AP2130-2016(43707)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA      DE  CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP2130-2016  

Radicación  n° 43707   

Aprobado  acta nº  120   

Bogotá,  D.C.,  trece  (13) de abril de dos  mil         dieciséis        (2016).   

VISTOS  

         Mediante  proveído  de  21 de abril de 2014, el  Magistrado  con  Función de  Control  de  Garantías de la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Medellín,          resolvió      negar      las      solicitudes     de  cancelación  de  registros  obtenidos  fraudulentamente  y  restitución  jurídica y  material de    bienes    inmuebles   que   dentro   del  trámite  seguido en contra  del    postulado   RAUL   EMILIO   HASBÚN     MENDOZA,    presentó  la  Fiscalía  25    Delegada    de   la   Unidad   Nacional   de   Fiscalías para la Justicia y la Paz –       Subunidad       Élite     de     Persecución  de  Bienes  para la Reparación   a  las  Víctimas.   

Impugnada    por  vía        de  apelación      esa  decisión, se ocupa la Sala  de resolver la alzada.     

ANTECEDENTES   

Dentro de la actuación de sometimiento a la  Ley  de  Justicia y Paz del postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza, conocido con  el  alias de “Pedro Bonito”, quien se desempeñó como comandante del frente  Arles  Hurtado  de  las Autodefensas Campesinas de Urabá, la Fiscal 25 Delegada  de  la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz  – Subunidad  Élite   de  Persecución  de  Bienes  para  la  Reparación  a  las  Víctimas,  solicitó,  en audiencias surtidas los días 10 de mayo y 5 de junio de 2012, la  cancelación  de  los  títulos de propiedad, la eliminación de las respectivas  anotaciones  en los folios de matrícula inmobiliaria y la restitución material  y jurídica de doce inmuebles.   

Enseguida   se  mencionan  en  el  orden,  agrupación  y  con  la misma numeración que se presentó la petición, que fue  estudiada  y  decidida respecto de cada uno de ellos por el funcionario judicial  de primera instancia.   

CASO  1  

Bien No.             

Nombre    del  bien             

Folio  Matricula   

Inmobiliaria            

Extensión             

Reclamante             

Propietario  Inscrito  

1             

Villa  Fanny             

034-71186             

72   ha   9.700  m2             

   

Vidal Durán Jiménez            

   

Inmobiliaria Inversiones ASA S.A.  

2             

La Fabiola             

034-71567             

40   ha   7.000  m2  

3             

Carmen  Alicia             

034-71566             

60   ha   4750  m2  

CASO  2  

Bien No.             

Nombre    del  bien             

Folio  Matricula   

Inmobiliaria            

Extensión             

Reclamante             

Propietario  Inscrito  

4             

Santa  María             

011-2368             

33   ha   8.063  m2             

   

Afranio Manuel Solano Morales            

Inmobiliaria  Inversiones ASA S.A.  

5             

Santa Fe             

011-2366             

50   ha   2.250  m2             

Martha   Irene  Hurtado  

CASO  3  

Bien No.             

Nombre    del  bien             

Folio  Matricula   

Inmobiliaria            

Extensión             

Reclamante             

Propietario  Inscrito  

6             

No   hay   como  Dios             

034-71256             

35   ha   5.100  m2             

Rosember  Ibáñez  Ortega             

Inmobiliaria  Inversiones ASA S.A.  

CASO  4  

Bien No.             

Nombre    del  bien             

Folio  Matricula   

Inmobiliaria            

Extensión             

Reclamante             

Propietario  Inscrito  

7             

Deja    que  Digan             

034-68737             

16   ha   8.528  m2             

Dionisio  Terán  y  Eulalia Cortes             

Inmobiliaria  Inversiones ASA S.A.  

CASO  5  

Bien No.             

Nombre    del  bien             

Folio  Matricula   

Inmobiliaria            

Extensión             

Reclamante             

Propietario  Inscrito  

8             

El  Descanso             

034-71258             

60   ha   9.500  m2             

Manuel Antonio Díaz  Vargas             

Inmobiliaria  Inversiones ASA S.A.  

CASO  6  

Bien No.             

Nombre    del  bien             

Folio  Matricula   

Inmobiliaria            

Extensión             

Reclamante             

Propietario  Inscrito  

9             

Fundación             

011-2341             

54   ha   8.500  m2             

   

Tibaldo Enrique  

Díaz González            

   

Inmobiliaria Inversiones ASA S.A.  

10             

Fundación  I             

011-7594             

35 ha 45 m2  

11             

Fundación  II             

011-7593             

34   ha   3.498  m2  

CASO  7  

Bien No.             

