testigo), inscribió en la Notaría  Doce  del  Círculo  de  Cali,  como hijo suyo y de su ya fallecida esposa, a su  nieto  –según  registro  civil  de  nacimiento  sentado  en  la  Notaría única de Buenaventura el 28 de  abril  de  1987  por  aquélla  y Rodolfo Aragón Torres, sus verdaderos padres-  Manuel Andrés.   

Acaecido   el   deceso   del  prenombrado  exportuario   –el  6  de  junio  de  1997-,  acudieron  a reclamar la sustitución de la mesada pensional,  SILVIA  SINISTERRA  PANAMEÑO, quien, sin haber conformado una relación marital  de  hecho  verdadera  con  aquél,  reclamó el derecho en calidad de compañera  permanente  y  Alba  Julia  Bermúdez  Castro  en representación de su presunto  hermano, Manuel Andrés.   

Por  acto  administrativo  000510  de 17 de  abril  de  1998,  el  Fondo  Pasivo  Social de la empresa Puertos de Colombia en  liquidación  concedió  el  beneficio  en  un 50% a la primera y el otro 50% lo  dejó  pendiente  hasta  que  se anexara “la copia de la sentencia mediante la  cual   se   nombra   curadora   del   citado  infante  a  la  señora  Bermúdez  Castro”.   

DECURSO   PROCESAL   

Acorde con lo denunciado por el representante  para  el  efecto del Pasivo Social Foncolpuertos, el 27 de noviembre de 2006, la  Fiscalía  Octava Delegada de Delitos Contra la Administración Pública, abrió  investigación preliminar.   

Luego  de  recabar  algunas pruebas, el 9 de  julio  de  2007,  fue  dispuesta  la  apertura formal de instrucción, ordenando  vincular  mediante  indagatoria  a  SILVIA  SINISTERRA  PANAMEÑO  y  Alba Julia  Bermúdez Castro.   

El  10 de febrero de 2010, se recepcionó la  injurada de SINISTERRA PANAMEÑO.   

El  2 de marzo de 2010, se dispuso el cierre  de   la   investigación.  Consecuentemente,  el  12  de  julio  siguiente,  fue  calificado  el  mérito  del sumario profiriéndose resolución de acusación en  contra  de  SILVIA  SINISTERRA  PANAMEÑO,  por los delitos de fraude procesal y  estafa  agravada.  Allí  mismo  se  dispuso  convocar  a  juicio  a  Alba Julia  Bermúdez   Castro   y   se   abstuvo  la  Fiscalía  de  imponerles  medida  de  aseguramiento.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 41 Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá,  oficina  judicial  que  asumió  conocimiento el 10 de agosto de 2011.   

Reasignado el asunto al Juzgado 50 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  con fecha del 25 de enero de 2012, celebró la audiencia  preparatoria,  aunque  luego  anuló el trámite de la misma y dispuso romper la  unidad  procesal  para  que por cuerda separada se adelante lo correspondiente a  Alba Julia Bermúdez.   

En  consecuencia, el 19 de abril de 2012, se  realizó de nuevo la audiencia preparatoria.   

El día 21 de febrero de 2013, tuvo lugar la  audiencia pública de juzgamiento.   

El 6 de septiembre de 2012, fue proferida la  sentencia absolutoria de primer grado.   

Apelado el fallo por la representación de la  parte  civil,  el  27  de  agosto  de  2014,  se emitió la sentencia de segunda  instancia que confirmó la absolución.   

Inconforme con esa decisión, la parte civil  presentó   la   demanda  de  casación  que  ahora  se  analiza  en  su  debida  argumentación y fundamentación legal.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo único.  

Dentro de la causal primera, cuerpo segundo,  del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, la recurrente atribuye al Tribunal  haber  incurrido  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad por  tergiversación,   respecto   del   interrogatorio  y  la  declaración  que  en  indagatoria rindió la acusada SILVIA SINISTERRA PANAMEÑO.   

