AP2148-2014(43127)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP-2148 2014  

Radicación N° 43127  

(Aprobado  Acta No.  119)   

Bogotá  D.C.,  abril treinta (30) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  sargento segundo del  Ejército    Nacional    RAMÓN   MACHADO   ÁLVAREZ  contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior  Militar el 5 de septiembre de 2013, a través de la cual  confirmó,  con  modificaciones,  la  dictada por el Juzgado 11 Penal Militar de  Brigada   de   Bogotá  que  condenó  al  mencionado,  junto  al  cabo  tercero  Ider   David   Carabalí   González   de   la   misma   institución,   por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  al  tiempo que absolvió de la misma infracción al también cabo  tercero  Edwar Esneyder Carabalí Banguero.   

  HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  Tribunal  en  la  providencia  impugnada,  de  la  siguiente  forma:     

Según  informe  presentado  por  el señor  Coronel   José  Fernando  García   Sánchez,  para  el  entonces,  Jefe  CECIM  Brigada  Logística,  data  que  para  el  07 de Noviembre de 2.003 (sic),   el  Suboficial  enlace  de  la  Décimo  Sexta  Brigada  dejó  en  custodia  un  material  de  vainillas  y  al  retirarlas  al  día  siguiente  faltaban  siete  (7)  costales,  comprobándose  posteriormente  que  este  material  salió  por  la  guardia  del  Batallón de  Servicios  No  21  en  un  campero Trooper de Comando Ejército conducido por el  señor      Víctor     Salamanca     y  llevados a  una  Chatarrería de Puente Aranda por el C3.       Carabalí      González      Ider      David,   quien   fungía   de   servicio  de  guardia   y  por  el  conductor  Candil Pisco quienes vendieron el material de  vainillas por un valor de $575.000 pesos.   

Se  advierte  en  dicho  documento  que  se  repartió  el  producto  del  ilícito  de  la  siguiente  manera: C3. Carabalí  González   y  Candil Pisco la suma de 100.000 pesos, entregando el excedente al  SS.  MACHADO ÁLVAREZ quien repartió el dinero entre los cuatro de la siguiente  forma:  al  señor  Candil le dio $40.000 y para el C3. Carabalí González, SS.  MACHADO          ÁLVAREZ         y  C3.  Carabalí  Banguero  la  suma de  $145.000 a cada uno…”.   

Por  razón  de  los  hechos denunciados, se  dispuso  la  apertura de la correspondiente investigación, dentro de la cual se  vinculó    al    sargento   segundo   del   Ejército   Nacional   RAMÓN  MACHADO  ÁLVAREZ  y  a los cabos  terceros   de   la   misma  institución  Ider  David  Carabalí  González y Edwar  Esneyder Carabalí Banguero.   

El  11  de  agosto  de 2009, la Fiscalía 13  Penal  Militar  ante  el  Juzgado  11 de Instancia de Brigada de Bogotá, dictó  resolución  de  acusación  en contra de los aludidos por el delito de peculado  por  apropiación: al primero, en calidad de determinador y, a los dos últimos,  como  coautor  y  cómplice,  respectivamente. A su vez, cesó procedimiento por  prescripción  de  la  acción penal respecto del segundo en cuanto al delito de  abandono del puesto.   

La  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Penal Militar de la misma ciudad, al conocer del recurso de apelación  interpuesto   por  la  defensa  de  MACHADO  ÁLVAREZ  contra   la   anterior  determinación  y  del  grado  jurisdiccional  de  consulta  dispuesto  frente a la cesación de procedimiento,  mediante  proveído del 19 enero de 2010 le impartió confirmación.     

La  fase  del  juicio  le  correspondió  al  Juzgado  11  Penal Militar de Brigada de Bogotá, donde, agotada la audiencia de  corte  marcial,  dictó  sentencia  el 17 de septiembre de 2012, por medio de la  cual  condenó  al  sargento  segundo  RAMÓN MACHADO  ÁLVAREZ    y    al    cabo   tercero   Ider  David  Carabalí  González  a  las  penas  principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por valor de  $  819.462,73  e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, tras  hallarlos  responsables  como  determinador  y  autor,  en  su orden, del delito  objeto de acusación.   

Al mismo tiempo, les impuso la pena accesoria  la  separación  absoluta  de  la  fuerza  Pública,  al tiempo que les negó el  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución condicional, por lo que dispuso  librar  orden  de captura en su contra. En la misma decisión, absolvió al cabo  tercero    Edwar    Esneyder   Carabalí   Banguero  de   la   imputación   delictiva   contenida  en  la  acusación.   

Inconforme  con  la  sentencia  anterior, la  impugnó  de  forma  exclusiva  la  defensa de MACHADO  ÁLVAREZ,  por  lo  que  se  pronunció  el  Tribunal  Superior  Militar  en  sentido de confirmarla parcialmente, modificándola en el  entendido  de  que  la  responsabilidad  del último en mención es a título de  autor  y  en  el  de que la pena impuesta -para los dos condenados- “es   de   treinta  y  dos  (32)  meses  de  prisión,  multa  de  trescientos  setenta  mil  pesos  ($370.000,oo),  e  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  sanción privativa de la  libertad”.   En   lo  demás,  dejó  incólume  la  decisión.      

El  mismo sujeto procesal, también de forma  exclusiva,  promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo  grado para lo cual allegó libelo, de cuya admisibilidad se ocupará la  Sala luego de compendiar sus argumentos en el siguiente acápite.   

LA DEMANDA  

          Formula  cuatro  cargos  contra  el fallo impugnado. El primero, por  “1. Falta de aplicación, interpretación errónea,  o   aplicación   indebida  de  una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso”;  el  segundo,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial; el tercero, por  nulidad  y,  un último, como “cargo subsidiario”. Los reparos, en su orden,  son del siguiente tenor:   

    

          Primer cargo:    

          Considera  que  la  conducta  atribuida  no reúne los elementos del  hecho punible, esto es, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.   

En  relación  con  la  tipicidad,  asegura,  porque  las  vainillas,  como  lo  afirma el CT. Ómar  Alberto  Muñoz,  no  fueron  dejadas  bajo custodia, administración o tenencia de  RAMON   MACHADO   ÁLVAREZ  “como  bien  se  demuestra en el acervo probatorio,  siendo  imprecisa  la conducta impetrada por la Juez, por cuanto no coincide con  los      elementos     estructurales     del     tipo     penal     ‘Peculado por Apropiación’.  Así  las  cosas,  no  tendría el  sujeto    activo   cualificado   la   condición   especial   exigida   por   el  tipo”.   

Igual   ocurre   con  la  antijuridicidad,  prosigue,  pues  no sólo se  busca   que  la  conducta  enrostrada  sea  contraria  a  derecho,  “sino  también  si  era  consciente  acerca  de  que su conducta  era  antijurídica    y    les   era   exigible   su  comportamiento  diferente, como era el de no apropiarse para sacar provecho para  sí  de  los  222  kilos  de  vainillas,  cuya  custodia tenían en razón de su  cargo”.   

De  la  misma forma, por omitir demostrar la  lesión  o  amenaza  al  bien jurídico tutelado o, lo que es igual, dice, al no  establecer  el  daño causado sino remitirse directamente a la indemnización de  perjuicios con base en el costo de los 4 bultos de vainillas.   

Por último, estima que tampoco se reúne el  elemento  culpabilidad,  dado que su prohijado no tuvo posibilidad de conducirse  de  manera  diferente,  puesto  que  no  conoció  de la entrega de lo bultos en  custodia    a    Carabalí    González,  “por  tanto  nunca  tuvo dominio del  presunto      hecho      punible     que     se     le     imputa”.   

El sustento de la condena contra su defendido  radicó,  entonces,  solo por desempeñar para el día de los hechos el cargo de  Comandante  de  Guardia,  y no por tener relación con ellos, lo cual se traduce  en  una  forma  de  responsabilidad  objetiva  proscrita  en el artículo 10 del  Código Penal Militar vigente.   

Acto seguido, sostiene que a su defendido se  lo  acusó  y luego condenó por el a quo por   el   delito   de  peculado  por  apropiación  en  calidad  de  determinador,     pero    el    ad-quem  modificó  dicha  calidad atribuyéndole una distinta; además, la  conducta  se  concretó  por  hacerse  a  un bien fiscal, pero tal condición la  perdieron  desde el “mismo momento en que se produce  el disparo”.   

Segundo cargo:   

Se  invoca  con  fundamento  en la causal de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada de error de derecho por  indebida  valoración de las pruebas, pues, afirma, se le dio plena credibilidad  a  lo  manifestado  por  los  suboficiales  Carabalí  Gonzalez,  Carabalí  Banguero y el civil Candil,   cuando   no   son   de  recibo  “por  cuanto  estos  exponentes,  además  de  ser  sindicados  directos  de  la  apropiación  y  venta  del  material objeto de la  presente   causa,  faltaron  a  la  verdad  en  sus  exposiciones”.   

El  primero,  indica,  dado  que  entra  en  contradicción  con  lo  aludido  por  Ómar  Alberto  Muñoz,  Wilson  Rene  Medina  Sierra  y  los señores  Yanquive   y  Unigarro  en  torno  a las circunstancias  que  rodearon  los  hechos.  Además,  en  cuanto  ninguno  de los declarantes e  indagados  afirman  haber  convenido  el reparto del dinero producto de la venta  con  el procesado, especialmente porque surge el interrogante de cuál sería el  objeto  de  hacerlo  en  partes  iguales  si  el  material  era de propiedad del  Sargento  MACHADO, según lo  afirmado    por    Carabalí   Gonzalez.   

          En  ese orden, dichos testimonios no son creíbles, pues faltan a la  verdad   y   tienen   interés  en  la  causa;  por  ello,  deben  tenerse  como  sospechosos.   

A  continuación,  sostiene  que también se  presenta  “defecto  fáctico”  en virtud de la no  valoración  del  acervo  probatorio,  por  cuanto  el  juzgador  sólo apreció las pruebas obrantes en el expediente de manera adversa  a  su  defendido  y no a favor de él. Por lo mismo, asegura, no se verificó su  apreciación  conjunta  de  acuerdo  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  en  contravía   con   lo   estipulado   en  el  artículo  401  del  Código  Penal  Militar.   

Así   las  cosas,  solicita  “se  revoque la sentencia proferida por la Juez Once de Brigada y  confirmada  por  el  Honorable Tribunal Superior Militar y se profiera sentencia  absolutoria en favor de mi defendido”.   

Tercer cargo. Causal tercera, juicio viciado  de nulidad:    

          A  su  defendido,  acota, se lo acusó y condenó por el  a  quo  por  el  delito de peculado por  apropiación    en    calidad    de    determinador,    pero   el   ad-quem           le  atribuyó  una  calidad  distinta,  violando  con  ello  el  derecho de defensa y el debido  proceso.   

Acto seguido señala que el Tribunal Superior  Militar   también   olvidó   que   en  este  caso  el  procesado  es  apelante  único.   

Igualmente    configura   irregularidad,  puntualiza,  que  se  lo  hubiere  declarado  persona  ausente  sin citarlo a la  última  dirección  suministrada en su hoja de vida, con lo que se transgredió  el   debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  amén  de  que  “es  capturado  cuando  el  proceso  se  encontraba  en  etapa de  calificación”.   

Por  último,  advierte  que  la  sala  del  Tribunal  al  confirmar  el  fallo  de  primer grado no se conformó acorde a lo  dispuesto  en el artículo 236 del Código Penal Militar, lo que erige quebranto  del  debido  proceso, pues “solo se integró por dos  Magistrados.   Pero  de  advertir  (sic)  que  el  CR.  Pedro  Gabriel  Palacios Osma, no hace parte de dicha  sala;  por  tanto,  si  la  sala  no  tenía los Magistrados ha debido someterse  nuevamente   a   reparto   y   no  prolongar  los  términos  en  perjuicio  del  apelante”.   

          Cuarto cargo (subsidiario):   

          Afirma  que se negó la pena de ejecución condicional teniendo como  única  motivación  la  prohibición del artículo 71 del Código Penal Militar  “al  calificar  los  bultos de vainillas machacadas  como  bien  Fiscal  de  seguridad  y  defensa  nacional,  sin  que exista razón  diferente  para  conceder  ésta o necesidad de la reclusión intramuros como lo  ha    señalado    la    Corte    Constitucional   y   la   Corte   Suprema   de  Justicia”.   

Recuerda,  así  mismo,  que  su asistido ha  permanecido  en  libertad  provisional  más  de ocho años, se presentó tantas  veces  como  fue  citado  por  la  autoridad judicial que conoció del proceso y  canceló  lo  presuntamente  apropiado,  con  lo  cual  obtuvo  una rebaja de la  pena.   

Finalmente  señala que  por no existir jurisprudencia  se  dejan  de  conceder  mecanismos  sustitutos, como la prisión domiciliaria y  otros               beneficios, a los miembros  de   la   Fuerza   Pública,   violando   con    ello  el   derecho  de  igualdad  señalado   en   el   artículo   13  de  la  Constitución  “y  en  el  caso  en  particular  pudiéndose  otorgar  la  prisión  domiciliaria  u  otro  beneficio  porque  éste no es una  amenaza  para  la  sociedad  o para que el condenado pueda estar con sus hijos y  con  ello  evitar  apartarlo  de  su  familia; garantizado con ello también los  derechos  del  menor a tener una familia”.   

En  un último acápite,  denominado   “PETICIÓN”,   solicita  casar    la  sentencia  y absolver de toda responsabilidad a su defendido “y  como consecuencia de ello levantar la pena  principal  y  accesoria  a  la  cual había sido condenado o decretar la nulidad  referenciada  y  sustentada,  revocar  la  negación  de  la  pena de ejecución  condicional  y  demás  beneficios  que  se  dejan  de  otorgar  por  no haberse  desarrollado    jurisprudencia    que    permita    a   los   miembros   de   la  Fuerzas      (sic)  Pública  acceder  a  los  mismos  mecanismos  sustitutos  que  consagra  la  justicia  ordinaria  para los  procesados”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En   orden  a  establecer  si  la  demanda  presentada  por el defensor de RAMÓN MACHADO ÁLVAREZ  reúne  los  condicionamientos  de  admisibilidad,  es  necesario  señalar  que  de conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de  la  Ley  600  de  2000,  el  libelo  casacional  deberá  contener: “La  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación del cargo,  indicando   en  forma  clara  y  precisa   sus   fundamentos   y   las  normas  que  el  demandante  estime  infringidas”  (subraya  fuera  de texto).    Igualmente,  en  el  siguiente  numeral   de   la   misma   preceptiva,   también  se  exige  que  “si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán en capítulos  separados”,    al    tiempo    que    “es   permitido   formular  cargos  excluyentes  de  manera   subsidiaria”.     

La  presentación  del escrito sustentatorio  del  recurso  extraordinario “de forma clara y precisa”, en los términos de  la  aludida  normativa  legal,  ha  dicho reiteradamente esta Colegiatura, está  relacionada  con  la  carga  para  quien  la suscribe, en atención al carácter  rogado  del  recurso  extraordinario,  de  esbozar una argumentación coherente,  comprensible   y   lógica,   pues  no  le  corresponde  desentrañar  confusos,  ambivalentes y contradictorios planteamientos.   

A  continuación  se verá como los diversos  reparos  contenidos  en el libelo reseñado no cumplen dichas exigencias, motivo  por el cual se inadmitirá.   

Así,    en   cuanto   al   primer  cargo lo primero que se advierte es  que  a  pesar  de  formularse  por  la  causal  de  violación directa de la ley  sustancial,  aun  cuando  no  se  invoca expresamente pero ello se infiere de la  transcripción   integral   en  su  enunciado  del  cuerpo  primero  del  inciso  ídem  del artículo 207 de  la  Ley  600  de  2000,  en  cuanto  manifiesta acusar el fallo por “1.   Falta   de   aplicación,   interpretación   errónea,   o  aplicación   indebida   de   una   norma   del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso”,  en  su desarrollo no se pliega a los presupuestos de esta causal, situación que  genera confusión y ambigüedad.   

             

En efecto, es de la esencia de la violación  directa   de   la  ley  sustancial  sujetarse  a  los  fundamentos  fácticos  y  probatorios  de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un  debate  puramente  jurídico  que  deviene  de  la  falta  de aplicación (no se  selecciona  la  norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se  escoge  para  solucionar  el  caso  una  preceptiva  que no es atinente) o de su  interpretación   errónea   (en  donde  si  bien  se  selecciona  la  normativa  correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).   

De modo que, aun cuando esta causal también  recae  en  la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la  crítica  fundada  en  la  incorrecta  apreciación  de las probanzas, cuya vía  expedita  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación es la violación  indirecta  de  la ley sustancial, a condición de que el censor demuestre que el  fallador  incurrió  en  errores de hecho o de derecho, los primeros producto de  falsos  juicios  de  existencia,  de identidad o raciocinio y, los segundos, por  los  llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan  violación  de  la  ley  sustancial,  bien porque el precepto aplicado no debió  serlo   o   en   cuanto   se   dejó   de   aplicar  el  llamado  a  regular  el  caso.    

Precisamente  por  la disímil esencia entre  las  dos  causales  aludidas se colige también que son excluyentes y, por ende,  deben  ser  formuladas  a través de reparos independientes con el fin de evitar  la  vulneración  de  principios regentes de la materia casacional, como son los  de  autonomía  y  no  contradicción,  consagrados  en  procura de preservar la  claridad  y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y  estudio.   

Contrariando  las premisas anteriores, en el  reproche  objeto  de  estudio se incurre en dicha falencia al anunciar que tiene  sustento  en  la  violación directa de la ley sustancial y, acto seguido, en su  desarrollo,  se  aparta  de  los  presupuestos fácticos y probatorios del fallo  recurrido en punto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.   

En  esa  dirección,  por ejemplo, frente al  elemento  dogmático  de la tipicidad, cuestiona el crédito otorgado  a la  declaración     del     C.T.     Ómar    Alberto  Muñoz,  porque  a  su juicio fue enfático en indicar  que   las   vainillas   no   fueron   dejadas   bajo  la  custodia,  tenencia  o  administración  del  implicado,  lo  que, a su  modo de ver, desvirtúa la  calidad de sujeto activo cualificado que exige el tipo penal.   

          Al  margen  de  que  el  ingrediente normativo del tipo que pretende  demostrar  con  esta  declaración  nada  tiene que ver con la calidad de sujeto  activo  exigida  en  el mismo, lo cierto es que la discusión planteada se aleja  por  completo  de  los  derroteros de la violación directa de la ley sustancial  pretextada.   

Peor ocurre con el planteamiento genérico y  abstracto  que desarrolla en torno al incumplimiento de la categoría dogmática  de  la  antijuridicidad,  pues  se  limita  a  señalar  escuetamente  que no se  demostró  la  lesión  al  bien  jurídico  protegido  o  la  conciencia  de la  antijuridicidad  de  su  defendido,  pero sin esbozar razón alguna y dejando de  lado   que   este   último   factor   no   hace   parte   de   esta  categoría  dogmática.   

Lo  que se pone de manifiesto con su aserto,  entonces,  es  un  vano  e  infundado  desacuerdo  con  la situación fáctica y  probatoria  considerada por los falladores, incompatible con la naturaleza de la  causal en comento.   

La situación se repite en su discurso contra  la  demostración  del  elemento  culpabilidad,  en tanto se basa en la falta de  conocimiento  por  parte  de  su  prohijado de que los bienes estuvieran bajo su  custodia,  tenencia  o  administración, lo que habría incidido, además, en la  imposibilidad de tener dominio del hecho.   

Pues  bien, amén de que el debate acerca de  este  último punto tiene incidencia en la determinación de la autoría y no en  la  culpabilidad,  lo  que se aprecia nuevamente es que el actor se aparta de la  realidad  probatoria  plasmada  en  el  fallo  impugnado,  sin exponer argumento  alguno,  ya  bien  de  orden sustancial o probatorio, en procura de soportar sus  afirmaciones.   

Ahora, el solo hecho de discutir dentro de un  mismo  cargo  las  tres  categorías dogmáticas e, incluso, al involucrar en el  debate  la  falta  de dominio del hecho de su defendido en la conducta, comporta  total   confusión,   pues   la   forma   apropiada  de  exponer  planteamientos  conceptualmente  diversos,  como  lo  enseña  el  referido  numeral  cuarto del  artículo    212    del    estatuto   procesal,   es   a   través   de   cargos  independientes.   

Aún  peor  cuando,  en  el  mismo  reparo,  también  de  forma  enunciativa  y  sin  señalar incidencia alguna, alude a la  incongruencia   entre   acusación   y  fallo  en  relación  con  el  grado  de  participación del implicado.   

Ello, porque tal situación encasilla en una  causal  de  casación  distinta,  de  modo  que  no  sólo  se trata de un punto  conceptualmente  diverso, sino con efectos disímiles, contrarios y excluyentes,  lo que torna mayúscula la confusión.   

En   la  segunda  censura  dicha  falencia  persiste, pues aun cuando la  polémica  probatoria, a diferencia del cargo anterior, correctamente se postula  por  la  senda de la violación indirecta de la ley sustancial, en su desarrollo  de  manera impropia entremezcla modalidades de error contradictorias, que, dicho  sea de paso, también formula de forma vaga y superficial.   

De  esta  forma se advierte cómo a pesar de  que  el libelista alude a un error de derecho, en su desarrollo a más de que no  se  ajusta  a  la  naturaleza de este tipo de yerro, involucra supuestos, aunque  también  de  forma  enunciativa,  que  corresponden  a  otro tipo de errores de  apreciación probatoria.         

     

Así,  el  libelista alude, respecto de las  mismas  probanzas, simultánea e impropiamente, a su omisión valorativa -lo que  en  rigor  corresponde  a  un error de hecho y no de derecho como lo invoca, por  falso  juicio  de  existencia-,  o  al  desconocimiento en su valoración de las  reglas  de la sana crítica -cuya esencia encaja en el denominado error de hecho  por  falso raciocinio-, mas ninguno de ellos es compatible con la naturaleza del  invocado, acorde con lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala.   

Ciertamente, conforme a criterio pacífico y  reiterado,  el  error  de derecho se verifica por los denominados falsos juicios  de legalidad y de convicción.   

El  primero  de ellos se presenta por doble  vía.  La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a  un  medio  de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface  las  exigencias  formales  de  producción  sin  que  en realidad las siga y, la  segunda,  o  aspecto  negativo,  se  configura frente a la situación contraria,  esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.   

En   ambos   casos  se  exige  del  actor  individualizar   la  prueba  sobre  la  cual  recae  el  vicio,  especificar  la  formalidad  legal  omitida,  por  lo  que es necesario referir a la norma que la  contiene  y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro  modo,  que  al  marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no  se  encuentra  comprometida,  en  caso  de  que  existan,  las conclusiones y el  sentido  de  la  sentencia  sufren  modificación  de  manera  favorable para el  interesado.  Si  lo  decidido  no  varía,  la invalidación del medio de prueba  carece  de  trascendencia  para  casar  el fallo; pero si la invalidación de la  referida  prueba  ilegal  conduce  a  una providencia diversa, el yerro se torna  trascendente  e  impone  casar  el fallo y proferir en su reemplazo la decisión  que  se  ajuste  a  la  nueva  valoración  probatoria.   No  escapa  a  su  demostración,  como  es innato a todos los yerros de valoración probatoria, la  obligación  de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley  sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.   

La  segunda,  esto  es,  el  faso juicio de  convicción,  se  produce  cuando  se  valora una prueba haciendo caso omiso del  predeterminado crédito que la ley le ha otorgado.   

Con  el fin de demostrar adecuadamente este  yerro,  el  casacionista  debe identificar el medio de prueba que en su criterio  fue  apreciado  contrariamente  al  valor  otorgado  por  la  ley;   luego,  precisar  el  o  los  preceptos  legales  en  virtud  de los cuales se asigna un  específico  valor  probatorio al medio de prueba;  después, determinar la  trascendencia  que  tuvo  la  incorrecta  apreciación del medio de prueba en la  decisión  impugnada  y  en  favor  del interés representado, lo cual comporta,  como  ya  se  ha  precisado  frente  a los supuestos anteriores, la necesidad de  demostrar  que  el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y,  por  último,  establecer  la  forma  como  se  violó  la ley sustancial con el  defecto  de  apreciación,  bien  por  falta  de  aplicación  o por aplicación  indebida.   

Ahora  bien,  lo  más  grave  de estos dos  primeros  reparos  es que, en  esencia,  se  circunscriben  a exponer el particular punto de vista que sobre la  valoración  de las pruebas tiene el censor, totalmente al margen de los errores  admisibles  en  esta  sede  extraordinaria  con  la  entidad de socavar el fallo  impugnado.   

Tal  actitud, como mucho lo ha insistido la  Sala,  dista  de  la  naturaleza del recurso de casación, en cuanto no tiene el  carácter  de  tercera  instancia  y  se  ocupa de develar yerros que afectan la  constitucionalidad  o  legalidad  de  la sentencia confutada, objetivo que no se  logra,  en  materia  probatoria,  ofreciendo  un  particular  punto  de vista al  respecto  que,  además,  cede  ante la doble presunción de acierto y legalidad  que lo gobierna.   

El  tercer  cargo  de  la demanda recae en los mismos defectos de lógica  y  argumentación  expuestos, habida cuenta que en su interior postula, también  con  carácter  meramente  enunciativo,  supuestos  que  corresponden a diversos  motivos  de  nulidad,  dejándose de lado que en esta materia la única forma de  preservar  claridad  y  evitar  confusión,  es mediante su desarrollo en cargos  autónomos  e independientes, según el aludido postulado del numeral cuarto del  artículo  212  de  la  Ley  600 de 2000, amén de precisar cuál de ellas tiene  mayor  efecto nocivo frente a la actuación e instaurarlas conforme a ese orden,  según lo enseña el denominado principio de prioridad.   

Desconociendo  tales directrices, el actor,  de  forma  atropellada,  comienza  por referir a la irregularidad consistente en  que  a su patrocinado se lo acusó y condenó en primera instancia por el delito  de  peculado  por  apropiación  en  calidad  de  determinador  mientras  que el  ad-quem   le atribuyó la  calidad  de  autor, violando con ello el derecho de defensa y el debido proceso;  al  mismo  tiempo  advierte  que esta última autoridad olvidó que el procesado  era  apelante  único,  que  al  implicado  se  lo  declaró persona ausente sin  haberlo  citado  a la última dirección suministrada en su hoja de vida, con lo  cual  también  se transgredió el debido proceso y el derecho de defensa, y que  esa  misma  corporación  resolvió  la  apelación  sin  integrarse debidamente  conforme  lo  dispuesto  en  el artículo 236 del Código Penal Militar, lo cual  también repercutió en detrimento del proceso como es debido.   

Cada  uno  de  estos  puntos,  en  aras  de  preservar  claridad  argumental,  ha  debido  plantearse  por separado en cargos  independientes  expresando  su  correlativo efecto nocivo frente a la actuación  procesal y, en ese orden, proponerlos de acuerdo con su alcance.   

Aunado a ello, igualmente cada uno de estos  planteamientos  debía  estar  acompañado  de  su  respectiva  demostración de  trascendencia,  es  decir  que  no basta, como lo hace incorrectamente el actor,  con  afirmar  que  se  quebrantan  determinadas garantías, sino que es menester  ahondar  en  las razones que conducen a esa aseveración, las cuales brillan por  su  ausencia  en  la  propuesta  del  libelista,  máxime cuando es evidente que  algunos de sus reclamos carecen de esa connotación.   

En   ese   orden,  por  ejemplo,  ninguna  relevancia  tiene, según lo ha sentado esta Colegiatura, que al procesado se lo  haya  acusado como determinador y condenado como autor, pues como lo tiene dicho  la Corte (entre otras, CSJ AP, Jul. 27 2009, rad. 31111):    

         

Así,  tiene  precisado  la  Sala  (cfr.  sentencia  del  22 de junio de 2006, rad. 24824 y sentencia del 15 de junio  de  2000,  rad.  12372)  que las variaciones en el fallo referidas a la forma de  participación  respecto  de  la  modalidad deducida en el pliego acusatorio, en  cuanto  no  comporten  agravación  punitiva,  como  ocurre  con  los  grados de  coautoría   y   determinación,   no  configuran   desconocimiento  de  la  consonancia  o  armonía  que debe existir entre las dos providencias, siempre y  cuando,  claro  está,  tales  modificaciones  respeten  el marco fáctico de la  acusación.   

         

Lo anterior se explica porque ‘la  ley  no  exige  total identidad o  armonía  perfecta  entre  la  acusación  y la sentencia; lo constituido es una  garantía  de  que  el  proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u  jurídico,   circunscrito   a   unos   límites   dentro  de  los  cuales  puede  desenvolverse,  que  le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie,  siempre   que  no  desborde  el  marco  fáctico  señalado  en  la  providencia  calificatoria    ni    agrave    la    situación    del   sindicado’ (entre otras, sentencia del  22  de  junio  de  2006,  rad.  24824  y  sentencia  del  15  de junio de 2000, rad.  12372).   

        Es  lo  que  se  verifica  en  el caso de la especie dado que, como  fácil  se  observa,  el  sentenciador  de  segundo grado al cambiar el grado de  participación  de los procesados… de coautores a determinadores, no introdujo  hechos  o  varió  los  declarados en la resolución de acusatoria, como para de  ahí  colegir,  como  lo  hace  erróneamente  el libelista, quebranto alguno al  derecho de defensa por sorprender con esa modificación.   

         

        El  Tribunal,  en  este  caso,  simplemente efectuó una precisión  conceptual  a  partir  de  la misma realidad fáctica consignada en el proveído  acusatorio  según la cual la conducta de los procesados, consistente en pagar a  un  sujeto para que ejecutara el homicidio en la persona del periodista … -con  lo  cual  se  habría  hecho  nacer  en  el sujeto determinado la idea criminal-  encasilla  dogmáticamente  en  el  instituto  de  la  determinación y no en la  coautoría,  como  se  venía  sosteniendo  a  lo  largo  del proceso, mutación  desprovista  de  injerencia  alguna  en  la  pena y de socavar las posibilidades  defensivas,     porque,     se     insiste,     el     aspecto    fáctico    se  mantiene.            

(…)  

        Como,  entonces,  sin  dificultad se advierte que mientras que para  el  acusador  y  el  fallador  de primer grado la conducta de los procesados …  hizo  parte de la empresa criminal creada con el propósito de dar muerte a …,  para  el  juzgador de segundo grado se trató de un acto de determinación en el  autor  material,  criterio  dispar  conceptual que lejos está de estructurar el  pretextado vicio de incongruencia”.   

Tal  pretensión,  además,  evidencia  un  defecto  de  argumentación,  en  tanto  el actor, dada la superficialidad de la  propuesta,    no    rebate,    como    le    era   imperativo,   este   criterio  jurisprudencial.   

En   cuanto   a   que   el   ad  quem  haya omitido que la defensa era  apelante  único,  es  necesario  precisar  que el actor no concreta el punto al  cual  refiere  ni la consecuencia específica de esa situación y si con laxitud  se  entendiera  que refiere a la prohibición de la reforma peyorativa, exigible  por  tal  condición,  no  se  ve  de qué forma se consolidaría, porque lo que  objetivamente  se  advierte  es  que  dicha corporación en vez de perjudicar al  procesado  redujo  las  penas,  tanto  principales  como  accesoria, producto de  aplicar  la  circunstancia  prevista  en el artículo 401 del Código Penal tras  verificar  el  reintegro de lo apropiado, aspecto que no había sido considerado  por  el inferior1.   

En  la misma dirección, resulta palmar que  el  censor también deja en el mero plano enunciativo el supuesto vicio referido  a  que  la declaratoria de su defendido como persona ausente no fue precedida de  la  respectiva  notificación  previa  a  la última dirección registrada en su  hoja   de   vida,   al  no  explayar  sobre  la  afectación  concreta  que  esa  irregularidad  habría  desencadenado  frente a sus garantías o en perjuicio de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento, conforme lo  establece  el numeral segundo del artículo 308 de la Ley 600 de 2000, norma que  contiene   los   principios  que  orientan  la  declaratoria  de  las  nulidades  (principio de trascendencia).   