Nombre    del  bien             

Folio  Matricula   

Inmobiliaria            

Extensión             

Reclamante             

Propietario  Inscrito  

12             

La  Candelaria             

034-68741             

168   ha   1.300  m2             

Carlos  Yamil  Páez  Díaz             

Inmobiliaria  Inversiones ASA S.A.  

La Fiscalía fundamentó su petición en que  la  transferencia  del derecho de dominio de esos predios obedeció a un despojo  ilícito  producto  de  desplazamiento  forzado,  toda vez que las ventas fueron  consecuencia   del   temor   que  originó  la  incursión  violenta  del  grupo  paramilitar  comandado  por Raúl Emilio Hasbún Mendoza, durante los años 1996  y    1997,    en   la   vereda   Guacamayas   del   municipio   de   Mutatá   –  Antioquia.   

Dichos   predios,   con   excepción  del  denominado  “Santa  Fe”, fueron adquiridos por la sociedad “Las Guacamayas  Limitada”1,   con  el  propósito  de  ejecutar  un  proyecto  industrial  de  ganadería.   

Para ese fin, contó la empresa con el apoyo  de  las  autodefensas  asentadas  en  Urabá,  razón  para  que  los anteriores  propietarios  tuvieran  que  vender  en  contra de su voluntad y aceptar el bajo  precio que se les ofreció a cambio.   

Iniciadas  las diligencias, la Magistratura  de   Garantías   del   Tribunal   Superior   de   Medellín  advirtió  vacíos  procedimentales  en la Ley 975 de 2005 para surtir el trámite impetrado, por lo  que  con la anuencia de las partes, encaminó la solicitud como un incidente del  que  se  dio  aviso a las autoridades de registro competentes, quedando inscrito  como  medida  cautelar  en  los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de  las propiedades en discusión.   

Con  posterioridad, el 26 de abril de 2013,  el   abogado   de   la   Inmobiliaria   e   Inversiones   ASA   S.A.2,    con  fundamento  en  el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, solicitó definición de  competencia  porque  la  pretensión  de  restitución  de  las  citadas  fincas  también  se había formulado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de  Restitución  de  Tierras Despojadas; fue así como el 27 de mayo siguiente,  esta  Sala,  de  conformidad  con  el  régimen  de  transición  previsto en el  artículo  38  de  la Ley 1592 de 2012, definió que la competencia para conocer  corresponde  al  Magistrado  con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto antes de entrar a  regir  esa  legislación  se  había  impuesto la medida cautelar prevista en el  artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.   

Luego  de una extensa etapa probatoria y de  alegaciones  de  las partes incidentales, el 21 de abril de 2014 se profirió la  decisión  denegatoria  de  las  pretensiones  de la parte incidentante, que fue  apelada  por  la  Fiscalía  delegada,  los  apoderados  de los reclamantes y el  apoderado  de  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras  Despojadas;  los  primeros  enunciados sustentaron el recurso, mientras  que el último presentó su desistimiento.   

DECISIÓN APELADA  

El     a  quo  negó todas las solicitudes de la Fiscalía, por  considerar  que  la  valoración, tanto individual como conjunta, de las pruebas  que  se recaudaron permite concluir que no se presentó ningún acto ilícito en  las ventas de los inmuebles referenciados.   

Sustentó que el conflicto armado en la zona  de  Urabá  antioqueño  es  un  hecho  notorio  que está exento de prueba; por  tanto,  se  requería demostrar que la venta de los terrenos fue consecuencia de  actos  de  violencia contra sus propietarios y que existía un nexo causal entre  la  supuesta  transferencia  irregular  del derecho de dominio y el accionar del  grupo  paramilitar  comandado  por  Raúl  Emilio  Hasbún  Mendoza,  sin que la  Fiscalía se ocupara de ello.   

Otorgó credibilidad a los relatos de Rubén  Darío  Ruíz  Pérez,  Juan  Fernando  Mejía Montoya, Lucely Bermúdez Osorio,  Humberto  de  Jesús  Duque  Peláez, Luis Alberto Vallejo Ochoa, Francisco Luis  Castaño  Hurtado  y  Martha  Irene Hurtado Agudelo, quienes afirmaron que no se  ejerció  ninguna  clase de presión para la negociación de los  inmuebles  reclamados,  que  fuera  capaz de intimidar a sus propietarios con el fin de que  vendieran   en   contra   de  su  voluntad,  calificando  esas  atestaciones  de  espontáneas,  coherentes  y  uniformes  en aspectos como el precio, la forma de  pago  y  otras  condiciones  especiales que se acordaron respecto de los predios  señalados.   

Puntualizó  que  se probó, de otra parte,  que  algunos  habitantes  de  la zona no quisieron vender sus fincas sin que por  eso  se  generaran  represalias en su contra, así como se supo que algunos más  ofrecieron  sus  terrenos  a  la sociedad Guacamayas que a la postre decidió no  comprarlos;  además,  varios  familiares  cercanos  de  los  aquí  reclamantes  siguieron  viviendo  en  la  vereda  y  algunos  hicieron  parte del proyecto de  ganadería   extensiva  como  trabajadores  de  las  fincas  que  adquirió  esa  compañía.   

Resaltó que Raúl Emilio Hasbún Mendoza y  Dalson  López  Simanca,  integrantes  del  grupo armado al margen de la ley que  hizo  presencia en la zona, afirmaron de manera reiterada y tajante que el grupo  paramilitar  al  que  pertenecieron  no utilizó la fuerza para obligar a algún  miembro  de  la comunidad de la vereda Guacamayas a vender o irse de sus fincas,  ya  que  entre las políticas de la organización irregular no estaba el despojo  de  tierras,  salvo  que  fueran  de sus enemigos, es decir, de la guerrilla que  combatían;   manifestaciones   que   consideró   ciertas  por  su  claridad  y  concordancia  con  el contenido de otras pruebas, agregando que esos declarantes  no  tenían  ningún motivo para mentir, pues, en el caso del primero, ya había  confesado  hechos  criminales muy graves y de comprobarse que faltó a la verdad  perdería los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.   

En  adición a lo expuesto, adujo que no se  da  el  concepto  de despojo que señala el primer inciso del artículo 74 de la  Ley  1448  de  2011,  pues  analizado  el  acopio  probatorio  se  descartan los  elementos  de  aprovechamiento  de  la  situación  de  violencia  y  privación  arbitraria  de  la  propiedad,  precisando,  en  primer  lugar,  que el hecho de  adquirir  entre el 1º de enero de 1991 y el 10 de junio de 2011 un bien en zona  de  conflicto  armado,  no  es situación suficiente por sí misma para concluir  que hubo despojo.   

En  segundo  orden,  no se demostró alguna  relación  entre las personas vinculadas al proyecto agroindustrial y los grupos  de autodefensas.   

En  tercer  lugar,  no  son  creíbles  las  afirmaciones  de Iván Darío Vélez Correa referentes a que en el año 1996 los  paramilitares,  entre  los  que se encontraba Jairo Lopera Giraldo, hicieron una  reunión  en  el  lugar  denominado  “Montecasino”  en  la que se fijó como  propósito  de  la  organización asumir el dominio territorial de la región de  Bajirá,  pues  lo dicho por ese declarante aparece desvirtuado por otros medios  probatorios.   

Adicionalmente, en la lista de financiadores  del  grupo  ilegal,  entregada por el postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza, no  aparece   la   sociedad   “Las   Guacamayas   Ltda.”,   ni   sus   socios  o  administradores,  y  él  mismo afirmó que no los distinguía ni tampoco estuvo  en las fincas que se reclaman.   

Y,  finalmente,  no  se  pueden aplicar las  presunciones  previstas  en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que  son  de  carácter  legal  y han sido desvirtuadas por pruebas que descartan los  aparentes  hechos  violentos e informan que el precio de $200.000ºº pagado por  hectárea  era  el que normalmente se cotizaba en esa zona, el cual es razonable  considerando   las  características  de  los  terrenos  en  el  momento  de  la  venta.     

Recordó  que  la  jurisprudencia  de  esta  Sala3  ha  explicado  que  los  magistrados  que  ejercen la función de  control  de  garantías  en  procesos  de Justicia y Paz, están facultados para  disponer  la  restitución  de  bienes “…cuando el  despojo  resulta evidente, bien porque el postulado ha reconocido tal situación  y/o  porque  las circunstancias fácticas y jurídicas así lo indican sin mayor  dificultad”4.   

Por ende, al no advertir ninguna situación  ilícita  en  la  negociación  de  los  inmuebles  reclamados,  las discusiones  referentes  a  aparentes  vicios  del  consentimiento,  fraude o lesión enorme,  deben  promoverse  ante  la  jurisdicción  civil,  a  partir de las situaciones  particulares  probadas  que  se  presentaron  en  la  venta  de  cada uno de los  inmuebles debatidos; en ese orden concluyó:   

a.  Caso 1: Villa Fanny, La Fabiola y Carmen Alicia   

Con base en las propias manifestaciones del  reclamante  Vidal  Durán  Jiménez,  se  descartó  la  ejecución  de actos de  intimidación  por  parte  de  Jairo  Alberto  Lopera Giraldo que lo obligaran a  vender  en  contra  de su voluntad, resaltando que aquel manifestó que “Villa  Fanny”  era  de  su  padre y que luego de haber cerrado ese negocio, él mismo  propuso  la  venta de “La Fabiola” y “Carmen Alicia”, que sí eran suyas  y  de su esposa; negó la existencia de amenazas de parte del comprador o de los  paramilitares  y  aceptó  que  tuvo la posibilidad de discutir el precio de los  terrenos,  explicando que luego de la muerte de Jairo Lopera Giraldo fue buscado  por  Rubén  Darío  Ruiz Pérez quien le pagó el dinero que se le adeudaba por  la transacción.   

Así  mismo,  precisó que esas tres fincas  fueron  las primeras que se compraron para desarrollar el proyecto conocido como  “Guacamayas”.     

b.  Caso 2: Santa María y Santa Fe   

Con base en la narración de Afranio Manuel  Solano  Morales,  en  lo  que  se  refiere  al  predio  Santa María estimó que  menciona  sucesos  que  se  fundan  en  suposiciones  y  no  informa amenazas ni  presiones  por  parte  de  los  empresarios de la sociedad “Las Guacamayas”,  resultando  claro  que  su  padre decidió vender la finca por considerar que no  debía  seguir  viviendo  en  ella.  Se  suma  a  esto,  el testimonio de Lucely  Bermúdez  Osorio  y  las  pruebas  documentales  que  ella  refirió, sobre los  pormenores  de  la  negociación  de Manuel María Solano Solano y Jairo Alberto  Lopera  Giraldo, enfatizando que el precio pactado fue de $5.500.000ºº, pagado  en  dos  abonos,  el  primero,  el  16  de junio de 1997, por $300.000ºº; y el  segundo, el 8 de julio siguiente, por $5.200.000ºº.   

En  cuanto al predio Santa Fe refirió que,  de  lo  dicho  por  el  mentado  Sierra  Castillo,  se concluye que la venta fue  voluntaria  y  que  su  inconformismo  radica en que el comprador no cumplió la  obligación  de pagar el precio; igualmente, que otras personas que no vendieron  sus  dominios  aún  residen  en  la  vereda  y  no  han  sido objeto de ninguna  represalia.   

c.  Caso  3:  No  hay como Dios   

El reclamante Rosember Ibáñez Ortega negó  conocer  a Raúl Emilio Hasbún Mendoza y Dalson López Simanca; según su dicho  el  paramilitar  que  ingresaba  constantemente  a  su  finca  era  alias  “El  Chivo”,  pero no mencionó amenazas de su parte dirigidas a obligarlo a vender  su  finca  a  una  persona  determinada.  No  hubo  actos  de constreñimiento o  intimidación  que  viciaran su consentimiento; el temor que adujo se causó por  el  entorno  de  violencia en la zona, y fue su fuero interno el que lo llevó a  tomar la determinación de salir de allí.   

Como  vendedor  planteó  contraoferta  al  precio  que  sugirió  el comprador, razón para no considerar que fue despojado  arbitrariamente  de sus tierras, sin que pudiera explicar el por qué no deshizo  el  negocio  después de la muerte de Jairo Lopera Giraldo y, en cambio, aceptó  culminar   la   venta   con   Luis   Alberto   Vallejo  Ochoa.      

d. Caso 4: Deja que digan  

         

El  reclamante Dionisio Terán, no obstante  ser  una persona de avanzada edad, en los aspectos sustanciales de su testimonio  fue  lúcido  y  coherente,  por  lo que no solo es plenamente válido, sino que  además  resulta  digno  de  credibilidad  dada  la  sinceridad que muestran sus  afirmaciones,  expuestas  con  evidente  trasparencia.  En  ellas  desmintió la  existencia  de amenazas en su contra y además precisó que el miedo que sintió  simplemente  obedeció  a que los compradores fueron a buscarlo a su casa y a su  lugar de trabajo.   

Por   su  calidad  de  adulto  mayor,  es  entendible  que  no  recordara  que  inicialmente  negoció  su finca con Jesús  Oliver  Lopera  Aguirre,  quien  no cumplió la obligación de pagar el precio e  incluyó  el  predio  dentro de las 103 hectáreas que prometió vender a Rubén  Darío  Ruiz Pérez, lo cual justifica que los empresarios de la sociedad “Las  Guacamayas”  lo  buscaran  por  ser  el verdadero propietario para efectuar la  compra    de    la    pequeña   porción   de   tierra   que   no   se   había  legalizado.        

En lo que se refiere al precio a él pagado  por  hectárea, según la escritura pública que consagra la compra del inmueble  y  los  respectivos  recibos  de  los abonos que se le hicieron, el valor fue de  $250.000ºº y no de $200.000ºº.      

e. Caso 5: El Descanso  

Explica  que  en lo que se relaciona con la  negociación  de  Manuel  Antonio  Díaz  Vargas,  él afirmó que ni durante el  tiempo  que estuvo en presunto cautiverio por los paramilitares, ni después, le  exigieron  que vendiera su finca, pactando luego vendérsela a Juan Lopera en un  precio  menor  al que pidió a cambio, porque era el que se estaba ofreciendo en  general por los terrenos de la región.   

