AP983-2015 (45390)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado  Ponente   

AP983-2015  

Radicación No. 45.390  

(Aprobado Acta No. 77)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la solicitud de  cambio  de  radicación  presentada  por la Fiscal 34 Especializada de la Unidad  Nacional  contra  el  Crimen  Organizado  de  Bogotá,  dentro  de la actuación  adelantada  en  contra  de  Vicente Guillermo Alvarado  Cantor  por  los  delitos de concierto para delinquir,  apoderamiento  de  hidrocarburos,  sus  derivados, biocombustibles o mezclas que  los contengan y hurto calificado y agravado.   

HECHOS     Y    FUNDAMENTOS    DE    LA  PETICIÓN   

1.    El    14   de   agosto1   y  24  de  septiembre             de            20142, la Fiscalía 34 Especializada  de  la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá, presentó escrito  de  acusación en contra de Vicente Guillermo Alvarado  Cantor,    con    fundamento   en   los   siguientes  hechos:   

(…)  La presente investigación se inicia  bajo  información  de fuente humana de fecha 06 de septiembre del año 2013, en  la  cual  se dio inicio a investigación de una posible estructura delincuencial  dedicada  al  hurto  continuo  de  hidrocarburos y otros delitos conexos, en los  campos  petroleros  de campo QUIFA y campo RUBIALES ubicados en la jurisdicción  rural  del  Municipio  de  Puerto  Gaitán Meta, donde es víctima la compañía  Pacific  Rubiales  Energy  y  su socio Gubernamental Ecopetrol, ello teniendo en  cuenta  que  la finalidad de la investigación es hallar los responsables de los  hurtos  continuos  del  combustible tipo ACPM y FUEL-OIL, que se almacena en los  tanques  ubicados en las diferentes locaciones de los campos petroleros y demás  tanques  de  abastecimientos que es utilizado para el desarrollo de la actividad  petrolera,  en  especial para el funcionamiento para las plantas que producen la  generación  de  electricidad  local que hacen que funcionen los clúster que se  ubican  en  los  pozos  y  que  son  los  que  extraen el petróleo crudo, dicho  combustible  durante  los  últimos  años las cifras de hurto son exorbitantes,  debido  a  la alta explotación de petróleo en esa región del país que aporta  el  70%  de  la producción total a nivel nacional, permitiendo el desarrollo de  la  economía  del  municipio  de  Puerto  Gaitán,  teniendo en cuenta que esta  industria  minero-energética  demanda gran cantidad de mano de obra y el uso de  bienes  y servicios, lo cual ha ocasionado la migración de una gran cantidad de  personas  provenientes  de  diferentes  partes del país, triplicando el índice  poblacional  de  la  localidad de Puerto Gaitán y en especial de las veredas de  la  zona de influencia directa correspondiente a puerto triunfo, sector conocido  como el oasis, y el porvenir entre otras veredas aledañas.   

(…)  

Se establece que en la investigación que el  señor  VICENTE ALVARADO CANTOR, hace parte activa de la organización participa  activamente  en  hurto  combustible  y  cobre  propiedad  de  la empresa PACIFIC  RUBIALES  ENERGY,  colocando en peligro sin justa causa los bienes jurídicos de  la  seguridad  pública  y  el  orden  económico y social. Igualmente el señor  ALVARADO  CANTOR,  tenía  la  capacidad  para  determinarse  de  acuerdo  a esa  comprensión.  Siendo exigible al señor ALVARADO CANTOR una conducta diferente,  consiste   (sic)   en  no  ser  parte  activa  de  la  organización.   

(…)  

Los   elementos   materiales  de  prueba,  evidencias  físicas  e  información legalmente recolectada, en su mayoría las  interceptaciones  de  comunicaciones  telefónicas,  declaraciones, inspecciones  judiciales  y  evidencia documental y los informes del agente encubierto, que de  manera  contundente  y  fundada  hablan  de la participación activa de el (sic)  señor  VICENTE  GUILLERMO  ALVARADO   CANTOR  dedicada al apoderamiento de  hidrocarburos  y  cable  de cobre, concretamente en CAPOS DE QUIFA Y RUBIALES de  propiedad de la empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY.   

2.  Las  diligencias  fueron  repartidas  al  Juzgado  4º  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cuyo titular el  20        de        enero        de       20153,  al  momento  de  instalar la  audiencia  de  formulación de acusación,  le  otorgó  el  uso  de  la  palabra  a la representante del ente  acusador,  quien  solicitó  el  cambio  de  radicación del expediente, por las  siguientes razones:   

2.1.  Indicó  una  serie de inconsistencias  presentadas  al  momento  de  ser  citada  para  la vista pública de acusación  programada  para  el  8  de  octubre  de 2014, debido a que los funcionarios del  despacho  dejaron  constancia  de  enteramiento,  sin que efectivamente le hayan  informado sobre la realización de la misma.   

Precisó  que  mediante  oficio  del  12  de  noviembre        de        esa       anualidad4,  el  Investigador de la DIJIN  le   indicó   que   en   esa   fecha   obtuvo   información   de  «fuente  humana»  que  se  hace  llamar  «PAEZ», quien señaló que  varios  de  los  indiciados  vinculados  con  la investigación refirieron tener  conocimiento  de los datos del agente encubierto, del policía judicial del caso  y  de  la  representante  del  ente  acusador,  a  quienes deberán «colaborar»   o   de   lo   contrario  atentarían contra la vida e integridad física de ellos.   

Adujo   que   el   referido   investigador  entrevistó  al  agente  encubierto, quien le manifestó que por los alrededores  de  la residencia de su progenitora y de otros familiares, estuvieron merodeando  dos  sujetos  en búsqueda de aquél. Dicha información fue corroborada por los  consanguíneos  del  referido  agente,  al  punto  que  uno  de ellos alcanzó a  escuchar  que  dichos  individuos  en  tono  amenazante  llegaron a señalar que  «la  Fiscalía  no  lo  va  a  proteger  [al  agente  encubierto] toda la vida».   

Resaltó que en vista de lo anterior, pidió  iniciar  los  trámites  pertinentes  a la Oficina de Protección de Víctimas y  Testigos  de  la Fiscalía General de la Nación, con el fin de evaluar el nivel  riesgo    de    ella,    los    testigos,    el   investigador   y   el   agente  encubierto.   

Refirió que los indiciados han señalado en  los   interrogatorios  que  varios  miembros  de  la  organización  han  tenido  relación  con  el 6º Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia  (FARC),  en  especial  en  lo  que  tiene  que  ver con el manejo de tráfico de  estupefacientes, lo cual demuestra la peligrosidad de aquéllos.   

Por lo anteriormente expuesto, considera que  en  Villavicencio  «la justicia no está en capacidad  de    ser    administrada    con    independencia    y    eficiencia,  por  las  circunstancias  que atentan  contra  las  garantías  procesales  de  víctimas  y  de  toda la comunidad, la  publicidad  y  sobre  todo  la seguridad e integridad de los testigos procesales  así        como       de       funcionarios»5.   

2.2. El apoderado de las víctimas coadyuvó  la  petición  de  la  represente  del  ente  acusador y resaltó que al parecer  están  frente  a  una  compleja organización criminal dedicada, entre otros, a  operaciones  de  narcotráfico en el Departamento del Meta, lo cual evidencia el  poder  económico  y  delictivo  que  ostentan,  lo que puede verse reflejado de  forma negativa en el proceso penal.   

Señaló que adelantar la causa en la ciudad  de   Villavicencio  representa  un  grave  peligro  para  la  seguridad  de  los  intervinientes,  quienes  estarían  en  la  zona  de  operación de dicha banda  criminal,  cuyos  alcances  delictivos se pueden reflejar en el territorio donde  se debe adelantar el juicio.   

2.3.  El  defensor  del procesado manifestó  estar  en  desacuerdo  con los fundamentos expuestos por la Fiscalía, ya que en  Villavicencio  se ha adelantado investigaciones de personas que un alto grado de  peligrosidad,  sin  que  los  Fiscales Especializados de esa ciudad soliciten el  cambio   de   radicación  y  sin  que  las  partes  adviertan  algún  tipo  de  amenaza.   

Señaló  que  en todo el país se encuentra  circunstancias  que  pueden  afectar orden público, ya que existe influencia de  movimientos  guerrilleros,  paramilitares  y  BACRIM.  Indicó que de llegarse a  aceptar  dicha  circunstancia  se  tendría que ordenar el traslado de todos los  jueces del Departamento del Meta.   

Adujo   que  no  existe  ningún  tipo  de  pronunciamiento  o  actuación que demuestre que el juez de conocimiento hubiese  afectado  su  imparcialidad  e  independencia,  máxime  cuando  se observa que,  aunque  existió  dificultad  en  la notificación de las diferentes diligencias  con  destino  a  la  representante  de  la  Fiscalía,  lo  cierto  es que dicho  funcionario reconoció el error y ofreció las excusas del caso.   

