AP1454-2015(45724)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado   

AP1454-2015  

Radicación n° 45.724  

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil  quince (2015).   

Se  resuelve  la  impugnación  formulada por  Natalia Ramírez Noreña, Rosember Zapata Ocampo Marco  y     Tulio     Gómez  Fonseca,  a  través  de  apoderado judicial frente al  proveído  del 22 de marzo de 2015, mediante el cual un magistrado de la Sala de  Decisión   Penal   del   Tribunal  Superior  de  Cali  negó  la  solicitud  de  hábeas  corpus  contra  el  Juzgado  20  Penal  Municipal  de  Garantías  y  la  Sala  Laboral del Tribunal  Superior, ambos de esa ciudad.   

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION  

Fueron narrados por el magistrado A     quo     en     los     siguientes  términos:   

(…)  Indica el  accionante  que  los  señores  Natalia  Ramírez Noreña, Rosember Zapata  Ocampo y Marco Tulio Gómez Fonseca, se encuentran privados  de  la libertad desde el 16 de diciembre de 2013, con  ocasión  a una diligencia de registro y allanamiento.  Que  el  día  17  del  mismo  mes y año,   fueron  llevados  ante  la  Juez  14  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Garantías,  quien  impartió legalidad al procedimiento de captura  y   al   día  siguiente  se  realizó  audiencia  de  formulación  de  imputación  por  los  cielitos  de  Concierto   para   delinquir,   Porte   de  Armas  de  Fuego,  Hurto  Agravado  y  Tráfico de estupefacientes, imponiéndoseles medida  de      aseguramiento      en     Establecimiento  Carcelario.   

Refiere  que el día 06 de febrero de 2014,  la  fiscalía  12 Seccional de Cali, presentó escrito  de    acusación,    correspondiendo    su    conocimiento    al    Juzgado  2° Penal del Circuito, el cual llevó a cabo la audiencia  de   formulación   de  acusación  el  día  12  de  septiembre  de  2014,  fijando  el 10 de noviembre del  esa     anualidad,     como     fecha    para    la    audiencia    preparatoria,  la  cual  no  se  pudo  realizar  porque  no  fueron  remitidos  algunos  de  los  internos,  fijándose de  nuevo  para  el  16  de  febrero  de 2015, día en que  tampoco   se   puedo   realizar   la   audiencia   ante   la   no   remisión de los internos.   

Agrega  que  el  Juzgado volvió a fijar el  día  27  de  febrero  de  2015  y en esta oportunidad  tampoco   se   contó   con   el   traslado   de   los  detenidos,  fracasando  igualmente  la  audiencia  por  ausencia  de uno de los  defensores   Dr.   Alvaro   José  Ramírez  Lozano,  encontrándose   fijada   para   el  próximo  29  de  abril.   

Que considerando que se encuentran vencidos  los  términos,  sus  asistidos  tienen  derecho a la  libertad   provisional,   que   en  tal  sentido  el  día  19  de  febrero  del  año en curso, solicitó audiencia preliminar ante el  Juez  de  Garantías  invocando la causal de libertad prevista en el numeral 5°  del art. 317 de la ley 906/04.   

Que su petición correspondió en reparto al  Juez  Veinte  Penal Municipal de Garantía, quien fijo  el   día   13   de   marzo   de   2015   a   las   9.00  a.m.  la  audiencia   respectiva,   en   la  que  planteó  y  argumentó  la  solicitud,   una   audiencia   que  fue  aplazada  y  fijada    para  llevar  a  cabo  el  19  de  los  corrientes a las 8:00 de la mañana, con el argumento  de  revisar  la  carpeta  y  constatar los argumentos  formulados por la defensa.   

Que  llegado  el  día  19  de  marzo  de  2015, fecha programada por el  Juez  20  de  Garantías,  fecha  programada  para la  audiencia  de  solicitud  de  libertad, la misma no se  llevó  a  cabo  porque no se había hecho el traslado  de  los  detenidos  por  parte del INPEC, disponiéndose  continuarla  el próximo  06 de abril de 2015 a las 2:00 p.m.   

Informa  el  accionante  que  fundado en la  omisión  del Juez de Garantías de pronunciarse sobre  el  derecho de libertad en la audiencia llevado a cabo  el  13  de  marzo,  presentó  una  acción  de  habeas  corpus que correspondió  al  Juzgado  Once  Laboral del Circuito, la cual fue  resuelta  negativamente, que apelada correspondió en  segunda  instancia  al  Dr.  German  Varela  Collazos  — Magistrado del Tribunal  Superior  de  Cali  Sala Laboral, sin que haya emitido  pronunciamiento alguno de la alzada.   

Propone   entonces   el  accionante  como  supuestos  que  determinar  la  prolongación  de  la  privación  ilícita  de  la  libertad,  la  omisión  del  Juez de Garantías  de  pronunciarse  sobre la solicitud de libertad dentro  del  término  legal;  de  otro lado, la omisión del  pronunciamiento  de  segunda  instancia por parte del  Magistrado de la Sala Laboral.   

    

DECISIÓN IMPUGNADA  

Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cali  negó  el  amparo solicitado por dos razones, la primera, al  estimar  que  la  audiencia de inicio de juicio oral no se ha llevado a cabo por  las  constantes  maniobras  dilatorias  en  cabeza  de  los  defensores  de  los  accionantes  y,  la  segunda,  porque  antes  de  acudir a la acción de hábeas  corpus  se  debe  resolver  la  solicitud de libertad ante el juez de control de  garantías, audiencia que fue fijada para el 6 de abril pasado.   

LA IMPUGNACIÓN  

A   cargo  del  defensor  de  Natalia  Ramírez Noreña, Rosember Zapata Ocampo Marco y   Tulio   Gómez   Fonseca, quien indicó que     se  excusa  de  acudir  nuevamente  a la acción de hábeas  corpus,  pues  agrega  que  lo hizo porque no conoció en su momento que la Sala  Laboral  del Tribunal Superior de Cali el 20 de marzo de 2015 había resuelto el  recurso  de  apelación que interpuso contra el proveído emitido por el Juzgado  11 Laboral del Circuito que negó la acción de libertad.   

Así las cosas, señaló que deja a la entera  consideración  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  tramitar o no esta acción  constitucional.    

CONSIDERACIONES  

El   despacho   confirmará  la  decisión  impugnada  por  cuanto  los  encartados acuden a esta acción constitucional por  segunda  ocasión  esgrimiendo  los mismos hechos, lo cual va en contravía a lo  previsto en la Ley 1095 de 2006:   

1. El hábeas corpus  constituye,  de  manera  simultánea, un derecho y una  acción  con  que  cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad  personal.  A  la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre  que  su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y  legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.   

De  acuerdo  con  la misma premisa normativa  referida,  la acción «únicamente podrá invocarse o  incoarse     por     una    sola    vez»,  expresión  cuya  exequibilidad fue  condicionada  por  la  Corte  Constitucional,  en  el entendido que «el  hábeas  corpus  se podrá invocar o ejercer por una sola vez  respecto  de  cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos  protegidos   mediante   el  artículo  30  superior»  (sentencia     CC     C-187/06).      

Bajo  ese entendimiento, se dijo en el mismo  fallo    de    constitucionalidad,   resuelta   la   acción   de   hábeas    corpus,   la   correspondiente  decisión  «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal  razón,  no  resultará  procedente  el  ejercicio de una nueva solicitud en tal  sentido,  que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la  precedente  oportunidad», lo  cual,  de  persistir,  podrá  dar  lugar  a  que  la actuación se califique de  temeraria.     

2.  En el presente asunto, como lo advirtió  el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y como lo reconoce el  propio  defensor  de  los encartados, nada novedoso tiene la presente acción en  relación  con  la  decidida  por  el  Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior, ambos de Cali, pues tanto en una como en otra,  la  solicitud  se  sustentan  en  el  vencimiento del término establecido en el  numeral  5º  del  artículo  317  de  la  Ley  906  de 2004 y en la mora por no  realizar la audiencia preliminar de solicitud de libertad.   

Los   siguientes   fueron  los  argumentos  esgrimidos  por la Sala Laboral del Tribunal de Cali al confirmar la negativa de  la primera acción de libertad elevada por los quejosos:   

(…)  De  los mismos hechos narrados en la  demanda  se  advierte  que  la  audiencia  preparatoria  de  juicio oral ha sido  aplazada   por   las   siguientes   razones   así   narradas   por   la   parte  accionante:   

1. La audiencia preparatoria, “…no se pudo  adelantar  porque  no  fueron  llevados  a  la  misma  varios  de  los acusados,  aclarando  que  uno  de  ellos, señor JAVIER DARÍO ROJAS LUNA, a través de su  defensor,  previamente se excusó de hacer presencia por encontrarse asistiendó  a  la misma hora a una cita médica programada por el INPEC.”. Subraya y destaca  la Sala.   

2. La diligencia se programó para el 16 de  febrero  de  2015,  “…fecha  en que no se pudo desarrollar la audiencia porque  nuevamente  el  INPEC  no  trasladó  a  los acusados detenidos en la Cárcel de  Villa  Hermosa. A dicha citación se ausentó la defensora pública LEIDA AMPARO  SÁNCHEZ  MINA,  defensora  de  la  encartada  PAULA  ANDREA  CABALLERO PARRA.”.  Subraya y destaca la Sala.   

3.  Se  fijó  nueva  fecha  para  el 27 de  febrero  de  2015, “…es esta oportunidad, tampoco se pudo evacuar la audiencia  preparatoria  porque  el  INPEC  no  trasladó  a los detenidos desde la cárcel  Villa  Hermosa de esta ciudad. A la cita no asistió, conforme constancia anexa,  el  defensor  del  acusado  BRA YAN ALEXANDER SERRANO GRISALES: Dr, ALVARO JOSÉ  RAMÍREZ LOZANO.”. Subraya y destaca la Sala.   

La  audiencia fue nuevamente programada por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para el 29  de abril de 2015.   

De  lo  anterior  no  se  advierte  que los  términos  se  encuentren vencidos por causas imputables a la administración de  justicia.   No   es   por  ineficiencia  de  la  actividad  judicial,  sino  por  circunstancias  atribuibles  a  la  misma  defensa y a los acusados, tal como se  subrayó y se destacó en afirmaciones trascritas.   

Ahora  bien,  en la impugnación se señala  que,  “…el  accionado  no  es  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali,  Despacho  que  como  se  dejó dicho durante la sustentación de la solicitud de  libertad,  en nada se encuentra comprometido con los motivos que han impedido el  normal  desarrollo del trámite procesal…”. Entonces, el recurrente admite que  no  hay  dilación  en  el  procedimiento  por  causas  imputables al Juzgado de  conocimiento,  de  ahí  que,  no  hay razón para concluir que los términos se  encuentran  vencidos,  pues  el  impadimento  (sic)  en el desarrollo normal del  trámite del proceso en nada lo compromete.   

Con  relación  al  Juzgado  Veinte  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de Cali, tal como se dijo al  comienzo  de  las  consideraciones, no tiene competencia para conocer el proceso  penal  seguido  contra  los  accionantes  (artículo  39 de la Ley 906 de 2004),  luego  no  es  posible  concluir  que  los  términos se encuentran vencidos por  razones atribuibles a su función.   

El hecho que en la audiencia del 13 de marzo  de  2015  no  se  haya  resuelto  la  solicitud  de  libertad presentada por los  accionantes  en  razón  a  que  el  Juez no contaba con los elementos de juicio  suficientes,  no  significa  que  con  ello  hayan  quedado  agotados los medios  necesarios  para tal fin, y por esa razón, los accionantes quedaron habilitados  para  acudir  al  habeas  corpus.  En  esa  dirección, el defensor estaba en la  obligación  de  insistir  en su petición ante el juez de control de garantías  antes de acudir al habeas corpus.   

En  un  caso  similar, la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 22 de abril de 2013,  dijo lo siguiente:   

“(…) Ahora bien, es verdad que la defensa  intentó  la  petición  liberatoria ante el juez de control de garantías, pero  el  funcionario  judicial  se abstuvo de resolverla, en razón de que no contaba  con  todos  los  datos necesarios, en orden a pronunciarse de fondo acerca de la  procedencia de la misma.   

Sin  embargo,  esa particular situación no  lleva  fatalmente  a predicar que el accionante agotó todos los medios para que  su  representado  obtuviera la libertad dentro del trámite judicial y por ello,  se  encuentra  facultado  para  acudir,  como  mecanismo  supletorio,  al habeas  corpus,  puesto  que  del hecho de que al juez de control de garantías no se le  hubiesen   suministrado   los  puntos  requeridos  para  resolver  de  fondo  la  petición,  tal aspecto no conduce a inferir cine se agotaron los medios legales  a  fin  de  lograr  la libertad del procesado, máxime cuando a este funcionario  debe  dársele  los  elementos  de  conocimiento  necesarios  para que adopte la  decisión, dada la inmediatez con que actúa. (…)”.   

Con  todo, debe decirse que la solicitud de  libertad  será resuelta dentro del proceso ordinario el próximo 06 de abril de  2015.  Aquí  se señala que los accionantes pretenden la libertad de una manera  paralela  al  proceso  ordinario,  desconociendo  que el hábeas corpus no es un  mecanismo  alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir lo que  de  ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos ya que, se trata de  un  medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales  para  reparar  y  corregir  las eventuales afectaciones que pudieran presentarse  por  actos  u omisiones de las autoridades públicas, y en esa dirección, no se  observa  que  los  Jueces  accionados  hayan incurrido en vías de hecho, de tal  manera    que    surja    la    protección    constitucional   como   mecanismo  excepcional.   

Significa lo anterior, que cuando la persona  se  encuentra  privada  de  su  libertad en razón de una actuación judicial en  virtud  de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad  tienen  que  ser  presentadas  dentro  del  mismo proceso, con la posibilidad de  insistir  e  interponer  los  recursos  ordinarios  contra la providencia que la  decide.   

Acudir al habeas corpus con el objeto que le  sea   reconocido  a  los  accionantes  el  derecho  fundamental  a  la  libertad  provisional,  es  sustituir  el proceso penal ordinario y de paso desconocer los  principios de legalidad, debido proceso y de juez natural.   

Por  todo  lo  expuesto  en precedencia, la  acción  constitucional  instaurada  deviene  en improcedente, pues sin duda los  accionantes  tienen  garantizados  los medios dispuestos dentro del ordenamiento  procesal  penal  para  procurar  la  protección  y  defensa de sus derechos. En  consecuencia,  se  confirma  la  decisión  de primera instancia por las razones  aquí expuestas.   

Conforme a lo expuesto, es evidente que ésta  segunda   petición   de   hábeas  corpus  se  sustenta  en  los  mismos supuestos fácticos demandados en la  precedente  oportunidad,  es  claro  que no resultaba viable el ejercicio de una  nueva solicitud en tal sentido.   

Así las cosas, la decisión impugnada será  ratificada como se anunció en renglones anteriores.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.    

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