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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2145-2015
Radicación N° 45884.
Aprobado acta No. 148.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el apoderado especial de QBE SEGUROS S.A., en contra de la providencia que resolvió, en segunda instancia, el incidente de reparación integral promovido a continuación de la sentencia condenatoria dictada en contra de ARISTÓBULO TORO DUQUE por el delito de Lesiones personales culposas.
A N T E C E D E N T E S
1. El 31 de agosto de 2010, en la vía Andalucía – Cerritos, jurisdicción del municipio La Victoria (Valle del Cauca), una buseta afiliada a la Cooperativa de Transportes Trasandina que era conducida por ARISTÓBULO TORO DUQUE, colisionó con una motocicleta en la que se transportaban Jhon Jairo Cano Bartolo y Mauro Andrés Serna Trejos, quienes resultaron lesionados.
2. El 30 de julio de 2012, una vez finalizó el juicio contra ARISTÓBULO TORO DUQUE, el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del Cauca) dictó sentencia mediante la cual condenó a aquél como autor del delito de Lesiones personales culposas.
3. El 15 de agosto de 2012, el apoderado de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral solicitando la vinculación de la Cooperativa de Transportes Trasandina y de William López Giraldo como terceros civilmente responsables, y de QBE SEGUROS S.A. como compañía aseguradora.
4. Una vez surtido el incidente, el 8 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando dictó sentencia mediante la cual absolvió de pagar indemnización a los demandados ARISTÓBULO TORO DUQUE, William López Giraldo, Cooperativa de Transportes Trasandina y QBE SEGUROS S.A.
5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Buga, en providencia del 2 de febrero de 2015, decidió revocar la impugnada y, en su lugar, condenó a los demandados a pagar solidariamente: a) A favor de Mauro Andrés Serna Trejos un valor equivalente a 10 s.m.l.m.v. por perjuicios morales subjetivos; y b) A favor de Jhon Jairo Cano Bartolo 100 s.m.l.m.v. por el mismo concepto anterior y otros 100 s.m.l.m.v. como indemnización por daño fisiológico o a la vida en relación.
6. El 8 de abril de 2015, el apoderado especial de QBE SEGUROS S.A. presentó demanda mediante la cual sustentó el recurso de casación que antes había interpuesto, por lo que, mediante auto del día siguiente, el Tribunal de Buga ordenó remitir la actuación ante esta Corporación.
L A D E M A N D A
Una vez se identificó la decisión impugnada, la actuación procesal y los hechos juzgados, se formularon dos cargos con base en los cuales, al final, se solicita casar la sentencia.
Cargo No 1: nulidad
Se denuncia que en la providencia impugnada no se fijaron las razones por las cuales se impuso una responsabilidad solidaria a la compañía aseguradora y se le ordenó, en consecuencia, la reparación de unos daños y perjuicios “que están por fuera de las coberturas que como asegurador profesional y previo la celebración de un contrato se obligó a pagar”. Además, continúa, ni siquiera hubo pronunciamiento en relación a las alegaciones que formuló durante el incidente, como fue la referida a los límites del amparo y a las exclusiones del contrato de seguro, ni tampoco se hizo una valoración de la prueba documental que aportó y que acreditaría que QBE SEGUROS S.A. estaba llamada a responder no de manera solidaria sino en los términos pactados en el respectivo contrato.
En el contexto descrito, señala el demandante que la responsabilidad de la aseguradora está sujeta a las siguientes condiciones: 1) que se encuentra limitada por la cifra convenida como pago máximo por la realización de un siniestro; 2) que los daños corporales causados en un accidente de tránsito deben ser asumidos, en un primer momento, por el SOAT; y 3) que salvo acuerdo expreso, las pólizas de seguro no cubren perjuicios morales. Finalmente, advierte que es poco lo que puede argumentar ya que la decisión impugnada no ofreció elementos jurídicos o fácticos para contradecir, por lo que todo queda en “mera especulación”.
Cargo No 2: violación indirecta de la ley
Con base en lo previsto en el artículo 181, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 368, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, solicita la casación de la sentencia porque sería evidente la existencia de un error de hecho por falta de aplicación de los artículos 174, 175, 177, 194, 251 y 252 del último estatuto en mención así como de las disposiciones normativas previstas en el título V del libro IV del Código de Comercio. A tal efecto, en primer lugar, reprocha que el Ad quem no tuvo en cuenta la certificación de existencia y representación de la compañía que representa, ni las carátulas de las pólizas de seguro que amparaban la buseta siniestrada ni, en general, ninguna de las actuaciones surtidas en el incidente.
Estima el censor que en la condena solidaria “y desmedida” contra QBE SEGUROS S.A. se cometieron errores sustantivos, pues se desconoció el marco legal de los contratos de seguros, el acuerdo específico suscrito con el tomador, la buena fe contractual y la forma cómo se permite la prueba de las existencia de aquellos convenios. En tal sentido, destaca que la prueba documental incorporada demostraba que la aseguradora vinculada no podía responder de manera solidaria, dado su objeto social y los términos del contrato de seguro. Así, considera que el desconocimiento de los documentos determinó que su representada fuera condenada a pagar sumas de dinero no cubiertas en la póliza de segunda capa (“perjuicio moral”) y por encima de los límites asegurados (“límite de primera capa 60 smmlv para cada lesionado no acumulables entre si y 60 smmlv para cada lesionado no acumulables entre si, en la segunda capa y la condena es de más de 200 smlmv”).
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (ó C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado especial de QBE SEGUROS S.A., compañía aseguradora citada al incidente de reparación integral, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, especialmente los relativos a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En principio, el recurso de casación interpuesto es procedente en razón a que se dirige contra la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral tramitado a continuación del proceso penal que finalizó con la condena de ARISTÓBULO TORO DUQUE por el delito de Lesiones personales culposas. Además, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, fue uno de los intervinientes en el incidente (asegurador citado), y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada produce consecuencias patrimoniales adversas a la compañía que representa.
A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda es inadmisible por una razón sencilla: la casación que se propone tiene por objeto exclusivo la condena a la reparación económica de los perjuicios y ésta no supera la cuantía mínima que establece el ordenamiento procesal civil como requisito de procedencia del recurso extraordinario. Si bien el numeral 4º del artículo 181 del C.P.P./2004 permite que la pretensión casacional se dirija en contra de la decisión que resuelve el incidente de reparación integral, también lo es que en tal evento la procedencia de su estudio dependerá de que se ajuste a las causales y a las cuantías dispuestas para la casación civil. Esta exigencia legal resulta obvia porque en tales condiciones, cuando se busca controvertir una medida de índole indemnizatorio, la pretensión de la demanda es eminentemente patrimonial.
Siendo así, baste recordar que el valor total de la condena al pago de perjuicios que resultó desfavorable a QBE SEGUROS S.A. por su vinculación como responsable solidario, equivale a 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes distribuidos así: 10 s.m.l.m.v. a favor de Mauro Andrés Serna Trejos como indemnización de los perjuicios morales subjetivos, y 200 s.m.l.m.v. a favor de Jhon Jairo Cano Bartolo por el mismo concepto antes reseñado (100) y por el daño fisiológico (100). Es evidente, entonces, que ese valor que fue fijado en el año que trascurre, es muy inferior a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes que contempla el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil como cuantía de la resolución desfavorable, a partir de la cual es viable el recurso de casación1. En consecuencia, la demanda es inadmisible como se declarará.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado especial de QBE SEGUROS S.A.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Inclusive en el artículo 338 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) se dispone un baremo superior como requisito de procedibilidad de la casación: 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando las pretensiones, como en el caso bajo examen, sean esencialmente económicas.