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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2225-2015
Radicación N°. 45302
(Aprobado Acta N°.148)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Reinaldo Jiménez Cárdenas contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, del 11 de noviembre de 2014, que confirmó la dictada el 30 de julio anterior por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro (Santander) y condenó al nombrado por el concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales abusivos con menor de 14 años, agravado.
HECHOS
Fueron resumidos por el a quo y reproducidos así en el fallo que se discute:
Acontecieron desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de abril del año 2013 en el municipio de Oiba, Santander, cuando la menor LNJO1 en diferentes oportunidades fuera objeto de diversos actos constitutivos de acceso carnal a manos de su padre REYNALDO (sic) JIMÉNEZ CÁRDENAS, quien desde que se sucediera en una primera ocasión cuando ella bordeaba sus diez (10) años de edad, hecho que se diera en una noche camino a su casa en la que antes de llegar a su destino, primero la lleva hasta la finca “San Luis” de la vereda “El Pedregal” de Oiba en donde sobre el piso la desviste y logra la concupiscencia con ella, de ahí en adelante, y bajo amenazas fueron varias las veces en que la menor tuvo que aceptar la copula con él, relaciones carnales que se consumaron en su lugar de trabajo en donde se desempeñaba como ayudante de construcción de una edificación ubicada en la carrera 9 número 7-20 del sector urbano de la citada población a donde la llevaba o la hacía concurrir en días u horarios no laborales.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 31 de mayo de 2013, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Oiba impartió legalidad a la captura de Reinaldo Jiménez Cárdenas2, así como a la imputación que le hizo la Fiscalía 2ª Seccional del Socorro por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal –ser el padre-, en concurso homogéneo y sucesivo.
Por petición de dicho ente, la Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario3.
2. En igual sentido se radicó escrito de acusación el 19 de julio de ese año4 y se sustentó el 18 de septiembre posterior ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro5.
3. El juicio oral tuvo lugar los días 28 de noviembre y 13 de diciembre siguientes6, 24 de febrero7 y 12 de mayo de 20148.
4. La sentencia se profirió el 30 de julio de la última anualidad y en ella se condenó, por el injusto endilgado, a Jiménez Cárdenas a las penas de 26 años de prisión (principal) y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (accesoria), al tiempo que se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
5. Al resolver la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de San Gil, en fallo del 11 de noviembre pasado, confirmó la decisión10.
LA DEMANDA
El impugnante hace una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal y manifiesta que ataca la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, que describe así:
El ad quem incurrió en «un falso juicio»11 al valorar el testimonio de Gina Liseth Ardila, «rechazándola por considerarla mendaz e interesada»12, dado que es la cuñada del acusado. No obstante, reconoció que solo ella mencionó los conflictos entre los padres de la víctima. Así las cosas, a pesar de darle la connotación de única prueba, «dejó de aplicarla»13, y con ello infringió la ley «por falta de aplicación»14.
El fallador hizo un examen inadecuado de ese elemento y extrajo conclusiones «fácticas contrarias frontalmente a la objetividad de la prueba»15. Pasó por alto que lo que María Isabel Osorio le dijo a la deponente, no se lo comentó a ninguna otra persona.
Por «idiosincrasia el santandereano es vengativo, y es más en ese grado de cultura», motivo por el cual María Isabel utilizó a su hija para desquitarse del procesado, haciéndola relatar mentiras, que los juzgadores creyeron, en contravía con lo señalado por la Corte en la sentencia del 8 de agosto de 2013 (no suministra el radicado).
La colegiatura desconoció los artículos 9 y 10 del Código Penal, puesto que no hay prueba que conduzca a declarar la responsabilidad del encartado, fuera de los criterios de los psicólogos de medicina legal y de la comisaría de familia, quienes exclusivamente registraron los hallazgos encontrados a LNJO, sin indicar que su representado hubiese sido el autor del acceso carnal.
La madre fue muy hábil porque la niña afirmó que su abuela paterna sí tenía conocimiento de los hechos, con lo cual quiso volverla cómplice y no lo logró.
El Tribunal descalificó y no le dio «valor probatorio»16 al testimonio de Fledimar Blanco Angulo cuando dijo no recordar haberle prestado las llaves al acusado, y esa duda debió resolverse en favor de este último, no de la víctima. Además, con el álbum fotográfico aportado por el investigador de la SIJIN se evidencia que el edificio (no especifica) no tiene ventanas y estaba en construcción, por lo que no entiende cómo su prohijado pudo llevar a la niña a sus prácticas sexuales a la vista de la gente. No se demostró que aquél hubiese conseguido las llaves del segundo piso.
El sentenciador recayó en una violación indirecta «derivada de los manifiestos y potentes errores de hecho y de derecho en la operación de los diversos medios probatorios antes mencionados»17, al aplicar indebidamente los preceptos 208, 211 –inciso 5-, 29, 31, 34, 35, 37 y 52 del Código Penal. De no haberlo hecho, la decisión sería absolutoria.
La falla ocurrió, respecto de los cánones 23 y 31 del estatuto sustantivo, porque el juzgador profirió condena a pesar de que no se daban los presupuestos necesarios y por atipicidad de la conducta; y, en cuanto a los artículos 34, 35, 37 y 52, en la medida en que si no hubo delito no es posible condenar.
Se evidencia un falso juicio de identidad, toda vez que se cercenaron los testimonios de Gina Liseth Ariza y Fledimar Blanco Angulo, sus expresiones fácticas fueron tergiversadas y falseadas.
Con el primero se buscaba comprobar que María Isabel actuó por retaliación y que quien denunció no se quiso identificar ante la Fiscalía; y, con el segundo que al acusado no se le prestaron las llaves.
Pudo suceder que el acceso existiera, como lo dictaminó el médico Dorian de Jesús Camacho, pero no se comprobó que el autor fuese Jiménez Cárdenas.
Las narraciones de los psicólogos Raúl Mayorga y Juan José Cañas Serrano son incoherentes, no demostraron los hechos.
Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su representado.
CONSIDERACIONES
1. Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, resulta abiertamente inadmisible acudir a él con el propósito de continuar la discusión fáctica y jurídica que se surtió en las instancias o para sugerir reclamos por el grado de credibilidad que se le dio a un testimonio, o, simplemente, para, en forma desordenada y contradictoria, formular planteamientos alejados de toda lógica.
Si bien su finalidad es adelantar un juicio a la sentencia de segundo grado y procurar el respeto de las garantías y los derechos fundamentales, es preciso que el discurso se consolide sobre la base de argumentos dialécticos, concatenados, sólidos y coherentes. Por consiguiente, la demanda debe observar ciertos requisitos formales y sustanciales, a efectos de que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.
Bajo esa línea, es imperioso que el demandante, en primer lugar, justifique la impugnación conforme a las finalidades establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, explique cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
En segundo término, le corresponde señalar con precisión el motivo de casación en que apoya su censura, respetando los principios de prioridad y no exclusión y, luego, a través de un discurso coherente y jurídico, exhibir sus fundamentos y su trascendencia en el caso concreto.
Tales exigencias permiten a la Corporación comprender el propósito del recurso, el ataque técnico jurídico que se exhibe y adelantar el control constitucional y legal sobre el fallo.
2. El libelo presentado en esta ocasión no cumple con los presupuestos descritos.
2.1. El jurista no hizo la más mínima referencia a la necesidad de intervención de la Corte.
2.2. El cargo formulado no respeta las exigencias técnicas ni las condiciones lógico–jurídicas necesarias para que se le pueda dar curso.
2.2.1. En efecto, cuando se amonesta un fallo por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso identificar de manera diáfana la forma en que ella tuvo lugar, esto es, si fue por un error de hecho o uno de derecho y explicar en qué estriba el mismo.
En el primer evento –hecho-, hay que establecer si se está ante un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, atendiendo que cada uno difiere del otro, por lo que resulta inadmisible plantearlos, a la vez, respecto de igual elemento.
El de existencia se presenta cuando el juez deja de examinar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, porque la ignoró, o porque aprecia una que no obra en la misma, porque la imaginó. En ambos eventos, es imperioso demostrar plenamente que se materializó la omisión o la suposición del medio, y, además, que, de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas, lo que se echa de menos en esta oportunidad.
El de identidad tiene lugar por deslices al adelantar la valoración probatoria, y recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega o suprime. Al demandante le corresponde explicar en qué consiste la falta de identidad que delata y advertir con exactitud qué es lo que fue parcelado o falseado.
Por último, el de raciocinio acaece cuando en el momento de hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa a la que revela el proceso. Al recurrente le corresponde señalar (i) el medio sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, delimitando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que ignoró, y (iii) el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación. De manera, pues, que surge en un momento posterior al de su contemplación.
Ahora, si se denuncia un error de derecho, es importante tener presente que éste se produce cuando la evaluación jurídica que del elemento hace el juzgador choca con las leyes que la regulan y, por consiguiente, hay que demostrar que el funcionario le otorgó valor a pesar de no cumplir con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso (falso juicio de legalidad), o que desconoció el mérito que la ley le ha fijado a aquélla o la eficacia que el legislador le asigna (falso juicio de convicción).
Con independencia del equívoco, el demandante tiene la carga de revelar su trascendencia, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente.
Proponer una misma crítica por varias modalidades de error conduce a su fracaso, en tanto hace del libelo un escrito ambiguo y confuso, que riñe con los principios de suficiencia y autonomía que rigen la casación.
2.2.2. El actor refiere que el Tribunal recayó en violación indirecta, pero en forma desordenada, incierta y carente de sustento, asegura, al tiempo, que ello ocurrió por un yerro de hecho y de derecho.
Aun superando tal dislate y entender que en realidad se trata de uno de hecho, tampoco es posible comprender la falencia denunciada porque de manera difusa hace aseveraciones que corresponden a las tres formas de ese error, sin que alguna de ellas se muestre apta desde el punto de vista de su formulación y demostración.
En efecto, respecto del testimonio de Gina Liseth, inicialmente refiere que el Tribunal lo rechazó, luego que de sus palabras dedujo conclusiones contrarias a lo que objetivamente de él se extrae y, finalmente, que en su examen recayó en un falso juicio de identidad. No exhibió una correcta confrontación entre lo que ese elemento decía neutralmente y cómo el sentenciador tergiversó o mutiló su contenido para ponerlo a decir lo que en realidad no se desprende de él.
Iguales falencias se evidencian respecto del supuesto desafuero al momento de valorar la declaración de Fledimar Blanco Angulo.
El defensor muestra inconformidad porque a Gina Liseth no se le dio credibilidad, a pesar de ser la única que narró las supuestas disputas existentes entre el acusado y la madre de la menor, pero ninguna concreción hizo en punto de verificar la ocurrencia del yerro.
Al respecto, hay que recordarle que dislates de esa índole pueden ser cuestionados por la vía del falso raciocinio, siempre que se demuestre que el juez se equivocó al adelantar el juicio y extraer la inferencia lógica, lo que le implicaba al abogado indicar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia desconocidos. Nada de ello hizo.
Tal vez con el fin de otorgarle algún poder suasorio a lo narrado por la declarante, intentó exhibir una regla, según la cual, los santandereanos son vengativos y, por eso, María Isabel utilizó a su hija para desquitarse de su esposo. Sin embargo, tal enunciado, por basarse en meras suposiciones, sin comprobación ni alcance de universalidad o aceptación alguna, no puede configurar una máxima de la experiencia. Ignora el letrado que éstas no son de construcción propia y personal. La jurisprudencia ha sostenido que cuando se hace esta clase de ataques, es necesario que el censor demuestre, no solamente que aquélla existe, sino que se aplica de forma más o menos uniforme (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). No puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad.
2.2.3. Obsérvese que el Tribunal, en la sentencia que se discute, descartó la tesis defensiva, consistente en que el origen de la acusación fue producto del ánimo vengativo de María Isabel frente al procesado, tras considerar que la única persona que declaró en ese sentido fue Gina Liseth y que sus dichos no obtuvieron respaldo probatorio. Manifestó, además, el juzgador, que María Isabel la desmintió y los demás testigos, Arnulfo Jiménez (hermano del encartado), Teresa Cárdenas (madre), Henry Gamboa y Gustavo Corredor, amigos de Jiménez Cárdenas, adujeron no estar enterados sobre la existencia de disputas en la relación de pareja18. Sostuvo así la colegiatura:
Lo anterior permite extraer una primera conclusión y es que no se demostró que existieran relaciones conflictivas entre esa pareja, a tal grado que María Isabel quisiera perjudicar gravemente a su compañero y padre de sus hijos porque la iba a abandonar, pues incluso su separación se dio como consecuencia de su captura. Es decir que no logró comprobarse siquiera que se avizoraba un inminente abandono de parte de Reynaldo (sic), de ahí que el testimonio de la señora Gina Lizet (sic) resulte interesado y mendaz con el fin único de favorecer a su cuñado.19
Adicionalmente, el ad quem desechó cualquier manipulación ejercida sobre la niña, para lo cual trajo a colación lo afirmado por el «psicólogo de medicina legal, Dr. Juan José Cañas, con más de 30 de experiencia en todo lo relacionado con delitos sexuales»20, quien negó tal posibilidad. Así mismo, señaló que la realidad narrada por la menor obtuvo respaldo en otros medios de prueba, como los dictámenes periciales psicológicos de los profesionales del Instituto de Medicina Legal, Juan José Cañas Serrano y de la Comisaría de Familia de Oiba, Raúl Francisco Mayorga Ribero, en los que se concluyó que «el relato de la menor, era coherente, congruente, consistente y con respaldo emocional, al tiempo que se dictaminaba la existencia de una perturbación funcional permanente producto de esos atentados sexuales, que ameritaba atención terapéutica para ayudarle a superar el trauma generado»21, y los testimonios de las docentes que percibieron en LNJO tristeza, soledad y cambios en su comportamiento.
De manera que, contrario a lo sugerido por el letrado, no se evidencia duda alguna en torno a la responsabilidad del acusado en los hechos que se investigaron.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir la demanda y la Sala no advierte la necesidad de proferir sentencia en orden a alcanzar alguna de las finalidades de la casación.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201422.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Reinaldo Jiménez Cárdenas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de san Gil.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se abstiene esta colegiatura de mencionar el nombre de la menor en garantía de sus derechos bajo el tenor de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia.
2 Fue ordenada previamente por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con funciones de control de Garantías de Oiba.
3 Acta visible a folios 4 a 17 del cuaderno de control de garantías.
4 Folios 1 a 4 de la carpeta de la causa.
5 Acta obrante a folios 17 y 18 Id.
6 Folios 25 a 29 Id.
7 Folio 32 Id.
8 Folios 36 y 37 Id.
9 Folios 44 a 112 Id.
10 Folios 8 a 41 Id.
11 Folio 57 del cuaderno del Tribunal.
12 Id.
13 Id.
14 Id.
15 Id.
16 Folio 50 Id.
17 Id.
18 Folios 36 a 38 del fallo de segunda instancia y 43 a 45 de la carpeta del Tribunal.
19 Folios 38 y 45 Id.
20 Folios 39 y 46 Id.
21 Folios 40 y 47 Id.
22 Radicado 42597.