AP2145-2014(43348)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP2145-2014  

Radicación n° 43348  

(Aprobado  Acta No.  119)   

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  MARIO  FERNANDO  BURBANO  TORRES contra la  sentencia  del  24 de octubre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior  de  San Juan de Pasto confirmó el fallo proferido el 18 de enero del mismo año  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de idéntica sede, que condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de  14  años de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término, como autor responsable del delito de homicidio.   

HECHOS  

La  situación fáctica base de este proceso  la  vienen  resumiendo  los  falladores  de  instancia  de  la siguiente manera:   

“Hacia  la  media noche del 31 de mayo de  2006,  cuando Milton Sandro Bucheli Criollo departía unos tragos de licor junto  a  varios  amigos  en  una esquina del barrio Santa Bárbara de esta ciudad, fue  abordado  por  un  sujeto  que  se  movilizaba  en  una  motocicleta, quien tras  llamarlo  para  que  se  acercara  y  dirigirle  un  breve  saludo,  procedió a  propinarle  una  herida  con arma cortopunzante en el cuello, la cual le produjo  la   muerte   pocas   horas   después   cuando  era  atendido  en  el  Hospital  Departamental”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Adelantada investigación previa, el 2 de  junio  de  2006  la  Fiscalía  32  Seccional  de  San Juan de Pasto decretó la  apertura  de  instrucción criminal en contra de MARIO  FERNANDO   BURBANO  TORRES,  a  quien  vinculó  a  la  actuación mediante indagatoria.   

2.  Por  decisión del 8 de enero de 2007 la  Fiscalía  resolvió  la situación jurídica al indagado, profiriendo medida de  aseguramiento en su contra por el delito de homicidio simple.   

3.  Clausurada  la  instrucción,  el  27 de  febrero   de   2007  el  investigador  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra de BURBANO TORRES  por  el  mismo  punible  atribuido  en  la  medida  de  aseguramiento.  Apelada  dicha  determinación  por  la  defensa,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de la precitada ciudad, por decisión del 9  de abril siguiente, le impartió confirmación.   

4.  La  fase  del  juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de la referida sede, cuyo titular realizó  las  audiencias  preparatoria  y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió  la  sentencia de primera instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior en  virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa.   

5.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

          El  impugnante  formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia de  segunda  instancia,  el  cual apoya en el cuerpo primero de la causal primera de  casación  de  la  Ley  600  de  2000,  esto  es, violación indirecta de la ley  sustancial.   

          Al  respecto  denuncia  la  existencia  de un error de derecho en el  análisis  de  la prueba. Sustenta el reproche cuestionando a los falladores por  proferir  la  condena  sin observar la sana crítica y acudiendo a declaraciones  de  testigos  con  un  marcado  interés,  en cuanto son familiares o amigos del  occiso,  a  quienes otorgaron credibilidad por el hecho de hacer mención a unos  simples  granos  en  el  rostro  del  procesado,  pero sin referir a su evidente  discapacidad  visual,  en  la  medida  en  que  presenta un ojo de vidrio.    

El  actor también muestra desacuerdo por la  “desatención   de   la   prueba   que   marca  la  responsabilidad”  del  acusado.  Sobre el particular  alude  a  la  omisión  de  los  funcionarios judiciales en la identificación e  individualización  del  pasajero  de la motocicleta en la cual se desplazaba el  homicida,  así  como  en la práctica de un reconocimiento en fila de personas.  Pone  de  presente, igualmente, las amenazas proferidas por los familiares de la  víctima      al     testigo     Edgar     Armando  Benavides,  con el fin de inculparlo de los hechos, lo  cual, dice, no fue estudiado en las sentencias.   

          Al  demandante  le parece incongruente el argumento del ad  quem según el cual el conocimiento de  una  persona  por  parte  de otra puede derivar de su observación habitual, por  cuya  razón  el  hecho  de  que  en  este  caso  el  procesado  usara  casco no  constituía  impedimento físico para reconocerlo, máxime cuando dicho elemento  no  le tapaba en su totalidad el rostro. Al respecto, considera que los testigos  no  podían, de todas maneras, pasar por alto la deformidad física en el rostro  presentada     por    BURBANO    TORRES,  pues  se  trataba  de  una  deficiencia  que  permitía con mayor  facilidad la identificación del autor del homicidio.   

          En  su  criterio,  de otra parte, si bien los testigos dijeron haber  reconocido   al   homicida  porque  la  víctima  les  manifestó  que  residía  “en la cuarta o en la carrera quinta”,  los  juzgadores  obviaron  que  el  vehículo era ocupado por dos  personas,  los  hechos ocurrieron en las horas de la noche y tanto el hoy occiso  como sus acompañantes se encontraban en estado de alicoramiento.   

          Para  el  casacionista,  por  lo demás, en los testimonios de cargo  existen  muchas  contradicciones, y al efecto destaca cómo las características  físicas  del  procesado no coinciden con las descritas por aquéllos, en cuanto  se  trata  de  una  persona  de 1.82 metros de estatura, su cabello es negro, no  mono,  su acento es propio de las personas nacidas en Neiva y, además, insiste,  posee  el  inconfundible  defecto  físico  en el rostro, que ningún declarante  menciona.   

          Reiterando  la  existencia  de interés en los testigos de cargo, lo  cual  hace que tales pruebas estén contaminadas, y atribuyendo a los juzgadores  abandonar    la    obligación    de    realización    de    la    “prueba  integral”,  en  cuanto no se  identificó  al  pasajero  de  la  motocicleta  ni se logró la comparecencia de  varios  testigos “que eran de vital importancia para  el  esclarecimiento  de los hechos”, termina evocando  decisión  de  la Corte acerca del error de hecho por falso juicio de existencia  para  sostener  que en este caso “dejó de valorarse  (sic)     situaciones  reales”.    

         

          De  esa  manera,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada y, en su  lugar,  proferir  absolución,  atendida  la  presencia  de  dudas  acerca de la  responsabilidad del procesado.   

         

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

          Acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  213  del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto,  corresponde  a  la  Corte  calificar  la demanda de casación para determinar si  reúne  o  no  los  requisitos  contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos  está  establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual  en  el  libelo  se  debe  enunciar la causal y formular el cargo con indicación  clara  y  precisa  de  sus  fundamentos y de las normas que el demandante estime  infringidas.   

          Según  criterio  reiterado  de  la  Sala,  el cumplimiento de dicho  presupuesto  impone  al  actor la carga de efectuar una labor de fundamentación  lógica  y  coherente,  en tal forma que los cargos formulados correspondan a la  causal  invocada  y  se  orienten  a  demostrar que el sentenciador incurrió en  vicios   in  procedendo  o  in iudicando, de acuerdo con  el  motivo  de  casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria  la  satisfacción  de  las  pautas  de sustentación que la jurisprudencia de la  Corte  tiene  establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros  demandables por la vía extraordinaria en mención.   

Al  examinarse  la demanda instaurada por el  defensor  de MARIO FERNANDO BURBANO TORRES,  concluye  la  Sala  que  la  misma  no  cumple  las exigencias de  adecuada  sustentación indispensables para su admisión y, antes bien, presenta  numerosos  e  insalvables  defectos  que la tornan inepta para esos propósitos.             

          En  efecto,  en  el  único  cargo  formulado  el  actor denuncia la  incursión  en error de derecho. No obstante, no precisa la modalidad del mismo,  pasando  por  alto  que esa clase de yerro se manifiesta en dos vertientes, esto  es, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.   

          De  todas  maneras,  en  el desarrollo del reproche tampoco sustenta  ninguno  de  esos  dislates.  Recuérdese  que  el primero se presenta cuando el  fallador  asigna  validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción  y  aducción  se  desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y  también  cuando  el  juzgador  deja de apreciar algún elemento de convicción,  por  considerar  erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas,  de  manera  que  para  su demostración le corresponde al demandante identificar  claramente  la  prueba  indebidamente  apreciada,  señalar las normas medio que  regulan  su formación o aducción, acreditar que la misma fue excluida debiendo  ser  apreciada  o  que  fue  valorada  debiendo  ser  excluida,  y demostrar las  implicaciones del error en las conclusiones probatorias.   

          El  falso  juicio  por  convicción,  por su parte, ocurre cuando se  asigna  a las pruebas un valor diferente al establecido normativamente, por cuya  razón  para  su acreditación le compete al censor precisar la disposición que  consagra la tarifa legal y sustentar la trascendencia del dislate.   

          Se  repite,  el  libelista  no  cumple  la  carga  argumentativa  en  mención.  En  vez  de  ello,  se  dedica  a cuestionar la apreciación suasoria  realizada  por  el  Tribunal  y  a  postular,  contrariamente, su propia visión  acerca  del alcance y mérito arrojado por el caudal probatorio, pretendiendo de  la  Corte  acoja la suya y desestime la del juzgador, con lo cual olvida que ese  tipo  de  discrepancias  no  está llamada a ser ventilada en sede de casación,  dada  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  del  fallo  de  segunda  instancia,  a  cuyo  tenor  la  valoración realizada en la sentencia de segundo  grado  prevalece  sobre  la  del  impugnante, salvo la demostración de un error  grave y ostensible, lo cual no ocurre en el presente evento.   

            Obsérvese  cómo  el  censor  fustiga  al  Tribunal  por  otorgar  credibilidad  a  los  declarantes de cargo, a pesar del marcado interés que, en  su  sentir,  tienen  en los resultados del proceso, de no haber hecho mención a  la    deformidad    física   en   el   rostro   presentada   por   BURBANO    TORRES;    del   estado   de  alicoramiento  de  aquéllos,  de  las  contradicciones en que incurrieron y, en  fin,  de  las  amenazas  proferidas por los familiares de la víctima al testigo  Edgar Armando Benavides, con  todo  lo  cual  no  hace sino, se insiste, pretender hacer valer a toda costa su  personal  criterio,  sin identificar yerro alguno de valoración en la sentencia  ni mucho menos emprender su demostración.   

          Aun  cuando  no  es función de la Corte desentrañar las confusas e  intrincadas  postulaciones  de  los  recurrentes,  pues  ello conspira contra el  principio  de limitación que rige en esta sede extraordinaria, pareciera que el  impugnante,  en  cuanto  atribuye al Tribunal no apreciar las pruebas acorde con  la   sana  crítica,  denuncia  la  existencia  de  un  falso  raciocinio,  cuya  estructuración  ocurre,  precisamente,  cuando  el  fallador  en  la  labor  de  apreciación  probatoria  desatiende  los  principios  de  la sana crítica. Sin  embargo,  no satisface la carga argumentativa requerida para la demostración de  ese  yerro,  pues le correspondía identificar las reglas de la experiencia, los  postulados  lógicos  o  las  leyes de la ciencia desconocidos por el juzgador y  fundamentar  su  incidencia en el sentido de la decisión, lo cual brilla por su  ausencia en la demanda.   

          Al  final, termina reprochando a los funcionarios judiciales, de una  parte,   por   no   haber  realizado  una  investigación  integral,  al  omitir  identificar  y  vincular  a  la  actuación  al pasajero del homicida, así como  practicar  un reconocimiento en fila de personas y varias pruebas testimoniales,  y  por  incurrir,  de  otra  parte,  en  un  error  de hecho por falso juicio de  existencia,  acudiendo  así indiscriminadamente a toda suerte de postulaciones,  con  desconocimiento  evidente  del  principio  de  autonomía  que  gobierna el  recurso  extraordinario  de  casación,  acorde  con  el  cual el desarrollo del  ataque se debe corresponder con su enunciación.   

          De  todas maneras, el demandante tampoco sustenta adecuadamente esas  otras  postulaciones,  pues, en cuanto se refiere al principio de investigación  integral,  para  acreditar  su  vulneración  le  correspondía  fundamentar  la  pertinencia  y  conducencia de la prueba echada de menos y la factibilidad de su  práctica,  hacer  una  aproximación  de  su contenido y demostrar su capacidad  para  incidir  favorablemente en la situación del procesado (Cfr. CSJ. AP, 9 de  nov.  de  2009,  rad.  31975),  a  nada  de lo cual procede, empezando porque ni  siquiera precisa los testimonios cuyo no recaudo denuncia.   

          Y  en  lo  referente  al  falso  juicio  de  existencia, se limita a  sostener  que  en  este  caso  “dejó  de valorarse  (sic)     situaciones  reales”, sin esforzarse por mencionar las pruebas no  apreciadas  o  las que se supusieron sin obrar en el expediente, modalidades del  mencionado error de hecho; mucho menos acreditó su trascendencia.   

          Los  defectos  puestos  de  presente  en precedencia son suficientes  para  inadmitir  la  demanda  de  casación  objeto de examen, máxime cuando la  Corte  no  advierte  la  vulneración  de  garantías  fundamentales en aspectos  diversos al planteado en el libelo.   

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  MARIO FERNANDO BURBANO TORRES.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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