AP2146-2014(43256)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP2146-2014  

Radicación n° 43256  

(Aprobado  Acta No.  119)   

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  LUIS  GONZAGA  LEYTON  BEDOYA  contra  la  sentencia  del  9  de octubre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior  de  Buga confirmó, en el aspecto impugnado, el fallo anticipado proferido el 17  de  junio  anterior  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, que  condenó  al  procesado  a  las  penas  principales  de 30 meses de prisión, 25  salarios  mínimos legales mensuales de multa y 30 meses de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  como  autor del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS  

La  situación  fáctica  base  del presente  proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera:   

“De la actuación se extracta que durante  la  administración  ejercida por el ex alcalde del municipio de Alcalá (Valle)  LUIS  GONZAGA LEYTON BEDOYA se suscribió el contrato No. 004 del 29 de junio de  2002  con el objeto de reponer el alcantarillado en la calle 4 entre carreras 13  y  14  de  dicho  municipio  por  un  valor  de  $25.112.329, sin certificado de  disponibilidad  presupuestal,  soportes  de  pagos,  actas  parciales  de  obra,  pliegos  de  condiciones o términos de referencia; igualmente que se suscribió  el  contrato  de  adición al anterior No. 003 del 30 de julio de 2002 por valor  de  $12.800.000 el cual carecía de las actas de los elementos no previstos para  su adición”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. La investigación de rigor fue iniciada el  29  de  junio  de  2005,  en  el  curso  de  la  cual  el instructor escuchó en  indagatoria  a  LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA,  a  quien  la  Fiscalía  Novena Seccional de Cali le resolvió la  situación  jurídica  el  3  de  abril de 2013, absteniéndose de afectarlo con  medida  de  aseguramiento  atendidos  los  fines  constitucionales  de la misma.   

2.  Como en ampliación  de indagatoria  rendida  el 7 de mayo siguiente, el procesado manifestó su deseo de acogerse al  mecanismo  de  sentencia  anticipada,  ese  mismo día se realizó la respectiva  diligencia  de  formulación de cargos, en cuyo desarrollo el aludido aceptó el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

3.  Remitido  el  proceso  al  juzgado  de  conocimiento,  su  titular  profirió el respectivo fallo anticipado, condenando  al  procesado  a  las  penas  referidas  en  el  acápite inicial de la presente  decisión.   

4. En virtud de la apelación interpuesta por  el  propio  acusado,  el  Tribunal  Superior  de  Buga  confirmó, en el aspecto  impugnado,   la   sentencia  de  primer  grado.   

5.  Por  lo  anterior  la defensa acudió al  recurso  extraordinario  de  casación,  presentando  en  tiempo  el  respectivo  libelo.   

LA  DEMANDA   

          El  impugnante  formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia de  segunda  instancia,  en  donde  denuncia  al Tribunal por incurrir en violación  directa  de  la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 63  y 410 del Código Penal.   

          Para  sustentar  el reproche empieza cuestionando al juzgador porque  a  pesar de determinar la pena en el primer cuarto no impuso la sanción mínima  allí  establecida  bajo  el  argumento  de  la  gravedad  de  la  conducta.  El  incremento  así  efectuado al extremo inferior, añade, lo hizo con base en los  mismos  elementos  que llevaron a encontrar tipificado el delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales; ello, en su sentir, no es factible, y por  ello pide se readecúen las penas impuestas.   

          De  todas  maneras,  dice,  en  este  caso  se  cumple  el requisito  objetivo  para  conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  Y  en  cuanto  al  presupuesto  subjetivo,  aduce  que  el procesado no registra  antecedentes  por otra condena, es un “ciudadano que  no  es  profesional, de 54 años de edad, es bachiller, con hogar conformado con  su  compañera…  con  dos  hijos… vive en la pequeña población de Alcalá,  desde  donde  ha venido atendiendo siempre el llamado de la justicia por más de  doce  años  para  este  proceso,  sin  vicios,  ya  por su edad es difícil que  encuentre  trabajo,  no se le reprocha socialmente en su comunidad, es sociable,  con  don de gentes, respetuoso, colaborador en gestiones comunitarias, apreciado  en su familia”.   

          Destaca,  además,  cómo  llegó  al  primer cargo municipal por el  categórico  acogimiento de su pueblo. En ese sentido, es del criterio que no se  le  podía  exigir  conducta diferente a confiar en personas que ocupaban cargos  de  tiempo  atrás  en  la  administración,  como  el Jefe de Planeación y los  miembros  de la Junta de Hacienda, quienes examinaron la documentación, tras lo  cual  el  burgomaestre  aprobaba la contratación, sin que éste se apropiara de  un  solo  peso,  razón  por  la  cual  la  justicia  lo absolvió del delito de  peculado.  Ese  ilícito,  añade,  lo  cometieron quienes se aprovecharon de su  incipiente conocimiento jurídico.   

          Refiriendo  que  al  aceptar  los cargos el procesado esperaba se le  suspendiera  la ejecución de la pena, finaliza reclamando decisión oficiosa de  la  Corte  habida  cuenta  de  la  falta  de  firma  del  contrato  que lo torna  inexistente.   

             

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

Conforme  la  jurisprudencia reiterada de la  Corte,  en  los eventos de sentencia anticipada el impugnante en casación tiene  las  mismas  restricciones  que  operan  para  el  recurso  de  apelación si el  recurrente  es  el  procesado  o su defensor, por cuya razón  solamente le  asiste  interés en los precisos casos a los cuales se refiere el inciso décimo  del  artículo  40  de  la  Ley  600 de 2000, esto es, dosificación de la pena,  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena privativa de la libertad y extinción del  dominio  sobre  bienes,  sin  que  entonces le resulte válido discutir aspectos  atinentes  a  la  ocurrencia  del  hecho  o  a  la  responsabilidad,  pues  ello  implicaría  una  inadmisible  retractación  a la manifestación de aceptación  que  en  su  momento  efectuó respecto de los cargos (Cfr. CSJ AP, 7 de feb. de  2007, rad. 26351).   

          En  el  caso materia de análisis, si bien el demandante denuncia la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por interpretación errónea de los  artículos  63  y  410  del  Código  Penal,  al  interior  del  ataque presenta  argumentos  orientados  a  mostrar inconformidad frente a la responsabilidad del  procesado  en el delito por virtud del cual se acogió al mecanismo de sentencia  anticipada.   

          Con  tal  forma  de  fundamentar el reproche, sin duda, el censor no  hace  cosa  diversa  a plantear una retractación a la aceptación de los cargos  manifestada  por  el  acusado  en su oportunidad, lo cual, como se dijo, resulta  inadmisible en sede de casación.   

          En   cuanto  se  refiere  a  la  violación  directa  postulada,  el  demandante  desconoce  el principio de autonomía que rige en sede de casación,  acorde  con  el  cual  el  desarrollo  del  ataque  se  debe corresponder con su  enunciación,  porque  aun  cuando  su  pretensión  se  encamina  a  obtener la  concesión  del  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  al  desarrollar  la censura entremezcla cuestionamientos dirigidos contra  la dosificación punitiva, desbordando así el motivo del reproche.   

          De   todas  maneras,  advierte  la              Sala  que  en  lo  atinente al  disenso  direccionado  a  la  tasación  de  la pena el actor carece de interés  jurídico  para  recurrir, por cuanto dejó de impugnar ese aspecto al sustentar  la  apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, ese decir, no  hay  unidad  temática entre lo discutido en la alzada y lo planteado en sede de  casación.    Sobre    dicha    figura,    esta   Corporación   ha   dicho   lo  siguiente:   

“Bajo   el   concepto   de   “unidad  temática”,  la jurisprudencia de la Corte ha señalado que al sujeto procesal  que  muestra  su  inconformidad con la sentencia del Tribunal le asiste interés  jurídico,  esto  es,  se  encuentra  legitimado  en  la causa por la que aboga,  siempre  y  cuando  el  tema propuesto en sede de casación haya sido planteado,  para  su corrección, a través del recurso de apelación, lógicamente respecto  del fallo de primer grado.   

La  regla  tiene  excepciones, porque si el  agravio  para  la  parte  nace de la sentencia del Ad quem, o si la postulación  apunta  a la nulidad del trámite, o si en la primera instancia se imposibilitó  el  ejercicio del derecho de impugnación, no se puede imponer esa carga porque,  en  tales  supuestos,  surge  incontrastable  que la única vía habilitada para  lograr  el  restablecimiento  del  derecho es la de la casación” (CSJ SP, 28 de sep. de 2006, rad. 23638).   

          En  el  presente  caso,  emerge  evidente  la  ausencia  de interés  jurídico  del  demandante  para  cuestionar  la dosificación punitiva, pues al  sustentar  la  apelación, más allá de plantear inconformidad en relación con  la  responsabilidad del procesado que, por ende, no le mereció respuesta alguna  del  Tribunal  por  ausencia  de  legitimación,  circunscribió  el  motivo del  disenso   a  la  decisión  del  a  quo  de  negar  el  subrogado  de  la suspensión condicional de la pena,  guardando  absoluto  silencio en torno a los criterios aplicados por el juzgador  para determinar las sanciones impuestas.   

          Ya  en  lo  relativo  a  la violación directa dirigida a obtener la  concesión  del  referido sustituto penal, encuentra la Sala que el libelista se  limita  a  plantear  que  el procesado carece de antecedentes y ha observado, en  general,  una buena conducta personal, social y familiar, pero pasa por alto que  sobre  esos aspectos no se fundó la decisión del Tribunal, en cuanto, incluso,  concluyó  que  en  el  plenario no obran datos sobre esos tópicos “que  permitan  derivar  en  su  contra  decisiones  que  le sean  adversas”.     

          El  cimiento  de  la  determinación  impugnada  se  asentó  en las  modalidades  y  gravedad de la conducta punible realizada, cuyo análisis llevó  al   Tribunal   a  inferir  la  necesidad  del  tratamiento  penitenciario.  Esa  corporación, en efecto, señaló:   

“En lo referente a la modalidad y gravedad  de  la  conducta  punible  investigada  se  tiene  en cuenta que en este caso el  acusado  delinquió  cuando  era  la  máxima  autoridad  administrativa  de  un  municipio,  circunstancia  que  por sí misma informa no sólo la gravedad de lo  ejecutado,  sino  el efecto negativo que se produjo sobre los asociados quienes,  no  sobra  recalcar,  a través del sufragio depositaron toda su confianza en el  servidor    público,    arteramente    traicionada   por   éste”1.   

          La  modalidad  y  gravedad de la conducta punible, de acuerdo con el  artículo  63  del  Código Penal, constituyen algunos de los factores a valorar  por  el  juzgador  para  efectos  de  determinar  si existe o no necesidad de la  ejecución  de  la  pena.  Si  el fallador fundó la negación de la suspensión  condicional,  precisamente,  en esos criterios, y el casacionista no se esforzó  por  rebatir  tales razonamientos, sino que se limitó a insistir sobre aspectos  que  en  el  fallo  se dieron por demostrados, es claro que la censura carece de  transcendencia, y así debe concluirlo la Sala.   

          No  escapa  a  la  Corte  que  la  Ley  1709  de  2014,  de reciente  expedición,  en su artículo 29 eliminó la obligación de valorar la modalidad  y  gravedad  de  la  conducta  punible  como  requisito  para  conceder  o no el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, lo cual  conduciría  a  la  aplicación  de  esa  norma  en  este  asunto por razón del  principio de favorabilidad.   

No  obstante, advierte la Sala que la propia  Ley  1709,  en  su  artículo  32,  al  modificar  el artículo 68A del estatuto  punitivo,  prohíbe  de manera expresa conceder la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  cuando  se  procede,  entre otros punibles, por delito  doloso  contra  la  administración  pública,  tal como acontece en el presente  caso,  pues  la  condena se emitió por el reato de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

          De  lo  anterior  surge la discusión de si resulta dable aplicar la  parte  de la precitada disposición legal, en cuanto suprimió la obligación de  examinar  la  modalidad  y  gravedad  de la conducta punible como exigencia para  otorgar  o no la suspensión condicional de la ejecución de la pena e inaplicar  la  misma normativa en el aparte en el cual prohíbe la concesión del subrogado  para,  en  su  lugar,  actualizar  la normativa precedente que no consagraba esa  prohibición.   

Como  lo  viene  recordando  la  Corte  en  recientes  decisiones,  si bien esta Sala ha admitido la denominada lex   tertia,  igualmente  ha  dicho  que  “ello  opera  en  circunstancias  muy particulares,  también  desarrolladas  ya  por  la  jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 3 sep.  2001,  rad.  16837),  que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando  los   preceptos  confrontados  remiten  a  institutos,  subrogados  o  sanciones  diferentes,  y  no  en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a  partir  de  tomar  en  consideración  elementos  disonantes  de  las diferentes  normatividades  en  juego”  (CSJ  SP, 12 de marz. de  2014, rad. 42623; CSJ SP, 2 de abr. de 2014, rad. 43209).   

Por eso, como lo concluyó de la misma manera  la  Corte  en las determinaciones precitadas, tomar factores favorables de una y  otra  normatividades,  para  así  construir  el  beneficio o subrogado, no solo  implica  una  suplantación  ilegal  del  legislador,  sino  que  finalmente  la  combinación  normativa  desnaturaliza  por  completo  la  figura del beneficio,  desdice  de  su  finalidad  y,  no  por  último  menos  importante, termina por  violentar el principio de igualdad.   

Conforme  a lo expuesto, no resulta entonces  procedente,  pues  ello  supondría  la  creación  de una nueva ley, lo cual le  está  vedado  al  juzgador,  aplicar  el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 e  inaplicar  el  artículo  32  de  la  misma  disposición  legal para conceder a  LEYTON  BEDOYA la condena de  ejecución condicional.   

          En  consecuencia,  por  las  falencias advertidas en el único cargo  formulado,   la   Corte   inadmitirá   la   demanda   de  casación  objeto  de  examen.   

          Al   margen   de   lo   anotado,   esta  Corporación  no  evidencia  vulneración   de   garantías   fundamentales   que   le   impongan  intervenir  oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.   

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  LUIS GONZAGA LEYTON BEDOYA.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 4 del fallo de segunda instancia.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *