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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP4012-2015
Radicación n° 46410
Aprobado acta nº 247
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS:
La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación formulada por CARLOS GARCÍA MEDINA, dentro del proceso que en su contra adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Istmina – Chocó, por el delito de concusión.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
Mediante escrito fechado 15 de abril de 2015, el acusado CARLOS GARCÍA MEDINA presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina solicitud de cambio de radicación del proceso penal que se adelanta en su contra, argumentando razones como las siguientes:
1. Afirma que Bogotá es su lugar de residencia habitual, toda vez que es en esa capital dónde su esposa y tres hijos se hayan domiciliados, pues su permanencia en el departamento del Chocó obedece «exclusivamente a la facultad discrecional que tiene la Policía Nacional de trasladar a su personal.»
1. Asegura, que desde el instante mismo en que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la entidad para la cual labora comenzó a descontar un 50% de su salario, circunstancia que ha tornado «inalcanzable el pago de honorarios profesionales a su abogado de confianza, así como de otros profesionales del derecho tanto de Istmina como de Quibdó».
Por lo anterior, estima que si se adelantara la fase de juzgamiento en la ciudad de Bogotá, «tend[ría] la posibilidad de acceder a un abogado penalista de su confianza».
La secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Istmina, mediante oficio No. 770 del 19 de junio de 2015, remitió el proceso en comento a esta Corporación en cumplimiento a lo ordenado por el titular del despacho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme a lo estipulado en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación.
Importante resulta precisar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita que en el lugar donde se adelanta el juicio oral existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, de las víctimas o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal.
El cambio de sede del proceso procede exclusivamente en los casos taxativamente señalados en la disposición referida y de acuerdo con el procedimiento contemplado en el rito penal, pues su objetivo no es otro distinto que asegurar que el fallo sea proferido por un juez en las condiciones adecuadas para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial correspondiente se hubiere quebrantado.
De manera que por su carácter residual y extremo, solo podrá concederse el cambio de radicación cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas generadoras, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
En el caso concreto, los planteamientos presentados por el acusado se concretan a su incapacidad económica para sufragar los gastos de un abogado de confianza en Istmina o en Quibdó, razón por la que solicita se traslade el proceso a un juzgado del lugar de su residencia, es decir de la ciudad de Bogotá, arguyendo que de esa forma le resultaría menos onerosa su defensa.
Para efectos de afrontar el asunto puesto a consideración de la Sala, conviene destacar que el derecho de defensa de CARLOS GARCÍA MEDINA ha sido oportuna y legalmente garantizado a lo largo del proceso, y si éste afirma que le es imposible pagar los honorarios de un apoderado de confianza durante la fase de juzgamiento, no por ello hay lugar a sostener que el derecho de defensa técnica le será vulnerado, toda vez que el Servicio Nacional de Defensoría Pública está legalmente llamado a suplir la falta de asistencia técnica de un procesado, cuando por razones económicas no puede prodigarse su propia asistencia, como sucede en este caso, y evitar precisamente la afectación de esa garantía.
Es decir, como los fundamentos fácticos en que se fincan las afirmaciones de quien solicita el cambio de radicación del presente asunto, no pasan de ser simples apreciaciones particulares y subjetivas de quien así lo expone, pues distan mucho de las circunstancias previstas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, la Sala despachará negativamente la pretensión invocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el acusado CARLOS GARCÍA MEDINA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Devuélvase al lugar de origen.
Comuníquese y cúmplase
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria