AP2150-2014(42934)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP-2150 2014  

Radicación N° 42934  

(Aprobado  Acta No.  119)   

Bogotá  D.C.,  abril treinta (30) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Asume  la Sala el estudio de admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado JAGM   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de (…) el 24 de octubre de 2013,  por  cuyo  medio  confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Penal  del  Circuito de (…) el 11 de junio anterior que condenó al mencionado por el  delito  de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo  y  sucesivo.   

  HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  declarados  por  los  juzgadores de instancia, de la siguiente forma:     

Acorde  con la denuncia presentada el 23 de  mayo  de  2009  ante la fiscalía seccional de (…) ((…)) por la señora MMCT  en   calidad   de  progenitora  de  la  menor  LVOC1,  el  día 22 de mayo de 2009  su  menor  hija  dejó  su  teléfono  celular en la casa y al poner a cargar su  batería,  llamaron  su  atención  dieciocho (18) llamadas perdidas y diez (10)  mensajes  de  texto  que  aparecían  registrados,  lo  que  la llevó a leer el  contenido   de  los  mismos  advirtiendo  que  eran  de  carácter  ‘amoroso’ provenientes todos del mismo número  telefónico,  por  lo  cual  decidió  verificar  a  quien pertenecía el mismo,  devolviendo  la  llamada  a  tal  número, encontrándose con la sorpresa de que  pertenecía a un profesor de la menor, JAGM.   

Ese  mismo  día, al preguntarle a la menor  sobre  lo  que  ocurría  con  su profesor, aquella le comentó que desde varios  días  atrás,  especialmente,  desde el 3 de mayo de 2009, su profesor JAGM, le  hacía  llamadas,  enviaba  mensajes de texto al celular en los que le expresaba  que  estaba  enamorado  de  ella,  que  se moría por ella, que ella era lo más  importante  para  él,  que  quería  estar  siempre con ella, y que al no poder  hacerlo  se frustraba, le regalaba chocolatinas, le daba dinero, le recargaba el  celular  con  minutos para que pudiera llamarlo, la nombró monitora de la clase  de  matemáticas,  la  hacía  quedar  en  el  salón en horas de descanso, y en  ocasiones  aprovechó tales espacios para tocarle con sus dedos los labios de la  boca,  acariciar  sus  senos, y tocar sus piernas, le cogía las manos, la cara,  afirmando  la  menor  que  cuando  lo  rechazaba  su  profesor se molestaba y la  amenazaba con que perdería el daño (sic) escolar si contaba algo.   

Los hechos anteriores sirvieron de base para  que  el 29 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de (…)  se  llevara a cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual la Fiscalía  formuló  imputación  a JAGM  por  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor de 14 años agravado y donde el  despacho  judicial  se  abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.  El imputado no aceptó el cargo.   

El 8 de enero de 2010 el ente fiscal radicó  escrito  de  acusación  en  contra  de  JAGM  “como presunto autor responsable  del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  14 años, en circunstancias de  agravación  punitiva  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  (art.  209  y  211  numerales  2°  y  4°  del C.P., modificados por los artículos 5° y 7° de la  Ley  1236  del  23/07/08”.  En desarrollo de la  audiencia  de  formulación  de  acusación, celebrada el 25 de agosto siguiente  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  (…),  la  Fiscalía  marginó  la  circunstancia  de agravación del numeral 4° del artículo 211 del ordenamiento  sustantivo.   

Dicho despacho judicial, una vez realizó las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, profirió sentencia de primer grado  el  11  de  junio  de 2013, a través de la cual condenó al acusado  a la pena principal de ciento setenta y  cuatro  (174)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación en el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  al  encontrarlo   autor   penalmente  responsable  del  delito  por  el  que  se  lo  acusó.   

En  la  misma  decisión  dispuso  negar  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

La  anterior  sentencia fue impugnada por la  defensa  del  implicado,  por lo que se pronunció el Tribunal Superior de (…)  en  sentido de modificarla en cuanto condenó al procesado como autor del delito  de  actos  sexuales  en  menor  de  14  años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo,  por  la  modalidad  tentada,  ante  lo  cual  lo  condenó  a la pena  principal  de  setenta  y  ocho  (78) meses de prisión y, por igual lapso, a la  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.  En lo demás confirmó el fallo impugnado.       

Inconforme   con   la  determinación,  el  defensor    del   procesado,   de   forma   exclusiva,   promovió  recurso  extraordinario  de  casación,  mediante  libelo  allegado  oportunamente,  cuya  admisibilidad se analiza por la Sala.   

LA DEMANDA  

Formula   tres   cargos  contra  el  fallo  impugnado:  los  dos primeros, por violación directa de la ley sustancial y, el  último,   por   violación   indirecta.   Los   reparos   son   del   siguiente  tenor:   

Primer cargo:  

A  juicio  del  actor,  el  fallo incurre en  aplicación  indebida  del  artículo  27  del  Código  Penal  referente  a  la  tentativa,   a   partir   del   interrogante   que   se   plantea,   según   el  cual   “¿Cómo  es  posible que se aplique el  artículo  27  de  la norma sustancial penal cuando ni siquiera se tiene certeza  de  los  actos  preparatorios,  si  el  hecho  no  se consumó por el querer del  acusado,   o   si  simplemente  no  sucedieron  las  imputaciones  realizadas  a  JAGM?”.     

Al  respecto,  empieza  por  precisar que la  aplicación  de  la  tentativa  sugiere  que  el  delito  doloso  exista o tenga  vocación  de  existir y en este evento es claro que el delito de actos sexuales  con menor de 14 años requiere de un grado de culpabilidad doloso.   

Además,  dice,  la acción tentada debe ser  típica,  antijurídica  y  culpable,  categorías  que  deben  estar plenamente  probadas  con  grado  certeza sin duda razonable en cuanto a la materialidad del  hecho     y     la     responsabilidad     del     acusado     y    “precisamente  estas últimas circunstancias, la certeza sobre la  materialidad  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  acusado,  son  las que no  quedaron  claras  con  la sentencia confutada. Esta defensa insiste; Si existió  tentativa,  deben  estar plenamente probados los elementos del delito consumado,  si  se  acepta esa tesis deben entenderse igualmente probados los actos idóneos  y    unívocos    dirigidos    a   la   consumación   del   acto”.   

Con  ese  norte,  subraya,  en  el  asunto  sub  exámine los presuntos  actos     y     medios     desplegados     por     el    acusado    JAGM no fueron probados por la Fiscalía,  ni  como  idóneos  y  mucho  menos como unívocos, para obtener un resultado, o  poderlos catalogar como desvalor de resultado.   

Advierte  que no fueron idóneos en tanto la  presunta  víctima  siempre  los  repelió,  como  lo  refirió  al señalar que  empujaba    a    su    agresor    cuando    intentaba    cogerla,   “pero  tales  hechos,  insisto  y como lo reconoce el Ad-Quem, no  fueron  plenamente  probados, por el contrario, la defensa siempre demostró que  en    los    salones    no    quedaba   NUNCA  nadie, el rector y el coordinador  de  disciplina así lo confirmaron, no hubo prueba científica que demostrara la  coherencia  del  relato  de la menor. Sin embargo, el Ad-Quem insiste en aplicar  el artículo 27 C.P”.   

              Lo que sucede, entonces, es que el  Tribunal  se  centra en la discusión acerca de si cabe o no la tentativa en los  delitos  de  puerta  cerrada o sexuales, pero nunca demuestra, explica o deja en  claro  que  la tentativa debe probarse y deducirse plenamente, sin asomo de duda  como lo exige el delito consumado.   

Tanta  es  la  confusión  y  el  apego  al  eficientísimo  judicial  por parte de esa Colegiatura, destaca, que no se miden  las  consecuencias  de  una  condena  para  una persona en las condiciones de su  defendido  “máxime cuando la labor probatoria de la  fiscalía fue precaria”.   

Adicionalmente,     el    ad  quem,  acota más adelante, aplica el  artículo  en  cuestión  tras  advertir  las  fallas del testimonio de la menor  presuntamente  víctima,  “sin detenerse a revisar,  analizar  o  lo  que  es  peor, reconociendo las falencias de la administración  judicial   para   probar  el  hecho,  y  aún  así  decide  darle  aplicación,  revistiendo   con   ropaje   verídico,   las   pruebas   practicadas   en  este  asunto”.   

            

Así  las  cosas, como no aparece plenamente  demostrado  que su prohijado siquiera haya perpetrado actos idóneos y unívocos  para  la  realización del delito o su consumación, no debe aplicarse la figura  referida,  máxime  cuando  cabe  preguntarse “si la  aplicación   del   dispositivo  amplificador  no  está  en  contravía  de  la  disposición  contemplada  en  el  código  de  la  infancia y adolescencia y en  consecuencia  debe  mejor NO aplicarse la disposición del artículo 27 sino por  el  contrario  como  lo  diremos  en  el  tercer  cargo,  la  norma superior del  artículo  7 C.P.P., lo que de contera conlleva a la demostración de este cargo  pues  no puede el juzgador aplicar una disposición, (la del art. 27) en un acto  o hecho donde no cabe”.   

Con  fundamento  en  lo expuesto, depreca la  corrección   del   yerro   aludido,   absolviendo  por  duda  a  su  defendido.   

Segundo cargo:  

Con fundamento en el mismo  motivo,  afirma la aplicación indebida del artículo 7 del C.P.P., concerniente  al     indubio    pro  reo, a cuya presentación en  segundo  lugar  se opta “no  obstante  que  en  la norma obra como primero en orden el presente, toda vez que  de  la  interpretación errónea del artículo 27 del C.P. se deriva la falta de  aplicación   del  artículo  séptimo  (7o)  de  la ley  906     de     2004     o     C.P.P.”.   

En sustento de su pretensión, indica que el  Tribunal   omitió  el  postulado  rector  aludido  toda  vez  que  “como   mínimo,   lo   que   genera  la  versión  de  la  menor  presuntamente  ofendida,  es una inmensa duda que para este caso no fue resuelta  a favor de mi defendido”.   

Así  mismo, porque no sólo los testimonios  de  la  menor  y su progenitora, presentados por el ente acusador, sino también  los  presentados  por  la  defensa,  fueron contundentes en advertir  “los  problemas  de  conducta  credibilidad,  identidad o hasta  mitomanía  de la menor, pues se inventaba que los padres se iban a separar, que  su  propia  madre  estaba  enferma  terminal  y  porque  no,  que el profesor la  abordaba  de  esa  manera.  Lo  que este defensor ha dicho desde la audiencia de  imputación:  ¿Cómo una persona que tildan de bobo (esquizoide) puede tener la  entidad,  la  malicia  y  la capacidad para violentar o amenazar y ejercer actos  sexuales   diversos   al   coito,   con   una   menor   de  edad?”.   

          Adicionalmente,  si  según  lo  afirmado  por  el Tribunal nunca se  exploró  si  la  conducta fue consumada o tentada cómo pudo llegar  a la certeza más allá de toda duda de  que   efectivamente   JAGM  perpetró  los  hechos,  máxime  si ni siquiera se estableció su interés para  cometerla,  aspectos que, como esa misma Sala lo advierte, se deducen sin prueba  alguna  y  a  partir  de  “un chisme y una versión  incoherente”.   

          La  conclusión  del  cargo,  por  tanto, es simple: al aplicarse el  artículo  27  del  Código  penal se omitió flagrantemente el principio rector  con   rango   constitucional   del   in   dubio  pro  reo.   

