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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP2142-2015
Radicación n° 45357
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO contra la sentencia del 14 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión y 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS
Los relató el Tribunal, con apoyo en el resumen del a quo, en los siguientes términos:
“… ocurrió que el 25 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 5:45 a.m., cuando miembros de la Policía Nacional que se encontraban en un puesto de control a vehículos y personas instalado en el kilómetro 115 de la vía que conduce de Santa Fe de Antioquia a Cañasgordas, le hicieron la señal de pare a un vehículo tipo camión, color amarillo, de placas SNM 102, con el propósito de realizarle un registro. El conductor del automotor CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO hizo caso omiso a dicha señal, continuando su marcha, siendo alcanzado por los policiales a 800 metros del puesto de control aproximadamente, lo hacen devolver al lugar del retén para efectuar un registro al vehículo; observando que se transportaba una máquina de gran tamaño, que resultó ser una desgasificadora que presentaba olor a pintura fresca, tenía huellas de soldadura recién efectuada, los medidores de presión se encontraban en ceros y al palpar una parte de la lámina se escuchaba un espacio vacío, lo que les llamó la atención por lo que procedieron a revisar su interior, hallando 440 paquetes de color negro envueltos en cinta transparente que contenían cocaína con un peso neto de 390 kilos y 376 gramos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de junio de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) con funciones de control de garantías realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló la legalidad de la captura. En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Oportunamente, el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, con fundamento en el cual el 10 de agosto del precitado año el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia llevó a cabo la consiguiente audiencia de formulación.
3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de primer grado anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio.
4. El fallo anunciado lo profirió el 20 de septiembre de 2012, contra el cual se alzó en apelación la defensa, siendo confirmado por el Tribunal Superior el 14 de noviembre de 2014.
5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El recurrente acusa al Tribunal de incurrir en errores de derecho por falso juicios de legalidad y errores de hecho por “falsos juicios de raciocinio”.
En primer lugar, aduce que el ad quem incurrió en “falso juicio de raciocinio” en la estimación del indicio derivado del hecho de no detener el vehículo ante el requerimiento de las autoridades de policía. Según precisa, el yerro recayó en la inferencia que vincula el hecho indicante con el hecho indicado.
Al efecto, empieza refiriendo cómo mientras el a quo dedujo un indicio de cargo al no detener la marcha del vehículo cuando los policiales así se lo indicaron, la corporación de segundo grado consideró meramente hipotética la excusa del procesado conforme a la cual no vio la señal que le hizo el gendarme.
Dicho lo anterior, sostiene que los sentenciadores desconocieron el postulado lógico denominado “afirmación del consecuente” o “error inverso”, porque no tuvieron en cuenta otras alternativas que pueden explicar la actitud del acusado al no detener la marcha del vehículo, como el no percatarse de la indicación policial, lo cual, en su sentir, tiene una alta probabilidad de haber ocurrido, pues los hechos sucedieron a las 5:45 a.m. del 25 de junio de 2011, día “de solsticio de invierno”, es decir, aún se encontraba naturalmente oscuro. Además, añade, porque la señal se hizo simplemente con las manos y no con paletas o instrumentos auditivos como pitos.
A lo anterior suma el alto tonelaje del automotor, situación que tornaría sin sentido la evasión, pues podía ser objeto de rápido y fácil alcance.
En criterio del demandante, asignar a una consecuencia una única causa conduce a desconocer lo que en lógica se denomina también principio de razón suficiente, cuyo error lleva a restar eficacia probatoria al indicio edificado por los juzgadores, al tornarlo equívoco y simplemente leve.
En segundo lugar, reprocha al ad quem incurrir en falso juicio de existencia frente al indicio derivado de la mentira del procesado.
Empieza precisando cómo esa mentira consistió en la afirmación del acusado en el sentido de que la máquina incautada la había recogido en la empresa “Gases de Antioquia”, información desvirtuada con la verificaron efectuada por los policiales.
Considera que el hecho indicante del cual se derivó el indicio no está demostrado, pues se soportó en lo declarado por el Subintendente Londoño García a partir de la información obtenida por vía indirecta, es decir, la suministrada al antes aludido por un personaje no identificado y quien nunca declaró en el juicio. En su opinión, por tanto, el fallador supuso el dato probatorio, olvidando que la forma de probar si efectivamente la carga había sido “montada” en la empresa “Gases de Antioquia” era mediante una certificación expedida por esa compañía, mas no con la solitaria afirmación de un tercero.
Para el impugnante, no es factible calificar los testimonios de los policiales como prueba de referencia, pues no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.
Insiste, por tanto, en que al no estar probada con certeza la no salida de la empresa de aquella máquina no puede inferirse el indicio de mentira.
En tercer lugar, aun cuando de modo subsidiario al precedente reproche, predica la presencia de un falso juicio de legalidad frente al indicio derivado de la mentira del procesado.
Considera que el hecho indicante del cual se derivó el mencionado indicio es ilegal, pues se obtuvo con violación al artículo 33 de la Constitución Política, es decir, al derecho a la no autoincriminación. Al respecto, dice no negar la posibilidad de que los agentes realicen preguntas o interrogatorios a quienes probablemente tienen la calidad de indiciados en la comisión de un delito. Pero, en su sentir, esos interrogatorios no pueden tener efectos incriminatorios en un proceso, por cuanto la aludida garantía comprende el derecho genérico del imputado a la no colaboración, esto es, a no contribuir a su propia incriminación.
En ese sentido, es del criterio que las explicaciones ofrecidas por el procesado previo a la captura y con fundamento en las cuales se edificó el indicio de mentira, no fueron voluntarias, “porque el silencio es un comportamiento que va inconscientemente acompañado de un resguardo de la propia existencia, luego, cuando es roto, no puede obedecer sino a una excesiva compulsación de la autoridad policiva, no de otro modo se entiende el que se rompa el silencio, que de suyo, para un proceso penal aparejará consecuencias perjudiciales…”.
Por tanto, insiste en que las afirmaciones del acusado efectuadas antes de ser privado de la libertad no deben poseer efectos incriminatorios para deducir un indicio de mala justificación.
En cuarto lugar, acusa al Tribunal de incurrir en “falso juicio de raciocinio” respecto del hallazgo de documentos con inconsistencias.
Según precisa el actor, el sentenciador dedujo el conocimiento por parte del procesado del contenido ilícito de lo que transportaba por el hecho de que “con más de diez años de experiencia como conductor de carga, haya presentado como manifiesto de carga de la máquina un documento que no correspondía a la ruta ni al vehículo en que se movilizaba”.
En su criterio, empero, el ad quem desconoció el principio de razón suficiente, porque entre el hecho indicante y el indicado no existe relación material. Estima que el hallazgo de los documentos irregulares sólo puede revelar el conocimiento del procesado de que éstos no estaban en regla, pero no el estar transportando sustancia alucinógena.
En consecuencia, dice, el hecho indicante no tiene el peso conferido por las instancias, en tanto carece del grado de solidez exigido para arribar a la conclusión expuesta en los fallos.
Finalmente, en quinto lugar, refiere la existencia de un “falso juicio de raciocinio” frente a la pérdida del celular.
Lo sustenta reprochando al juzgador por desconocer el principio de identidad cuando dedujo la actitud evasiva del procesado con fundamento en el hecho de no poseer el celular al momento de ser aprehendido.
Con tal proceder, considera, el Tribunal desatendió el principio de indivisibilidad del indicio, pues la actitud evasiva la infirió también de otras circunstancias, como son el no detener el vehículo y suministrar información no concordante con la realidad, es decir, el mismo indicio lo estructuró con fundamento en varios hechos.
En capítulo adicional que denomina “análisis conjunto de la prueba”, insiste en que los hechos indiciarios deducidos por las instancias no gozan de certeza para superar el estándar de prueba más allá de toda duda; en especial, en cuanto a la actitud de evasión, estima que si bien “el procesado conocía que algo irregular transportaba, no necesariamente tenía que conocer el contenido de lo que llevaba, bien pudiera obedecer su actitud a las características de los documentos que portaba, por ejemplo, o al sincero entendimiento que se tratara de una máquina que no tenía todos sus papeles en regla, que pudiera tratarse de un contrabando, de una receptación, pero no hay un hecho claro que señale que lo que allí transportaba era el voluminoso alijo de droga”.
Además, añade, en su favor concurre el indicio de descargo consistente en que jamás pretendió huir del lugar, pudiéndolo hacer, amén del testimonio de Hugo Ferney Arias Gallego, cuya declaración el Tribunal la considera vacía y poco circunstanciada, pese a limitarse a deponer lo que directamente percibió.
De esa manera y tras considerar necesaria la intervención de la Corte, en orden a preservar la garantía de la presunción de inocencia, solicita casar la sentencia impugnada para reconocer la violación indirecta de la ley sustancial.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación.
Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846).
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, en el único cargo formulado el actor denuncia la incursión en falsos juicios de legalidad y “falsos juicios de raciocinio”, cuya denominación correcta, conforme la jurisprudencia de la Corte, es falso raciocinio. No obstante, al desarrollar el reproche refiere también la presencia de un falso juicio de existencia, desconociendo así el principio de autonomía que rige en sede de casación, de acuerdo con el cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación.
Ahora bien, acusa el demandante, en primer lugar, la incursión en falso raciocinio por el desconocimiento del postulado lógico denominado “afirmación del consecuente” o “error inverso”, también conocido como razón suficiente. Según dice, el yerro recayó sobre la inferencia del Tribunal al deducir actitud evasiva en el procesado por el hecho de no detener la marcha del vehículo ante el requerimiento de los policiales, pero sin contemplar otras alternativas que podían explicar el proceder de EUSSE CASTAÑO.
No obstante, surge evidente que el libelista fundamenta el quebranto del postulado lógico en mención a partir de pretender que se admita la excusa del acusado según la cual no advirtió la señal de pare emanada de las autoridades. Pasa por alto, de esa forma, que el Tribunal de manera expresa desechó dicha explicación, al razonar en los siguientes términos:
“… Tal circunstancia plantea un escenario meramente hipotético y desconoce que el juez resaltó las razones por las que no consideraba creíble que el procesado no se haya percatado de la orden en comento. La existencia de ocho agentes en el retén, la presencia de un vehículo y motocicletas de la policía, la disposición en la vía de 10 conos y dos vallas reflectivas, la regla de la experiencia de que un conductor de manera general atiende lo que sucede en la vía, en especial cuando de por medio se encuentran las autoridades y el hecho claro y probado de que con suficiente anticipación el agente Edison Valencia Suárez expresó con los brazos completamente extendidos la señalización correspondiente para que detuviera el vehículo y a pesar de todo ello no lo hizo.
Cierto es, como lo propone la defensa, que con la desatención de la orden de pare no podía aspirar el conductor a deshacerse del todo de la acción de las autoridades. No obstante, tal circunstancia no es irrelevante en tanto que sin duda le otorgaba la posibilidad de que no fuere perseguido y eventualmente continuar su camino evitando el registro por parte de las autoridades…”1.
Es decir, el impugnante no hace cosa diversa a postular su propia visión acerca del alcance de las pruebas, aspirando de la Corte la acepte y, consecuencialmente, rechace el criterio apreciativo del sentenciador, con lo cual olvida que esa clase de controversias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo de segundo grado.
En segundo lugar, atribuye a los juzgadores incurrir en falso juicio de existencia frente al indicio derivado de la mentira del procesado.
Como lo tiene dicho la Sala, el aludido error de hecho se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.
Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba (existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso (existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
En el presente caso, el actor no satisfizo a cabalidad la referida carga argumentativa, pues aun cuando menciona la prueba, así como el mérito asignado a la misma, no fundamenta la trascendencia del yerro. En ese sentido, se advierte que los falladores construyeron el indicio de mentira no sólo a partir de considerar que su explicación consistente en haber cargado la máquina en Gases de Antioquia quedó desvirtuada con el testimonio referencial del efectivo policial José Mauricio Londoño García, sino en cuanto pretendió demostrar, a través de la declaración de Hugo Ferney Arias Gallego, que dicho cargue ocurrió en la central mayorista, pese a que en las explicaciones iniciales, conforme quedó visto, manifestó otra cosa.
Sobre ese último razonamiento del Tribunal nada expresó el impugnante, dejando así sin rebatir uno de los fundamentos que permitieron edificar el mencionado indicio que, a su vez, constituyó base de la condena.
En tercer término, reprocha a los juzgadores incurrir en falso juicio de legalidad frente al indicio derivado de la mentira del procesado. Al respecto, estima que las manifestaciones ofrecidas por el procesado antes de intimársele captura no fueron voluntarias, en tanto al estar amparado por el derecho a la no autoincriminación, el hecho de haber roto su silencio sólo se explica en “una excesiva compulsación de la autoridad policiva”.
El yerro aducido es fundamentado por el actor a partir de un supuesto especulativo, y es el de considerar que cuando las autoridades realizan un operativo orientado a determinar si se está infringiendo la ley, siempre ejercen constreñimiento o, como sostiene el libelista, “excesiva compulsación” sobre quien recae el procedimiento policial, de tal modo que todo lo por él dicho en ese momento no es voluntario sino fruto de presión o violencia.
La tesis expuesta por el libelista contraviene la jurisprudencia de esta Corporación, cuyos fundamentos se abstiene por completo de refutar. En efecto, sobre el tema la Sala ha expuesto lo siguiente:
“… no puede llevarse la regla de que todo interrogatorio al imputado debe ser en presencia de su defensor al extremo absurdo de exigir la asistencia profesional en el fragor de los acontecimientos, desde el instante mismo en el que se ponen las esposas al aprehendido, prohibiendo al tiempo a sus captores cerrar los oídos a todo aquello que diga o averiguarle por los otros coautores o partícipes de la transgresión.
Aunque no se desconoce que la policía judicial, o el propio instructor, carecen de facultad legal para entrevistar o recibir versión o indagatoria al imputado sin la concurrencia de abogado, la circunstancia en el actual evento analizada no corresponde a ninguna de esas hipótesis. Aquí escuetamente pasó que GIL ESPINOSA, una vez capturado, reveló los nombres de sus socios criminales y los miembros de la policía judicial que lo escucharon así lo declararon bajo juramento en sus correspondientes testimonios. Consiguientemente, se reitera, ninguna ilegalidad cabe derivar ni siquiera si la revelación se originó en la pregunta de uno de los investigadores…”2 (CSJ SP, 6 de may. de 2009, rad. 26390).
En el caso materia de análisis, ningún elemento de juicio suministra el demandante para considerar que CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO fue objeto de violencia física o moral por parte de los efectivos policiales que luego lo capturaron. Por el contrario, conforme lo concluyó el Tribunal, en afirmación que en manera alguna el censor se esfuerza por rebatir a través de la técnica casacional, las manifestaciones las hizo “de manera completamente voluntaria”3.
En cuarto lugar, predica la presencia de un falso raciocinio respecto del hallazgo de documentos con inconsistencias. En su criterio, ese hecho indiciario no tiene el peso conferido por las instancias, pues sólo reviste capacidad de revelar el conocimiento del procesado de que dicha documentación no estaba en regla, pero no el estar transportando sustancia alucinógena.
En relación con lo anterior, es necesario recordar aquí que cuando se trata de atacar por vía de casación la prueba indiciaria al libelista le compete precisar si lo hace respecto (i) de los medios demostrativos de los hechos indicadores, (ii) de la inferencia lógica o (iii) del proceso de valoración conjunto al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas4.
También tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que si se opta por lo primero, la impugnación solamente procede, desde la perspectiva del error de hecho, por vía de los falsos juicios de identidad y existencia5, mientras si se cuestiona el razonamiento lógico, el ataque solamente puede dirigirse por vía del falso raciocinio.
El casacionista, es cierto, en este caso ataca la inferencia lógica del indicio deducido por los juzgadores, y lo hace por vía del falso raciocinio. No obstante, omite sustentar la incidencia del yerro en el sentido de la sentencia impugnada, pues no se esfuerza por demostrar que los otros elementos indiciarios edificados por los sentenciadores para deducir el conocimiento del acusado acerca del carácter ilícito de la sustancia transportada por él no tienen la capacidad de conducir a esa misma conclusión.
No pasa por alto la Sala que el libelista dedica un capítulo para realizar, según expresa, un análisis conjunto de la prueba. Sin embargo, esa valoración parte de la base de considerar estructurados los otros yerros que denuncia en la demanda, premisa equivocada, según lo visto hasta ahora y lo evidenciará el examen del último error referido por el actor.
Finalmente, en quinto lugar, aduce la existencia de un falso raciocinio frente a la pérdida del celular, respecto de lo cual predica el desconocimiento del principio de identidad, porque la actitud evasiva del procesado la dedujeron los sentenciadores no sólo del hecho de no poseer el celular al momento de ser aprehendido sino también de las circunstancias de no detener el vehículo y de suministrar información no concordante con la realidad, quebrantando así la indivisibilidad del indicio.
En esta postulación el actor desatiende de manera palmar el principio de corrección material, pues no se corresponde con los fundamentos de los fallos sostener que la ocultación del celular sirvió para edificar también el indicio de evasión. De ese proceder, contrariamente, los sentenciadores dedujeron en el acusado su intención de deshacerse de un elemento material de prueba que podría comprometerlo en el acaecer delincuencial, es decir, edificaron el indicio relativo a obstruir la investigación, actitud que encaja en el doctrinalmente denominado manifestaciones posteriores al delito6.
La evasión, en cambio, la infirieron con sustento en el proceder del acusado de hacer caso omiso a la orden de pare efectuada por los efectivos policiales. Luego entonces, se insiste, resulta contrario a los fundamentos de las sentencias sostener que en éstas se desconoció el principio de indivisibilidad de los indicios.
En suma, los desaciertos en la confección del único cargo formulado conducen a la inadmisión de la demanda objeto de examen, y así se pronunciará la Corte, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 8 del fallo de segundo grado.
2 Aun cuando la decisión citada se dictó en el marco del procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000, resulta también perfectamente aplicable a los casos seguidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
3 Página 14 ídem.
4 En este sentido, sentencia del 4 de abril de 2003. Rad. 14636.
5 Cfr. auto del 10 de marzo de 2009, radicación 26572.
6 Páginas 10 del fallo de segunda instancia y 69 del de segundo grado.