Reseñó  que a su prohijado le vulnerarían  sus  garantías  procesales  si  el  proceso es trasladado de Bogotá, ya que su  familia  no  podría  acompañarlo  en  el  desarrollo  de la causa ni pagar los  viáticos que generaría sus viajes hasta dicha capital.   

Resaltó  que  no  es  cierto  que  en  el  Departamento  del  Meta,  en  especial en Puerto Gaitán, exista la presencia de  grupos  guerrilleros,  ya que es de público conocimiento que en esa zona ejerce  poder e influencia las BACRIM.   

Adujo que según información de «El  Tiempo»,  Villavicencio  es una de  las  poblaciones  más  seguras del país, por encima de urbes más grandes como  Cali.   

Añadió  que  durante  todo  su  ejercicio  profesional  como defensor de Derechos Humanos, nunca ha sido objeto de amenazas  y,  en  el  caso  de  que  ello suceda, le correspondería al Estado, como en el  presente  asunto,  proteger su integridad personal y las de todas las partes del  proceso.   

3. El titular del despacho ordenó enviar el  expediente  al Tribunal de Villavicencio, el que, a su vez, dispuso su remisión  a  la  Corte Suprema de Justicia, ya que la solicitud de la Fiscalía General de  la  Nación  está encaminada a cambiar la radicación de las diligencias a otro  Distrito Judicial.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con   lo   establecido   en   el   numeral   8°  del  artículo   32   de  la  Ley  906  de  2004,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir  sobre       la      solicitud      presentada      por      la      Fiscalía,  toda  vez  que,  en  esencia,  pretende  que el asunto se tramite en un distrito  judicial  distinto  al  de  Villavicencio, donde hoy se adelanta.   

Antes  de  abordar  el  estudio de fondo del  asunto,  hay  que  destacar  que razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Villavicencio cuando ordenó enviar la actuación a la Corte, pues  si  bien  en  ese  distrito judicial existen otros Juzgados Penales del Circuito  Especializado,  lo  cierto es que están ubicados en la misma ciudad, razón por  cual  en el evento de que el asunto lo tramitara dicho Tribunal ningún rango de  movilidad territorial tendría.   

2.  El  cambio  de  radicación opera en los  casos    taxativamente    contemplados   en   el   artículo   46   ibídem,  esto  es,  cuando  en  el lugar  donde  se  esté  adelantando  la actuación procesal existan circunstancias que  puedan  afectar  el  orden  público,  la imparcialidad o la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los intervinientes, en  especial de las víctimas, o de los servidores públicos.   

3.  Es una medida de carácter excepcional y  residual  a la que se acude cuando se demuestra que hay condiciones externas con  capacidad  suficiente  para  alterar  el  normal  desarrollo  del  proceso  y su  finalidad  es  asegurar  una  recta,  cumplida  y  eficiente  administración de  justicia,  al  no  haber  otros  mecanismos  jurídicos  distintos  que permitan  neutralizar las causas extrañas que se invocan.   

4.  La  solicitud  ha  de  estar debidamente  sustentada  y  a  ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes,  por  parte  quien  la  suscribe,  ante el juez que esté conociendo del proceso,  quien informará al superior competente para que decida.   

5.  En  el  caso  objeto    de    estudio,   la   Fiscalía   34  Especializada  de  la  Unidad  Nacional  contra  el  Crimen  Organizado      de      Bogotá      fundó   su  petición  en los supuestos  actos  intimidatorios  ejercidos  en contra del agente  encubierto  y  en  la  información  brindada  por un  informante,        quien       señaló  que  el  procesado  está dispuesto a  ejercer  las medidas necesarias para que la actuación  se  adelante  a favor de sus intereses, al punto que ya tiene identificados a la  Fiscal,   al  investigador  y  al  referido  agente.   

Aunado  a  lo anterior, indicó  que  el  grupo  delincuencial  al  que  supuestamente  pertenece el  imputado,   tiene    relación   directa   con   el  6º  Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia   (FARC),   el   cual   ejerce   influencia  donde   se  adelantan  las  diligencias.   

No obstante, tan solo se limitó a mencionar  dicha  circunstancia  sin demostrar, siquiera sumariamente, la influencia armada  que  tiene  dicha  organización  en  el distrito judicial donde se encuentra la  causa, en especial en la ciudad de Villavicencio.   