Eso  mismo  ocurre con el último motivo de  nulidad  expuesto,  según  el  cual al resolver la apelación el Tribunal no se  integró  conforme  a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Penal Militar  (Ley  522  de  1999), lo que habría repercutido en desmedro del debido proceso;  sin  embargo,  como  sucede con los anteriores yerros, no suministra las razones  que apoyan su aserto.   

De  cualquier  forma,  se  corrobora que la  sentencia  de segunda instancia fue suscrita por dos magistrados, con lo cual se  cumplió   el  presupuesto  de  deliberación  y  decisión  establecido  en  el  artículo    54    de    la   Ley   270   de   2006,   modificado  por                   el                   7°  del  Decreto  Nacional  2637 de 2004.   

Ahora     bien,    la    cuarta  censura propuesta en el libelo como  subsidiaria  acusa  falencias  mayores  a  las  de los reparos precedentes. Para  empezar,  ni  siquiera  se postula con fundamento en alguna causal de casación,  sino  que  contiene  una protesta abierta frente a las determinaciones adoptadas  de   no   otorgar  a  MACHADO  ÁLVAREZ  el   subrogado   de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Esa sola situación determina su inadmisión  atendido   el  principio de taxatividad que regula el ejercicio casacional,  por  cuanto  única y exclusivamente procede en el marco de las causales legales  establecidas,  de  ahí  que  el  numeral  3°  del  artículo  212 del estatuto  procedimental  exija  de  la demanda “la enunciación de la causal” en forma  clara y precisa.     

Ahora,  que  la  negativa  a  conceder  el  subrogado   de   la   condena  de  ejecución  condicional  se  haya  sustentado  exclusivamente  en  el  artículo 71 del Código Penal Militar, como lo sostiene  el  actor, no amerita reparo alguno porque precisamente esa es la norma especial  que regula los presupuestos para su otorgamiento.   

Adicional  a  ello,  cabe  advertir  que el  reparo  se  estructura  sobre  premisas  falsas,  en  tanto  no es cierto que el  argumento  expuesto  en ese sentido haya radicado exclusivamente en el carácter  fiscal  de  los  bienes apropiados, puesto que la negativa también se sustentó  en  que  “el delito cometido y su modalidad resulta  grave  en  la organización de la Fuerza Pública y afecta de manera efectiva no  sólo   la   administración   sino   el   buen   nombre   de   la  institución  militar”2.   

Así mismo, riñe con la verdad el argumento  del  actor según el cual en esta materia existe un tratamiento desigual con los  miembros  de  la  Fuerza Pública por no existir jurisprudencia en relación con  dichos  beneficios,  lo que resulta del todo incorrecto, en primer lugar, porque  existe  evidente  similitud,  por  lo  menos en lo que respecta a los requisitos  objetivo  y subjetivo, entre el artículo 71 del estatuto penal militar (Ley 522  de  1999,  bajo cuyo cauce se tramitó este asunto) y el 63 original del Código  Penal en punto de los presupuestos para su concesión.   

         

En  segundo lugar, dado que si ello es así  correlativamente  es  profusa  la jurisprudencia de la Corte sobre el particular  en  tanto  aborda  ampliamente  esos  presupuestos, cuya aplicación, por tanto,  resulta    indiscutible    también    para    los   miembros   de   la   Fuerza  Pública.     

Al  respecto, dígase por último que no se  avizoran  aplicables  por  favorabilidad los preceptos de la Ley 1709 de 2014 en  relación  con  el  subrogado  en cuestión y la prisión domiciliaria, en tanto  expresamente  se  excluyen  en  el inciso segundo del artículo 68 A del Código  Penal,  modificado  por el 32 de dicha normativa, para  los  delitos  dolosos  contra  la  Administración Pública, como el atribuido a  MACHADO              ÁLVAREZ.   

         Corolario  de  las falencias advertidas, cuya enmienda es inviable a  tenor  del  principio de limitación que rige al recurso extraordinario, la Sala  procederá  a  la  inadmisión  de  la  demanda,  de acuerdo con la consecuencia  procesal  señalada  en  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  Además,  porque  no  se  advierte  que  dentro del presente trámite o en la sentencia se  hubiera  incurrido  en  violación  de  garantías  fundamentales que reclame su  intervención   oficiosa   en  los  términos  previstos  en  el  artículo  216  ibídem.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  RAMÓN  MACHADO  ÁLVAREZ,  atendiendo las razones expuestas en la anterior motivación.   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  de  la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  A  partir de la pág. 23 de este fallo.   

2 Pág.  26 ibídem.     

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