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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP159-2015
Radicación n°. 44818
(Aprobado Acta No. 011)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los argumentos de orden lógico, jurídico y argumentativo expuestos por la defensora de confianza de Myriam Deisy Rúa Jaramillo, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a la acusada por el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía.
HECHOS
Myriam Deisy Rúa Jaramillo trabajó en la empresa AGROPECUARIA YERBAZAL LTDA., con domicilio en Medellín, desde diciembre de 1983, cuando inició como secretaria, hasta octubre de 2004, fecha en la que, estando en el cargo de asistente administrativa, presentó carta de renuncia.
Durante ese periodo se ganó la confianza de sus jefes, hasta el punto que era la persona encargada de guiar, casi en su totalidad, la dinámica empresarial, tarea que cubría, entre otras, el manejo de las cuentas bancarias, los recursos financieros y la coordinación de los pagos.
En marzo de 2005, el representante legal de la sociedad comercial denunció ante la Fiscalía que, como resultado de un informe de auditoría externa realizada por la firma Asesorías Delta Ltda., que incluyó revisión de cuentas bancarias, en especial, la de Bancolombia, se hicieron visibles las múltiples irregularidades cometidas por Myriam Deisy, tales como la adulteración de un número considerable de cheques, a los que se les anteponía al lado izquierdo un espacio, en el cual se incluía, con posterioridad, una cifra en números y letras para convertirla en millones de pesos, los que eran luego cobrados.
El desfalcó fue de aproximadamente $171.600.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 30 de marzo de 2005 la Fiscalía 101 Seccional de Medellín ordenó apertura de instrucción1 y dispuso vincular, mediante indagatoria, a Myriam Deisy Rúa Jaramillo2.
2. El 28 de marzo de 20083 se cerró la investigación y el 19 de agosto ulterior la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Rúa Jaramillo, por el concurso heterogéneo de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza, en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y falsedad material en documento privado4.
3. La última decisión fue impugnada por la defensa y confirmada el 20 de marzo de 2009 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial5.
4. El Juzgado 19 Penal de Circuito avocó conocimiento, corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2004 -auto del 24 de abril de 2009-6 y, luego de celebrar la audiencia preparatoria, en proveído del 22 de octubre de 2010, remitió el proceso al Juzgado 9° Penal del Circuito, también de Medellín7.
5. El referido despacho asumió competencia el 2 de febrero de 20118, celebró audiencia pública de juzgamiento y profirió sentencia el 19 de febrero de 2014, en la que declaró penalmente responsable a Rúa Jaramillo por los delitos endilgados.
En consecuencia, la condenó a la pena principal de 43 meses y 10 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, así como al pago de perjuicios materiales por $171’600.000, a favor de Agropecuaria Yerbazal Ltda. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena9.
6. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 30 de junio posterior, declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada de la conducta de falsedad material en documento privado, y confirmó en lo demás la providencia impugnada, con la modificación en cuanto a las penas impuestas10, que fijó en 37 meses y 10 días11.
LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con el propósito de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala sintetizará los reproches planteados y en seguida de cada uno hará el examen correspondiente.
1. Primer cargo.
1.1. La demanda.
El fallador incurrió en un falso raciocinio al analizar la renuncia de la acusada y el acta de descargos rendida por ella ante la firma Yerbazal Ltda.
Luego de transcribir apartes de lo allí consignado, la jurista advierte que el ad quem sostuvo que no se estaba ante una confesión ni se le podía dar el tratamiento de indicio, sino que se apreciaría conforme a las reglas de la prueba documental, pero no señaló cuál. Pasó por alto la colegiatura que, según la sana crítica, es improbable que su representada haya hecho esas afirmaciones ante la empresa en forma libre y consciente, máxime cuando refirió que fue presionada.
Choca contra la lógica y la experiencia que una persona se autoincrimine tan fácilmente. Por ende, la conclusión del sentenciador, en punto de esos documentos, denota que ignoró pruebas que dan cuenta del vicio que entrañan las manifestaciones de su prohijada, entre ellas, los testimonios de Jorge Iván Jiménez Betancur, Raúl Álvarez, Ángel Clavijo y Magdalena Calle. Pese a la gravedad de lo anterior, tuvo la dimisión y los descargos como suficientes para declarar la responsabilidad penal de su asistida.
Desconoció, incluso, la indagatoria, pues lo que en ella consta no es una confesión sino una explicación en torno a la atípica administración de la sociedad comercial y de las presiones que recibió con la citación de su familia para impulsarla a firmar la renuncia y los descargos.
El ad quem ratificó la veracidad de los documentos con los testimonios de Raúl Álvarez, Alicia Barrera, Humberto y Carlos Mario Álvarez, sin embargo, no hizo una valoración integral de las pruebas ni de las circunstancias específicas que cada uno de los deponentes relató.
Como no se tiene claridad sobre la regla de la sana crítica utilizada, se está ante una motivación sofística y falsa.
Se violaron, en forma indirecta, los artículos 29 de la Constitución y 7 del Código Penal; se dejó de aplicar el 7 de la Ley 600 de 2000 y se emplearon indebidamente el 232 ibidem y 239, 241 y 267 del primer estatuto.
Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar otra de carácter absolutorio.
1.2. La Corte
A pesar de que la libelista denuncia un falso raciocinio, es ostensible que no es fiel a tal propósito, toda vez que incluye cuestionamientos que escapan a esa modalidad de error, tales como aducir que el Tribunal ignoró la indagatoria rendida por su representada y los testimonios de Jiménez Betancur, Álvarez, Clavijo y Calle -oposiciones que corresponden a un falso juicio de existencia por omisión-, y que la motivación de la sentencia es sofística o falsa -anomalía demandable por la causal tercera de casación (nulidad)-.
De otro lado, la exposición de la actora no ofrece certeza en torno al elemento sobre el cual recayó el yerro de raciocinio. Si bien anuncia que tuvo lugar al momento de examinar la renuncia y el acta de descargos, más adelante amonesta a la colegiatura por la forma en que valoró las declaraciones de Raúl Álvarez, Alicia Barrera, Humberto y Carlos Mario Álvarez.
La falta de claridad es ostensible.
Se queja porque el ad quem apreció la dimisión y los descargos sin indicar cuáles fueron las reglas de la prueba documental tenidas en cuenta, empero, no revela, en concreto, cómo ello se refleja en la sentencia. No enseña cuáles eran, a su juicio, los parámetros a observar por parte del juzgador y cómo éstos resultaron ignorados.
En algún instante de su discurso insinúa la lesión de principios de la lógica y de la experiencia, pero no desarrolló tal afirmación.
Sin técnica alguna, como si se tratase de un simple alegato de instancia, la letrada muestra inconformidad porque -en su criterio- el juzgador dio credibilidad a unos testimonios y dejó de hacer una valoración integral de todos los medios probatorios. No obstante, ese señalamiento resulta insuficiente en casación, habida cuenta su generalidad e indeterminación.
En nuestro sistema procesal penal no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas. Con el método de interpretación, denominado de sana crítica12, el juez goza de cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto probatorio para arribar a un estado de convicción acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, situación que puede ser de certeza o de duda, según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen de movilidad intelectual en la asignación del mérito probatorio, «encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o del sentido común» (Cfr. CSJ SP, 19 jul. 2006, rad. 23191).
Dada la vaga e imprecisa mención que la profesional hace sobre la sana crítica, se impone recordarle el contenido del concepto. Así, en el fallo reseñado la Corporación sostuvo:
En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia13. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado14. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”15.
Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”16
.
3. Cuando una sentencia es reprobada por violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio, para destronarla es menester comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la “razón aplicable”, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto.
En definitiva, vale la pena señalar que, según surge del fallo que se discute, aunque el ad quem tuvo en cuenta la renuncia y el acta de descargos, dado que fueron aportadas al proceso, lo cierto es que no les dio el valor ni las consecuencias que la letrada sugiere, pues con nitidez señaló que no se trataba de una confesión y que, como prueba documental, las analizaría en conjunto con el resto de elementos. Así, finalmente destacó que no constituían el soporte de la condena17, atendiendo que los múltiples medios allegados demostraban el compromiso penal de la encartada.
La intrascendencia de la censura conduce a su inadmisión.
2. Segundo cargo.
2.1. La demanda.
Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Ángel Adolfo Clavijo, el interrogatorio del perito Juvenal Montoya Vélez y la ampliación de declaración de José David Moreno Agudelo.
El primero de los nombrados da cuenta de la reunión en la empresa a la que asistió la familia de la acusada, luego de la cual se convocó a esta última para firmar el documento (no especifica). En relación con Montoya Vélez, critica al Tribunal porque tergiversó la apelación, toda vez que la defensa nunca atacó el dictamen grafológico, sino las conclusiones que constan en los informes de policía judicial, elementos que no fueron valorados de manera individual.
Le resulta preocupante a la casacionista que, en el dictamen, el perito haya hecho aseveraciones sin fundamento técnico-científico, puesto que nunca adelantó una constatación contable y menos identificó los cheques supuestamente adulterados y consignados en la cuenta de la encartada. Las afirmaciones allí plasmadas carecen de sustento y así se pudo corroborar con el interrogatorio respectivo (trascribe un segmento).
De lo allí contenido surge que (i) no se pudo hacer confrontación de los cheques con los comprobantes de egresos y tampoco de sus valores con los libros auxiliares contables; (ii) los comprobantes de egreso se allegaron con posterioridad por la parte civil; (iii) Montoya Vélez no tiene conocimiento de grafología, solo de contabilidad, y (v) el computador en el que se encontraba la copia de seguridad de la contabilidad de la empresa no fue encontrado.
