AP1628-2015(44186)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1628-2015  

Rad. 44186  

Aprobado Acta No.110  

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de marzo  de dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el defensor de JOSÉ MAURICIO CORREDOR MOLANO, contra  la  sentencia  del 13 de mayo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior  de  Tunja  declaró  extinta  la  acción  penal  por  los ilícitos de lesiones  personales  culposas  y  revocó  el  fallo absolutorio emitido por el Juzgado 4  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  para condenar al  encartado como autor responsable del delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

          El   8   de   diciembre   de   2008,   a  las  10:30  de  la  noche,  aproximadamente,  en  la  vía  que conduce de Bogotá a Tunja, kilómetro 99.7,  sector   llamado   Welmon,   vereda  Bojirque  jurisdicción  del  municipio  de  Ventaquemada,  el  bus  de  servicio  público  de placas XGC-563, afiliado a la  empresa   Coflonorte,  “Los  Libertadores”,  conducido  por  JOSÉ  MAURICIO  CORREDOR  MOLANO,  colisionó  con  la parte trasera del automotor particular de  placas  PEC-996,  Renault  9,  maniobrado  por  Miguel  Velosa  y  en el cual se  trasportaban siete personas más.   

          Como  resultado  de ello, fallecieron María Helena Porras de Velosa  y  Elizabeth  Velosa  Porras  y  sufrieron  lesiones   Nubia Esperanza  Velosa  Porras,  Nelly  Rocío  Velosa  Porras,  Miguel Velosa, el menor DSBV. y  Erika Liliana Rosero Erazo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 19 de noviembre de 2009, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Ventaquemada, a JOSÉ MAURICIO CORREDOR MOLANO le fueron  imputados  los  cargos  de  homicidio  culposo  y  lesiones  culposas,  ambos en  concurso homogéneo.   

2. El 18 de noviembre siguiente, la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación por las conductas imputadas, modificado el 2 de  noviembre  de  2011  y  materializado  en  audiencia  de  la misma fecha ante el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  de  Tunja,  en  la  cual  se  consolidó  la  inculpación  por  los  ilícitos  de  homicidio culposo por el deceso de María  Helena  Porras  de  Velosa  en  concurso heterogéneo con lesiones personales en  concurso  homogéneo  por las causadas a Nubia Esperanza Velosa de Porras, Nelly  Rocío  Velosa Porras, Miguel Velosa y el menor D.S. Beltrán Velosa1.   

3.  Evacuado  el  juicio  oral y público, el  Juzgado  de Conocimiento, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 absolvió  al encartado de los cargos endilgados.   

4.  Apelada  tal  determinación  por el ente  acusador  y  el  representante  de  las  víctimas,  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Tunja  en  proveído  del  13  de mayo de 2014 declaró extinta la  acción  penal  por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas,  revocó la  sentencia  recurrida y en su lugar condenó como autor responsable del delito de  homicidio  culposo a JOSÉ MAURICIO CORREDOR MOLANO a las penas principales de 3  años  y  4  meses  de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  privación  del  derecho de conducir vehículos y automotores por 4  años,  y  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el término de la pena privativa de la libertad.   

5.  Solicitada aclaración por la defensa, en  auto  del  19  de  mayo  de  la  misma  anualidad  fue  rechazada  de  plano por  improcedente.   

LA DEMANDA:  

Con el propósito de que se cumplan los fines  de la casación, la defensa propuso los siguientes cargos:   

1.  Principal  

1.1  Al  amparo  de  la  causal  segunda del  artículo   181  de  la  Ley  906  de  2004,  atacó  la  sentencia  de  segunda  instancia    por  haberse  dictado  cuando  la  acción  penal  se  hallaba  prescrita,     con     lo     cual     se     desatendió     la    “arquitectura”  del  rito  procesal de  juzgamiento,  en  particular,  lo  señalado en los artículos 2, 29, 228, 229 y  230  de  la  Constitución  Política,  82  y  83  de  la  Ley 599 de 2000 y 197  (modificado  por  el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010), 189 y 292 del Código  de Procedimiento Penal.   

El fallo que desató la alzada fue emitido el  13  de  mayo  de 2014, siendo rechazada la petición de aclaración con auto del  19  de  mayo  siguiente,  notificado  al  apoderado  a  través de comunicación  secretarial  expedida el 20, recibida el 21 siguiente y notificada personalmente  el  22  del  mismo  mes;  sin  que  a  la  fecha  se  haya hecho lo mismo con el  sentenciado.   

El delito por cual se procesó, conforme con  el  artículo  109  del  Código  Penal,  tiene una pena de prisión de 32 a 108  meses,  habiéndose  interrumpido  la  prescripción  de la acción penal con la  imputación  realizada  el  19  de  noviembre  de  2009,  de lo que se tiene que  empezó  a  correr  un  terminó igual a la mitad establecido en el artículo 83  del mismo estatuto.   

Ese  término  se  superó,  en  gracia  a  discusión,  al  momento  de  notificarse  (que  no  al sentenciado) el auto que  resolvió  su  aclaración,  esto  es,  el  21  de mayo de 2014, pues ya habían  trascurrido  4  años,  6  meses  y  2  días  y,  en  consecuencia,  el aparato  jurisdiccional   había   perdido   competencia   para   sancionar   el  delito.   

Por  manera que, si bien la Sala de Casacón  Penal   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  realizado  algunos  esfuerzos  interpretativos  que  en la práctica restringen las garantías ciudadanas en lo  atinente  a  un  juicio justo en uno de sus elementos estructurales como son los  términos,  en  sentencia  del  14  de agosto de 2012, radicado 38.467, la tesis  allí  sostenida es discutible en el ámbito de las garantías fundamentales, en  tanto  prescinde del acto de la notificación y publicidad del fallo, ello si se  atiene  a  lo  dicho  por  la  Corte Constitucional en sentencia C-641 del 13 de  agosto  de  2012 que analizó el artículo 167 de la Ley 600 de 2000 y que fuera  recogida  por  la  Sala  de  Casación  Penal  en  sentencia  23.162  del  30 de  septiembre de 2009.   

De  avalarse la posición actual de la Corte  Suprema,  se  tendría  que  los  plazos para interposición y sustentación del  recurso   de   casación  deben  contabilizarse  desde  la  suscripción  de  la  decisión,  con  prescindencia  de la lectura para su notificación y publicidad  respectiva, quedando así la parte interesada en incertidumbre.   

Cuando  en  el caso concreto aparece que los  momentos  a  los  cuales  se  alude en tal proveído no existieron (discusión y  adopción) pues concuerda la fecha de la sentencia con su lectura.   

Además,  en uso de sus facultades solicitó  la  aclaración  del  fallo  dentro  del  término  de  ejecutoria  para  que se  corrigiera  la pena de privación del ejercicio de conducción de vehículos que  se  dejó en un término superior a la de prisión en contravía del criterio de  simultaneidad  de  las  sanciones,  con  lo  cual  no  intentó de manera alguna  disfrazar  un recurso horizontal como fuera afirmado en la providencia del 19 de  mayo.   

El  asunto fue definido por auto de ponente,  cuando  le  correspondía  a  la  Sala  Penal,  en  tanto de haberse admitido su  planteamiento  se habría variado una decisión de juez colegiado por uno de sus  miembros,  lo  cual  resulta  inaceptable,  adicional  a  la  variación  de los  términos para presentar el recurso de casación.   

Es por ello que ni siquiera considerando los  días  20 o 21 de mayo de 2014 se puede entender que fue proferida la sentencia,  en  tanto  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Tunja no se ha pronunciado  sobre su pedimento aclaratorio.   

Por  todo  lo  anterior  es  claro  que  fue  quebrantado  el  debido  proceso  en  materia  penal,  en tanto la prescripción  acaeció  antes  de  la  emisión  del fallo de segundo grado y por consiguiente  debía  cesarse el procedimiento a favor de su poderdante, como ahora lo invoca.   

2. Subsidiarios.  

2.1.  Con  fundamento  en la causal primera,  censura  la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, por  falta  de aplicación parcial del inciso 1º del artículo 9º del Código Penal  en  cuanto  a  que  “…la causalidad por sí sola no  basta para la imputación jurídica del resultado.”   

          Porque  en  relación con los delitos imprudentes, en particular los  de  tráfico  automotor,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha encontrado en los  llamados  criterios de imputación objetiva  una forma adecuada de resolver  los casos problemáticos.   

          No  obstante el Tribunal Superior de Tunja, en su decisión y pese a  su  intento  de  ser  consistente  con  tales criterios olvidó el contenido del  aludido artículo, según se verifica en su motivación.   

          Contrario  a lo que se afirma en la providencia, fue suficientemente  probado  como  hecho  cierto  que  el  conductor  del  vehículo  Renault frenó  intempestivamente  para entrar al garaje de su residencia, que no tenía ninguna  experiencia  en  conducción  de  vehículos y que desconocía lo más elemental  sobre cómo se ponían las señales de parqueo.   

          Fue  debatido  en el juicio y controvertido el perito técnico en lo  atinente  a  la  ubicación de la residencia del conductor, el punto de impacto,  la  ocupación  del vehículo por pasajeros en un número superior al permitido,  la  ausencia  de  cinturones  de  seguridad  y el transporte de un menor sin las  seguridades respectivas.   

          Sin  embargo  y aceptando los hechos relatados en la sentencia, esto  es  que  su  defendido  creó  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  al haber  excedido   los  límites  de  velocidad  establecidos  en  la  zona  y  por  las  condiciones  específicas  del  lugar, no guardó la distancia reglamentaria con  el  automotor que lo antecede, asuntos que considera no son distintos, se tenía  probado  que  el  otro conductor también lo hizo en tanto superó el límite de  lo  reglamentado  para  la conducción de una fuente de peligro, dada la frenada  intempestiva  para  pretender  entrar  a  su  residencia, la simultaneidad en la  colocación  de  las luces de parqueo, el sobrecupo, la falta de adminículos de  seguridad e imposibilidad de su uso.   

          Por  manera  que  ambos  conductores  crearon riesgos jurídicamente  desaprobados  y por ello se imponía el análisis de cuál de ellos explicaba el  desafortunado  resultado, precisamente en atención de lo prescrito en el aparte  legal reclamado.   

          Así,  aceptando que su prohijado conducía con exceso de velocidad,  el  desenlace  fatal  no  se  hubiese  presentado  si el conductor del vehículo  Renault  no  frena  intempestivamente,  no  llevara  sobrecupo  y  las  personas  hubieran  estado  aseguradas  con  sus adminículos, siendo esto lo determinante  para el resultado lesivo.   

          Por  manera  que la adjudicación a su representado se hizo desde el  punto  de  vista  meramente  causal,  en  tanto  indiscutiblemente  el resultado  dañoso corresponde al conductor del vehículo particular.   

          Por  lo  anterior,  solicitó  casar  la  sentencia  y  dictar la de  reemplazo que corresponda.   

          2.2.  Igualmente  invoca  la  senda  de  la causal tercera, esto es,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, osea error de hecho por “falso  juicio de raciocinio”.   

          Al  asumir  el  ad  quem  que  el  vehículo de servicio público se  desplazaba  a  una  velocidad  entre  70  y 88 kilómetros  por hora (Km/h)  antes  de la colisión, conforme con la reconstrucción analítica del accidente  realizada  por  el  perito del CTI, Henry Augusto Cepeda Amado, pese a ser ésta  contraria.   

          Al  momento  del  contrainterrogatorio  fueron  derruidos  todos los  puntos  determinantes  para  la estructuración del informe analítico, en tanto  el  experto  desconoció  las leyes más elementales de la física al asumir que  era  indiferente  para establecer la fuerza del impacto respecto de un objeto en  movimiento  que  estuviera  estacionado,  del  mismo  modo  no  supo explicar la  posición  final  de los vehículos y la ubicación en donde se dio la colisión  a  un  distancia significativamente anterior a la residencia del conductor   pese  a  los  demás elementos probatorios que daban cuenta de ello, la técnica  que  empleó  para su dictamen y reconoció que hizo su informe sobre otro y por  ello algunos datos no correspondían.   

Esos  puntos daban cuenta precisamente de la  falta  de  experiencia  del  conductor  y  las  demás  condiciones  que  fueron  determinantes  en  el suceso; de allí que carece de credibilidad tal probanza y  por  ello  no  podía  deducirse  la  conclusión a la cual arribó el fallador.   

Lo  anterior,  máxime cuando el funcionario  perito  carece  de  la  solvencia  académica  y  experiencia suficiente para la  elaboración  de la tarea encomendada por la Fiscalía y pese a ello el Tribunal  le  confiere  valor al punto que edifica su sentencia en ella, por manera que de  haberse  valorado  la  prueba de manera diversa no se hubiera emitido condena en  contra de su prohijado.   

Conforme con lo anterior peticionó casar la  sentencia y dictar en su reemplazo la que corresponda.    

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es  un  medio  de  control  constitucional  y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,  así  como  a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de  los    agravios   inferidos   a   quienes   intervienen   dentro   del   proceso  penal.   

1.1.  Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

1.2. En razón de ello, para que la demanda de  casación  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan  sustento  y  demostrar  la  necesidad del fallo de casación, labor que  impone  la  observancia  de  las reglas de coherencia, precisión y claridad que  conduzcan  al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo  resulta inadmisible.   

2.  En el presente caso, el libelista olvidó  acreditar  la finalidad pretendida conforme con lo señalado en el artículo 180  de  la  Ley  906  de  2004,  en  tanto soló las invocó de manera genérica sin  precisar  y  concretar  cómo  se  imponía su garantía, sin que del escrito la  Corte  observe  la  necesidad  de  ejercer  ese  control constitucional y legal.   

3. La demanda no cumple con los parámetros de  coherente  formulación  y  fundamentación del cargo, ni acredita la ocurrencia  de  error  alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus  pretensiones  de  derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se  halla amparado el fallo de instancia.   

4.  El  primer  reparo,  si bien se encuentra  encausado  por  la  vía adecuada, esto es, por desconocimiento de la estructura  del  proceso al reclamarse la prescripción de la acción penal por el delito de  homicidio culposo, lo cierto es que no tiene ningún asidero.   

El demandante reclama la prescripción de la  acción  penal por cuanto, en su criterio, al momento de ser notificado del auto  emitido  en  respuesta  de  su  petición  de aclaración, se había superado el  término  de  4  años  y 6 meses con que contaba la administración de justicia  para emitir decisión de fondo en sede de segunda instancia.   

Frente  a  este  tópico  la  Corte  ha sido  consistente  en  precisar  que  conforme  con  el artículo 189 de la ley 906 de  2004,  en  concordancia  con  el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código  Penal,  con  el  proferiminiento de la decisión de segunda instancia, entendido  éste  como  el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por  la respectiva Sala, se suspende el término de prescripción.   

La discusión fue zanjada precisamente en el  antecedente  jurisprudencial  que  el  mismo recurrente cita y el cual se impone  reiterar:   

Conforme  la  esencia  de  la  demanda  de  casación,   el  punto  concreto  a  definir  para  efectos  de  determinar  las  consecuencias  de  la  misma,  estriba  en  establecer  qué  ha  de  entenderse  jurídicamente  por  “proferimiento”  del  fallo de segundo grado, en aras a  definir  si  puede  predicarse   el fenómeno jurídico de la prescripción  alegado por el defensor.   

(…)En los eventos que compete decidir a un  juez  colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto  del   recurso,   el  inciso  final  del  artículo  mencionado  dispone  lo  siguiente:   

“… Si la competencia fuera del Tribunal  Superior,  el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y  cinco  la  Sala  para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia  en el término de diez días…”   

Surge  entonces que en estos casos, hay dos  momentos    diferentes:   emisión   de   la   decisión   y   lectura   de   la  misma.   

Si   la competencia es de un Tribunal,  la  Sala  observa  que  a  partir  del  registro del proyecto que corresponde al  magistrado   ponente,   se   presentan  dos  eventos  que  se  destacan  por  su  independencia:  (i)  la  discusión  y adopción de la decisión a través de la  cual  se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio  de  la  lectura  de  la  misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un  juez  singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión,  pero  se  identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de  la misma.   

Consecuentemente,  no  es  dable  confundir  tales  momentos  procesales  que  se  ofrecen  claramente disímiles como pasa a  verse:   

Cuando la norma aludida señala que la Sala  estudiará  y  decidirá  el recurso, eso ni más ni menos significa definición  del  asunto  sometido  a  su  consideración,  de  modo  que equivale al acto de  proferir  sentencia,  la  cual  debe  suscribirse  por  los  integrantes  de  la  Corporación  que  tomaron  parte  en  la discusión y aprobación. Se desprende  entonces  con  relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al  de  la  emisión  de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se  materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.   

Tan cierto es lo anterior que la parte final  de  la  disposición  trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia,  de  lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida  jurídica,  pues  de  no  ser así, se habría dicho que sería proferido en una  vista pública.   

Desde un punto de vista netamente práctico,  hay  eventos  que  sacan  avante  la  postura  que frente al tema se propone. En  efecto,  piénsese  que  a  varios  de  los  magistrados  que participaron en la  discusión  y  adopción  del  fallo,  se les venció el período inmediatamente  después   y  por  lo  mismo  dejaron  el  cargo antes de la lectura, o por  circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día.   

Con  la tesis que se viene desarrollando no  habría  problema,  porque  la  decisión  como  tal ya existe, únicamente hace  falta  darla  a  conocer;  en  el  evento  contrario  que  acoge  el  actor,  se  originaría  una  dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere  cuando  se  lee,  ya  los  funcionarios  que  intervinieron en su aprobación no  están,  de  modo  que  cómo  se  podría  hablar  de emisión del fallo en ese  momento?   

Cuestión  bien  distinta  es  el  segundo  suceso,   esto   es,   la   lectura   de   la   providencia   que   conlleva  lo  siguiente:   

a-  Según se dijo, la sentencia ya ha sido  proferida  y  por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y  aprobación.   

b-  Al  momento  de  la  lectura por obvias  razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole.   

c-  El  fallo  no  se  firma  en  ese  acto  procesal,  lo  cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se  profiere al instante de darse a conocer.   

d- No es obligatoria la presencia de la sala  en  pleno  para  la  lectura,  inclusive  se  permite  que la haga un magistrado  distinto  de  aquél  que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de  la  providencia.  Si  ese  fuera el instante procesal para considerar legalmente  proferido  el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la  Sala y que su lectura fuera íntegra.   

e-  La  diligencia en referencia no es nada  diferente  a  comunicar  la  decisión  a las partes e intervinientes, en lo que  constituye  una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha  tenido  ocasión  de  expresarlo  la  Corte  Constitucional  y  esta Sala, está  estrechamente  ligado  al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que  aquéllas  tengan  de  las  decisiones judiciales a través de la fuente que las  profirió,  pueden  decidir  si  hacen  uso  de  los  medios de impugnación que  consagra  la  ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la  controvierten  porque  ella  les  ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita  inconformidad.   

Por  lo  tanto no es válido afirmar que la  tesis  que  aquí  se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya  se  vio,  éste  se  privilegia  en el momento mismo de la lectura, a partir del  cual  se  activa  la  facultad  de  interponer  recursos  en  la  medida  que la  providencia  lo  admita,  lo  cual desde luego no es óbice para pregonar que la  decisión  ya se profirió. (…) CSJ SP, 14 Ago. 2012,  rad. 38.467   

Decisión   en  la  cual  se  consideraron  argumentos  como  los  esbozados  por  el  acá  demandante,  en  particular  la  protección  del  debido  proceso y el principio de publicidad de las sentencias  desarrollados  en  la sentencia C-641 de 2002,  sin que en esta oportunidad  el  casacionista  explicara  o expusiera razón para variar la tesis acogida por  la  Sala relativa a que la prescripción se suspende con la emisión (discusión  y  aprobación)  de  la  providencia  en  segundo grado, y la cual fuera además  reiterada   y   desarrollada   recientemente   por   esta  Corporación  en  CSJ  SP13693-2014 conforme con sus precedentes.   

4.1. Bajo tal entendido aparece que el 19 de  noviembre  de  2009,  ante  un  Juez  de  Control de Garantías a JOSÉ MAURICIO  CORREDOR  MOLANO  le  fue  imputado, entre otros, el cargo de homicidio culposo,  conducta  prescrita en el artículo 109 del Código Penal con una pena a imponer  de  2  a  6  años de prisión, que con el incremento del artículo 14 de la Ley  890 de 2005, queda de 32 a 108 meses.   

Con   ese   acto  quedó  interrumpida  la  prescripción  de  la  acción  penal,  lapso que comenzó ahora a correr por un  tiempo  igual a la mitad del máximo punitivo conforme con el artículo 83 de la  Ley  599  de  2000,  es  decir, de 4 años y 6 meses, que se cumpliría el 19 de  mayo de 2014.   

Ese   término   se   suspendió   con  el  proferimiento  de  la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo descrito  en  el  artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el 13 de mayo  de  2014  cuando  fue  discutida  y  aprobada  la  decisión e incluso leída en  audiencia,   por   manera  que  la  acción  penal  por  el  delito  aludido  no  prescribió.   

4.2. La situación no varió bajo el supuesto  deprecado  por  el  recurrente, es decir, en razón de la aclaración solicitada  el 19 de mayo y rechazada de plano en la misma calenda.   

          En  primer  lugar,  porque  así  como  lo  indicó  el  ad quem, su  solicitud,  esto  es,  la  de  variar  el  quantum  de la pena de privación del  derecho  a  conducir  vehículos prevista en el inciso segundo del artículo 109  de  la  Ley 599 de 2000, no es propia de una aclaración sino de los recursos de  ley  que  para  el caso sería el extraordinario de casación, de acuerdo con lo  previsto  en  el  artículo  412 de la Ley 600 de 2000 llamado a regir en virtud  del  principio  de  integración  consagrado  en  el  artículo  25  de  la  Ley  906.   

          Y  ni  siquiera  bajo  la  aplicación del artículo 285 del Código  General             del            Proceso2   

,  en  tanto  aparece  que lo pretendido nada  hacía  referencia  a  conceptos  o  frases  que  ofrecieran  duda  en  la parte  resolutiva,  sino  a  la  cuantificación  de  una  pena  principal, con lo cual  resulta  claro  que  su  pedimento  no  daba  lugar  a ninguna aclaración y por  consiguiente  la  decisión  proferida  el  13  de mayo se mantenía plenamente.   

          Por   consiguiente,  irrelevantes  se  tornan  sus  cuestionamientos  relacionados  con  quién o quiénes debieron suscribir el aludido auto o si era  necesaria   su  notificación  y  considerar  por  ello  extendido  el  término  prescriptivo  de  la  acción penal en segunda instancia, ya que la terminación  adoptada el 19 de mayo se edificaba como un auto de impulso.    

          Resáltese  que  el artículo 189 procesal establece que el acto que  suspende  la  prescripción  es  el  “proferimiento”  del  fallo  de segunda  instancia,  no  su  notificación,  su  ejecutoria  o,  en  el supuesto dado, su  aclaración.   

          Razones  por  las  cuales  no  está  llamado  a  prosperar el cargo  propuesto.   

5.  Igual  suerte corre el segundo cargo, en  tanto,  hace referencia a la no aplicación parcial del inciso 1º del artículo  9º  del  Código  Penal,  reproche  que  carece de razón, pues precisamente el  Tribunal  Superior  de Tunja analizó y dio aplicación al mismo al verificar la  conducta  subjetiva  del  acusado, esto es, si observó o no el cuidado exigible  socialmente  en  su  actuar,  el  cual  se  desarrolla desde la página 41 de la  providencia recurrida.   

Así,  enrostró  a  JOSÉ MAURICIO CORREDOR  MOLANO  la  responsabilidad  penal  por  el  deceso  de  María Helena Porras de  Velosa,  al haber excedido el riesgo jurídicamente permitido en la actividad de  conducción  de automotores por superar la velocidad permitida para el lugar del  suceso          de          40          Km/h3  y  en  consideración  de  la  neblina  presente  de  30  km/h.  Además conforme con la velocidad que llevaba,  entre  70  y  88 km/h por no haber guardado la distancia con el automotor que lo  antecedía,  esto  es,  de  30  metros,  circunstancias que impidieron evitar la  colisión con el vehículo marca Renault.   

5.2.  El censor desconoció que al acudir a  la  causal  primera  de  casación, por violación directa de la ley sustancial,  debe  admitir  los  hechos  y  valoración  de  las  pruebas  realizadas  por el  sentenciador,  exigencia  que  no  cumplió  al  postular  en su cargo hechos no  aceptados  por  el Juzgador, como cuando se refiere a que se dio por probado que  el  conductor  del  vehículo  Renault  frenó  intempestivamente para entrar al  garaje  de  su  residencia,  que no tenía ninguna experiencia en conducción de  rodantes  y   desconocía lo más elemental sobre el uso de las señales de  parqueo.   

De   igual   manera,   al  cuestionar  el  lugar   de  la  colisión, el punto de impacto, la ocupación del vehículo  particular,  la  ausencia  de  cinturones  de  seguridad  y su no empleo por los  pasajeros,  situación que no fue admitida por el ad quem, pese a que hizo parte  del debate probatorio que se dio en las respectivas instancias.   

Diferente es que la defensa no comparta las  conclusiones  a  las cuales llegó el juez colegiado una vez valoró las pruebas  practicadas  en  el  juicio  oral  y  para  lo  cual contaba con  la causal  tercera  de casación, violación indirecta de la ley sustancial, por errores de  hecho o de derecho, según encaminara su crítica.   

De allí que lo que se observa es el intento  del  recurrente de continuar con la discusión jurídico-probatoria propia de su  estrategia  defensiva, según la cual se impone la exclusión de responsabilidad  de  su  prohijado al haber igualmente excedido el conductor del vehículo de uso  particular el riesgo jurídicamente permitido.   

Téngase  en  cuenta  que  ese  aspecto  no  resultó  relevante  en el presente asunto, como quiera que ello no fue la causa  eficiente  del  suceso,  en  tanto,  igualmente  debe responder por la fuente de  riesgo    creada    frente    a   terceros   con   su   actuar   violatorio   de  reglamentos4,  conforme  con  lo  cual,  el exceso de velocidad y no respetar la  distancia  determinada  impidió  la  respuesta  adecuada  a  la alegada frenada  intempestiva del carro precedente.   

         

El  alegato se torna en la presentación de  su  teoría del caso, la apreciación subjetiva de los acontecimientos e imprime  su  visión  de  la  actuación  en  oposición  a  la  del Juez colegiado, para  reclamar  la  inocencia  de  su  defendido,  como  si su desacuerdo bastara para  habilitar el pronunciamiento de la Corte en sede de casación.   

          6.  En  lo  atinente  al  tercer cargo, el cual el censor dirigió a  través  de  la  causal  tercera, violación indirecta de la ley sustancial, por  error  de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio,  se tiene que desatendió las  reglas para su postulación.   

No  mencionó  la ley sustancial objeto del  reproche,  ni  su  forma  de violación, esto es, por aplicación  indebida  o   falta  de aplicación. Tampoco, una vez identificó el medio de prueba,  propuso  el  error  a  atacar, ya fuese de hecho (falso juicio de existencia, de  identidad  o  falso  raciocinio)  o de derecho (falso juicio de legalidad o  de convicción).   