Tercer cargo:  

Para  el  libelista,  la sentencia recurrida  incurre  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, ante    el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se funda.   

Lo  anterior,  en tanto las probanzas que le  dan  sustento  “no tienen la trascendencia necesaria  exigida  por la ley para condenar, esto es, despejar toda duda en relación a la  responsabilidad  de  mi  defendido y por supuesto la materialidad de hecho. Como  se  suele  decir  vulgarmente,  la  prueba ‘reina’    ni    si    quiera    llega   a  plebeya”.   

Si  acaso, pregona, corroboran la existencia  de     un     ‘acoso  verbal’,   el  cual  no  trasciende  a  delito sexual, pues “¿qué de sexual  tienen  los  mensajes  enviados por mi cliente?; Sin mencionar, que los mensajes  fueron  contestados  por  la  presunta  víctima,  en  un  claro  indicio de que  aquella,  la  víctima,  utilizaba  los sentimientos, o  ‘morbosidad’ (sic) si se  quiere  ser recalcitrante, de mi cliente para tomar provecho de ello y recibirle  las    dádivas    que    con    mentiras   obtenía   de   aquel”.   

Es    más,    el   mismo   ad  quem  admite  que el testimonio de la  menor  es  vacilante y dubitativo, por lo que no encuentra explicación para que  se    lo    haya    condenado    por    la    modalidad   tentada   “cuando  ni siquiera se tiene certeza de los actos preparatorios,  si  el  hecho  no  se  consumó  por  el querer del acusado, o si simplemente no  sucedieron       las       imputaciones      realizadas      a      JAGM?”,  destacando,  a  renglón  seguido,  cómo  la misma defensa ha aceptado que este  caso puede configurar el delito de injuria por vía de hecho.   

En   acápite   ulterior,   que   denomina  “finalidad”,  señala que “al casar la sentencia  impugnada,  conforme  a  los argumentos aquí expuestos, se impartiría efectiva  justicia material al acusado”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para  acceder  al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos  procesales  precedentes,  es  viable  contra  todo tipo de sentencias de segunda  instancia   “en   los   procesos  adelantados  por  delitos”,  sin  que  obre restricción alguna en relación con la autoridad que  la     profiere,     y     eliminarse     la    exigencia    del    quantum  de pena del delito, pero ello no  significa  que  quien  acuda  a  este  medio  de  impugnación  esté  exento de  satisfacer    una   serie   de   requisitos   técnico   jurídicos   de   orden  argumentativo.   

En efecto, de conformidad con los artículos  183,  modificado  por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad,  para  que  la  demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la  necesidad del fallo de casación en aras de cristalizar alguno de  los  fines  establecidos  para  el recurso en el artículo 180, siendo estos, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

          En   la   demanda,   ha   dicho  la  Sala  de  manera  reiterada  en  correspondencia  con  los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumental,  en  tanto  la  propuesta  debe ser concisa, suficiente y  clara,  pues  no  le  corresponde,  dado  el  carácter eminentemente rogado del  recurso,     ocuparse    de    confusos,    ambivalentes    y    contradictorios  planteamientos.   

A  continuación  se  verá  cómo  las tres  censuras   contenidas   en  el  libelo  sometido  a  estudio  no  cumplen  tales  exigencias, motivo por el cual se inadmitirá.   

Así,    para    empezar,   en   lo  que  concierne  a  las  dos  primeras  censuras,  porque  no  obstante invocar expresamente la causal de violación  directa  de la ley sustancial, no se cumple con los presupuestos inherentes a su  naturaleza.   

En  efecto,  es  de  la esencia de la causal  invocada  en  estos  dos  reparos,  sujetarse  a  los  fundamentos  fácticos  y  probatorios  de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un  debate  puramente  jurídico  que  deviene  de  la  falta  de aplicación (no se  selecciona  la  norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se  escoge  para  solucionar  el  caso  una  preceptiva  que no es atinente) o de su  interpretación   errónea   (en  donde  si  bien  se  selecciona  la  normativa  correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).   

De  modo que, aun cuando esta causal también  recae  en  la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la  crítica  fundada  en  la  incorrecta  apreciación  de las probanzas, cuya vía  expedita  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación es la violación  indirecta  de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  y que instaura el actor en el último reparo, a  condición  de  demostrar  que  el  fallador  incurrió en errores de hecho o de  derecho,  los  primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o  raciocinio  y,  los  segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de  convicción,  que  a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque  el  precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado  a regular el caso.    

Justamente  por la disímil esencia entre las  dos  causales  aludidas,  se  colige  también  que son excluyentes y, por ende,  deben  ser  formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar  la  vulneración  de  principios regentes de la materia casacional, como son los  de  autonomía  y  no  contradicción,  consagrados  en  procura de preservar la  claridad  y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y  estudio.   

Contrariando las premisas anteriores, en los  dos      reproches      examinados,      el     defensor     de     JAGM  incurre  en  dicha  falencia cuando  anuncia  que tienen sustento en el motivo primero de casación del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004  y,  acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los  presupuestos  fácticos  y  probatorios  del fallo, al señalar que de la prueba  existente  en  el  proceso no se extrae la responsabilidad de su prohijado en la  conducta  atribuida  de  actos sexuales con menor de 14 años, lo que determinó  la  aplicación  indebida  del  artículo  27  del  Código Penal, referido a la  tentativa,  y del 7 del estatuto procesal, alusivo al postulado del in  dubio  pro  reo, porque en esencia, y  aunque  el  actor  los  plantee por separado, los dos reparos son iguales, tanto  así    que    se    alude   a   la   violación   de   los   mismos   preceptos  sustanciales.     

Sin  embargo,  y  ello también vale para el  tercer  cargo, las propuestas  evidencian  confusión, pues tras advertir que la prueba obrante en el plenario,  desconocida  por  el  juzgador, es insuficiente para estructurar responsabilidad  penal,  a  la  par se pregona que el fallo admite el estado de duda probatoria a  pesar  de  lo cual condena, lo que implica contradicción frente a la forma como  debe  atacarse  el  principio  de  in  dubio  pro reo  en sede de casación.   

Ciertamente,  como  lo  tiene  discernido la  Sala,  cuando se trata de atacar la vulneración del principio de presunción de  inocencia  por  inaplicación  del  instituto in dubio  pro  reo  surgen  dos  vías,  a  saber: la violación  directa y la indirecta.   

Si  se  trata  de  la primera opción, en el  desarrollo  y  acreditación  del cargo le corresponde al actor demostrar que el  fallador  reconoció  en  las  consideraciones  de  la  providencia  atacada  la  existencia   de   dudas   trascendentes   de  imposible  eliminación  sobre  la  materialidad  de  la  conducta  o la responsabilidad del procesado y que, pese a  ello,  profirió  sentencia de condena con exclusión evidente de las normas que  regulan  el fenómeno del in dubio pro reo,  cuando  le  correspondía,  en  consonancia  con  su exposición,  absolver.   

Y,  si  es  la segunda, esto es, si el vicio  denunciado  se  fundaba  en  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, es  necesario   señalar   si  ello  acaeció  a  consecuencia  de  los  errores  de  apreciación  probatoria  con  entidad de derruir el fallo, a saber, nuevamente:  los  denominados  errores  de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio  de  identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio  de  legalidad,  cometido  que, de manera alguna, tampoco asume el  impugnante.   