Restó  credibilidad a las manifestaciones  del  reclamante  y  su  hijo Benicio Díaz Rodríguez, ya que el primero si bien  afirmó  que  denunció  su  secuestro  en  Apartadó,  se estableció que en la  Fiscalía  del lugar no existe registro alguno de ese acto; del segundo destacó  que  no  estuvo presente en la negociación del inmueble y su conocimiento parte  de lo que le contó su ascendiente.   

De  otra parte, el poder que otorgó Díaz  Vargas  a  su  hijo  para  que  renegociara  en  el  año  2012  la  finca “El  Descanso”,  es  señal  que  conocía la legalidad de su venta pero pretendía  recuperar la propiedad tardíamente.   

Por lo tanto, consideró cierta la versión  de  Luis  Alberto  Vallejo  Ochoa  según  la  cual  Rosember Ibáñez Ortega le  ofreció  en  venta el fundo y los dos lo negociaron, pues su propietario, Díaz  Vargas,  lo  facultó  para ello dado que estaba viviendo en Necoclí, lo que en  efecto  reconoció, es decir, que en esa población se finiquitó la compraventa  sin    que    nada    dijera    al    nuevo    comprador    sobre   su   posible  retractación.   

f.  Caso  6:  Fundación, Fundación Uno y  Fundación Dos   

Expone  que  de  acuerdo  con  las pruebas  aportadas,  se  sabe  que en la primera promesa de compraventa suscrita por esos  predios  se  pactó un precio por hectárea de $300.000ºº, cifra superior a la  que  se  pagó  por  otros,  precisando  que  “Fundación”  se vendió en el  mencionado  valor,  mientras  que las otras dos fincas fueron renegociadas y los  compradores  aceptaron  pagar  13  millones  de  pesos  por  encima  del acuerdo  inicial.   

        Aduce  que  Genaro  Díaz  Torreglosa, quien no vivía en la vereda  Guacamayas,  decidió enajenar su tierra porque su hijo Tibaldo Enrique Díaz le  informó  de  la  violencia en la zona y solicitó que el negocio se formalizara  en  Medellín,  sin  que  exista  prueba de amenazas en su contra; contrario   sensu,   hay   testigos  que  informan la voluntad libre de las partes en la compraventa.   

Precisa que la transferencia del derecho de  dominio  de  la  finca Fundación se perfeccionó en 1998, mientras que respecto  de  los  predios  Fundación Uno y Fundación Dos, el  trámite  se  retrasó  debido  a que el INCORA por entonces no había proferido  las  necesarias  resoluciones  de  adjudicación, actos administrativos emitidos  apenas  el   29  de  octubre de 1999; empero la venta se perfeccionó en el  año  2001, porque los beneficiarios Tibaldo Enrique Díaz González y Elizabeth  González   Tejada,   no   acudieron   oportunamente   a  notificarse  de  tales  adjudicaciones.   

Plantea que desde que se realizó la compra  de  “Fundación” la sociedad “Las Guacamayas” asumió la tenencia de las  tres  fincas  y  mientras  se  efectuó  la  enajenación  de  las  dos últimas  mencionadas,  acordó  un arrendamiento que a la postre tuvo una duración de 41  meses y su canon siempre se pagó.        

Por ende, pagar un precio mayor al promedio  de  la  región,  cumplir  un contrato de arrendamiento mientras se emitían las  resoluciones  de  adjudicación  y aceptar un reajuste en el valor de la promesa  de  venta,  son  situaciones suficientes para desestimar el supuesto despojo que  invoca el reclamante Díaz González.   

g. Caso 7: La Candelaria  

Calificó de mentiroso a Carlos Yamil Páez  Díaz  y,  en  consecuencia, descartó su versión referente a que Juan Fernando  Mejía  Montoya  y  unos  hombres  armados intimidaron a su padre, Víctor Páez  Medrano,  para que accediera a la venta de la finca; los motivos para considerar  falsas sus manifestaciones son:   

i)  Daniel  Rojas  dijo  que Víctor Páez  Medrano  le  pidió  que  le  ayudara  a buscar un comprador, él le presentó a  Jairo  Lopera y días después se realizó el negocio; por eso, no es cierto que  la  única  persona con que se llevó a cabo la negociación fuera Juan Fernando  Mejía Montoya.   

ii)   La   promesa  de  venta  de  “La  Candelaria”  data  del  2  de  mayo de 1997 y la suscribió Rubén Darío Ruiz  Pérez,  pues  para  esa fecha Mejía Montoya no tenía ninguna relación con el  proyecto  “Guacamayas”,  dado  que  su  vinculación sucedió después de la  muerte  de  Jairo Lopera, hecho fatal ocurrido el 24 de junio de ese mismo año;   

iii)  Páez  Díaz aseguró que el día en  que  su  padre  fue  obligado  a  firmar  la  promesa  de  venta  le  entregaron  $20.000.000ºº,  aseveración  que  desmienten  las pruebas documentales puesto  que  el  precio se pagó en cuotas periódicas de $8.400.000ºº, descartándose  por  todo  esto  que el contrato se hizo bajo coacción.       

En suma, a manera de conclusión extensiva  a  todos  esos  eventos, afirma la primera instancia que los negocios jurídicos  por  medio  de  los  cuales se trasfirió el derecho de dominio de los inmuebles  aludidos  ya  a  personas naturales o a la sociedad “Las Guacamayas”, están  dotados  de  plena  validez  legal  al  reunirse  en  ellos  los  requisitos del  artículo  1502  del  Código  Civil,  y  no  concurrir alguno de los vicios del  consentimiento  que  prevé  el artículo 1508 de esa codificación, máxime que  por  sí  la  fuerza  no  vicia  el consentimiento al tenor del canon 1513 de la  misma obra.   

Esos   negocios   fueron   conscientes,  voluntarios,  libres  de  apremio,  con  primacía del acuerdo de voluntades por  todo  lo  cual no se puede colegir que se configure el despojo del que dicen los  reclamantes      fueron     víctimas.          

RECURSOS DE APELACIÓN  

    

1. La Fiscalía     

Solicitó la revocatoria de la decisión de  primera  instancia  respecto  de  once  predios  que  compró la sociedad “Las  Guacamayas”,  no  de  la  finca  Santa  Fe,  cuya  compradora fue Martha Irene  Hurtado  Agudelo,  por  compartir la decisión adoptada. En cuanto el despojo de  esos  bienes  inmuebles  resulta  evidente  según  las  situaciones  fácticas,  jurídicas y probatorias debatidas en el incidente.   

Para  atacar  lo  resuelto,  agrupó  los  argumentos  del  a  quo en  cuatro    puntos    principales,    que   identificó   y   controvirtió   como  sigue:   

1.1. Necesidad de probar la existencia del  conflicto armado   

No se discute la incursión violenta de las  autodefensas  en  el  Urabá  antioqueño  por  ser  un  hecho notorio exento de  prueba;  sin  embargo,  debido  a  que el postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza  negó  que  los  enfrentamientos  con la guerrilla en la vereda “Guacamayas”  causaran  el  desplazamiento forzado de sus habitantes en los años 1996 y 1997,  era  necesario demostrar que la llegada del grupo paramilitar alteró gravemente  el  orden  público  con  permanentes  desapariciones  de  personas, homicidios,  torturas  y  amenazas,  que  generaron  miedo  en los campesinos obligándolos a  abandonar   sus   tierras   o  venderlas  al  bajo  precio  que  impusieron  los  compradores.   

Resaltó que el grupo comandado por Hasbún  Mendoza  buscaba  el  dominio territorial y militar de la zona, atacó a quienes  consideró   miembros,  colaboradores  o  financiadores  de  la  guerrilla,  sin  importar  que  ello conllevara al desplazamiento forzado de la población civil,  demostrándose  por  ende  los  motivos  que  viciaron  la voluntad de los ahora  reclamantes  como los vínculos directos de Jairo Alberto Lopera Galindo con los  paramilitares  que  hicieron  presencia  en  la zona; destaca su muerte violenta  sucedida  en  la ciudad de Medellín, ocurrida al salir de la oficina de Hernán  Darío   Moreno,  reconocido  paramilitar  que  era  su  socio  en  negocios  de  explotación  ganadera  y  comandaba  una  agrupación  en Frontino – Antioquia,  también   asesinado   después   de   postularse   a   la  Ley  de  Justicia  y  Paz.   

Razona a partir de los medios de prueba de  todo  orden  allegados,  retomando  lo  dicho  por el postulado Hasbún Mendoza,  Iván  Darío Vélez Correa, los gestores de las transacciones y las víctimas –  reclamantes,  para  inquirir  que  de no entenderlo de esa forma, cómo explicar  que  las  ventas censuradas se hicieran entre los meses de mayo de 1996 y agosto  de  1997,  justamente  cuando  los  irregulares  incursionaron allí, y no antes  cuando  había  presencia  guerrillera,  coincidiendo en todo caso con la época  que  el  proyecto  de  ganadería  extensiva  promovido  por  Lopera  Galindo se  empezaba a gestar.   

