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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
AP1454-2015
Radicación n° 45.724
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
Se resuelve la impugnación formulada por Natalia Ramírez Noreña, Rosember Zapata Ocampo Marco y Tulio Gómez Fonseca, a través de apoderado judicial frente al proveído del 22 de marzo de 2015, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de hábeas corpus contra el Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Fueron narrados por el magistrado A quo en los siguientes términos:
(…) Indica el accionante que los señores Natalia Ramírez Noreña, Rosember Zapata Ocampo y Marco Tulio Gómez Fonseca, se encuentran privados de la libertad desde el 16 de diciembre de 2013, con ocasión a una diligencia de registro y allanamiento. Que el día 17 del mismo mes y año, fueron llevados ante la Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Garantías, quien impartió legalidad al procedimiento de captura y al día siguiente se realizó audiencia de formulación de imputación por los cielitos de Concierto para delinquir, Porte de Armas de Fuego, Hurto Agravado y Tráfico de estupefacientes, imponiéndoseles medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario.
Refiere que el día 06 de febrero de 2014, la fiscalía 12 Seccional de Cali, presentó escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 2° Penal del Circuito, el cual llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 12 de septiembre de 2014, fijando el 10 de noviembre del esa anualidad, como fecha para la audiencia preparatoria, la cual no se pudo realizar porque no fueron remitidos algunos de los internos, fijándose de nuevo para el 16 de febrero de 2015, día en que tampoco se puedo realizar la audiencia ante la no remisión de los internos.
Agrega que el Juzgado volvió a fijar el día 27 de febrero de 2015 y en esta oportunidad tampoco se contó con el traslado de los detenidos, fracasando igualmente la audiencia por ausencia de uno de los defensores Dr. Alvaro José Ramírez Lozano, encontrándose fijada para el próximo 29 de abril.
Que considerando que se encuentran vencidos los términos, sus asistidos tienen derecho a la libertad provisional, que en tal sentido el día 19 de febrero del año en curso, solicitó audiencia preliminar ante el Juez de Garantías invocando la causal de libertad prevista en el numeral 5° del art. 317 de la ley 906/04.
Que su petición correspondió en reparto al Juez Veinte Penal Municipal de Garantía, quien fijo el día 13 de marzo de 2015 a las 9.00 a.m. la audiencia respectiva, en la que planteó y argumentó la solicitud, una audiencia que fue aplazada y fijada para llevar a cabo el 19 de los corrientes a las 8:00 de la mañana, con el argumento de revisar la carpeta y constatar los argumentos formulados por la defensa.
Que llegado el día 19 de marzo de 2015, fecha programada por el Juez 20 de Garantías, fecha programada para la audiencia de solicitud de libertad, la misma no se llevó a cabo porque no se había hecho el traslado de los detenidos por parte del INPEC, disponiéndose continuarla el próximo 06 de abril de 2015 a las 2:00 p.m.
Informa el accionante que fundado en la omisión del Juez de Garantías de pronunciarse sobre el derecho de libertad en la audiencia llevado a cabo el 13 de marzo, presentó una acción de habeas corpus que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito, la cual fue resuelta negativamente, que apelada correspondió en segunda instancia al Dr. German Varela Collazos — Magistrado del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, sin que haya emitido pronunciamiento alguno de la alzada.
Propone entonces el accionante como supuestos que determinar la prolongación de la privación ilícita de la libertad, la omisión del Juez de Garantías de pronunciarse sobre la solicitud de libertad dentro del término legal; de otro lado, la omisión del pronunciamiento de segunda instancia por parte del Magistrado de la Sala Laboral.
DECISIÓN IMPUGNADA
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por dos razones, la primera, al estimar que la audiencia de inicio de juicio oral no se ha llevado a cabo por las constantes maniobras dilatorias en cabeza de los defensores de los accionantes y, la segunda, porque antes de acudir a la acción de hábeas corpus se debe resolver la solicitud de libertad ante el juez de control de garantías, audiencia que fue fijada para el 6 de abril pasado.
LA IMPUGNACIÓN
A cargo del defensor de Natalia Ramírez Noreña, Rosember Zapata Ocampo Marco y Tulio Gómez Fonseca, quien indicó que se excusa de acudir nuevamente a la acción de hábeas corpus, pues agrega que lo hizo porque no conoció en su momento que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de marzo de 2015 había resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el proveído emitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito que negó la acción de libertad.
Así las cosas, señaló que deja a la entera consideración de la Corte Suprema de Justicia tramitar o no esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES
El despacho confirmará la decisión impugnada por cuanto los encartados acuden a esta acción constitucional por segunda ocasión esgrimiendo los mismos hechos, lo cual va en contravía a lo previsto en la Ley 1095 de 2006:
1. El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.
De acuerdo con la misma premisa normativa referida, la acción «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», expresión cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, en el entendido que «el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior» (sentencia CC C-187/06).
Bajo ese entendimiento, se dijo en el mismo fallo de constitucionalidad, resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad», lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria.
2. En el presente asunto, como lo advirtió el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y como lo reconoce el propio defensor de los encartados, nada novedoso tiene la presente acción en relación con la decidida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, pues tanto en una como en otra, la solicitud se sustentan en el vencimiento del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y en la mora por no realizar la audiencia preliminar de solicitud de libertad.
Los siguientes fueron los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal de Cali al confirmar la negativa de la primera acción de libertad elevada por los quejosos:
(…) De los mismos hechos narrados en la demanda se advierte que la audiencia preparatoria de juicio oral ha sido aplazada por las siguientes razones así narradas por la parte accionante:
1. La audiencia preparatoria, “…no se pudo adelantar porque no fueron llevados a la misma varios de los acusados, aclarando que uno de ellos, señor JAVIER DARÍO ROJAS LUNA, a través de su defensor, previamente se excusó de hacer presencia por encontrarse asistiendó a la misma hora a una cita médica programada por el INPEC.”. Subraya y destaca la Sala.
2. La diligencia se programó para el 16 de febrero de 2015, “…fecha en que no se pudo desarrollar la audiencia porque nuevamente el INPEC no trasladó a los acusados detenidos en la Cárcel de Villa Hermosa. A dicha citación se ausentó la defensora pública LEIDA AMPARO SÁNCHEZ MINA, defensora de la encartada PAULA ANDREA CABALLERO PARRA.”. Subraya y destaca la Sala.
3. Se fijó nueva fecha para el 27 de febrero de 2015, “…es esta oportunidad, tampoco se pudo evacuar la audiencia preparatoria porque el INPEC no trasladó a los detenidos desde la cárcel Villa Hermosa de esta ciudad. A la cita no asistió, conforme constancia anexa, el defensor del acusado BRA YAN ALEXANDER SERRANO GRISALES: Dr, ALVARO JOSÉ RAMÍREZ LOZANO.”. Subraya y destaca la Sala.
La audiencia fue nuevamente programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para el 29 de abril de 2015.
De lo anterior no se advierte que los términos se encuentren vencidos por causas imputables a la administración de justicia. No es por ineficiencia de la actividad judicial, sino por circunstancias atribuibles a la misma defensa y a los acusados, tal como se subrayó y se destacó en afirmaciones trascritas.
Ahora bien, en la impugnación se señala que, “…el accionado no es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, Despacho que como se dejó dicho durante la sustentación de la solicitud de libertad, en nada se encuentra comprometido con los motivos que han impedido el normal desarrollo del trámite procesal…”. Entonces, el recurrente admite que no hay dilación en el procedimiento por causas imputables al Juzgado de conocimiento, de ahí que, no hay razón para concluir que los términos se encuentran vencidos, pues el impadimento (sic) en el desarrollo normal del trámite del proceso en nada lo compromete.
Con relación al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, tal como se dijo al comienzo de las consideraciones, no tiene competencia para conocer el proceso penal seguido contra los accionantes (artículo 39 de la Ley 906 de 2004), luego no es posible concluir que los términos se encuentran vencidos por razones atribuibles a su función.
El hecho que en la audiencia del 13 de marzo de 2015 no se haya resuelto la solicitud de libertad presentada por los accionantes en razón a que el Juez no contaba con los elementos de juicio suficientes, no significa que con ello hayan quedado agotados los medios necesarios para tal fin, y por esa razón, los accionantes quedaron habilitados para acudir al habeas corpus. En esa dirección, el defensor estaba en la obligación de insistir en su petición ante el juez de control de garantías antes de acudir al habeas corpus.
En un caso similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 22 de abril de 2013, dijo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es verdad que la defensa intentó la petición liberatoria ante el juez de control de garantías, pero el funcionario judicial se abstuvo de resolverla, en razón de que no contaba con todos los datos necesarios, en orden a pronunciarse de fondo acerca de la procedencia de la misma.
Sin embargo, esa particular situación no lleva fatalmente a predicar que el accionante agotó todos los medios para que su representado obtuviera la libertad dentro del trámite judicial y por ello, se encuentra facultado para acudir, como mecanismo supletorio, al habeas corpus, puesto que del hecho de que al juez de control de garantías no se le hubiesen suministrado los puntos requeridos para resolver de fondo la petición, tal aspecto no conduce a inferir cine se agotaron los medios legales a fin de lograr la libertad del procesado, máxime cuando a este funcionario debe dársele los elementos de conocimiento necesarios para que adopte la decisión, dada la inmediatez con que actúa. (…)”.
Con todo, debe decirse que la solicitud de libertad será resuelta dentro del proceso ordinario el próximo 06 de abril de 2015. Aquí se señala que los accionantes pretenden la libertad de una manera paralela al proceso ordinario, desconociendo que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos ya que, se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas, y en esa dirección, no se observa que los Jueces accionados hayan incurrido en vías de hecho, de tal manera que surja la protección constitucional como mecanismo excepcional.
Significa lo anterior, que cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas dentro del mismo proceso, con la posibilidad de insistir e interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide.
Acudir al habeas corpus con el objeto que le sea reconocido a los accionantes el derecho fundamental a la libertad provisional, es sustituir el proceso penal ordinario y de paso desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural.
Por todo lo expuesto en precedencia, la acción constitucional instaurada deviene en improcedente, pues sin duda los accionantes tienen garantizados los medios dispuestos dentro del ordenamiento procesal penal para procurar la protección y defensa de sus derechos. En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.
Conforme a lo expuesto, es evidente que ésta segunda petición de hábeas corpus se sustenta en los mismos supuestos fácticos demandados en la precedente oportunidad, es claro que no resultaba viable el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido.
Así las cosas, la decisión impugnada será ratificada como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.