La omisión del Tribunal lo condujo a una conclusión errada sobre la responsabilidad de la acusada.
De otro lado, solo se examinó el primer testimonio de Moreno Agudelo, no así su ampliación, y en ésta se relataron los maltratos recibidos por directivos de la empresa.
Los referidos medios de prueba, ignorados por el juzgador, ratifican lo expuesto por la enjuiciada.
Se violaron indirectamente los artículos 29 de la Carta Política y 7 del Código Penal; se dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y se aplicaron indebidamente el 232 ibidem y 239, 241 y 267 del primer estatuto.
Solicita se case la providencia recurrida y, en su reemplazo, se profiera otra de carácter absolutorio.
2.2. La Corte.
Cuando se ataca una sentencia por falso juicio de existencia por omisión es imperioso indicar el medio probatorio sobre el cual recayó, y demostrar cómo, en realidad, fue ignorado por completo por el juzgador y cómo, de no haber cometido el yerro, la decisión sería contraria en su sentido y favorable para la parte en favor de quien se recurre.
La libelista sostiene que la colegiatura inadvirtió el testimonio de Clavijo, el interrogatorio del perito Montoya Vélez y la ampliación de exposición de Moreno Agudelo, empero, tanto de la determinación confutada como de la de primer grado -ambas conforman una unidad por haber sido ésta ratificada en su integridad por el juez colegiado-, se evidencia que no fue así, por lo que equivocó el camino de ataque.
En efecto, a folios 20 y 21 del fallo impugnado consta que lo expuesto por Moreno Agudelo fue examinado en detalle por el Tribunal, no solo por las varias menciones que del deponente hizo, sino porque dejó consignados algunos apartes de su exposición18.
Dice la demandante que el error acaeció porque no se valoró lo contado por aquél en su ampliación. No obstante, olvida que, con independencia de las varias salidas procesales de un individuo, su testimonio es uno solo, por lo que ha debido formular la crítica por falso juicio de identidad por cercenamiento.
La integralidad del escrito permite advertir que, con todo, su planteamiento es abiertamente contradictorio, pues en el cargo sexto, respecto del mismo elemento de prueba, delata un falso juicio de identidad.
Resulta un contrasentido censurar al juzgador porque ignoró la ampliación de Moreno Agudelo y, más adelante, porque sí la vio pero sesgadamente o la distorsionó en su contenido. Lo correcto habría sido proponer el segundo reparo como subsidiario, lo que pasó desapercibido para la defensa.
Aun de admitir, en gracia de discusión, que el Tribunal incurrió en la aludida falencia, ninguna trascendencia tendría en la decisión adoptada porque si los apartes pasados por alto fueron aquellos que demostraban que Moreno Agudelo fue objeto de maltrato por parte de los dueños de la firma Yerbazal Ltda., es claro que ello no tiene relación con la procesada y con su responsabilidad penal.
La actora no demostró cómo la actitud de los directivos de la comercializadora pudo incidir en la declaratoria de condena.
Con facilidad surge que su propósito es intentar convencer a la Corte de que su representada fue obligada a firmar la renuncia y el acta de descargos, no obstante, como se dejó consignado atrás, esa circunstancia carece de relevancia porque lo allí consignado no constituyó el soporte de la decisión.
Ahora, en lo que toca con el testimonio de Adolfo Clavijo, hay que decir que la sola ausencia de su nombre en las sentencias no conlleva a afirmar que se ignoró su contenido, toda vez que los jueces fueron reiterativos en referir que valoraron todas las pruebas aportadas. Cosa distinta es que no hayan considerado relevante ocuparse sobre las circunstancias que rodearon la firma de la carta de renuncia y el acta de descargos, pues a ellas no se le dio tratamiento de confesión ni se usaron en contra de la encartada.
Al margen de lo expuesto, el reproche es insular puesto que, de la trascripción hecha en el libelo, no surge que Adolfo Clavijo manifestara que Rúa Jaramillo fue forzada a realizar acto contrario a su voluntad.
Finalmente, en relación con el interrogatorio del perito Montoya Vélez, tampoco le asiste razón a la impugnante.
El ad quem no solo hizo mención a su informe, sino a las explicaciones que hiciere luego, al sostener que 11 de los cheques fueron girados por sumas pequeñas de caja menor, consignados así en los comprobantes de egreso, pero «cobrados por sumas diferentes, mucho más altas, a través del procedimiento de anteponerle un dígito y en letras una cantidad mayor, endosados directamente por la incriminada y otros por trabajadores de la empresa»19. Así mismo, dejó sentado que no había lugar a desconocer la idoneidad de aquél, dado que con claridad explicó ser experto en contaduría y tener experiencia en manejo de documentos20.
Parece ser que la defensa se encuentra en desacuerdo con algunas de las inferencias que del informe extrajo el Tribunal, lo que le imponía orientar la crítica por la senda de un falso raciocinio, e indicar la regla de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocida. No fue ese su proceder.
La censura será inadmitida,
3. Tercer cargo.
3.1. La demanda.
Falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Luz Magdalena Calle.
El sentenciador lo cercenó en su contenido fáctico porque solo valoró una porción de él y omitió datos importantes allí exhibidos, relacionados con la presión que, por parte de la empresa, recibió Luz Magdalena para firmar los soportes contables que se debían presentar ante una entidad estatal (reproduce apartes del fallo y de la declaración y refiere que la Fiscalía 26 Seccional compulsó copias para las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar).
La «reinterpretación»21 de esa prueba, junto con lo que dicen las demás, llevaría a un fallo absolutorio pues demuestra que la acusada se vio forzada a signar la renuncia y el acta de descargos.
Se vulneraron indirectamente los artículos 29 de la Carta Política y 7 del Código Penal; se dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y se aplicaron indebidamente el 232 ibidem y 239, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000.
Pide casar el fallo impugnado y dictar, en su lugar, uno de naturaleza absolutoria.
3.2. La Corte.
Se incurre en falso juicio de identidad cuando al adelantar la apreciación y valoración probatoria el juez recae en errores sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta, lo que puede tener lugar porque distorsiona o tergiversa el elemento, le cercena una parte o lo agrega.
Para una adecuada sustentación del cargo, al impugnante le asiste el deber de individualizar el medio de prueba, identificar en forma clara y precisa las expresiones literales objetivas sobre las cuales recayó la falla de coincidencia, y enseñar cuál fue la lectura errada que del mismo hizo el juez (tergiversación), cuáles fueron las afirmaciones o negaciones que atribuyó (adición) o cuál el aparte que excluyó (supresión).
Adicionalmente, señalar su trascendencia, esto es, cómo por virtud de esa deformación del elemento la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor.
Tampoco la jurista atinó en esta crítica, puesto que su pretensión es demostrar que su representada fue presionada para signar la dimisión y los descargos, olvidando por completo que lo allí manifestado no tuvo preponderancia en la determinación. Para los jueces, como ya se expuso en precedencia, lo allí consignado no tuvo el valor de confesión y no fue decisivo para condenar, en tanto de manera contundente afirmaron que existían variados y distintos elementos de juicio que permitían demostrar el compromiso penal de la encartada. Por manera que la sola enunciación de la censura es intrascendente.
Adicionalmente, cabe destacar que con la trascripción hecha en el libelo no se evidencia que la testigo hubiese narrado haber sido presionada para signar las declaraciones de IVA y retención en la fuente en un lugar distinto al de la sede de la empresa. Lo que ella adujo fue que las suscribió «porque en ese momento la empresa no había nombrado otro revisor fiscal y ellos están obligados a tener revisor fiscal, pero no las revise (sic), y yo se las firme (sic) sin presiones, es que no era capaz de hacerles pagar esas multas asi (sic) tuviera mucha rabia»22.
El reproche será inadmitido.
4. Cuarto cargo.
Falso juicio de identidad respecto del testimonio de Héctor Hernán Tejada., en cuanto la colegiatura distorsionó y cercenó su contenido (reproduce apartes de la exposición).
El fallador adujo que su representada tenía el manejo financiero y contable de la empresa y ello le facilitó la comisión de las conductas punibles. A esa conclusión arribó luego de examinar las declaraciones de Raúl Álvarez, Humberto Álvarez, Luz Magdalena Calle Muñoz, José Antonio Isaza Velásquez, José David Moreno Agudelo, Héctor Hernán Tejada, Flor Lezcano, Jorge Iván Jiménez, Víctor Augusto Pardo y Alicia Del Socorro Barrera, así como el informe contable del perito Juvenal Montoya Vélez.
No obstante, al revisar cuidadosamente lo dicho por Hernán Tejada, se evidencia el arbitrario sentido que la magistratura le otorgó, alterando burdamente su alcance interpretativo.
Luego de hacer un cuadro en el que relaciona las respuestas que ofreció el testigo, en punto de las órdenes que recibía, la forma de elaborar los cheques, el cargo y las funciones de la acusada, asegura que se cercenó lo relacionado con las personas que le daban órdenes en la empresa, entre ellas, «los titulares»23, así como el hecho de que la procesada era correcta e impecable. No es posible concluir, entonces, que esta última fuera la directa y única responsable de la administración y contabilidad, que elaborara los títulos valores en forma exclusiva o que con la máquina de escribir adulterara los cheques.
Se vulneraron, en forma indirecta, los artículos 29 de la Carta Política y 7 del Código Penal; se dejó de aplicar el 7 -inciso segundo- del Código de Procedimiento Penal y se aplicaron indebidamente el 232 ibidem y 239, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000.
Solicita se case el fallo recurrido y se dicte otro en el que se absuelva a su prohijada.
4.2. La Corte.
La actora no construye un verdadero cargo de identidad, pues se conformó tan solo con reproducir textualmente lo que el testigo relató, sin exhibir cuál fue la supresión, el añadido o la distorsión que hizo el fallador. Seguramente esa falencia parte de su desconocimiento en punto de esta modalidad de error, puesto que reconviene al Tribunal porque tergiversó la prueba y, al tiempo, porque la cercenó, pasando por alto que una y otra falta de coincidencia responden a conceptos distintos.
Su exposición, lejos de configurar un reproche por esta vía, se traduce en una serie de reparos inconclusos e inacabados respecto de las conclusiones del fallador. Ha debido encauzar el ataque por la vía del falso raciocinio, enseñando las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocidas.
En todo caso, fútil sería el cuestionamiento porque la afirmación del juzgador, consistente en que Rúa Jaramillo tenía el manejo contable y financiero de la firma, no surgió solo a partir de la valoración de la declaración de Héctor Hernán Tejada, sino de lo relatado por más de 10 testigos, aunado al resultado del informe del perito. De manera que, aun de excluir la versión de Héctor Hernán, la determinación no sufriría mengua alguna en su fundamento porque los demás declarantes corroboraron que la procesada era la persona de confianza de Raúl Álvarez (propietario de la firma) y era quien manejaba casi la totalidad de los asuntos, entre ellos, el dinero24.
Por otro lado, la afirmación del testigo, según la cual la acusada era correcta e impecable, no conlleva el descrédito de los fundamentos de la condena.
En ese orden, no se dará curso al reparo.
5. Quinto cargo.
5.1. La demanda.
Falso juicio de identidad, en cuanto se distorsionó y cercenó el testimonio de José Antonio Isaza Velásquez.
Después de recordar lo que en torno a dicho relato expuso el Tribunal y de reproducir algunas de las respuestas del declarante, relativas a su cargo, al procedimiento de elaboración de cheques y al desempeño de la procesada en la empresa, advera que no es posible deducir que ella era la única que elaboraba los títulos y utilizaba la máquina de escribir para adulterarlos.
El juzgador mutiló su contenido porque no apreció sus afirmaciones relativas al trato que recibía en la firma, las relaciones familiares alteradas que incidían en su normal desarrollo y la buena conducta personal y laboral de la procesada.
La «reinterpretación»25 de esa prueba, junto con las demás de descargo, conduce a proferir fallo absolutorio.
Se vulneraron indirectamente los artículos 29 de la Carta Política y 7 del Código Penal, se dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y se aplicaron indebidamente el 232 ibidem y 239, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000.
Solicita se case el proveído de segundo grado y se dicte otro de carácter absolutorio.
5.2. La Corte.
La actora es ambigua en la formulación del cargo porque no precisa si el testimonio de Isaza Velásquez fue distorsionado o cercenado. Amonestar al Tribunal por haber recaído en ambas falencias a la vez, respecto de un mismo medio e idéntico contenido, resulta contradictorio.
Ahora, basta un simple vistazo a la providencia impugnada para advertir que el vicio denunciado no existió. El juez colegiado nunca adujo que la acusada confeccionara la totalidad de los cheques, sino que ella tenía el manejo de las cuentas de la empresa y «no obstante que se tenía un procedimiento para el pago a proveedores por caja menor, el cual ella, en la mayoría de ocasiones, lo cumplía, superó ese procedimiento por la sencilla razón de que luego de revisados, volvían a sus manos y era en este espacio que los falsificaba anteponiéndoles datos que le permitían cobrarlos por ventanilla por sumas mucho mayores.»26
Tampoco el juzgador sostuvo que Isaza Velásquez hubiese hecho tal afirmación, sino que ella le ordenaba a él «elaborar algunos (…) indicándole por qué cantidades y a nombre de quién»27.
Si bien las deducciones que hizo el fallador provienen de un análisis conjunto de la totalidad de las pruebas, en cuanto fueron varios los deponentes que narraron el procedimiento de elaboración de cheques y la participación de la acusada en esa tarea, lo cierto es que no hay lugar a cuestionar aspectos relacionados con el delito de falsedad, toda vez que, por éste, se declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
La Sala debe dejar claro que en esta ocasión no se juzgó a la acusada por las buenas o malas relaciones interpersonales que tuviere con las directivas de la empresa y que la declaración de condena no se soportó en aspectos de esa índole, como parece sugerirlo la libelista.
No se admitirá la crítica.
6. Sexto cargo.
6.1. La demanda.
Falso juicio de identidad respecto del testimonio de José David Moreno Agudelo.
Después de transcribir apartes del fallo y de lo expuesto por el deponente -declaración del 26 de agosto de 2005 y su ampliación-, la letrada asegura que el juez plural distorsionó y cercenó su contenido, toda vez que Moreno Agudelo describió que dentro de sus funciones estaba la elaboración de cheques y no señaló a la acusada como autora de las adulteraciones ni de apropiación de dineros de la empresa. Adicionalmente, se refirió a las medidas de seguridad que debía implementar para realizar la tarea encomendada y a la revisión posterior que de los títulos valores hacían los hijos de los dueños de la firma.
La «reinterpretación»28 de la prueba, en conjunto con las demás, conduce a un fallo absolutorio.
Se vulneraron indirectamente los artículos 29 de la Carta Política y 7 del Código Penal, se dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y se aplicaron indebidamente el 232 ibidem y 239, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000.
Solicita se case el fallo de segundo grado y se dicte otro de carácter absolutorio.
6.2. La Corte.
Adicional al desatino de la censora, consignado ya por la Sala en el punto 2.2. de esta providencia -cuestionar al Tribunal porque no vio la prueba y, a la vez, porque la valoró faltando al principio de identidad-, el cargo está inadecuadamente planteado.
Como ha ocurrido con los anteriores reparos, la actora, no obstante trascribir apartes de las consideraciones del fallo y de lo expuesto por el deponente, no hace una real confrontación, a efectos de demostrar el yerro de identidad. Tan solo extrae del relato de Moreno Agudelo sus propias conclusiones, pretendiendo imponerlas sobre las extraídas por el Tribunal, desconociendo que la simple disparidad de criterios no es suficiente motivo para acudir en casación y que solo es posible controvertir las inferencias lógicas si se demuestra que la colegiatura apreció las pruebas apartándose de postulados de la experiencia, la lógica o la ciencia.
El reproche se inadmitirá
7. Séptimo cargo.
7.1. La demanda.
Falso juicio de identidad, en cuanto el ad quem cercenó los informes de policía judicial 062 y 462, que dan sustento a la inspección judicial realizada en la empresa denunciante.
Asegura que allí se hicieron unos cuadros (los cuales reproduce) en los que se analizaron diversos cheques y solo respecto de 24 se dice que existe identidad gráfica con la firma de la acusada. El juzgador suprimió aspectos importantes y terminó admitiendo los comprobantes de egreso aportados por la parte civil, luego de que el perito no encontrara, en la inspección, la forma de validar el monto de los cheques con los comprobantes, en cuanto para esa fecha eran inexistentes.
Si se da una nueva interpretación a los informes, el fallo sería opuesto al actual porque no se acreditó, en grado de certeza, el valor o la cuantía de lo apropiado y tampoco la responsabilidad de la acusada, en tanto existieron cheques que siguieron el curso normal, se consignaron en la cuenta de Agropecuaria Yerbazal Ltda. y no se adulteraron, solo en 24 se encontró que en el endoso gozaba de identidad de grafías con las de la acusada y los hallados falseados materialmente no demuestran la responsabilidad de Myriam Deisy.
Se vulneraron indirectamente los artículos 29 de la Carta Política y 7 del Código Penal, se dejaron de aplicar los preceptos 7 -inciso segundo- y 56 del Código de Procedimiento Penal y se aplicaron indebidamente el 232 ibidem y 239, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000.
Pide se case el fallo impugnado y, en su lugar, se profiera otro en el que se absuelva a su representada.
7.2. La Corte.
La demandante dedicó varios folios de su escrito a reproducir los cuadros que dice respaldaron los informes de policía judicial y si bien asegura que el juzgador suprimió aspectos importantes relacionados con la ausencia de soportes para realizar la correspondiente comprobación, fácil se evidencia de su propio relato que éstos no hacen parte de los 24 en los que se encontró identidad gráfica con la firma de la acusada, por lo que la referida falta de identidad no tiene cabida en punto de lo declarado por el fallador.
Obsérvese que el a quo fue preciso al ocuparse sobre aquellos respecto de los cuales sí se halló sustento. Dijo así en su sentencia –confirmada en su integridad por el Tribunal-:
Se cuenta también, con el informe de policía judicial N° 062 visible a folios 545 y ss del cuaderno 2 original, en el que el investigador del C.T.I. Juvenal Montoya Vélez informa que se dirigieron a la empresa Yerbazal Ltda., a fin de confrontar los asientos contables con los valores de los cheques que fueron denunciados como espurios y lograr establecer las formas y condiciones en que se produjo la alteración de la documentación enunciada. Indica el informe, que como el resultado de lo avizorado en la información de la empresa, evidenciaron que elaboraron el cheque con el respectivo comprobante de egreso, pero luego, sólo en el cheque, le anteponían una cifra, tanto en números como en letras y posteriormente, lo cambiaban en el banco por el valor resultante, creando un desfase entre la contabilidad de la empresa y el banco. De igual manera para una mayor comprensión del informe, los investigadores criminalísticos se valieron de cuadros sinópticos para hacer claridad sobre el destino de cada uno de los cheques. Posteriormente este informe fue aclarado y adicionado mediante similares Nos. 462 del 19 de diciembre de 2006 y 032 del 16 de febrero de 2007.29
Nótese que respecto de los estudios adicionales, ningún comentario hizo la censora.
Ahora, la letrada repara en que de los informes no se podía extraer la cuantía de lo apropiado, pero, al respecto, basta remitirse a lo que sobre el punto sostuvo el Tribunal:
Aunque es cierto que en los estadios iniciales de la investigación se fijaron cuantías diferentes, lo verdaderamente importante es que el peritaje final, en la aclaración de folio 579, fijó el monto definitivo en $ 176.640.877. Por su parte el sentenciador de primera instancia dispuso la codena en perjuicios por $ 171.600.000, que será confirmada para no vulnerar la prohibición de reforma en peor.30
La actora se queja porque los perjuicios no se probaron, pero no ofrece razón alguna para tal aserto, el cual se quedó en el mero enunciado, vacío de contenido y fundamento.
El reproche se inadmitirá.
8. Octavo cargo.
8.1. La demanda.
Falso juicio de identidad al apreciar el dictamen grafológico.
Se está ante una burda tergiversación por adición, pues el Tribunal aludió que en el cheque D2678847 se antepuso un dígito y se endosó a uno de los mensajeros; no obstante, en el estudio grafológico aparece que dentro de los 24 títulos valores en los que se halló identidad gráfica, no está el referido.
Así mismo, el juzgador sostuvo que, dentro de los cheques cobrados directamente por la acusada, están los números 5925643 y 6650084 de Coopdesarrollo (folio 21 de la sentencia), tal como lo sostuvo José David Moreno Agudelo, empero, según el estudio especializado, en el primero de ellos no surgió identidad gráfica con la rúbrica de la procesada. En ese orden, se incurrió en falso juicio de identidad al extraer del dictamen lo que no expresa y lo que contradice la afirmación del testigo Moreno Agudelo.
En relación con el segundo cheque, carece de comprobante de egreso en contabilidad de la empresa, por lo que no fue posible determinar si generó detrimento patrimonial.
Una correcta valoración de la prueba técnica llevaría a dictar fallo favorable porque la acusada no endosó todos los cheques.
Se vulneraron indirectamente los artículos 29 de la Carta Política y 7 del Código Penal, se dejó de aplicar el 7 -inciso segundo- del Código de Procedimiento Penal y se aplicaron indebidamente el 232 ibidem y 239, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000.
Solicita se case el fallo de segundo grado y se dicte otro de carácter absolutorio.
8.2. La Corte.
La jurista atribuye un falso juicio de identidad al apreciar el dictamen grafológico, pero, de nuevo, es ambigua en su postulación porque con ligereza asegura que el elemento se tergiversó y, al tiempo, que se adicionó, olvidando que una y otra acción es desemejante.
En esencia, su disgusto radica en que, según dice, el Tribunal hizo mención a tres cheques que no aparecen relacionados dentro de los 24 en los que se halló identidad gráfica con la firma de Rúa Jaramillo.
Sin duda, parte de una lectura sesgada del fallo, puesto que de su texto surge que lo que el juez plural sostuvo fue que Moreno Agudelo identificó dos cheques «que aparecen cobrados directamente por la acusada»31 y que a juicio del deponente le resultaban extraños por haber sido girados a nombre de un proveedor en Apartadó y debían ser consignados, no cobrados por ventanilla.
El ad quem no adujo, como lo deja entrever la impugnante, que esos títulos figuraran dentro del dictamen grafológico.
Con todo, si se pudieran tener tales datos como no resultantes del dictamen, es claro que la crítica carece de trascendencia, pues ningún reparo hizo la censora en punto de los demás títulos valores (bastantes) que sí aparecen allí relacionados y a los que hizo expresa referencia el juez de primer grado en su providencia32.
En todo caso, la Sala advierte que el Tribunal fue explícito en sostener que los resultados de los expertos coinciden con los de la auditoría externa hecha «por el contador VÍCTOR AUGUSTO PARDO, contratado por los afectados, quien igualmente encontró las irregularidades y la acción falsaria ejercida sobre los títulos valores para hacerlos efectivos por valores muy superiores a los registrados en la contabilidad de la compañía».33 Sobre este punto guardó silencio la libelista.
La censura se inadmitirá.
9. Noveno cargo (subsidiario).
9.1. La demanda.
Falta de consonancia entre la acusación y la sentencia.
Al hacer la dosificación punitiva, el a quo tuvo en cuenta el agravante previsto en el artículo 267 del Código Penal, a pesar de que no fue incluido en la resolución de acusación y no se acudió al instituto de la variación de la calificación jurídica. Los juzgadores no se percataron que en el proceso no se acreditó la cuantía reportada en la denuncia penal, puesto que muchos de los cheques siguieron el giro normal y no hubo detrimento patrimonial.
Los cargos deben ser claros y no se pueden dejar al libre entendimiento de las partes. Se vulneró directamente el artículo 29 de la Carta Política.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, anularla y emitir la que en derecho corresponda.
9.2. La Corte.
El principio de congruencia constituye un límite al Estado a la hora de definir el proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que en forma clara y específica se le hayan formulado en la resolución de acusación. Este acto marca, sin duda, el límite fáctico y jurídico en que se desarrolla el juicio, por manera que su contenido personal, fáctico y jurídico no puede ser desconocido por el fallador en detrimento del procesado.
Si bien no exige perfecta armonía entre la acusación y la sentencia, sí implica que ésta guarde una adecuada relación de conformidad con aquella en sus tres componentes básicos: personal –correspondencia entre los sujetos acusados y los que versa la sentencia-, fáctico –identidad de los hechos de la acusación y los que sirven de sustento al fallo- y jurídico –consonancia en la regulación jurídica de uno y otro acto- (Cfr. CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868).
El propósito de tal coherencia es justamente garantizar el derecho de defensa y la unidad lógico–jurídica del proceso.
En igual sentido, ha sostenido la jurisprudencia, que solo es absoluta la congruencia personal y fáctica, en tanto que la jurídica es relativa, puesto que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada o por una conducta distinta a la imputada, siempre que no agrave la situación del encartado y respete el núcleo central de la imputación34.
En esta ocasión, como bien lo consignó el ad quem en su fallo, no existió lesión de ese postulado, toda vez que en la resolución de acusación –así lo pudo constatar la Corte- la Fiscalía fue explícita en anunciar que las conductas punibles endilgadas a Myriam Deisy Rúa Jaramillo eran las de hurto agravado por la confianza, en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales, y falsedad material en documento privado.
A pesar de que en el calificatorio no se hizo mención textual al numeral 1 del artículo 267 del Código Penal, su atribución sí fue expresa. La Fiscalía fue enfática, precisa y contundente al señalar, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, que le endilgaba un hurto agravado por la confianza «en cuantía superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales»35.
Lo que en realidad pretende la jurista no es atacar el fallo por un posible problema de consonancia, sino discutir que no se acreditó la cuantía reportada en la denuncia penal, cuestión ajena a este tipo de censuras, y aspecto que, tal como se dejó consignado en precedencia, sí fue demostrado.
En todas las críticas propuestas la defensora deja entrever su total incomprensión frente a la técnica casacional y pasa por alto que la esencia del recurso no es el de ser una instancia adicional a través del cual se puedan hacer toda clase de reparos o se pretenda, simplemente, continuar con el debate probatorio propio de las instancias. Por tratarse de una disputa respecto de un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad es imperioso que en el libelo se consignen no solo los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, sino que se explique su trascendencia, esto es, cómo de no haber incurrido en el yerro otro habría sido el sentido de la determinación.
Por consiguiente, la demanda será inadmitida y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Myriam Deisy Rúa Jaramillo.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 163 del cuaderno original 1.
2 Esta diligencia obra a folios 318 a 329 del cuaderno original 2.
3 Folio 743 del cuaderno original 3.
4 Folios 754 a 799 Id.
5 Folios 821 a 835 Id.
6 Folio 841 Id.
7 Folio 886 Id.
8 Folio 887 Id.
9 Folios 80 a 95 del cuaderno original 4.
10 La redosificación obedeció a la prescripción decretada.
11 Folios 153 hasta antes del 216 -no tienen numeración- del cuaderno original 4.
12 Artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 21 de abril de 1998, radicado 12.812
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de noviembre de 1993, radicado 7.423.
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado 8.205.
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado 8.391.
17 Folio 25 de la providencia.
18 Folios 20 y 21 de la providencia.
19 Folio 22 Id.
20 Folio 29 Id.
21 Folio 26 de libelo.
22 Folio 25 de la demanda.
23 Folio 30 Id.
24 Folios 18 a 23 Id.
25 Folio 33 Id.
26 Folio 23 Id.
27 Folio 20 Id.
28 Folio 36 Id.
29 Folio 20 del fallo.
30 Folios 30 y 31 Id.
31 Folio 21 del fallo.
32 Folio 21 de la sentencia.
33 Folio 30 del fallo.
34 Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la providencia del 27 de julio de 2007 (radicado 26.4687).
35 Folio 12 de la sentencia de segundo grado.