   

Sustrayéndose totalmente a se imperativo, el  actor  no  se  define  por  ninguna  vía  y  esboza  las  dos circunstancias en  perjuicio  de  la claridad de la propuesta, sin reparar que resultan excluyentes  y  de  ahí  la  necesidad  de  instaurarlas  en  cargos  independientes, motivo  adicional  para  colegir que, por esta razón, las tres  censuras, no reúnen los presupuestos de admisibilidad  consagrados en las normas indicadas.   

Así  mismo,  dado  que  no es cierto que el  Tribunal  haya  reconocido  el  estado  de duda probatoria y que a pesar de ello  hubiere  optado  indebidamente por condenar, lo cual se erige en quebranto de la  corrección  material  que debe evidenciar la propuesta, en tanto debe sujetarse  plenamente  a  la realidad objetiva de la decisión confutada y de la actuación  procesal   que  la  precedió,  cuyo  desconocimiento  también  redunda  en  la  inadmisión del libelo casacional.   

En  efecto,  es  cierto  que  el  Tribunal  calificó  el  testimonio  de  la  menor  víctima  de los hechos de vacilante y  dubitativo,   al   tiempo  que  reprobó  del  a  quo  no  haber profundizado “en  el  análisis  de la prueba en torno a la materialidad de la conducta típica de  actos   sexuales”   y   en  punto  de  su  efectiva  consumación,    precisamente    por    no    haberse    percatado    de   tales  deficiencias2,  pero no en el contexto de que fuera insuficiente, junto con otras  pruebas,  para  excluir  la  responsabilidad del procesado, cuando todo apunta a  que  a  pesar  del  despliegue  por  parte  del  sindicado  de  actos idóneos e  inequívocamente  dirigidos  a  consumar  la  conducta,  ella no se alcanzó por  circunstancias  ajenas  a  la  voluntad  del  agente, situación que condujo, en  aplicación   del   in   dubio  pro  reo,  a degradar la  responsabilidad al grado de tentativa.   

De   otro   lado,   se  observa  cómo  el  cuestionamiento   a   la   apreciación  probatoria  contenido  en  los  tres reparos y, particularmente, en el  último  propuesto  por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial  derivado  de  un  error de hecho por falso juicio de identidad, sólo obedece al  propósito  de  sacar  avante  su  personal  visión  acerca de cómo han debido  valorarse,  al  margen  del yerro invocado o de cualquier otro admisible en esta  sede.   

Dicha actitud tendiente a propiciar un debate  probatorio  a  partir  de  su  punto  de vista subjetivo sobre el mérito que le  merecen  las pruebas, no consulta con el carácter extraordinario del recurso de  casación  por  no  ser,  como ya se dijo, una tercera instancia habilitada para  debatir  abiertamente  sobre  la valoración de las probanzas fuera del marco de  los  errores  de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocino o  de  derecho  por  falsos  juicio  de  legalidad  y  convicción,  únicos con la  potestad,  en  esta  materia,  de  derruir  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad que ampara al fallo impugnado.   

Nada  de  esto último se desarrolla en los  cargos objeto de estudio y, por esa razón, se inadmitirán.   

Corolario  de las falencias advertidas, las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por  la  Sala  en  virtud  del principio de  limitación  que  regula  este  medio  extraordinario  de  impugnación, deviene  forzosa  la  inadmisión del libelo, en atención a lo  normado  en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley  906  de 2004, debiendo dejar en claro la Sala que ni del contenido de la demanda  ni  de  la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en  procura  de  cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en  el  artículo  180  ibídem o  que haga imprescindible activar la casación oficiosa.    

Ahora  bien,  habida cuenta que contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  184  de  la misma codificación adjetiva, impera precisar que  como  dicha  legislación  no regula el trámite a seguir para que se aplique el  referido  instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala  en  tal  sentido3.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada   por   el   defensor   de   JAGM,  por  las razones consignadas en la  anterior motivación.   

         

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se  omite  el  nombre de la menor, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código de la  Infancia y la Adolescencia”.   

2 Ver,  págs. 12 y ss. del fallo de segundo grado.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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