A  efectos  de  desarrollar  el  cargo,  la  demandante  destaca  cómo en las atestaciones referenciadas, la acusada aceptó  conocer  que  el  hijo  de  la  en principio coacusada Alba Julia Bermúdez, fue  inscrito  como  hijo  del  causante  Manuel Bermùdez, pese a que se trata de su  nieto,  con el ánimo de sucederlo en la pensión de jubilación obtenida por su  labor al servicio de Puertos de Colombia.   

Así mismo, agrega la recurrente, en torno de  su  convivencia  con  el  causante  Bermúdez  Lobón,  la  procesada SINISTERRA  PANAMEÑO,  señaló  que  convivió con este por cerca de nueve meses, hasta su  fallecimiento.   

En  contrario,  advera  la  impugnante,  el  Tribunal  concluyó  que  quien ideó la defraudación fue Alba Julia Bermúdez,  pasando  por  alto  que las pruebas recopiladas informan a la acusada SINISTERRA  PANAMEÑO    laborando   como   empleada   doméstica   de   aquella,   ayudando  eficientemente         en        la        creación        del        documento  espurio            –registro civil en el cual  se  consignó  al  menor  en calidad de hijo del causante, pese a tratarse de su  nieto-  que  condujo  a  la  sustitución de la pensión de jubilación,  y  cobrando  a  su  favor  un  porcentaje  de esta, pese a haber convivido apenas 9  meses con el ex empleado de Colpuertos.   

Entiende  la demandante que las afirmaciones  de  la  acusada  verifican  su  actuación  y consecuente responsabilidad en los  delitos   objeto   de   vinculación   penal,   pese   a  lo  cual  “para  el  Tribunal la exculpan como resultado de una irrazonable  tergiversación”.   

Añade que no obstante sostener la procesada  que  su  intervención  se  limitó a hacer un favor estampando su firma para la  obtención  del  registro  civil,  es  lo  cierto que aceptó expresamente haber  colaborado  indirectamente, mintiendo, para que se aceptara la pensión en favor  del  menor  (acudió  al  registro  a  afirmar  que el causante era el padre del  beneficiario),  y  directamente  en  aras  de  recibir su porcentaje de la misma  (pese a que solo convivió 9 meses con el causante).   

No se explica la casacionista por qué   el  Tribunal, no obstante afirmar la acusada en dos ocasiones que solo convivió  9  meses con el causante, “sobrepone para beneficiar  a  la  procesada SILVIA SINISTERRA PANAMEÑO con la absolución, el contenido de  una entrevista de un tercero”.   

En   punto   de  trascendencia  del  yerro  propuesto,  sostiene la demandante que de eliminarse el mismo, necesariamente se  concluye en la responsabilidad de la acusada.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  atacada,  a  efectos  de  revocar  la  absolución  dispuesta por las  instancias y en su lugar emitir fallo de condena.   

A  su  vez,  que  como  consecuencia  de  la  condena,  se  deje  sin efecto la resolución por medio de la cual se sustituyó  la  pensión  de  jubilación en favor de SILVIA SINISTERRA PANAMEÑO, ordenando  la devolución de los dineros recibidos por este concepto.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

La    Casación,   en   cuanto   recurso  extraordinario,  reclama  de  una  precisa  y  determinada  alegación, pues, ya  muchas  veces lo ha dicho la Corte, dado que la sentencia de segundo grado llega  prevalida  a este escenario de una doble connotación de acierto y legalidad, no  es  posible  derrumbar  su efecto a través del simple alegato de instancia o la  contraposición  de  posturas disímiles, así el del recurrente se ofrezca más  sugestiva.   

Precisamente, las causales establecidas en la  ley,  dada su naturaleza y finalidades, buscan conducir el debate hacia precisos  derroteros   lógico-jurídicos   que   eviten  innecesarias  o  intrascendentes  discusiones.   

De  ahí que el apego a la adecuada forma de  postular  la  causal  se  ofrezca  indispensable  para  la  buena  fortuna de la  pretensión.   

Ello,  porque el único cargo presentado por  la   representación   de   la   parte  civil  adolece  de  yerros  básicos  de  fundamentación  que  dan al traste con la posibilidad de demostrar algún vicio  trascendente menesteroso de consideración por la Corte.   

En  estricto  sentido jurídico, se verifica  que  la  argumentación  presentada por la demandante en contra de los fallos de  instancia,  en  lugar de precisar materializado el error propuesto, se sirve del  mismo  para  entronizar  su  muy  particular, e interesada, visión de lo que la  prueba arroja, para anteponerla a la más autorizada del Tribunal.   

Respecto  del  falso  juicio  de  identidad  –por     adición,  cercenamiento  o  tergiversación-,  es  preciso  detallar  que corresponde a un  yerro  objetivo  en la apreciación de lo que el medio probatorio contiene, y no  en  su  evaluación, motivo por el cual la forma de demostrar el vicio se ofrece  simple,  en  tanto,  corresponde  apenas  transcribir  textualmente  lo  que  el  elemento  suasorio  contiene  y  contrastarlo con lo que, también textualmente,  leyó de ello el fallador.   

En  el  cargo  propuesto por la parte civil,  efectivamente  se  consigna  lo  que  textualmente  dijo  la  procesada  en  dos  distintas intervenciones judiciales.   

Empero,  la contrastación no se hace con lo  que     de     ello     leyó    efectivamente    el    Tribunal    –para  efectos  de definir que dejó de  examinar   algún   apartado   importante,   falso   juicio   de  identidad  por  cercenamiento;  o  que  introdujo  apartados  no consignados en la prueba, falso  juicio  de identidad por adición; o que allí no dice lo que el ad quem afirma,  falso  juicio de identidad por tergiversación-, sino con las conclusiones a las  cuales llegó el sentenciador.   

De  esta manera, como lo que se controvierte  no  es  la  lectura  textual  de  lo  dicho,  sino  la valoración, o mejor, las  inferencias  que  de  las pruebas realizó el ad quem, la discusión abandona el  campo  del  falso  juicio  de identidad, para penetrar en el escenario del falso  raciocinio,  cuya  naturaleza y finalidades reclaman también de una específica  forma de argumentación.   

Esto  es,  como la controversia se dirige al  análisis  probatorio,  en  particular,  a  las conclusiones a las que llegó el  fallador  para  absolver, es necesario determinar que en ese proceso intelectivo  se  pasó por alto la sana crítica, en cuyo cometido debe especificarse si ello  ocurrió  respecto de los principios de la ciencia, las reglas de la experiencia  o  los  dictados  de  la  lógica,  delimitando  cuál en concreto fue la regla,  dictado  o  principio  inadecuadamente  utilizado,  cuál es el correcto y cómo  incide  ello en la decisión, apartado de trascendencia que reclama un análisis  conjunto de los medios probatorios, ya expurgado el vicio.   

Esa,  desde  luego,  no  fue  una  tarea que  siquiera  de  soslayo  adelantara  la  recurrente, motivo por el cual su postura  devino en mero alegato de instancia ajeno a este escenario.   

Por  lo  demás,  mirada  en  contexto  la  argumentación  ofrecida  por  el  Tribunal  para  soportar  la  absolución, se  evidencia  que  perfectamente  tuvo  en  consideración  las  afirmaciones de la  acusada  con  referencia  a  su conocimiento anterior acerca de la condición de  nieto  que  gobernaba  al  beneficiario de la pensión de sustitución, en lugar  del   estado   de  hijo  afirmado  ante  Foncolpuertos;  y  también  evidenció  incontrastable  que  acudió  ella  a  firmar  el  documento  que relacionaba el  parentesco  espurio, pero entendió que, o fue engañada para estampar su firma,  o  hubo  un  equívoco  suyo al momento de sostener que apenas convivió 9 meses  con el causante.   

Esas  conclusiones  del  Tribunal pueden ser  discutibles,  pero  de  ninguna  manera  es  factible  controvertirlas  en  sede  casacional  con  la  simple postura contraria de quien se siente afectado con el  fallo,  si  la  misma no se acompaña de la demostración del error ostensible y  trascendente, conforme la causal planteada.   

Acorde con lo anotado, atendido que la Corte  no  observa  en  el  trámite  del  asunto  o lo consignado en el fallo atacado,  violación  de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria la intervención  oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por   la  representación   de  la  parte  civil,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en  el cuerpo del  presente proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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