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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta No. 77
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
AP1289-2014
VISTOS
Entra la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el recién designado conjuez, Dr. Yezid Viveros Castellanos.
ANTECEDENTES
Teniendo en cuenta que al conjuez designado para participar en la decisión de este asunto, en auto de 4 de marzo pasado, se le aceptó el impedimento que manifestó, se ordenó el sorteo de un nuevo conjuez, siendo designado el Dr. Yezid Viveros Castellanos según acta de reparto de 5 de marzo anterior.
Por su parte, el Dr. Viveros Castellanos también manifestó su impedimento en escrito de 7 marzo, el cual fue complementado el día 11 del mismo mes y año, en el que indica que en su condición de docente universitario, ha manifestado su opinión acerca de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en contra del ex General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en el sentido de mostrarse de acuerdo con la declaración de responsabilidad penal a cargo de éste, al contar para la fecha de los hechos con la competencia territorial, funcional y material en su calidad de Comandante de la Brigada VII.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento manifestada por el Conjuez de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Dr. Yezid Viveros Castellanos de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000.
2. Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial como manifestación de la garantía del debido proceso.
Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometidos sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia.
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger arbitrariamente a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
3. Abordando el caso concreto, se tiene que la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, señala:
«Son causales de impedimento: 4.Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Ha sido amplio el desarrollo de la Sala (CSJ AP 12 Feb 2014, rad.2014, rad. 43191, AP 11 Feb. 2014, rad. 43109) en torno a la figura de los impedimentos, y sobre la causal citada por el Dr. Viveros Castellanos se ha indicado que el punto de vista que se expresa frente a determinado asunto judicial, debe tener lugar extraprocesalmente y resultar vinculante para quien lo manifiesta de manera que surja evidente que su criterio ya se encuentra comprometido en la toma de una postura frente a un aspecto sustancial del caso que al funcionario le corresponde decidir.
Ahora bien, sobre la circunstancia específica de que esa opinión tenga lugar en escenarios académicos en ejercicio de la labor docente, la Sala también ha tenido la oportunidad de pronunciarse (CSJ AP, 25 Sep. 2013 rad. 42310), señalando que no debe tratarse de la expresión de juicios de valor generales y abstractos, sino que tal afirmación tiene que concretarse al caso específico en temas sustanciales y no tangenciales.
Para el presente asunto se observa que el Dr. Viveros Castellanos, ya hizo pública su opinión al expresar en el contexto académico, su conformidad con la sentencia proferida en segunda instancia contra el aquí procesado, pues en su criterio éste es responsable penalmente a título de omisión impropia de los delitos ocurridos en el municipio de Mapiripán en julio de 1997, siendo justamente la revisión del pronunciamiento judicial que así lo concluyó y lo referente a la responsabilidad de Uscátegui Ramírez en condición de garante, lo que es el objeto del recurso de casación que en estos momentos conoce la Sala y respecto del cual, el conjuez que ahora se declara impedido, debe participar.
Para mayor ilustración considera la Sala necesario citar lo que en su escrito de impedimento sostuvo el Dr. Yezid Viveros Castellanos:
«En lo que se refiere al mencionado Brigadier General, he expuesto de manera pública, en diversos ámbitos académicos mi posición acerca de su responsabilidad penal, teniendo por fulcro las competencial territorial, funcional y material de que estaba investido como Comandante de la VII Brigada del Ejército para el año 1997»
Como se observa de la anterior cita, no sería garantía de imparcialidad permitir que el Dr. Viveros Castellanos tome parte en la decisión para la cual fue convocado, en la medida en que ya se conoce su postura frente al tema que precisamente debe determinar la Sala de Casación Penal, motivo por el cual se declarará fundado el impedimento y en ese orden la secretaría deberá proceder a un nuevo sorteo con el fin de designar otro conjuez con quien se conformará la Sala que decidirá este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el conjuez de la Sala Penal, Dr. Yezid Viveros Castellanos. En consecuencia, se ordena que la Secretaría en forma inmediata, haga el sorteo necesario para reemplazarlo y así completar la Sala Penal que resolverá esta casación.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cúmplase,
Los Magistrados y el conjuez,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria