AP2154-2015(45651)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2154-2015  

Radicación 45651  

(Aprobado en acta No. 148)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de FABIO  PRIETO  PASCAGASA,  contra  la sentencia de 10 de septiembre de 2014 mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la que emitiera el Juzgado  Tercero   Penal  del  Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó  como autor del delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

En esta ciudad, el 21 de mayo de 2007, lunes  festivo,  a  las  19:50  horas  aproximadamente,  sobre la calzada central de la  Avenida  Boyacá,  a  la  altura  de  la calle 13, FABIO PRIETO PASCAGASA, quien  conducía  el  automóvil  de  placas  BKJ264,  marca Hyundai, línea Accent, en  sentido  norte-sur,  no  acató  la  señal  de  alto que le hizo un policía de  tránsito,  el  cual  pretendía dar paso a los peatones para que la cruzaran, y  por  esquivar  a  este  último,  luego  de  golpearlo,  perdió  el control del  vehículo,  se  subió  al  separador  de la vía y atropelló a la señora Alba  Lucy  Vásquez  Márquez,  quien  allí  esperaba,  la  lanzó  unos metros y le  ocasionó  varias  lesiones  por  las  que  se le dictaminó incapacidad médico  legal  definitiva  de  120  días con secuelas permanentes de deformidad física  del  rostro,  perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano  de locomoción.   

Ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal  con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 14 de septiembre de 2011,  se  cumplió  la  audiencia  en  la  cual  la Fiscalía General de la Nación le  imputó  a  PRIETO  PASCAGASA  la  posible  comisión  del  delito  de  lesiones  personales  culposas,  de  conformidad  con los artículos 111; 112; 113, inciso  2°  y  3°, 114 inciso 1° y 2°, 117 y 120 del Código Penal, cargo que no fue  aceptado por el imputado.   

El 21 de octubre de 2011 el ente investigador  presentó  escrito  de  acusación  por  el  citado  ilícito  y la audiencia de  formulación  respectiva  se  surtió el 22 de noviembre siguiente en el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.   

En el citado despacho judicial se adelantaron  las  audiencias  preparatoria  y  la  de  juicio  oral, finalmente, a través de  sentencia  de  20 de diciembre de 2013 fue condenado PRIETO PASCAGASA como autor  del  delito  objeto  de  acusación,  a las penas de nueve (9) meses y dieciocho  (18)  días  de  prisión  y  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  así como dieciséis (16) meses de privación del derecho  de  conducir vehículos y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  pero  le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  el  defensor  del  procesado,  el Tribunal Superior de Bogotá a través de  sentencia  de  24  de septiembre de 2014 confirmó la condena (precisando que la  pena  de  multa  se  debía  tasar  según  el salario vigente al momento de los  hechos),   razón   por  la  cual  un  nuevo  profesional  insiste  al  impugnar  extraordinariamente,  allegando  la  respectiva  demanda  de  casación, de cuya  admisibilidad se ocupa la Corte.   

LA DEMANDA  

Al amparo de las causales contempladas en el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004 formula tres cargos: el primero basado en  nulidad,  y  los  restantes  tanto  por violación directa de la ley sustancial,  como mediada por errores probatorios, respectivamente.   

Primer cargo: Nulidad  

Pregona el desconocimiento del debido proceso  y  del  derecho  de  defensa  ante  la actitud pasiva del anterior apoderado del  enjuiciado,  toda  vez  que no cuestionó el informe de policía de accidente de  tránsito  realizado  por  el  patrullero  Héctor  Carreño  Portilla,  el cual  presentaba las siguientes inconsistencias:   

1.  No se identificó al agente de tránsito  que hizo la señal de PARE al vehículo.   

2. No se dibujó en el croquis la ubicación  de   los  agentes  de  tránsito  que  en  ese  momento  daban  el  paso  a  los  transeúntes.   

3. No se explicó el dispositivo para el paso  peatonal sobre la calzada vehicular.   

4. Si bien se afirmó que había iluminación  artificial  y  que  era  buena, los testigos José Alfredo Ortiz Peña, Algemiro  Solano,  Claudia  Rocío  Sosa  y  el  mismo  procesado aseguran que aquella era  deficiente.   

5.  No  se  relacionaron los testigos de los  hechos,  pese  a que Algemiro Solano aseguró en su declaración que era testigo  directo y había dado sus datos a uno de los policías.   

6. El funcionario que realizó el croquis es  diferente a quien elaboró el informe policial del accidente.   

Resalta que su predecesor tampoco refutó el  testimonio  de  Héctor  Alonso  Carreño  Padilla,  por  no  haber elaborado el  croquis,  incorporado  al  informe  policial del accidente, ya que fue realizado  por  Javier  Alfredo  Ortiz,  ni  objetó  su credibilidad, permitiendo así que  declarara  como  perito  experto,  pese  a  que  no tenía el conocimiento de la  información registrada en el mapa del accidente.   

Que    el    anterior   profesional   no  contrainterrogó  a  Alba Lucy Vásquez Márquez, al punto que fue requerido por  el  juez  acerca de la forma cómo debía hacer las preguntas, denotando así su  total desconocimiento de las formas propias del juicio oral.   

Agrega  que  también  en  el  testimonio de  Ángel  Miro  Solano  Leguizamón  el  defensor  guardó silencio a pesar de las  contradicciones  del deponente, pues inicialmente dijo que el policía estaba en  el  piso,  lo  detuvo y le pidió su número telefónico, sin embargo, su nombre  no  aparece  relacionado en el informe de policía, y luego dijo que fue ubicado  por  la  propia  víctima,  días después de los hechos, lo que en criterio del  demandante  no  resulta  creíble  si se tiene en cuenta que la lesionada quedó  inconsciente  y los agentes José Alfredo Ortiz y Héctor Alonso Carreño no dan  cuenta de la presencia de aquél como testigo.   

A su turno, señala que el anterior apoderado  no   solicitó  a  la  Secretaria  de  Movilidad  certificación  acerca  de  la  identificación   del   agente  de  policía  involucrado  en  los  hechos,  las  condiciones  de  la  vía, los protocolos para los operativos de paso peatonal y  velocidad  máxima  permitida,  con  lo  cual  se  habría  podido  ordenar  una  experticia   a   fin  de  establecer:  i)  si  al salir intempestivamente el agente de policía sobre la vía  fue  la  causa por la cual el conductor desvió el trayecto de su vehículo para  ocasionar  finalmente  el  accidente;  ii)  las consecuencias científicas por desviar repentinamente el curso  del   automóvil,  iii)  la  velocidad  promedio  del  carro  antes  del hecho; iv)  las  posibles  reacciones  del  conductor  cuando  un  obstáculo  irrumpe  en  su  camino;  v) si  las  condiciones  de  la  vía,  iluminación, estado, elementos  existentes   como   árboles,   falta  de  señalización  del  cruce  peatonal,  implementos  reflectivos  del agente de policía, permitían ver con claridad su  presencia.   

Por  lo  tanto,  pide  a la Sala declarar la  nulidad desde la audiencia preparatoria.   

Segundo      cargo:     «Violación  directa  de  la  ley  sustancial por error de hecho»  —sic—.   

Pregona un «error  de     hecho     por     falso     juicio    de    convicción»    —sic—,  en  la  apreciación  y  validez  del  croquis  introducido  en  el  informe policial de  accidente de tránsito.   

Explica  que  le  fue  otorgado  valor  a un  documento  que por sí mismo carece de ello, el cual fue introducido como prueba  en  el  juicio  oral  con  el  testimonio  del patrullero Héctor Alonso Pinilla  Carreño,  persona  diferente  al que elaboró el croquis, pues fue hecho por el  policial Alfredo Ortiz Peña.   

Señala  que  Pinilla Carreño declaró como  perito  acerca  de  cómo  se  elaboró el croquis, estado de la vía, huella de  frenada,   posible  causa  del  accidente,  circunstancias  previas  del  mismo,  velocidad  promedio  del  vehículo,  testigos  de  los  hechos, condiciones del  carro,  lesiones  de la víctima, para concluir el Tribunal el actuar imprudente  del  conductor otorgándole naturaleza de dictamen al informe policial cuando se  concluyó  que con el croquis se pudo determinar que el vehículo colisionó, se  subió  al  separador,  registró una huella de frenado de 11.10 metros y que no  medió algún obstáculo.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Pregona   un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  y falso juicio de existencia por desacatar el Tribunal los criterios  de  la  sana crítica cuando no le otorgó credibilidad al testimonio de Claudia  Rocío  Sosa  Varón,  y no tuvo en cuenta las afirmaciones de Algemiro Solano y  Javier  Alfredo Ortiz respecto de la salida intempestiva del agente de tránsito  a  la  vía haciendo la señal de PARE que provocó que el vehículo cambiara su  trayecto.   

Agrega  que la declaración de Sosa Varón  acerca   de   la  irrupción  del  policial  en  la  vía,  que  ratificaba  las  manifestaciones  de  Alfredo  Ortiz,  fue cercenada por el juzgador, con ella se  establecía  que  el  agente  por  atravesarse  no  midió la distancia y actuó  imprudentemente,  esperando  que  simplemente se detuviera el carro a su señal,  lo  cual era físicamente imposible para el conductor, pues por más que viniera  despacio,  su reacción lógica era esquivar el obstáculo, con tan mala fortuna  que    al    hacerlo    se   subió   al   separador   encontrándose   con   la  víctima.   

Consecuentemente, solicita a la Corporación  casar    el    fallo    y   emitir   decisión   de   reemplazo   de   carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  anterioridad  la  Sala ha precisado que  para  acceder  a  la  sede  extraordinaria  es  deber  ineludible del demandante  justificar  la  impugnación  acorde con las finalidades legales establecidas en  el  artículo  180  de  la Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en  aras  de  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el  interés general de la unificación de la jurisprudencia.   

         

Al  estar  la  pretensión  del  recurrente  demarcada  por  el  carácter  teleológico  de  la  casación,  concurren  como  presupuestos  procesales  de  la  impugnación  no  sólo los aspectos objetivos  acerca  de  que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del  término  establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y  legitimidad  para  acceder al recurso adquieren relevancia ya que necesitará la  acreditación  de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además  de  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos  que  le  dan  sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación,  so  pena  que  por  su  incumplimiento  el libelo no sea admitido, tal y como lo  dispone el artículo 184 de la ley adjetiva en comento.   

Tampoco escapan al recurso los requerimientos  metodológicos   necesarios   que   implica   un   ataque   técnico–jurídico    que    como    control  constitucional  y  legal  se  realiza  al  fallo  de segundo grado. Ello apareja  observar  las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento  del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el debate  probatorio   o   de   revisar   íntegra   y   nuevamente   la  actuación   procesal.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Sala  advertir  que  en  este caso las críticas que formula el  defensor  no  logran  motivar  la  atención  para  aprehender  el estudio de la  legalidad   de   la   sentencia  del  Tribunal,  sin  que  tampoco  se  advierta  razonablemente  que se requiere de decisión de fondo para cumplir alguna de las  finalidades de la impugnación extraordinaria   

1.- Además de que el censor no cumple con la  carga  de  indicar qué finalidad busca con el recurso, ni la razón por la cual  es  necesario el pronunciamiento de la Corte, en la primera, por nulidad, cuando  se  duele  de  la  actitud  pasiva  que  asumió su predecesor, la encamina como  quebranto  del debido proceso y del derecho de defensa, sin detenerse en aquél,  toda  vez que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados, pues el  primero,  constituye  por  regla  general  un  vicio  de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del juicio, etc.), en tanto  que el segundo, engendra afectación de la garantía.   

Aquí  no  explica  de  qué  manera  fueron  socavadas  las  bases  y  estructura  del  trámite  judicial como incorrección  sustantiva  determinante  de  la invalidación. Y para denotar la infracción al  derecho  de defensa repara en aspectos probatorios al sembrar irregularidades en  el  informe  de  policía  del  accidente  de  tránsito e inconsistencias en su  aducción  procesal, abordando terrenos propios de otra causal de casación, por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, en una confusión que le resta al  cargo la aptitud necesaria para su admisión.   

Es  que la verificación de la efectividad y  cumplimiento  de las garantías constitucionales y oportunidades legales para la  actuación   de   las   partes,   en  aras  de  determinar  vicios  in   procedendo,  difiere  del  análisis  sobre   la  forma  legal  de  realización  y  aducción  de  determinado  medio  probatorio,  porque  en los primeros, por estar edificado el diligenciamiento en  pasos  concatenados,  la  irregularidad que se presente en uno de ellos contagia  la  actuación  subsiguiente,  situación  que  no  se presenta en los segundos,  pues,   la   máxima   sanción   será   la   exclusión   procesal  del  medio  afectado.   

Y   tratándose  de  las  críticas  a  la  estrategia  defensiva  de  un  profesional  anterior  para acreditar con ello la  violación  del derecho de defensa, la Sala ha señalado que es necesario probar  materialmente  y  sin  especulaciones  el  perjuicio  ocasionado  al  procesado,  pero   aquí  el  impugnante  no explica la incidencia que tuvo el no haber  contrainterrogado  a Alba Lucy Vásquez o a Ángel Miro Solano, confrontando los  elementos  de  juicio  que  sustentaron el fallo a fin de denotar que se habría  arribado a una decisión favorable a los intereses del enjuiciado.   

Esa falta de trascendencia se advierte cuando  echa  en  falta  la  certificación  de la Secretaría de Movilidad que de haber  sido  solicitada  por  el  anterior  defensor,  habría  permitido establecer el  estado  de  la  vía,  el  operativo  policial  desplegado  para atender el paso  peatonal,  así  como  la  velocidad  máxima  permitida,  porque tales aspectos  fueron  dilucidados  por  los  testigos:  El  patrullero  de  la Policía Javier  Alfredo  Ortiz Peña explicó en detalle el despliegue de efectivos implementado  en  cada  uno  de los carriles de la Avenida Boyacá con calle 13 para facilitar  el  retorno  de  pasajeros  de otras ciudades por tratarse de un puente festivo,  debidamente  dotados  de  chalecos  reflectivos,  bastones  de mando luminosos y  pitos,   por   ser   un   lugar  de  descenso  de  las  personas  de  los  buses  intermunicipales,  además especificó que la velocidad máxima permitida era de  80  kilómetros  por  hora,  sólo  que por la presencia de lluvia era imperioso  conducir a velocidad moderada.   

Ahora,  la  arista defensiva relacionada con  que  el  conductor  perdió el control del vehículo ante la salida intempestiva  del  policial  al  hacerle  la  señal  de pare para dar paso a los peatones, es  decir,  que  el  accidente obedeció al obrar impudente del miembro de la fuerza  pública  que  obstaculizó  el paso del automotor fue analizada con suficiencia  en  los  fallos  para demeritarla, toda vez que los testigos daban cuenta que el  conductor,  pese  a estar distante del policial, no acató la señal de PARE que  le hizo.   

Por  ejemplo,  Algemiro Solano Leguizamón,  quien  como  peatón  se  aprestaba  a  cruzar  la  vía  vendedor, declaró que  observó  cómo  un automóvil hizo caso omiso a la señal hecha por el policial  y  siguió  derecho,  tumbó  al oficial, se subió al andén y atropelló a una  señora,  aclarando que el vehículo se encontraba a una distancia aproximada de  70  metros del lugar donde se ubicó el agente de Policía,  narración que  fue  avalada  por  Alba Lucy Vásquez, quien también estaba pendiente del cruce  peatonal.   

De esa manera, para el Tribunal el conductor  PRIETO  PASCAGASA contaba con suficiente tiempo y espacio para atender la señal  y  frenar  o  reducir  la velocidad del rodante, por ello con su actuar creó un  grave   riesgo   jurídicamente   desaprobado,   cuando   le   era  exigible  un  comportamiento distinto.   

De  otro lado, judicialmente se desechó el  actuar  imprudente  del  agente  que  controlaba  el tráfico, porque según las  manifestaciones  del citado testigo, la conducta de aquél fue igual a la de sus  compañeros  que  se  encontraban  en  las calzadas para permitir el paso de los  peatones,   quien  hizo  con  antelación  la  señal  de  detención  para  los  vehículos   que   se   desplazaban   por   la   Avenida   Boyacá  de  Norte  a  Sur.   

Pero además, el defensor pasa por alto que  no  se  trataba  de  la salida de un tercero a la vía, sino de quien de acuerdo  con  las  disposiciones  del  Código  Nacional  de  Tránsito  Terrestre  está  encargado  de  controlar  el  tráfico y verificar el cumplimiento de las normas  que lo regulan.1   

, además, como se reseñó en el fallo, se  descartaba  la  salida intempestiva del agente, porque de haberse colocado en la  mitad  de  la  vía,  como  lo  hizo,  además  de  reñir contra su instinto de  conservación, otro habría sido el desenlace del suceso.   

2.-  En  el  segundo  cargo, al plantear la  violación  directa  de  la ley de carácter sustancial, aborda temas propios de  la  aprehensión  y valoración probatoria, por completo ajenos a una discusión  en puro derecho.   

La  violación directa de la ley sustancial  versa  exclusivamente  sobre  el  juicio  respecto  del precepto que se ocupa de  regular  el  supuesto fáctico en concreto. Un error de esa naturaleza puede ser  de  selección  normativa  al radicar en la existencia de la disposición (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente), por una equivocada adecuación de los  hechos  probados  a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida),  o  bien,  de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene  o errar en su significado  (interpretación errónea).   

Aquí   el   casacionista  no  acepta  la  declaración  de  los  hechos  realizada  por  los  juzgadores  y  repara  en la  apreciación  y  validez  probatoria,  incluso,  confunde las dos modalidades de  errores  de derecho: falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción,  cuando  señala  que  el  croquis  anejo  al  informe  policial del accidente de  tránsito  fue introducido al juicio oral indebidamente por quien no lo elaboró  y  a  la  par  denuncia que le fue otorgado un valor probatorio que la ley no le  otorga.   

En relación con la contemplación jurídica  de  las  pruebas,  se  presenta  un  falso  juicio de  legalidad cuando el fallador aprecia una que no cumple  con  las  reglas  normativas  para  su  aducción  o producción al interior del  proceso  o  le  niega  validez al suponer que no reunía los requisitos legales,  pese  a  que  sí  los  llenaba, en tanto que el falso  juicio  de  convicción se presenta respecto de medios  probatorios  a  los  cuales  el  legislador  expresamente  les  ha  asignado  un  específico   valor   demostrativo,  cuando  el  juzgador  se  aparta  de  tales  parámetros,  bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito  que expresa y normativamente se les ha señalado.   

La postura asumida por el censor contraviene  el  principio  lógico  de  no  contradicción, según el cual se debe evitar la  presentación  de  postulados  que  por  su  contraste  se  oponen,  al formular  coetáneamente  las  dos  modalidades  de  errores  de  derecho, sin que tampoco  desarrolle adecuadamente alguno de ellos.   

Tampoco tiene claridad en el ataque toda vez  que  en  ocasiones  dice  que  al  informe policial que contenía el croquis del  accidente  se  le  dio  valor  de documento, cuando carecía del mismo, en otras  repara  en  la  forma  como  fue  aducido  al  proceso y señala que el policial  Héctor   Alonso   Carreño  Padilla  —quien  firmó el informe pero no elaboró el croquis), declaró como  perito  experto, vertientes que no puede la Corte estudiar al tiempo u optar por  una  de  ellas  ante la naturaleza rogada del recurso, que impide subsanar tales  vacíos argumentativos.   

El  defensor  asume  una  simple oposición  defensiva  a  las consideraciones judiciales, postura que, como de tiempo atrás  lo  ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del  fallo,  en  cuanto  el  embate  debe sujetarse a las técnicas establecidas para  probar  la  existencia  de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el  sentido de la decisión.   

Como       se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del libelo para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor de FABIO PRIETO PASCAGASA según las razones dadas  en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  El  artículo  11  de  la  Ley  769  de  2002,  le da  prelación  a  las  señales  dadas  por  un  policía  de  tránsito  sobre las  restantes señales, aun sobre las emitidas por semáforos.     

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