SP8032-2015(39703)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP8032-2015  

Radicación n° 39703  

Aprobado acta No. 220.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) junio de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  acerca  del recurso  extraordinario   de  casación  presentado  por  la  defensora  de  Jorge  Mauricio Ramírez Rodríguez, contra  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Sincelejo que confirmó y modificó la dictada por el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  condenando  al  mencionado  procesado,   como  coautor  de  homicidio  agravado,  concierto  para  delinquir  agravado  y desaparición forzada y autor de fraude procesal, falso testimonio y  falsedad        ideológica        en       documento       público,  imponiéndole  las penas principales de  25  años,  1  mes  y  12  días  de  prisión y el equivalente a 2.400 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa, y la accesoria de 20 años de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

ANTECEDENTES  

Seducidos  por  una propuesta de trabajo que  les     hicieron     un    hombre    apodado    «el  soldado»  y  un  amigo  de  nombre  Cristóbal Mestre  Támara,  para  que  trabajaran  en  una  finca  del  Urabá antioqueño, en las  primeras  horas  del  10  de  febrero  de  2004  los jóvenes Luis Armando Campo  Mercado,  Alberto  Mario  Arias  Manjarrés,  José Ulices Pérez Pérez y Edwin  Enrique  Arias  Chávez  salieron  de  sus residencias en la ciudad de Sincelejo  para  Montería  y  de  allí  viajaron en un autobús, junto con los individuos  inicialmente  mencionados,  al que sería su destino laboral. Sin embargo, antes  de  llegar al municipio de Turbo fueron obligados a descender del vehículo, sin  que desde entonces se volviera a tener noticia de ellos.   

El  13  de febrero de 2004, el Coronel Jorge  Gabriel  Castrillón  García,  Comandante  del  Batallón de Infantería No. 47  General  Francisco  de  Paula  Vélez, le reportó al Juzgado 94 de Instrucción  Penal  Militar  que  el  día anterior –12  de febrero–  «…a  las  5:30  horas  aproximadamente en la vereda  Arizal,  municipio  de  Unguía  (Chocó),  tropas  de  esta  Unidad táctica en  cumplimiento  a la orden de operaciones No. 11 “Fugaz”, sostuvieron contacto  armado  contra  terroristas  pertenecientes  al parecer a la cuadrilla 57 de las  ONT-FARC  que  delinquen  en  el  sector  dando  como  resultado  la  baja de 04  terroristas  de  esa  organización  y  la  incautación de material.»   

Las  personas  dadas  de baja en la supuesta  refriega  y  calificadas  de guerrilleros, fueron reportados como 3 N.N. y José  Ulices  Pérez  Pérez,  pues,  a  este  último  le  hallaron  una  cédula  de  ciudadanía con ese nombre.   

La  jurisdicción  penal militar inició una  indagación  preliminar  en  curso de la cual pudo establecer la materialidad de  los  hechos.  Igualmente,  determinó que los integrantes del Ejército Nacional  que  participaron  en el operativo y dieron de baja a los presuntos insurgentes,  eran  el  Capitán  Jorge  Mauricio  Ramírez  Rodríguez,  el  Sargento William  Agudelo  Soto,  el  Cabo  Fausto  Lozada  Rojas, y los Soldados Wilmar Alexander  Carmona  Zúñiga,  Ricardo  Samuel  Pérez  Sayas, Luis Fernando Serna Cortés,  Edwin  Antonio  Tapias  Martínez,  Carlos  César  Ospina Padilla, Julio César  Serna    Córdoba,   Wilfrido   Antonio   Díaz   Ayala,   y   Martín   Suárez  Madera   

Los militares no fueron vinculados al proceso  y  ni  siquiera  se  les  escuchó en versión libre. En cambio, declararon como  testigos  y de manera uniforme, expusieron que cuando se disponían a emboscar a  unos  integrantes de las Farc con el fin de capturarlos, los sediciosos abrieron  fuego  obligándolos  a responder, situación que dejó como resultado la muerte  de  esas  cuatro  personas,  a quienes transportaron en un helicóptero hasta el  municipio  de  Chigorodó en donde la Fiscalía inspeccionó los cadáveres y se  llevaron a cabo las respectivas necropsias.   

Tales  versiones  fueron  reforzadas  con el  informe  documental  denominado «Sección de Lecciones  Aprendidas», elaborado por el capitán Jorge Mauricio  Ramírez  Rodríguez,  en  el  que este oficial detalló lo ocurrido haciéndolo  parecer  un  típico  evento  de  cumplimiento  de un deber legal, al tiempo que  enseñaba  un  caso de legítima defensa, siendo esos, junto con los testimonios  y  las  diligencias  adelantadas por la Fiscalía,  los elementos de juicio  suficientes  para  que  el  Juzgado  94 de Instrucción Penal Militar resolviera  inhibirse de abrir la investigación.   

Entre  tanto, los familiares de Luis Armando  Campo  Mercado,  Alberto  Mario  Arias  Manjarrés, José Ulices Pérez Pérez y  Edwin  Enrique  Arias  Chávez,  se  pusieron  a  la  tarea  de averiguar por su  paradero,  especialmente  al  percatarse  de  que  el  mismo  día  de su viaje,  regresó  a  Sincelejo Cristóbal Mestre Támara, sin dar ninguna noticia de sus  amigos,  pues  se  limitaba  a  decir  que  había  retornado  porque se sentía  enfermo.   

Sin  embargo,  pasados  unos  días  Mestre  Támara  hizo  comentarios acerca de la posible muerte de los otros jóvenes, lo  que  motivó  su  búsqueda  en  diferentes  entidades  oficiales,  hasta cuando  las víctimas fueron reconocidas por sus parientes en  álbumes  fotográficos  que  tenía el C.T.I., correspondientes a la diligencia  de inspección a los cadáveres.   

A   partir   de   esa   información,  la  jurisdicción  penal  militar  revocó  la  resolución inhibitoria y dispuso el  envío  del  expediente a la justicia ordinaria, que adelantó el proceso penal,  entre   otros,   contra   Jorge   Mauricio   Ramírez  Rodríguez,    a    quien   condenó   como   coautor  de  homicidio  agravado,  concierto  para  delinquir  agravado  y desaparición forzada y autor de fraude procesal, falso testimonio y  falsedad    ideológica   en   documento   público.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los hechos anteriores, el Juzgado 94 de  Instrucción  Penal Militar radicado en San Pedro de Urabá (Antioquia) dispuso,  el  13 de febrero de 2004, la práctica de investigación previa, en el curso de  la  cual  declaró  el  mayor  Jorge  Mauricio Ramírez Rodríguez el 3 de marzo  siguiente.   

El  14 de mayo de 2007, la misma dependencia  dictó  resolución  inhibitoria,  la  cual  revocó  el  28  de  marzo de 2008,  oportunidad  en la que también ordenó enviar la actuación, por competencia, a  la Fiscalía General de la Nación.   

El  1° de mayo de ese año, la Fiscalía 29  Especializada  de  Medellín  retomó la indagación preliminar, a la que fueron  integrándose otros instructivos iniciados por los mismos sucesos.   

Con resoluciones del 9 de diciembre de 2008 y  13  de  marzo  de  2009, dicha oficina admitió las demandas de constitución de  parte  civil  presentadas  en  nombre  de  los  parientes de Alberto Mario Arias  Manjarrés,  Edwin  Enrique  Arias  Chávez,  José  Ulises Pérez Pérez y Luis  Armando Campo Mercado.   

Mediante  proveído  del  12 de marzo de esa  anualidad,  ordenó  la  apertura  de la instrucción y el 30 de marzo siguiente  ordenó  capturar  y vincular a la investigación, entre otros, a Jorge Mauricio  Ramírez  Rodríguez,  quien  fue  escuchado  en indagatoria los días 9 y 14 de  mayo   posteriores,   imputándole   provisionalmente   las  conductas  punibles  de   homicidio  múltiple  agravado,  desaparición  forzada,  fraude  procesal, falso testimonio, falsedad  ideológica    en    documento    público    y    concierto    para   delinquir  agravado.   

En la última fecha indicada, la Fiscalía 81  de  la  Unidad  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede  en  Bogotá,  definió la situación jurídica de los sindicados. En particular,  de  Ramírez  Rodríguez a quien le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  beneficio  de excarcelación, por su posible participación en  los      referidos      ilícitos,     tipificados  en  los  artículos 103 y 104-7-9, 165, 453, 442, 286 y  340 del Código Penal, respectivamente.   

Apelado   éste   pronunciamiento  por  la  defensora  de  Ramírez  Rodríguez,  la  Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal  Superior  de  esta ciudad lo confirmó el 23 de julio de 2009, precisando que el  delito  contra la vida correspondía al de homicidio en  persona  protegida, en los términos del artículo 135  de la Ley 599 de 2000.   

Luego de varios cierres parciales y rupturas  de  la  unidad  procesal,  finalmente  la  investigación  respecto  de Ramírez  Rodríguez fue clausurada el 12 de marzo de 2010.   

El  ente instructor calificó el mérito del  sumario  el  30  de  abril  de la referida anualidad, profiriendo resolución de  acusación  en  contra  del  citado  procesado,  por  el  concurso  de conductas  punibles   de   homicidio  múltiple                  agravado1,         desaparición  forzada  y  concierto  para  delinquir   agravado   –a  título   de   coautor-,   y  fraude  procesal,  falso  testimonio   y   falsedad  ideológica  en  documento  público  –en calidad de autor-.   

Impugnado  el proveído calificatorio por la  defensa, el superior funcional lo confirmó el 16 de julio de 2010.   

La  fase  del juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Sincelejo (Sucre), despacho que  realizó la audiencia preparatoria el 21 de diciembre de ese año.   

Luego,  como  el  8  de  junio  siguiente el  acusado  Ramírez  Rodríguez allegó memorial informando su deseo de acogerse a  sentencia  anticipada,  el  juzgado  de  conocimiento  verificó  diligencia  de  formulación  de  cargos  el  16  de  junio  posterior, ratificando la múltiple  imputación  contenida  en  el  pliego  acusatorio,  la  cual  fue  aceptada por  aquél.   

En   tales   términos,  dictó  sentencia  condenatoria  el  13  de  diciembre  de  la  misma  anualidad  y  le  impuso, en  consecuencia,  las  penas principales de 26 años de prisión y el equivalente a  2400  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa, y la sanción  accesoria  reseñada  en  la  parte  inicial  de  este  proveído.  Asimismo, lo  condenó  al pago del equivalente a 200 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios en  favor  de  cada  una  de  las  víctimas  reconocidas, y le negó los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensora  del  enjuiciado,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó el 14  de  marzo  de  2012,  empero  modificando  la  pena de prisión, que fijó en 25  años, 1 mes y 12 días.   

Contra  la sentencia de segunda instancia se  interpuso  el  recurso extraordinario de casación en cuya demanda se postularon  cuatro  censuras  de  las  cuales la Sala, mediante auto del 11 de septiembre de  2013,  admitió  la  primera  y dispuso correrle traslado al Ministerio Público  por el término legal para que emitiera su concepto.   

LA DEMANDA  

Nulidad  por  violación del principio de no  autoincriminación.   

La  demandante  sostiene que la sentencia se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por afectación del debido proceso,  toda  vez  que  Jorge  Mauricio  Ramírez Rodríguez fue citado y escuchado como  testigo  bajo  juramento  ante  la  justicia penal militar, a pesar de que en su  calidad  de  indiciado  «no estaba obligado a declarar  en  su  propio  juicio,  y  por  consiguiente  no  estaba  obligado  a  decir la  verdad».  De esta forma, se violó la garantía de no  autoincriminación,  pues, debió ser oído en versión libre o indagatoria, con  la asistencia de un defensor.   

La  consecuencia  de que su asistido hubiese  rendido     ese     testimonio     –agrega–,  fue  la   imputación   y   posterior   condena   por  los  delitos  de  falso    testimonio    y    fraude  procesal,  ya  que  «al  no  confesar  la verdad en la diligencia de declaración se dice  que  indujo  al  Juez  Penal  Militar  en  error  para  que  dictara resolución  contraria   a   la   ley   como   fue   la  RESOLUCIÓN  INHIBITORIA»,  la  que no obstante fue posteriormente revocada, compulsándose  copias   para   que   la   investigación   fuera   impulsada  por  la  justicia  ordinaria.   

Solicita la demandante, por consiguiente, que  en  atención  las  directrices de esta Sala, se anule parcialmente la sentencia  recurrida,  para  que  en  su  lugar se absuelva a su defendido de los referidos  ilícitos.   

Precisa  sí,  que  aunque  su  representado  aceptó  cargos  por  esas  hipótesis  delictivas,  las  instancias no hicieron  ningún   análisis,   argumentando   la   primera,   que   hubo   admisión  de  responsabilidad  y,  la  segunda,  que se trataba de una inviable retractación.  Ambos  juzgadores –aduce la  defensora–,  dejaron  de  lado  el  obligado  control  constitucional  de  legalidad,  en  virtud del cual  habrían  podido  determinar  que  se violaron flagrantemente las garantías del  procesado  y  que  no  procedía  la condena por las conductas punibles de falso  testimonio    –delito  medio–  y fraude procesal  –delito  fin–, debido a que son atípicas, tal como  lo hizo ver desde la diligencia de formulación de cargos.   

Considera  la  impugnante  que  no  se está  retractando,  sino  exigiendo que en cumplimiento del principio de legalidad, se  revise  la  tipificación  de  esos  ilícitos  con  el  fin de verificar que no  podían imputarse por ser atípicos.   

En  soporte  de sus asertos, a continuación  reseña   las   normas   que   estima   infringidas2,      cita     precedentes  jurisprudenciales  sobre  la  garantía  de no autoincriminación, diserta sobre  los  principios  orientadores de las nulidades, explica que el reconocimiento de  la   atipicidad   habría   conducido   a  cesar  procedimiento  o  precluir  la  instrucción,  insiste  en  la  necesidad  del  control  constitucional sobre la  legalidad,  y  asegura  que  el yerro denunciado condujo a la imposición de una  pena mayor a la que debió aplicarse.   

Por  último,  la  recurrente  solicita  la  nulidad  de  la  actuación  desde  la  ampliación de la indagatoria, porque en  curso  de  esa  diligencia  se le imputaron al sindicado Ramírez Rodríguez los  cargos  por  los  delitos  de  falso  testimonio  y  fraude procesal, para se le  absuelva   por   los   mismos   y,   en   consecuencia,  se  le  redosifique  la  pena.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal, explica que los Juzgados 31 y 94 de Instrucción Penal Militar  siempre  estuvieron al tanto de quiénes tomaron parte en el operativo en el que  fueron  dados de baja unos supuestos subversivos. Sin embargo, al capitán Jorge  Mauricio  Ramírez  Rodríguez  no se le escuchó en versión libre, sino que se  le   recibió   el   testimonio,   previa   amonestación  y  luego  de  tomarle  «la    promesa    de    honor   militar».   

Expone  la  representante  del  Ministerio  Público  que Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez apenas fue vinculado al proceso  penal  el  9  de mayo de 2009, mediante diligencia de indagatoria recibida en la  Fiscalía  81  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.   

Destaca que al procesado se le imputaron los  delitos  de  falso testimonio y fraude procesal, en consideración a que mintió  al  relatar  un inexistente enfrentamiento armado en curso del cual aseguró que  se  les  dio  de  baja  a  cuatro  guerrilleros;  asimismo,  porque  entregó un  documento  falso  con  el  informe de lo ocurrido y, de esa forma, logró que el  Juzgado   94   de   Instrucción   Penal   Militar  se  inhibiera  de  abrir  la  investigación penal.   

Agrega que esos argumentos fueron tenidos en  cuenta  para  motivar  la  sentencia de primera instancia y, en consideración a  que  el  procesado  había aceptado su responsabilidad por los hechos imputados,  el  Tribunal consideró que no se le podía absolver por los atentados contra la  eficaz   y   recta   impartición   de   justicia,  porque  no  era  posible  la  retractación.   

A  juicio  de  la  Procuradora  Delegada, la  conducta  de  fraude  procesal  sí se configuró, porque las pruebas demuestran  que  Jorge  Mauricio  Ramírez Rodríguez constriñó a sus subalternos para que  declararan  en  el mismo sentido que lo hizo el oficial, reforzando su tesis con  la  entrega  del documento falso. En razón de ello, el cargo por este delito no  está llamado a prosperar.   

No  considera  lo mismo frente a la conducta  punible  de  falso  testimonio,  porque  el  artículo  33  de  la Constitución  Nacional  consagra el derecho de no auto incriminarse y advierte que el criterio  de  la  Sala de Casación Penal, según el cual éste no comporta la posibilidad  de  mentir,  se  refiere  específicamente a la indagatoria; hecho que de darse,  podría  conducir  a la construcción de un indicio de responsabilidad frente al  procesado,  pero  nunca  imputable  como conducta punible, pues ha sido la misma  jurisprudencia   la   que   ha  dejado  en  claro  que  al  implicado  no  puede  conminársele para que declare bajo juramento.   

Afirma  la  Delegada  que  el procesado debe  contar  con total inmunidad, frente a las manifestaciones que haga en el proceso  referidas  a  su propia conducta; o, dicho en otros términos, el procesado debe  declarar  libre de juramento o apremio cuando haga alusión a su comportamiento,  porque solamente cuando incrimina a terceros, actúa como testigo.   

Para  el  Ministerio Público el funcionario  instructor   incurrió   en  un  error  de  procedimiento,  porque  recibió  el  testimonio  del  oficial,  con  desconocimiento de sus garantías fundamentales,  pues le impuso la obligación de decir únicamente la verdad.   

Cita    la    sentencia    C–782  de  2005,  dictada  por  la Corte  Constitucional,  que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 394 de  la  Ley  906 de 2004, y advierte que el criterio fijado en esa providencia, debe  aplicarse  a este mismo caso, a pesar de haberse regido por los postulados de la  Ley 600 de 2000.   

En  consecuencia, pide casar parcialmente la  sentencia  impugnada  y  «revocar  la  condena por el  delito   de   falso   testimonio,   para   luego   efectuar  la  correspondiente  redosificación de la pena.»   

CONSIDERACIONES  

Asegura  la  demandante que el proceso está  viciado  de  nulidad,  por  la violación del derecho de no auto incriminación,  puesto  que  a Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez se le escuchó primero bajo la  gravedad  del  juramento y, por haber mentido en desarrollo de esa diligencia, a  pesar  de  que  no  estaba obligado de declarar en su contra, se le condenó por  los delitos de falso testimonio y fraude procesal.   

Tal inconformidad fue parcialmente expuesta  en  la sustentación del recurso de apelación que interpuso la defensa técnica  del  procesado  contra la sentencia de primer grado, pues en esa ocasión pidió  que  se revocara la condena por falso testimonio y, en subsidio, que se redujera  la  sanción  por ese delito y por fraude procesal, pero el Tribunal Superior de  Sincelejo  consideró  que  esos  aspectos no se podían controvertir en segunda  instancia,  porque  el  artículo  40  de  la Ley 600 de 2000 se refiere a otras  hipótesis  (dosificación  de  la  pena,  mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la libertad y extinción del dominio sobre  bienes); en razón de ello concluyó que la impugnante  carecía  de legitimación, porque en un acto que calificó de desleal frente al  sentenciado  y  con  la  administración  de  justicia,  estaba  proponiendo  la  retractación  sobre  los  hechos  que  aquél  había  aceptado  libremente. No  consideró   el   Ad   quem   que   se   hubiese   vulnerado   ningún   derecho  fundamental.   

De  esa  forma, al integrarse los fallos de  primero  y segundo grados en una unidad inescindible, puesto que se confirmó la  condena  por  todos los delitos, aunque se modificó la pena impuesta por fraude  procesal,  deberá  ocuparse  la  Corte  de  analizar  si  el  yerro denunciado,  confirmado por el Tribunal, se encuentra demostrado.   

El  problema  jurídico que debe resolverse  consiste  en determinar si al procesado Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez se le  vulneraron  sus  derechos  fundamentales,  debido a que fue conminado a decir la  verdad  en  relación  con unos hechos que a la postre se le imputaron y por los  que  resultó  condenado, derivando circunstancias adversas del juramento que se  le  tomó,  a  pesar  de  tratarse de una declaración sobre su propia conducta.  Además,  deberá  establecerse  si  el  procesado  indujo  en  error al Juez de  Instrucción  Penal  Militar para que dictara un auto inhibitorio contrario a la  ley.   

La  investigación  comenzó con la noticia  sobre  la  muerte  de  cuatro  personas,  posteriormente identificadas como Luis  Armando  Campo  Mercado,  Alberto  Mario  Arias  Manjarrés, José Ulices Pérez  Pérez  y  Edwin  Enrique Arias Chávez, quienes en su condición de subversivos  se habrían enfrentado con un contingente militar.   

Los hechos fueron conocidos al mismo tiempo  por  los Jueces 31 y 94 de Instrucción Penal Militar con sede en los municipios  de   Carepa   y   San   Pedro   de  Urabá  en  el  departamento  de  Antioquia,  respectivamente.   

El primero ordenó que se inspeccionaran los  cadáveres   y   que  se  realizaran  las  necropsias.  Asimismo,  autorizó  la  inhumación  de  los  cuerpos, al tiempo que dispuso enviar las diligencias y el  material  de  guerra  incautado  al  Juzgado  94  de  Instrucción Penal Militar  «…que   es   el   competente  para  adelantar  las  investigaciones     del     Batallón    de    Infantería    VÉLEZ.»   

Por su parte, el Juzgado 94 de Instrucción  Penal   Militar,  mediante  auto  del  13  de  febrero  de  2004,  decretó  una  investigación   previa  «…contra  RESPONSABLES  EN  AVERIGUACIÓN,  por  el  delito de HOMICIDIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO.»  y,  «A  efectos de alcanzar los fines  que       trata      el      artículo      4513     del    Código    Penal  Militar…», requirió al Comandante del Batallón de  Infantería  No.  47,  para  que  rindiera  un informe de los hechos y remitiera  copia de la orden que se había ejecutado.   

El  Comandante del Batallón de Infantería  No.  47,  acatando  los  requerimientos  de la autoridad judicial, reveló en la  misma  fecha,  entre  otros  aspectos, los nombres y los rangos del personal que  tomó  parte  «…en  cumplimiento  de  la  orden  de  Operaciones  No.  11  “FUGAZ”…», relacionando al  Capitán   Jorge  Mauricio  Ramírez  Rodríguez.  Posteriormente,  reiteró  la  identidad  del personal militar que intervino en los hechos y entregó copias de  la  orden  de  operaciones,  del  esquema  de maniobras y del informe encabezado  «SELECCIÓN   DE   LECCIONES  APRENDIDAS».   

La   orden   de   operaciones   No.   11  “FUGAZ” fue impartida el  8  de febrero de 2004 por el Teniente Coronel José Gabriel Castrillón García,  Comandante  del Batallón de Infantería No. 47; en ese documento se identificó  al   enemigo   como   «Grupos   de  narcoterroristas  pertenecientes  a  la V y LVII cuadrilla de las ONT FARC y AUTODEFENSAS ILEGALES  DE  CÓRDOBA  Y URABÁ, Bloque Elmer Cárdenas…»; se  señaló  que  el área general de influencia de esos delincuentes estaba en los  municipios  de  «…San  Pedro  de  Urabá, Unguía y  Acandí…»;  se  designó para el cumplimiento de la  misión   al  «Batallón  de  Infantería No. 47  “General  Francisco  de  Paula Vélez”…», al que  le  encomendó adelantar una «…OPERACIÓN MILITAR DE  DESTRUCCIÓN  mediante  el  método Patrullaje Ofensivo empleando la maniobra de  Emboscada.  En  la  vereda  el  Arizal del Municipio de Unguía; para capturar y  neutralizar  el  accionar delictivo de los integrantes de las ONT FARC Cuadrilla  LVII  que  delinquen en la región…» y fue puesto al  mando    de    la    operación    el    capitán    Jorge   Mauricio   Ramírez  Rodríguez.   

En  el  documento denominado «SELECCIÓN   DE   LECCIONES   APRENDIDAS»  –sin  fecha–   suscrito  por  el  Capitán  Jorge  Mauricio  Ramírez  Rodríguez,  en su condición de Oficial S2 del Batallón de  Infantería  No.  47  Vélez,  detalla  que por informes de inteligencia se tuvo  conocimiento   de  la  presencia  de  aproximadamente  seis  terroristas  de  la  cuadrilla  57  de las Farc, quienes al parecer el año anterior habían matado a  un  ciudadano  y  secuestrado  a  otro.  Igualmente,  anotó que se desplazó al  municipio  de  Unguía  para  asumir  el  mando  de  la operación y luego de un  minucioso  seguimiento  durante  varios días, emboscaron al grupo insurgente en  la  quebrada Arizal, pero cuando se disponían a capturarlos fueron atacados con  armas  de  fuego,  obligando  a los militares a responder dando de baja a cuatro  guerrilleros.   

Mediante  informaciones  de  inteligencia  humana  se  pudo  determinar la presencia de una comisión de aproximadamente 06  terroristas  al  parecer  de  la  57  Cuadrilla  de  las ONT FARC, los cuales al  parecer  serían  los  mismos que el año anterior causaran la muerte del señor  EUSTAQUIO  ZAPATA  y  secuestro  del  señor  ALCIDES  PUERTA. Posteriormente se  intensificaron  las  labores  de  inteligencia para confirmar o desvirtuar dicha  información  y  es  así como el día 08 de febrero de 2004 se emitió la orden  de  operaciones  No. 11 “FUGAZ”. Inicia movimiento marítimo con apoyo de la  Armada   Nacional   el  grupo  Especial  del  pelotón  AZTECA  4  conformado  a  00–02–08  desde  el  Municipio  de  Acandí  Chocó  hasta  el puerto del municipio de Unguía Chocó en donde se ubicaron en  la  Base  Militar de los Soldados campesinos de este Municipio. Simultáneamente  se   desplaza   el  Señor  Oficial  S–2  de  la  Unidad  Táctica  CT  RAMÍREZ RODRÍGUEZ JORGE MAURICIO  hacia  Unguía  asumiendo  allí  el  mando  operacional  del  grupo especial de  “AZTECA”  4  y  del  pelotón  “ESPARTA  4”.  El  día 11 22:00 luego de  confirmar  la información se cruza la Línea de Partida iniciando infiltración  a  píe el pelotón “ESPARTA 4” y el Grupo especial hasta un PRO en el sitio  conocido     como     la     Bocatoma,     donde     se    ubico    (sic)  “ESPARTA  4”  como  Unidad de  Apoyo  para  ser  empleada  a orden. A partir de ese punto continuo (sic) la Infiltración el Grupo Especial  al  mando  del CT RAMÍREZ RODRÍGUEZ JORGE MAURICIO conformado a 01–02–08  hasta  llegar  a  la  quebrada el  Arizal  por  donde  según  las  informaciones circulaban los Terroristas de las  FARC.  Allí  se  procedió  a  montar  una  Emboscada  Lineal.  El día 12 0530  aproximadamente    venían    descendiendo    por    el    cause    (sic)  de  la  quebrada  05  Terroristas  quienes  portaban  armas  largas  y  vestían  prendas  de  uso privativo de las  Fuerzas   Militares.   Se   dejo  (sic)  ingresar  el  grupo  a  la  emboscada  para  Capturarlos pero estos  advirtieron  la presencia nuestra y abrieron fuego contra nosotros viéndonos en  la  obligación  de  responder  la  Agresión./Los  resultados  de este contacto  armado fueron los siguientes:/04 terroristas abatidos…   

Con fundamento en esa información, el Juez  94  de  Instrucción Penal Militar, ordenó el 24 de febrero de 2004, que fueran  «escuchados      en      declaración»,  el  Capitán  Jorge  Mauricio  Ramírez Rodríguez y los demás  militares que integraron el grupo que participó en el operativo.   

El  3  de  marzo  de  2004,  se recibió el  testimonio  del  oficial.  En esa oportunidad, el Juez instructor «…le   impuso   el  contenido  de  los  artículos  4304     y  4315  del  Código Penal Militar y le tomó la promesa de honor militar,  previa   imposición   de   los   artículos   3316      y     3327  del  mismo  Estatuto,  por  lo cual el compareciente promete decir la verdad y nada más que  la     verdad,    en    la    diligencia    que    va    a    rendir.»   

Enseguida,  el  testigo Ramírez Rodríguez  fue  interrogado  acerca  de las circunstancias de tiempo modo y lugar dentro de  las  que  se  desarrollaron  los  hechos materia de investigación y él relató  exactamente  los  hechos  que  había  presentado en el documento «SECCIÓN   DE   LECCIONES   APRENDIDAS».   

Mediante  información de inteligencia, se  pudo  determinar  la  presencia  de  una  comisión  de aproximadamente seis (6)  terroristas   al   parecer   de   la   cuadrilla  57  de  las  ONT  –   FARC,   los  cuales  posiblemente  serían  los mismos que el año anterior causaran la muerte del señor EUSTAQUIO  ZAPATA  y  el secuestro del señor ALCIDES PUERTA. Intensificando las labores de  inteligencia   para   conformar  (sic)  o  desvirtuar  la  información  el día ocho (8) de febrero de dos  mil  cuatro (2004) se emitió la orden de operaciones No. 11 FUGAZ. Se inicia un  movimiento   marítimo  desde  Acandí  (Chocó)  hasta  el  puerto  de  Unguía  (Chocó),  transportando  un grupo especial del batallón. Yo me desplacé hasta  Unguía  (Chocó)  y el día once (11) de febrero a las once y media de la noche  aproximadamente  iniciamos desplazamiento con una contraguerrilla ESPARTA 4 y el  grupo  especial de Azteca. Aproximadamente a la una de la mañana ESPARTA 4 toma  posición  en  el  sitio  conocido como la bocatoma, con misiones de seguridad y  apoyo.  Continúa  la  infiltración  con  el grupo especial de AZTECA 4 y en el  sitio  conocido  como  el  “ARIZAL”,  aproximadamente  a las 07 30 horas nos  percatamos  del  movimiento  de  un grupo de personas que al prever la presencia  nuestra  salieron  del  eje  de avance y tomaron la quebrada ARIZAL hacia abajo,  venían  bajando.  Posteriormente ordené salirnos del grupo del eje de avance y  montar  emboscada  tipo  lineal con grupo de seguridad en la parte alta sobre el  sector  de  la  quebrada.  Antes  de entrar en la emboscada el puntero del grupo  subversivo  que  iba  bajando se percató que algo pasaba ahí y en cuestión de  segundos  inicia el intercambio de disparos por un lapso de unos quince minutos.  Hubo  explosiones  de mortero y disparos de arma corta. Se escuchó que quebrada  arriba  corría más gente, pero tan solo hasta las seis y treinta de la mañana  que  aclaró  un poco se pudo verificar los resultados. Se informó al Batallón  de  Infantería  No.  47  “General Francisco de Paula Vélez” desde el mismo  momento  del  contacto  y  el  apoyo  aéreo  llega hasta las diez y media de la  mañana.  (..)  Más  o  menos  a  las seis y media de la mañana se efectuó el  registro  y  nos  dimos  cuenta  de  la  baja  de  cuatro individuos.   

En  el  mismo  sentido  declararon, bajo la  gravedad  del  juramento,  el  Sargento  William  Agudelo  Soto;  el Cabo Fausto  Alejandro  Losada  Rojas;  y,  los  Soldados  Wilmar Alexander Carmona Zúñiga;  Ricardo  Samuel  Pérez Sayas; Luis Fernando Serna Cortés; Edwin Antonio Tapias  Martínez;  Carlos  César Ospina Padilla; Julio César Serna Córdoba; Wilfrido  Antonio Díaz Ayala; y, Martín Suárez Madera.   

No  se recibieron otros testimonios y a los  militares  que  dieron de baja a los supuestos guerrilleros no se les escucho en  versión libre.   

Con  fundamento  en las pruebas recopiladas  hasta   ese   momento  (actas  de  levantamiento  de  los  cadáveres,  álbumes  fotográficos,  protocolos  de  necropsia  e  informes),  pero  en  especial los  testimonios   de  los  militares  y  el  «Informe  de  patrullaje   allegado  al  despacho  por  parte  del  Señor  Capitán  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ  JORGE  MAURICIO…»,  el  Juzgado  94  de  Instrucción  Penal  Militar,  por  auto  del  11  de  mayo  de  2007, resolvió  «…INHIBIRSE, de iniciar acción penal dentro de las  presentes       diligencias…/      ORDÉNESE     el     Decomiso     del     Material     de     Guerra  incautado…/  EJECUTORIADO  este        proveído,       archívese       el       expediente…»   

Consideró  el  Juez  de Instrucción Penal  Militar   que   los  integrantes  del  Ejército  Nacional  habían  actuado  en  cumplimiento  de  un  deber  legal,  de  una  orden  legítima  impartida por el  Comandante  del  Batallón  de  Infantería  No.  47 y en ejercicio de legítima  defensa.   

De  conformidad  con la prueba testimonial  que  obra en la presente investigación, preliminar, se tiene que miembros de la  Cuadrilla  57  de  la ONT FARC, accionaron sus armas de fuego contra el personal  militar  de  la  Contraguerrilla Azteca Cuatro, del Batallón de Infantería No.  47  “General  Francisco  de  Paula  Vélez”,  y  este  personal se vio en la  obligación de defenderse del ataque que les era propinado.   

(…)  

Obra          (sic)    dentro    de    la   presente  investigación   preliminar  las  Declaraciones  del  Señor  Capitán  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ  JORGE;  Sargento  Segundo  AGUDELO SOTO WILLIAM; Cabo Tercero LOSADA  ROJAS  FAUSTO;  Soldado  Profesional  DÍAZ  AYALA WILFRIDO; Soldado Profesional  SERNA  CÓRDOVA (sic) JULIO;  Soldado   Profesional   CARMONA   ZÚÑIGA   WILLIAM  (sic);  Soldado  Profesional  TAPIAS MARTÍNEZ EDWIN;  Soldado  Profesional  PÉREZ  SAYAS  RICARDO; Soldado Profesional SUÁREZ MADERA  MARTÍN;  Soldado  Profesional  OSPINA  PADILLA  CARLOS y el Soldado Profesional  SERNA  CORTÉS  LUIS  FERNANDO,  las que son coherentes, consistentes y permiten  inferir  razonablemente  la  veracidad  de sus afirmaciones y las circunstancias  que  rodearon  los  hechos  del  día  12 de febrero de 2004 en los que tras ser  detectados  por  Narcoterroristas  de la cuadrilla 57 de la ONT FARC no tuvieron  tiempo  (sic) el tiempo suficiente y necesario para ubicarse tácticamente dadas  las  condiciones  del  enemigo,  tiempo  y  terreno, siendo inminente repeler el  ataque de que fueron víctimas.   

Es  por  esto  que se puede concluir hasta  este  momento  que  la  muerte  de  los tres NN y del señor JOSÉ ULISES PÉREZ  PÉREZ  se  produjo  en cumplimiento de las funciones que constitucionalmente le  han  sido  asignadas  a  las  Fuerzas  Militares,  y  que  como  bien sabemos se  encuentran  dirigidas  a  la  defensa  de  la  soberanía,  la independencia, la  integridad  del  orden  Constitucional,  y de manera general a la protección de  los  integrantes  de  la  sociedad,  en  su  vida,  honra y bienes, sin que obre  ninguna  prueba dentro del plenario que nos haga llegar a conclusión diferente.  De  suerte que debemos dar crédito como ya se advirtió en apartados anteriores  a  la  versión  de  la  tropa, y en especial a la de los que participaron en la  operación,  en cuanto a que en efecto en la madrugada del 12 de Febrero de 2004  y  en cumplimiento de la misión que les había sido impuesta en la citada orden  de  operaciones,  se  produjo  un  enfrentamiento  armado,  durante  el  cual se  presento  (sic) la muerte de  cuatro  presuntos  miembros  de la cuadrilla 57 de la ONT FARC, quienes vestían  prendas  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas Militares, material de armamento y  comunicaciones,  tal  como  consta  en  la  diligencia de Inspección Judicial a  Material  de  Guerra  y  Comunicaciones del 24 de Febrero de 2004 practicada por  este  Despacho con la asistencia de peritos debidamente idóneos y técnicamente  preparados,  así como el Álbum fotográfico de Inspección Judicial a cadáver  del 17 de marzo de 2004.   

(…)  

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia,  la  conducta  desplegada  por  los  que participaron en la operación, resulta hasta  este     momento     atípica,    pues    no    hubo    disvalor    (sic)   de  acción  y  menos  aún  de  resultado,  ya  que  todo  nos  hace  concluir  que en realidad se trató de una  muerte  en  combate,  don  de  los  integrantes  de  la  Contraguerrilla Azteca,  actuaron    en    el    marco   y   estricto   cumplimiento   de   sus   deberes  constitucionales.   

(…)  

Conforme con lo expuesto, se puede colegir  que  los  Declarantes actuaron para el día 12 de Febrero de 2004, amparados por  causales   de  ausencia  de  responsabilidad  consagradas  en  el  artículo  34  numerales  1,2  y  4  del  Código  Penal  Militar,  por  lo  que  este Despacho  procederá  a  darle  aplicación a lo dispuesto en el artículo 458 del Código  Penal Militar.   

El  24  de marzo de 2008, se recibió en el  Juzgado  94  de Instrucción Penal Militar la copia de un documento suscrito por  los  familiares  de  Luis Armando Campo Mercado, Alberto Mario Arias Manjarrés,  José  Ulices Pérez Pérez y Edwin Enrique Arias Chávez, en el que denunciaron  ante  el  Fiscal  General  de  la Nación los delitos de desaparición forzada y  homicidio  agravado, explicando que estos hombres habían sido trasladados desde  Sincelejo  (Sucre)  hasta Unguía (Chocó), mediante falsas promesas de empleo y  luego   presentados   como   dados   de   baja  en  combates  con  el  Ejército  Nacional.   

Con fundamento en esa denuncia el Juzgado 94  de  Instrucción Penal Militar resolvió, el 28 de marzo de 2008, «Revocar  el  auto  calendado a once (11) de Mayo de 2007 mediante el  cual  este  despacho  se  INHIBIÓ  de  iniciar  la  acción  penal dentro de la  presente  Indagación  Preliminar…» y «Remitir  por  competencia  la  investigación preliminar  (…)  adelantada  en  Averiguación  de  Responsables  por  el  delito de HOMICIDIO EN  CONCURSO  HOMOGÉNEO,  con  destino  a la Dirección Seccional de Fiscalías con  sede en Medellín (Antioquia).»   

La  investigación,  en  ese  estado, se le  asignó   a   la  Fiscalía  29  Especializada  de  Medellín,  que  asumió  el  conocimiento el 1 de mayo de 2008.   

Desde  entonces  se  practicaron  numerosas  pruebas,  con  las  que  se  estableció la plena identidad de las víctimas; se  constató  que  habían  sido  asesinadas;  y,  que  los  militares involucrados  encubrieron  esos  homicidios  mediante  un  fingido combate con miembros de las  Farc.   

El  30  de  marzo  de 2009, la Fiscalía 29  Especializada  de  Medellín,  al advertir el probable compromiso en los delitos  de  desaparición  forzada  y  homicidio,  ordenó  vincular al proceso mediante  diligencias  de  indagatoria, a los militares José Gabriel Castrillón García,  Jorge  Mauricio  Ramírez  Rodríguez,  William  Agudelo  Soto, Fausto Alejandro  Losada  Rojas,  Wilmar  Alexander Carmona Zúñiga, Ricardo Samuel Pérez Sayas,  Luis  Fernando  Serna  Cortés,  Edwin  Antonio  Tapias Martínez, Carlos César  Ospina  Padilla,  Julio  César  Serna  Córdoba, Wilfrido Antonio Díaz Ayala y  Martín Suárez Madera, contra quienes libró órdenes de captura.   

Por  disposición  del Fiscal General de la  Nación,  la  investigación se le asignó a la Fiscalía 81 Especializada de la  UNDH  y  DIH  con  sede  en  Bogotá  D.C.,  que  asumió  el conocimiento de la  investigación el 31 de marzo de 2009.   

Al  rendir  indagatoria,  el  Coronel José  Gabriel  Castrillón García, Comandante del Batallón Francisco de Paula Vélez  para  febrero  del  año  2004, insistió en que los hechos se desarrollaron tal  como se le informó en esa época a la justicia penal militar.   

En idéntica diligencia llevada a cabo el 9  de   mayo   de   2009,   en  la  que  –cabe  destacar–  se  observaron  todas  las  formalidades  y  se  le hicieron las advertencias en  presencia  de  la  defensora designada por el implicado, Jorge Mauricio Ramírez  Rodríguez,  quien para ese momento ya ostentaba el grado de Mayor, inicialmente  reiteró  que  hubo  un  combate;  pero,  en  curso  de  la diligencia varió la  versión   y  agregó  que  la  información  acerca  de  la  presencia  de  los  insurrectos  en  la  región,  se  la  dieron unos paramilitares, sin que él le  hubiese  dado  parte  de  tal  circunstancia a su superior ni a los soldados que  tenía  al  mando.  De  esa  forma,  obtuvo  la  orden de operaciones. Asimismo,  declaró  que  quienes  les  dieron muerte a Luis Armando Campo Mercado, Alberto  Mario  Arias  Manjarrés,  José  Ulices  Pérez  Pérez  y  Edwin Enrique Arias  Chávez,  fueron  integrantes  de  las autodefensas y que el Ejército llegó al  sitio  para  hacerse cargo de los cadáveres como si hubiesen sido dados de baja  por  los  militares.  En  esa  oportunidad  se le imputaron cargos por homicidio  múltiple  agravado  y  desaparición  forzada,  frente a los cuales se declaró  inocente.   

La  versión  del  mayor  fue  parcialmente  respaldada  por  Wilmar  Alexander  Carmona  Zúñiga,  Fausto  Alejandro Losada  Rojas,  William  Agudelo  Soto,  Edwin  Antonio  Tapias Martínez, así como por  Wilfrido  Antonio  Díaz  Ayala quien, al igual que Julio César Serna Córdoba,  agregó  que  la  declaración inicial sobre los hechos fue diferente, porque el  entonces  capitán  Ramírez  les  había  dicho lo que tenían que declarar. De  todas  maneras  dejaron  en  claro  que  en  ese  evento  el Ejército no se vio  envuelto en ningún combate.   

En ampliación de indagatoria, el 14 de mayo  de  2009, Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez es inquirido de la siguiente forma:  «Se  le  pone  de  presente la declaración obrante a  folio  61  del  cuaderno  no.  1,  rendida por el indagado ante el juzgado penal  militar.  Sírvase  manifestar  el  motivo  por el cual usted advirtió ante ese  despacho    que   los   hechos   aquí   investigados   correspondieron   a   un  combate.»  El  implicado  respondió:  «Sí  esa  es  mi firma. Porque para la fecha de esa declaración, ya  había  aceptado  o ya había hecho o ya era consciente de que no iba a decir la  verdad  de  los  hechos  reales ocurridos. Porque si hubiera contado la versión  real,  o  sea estaría desmintiendo la versión que inicialmente había dado que  había  sido un combate.» Luego se le interroga por el  informe   escrito   que   presentó   en   relación   con  los  mismos  hechos:  «Se  le  pone  de  presente documento de inteligencia  obrante  a  folio  24  del  cuaderno  No.  1 Sírvase manifestar si la firma que  aparece  como  quien lo suscribió es suya.», a lo que  respondió     afirmativamente:    «Sí    es    mi  firma».  Al  final  de la diligencia se le imputaron,  además,  los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad ideológica  en  documento  público  y concierto para delinquir, que el indagado no aceptó.   

El  14  de  mayo  de  2009  se  le impuso a  Ramírez  Rodríguez  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  libertad  provisional, como posible coautor de homicidio agravado  múltiple,  desaparición  forzada, fraude procesal, falso testimonio, concierto  para delinquir y falsedad ideológica en documento público.   

El  Sargento  William Agudelo Soto; el Cabo  Fausto  Alejandro  Losada  Rojas;  y,  los  Soldados  Wilmar  Alexander  Carmona  Zúñiga;  Ricardo  Samuel  Pérez  Sayas;  Luis  Fernando  Serna Cortés; Edwin  Antonio  Tapias  Martínez; Julio César Serna Córdoba y Wilfrido Antonio Díaz  Ayala,  ampliaron  sus  indagatorias  e  informaron  que  el  entonces  Capitán  Ramírez  Rodríguez  había  tenido  contacto con unos sujetos desconocidos, al  parecer  paramilitares,  que  fueron  quienes  asesinaron a Campo Mercado, Arias  Manjarrés,  Pérez Pérez y Arias Chávez. Entonces, a estos militares también  se les imputó el delito de falso testimonio.   

Posteriormente, el 5 de octubre de 2009, en  ampliación  de  indagatoria, la Fiscalía le reiteró a Jorge Mauricio Ramírez  Rodríguez  las  imputaciones  y  específicamente las que se refieren al fraude  procesal  y  al  falso  testimonio y el procesado respondió que no aceptaba los  cargos:  «La  falsedad  y  los  demás delitos no los  acepto  porque  para  esa  época era parte de mi defensa. Cuando sucedieron las  cosas,  el  hecho de no decir en la justicia penal militar, la verdad, era parte  de  mi  propia  protección  y la de mi familia. Además, veo y sé que me puedo  estar  equivocando,  que  cada  vez  que  yo hablo en mi defensa me nacen nuevos  delitos,   de   mi  declaración  se  me  desprenden  más  cosas.  Es  como  la  razón.»   

Habiéndose  calificado  con antelación el  mérito  de la instrucción en relación con los demás procesados, la Fiscalía  81  Especializada  de  la  UNDH y DIH profirió resolución de acusación contra  Jorge  Mauricio  Ramírez  Rodríguez,  el  30 de abril de 2010, convocándolo a  juicio  como  coautor  de  las  conductas  punibles  de  desaparición  forzada,  homicidio  agravado  y  concierto  para delinquir agravado y como autor de falso  testimonio,    fraude    procesal    y   falsedad   ideológica   en   documento  público.   

Los  fundamentos  que  tuvo  en  cuenta  la  Fiscalía  para  acusar a Ramírez Rodríguez por los atentados contra la eficaz  y   recta  impartición  de  justicia,  fueron  escuetamente  plasmados  en  los  siguientes términos:   

En  cuanto  al  falso  testimonio,  cuya  imputación  fue  realizada  en  diligencias  de  ampliación  de indagatoria, a  partir  de lo manifestado por el mismo sindicado, esta delegada considera que es  plenamente  responsable,  en la medida en que admite haber faltado absolutamente  a  la  verdad,  ante  el  Juez penal Militar que tuvo a cargo, en su momento, la  investigación.   

Es así, al leer la declaración rendida el  día  03  de  marzo de 2004, ente el juez 94 de instrucción penal militar, (fl.  61  c1),  se  encuentra  la  versión  dada  respecto  a un combate en el que el  presunto  enemigo  les atacó en primera instancia y la tropa debió reaccionar.  Lo  que,  a  partir  de  la  prueba  recopilada,  se  sabe,  no corresponde a la  realidad.   

Respecto al fraude procesal, recordamos que  los  informes  presentados  y  las  declaraciones dadas por el entonces Capitán  RAMÍREZ,  llevaron al Juzgado Penal militar a tomar la decisión de emitir auto  inhibitorio,  bajo  el  entendido  del  cumplimiento de una orden legítima, del  cumplimiento  de  funciones  constitucionales  asignadas  a las fuerzas armadas,  defensa  de la soberanía y protección de los integrantes de la sociedad. (fol.  243  c1),  es  así  como el sindicado llevó a error a la autoridad judicial de  manera  fraudulenta,  más  aún si consideramos las amenazas con las que llevó  al  personal  a  su  cargo  a  declarar  falsamente,  sobre un combate que nunca  existió,  tal  y  como los mismos suboficiales y soldados lo han manifestado en  sus injuradas.   

Ante  la  evidencia  de  las  pruebas,  el  juzgado  de instrucción penal militar, no tuvo más remedio que revocar el auto  inhibitorio  y  remitir por competencia a la jurisdicción ordinaria.   

El 27 de septiembre de 2010 el Juzgado Penal  del  Circuito Especializado de Sincelejo asumió el conocimiento en la etapa del  juicio.  Luego  de haberse celebrado la audiencia preparatoria y cuando se fijó  fecha  para  realizar  la audiencia pública, Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez  pidió  que  se  dictara  sentencia anticipada, admitiendo su responsabilidad en  todos   los   delitos   que   le  imputó  la  Fiscalía  en  el  llamamiento  a  juicio.   

Entonces, se dictó sentencia anticipada de  primera  instancia  el  13 de diciembre de 2011 y en esa providencia se hicieron  unas   lacónicas   consideraciones   –por    decir   lo   menos–   acerca   de  cada  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del  procesado.   

Lo  concerniente  a  los  delitos de fraude  procesal  y  falso  testimonio, fue expuesto como se transcribe a continuación,  valiéndose   de  la  transcripción  de  textos  de  otras  providencias  cuyas  referencias omitió el A quo:   

En  cuanto  al  delito de FRAUDE PROCESAL,  contemplado   en   el   artículo   453   del   C.   P   reza  de  la  siguiente  manera:   

“El  que por cualquier medio fraudulento  induzca  en  error  a un servidor público para obtener sentencia, resolución o  acto  administrativo  contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a  ocho  (8)  años,  multa  de  doscientos  (200)  a mil (1.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”   

El fraude procesal es un delito autónomo y  no  derivado  y, por ende, la determinación de la ilegalidad de la sentencia es  absolutamente  irrelevante  para la consumación del ilícito que para el efecto  sólo  requiere,  como  fácilmente  se  colige  de  su  simple  lectura, que se  produzca  la  inducción  al  error  para obtener una decisión ilegal, y no que  esta decisión contraria a la ley efectivamente se produzca.   

……  

Por su parte la Corte estima que no existe  ninguna  razón  por  la  cual  debería  requerirse  una  determinada calidad o  condición  para  ser  sujeto activo del tipo penal, cuando lo que determina que  la  ley  haya  definido  esta  conducta  como punible es el bien jurídico de la  administración  de  justicia,  que  debe ser respetado por todos y no solamente  por  quienes tienen un especial vínculo procesal ya establecido, un interés, o  la  calidad  de  sujeto  en  el  proceso.  El  hecho  de  que, como lo afirma el  demandante,  la  ley  procesal  muchas  veces exija que quienes participen en el  proceso  como  litis  consortes  o  como intervinientes tengan unas determinadas  calidades  o  una  particular  participación o relación respecto de los hechos  que  en  un  proceso  se  debaten para que su intervención produzca efectos, no  implica  que para incurrir en el tipo penal de fraude procesal deba (sic)   tenerse  también  esas  mismas  calidades  o condiciones, ya que no existe una imprescindible conexión entre lo  que  en  un  determinado  proceso  o  actuación  administrativa  se debate y la  posibilidad  de  inducir  a  un determinado funcionario a un error con el fin de  obtener   un   cierto   resultado.   En   otras  palabras,  mientras  lógica  y  fácticamente  sólo  determinadas  personas  pueden demandar el cumplimiento de  ciertos  derechos o ser demandadas para el cumplimiento de ciertas obligaciones,  cualquier  persona  puede,  también  lógica  y  fácticamente,  inducir  a  un  funcionario  para  que  cometa  un  error,  sin  que  sea relevante la relación  procesal    concreta   que   esa   persona   tenga   con   el   funcionario   en  cuestión.8   

En  concordancia  con el ilícito de FALSO  TESTIMONIO, descrito en el Artículo 442 del C.P, dígase que:   

“El   que  en  actuación  judicial  o  administrativa,  bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte  a  la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6)  a doce (12) años.”   

(…)  

Para  este  despacho es claro que desde un  principio,  el  sindicado  incurrió  en FALSO TESTIMONIO ante la justicia penal  militar,  lo  cual se deduce de su propio dicho en la diligencia de indagatoria,  en  la  cual  faltó  absolutamente  a  la  verdad,  y  hasta  el  momento de su  ampliación,  el  sindicado  ha  tratado de justificar su accionar con versiones  encontradas e inconsistentes.   

(…)  

Respecto  al FRAUDE PROCESAL, se tiene que  los  informes  presentados  y  las  declaraciones dadas por el entonces Capitán  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ,  llevaron al Juzgado Penal Militar a tomar la decisión de  emitir  auto  inhibitorio,  bajo  el  entendido  del  cumplimiento  de una orden  legítima,  del  cumplimiento  de  funciones  constitucionales  asignadas  a las  Fuerzas  Armadas,  defensa  de la soberanía y protección de los integrantes de  la  sociedad,  es  así como el sindicado llevó a error a la autoridad judicial  de  manera  fraudulenta,  más  aún  si  consideramos  las amenazas con las que  llevó  al personal a su cargo a declarar falsamente, sobre un combate que nunca  existió,  tal  y  como los mismos suboficiales y soldados lo han manifestado en  sus  injuradas,  por  lo  que  el  Juzgado de Instrucción Penal Militar ante la  evidencia  de  las pruebas, no tuvo más remedio que revocar el auto inhibitorio  y   remitir   por   competencia   a   la   jurisdicción  Ordinaria.9   

Por  esos hechos, a Jorge Mauricio Ramírez  Rodríguez  se  le  impusieron  las  penas principales de 26 años de prisión y  2.400  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y, la accesoria de  20   años  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

La sentencia fue impugnada por la defensora,  que  pidió  la  absolución por el delito de falso testimonio, argumentando que  al  recibírsele  a su asistido una declaración bajo la gravedad del juramento,  se  le  había  exigido decir la verdad, desconociendo de esa forma su derecho a  no  incriminarse;  en subsidio, solicitó que se modificara la pena impuesta por  los  delitos de falso testimonio y fraude procesal, en atención a que las penas  previstas  para esas conductas punibles en la época de los hechos eran de 4 a 8  años  de  prisión  y  no  de 6 a 12 años de prisión, como equivocadamente lo  consideró la primera instancia.   

En  relación con esos aspectos, consideró  el  Tribunal  que  la defensora carecía de legitimidad para impugnar, porque su  pretensión  se encaminaba a presentar una velada retractación, pues de ninguna  manera se advertía la violación de garantías fundamentales:   

Luego la sentencia que se profiere por vía  del  allanamiento  a  cargos,  voluntario,  libre y debidamente informado, no es  impugnable  en aspectos probatorios, ni relativos al grado de responsabilidad en  los  hechos,  porque  en  este  punto opera el principio de la no retractación,  siendo  sólo  posible  que se discuta en apelación por parte de la defensa, la  transgresión  de  las  garantías  fundamentales,  el  quantum de la pena y los  aspectos  operacionales  de  la misma, por lo que estando acreditado que no hubo  vulneración  de  garantías  fundamentales  del  acusado RAMÍREZ RODRÍGUEZ, e  imposibilitado  tanto  él  como  su  defensora para controvertir la prueba y la  responsabilidad  del procesado en los delitos atribuidos, en razón a que con su  aceptación  anticipada  a  los  cargos  renunció al juicio público, oral, con  inmediación  y  controversia  de  la  prueba y por tanto se atenía a aquellos,  deviene    en    un    imposible   [que]  opere  la retractación alegándose precisamente la atipicidad de  los delitos de desaparición forzada y falso testimonio.   

(…)  

[L]a  sentencia  que  se  dicte  una  vez  se  acepten  los cargos no puede tener como fundamento  único  la  mera  aceptación  de  responsabilidad, sino que también debe estar  fundamenta[da]  en pruebas  que  demuestren  la  existencia  del  injusto, en palabras de la honorable Corte  Suprema  de  Justicia  “dicha confesión debe estar sustentada en elementos de  juicio  que  avalen, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y  la  responsabilidad  del  procesado,  como  pilares  fundamentales  de  un fallo  condenatorio   y   de  la  conformidad  que  sobre  tales  aspectos  implica  la  aceptación  de  cargos,  motivo  por  el cual se hace indispensable examinar la  confluencia de los mismos en el caso concreto.”   

No obstante, so pretexto de este control no  se  puede  sofísticamente  pretender hacerse con los beneficios de la sentencia  anticipada,  y  procurar  por la misma vía una sentencia absolutoria respecto a  dos   punibles   que   han   sido  libre  y  voluntariamente  aceptados  por  el  acusado.   

Por ende, si un procesado solicita acogerse  a  sentencia  anticipada,  muy  seguramente  luego de haber sido asistido por su  defensor,  es  porque parte del supuesto de que existe  (sic)  dentro  del  proceso  los  elementos de juicio  pertinentes  que  darían  al traste con su presunción de inocencia, por lo que  en  procura  de una rebaja de pena en una inevitable condena accede a allanarse,  pues  un  raciocinio  contrario  sería  aquél en donde el encartado acepta los  cargos  en su contra aún estando convencido de que de los elementos probatorios  allegados  al proceso se desprenderá y concluirá su inocencia, lo que sin duda  es  un  despropósito,  pues  si  tan  fuerte  es  su convencimiento por qué no  demostrarlo   en  la  audiencia  pública  donde  se  concreta  todo  el  debate  probatorio  acerca  de  la  existencia  del  delito  y  la  responsabilidad  del  procesado.   

Por  manera  que permitir alegaciones como  las  que  expresó  la  defensa,  desnaturaliza la finalidad del instituto de la  sentencia  anticipada,  en la que el acusado con base en su libre albedrío y su  capacidad  de  discernimiento  que  no  ha  sido  discutida, acepta los cargos y  renuncia  a  cualquier  controversia  sobre  la  tipicidad  de  los delitos y su  responsabilidad  de cara a éstos, volviéndose irretractable esa manifestación  libre  y  consciente  de  la  admisión  de  responsabilidad, lo que desde luego  apareja  como  consecuencia, aceptar también los efectos jurídicos que de ello  se derivan.   

(…)  

En   consecuencia,  resultan  (sic) improcedente la pretensión de la  defensa,     consistentes    (sic)    en  solicitar la declaratoria de nulidad de la sentencia anticipada  sin   que   confluyan   en  el  desarrollo  del  proceso  las  causales  que  la  generaría  (sic), y que no  son  otras  que las contenidas en el artículo 306 del C.P.P. (LEY 600 de 2000),  tales  como,  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afecten  el  debido  proceso  o  la  violación  al derecho a la defensa. Por el  contrario,   se  observa  que  el  condenado  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ,  aceptó  su  responsabilidad  por  los  delitos  imputados  de  forma  libre y espontánea, y  asistido  por  su abogada dentro de un proceso exento de vicios y rodeado de las  garantías procesales que éste ofrece.   

Por  consiguiente,  la  solicitud  de  la  defensora  de  que  en  el  evento  de  que  esta Corporación decida dictar una  sentencia  de  remplazo  absuelva  al  sindicado de los delitos de Desaparición  Forzada  y  Falso Testimonio, resulta inconducente pues un conocimiento de fondo  de  tal  deprecación,  sin  que  salte  a  la  vista  o  se haya probado que al  procesado  se  le  violaron  garantías  fundamentales  en  el  momento  que los  aceptó,  daría  al traste con la finalidad de la figura jurídica de sentencia  anticipada  como  mecanismo  de  terminación  del  proceso, y significaría una  arrogación    de    competencias    que    la    ley   no   concede.   

No obstante, consideró el Tribunal que sí  se  había vulnerado el principio de legalidad de la pena, porque para la época  de  los  hechos  los  delitos  de  falso  testimonio  y fraude procesal, estaban  sancionados  con  prisión  de 4 a 8 años; y, atendiendo a los límites fijados  por  el A quo y la proporción en que había incrementado la pena por razón del  concurso,  en  estos  dos  eventos dicho aumento debía fijarse en 16 meses para  cada  una  de  esas conductas punibles y no en 24 meses como por error lo dedujo  el  Juez  Penal del Circuito. En consecuencia, determinó que la sanción debía  quedar en 25 años, 1 mes y 12 días de prisión.   

Pues   bien,   el   artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  consagra,  entre  otros, la presunción de inocencia en  materia  criminal  y  precisamente  para  garantizar  la  realización  de  este  derecho,  se  les  permite a las personas el pleno ejercicio de la defensa tanto  técnica como material.   

La  defensa  material  entraña  para  el  procesado  la  posibilidad  de  ser  escuchado  o de guardar silencio, lo que le  permite  optar  libremente  por  negar  o  por admitir su responsabilidad en los  hechos   que   se  investigan.  Eso  significa  que  no  puede  ser  obligado  a  incriminarse.  En  ese  orden, bien podría el implicado aceptar, callar, negar,  inculpar  a  otros,  ignorar,  justificar,  incluso mentir, pero en todo caso no  puede  exigírsele  que  confiese,  mucho  menos que declare acerca de su propia  conducta   bajo  la  gravedad  del  juramento,  porque  tal  eventualidad  está  proscrita en el marco del ordenamiento jurídico colombiano.   

No es un asunto simplemente declarativo. Por  el  contrario,  se trata de un derecho de raigambre constitucional consagrado en  el              artículo             3310  de la actual Carta Política  y   en   tratados   internacionales   sobre  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia11,  que  por  cierto  no  es  novedoso  en nuestro sistema jurídico,  porque  tiene profundas raíces en centenarios ordenamientos superiores patrios,  que  incluyeron  dicha  prerrogativa  en  similares  términos, pues así quedó  comprendido    expresamente    en   las   Constituciones   de   182112;  183013;                  183214;       184315;    y,  188616   

.  

Por consiguiente, el Estado en ejercicio de  la  acción  penal  tiene la obligación de demostrar, no solo la ocurrencia del  hecho,  sino  la  responsabilidad del acusado y, para hacer esa declaración, le  correspondería  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia, sin que ésta pueda  siquiera  controvertirse  coartando  el  derecho de defensa, porque tal proceder  excedería las facultades propias del poder punitivo.   

Así   las   cosas,   el  Juzgado  94  de  Instrucción  Penal  Militar  resolvió  adelantar  una  investigación  previa,  partiendo  de  que  se trataba de una hipótesis de homicidio y que la finalidad  era  la  prevista  en el artículo 451 del Código Penal Militar, principalmente  establecer  la  identidad  o  la individualización de los autores o partícipes  del  hecho, conforme lo expresó dicha autoridad en el auto del 13 de febrero de  2004:   

Ténganse  las  actas  de  inspección  a  cadáver  (…)  como  base  para  decretar la APERTURA DE INVESTIGACIÓN PREVIA  contra  RESPONSABLES  EN  AVERIGUACIÓN,  por el delito de HOMICIDIO EN CONCURSO  HOMOGÉNEO.   

A  efectos de alcanzar los fines que trata  el  artículo  451  del  Código  Penal  Militar, se decreta la práctica de las  siguientes pruebas:   

1.  Oficiar  al  señor  Comandante  del  Batallón  de  Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez”, a fin  de  que  se  sirva  remitir  por  duplicado a este Juzgado informe de los hechos  ocurridos  el  pasado  12  de febrero del año en curso en el área de la vereda  Ajizal  (sic) del municipio  de   Unguía   (Chocó),   donde   fueron   dados   de   baja  cuatro  presuntos  subversivos…    

Ese     requerimiento    –se          itera–   fue   atendido   por   el   citado  comandante, en los siguientes términos:   

Con  el  presente me permito informar a la  Doctora  Juez  94  de I.P.M. que el día 12 de Febrero de 2004 a las 05:30 horas  aproximadamente  en  la  Vereda  Arizal,  Municipio de Unguía Chocó, tropas de  esta  Unidad  Táctica  en  cumplimiento  a  la  orden  de  Operaciones  No.  11  “FUGAZ”  sostuvieron  contacto  armado  contra terroristas pertenecientes al  parecer  a  la  Cuadrilla 57 de las ONT–FARC  que  delinquen  en el sector, dando como resultado la baja de  04 terroristas de esa organización delictiva (…)   

Personal    que   participó   en   la  operación   

CT.  JORGE  MAURICIO  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ   

S.S. Agudelo Soto William  

C.3 Lozada Rojas Fausto  

S.L.P. Serna Córdova Julio  

S.L.P. Carmona Zúñiga William  

S.L.P. Suárez Madera Martín  

S.L.P. Ospina Padilla Carlos  

S.L.P. Serna Padilla  

S.L.P. Tapias Martínez Edwin  

S.L.P.    Pérez    Sayas    Ricardo  (…)   

En   esas   condiciones,  el  Juzgado  de  Instrucción  Penal Militar ya contaba con una hipótesis delictiva (homicidio),  y  con la identificación de los posibles autores, que de acuerdo con el informe  exigido,  se trataba de los militares relacionados en el informe suscrito por el  Comandante del Batallón de Infantería No. 47.   

Si  aún persistía alguna inquietud acerca  de  la  procedencia  de  iniciar  formalmente  la investigación penal y para el  efecto  consideraba  la  funcionaria  judicial  necesaria la declaración de los  posibles  autores  de  los  homicidios, bien podía ella optar por recibirles el  testimonio  o  escucharlos  en  versión libre, pues de acuerdo con el artículo  454  del  Código  Penal Militar, al ente investigador le corresponde determinar  si   es   indispensable   realizar  esta  última  diligencia  en  curso  de  la  investigación  previa:  «Cuando sea indispensable, el  funcionario  tomará versión al imputado durante la indagación preliminar, con  asistencia  de  su  Defensor.»,  sin  que el hecho de  optar  por  la declaración jurada o por la versión libre, permita calificar de  ilegal o de ilícita la actuación.   

En este sentido es muy clara la doctrina de  la   Corte,17   en   considerar  inexistente  irregularidad  alguna  que  afecte  garantías   fundamentales,   en   aquellos  casos  en  los  cuales  se  recaude  inicialmente  el  testimonio  de  una  persona  que  luego es vinculada mediante  indagatoria,  siempre  y  cuando  la  realización  de  una y otra diligencia se  cumpla  con sujeción a los requisitos previstos en la ley, de donde se concluye  que  no  es  dable  afirmar  vicios  de  legalidad  en  estos  supuestos, al ser  observado  que  uno  y  otro  acto,  el  testimonio como elemento de prueba y la  indagatoria  como  prioritario  instrumento  de  defensa, han sido previstos sin  restricciones  por  las normas procesales.18   

Al   procesado  Jorge  Mauricio  Ramírez  Rodríguez  se  le  recibió  inicialmente  el  testimonio.  Previamente  se  le  hicieron  conocer  las  excepciones  al  deber  de  declarar,  previstas  en  el  artículo  431  del  Código  Penal  Militar  vigente para la época (Ley 522 de  1999),  pero de esa advertencia no se deriva necesariamente que el testigo quede  en  libertad  para  no  declarar  en contra de sí mismo, porque el derecho a no  auto  incriminarse no consiste simplemente en la posibilidad de guardar silencio  sobre  los  hechos  o circunstancias que puedan comprometer su responsabilidad o  la  de  su  cónyuge,  compañero o compañera permanente o parientes dentro del  cuarto    grado    de    consanguinidad,   segundo   de   afinidad   o   primero  civil.   

Es  que,  cuando el declarante –como    en   este   caso– ha sido advertido de que toda persona  está  en  la  obligación  de  rendir  testimonio  bajo  juramento  y que éste  consiste  en  la  promesa  de honor militar de decir la verdad, toda la verdad y  nada  más  que  la  verdad,  el  hecho  de  guardar silencio lo enfrenta a tres  situaciones:  la  primera,  que  siendo  sospechoso de un delito, su negativa de  responder  resultaría  en  la  práctica  tan  elocuente como la confesión; la  segunda,  que sin ser sospechoso, el hecho de negarse a declarar crearía cierta  incertidumbre  al  respecto;  y, la tercera, que habiendo tomado la decisión de  declarar,  el  hecho de callar total o parcialmente la verdad, lo enfrenta a una  probable conducta de falso testimonio.   

Una  situación  de esa naturaleza, plantea  para  el sindicado un conflicto, porque se le exige seleccionar entre defenderse  o   afrontar   el   riesgo  de  ser  juzgado,  además,  por  falso  testimonio.   

La  posibilidad de poner a una persona ante  semejante  disyuntiva, es lo que impide que en materia penal pueda provocarse la  confesión  del  procesado  mediante interrogatorio de parte, situación que sí  está prevista en materia civil.   

Dicho  en  otros  términos,  imponerle  al  implicado   la   obligación   de   decir  la  verdad  y  especialmente  deducir  consecuencias  penales  en  caso  de  que mienta o guarde silencio, sería tanto  como obligarlo a confesar.   

Desde  ningún  punto  de  vista  podría  afirmarse  que  Jorge  Mauricio  Ramírez  Rodríguez se auto incriminó, cuando  declaró  bajo  la  gravedad  del  juramento  ante el Juzgado 94 de Instrucción  Penal   Militar.  Por  el  contrario,  él  respondió  que  había  actuado  en  cumplimiento  de  sus  deberes,  acatando  una  orden  legal de su superior y en  legítimo  ejercicio  del  derecho  a  defenderse de una injusta agresión de la  guerrilla.   

La  señora  Juez  de  Instrucción  Penal  Militar  enteró  al  indiciado  acerca de las excepciones al deber de declarar,  sin  que  lo  hubiese obligado a rendir testimonio contra sí mismo o contra sus  parientes    especificados    en   el   artículo   33   de   la   Constitución  Nacional.   

En   estricto  sentido  el  procesado  se  incriminó  en  curso  de  la diligencia de indagatoria, cuando admitió que los  hechos  ocurrieron  de  otra  forma,  es  decir,  que  él  y sus soldados no se  enfrentaron  en  combate  con  subversivos  de las Farc y por consiguiente no se  habían defendido de ningún ataque injusto.   

Sin  embargo,  tratándose del procesado no  podría  derivarse  ninguna  consecuencia  de  la  circunstancia  de que hubiese  mentido,   porque   conforme   lo  ha  sostenido  esta  Corporación19,  aunque el  derecho  de no incriminarse no comporta para el sindicado la facultad de mentir,  de  llegar  a  hacerlo,  no  podrían  producirse  consecuencias mayores a la de  deducir un indicio en su contra:   

El  derecho a la no autoincriminación, no  presupone,  como  lo  sostiene  el demandante, el derecho a mentir. Solo implica  que  el  procesado  no  puede  ser  constreñido,  de ninguna manera, a decir la  verdad,  y  por  esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir  que  si  falta  a  ella,  su  actitud  no  pueda  ser  tenida  como  indicio  de  responsabilidad  en  el  hecho  investigado  cuando se cumplen las exigencias de  orden      fáctico     y     jurídico     en     su     deducción.   

Pero, tal evento referido a la indagatoria,  no  puede  tratarse  de  manera  distinta  cuando  la  persona implicada ha sido  escuchada  previamente  bajo  la gravedad del juramento, con mayor razón porque  en  ningún  momento  ignoró  la  jurisdicción  penal  que Ramírez Rodríguez  estuvo  involucrado  en la comisión del homicidio múltiple que se investigaba,  lo  cual implica que en todo momento ha debido estar amparado por la presunción  de inocencia y el derecho de defensa.   

Entonces,  si  en  ejercicio del derecho de  defensa  el  acusado  Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez faltó a la verdad o la  calló  total  o  parcialmente al dar su versión de los hechos bajo la gravedad  del   juramento,   no  podría  ahora  acusársele  por  falso  testimonio,  sin  desconocer esa garantía fundamental.   

Incluso, en el sistema penal que consagra la  Ley  906  de  2004,  se  prevé  la  posibilidad de que el acusado declare en su  propio  juicio  como  testigo,  a condición de que lo haga bajo la gravedad del  juramento:  «Si  el acusado y el coacusado ofrecieren  declarar  en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del  juramento  serán  interrogados,  de  acuerdo  con  las reglas previstas en este  código.»   

Empero,  esa  disposición  fue  declarada  exequible    por    la    Corte    Constitucional20,  con  la  condición de que  «…el  juramento prestado por el acusado o coacusado  declarante  no  tendrá  efectos  penales  adversos  respecto de la declaración  sobre  su  propia  conducta;  y  que,  en  todo  caso,  de ello se le informará  previamente  por el juez, así como del derecho que le asiste a guardar silencio  y a no autoincriminarse»:   

4.2.   El artículo 394 de la Ley 906  de  2004,  establece que si el acusado o coacusado ofrecen declarar en su propio  juicio,  comparecerán  como  testigos  y bajo la gravedad del juramento podrán  ser   interrogados   conforme  a  las  reglas  establecidas  en  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

De  acuerdo a lo expuesto en los párrafos  que  anteceden,  un primer entendimiento de la norma en cuestión, significaría  que  si  el  acusado  o  el  coacusado  faltan  a  la verdad o la callan total o  parcialmente,  como  una  forma  de  ejercer  su  derecho a la defensa material,  además  podrían  ser procesados por haber incurrido en un falso testimonio. O,  puede  suceder  que  ante  el temor de resultar doblemente enjuiciado con graves  consecuencias  punitivas,  opte  por  autoincriminarse o incriminar al cónyuge,  compañero   o   compañera   permanente  o  parientes  cercanos,  con  lo  cual  resultarían  afectadas  las garantías constitucionales al derecho de defensa y  a la no autoincriminación.   

Ahora bien, ese primer entendimiento de la  norma  acusada resulta constitucionalmente inaceptable, pues es poner al acusado  o   al   coacusado   ante   la   disyuntiva   de   renunciar  a  sus  garantías  constitucionales  por la posibilidad cierta de resultar doblemente enjuiciado, a  menos  que  opte  por  el silencio en desmedro de su derecho a la defensa. No se  trataría  aquí  del ejercicio del derecho al silencio, sino del silenciamiento  del  acusado  amenazado  por  la  posibilidad cierta de incurrir en un delito si  declara callando en todo o en parte, o sin incriminarse.   

Podría   argüirse   en   pro   de   la  constitucionalidad  de  la  norma  que  ahora  se  analiza, como lo señalan los  intervinientes,  que   no  se  afecta  la  libertad del declarante, pues el  verbo  rector  del  precepto  acusado  es  el  de  ofrecer,  es decir, que puede  interpretarse   como  una  manifestación  “libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada”,  como lo dispone el artículo 8 de la ley acusada; es  decir,  que  el acusado o coacusado pueden optar antes de rendir la declaración  por  el  ofrecimiento   a  prestarla,  o  abstenerse de hacerlo y , en esas  condiciones  no  se  trataría  de la obligación de declarar contra sí mismo o  contra  sus parientes más cercanos, y, así, no resultarían quebrantados ni el  derecho  a  la  defensa  ni  la  garantía establecida por el artículo 33 de la  Constitución Política.   

Con  todo, tal interpretación a juicio de  la  Corte  no  se acompasa con la Constitución, por cuanto no puede pasarse por  alto  que  en la sicología propia del testimonio humano la dirección por parte  del  interrogador puede conducir a la pérdida de la claridad y precisión en la  exposición  del  declarante, o desviar el sentido en que se relatan los hechos,  o  tener  tal  grado de injerencia en la persona que declara, que se provoque de  manera  coactiva la manifestación de hechos que pueden resultar en pugna con el  derecho  del  sindicado  a  guardar  silencio  total o parcialmente, o a dar una  versión  que  sería distinta sino hubiera mediado esa circunstancia. Por ello,  no  puede  aducirse  que  el ofrecimiento de declarar fue voluntario, para sacar  avante  la  constitucionalidad  de  la  norma  acusada,  pues ello significaría  ignorar  que  aceptado  tal  ofrecimiento se le impone al acusado o coacusado el  deber  jurídico  de  prestar  juramento  antes  de  rendir  la declaración con  consecuencias  penales,  lo  que  significa que en tal caso, por las condiciones  subjetivas  en  que se encuentra una persona acusada de la comisión de un hecho  punible,  su  declaración  bajo  la  gravedad  del  juramento con consecuencias  penales, ya no sea tan libre, voluntaria y consciente.   

Precisamente,  sobre  este  particular, el  profesor    Luigi    Ferraloji    (sic), expresa que:   

“En  el  interrogatorio  del imputado es  donde  se  manifiestan  y  se miden las diferencias más profundas entre método  inquisitivo  y  método  acusatorio.  En  el  proceso  inquisitivo premoderno el  interrogatorio        del        imputado        representaba       ‘el    comienzo    de    la   guerra  forense’,   es  decir,  ‘el      primer  ataque’ del fiscal contra  el  reo  para  obtener  de  él,  por cualquier medio la confesión. De aquí no  sólo  el  uso  de  la  tortura  ad veritatem erundam… Por el contrario, en el  modelo  garantista  del  proceso  acusatorio,  informado  por  la presunción de  inocencia,  el interrogatorio es el principal medio de defensa y tiene la única  función  de  dar  materialmente  vida  al  juicio  contradictorio y permitir al  imputado  refutar  la  acusación  o  aducir  argumentos para justificarse. Nemo  tenetur  se  detegere  es la primera máxima del garantismo procesal acusatorio,  enunciada  por  Hobbes y recibida a partir del siglo XVII en el derecho inglés.  De  ella  se  siguen,  como  corolarios,  la  prohibición  d  esa  ‘tortura     espiritual’,  como  la  llamo  Pagano, que es el  juramento    del    imputado;   el   ‘derecho   del   silencio’,  según  palabras  de  Filangieri,  así  como  la  facultad  del  imputado  de  faltar  a  la  verdad  en  sus  respuestas; la prohibición por el  respeto  debido  a  la  persona  del  imputado  y  por  la  inviolabilidad de su  conciencia,  no  sólo de arrancar la confesión con violencia, sino también de  obtenerla  mediante  manipulaciones  de  la  psique, con drogas o con prácticas  hipnóticas;  la  consiguiente  negación  del  papel decisivo de la confesión,  tanto   por  el  rechazo  de  cualquier  prueba  legal  como  por  el  carácter  indisponible  asociado  a  las situaciones penales; el derecho del imputado a la  asistencia  y,  en todo caso, a la presencia de su defensor en el interrogatorio  para   impedir   abusos   o   cualesquiera   violaciones   de   las   garantías  procesales”.21    

Podría  igualmente aducirse, como lo hace  el  apoderado  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia, en defensa de la  constitucionalidad   de   la   norma   cuestionada,   que  ella  “coadyuva  al  fortalecimiento  de  los  intereses  superiores  de la justicia, toda vez que de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 95 de la Carta Política uno de  los   deberes  de  la  persona  y  del  ciudadano  es  colaborar  para  el  buen  funcionamiento de la administración de justicia”.   

Al  respecto es importante recordar que la  Corte  al  examinar  la  constitucionalidad  de  la  expresión  contenida en el  numeral  1  del  artículo  368  de la Ley 600 de 2000, en la cual se consagraba  como  exigencia  para  el sindicado al suscribir la diligencia de compromiso, la  obligación   bajo  la  gravedad  del  juramento  de  prestarle  al  funcionario  competente  “[l]a  colaboración  necesaria  para  el  esclarecimiento  de los  hechos”,  encontró  que  se  trataba  de  una  imposición que contrariaba el  ordenamiento  constitucional,  pues  si bien todo ciudadano por disposición del  artículo  95,  numeral  7,  de  la  Constitución  se  encuentra en el deber de  “[C]olaborar   para  el  buen  funcionamiento  de  la  administración  de  la  justicia”,  cuando  se trata de una persona procesada por la posible comisión  de   un  delito,  puede  resultar  desconocido  el  artículo  33  del  Estatuto  Fundamental.   

(…)  

4.3. No obstante lo dicho, la norma acusada  admite  también  una  interpretación  distinta  a  la anterior y acorde con la  Constitución  Política.  Así, si se entiende que el juramento que se exige al  acusado  y  coacusado  que  ofrecieren  declarar  en  su  propio  juicio, es una  formalidad  previa  a  la  declaración,  pero  de  la cual no se puedan derivar  consecuencias  jurídico-penales  adversas  al declarante cuando su declaración  verse  sobre  su  propia conducta, desaparece entonces la coacción que priva de  libertad  y  espontaneidad a su dicho y, en tales circunstancias, queda entonces  libre  ya  del temor a incurrir en otro delito a propósito de haber prestado el  juramento  y  rendido su propia versión sobre los hechos que se le imputan, aun  en  el  caso de que calle total o parcialmente si así lo considera necesario en  pro  de  su defensa material. Es entonces el juramento, un llamamiento solemne a  que  declare  la verdad, pero sin que se pueda entender en ningún caso como una  coacción  con  consecuencias  penales.  Siendo  ello  así, aunque subsista esa  formalidad,  se  garantiza  la plena vigencia de las garantías constitucionales  al derecho de defensa y a la no autoincriminación.   

No es suficiente, sin embargo, con despojar  al  juramento  así  prestado  como  formalidad previa a la declaración, de sus  consecuencias  jurídico-penales  para garantizar el amparo que la Constitución  otorga  al  derecho  de defensa, a la libertad y a la dignidad de la persona que  se  juzga  por  el Estado. Es necesario que el sindicado sea plenamente enterado  por  el  juez  de  que  podrá  declarar  con  entera libertad y sin el temor de  incurrir  en  otro  delito  con  motivo de su declaración respecto de su propia  conducta. (…)   

Si  bien es cierto que la declaración bajo  la  gravedad  del  juramento se le recibió a Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez  el  3  de  marzo  de  2004,  es  decir,  antes de que la Corte Constitucional se  pronunciara  acerca de la exequibilidad del artículo 394 de la Ley 906 de 2004,  también  lo es que la imputación por falso testimonio tuvo lugar el 14 de mayo  de  2009,  mucho tiempo después de haberse proferido la sentencia C–782 de 2005.   

En consecuencia, así se trate de trámites  regulados  por  regímenes  procesales  diferentes  al previsto en la Ley 906 de  2004,  como  los que consagran las leyes 522 de 1999 y 600 de 2000, debe tenerse  en  cuenta  que, aun cuando estos últimos no consagran la posibilidad de que el  acusado  declare  bajo  juramento  en  el  juicio,  tampoco prohíben que dé su  testimonio  antes  de  ser  vinculado  al proceso; y, en todo caso, es necesario  interpretar  el  derecho  en  el  ámbito  de  la realidad social, pues ésta es  dinámica  y  esa  característica  necesariamente  se  irradia a los postulados  normativos,  aspecto  que,  desde luego, es analizado con detenimiento cuando la  jurisprudencia fija el alcance de las disposiciones legales.   

Desde  esa  perspectiva,  entonces, bien se  trate  del  acusado  como  testigo o del testimonio de quien a la postre resulte  vinculado  al  proceso  penal  y  sea  acusado,  es claro que de ninguna de esas  circunstancias  se  pueden  derivar  consecuencias punitivas adversas para quien  declare    bajo    la    gravedad    del   juramento   acerca   de   su   propia  conducta.   

Conforme viene de explicarse, no les asiste  razón  a  los  jueces  de  instancia, porque es evidente que la imputación del  delito  de  falso  testimonio  implicaba  que se dedujeran efectos penales de la  declaración   del   procesado  acerca  de  su  participación  en  los  hechos,  situación  que  vulnera  manifiestamente el derecho de defensa y la presunción  de inocencia.   

En    ese    contexto    –se         insiste– indiscutiblemente irregular, debieron  los  funcionarios  judiciales  sanear  la  actuación,  porque  el artículo 40,  inciso  3,  de la Ley 600 de 2000, les impone la obligación de dictar sentencia  anticipada,  siempre  que  no  se  hubiesen  violado  garantías  fundamentales:  «Las  diligencias  se  remitirán  al juez competente  quien,   en   el   término   de   diez   (10)   días   hábiles,  dictará   sentencia  de  acuerdo  a  los  hechos  y  circunstancias  aceptadas,    siempre    que   no   haya   habido   violación   de   garantías  fundamentales.»,   las   que,   como  se  ha  visto,  resultaron francamente menoscabadas.   

De   conformidad   con   las   anteriores  consideraciones,  y  en  atención  a  que  la  irregularidad  denunciada afecta  exclusivamente   el   fallo   demandado,  la  Sala  casará  parcialmente  dicha  sentencia,  dictada el 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Sincelejo,  confirmatoria  de  la  que dictó el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad el 13 de diciembre de 2011, contra  Jorge  Mauricio  Ramírez  Rodríguez, y dictará la que deba reemplazarla en el  sentido  de  absolver  al  procesado del delito de falso testimonio, dosificando  nuevamente la pena de prisión.   

Sin  embargo, no se acogerá la pretensión  de  la demandante de casar, para absolver, por el delito de fraude procesal, por  las razones que pasa la Sala a exponer.   

La conducta punible de fraude procesal está  definida  en  el  artículo  453 del Código Penal, en los siguientes términos:   

El  que  por  cualquier  medio fraudulento  induzca  en  error  a un servidor público para obtener sentencia, resolución o  acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de 6 a 12 años,  multa   de   200   a   1000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de 5 a 8  años.   

La configuración del fraude procesal, lo ha  dicho  la  Sala  y  ahora  lo  reitera,  exige la concurrencia de los siguientes  elementos:  (i) el uso de un  medio  fraudulento;  (ii) la  inducción  en error a un servidor público a través de ese medio; (iii)   el   propósito   de   obtener  sentencia,   resolución   o   acto   administrativo  contrario  a  la  ley;  y,  (iv) que el medio tenga la  capacidad    para    inducir   en   error   al   servidor   público.   

Para  soportar  la  idoneidad  del  medio  fraudulento  con capacidad de inducir en error, basta señalar que el Juzgado 94  de  Instrucción  Penal Militar se inhibió de decretar la investigación formal  y  dispuso  el  archivo  de  las  diligencias,  no  sólo  con  fundamento en el  testimonio  del  entonces  capitán Ramírez Rodríguez, sino en otros medios de  convicción  que  el oficial hábilmente introdujo al proceso, pues, les ordenó  a  sus  subalternos  que  declararan en los mismos términos que él lo hizo, es  decir,  los  obligó  a  presentar  unos hechos falsos a partir de los cuales la  autoridad  judicial  incurrió  en  una errónea apreciación de la realidad que  favoreció al militar.   

Pero no sólo eso, porque también se tomó  el  trabajo  de elaborar y presentar un extenso documento con los pormenores del  inexistente  enfrentamiento  armado  contra  inventados  guerrilleros, al que se  refirió    la    señora    Juez   Penal   Militar   como   el   «Informe  de  patrullaje  allegado  al  despacho por parte del Señor  Capitán       RAMÍREZ       RODRÍGUEZ      JORGE      MAURICIO…».   

En  esas  condiciones,  es  evidente  que  convergen  todos  los  elementos  que  se  requieren  para la configuración del  engaño,  sin  que  el  hecho  de  no  podérsele atribuir el falso testimonio a  Ramírez  Rodríguez pueda desvirtuar la ocurrencia del fraude procesal, pues es  indiscutible  la  existencia de los otros medios fraudulentos y la idoneidad que  refiere  la  norma,  sin  contar  que el procesado no tuvo ningún inconveniente  para   utilizarlos   con  la  finalidad  de  obtener  un  provecho  (resolución  inhibitoria  contraria  a  la  ley), al inducir en error a la servidora pública  que dictó la providencia en esas condiciones.   

Finalmente,  deberá  la  Sala dosificar la  pena  excluyendo  del  concurso  la  que  se  impuso  por  el  delito  de  falso  testimonio.   

Como  quiera que el Tribunal hizo lo propio  al  considerar  que  se  había  violado el principio de legalidad de las penas,  puesto  que  no  se  habían  tenido  en  cuenta  las que consagraban las normas  vigentes  al  momento  de  cometer  los  delitos  de  fraude  procesal  y  falso  testimonio  y,  en  cambio, se habían impuesto sanciones superiores, la segunda  instancia  hubo  de determinar nuevamente el castigo, atendiendo los parámetros  del A quo, como se detalla a continuación:   

Ahora  bien,  acogiendo  el  método  de  dosificación   adoptado   por  el  juez  de  instancia,  consistente  en  tomar  individualmente  “una  porción  igual  a  la tercera parte de la pena mínima  prevista  para  el cuarto mínimo de cada uno” de los delitos de Desaparición  Forzada,   Concierto   para   Delinquir   Agravado,   Falsedad   ideológica  en  Documento   Público,  Fraude  Procesal y Falso testimonio, para determinar  el  “otro  tanto”  que  se  le  sumará  a  la pena del punible de Homicidio  Agravado  por tener la más alta, esto por tratarse de un concurso de conductas,  operación    que    dicho    sea    de    paso    no    ha   ido   (sic)  cuestionada por la recurrente, se  tiene  que  la  1/3  parte de 48 meses, es 16, para cada uno de los dos últimos  delitos citados.   

Por  consiguiente,  las  penas  quedarían  así:   

Desaparición Forzada: 80 meses  

Concierto  para  Delinquir  Agravado:  24  meses   

Falsedad ideológica en Documento Público:  16 meses   

Fraude Procesal: 16 meses  

Falso testimonio: 16 meses  

Homicidio Agravado: 300 meses.  

Que  sumados  arrojan un guarismo total de  pena a imponer de 452 meses.   

Esta  última  cifra,  de  452  meses,  se  disminuirá  por tratarse de una sentencia anticipada, y en virtud del principio  de  favorabilidad  en una tercera (1/3) parte tal como lo realizó el a quo, que  viene  a ser 150 meses y 18 días, que restados a 452, queda una pena definitiva  a  purgar  por  RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de 301 meses y 12 días de prisión, que en  años  son  25,  1 mes y 12 días, significativamente menor a la primigeniamente  tasada en el fallo recurrido de 26 años.   

Por  consiguiente,  del  total  de  la pena  fijado  por  la segunda instancia (452 meses) habrán de sustraerse los 16 meses  que  se  le  impusieron al sentenciado por el delito de falso testimonio, lo que  arroja  un  resultado  de  436  meses de prisión, a los que se les restará una  tercera  parte,  en consideración al acogimiento a la sentencia anticipada y en  esas  condiciones  la  pena privativa de la libertad quedará definitivamente en  296  meses  y  20  días,  es  decir,  24 años, 8 meses y 20 días de prisión.   

En lo demás, ninguna modificación sufrirá  el fallo impugnado.   

En  mérito  de lo expuesto, la    SALA    DE    CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia  dictada el 14 de marzo de  2012  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmatoria  de  la que dictó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad  el  13  de  diciembre  de  2011, contra Jorge Mauricio Ramírez Rodríguez, para  absolverlo       del       delito      de      falso      testimonio.   

2. En  consecuencia,  fijar  la pena de prisión que deberá descontar  Jorge   Mauricio   Ramírez   Rodríguez,  en doscientos noventa y seis (296) meses  y veinte (20) días.   

3. En lo demás el  fallo se mantiene incólume.   

4.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  esta  ocasión,  el  delito de homicidio se agravó con fundamento en el numeral  7°  del  artículo  104  del  Código  Penal,  por  cuanto las víctimas fueron  puestas en situación de indefensión.   

2  Artículos  29 y 33 de la Constitución Política, 14 del Pacto Universal de los  Derechos  Humanos,  8°  de la Convención Americana de Derechos Humanos y 39 de  la Ley 600 de 2000.   

3  Artículo   451.   Finalidades   de  la  indagación  preliminar.  En  caso de duda sobre la procedencia de  la  apertura  de  la  investigación,  la  indagación  preliminar  tendrá como  finalidad  la  de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.  Pretenderá  adelantar  las  medidas  necesarias  tendientes  a determinar si ha  tenido  ocurrencia  el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento  de  las  autoridades;  si  está  descrito  en  la  ley  penal  como punible; la  procedibilidad   de  la  acción  penal  y  practicar  y  recaudar  las  pruebas  indispensables  con  relación  a  la  identidad  o la individualización de los  autores o partícipes del hecho.   

4  Artículo  430.  Deber  de  rendir  testimonio.  Toda  persona  está  en  la  obligación  de  rendir, bajo  juramento,   el  testimonio  que  se  le  solicite  en  el  proceso,  salvo  las  excepciones constitucionales y legales.   

Al  testigo menor de doce (12) años no se  le  recibirá  juramento  y  en  la  diligencia  deberá  estar  asistido, en lo  posible,  por  su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se  le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.   

5  Artículo  431. Excepción  al  deber  de  declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o  contra  su  cónyuge,  compañero o compañera permanente o parientes dentro del  cuarto    grado    de    consanguinidad,   segundo   de   afinidad   o   primero  civil.   

Este  derecho  se  le hará conocer por el  juez  respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que  vaya a rendir testimonio.   

6  Artículo      331.  Amonestación   previa  a  la  promesa  o  juramento.  Toda  autoridad  a  quien  corresponda  tomar  promesa  o  juramento,  amonestará previamente a quien deba  prestarlo,  acerca  de  la  importancia legal y moral del acto, de las sanciones  establecidas  contra  los  que  declaren  falsamente,  leyéndole los artículos  correspondientes  y  la fórmula respectiva. El juramento o promesa se prestará  con las palabras “lo juro” o “lo prometo”, según el caso.   

7  Artículo 332. Fórmulas de  la  promesa  o  juramento.  La  fórmula  de  la promesa o juramento, según los  casos, será la siguiente:   

Para  los  oficiales  testigos: “¿Promete  usted,  por  su  honor  militar  (o policial), decir la verdad, toda la verdad y  nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?”.   

8  El  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Sincelejo no citó la fuente de este  último  párrafo,  que coincide con un texto que forma parte de la sentencia de  la     Corte     Constitucional    C–1164    del    6   de   septiembre   de  2000.   

9 Este  párrafo fue copiado literalmente de la resolución de acusación.   

10  Nadie  podrá  ser  obligado  a  declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,  compañero  permanente  o  parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil.   

11  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos.  Art. 14–3°,    lit.    g.   «A  no  ser  obligada  a  declarar  contra sí misma ni a confesarse  culpable»;  Convención  Americana  Sobre  Derechos  Humanos.  Art. 8–2°, lit.  g.  «derecho a no ser obligado a declarar contra sí  mismo ni a declararse culpable»   

12  Artículo   167. Nadie  podrá  ser juzgado, y mucho menos castigado, sino en virtud de una ley anterior  a  su  delito  o  acción, y después de habérsele oído o citado legalmente; y  ninguno  será  admitido  ni  obligado con juramento, ni con otro apremio, a dar  testimonio   contra   sí   mismo  en  causa  criminal;  ni  tampoco  lo  serán  recíprocamente  entre  sí  los  ascendientes  y descendientes, y los parientes  hasta    el    cuarto    grado    civil   de   consanguinidad   y   segundo   de  afinidad.    

13  Artículo   142. Ningún  colombiano  será  obligado  con  juramento, ni otro apremio a dar testimonio en  causa  criminal  contra  sí  mismo,  contra  su  consorte,  sus  ascendientes y  descendientes y hermanos.    

14  Artículo   188. Ningún  granadino   dará   testimonio   en  causa  criminal  contra  su  consorte,  sus  ascendientes,  sus  descendientes  y hermanos, ni será obligado con juramento u  otro apremio a darlo contra sí mismo.    

15  Artículo   160. Ningún  granadino  está obligado a dar testimonio encausa criminal contra sí mismo, ni  contra   su  consorte,  ascendientes,  descendientes  o  hermanos.    

16  Artículo  25. Nadie podrá  ser  obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra  sí   mismo   o   contra   sus  parientes  dentro  del  cuarto  grado  civil  de  consanguinidad o segundo de afinidad.   

17  Casación   Rad.   14361   de  2001  y  Casación  Rad.  22086  de  2007,  entre  otras.   

18 CSJ  SP, 14 Mar. 2012, Rad.31745   

19 CSJ  SP, 22 Jul. 2009, Rad. 27277   

20  Sentencia  C–782 del 28 de  julio de 2005   

21  Ferrajoli,  Luigi.  Derecho  y  Razón,  Teoría  del  Garantismo Penal, Madrid,  Editorial Trotta, 2ª edición, 1997.     

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