AP580-2015(40553)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP580-2015  

Radicación Nº 40553  

Aprobado mediante Acta No. 43  

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil  quince (2015).   

La  Sala  resuelve  acerca  de los requisitos  formales  y  debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el  sentenciado  ARTURO  ENRIQUE VARGAS NUCCI a  través  de  apoderado,  contra  la  sentencia proferida el 11 de  julio  de  2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  que confirmó la emitida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado  4º  Penal  del Circuito de Bucaramanga, que lo condenó a 6 años de prisión y  multa   equivalente  a  $200.000.oo  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

ANTECEDENTES  

1.  El  juzgador de  primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:   

          «El  diecisiete  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa y tres, el Consejo de Gobierno de la Alcaldía Distrital de  Barranquilla   autorizó   al   Alcalde  para  contratar  por  la  modalidad  de  administración  delegada,  las  obras  de  remodelación  interna y externa del  edificio  ubicado  sobre el Paseo Bolívar entre las carreras 43 y 44, adquirido  al Banco de la República y donde funcionaba la Alcaldía.   

         Así  el  veintisiete  de  diciembre  de  mil novecientos noventa y  tres,   el  Alcalde  BERNARDO  HOYOS  MONTOYA,  luego  de  las  resultas  de  un  ‘concurso     de  méritos’   para   la  selección  del contratista celebró contrato de obra pública con el arquitecto  FERNANDO     JORGE     THORNE     BROWN,     por     un     valor    total    de  $1.490.744.524,55.   

         Quedó  estipulado  en  la clausula (sic) quinta que el contratista  recibiría  a  la  firma  del  contrato  el  40%  del  valor total de los costos  directos   y   gastos   administrativos   fijados   en   la  cláusula  tercera,  correspondiendo  a  THORNE  BROWN  el equivalente al 25% de los honorarios de la  administración pactados en la misma cláusula.   

         Con  lo  demás  debía  constituirse un fondo rotatorio que sería  administrado  por  el  interventor  del  contrato  y  el  contratista, según lo  estipulado  en  la  cláusula  sexta.  El  60% restante del valor contractual se  pagaría   contra   actas   de   recibo   parcial   de   la   obra,  debidamente  soportadas.   

         Pese  a  estas claras previsiones y sin que nada hubiere modificado  la  esencia  del  contrato,  en  marzo  de  mil  novecientos noventa y cuatro el  contratista  ya  había  recibido  $1.401.342.180.55,  esto es el 94% del precio  total de la contratación sin que se hubiesen iniciado las obras.   

         Cinco  meses  después, agosto de mil novecientos noventa y cuatro,  entre  los  contratantes  se  suscribe  adición  al contrato relacionado con la  obra,  significándole  al  Distrito de Barranquilla el desembolso de otros casi  mil quinientos millones de pesos ($1.495.000.000).   

         Y  en  mayo  de  mil  novecientos noventa y ocho, cuando nuevamente  fungía  como  Alcalde  el Padre BERNARDO HOYOS MONTOYA, a favor del contratista  fue  girada otra importante suma cercana a tres mil quinientos millones de pesos  ($3.471.121.704.00),  dinero acordado entre la administración y el abogado JUAN  PABÓN  ARRIETA  representante  del  contratista  THORNE  BROWN  para finiquitar  pleitos  suscitados  por  el  original  contrato de diciembre de mil novecientos  noventa          y          tres».   

2. En razón de los  precitados  hechos,  el  15  de  diciembre  de  2010 el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Bucaramanga  (Santander),  condenó, entre otros, a ARTURO ENRIQUE  VARGAS  NUCCI a 6 años de prisión y multa equivalente a $200.000.oo, así como  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  un  periodo  igual  al  de  la  pena  privativa de la  libertad,  como  autor  del  delito de peculado por apropiación, negándole los  mecanismos sustitutivos de la pena.   

3.  Decisión  confirmada  por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga  el  11   de   julio  de  2011  al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por  la defensa.   

4.   Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  el  defensor del citado sentenciado interpuso  recurso  extraordinario  de casación y mediante sentencia de 4 de septiembre de  2012  la  Sala  no casó el fallo impugnado. Luego, el 12 de septiembre de 2012,  no  se accedió a las solicitudes de adición de la sentencia de casación, ni a  tramitar el recurso de reposición contra dicha determinación.   

5. Los Magistrados  doctores  JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ,  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JOSÉ LEÓNIDAS  BUSTOS   MARTÍNEZ,  manifestaron  su  impedimento  para  conocer  del  presente  trámite,  por haber suscrito las decisiones anteriores, el cual fue debidamente  aceptado.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en la causal 2ª      de      revisión  prevista  en el artículo 220  de  la Ley 600 de 2000, el demandante alega la prescripción de  la  acción  correspondiente  al  delito  por el que su asistido fue sentenciado  (peculado  por  apropiación  Art.  133  Decreto  100 de 1980, modificado por el  artículo 2º de la Ley 43 de 1982).   

Aduce   que   el  fenómeno  extintivo  se  consolidó  con  posterioridad a la emisión de la sentencia del 4 de septiembre  de  2012,  mediante  la cual esta Colegiatura no casó la sentencia condenatoria  proferida  contra  VARGAS  NUCCI.  Sostiene  que  si  bien  dicha  decisión  se  promulgó  dentro  de  los  términos establecidos para el efecto, lo cierto fue  que  se  notificó  a  los  interesados  hasta el día 10 de septiembre de 2012,  fecha  para  la  cual  se  había  configurado  el fenómeno prescriptivo, en la  medida que este, dice, se materializó el 6 de septiembre de 2012.   

          Señala  que  la  Corte  Constitucional  en sentencia C-641 de 2002,  aclaró  que  la providencia que resuelve el recurso de casación surte efectos,  “entre   ellos  el  de  establecer  el  momento  a  partir  del  cual  debía  tenerse  en  cuenta  para  determinar     la     prescripción”,  a  partir  del  momento  en  que  se  notifica,  como  así lo ha  reconocido  igualmente  la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. En ese  orden,  considera  que  solamente una vez se realice la notificación personal o  por  edicto  se  extingue  el  término  de prescripción y como en este caso la  misma  ocurrió hasta el 10 de septiembre de 2012, es claro que la acción penal  se encontraba prescrita.   

          Con  fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide  a  la  Corte  que  deje  sin  efectos la sentencia condenatoria proferida contra  ARTURO  ENRIQUE VARGAS NUCCI.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para  conocer  de la demanda de revisión presentada por ARTURO ENRIQUE VARGAS NUCCI a  través  de  apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por  Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

Antes de determinar si la demanda cumple con  los  presupuestos  legales  de admisibilidad, es necesario recordar que, como lo  ha  sostenido  en  forma  reiterada  esta  Sala,  la  acción de revisión es un  mecanismo  judicial  especial  que  constituye una excepción al principio de la  cosa  juzgada,  en  tanto  que  por  su intermedio se busca dejar sin efectos la  intangibilidad  de  la  declaración  de  justicia  contenida  en  una sentencia  ejecutoriada,  cuando  quiera que se acredite la configuración de cualquiera de  las  causales  previstas  para  ello  en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

Es  así  que  la  invalidez de la decisión  recurrida  puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa  a  la  verdad  histórica  del  acontecer  objeto  de  juzgamiento, o  porque  la  acción  penal no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la acción penal, así mismo ante la  presencia  de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. También  cuando  después  del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas  al   tiempo   de   los   debates,   las  cuales  acreditan  la  inocencia  o  la  inimputabilidad  del  condenado,  o  bien  en  la medida en que se demuestre con  sentencia  en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o  de  un tercero, o se fundó en prueba falsa.  Así mismo, en los eventos en  que  la  Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de  sustento a la sentencia condenatoria.   

          Adicionalmente,  con  fundamento  en  el fallo de constitucionalidad  C-004  de  2003  proferido  por  la  Corte  Constitucional,  también procede la  acción  de  revisión  en  los  casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación   de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se  trate  de  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  siempre  que  se  den  las específicas circunstancias allí mismo  señaladas.   

En  lo concerniente a la sustentación de la  demanda  de  revisión,  es  imperioso  reseñar  que  a la Corte le corresponde  constatar  que  el  demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró  como  mínimos  para  activar  la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de  2000  y  194 de la Ley 906 de 2004), pero más que el análisis del cumplimiento  de  unas  reglas de debida técnica, el examen que se debe hacer al asunto tiene  que  ver  con  la  justicia  o  la  impunidad,  reflejadas en lo resuelto por la  jurisdicción.   

Ahora, cuando, como en este caso, se acude a  la  causal de revisión consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley  600  de  2000, la cual tiene vocación de prosperar cuando aparezca evidente que  el  Estado  perdió la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se  produjo  la condena por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de  la acción penal, ha precisado además la Sala:   

«La  Corte  ha sido insistente en sostener  que  cuando  se  plantea  esta  causal  de  revisión, es indispensable, para la  procedencia  de  la  acción,  que  la hipótesis que se aduce en su apoyo surja  nítida   de   la  confrontación  de  la  realidad  fáctico  procesal  con  la  normatividad  legal,  de suerte que, ab initio, la sentencia revele un contenido  injusto,  que  requiera  de  la  intervención  del  juez  de  revisión para su  enmienda.   

Esta    exigencia,    deriva   de   dos  consideraciones,  (i)  el  carácter excepcional de la acción de revisión, que  hace  que  sólo  sea  procedente  su  apertura  a trámite en casos de evidente  injusticia  de  la  decisión,  y  (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis  contempladas  en  la  causal,  que  repele  cualquier  consideración  de  orden  subjetivo,  y  que  exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea  fluya  nítida  de  la  simple confrontación de los supuestos fácticos con los  normativos»1.   

Confrontados los anteriores lineamientos con  la  realidad  procesal  y  el  discurso desarrollado en el escrito de revisión,  surge  nítido  que  la  causal  no  se configura, motivo por el cual la demanda  habrá   de   ser  inadmitida,  pues  su  razonamiento  no  logra  demostrar  la  prescripción  alegada,  al  apoyarse  en una equivocación relevante, que da al  traste con su postura.   

En  efecto,  el  accionante  incurre  en  un  desacierto  al sostener que la sentencia de casación emitida el 4 de septiembre  de  2014  quedó  ejecutoriada  el  12  del  mismo mes y año, cuando se hizo la  notificación por edicto.   

Tal  tesis  desconoce  que  contra la citada  sentencia  de  casación  no  cabe ningún recurso, como así se advirtió a los  sujetos  procesales no solo en la citada providencia2  sino  en  el  auto  del 12 de  septiembre  de  2012 a través del cual la Sala no accedió a las solicitudes de  adición  del  citado  proveído,  ni  a  tramitar recurso de reposición contra  dicha                 determinación3,  y  si  bien  es cierto en la  sentencia  de  constitucionalidad  C-641  de 2002 se señaló que a partir de la  notificación  la sentencia surtía sus efectos, no lo es menos que la decisión  de  no  casar  el  fallo impugnado puso fin al trámite casacional, cobrando por  tanto  ejecutoria el día en que fue suscrita por los Magistrados integrantes de  la  Sala de Casación Penal, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley  600 de 2000.   

Postura  que ha sido ratificada por la Corte  en  providencias  del  28  de  septiembre  de 2006, rad. 25044, 22 de febrero de  2008,  rad. 29254, 15 de mayo de 2008, rad 28889, 17 de septiembre de 2008, rad.  29783,  29 de octubre del mismo año, rad 29740, 20 de enero de 2011, rad. 35559  27  de  julio  de  2011,  radicado 30823 y más recientemente, en auto del 11 de  diciembre de 2013, rad. 37863.   

De admitirse la tesis del accionante habría  de  concluirse  que  la  resolución  del  recurso  extraordinario no constituye  decisión  de  cierre,  sino  que  la  conclusión  definitiva  de la actuación  dependerá  de  la creatividad de los sujetos procesales para interponer cuantos  recursos  y  mecanismos  ostensiblemente  improcedentes se les ocurra que, en su  sentir,  tengan  el  efecto  de prolongar hasta el infinito la ejecutoría de la  sentencia,  todo  ello  en  perjuicio de las garantías de legalidad y seguridad  jurídica, así como el principio de lealtad procesal.   

Es  que  frente  a decisiones que no admiten  recursos,  la  notificación  no  tiene,  como lo pretende el demandante, efecto  alguno  relacionado  con  la  ejecutoria  de  la decisión, ni con el derecho de  contradicción  hacia  la  misma,  sino  que  se  encamina  únicamente, a hacer  conocer  la  decisión  por parte de los sujetos procesales. De ahí que la Sala  haya  señalado  respecto del tema tratado en la decisión de constitucionalidad  que se comenta, que:   

«Otra visión que permite avalar la postura  de  la  Sala  en  torno  a  que  la  ejecutoria  de las sentencias se produce al  suscribir  el  auto  que  inadmite  la  demanda  de casación o el fallo de esta  índole,  se encuentra en el hecho de que la Corte Constitucional, tras señalar  la  necesidad  de comunicar este tipo de decisiones, precisó que a partir de su  enteramiento, y no antes, habrían de producir sus efectos.   

Esta  es  una elemental consideración, por  cuanto  si  la  sentencia es la decisión que pone fin a la acción penal, es de  su    naturaleza    que    consagre    consecuencias    para    las   partes   e  intervinientes.   

Así,  en  el  caso  de  la absolución, se  consolida la presunción de inocencia para el procesado.   

Pero, si hay condena, ella trae aparejada la  imposición   de  deberes  para  el  sentenciado  en  relación  con  las  penas  principales   y  accesorias,  así  como  respecto  de  la  reparación  de  los  perjuicios,  amén  de  otras derivadas de la eventual concesión o negación de  subrogados penales.   

Por esta razón, era necesario que la Corte  Constitucional  a  pesar  de  declarar  la  exequibilidad  del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  como  se ha señalado, consagra que las  decisiones  allí  referidas  quedan  ejecutoriadas  una  vez  suscritas por los  funcionarios  correspondientes, era preciso su enteramiento para dar lugar a que  produjera efectos frente a los sujetos procesales.   

En términos generales los efectos a que se  refiere  la sentencia de constitucionalidad, no son otros que los que tienen que  ver  con  el  cumplimiento  del  fallo  en  cualquiera  de sus dos sentidos, sea  absolutorio o condenatorio.   

A  título  enunciativo  mas  no  taxativo,  señálese  lo  que se relaciona con librar órdenes de captura, notificar a las  autoridades  correspondientes,  inicio  de  cobros  fiscales, o del término del  periodo  de  prueba,  o  de  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  la contabilización de plazos cuando se conceden en punto  del  cumplimiento  de  obligaciones  pecuniarias.» (CSJ, AP, 27 jul. 2011, Rad.  30823).   

Ahora,  si la pretensión del accionante era  la  de  hacer  prevalecer la jurisprudencia más favorable a los intereses de su  asistido,  como  así lo sugiere al citar otras decisiones de la Sala que apoyan  su  postura,  bien  ha podido acudir a la causal 6ª del artículo 220 de la Ley  600   que   prevé  la  variación  jurisprudencial  favorable  como  causal  de  revisión.   

Pero es que además en manera alguna la Corte  en  el  auto  de  13  de  marzo  de  2008, declaró fundada la causal segunda de  revisión,  dejando  sin  efectos  las  condenas  emitidas  en  la sentencias de  instancia  para  en  su  lugar  disponer  la  cesación  del  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal,  por  las consideraciones aducidas por el  demandante,  que  la  providencia  que  resuelve  el  recurso de casación queda  ejecutoriada  tres días después de la última notificación, por el contrario,  allí se reitera la postura que aquí se viene señalando:   

De conformidad con lo señalado en el inciso  2º  del  artículo  187  del  Código de Procedimiento Penal, las sentencias de  casación,  al  igual que las providencias interlocutorias de segunda instancia,  la  consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que sean  suscritas  por  los  funcionarios  correspondientes,  a  menos  que  el fallo de  casación haya sustituido la sentencia materia del recurso.   

Y si bien allí se hace una salvedad, que el  fallo  de casación sustituya la sentencia materia del recurso, lo cierto es que  tal  eventualidad  no  se  presenta  en  el  caso  de  estudio,  se recuerda, la  sentencia  emitida  por  la  Sala  dentro  de  la actuación objeto de revisión  resolvió no casar la sentencia de segundo grado.   

Pero es que además, aun considerando que el  tiempo  de ejecutoria de la decisión cuestionada se determinó por los actos de  notificación  que  se  hicieron  por  parte  de  la  secretaría de la Sala, la  acción penal para tal momento no se encontraba prescrita.   

Dicha conclusión surge tras considerar que,  como  ha  sido  criterio  reiterado  de  la  Sala, la  calificación  a  considerar para los cómputos  de la prescripción, es   la   asumida   en   la   sentencia  condenatoria    que    resuelva    la    situación  jurídica  del  procesado4.   

En   el   presente   caso,   ARTURO  ENRIQUE  VARGAS NUCCI fue declarado  responsable  de  la  comisión del delito de peculado por apropiación, conforme  el  artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2º de la  ley 43 de 19825   

, que prevé una pena máxima de 15 años de  prisión.   

Así  las cosas, el lapso prescriptivo en la  etapa  del  juicio  se  reduce  a  la  mitad, por lo que ese término sería, en  principio,  de  7  años  6  meses  o  lo que es lo mismo de 90 meses, pero como  quiera  que  dicho  guarismo  debe  ser  aumentado  en  una tercera parte por la  calidad     de     servidor     público     del     sentenciado    –Art.  82  Decreto  100  de  1980-, el  término  prescriptivo  queda en 120 meses contados a partir de la ejecutoria de  la  resolución  de acusación. Y si esta quedó en firme el 6 de enero de 2006,  el  término de prescripción se cumpliría el 6 de enero de 2016, por lo que al  momento  en  que  decidió  la  Corte  el  recurso  extraordinario  no se había  superado el lapso extintivo de la acción penal.   

Así  las  cosas, como la postulación de la  causal   segunda   de   revisión  fundada  en  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de la acción penal debe emerger diáfana y exclusivamente de los  hechos  y  pruebas  conocidos,  estudiados,  controvertidos  y  valorados en las  instancias,  mas  no  de la particular visión del demandante respecto de la ley  en  orden  a  realizar cómputos prescriptivos sin fundamento serio, como que el  término  prescriptivo  es  de 6 años 8 meses, ello conduce, inexorablemente, a  la inadmisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No  admitir la  demanda  de  revisión  presentada  por ARTURO ENRIQUE VARGAS NUCCI a través de  apoderado, conforme lo expuesto.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

GUSTAVO MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ,  AP, 15 oct. 2008, Rad. 29523.   

2  Se  dijo   en   la   sentencia   de   4   de   septiembre   de   2012.  “4.2.-      Por     último,  resta advertir que esta providencia causa ejecutoria con su  suscripción y contra ella no procede recurso alguno,  toda  vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, en cuanto  que  la decisión de condena se mantiene, conforme  a  la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley  600  de 2000, pese a que los efectos jurídicos   se   surtan   a   partir   de  su  comunicación.”   

3 Allí  se  precisó:  “1.-  Tal  como  se  indicó  en  la  mencionada  decisión,  contra la misma “no proceden recursos”, no solamente  por  tratarse  de  una  sentencia  a  la  cual  le  resulta  ajeno el recurso de  reposición       como       instrumento       de       controversia3,  sino  por corresponder a un fallo de  casación  proferido  por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria que,  por    su    propia    naturaleza,    no    tiene    superior    jerárquico   o  funcional.   

2.- Es precisamente por ello, que el inciso  segundo  del  artículo  187 de la Ley 600 de 2000, establece que la providencia  por  cuyo  medio  la  Corte  resuelve  el recurso extraordinario de casación en  materia   penal,   queda  ejecutoriada  el  día  de  su  suscripción  por  los  magistrados  de  la  Sala,  “salvo cuando sustituya la sentencia materia de la  misma”,  evento  que aquí no acontece, pues la Corte resolvió “NO CASAR el  fallo  impugnado”,  lo  que  indica  que cobró ejecutoria en esa misma fecha,  independientemente  de  que  sus  efectos  jurídicos  se  surtan a partir de su  comunicación.”.   

4 CSJ,  SP, 20 FEB. 2008, Rad. 28925.   

5  Se  dijo  en  la  sentencia  de instancia: “Indica  lo  anterior, que la disposición  legal     que     resulta    más    benévola  a  la  luz  de  lo dispuesto en  estas  disposiciones  legales,  es  la  contemplada  en  la  versión  del  art´.  133  del  Decreto 100 de  1980,   con   la   modificación   atrás  indicada  (artículo  2º  de  la  Ley  43  de  1982),  de  manera tal que, es preciso darle  aplicación, pues    indudablemente   ello   influye   en   el   momento   de   la  determinación  de  la  pena,  conforme se dijo en la  resolución          acusatoria.”   

“Conforme  se  anotó,  la  pena  para  el  delito  de  Peculado por  Apropiación  en  beneficio  propio  o  de un tercero  –art.  133 D.L 100/1980-  fluctúa entre los cuatro  (4)  a  quince  (15)  años  de  prisión.”   

    

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