1.2. Demostración del nexo causal entre la  incursión del grupo paramilitar y la compraventa de los inmuebles   

Insiste en que, contrario a lo estimado por  el  a quo, se ha demostrado  esa  relación  si en cuenta se tiene, entre otros, el informe de contexto de la  Comisión  Colombiana  de Juristas publicado en 2009, aportado para estudio, que  enseña  que  el  conflicto  por tierras es estructural en el caso del conflicto  colombiano  y  que  entre 1995 y 1997 los grupos ilegales que actuaron en Urabá  se  dedicaron  al  despojo masivo mediante atentados contra la vida e integridad  personal  y  de las familias de los que se negaron a ceder sus parcelas a cambio  de  irrisorias  cantidades  de  dinero,  abocándose  al desplazamiento; lo cual  también  fue  constatado,  dice,  por  la  Comisión Interamericana de Derechos  Humanos  en  1999,  sin  precisar  el  origen o la posibilidad de corroborar esa  afirmación.   

Además, según los testimonios recaudados,  nadie  entraba  ni  salía  de  la  zona  sin  permiso de las autodefensas y los  miembros  de  su estado mayor, pensando en fuentes de financiación preferían a  los  inversionistas  con  grandes  extensiones  de  tierra en cambio de humildes  campesinos  con  pequeñas  parcelas,  razón para mantener constantes vínculos  con       terratenientes,       empresarios,       ganaderos      e      incluso  narcotraficantes.   

Alude  a  Raúl  Emilio  Hasbún  Mendoza,  quien   aceptó  que  fue  comandante  de  un  grupo  paramilitar  que  incursionó  en el corregimiento de  Belén  de  Bajirá  en  abril  de  1996; eran 40 hombres uniformados, varios de  ellos  oriundos  de  ese  territorio,  armados y bajo el mando directo de Dalson  López  Simanca,  conocido  con  los alias de “Lázaro”, “Mono pecoso” o  “Chilapo”.   

También afirmó que no ordenó el despojo  de  tierras  ni  el  desplazamiento  de campesinos, pero a la vez reconoció que  indeterminadas  personas  decidieron  marcharse  de  la  zona  por  miedo  a los  enfrentamientos  entre  la guerrilla y las autodefensas, de manera que ese grupo  armado  no  buscaba  apropiarse  de  las  tierras de Urabá sino exterminar a la  guerrilla  y  ejercer  vigilancia  militar,  de  ahí que se averiguaba quiénes  estaban  en las fincas para identificar amigos, enemigos o neutrales; y dijo que  cuando  se  asumió  el  control  del lugar llegó el grupo de finanzas, y en el  sector  de Guacamayas se pidió colaboración económica que la gran mayoría de  la  población  voluntariamente  brindó  a  cambio  de  la seguridad que se les  ofrecía.   

Precisa   que   Dalson  López  Simanca,  comandante  del  grupo  de  choque conocido como “los 40”, incursionó en la  vereda  Guacamayas  y  ordenó  varios  crímenes que causaron el desplazamiento  masivo  de  campesinos,  pero su decisión de no acogerse a la Ley de Justicia y  Paz  ha  impedido  determinar  los graves delitos que cometió; no obstante, por  las  denuncias  que  se  han  formulado  en su contra se establece que entre los  años  1996  y  1997, al parecer participó en 22 homicidios y 35 desapariciones  forzadas  y se le señala responsable de la masacre de  “Aracatazo”,  ocurrida  en  Chigorodó  el  12 de  agosto de 1995.   

Indica que según los datos del Sistema de  Información  de  Justicia  y  Paz  de la Fiscalía General de la Nación, en el  corregimiento  de  Belén  de  Bajirá  en  1996  se  presentaron  23  casos  de  desplazamientos  y/o  constreñimiento ilegal, 10 homicidios y 4 desapariciones,  mientras  que  en 1997 los números de dichos delitos, en el mismo orden, fueron  de 43, 26 y 5.    

Añade que Hasbún Mendoza dijo desconocer  a  las  personas  relacionadas  con el proyecto agroindustrial denominado “Las  Guacamayas”,  como  a  éste mismo, no obstante que aseguró que el 97% de los  ganaderos  de  la  región  dieron aportes voluntarios a las autodefensas;   mientras  que  los  socios  del  proyecto  agroindustrial negaron haber brindado  algún  tipo  de  ayuda  a ese grupo armado, por lo que se colige que una de las  dos  partes  está  mintiendo,  salvo  que  la  situación  se enmarque en el 3%  restante  según  el  mencionado postulado, situación considerada poco probable  dado  que  la sociedad “Las Guacamayas” compró 12 fincas de gran extensión  y,  por  ende,  lo  más  lógico es que sus integrantes informaran su actividad  económica  a  los  paramilitares,  pidieran autorización para desarrollarla y,  para  estar  protegidos  de  las  acciones  de  la guerrilla, contribuyeran a su  financiación.   