Pues  sólo  se  aprestó  a  cuestionar el  testimonio   del   perito  técnico  Henry  Augusto  Cepeda  Amado,  físico  de  profesión,   quien   presentó   informe   de  reconstrucción  analítica  del  accidente,   del  cual  reclama  contradicciones,  inconsistencias  y  falta  de  acreditación  para  rendir  el  mismo  y  por  consiguiente,  le  resta mérito  suasorio.   

Empero no indicó y menos explicó, cuáles  fueron  las  reglas  de  la  sana crítica desatendidas por el juez colegiado al  momento  de  apreciar  el mismo, en otras palabras, las leyes de la ciencia, los  principios   de   la   lógica   o   las  máximas  de  la  experiencia  que  se  quebrantaron.   

Nada dijo al respecto, ni sobre cómo     fueron    quebrantados    y  correspondía     su  enmienda  en  aplicación  precisamente  del  postulado  llamado a regir el caso,  para   conforme   con  ello  acreditar  su  trascendencia,  esto  es,   la   de  arribar  a  una  conclusión  diversa  que  variase  la  determinación  final  del  sentenciador.  Tan sólo se dolió de la afirmación  del  fallador  según  la  cual  su  prohijado  conducía entre 70 y 88 Km/h por  considerarla  contraria  a las leyes de la física, pero no enseñó en concreto  cuál,  al  hacer  simplemente  señalamientos  de  puntos de divergencia con lo  dictaminado  en  el  informe  presentado y explicado en curso del interrogatorio  directo.   

Los aspectos propuestos fueron disipados en  curso  del  interrogatorio  cruzado,  al  clarificar el perito los yerros en que  pudo  incurrir  en  el  informe,  para  lo  cual exteriorizó los motivos que le  llevaron  a  precisar  el  lugar  de  la colisión de acuerdo con las huellas de  frenado  y  derrape,  la  ubicación  de  los  vehículos  y las velocidades que  podían  llevar,  conforme  con  los  elementos que le fueron entregados para su  elaboración allegados al proceso como pruebas estipuladas.   

De  igual forma, se observa que no sólo en  tal  prueba  se  fundó la sentencia condenatoria, pues el juez de segundo grado  se  apoyó  en otros testimonios que daban cuenta de la velocidad aproximada que  llevaba  el  bus  al  momento  del  choque,  en particular, del acompañante del  conductor,  Edgar  Jairo  Romero,  quien la fijó entre 70 y 75 Km/h, por manera  que  la  eliminación  de  la  prueba  que  ataca  no  impone  necesariamente la  variación  del  sentido  condenatorio  de  la  decisión  sometida  a reproche.   

De  allí que nuevamente lo que pretende el  censor  es  conceder un valor diferente al otorgado por el juez competente a una  de  las  probanzas  recogidas  en  la  actuación  y  no  enrostrar un yerro que  habilite,  conforme  con la técnica del recurso extraordinario de casación, la  intervención de esta Corporación.   

7.  Por  lo  anterior,  la  Sala  habrá de  inadmitir  la  demanda  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

8. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de JOSÉ MAURICIO CORREDOR MOLANO.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Conforme  con  lo  consignado  en el escrito de acusación mediante transacción  del  1º de febrero de 2011, se indemnizaron los daños materiales y morales por  la  muerte  de  Elizabeth  Veloza  Porras  y,  del  3  de  junio  de  2011,  los  relacionados  con  las  lesiones de Eika Liliana Rosero Erazo. Folio 96 cuaderno  proceso.   

2     ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni  reformable  por  el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de  oficio  o  a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan  verdadero  motivo  de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva  de la sentencia o influyan en ella.   

En  las mismas circunstancias procederá la  aclaración  de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte  formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.   

La  providencia  que  resuelva  sobre  la  aclaración   no   admite   recursos,  pero  dentro  de  su  ejecutoria  podrán  interponerse    los    que    procedan   contra   la   providencia   objeto   de  aclaración.   

3  Según la señal de tránsito previamente divisada   

4 Sobre  el   delito  culposo  y  la  teoría  de  la  imputación  objetiva  véase  CSJ  AP1018-2014     

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