La  representante  del ente acusador tampoco  indicó  la  forma  en  que  esa  situación  podría afectar la imparcialidad o  independencia  de  la  administración  justicia,  las garantías procesales, la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes,  en especial de las  víctimas, o de los servidores públicos.   

En relación con esta circunstancia, la Corte  ha   manifestado   que  “la  influencia  de  grupos  ilegales  en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra  (…)  como  es  de  público  conocimiento,  no  constituye  de  suyo argumento  suficiente  para  variar  la  competencia territorial en este asunto como que el  riesgo,  que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de  la  geografía  nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las  características     de     inminencia    que    aconsejarían    adoptar    esa  decisión”.(CSJ    AP,    24   abr.   2001,   rad.  18.124)   

Por  ello,  aún  cuando el Departamento del  Meta,  como  otras  zonas  del  país, han sufrido las incursiones de los grupos  ilegales,  es  claro que la afectación del orden público al cual se refiere el  artículo  46 de la Ley 906 de 2004, no apunta a toda eventual circunstancia que  produzca  zozobra  o  alarma  en  el  conglomerado social, sino a aquella que se  encuentre    directamente    relacionada    con    los    hechos    objeto   del  juicio.   

De lo contrario, se llegaría a la irracional  conclusión  de  que  en las áreas de Colombia donde está deteriorado el orden  público  por  la  influencia  de  organizaciones al margen de la ley, no sería  viable  mantener  incólume la competencia de los funcionarios judiciales por el  factor territorial (CSJ AP, 9 nov. 2006, rad. 26326).   

Así  las  cosas,  la  aspiración  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  no  está llamada a prosperar, ya que si la  remoción  del  proceso  tiene  por finalidad contrarrestar factores externos de  perturbación  en  el  ejercicio  de la actividad judicial y la seguridad de las  partes  y  de los funcionarios o su integridad personal, tal como lo tiene dicho  la  Sala,  ante  la  orfandad  probatoria  que  rodea  la  presentación  de los  argumentos  de  la  petición  que  hace,  no  es  posible  sopesar la verdadera  magnitud  de  las condiciones de inseguridad personal argüida, desconociéndose  si  dichas circunstancias se derivan de una situación generalizada de violencia  que  agobia  al  territorio  nacional, o provienen y tienen relación vinculante  con los hechos objeto de juzgamiento.   

La  Sala reitera (CSJ AP, 14 mar. 2006, rad.  25176;  CSJ AP, 21 sep. 2010, rad. 34987 y CSJ AP, 20 jun. 2012, rad. 39217) que  si  de  la seguridad personal de las partes se trata, amén de corresponderle al  Estado  velar  por  ella,  a  través de los organismos competentes (tal como lo  está  haciendo  la  Programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de  la  Nación), por parte alguna aparece acreditada la conexidad evidente entre la  circunstancia  de  inseguridad  expuesta  por  la  peticionaria, con el trámite  procesal cuyo cambio de radicación persigue.   

Tal variación, solamente puede darse cuando  se  presentan  situaciones  extremas  en  las  cuales  el  orden público, o las  garantías,  la  seguridad  y  la  integridad de los intervinientes, víctimas o  servidores  públicos  corren  serio  riesgo  de  afectación,  lo  cual  no  se  encuentra plenamente demostrado en este asunto.    

Por  último,  la  Sala no observa que en al  interior    del   proceso   penal   adelantado   en   contra   de   Vicente  Guillermo  Alvarado  Cantor,  el  Juzgado  4º  Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio haya desplegado  algún  tipo de actuación que comprometa su imparcialidad e independencia, pues  aunque  existió  inconvenientes  al  momento de ser citada la representante del  ente   acusador,   su  titular  reconoció  la  falta  y  ordenó  realizar  los  correctivos  necesarios para que aquélla fuera notificada en debida forma sobre  la ejecución de las siguientes diligencias.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  la  petición será negada.   

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,    SALA    DE   CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Primero. Negar el  cambio  de  radicación  del  proceso  adelantado  en  contra     de     Vicente    Guillermo    Alvarado  Cantor.   

Segundo. Remitir  la  actuación al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  para que continúe con el trámite.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios  1  a 11 – cuaderno  No. 1.   

2 Cfr.  Folios  1  a 10 – cuaderno  anexo No.1.   

3 Cfr.  Folios  58 y 59 – cuaderno  No.1.   

4 Cfr.  Folios  46  – cuaderno No.  2.   

5 Cfr.  Registro  de  audiencia  celebrada  el  20  de  enero  de  2015.  Minuto 14:33 a  14:49.     

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