        Por  todo  lo  anterior,  concluye  la delegada que el objetivo del  proyecto  “Las  Guacamayas”  de aprovechar la mejoría de la seguridad en la  zona,  debe  entenderse  conforme  a los demostrados vínculos de sus socios con  las autodefensas de Urabá.      

En   adición   a   lo   dicho,  de  las  declaraciones   de  Iván  Darío  Vélez  Correa, Carlos Yamil Páez, Francisco Castaño, Dionisio Terán,  Tibaldo  Enrique  Díaz  González,  Vidal  Durán  Jiménez,  Rosember Ibáñez  Ortega,  Afranio Solano, Adolfo Antonio Ramos y Enrique José Guevara Verona, se  concluye  que  antes  de  la  incursión  paramilitar  la comunidad de la vereda  Guacamayas   se   dedicaba  a  labores  agrícolas,  había  guerrilla  pero  la  convivencia  era  tranquila  y la población podía movilizarse libremente tanto  en la zona urbana como rural.   

En 1996 con la llegada de las autodefensas,  por  su  crueldad  extrema llamados los “mocha cabezas”, se genera un estado  de  pánico  en  toda  la  región por la desaparición de personas, secuestros,  torturas,  amenazas  o  asesinatos,  que  causan  el  desplazamiento  masivo  de  habitantes;  esto  era conocido por Juan Fernando Mejía Montoya y Rubén Darío  Ruiz   Pérez,   administrador   y  socio  del  proyecto  “Las  Guacamayas”,  respectivamente,  que  aceptaron  los  graves  problemas  de  orden público que  tenía  la  zona, deviniendo en consecuencia que los miembros de esa sociedad se  aprovecharon  de  la  situación  de  temor que agobiaba a la población civil y  obligaron   a  vender  sus  terrenos  a  un  bajo  precio  de  $200.000ºº  por  hectárea.   

1.3.  Prueba de la existencia de vicios en  la negociación de las tierras   

Argumentó  que es cierto que las promesas  de   compraventa,  recibos  de  pago,  escrituras  y  demás  aportados  por  la  “Inmobiliaria  e  Inversiones  ASA  S.A.”,  muestran  que  se cumplieron los  requisitos  legales,  pero puede decirse que el consentimiento de los vendedores  está  viciado  por  el  elemento  de  la  fuerza,  puesto  que  en cada caso la  negociación  no  fue fruto de un acto voluntario sino que obedeció al temor de  la presencia de los paramilitares.   

También  se  debe considerar que personas  letradas  como  Jairo  Alberto  Lopera  Giraldo  y Juan Fernando Mejía Montoya,  obligaron  a  los  campesinos  de  la  vereda Guacamayas a firmar documentos sin  permitirles  revisar  su  contenido;  prueba clara de ese vicio, lo que ocurrió  con  la  finca  “La Candelaria”, donde la suscripción de documentos se hizo  ante  hombres que portaban armas de fuego y acompañaron a los compradores; y el  notario  encargado de Chigorodó, sin ningún motivo válido, se desplazó hasta  el  predio  y  recogió  la  firma  de Víctor Páez Medrano y no le enteró del  texto de la escritura pública respectiva.   

Surge  de  esta  forma  evidencia sobre la  carencia  de consentimiento libre de vicios en los vendedores, por la incidencia  que  la  fuerza,  así entendida, en su contra ejercida fue determinante para la  suscripción  de  los  instrumentos  de trasferencia de sus derechos de dominio,  acorde   con   lo   definido   en   los  artículos  1502  y  1514  del  Código  Civil.   

1.4. Ausencia de demostración de la buena  fe exenta de culpa de los compradores   

Sustentó que no puede considerarse que los  miembros  de  la  sociedad  “Las  Guacamayas”  actuaron  de  buena  fe o con  lealtad,  en  cambio  se da la culpa grave porque la adquisiciones de las fincas  destinadas  al  proyecto agroindustrial se realizó en la época de la violencia  generalizada  que  causó  la  incursión  paramilitar  y  a  sabiendas  que los  campesinos,  para  salvar  sus  vidas,  tuvieron  que  vender  al precio que les  ofrecieron.   

Destacó  que  el  gestor del proyecto, el  zootecnista  Jairo  Alberto  Lopera  Giraldo,  conocía  la zona, sabía que los  terrenos  eran  adecuados  para la ganadería a gran escala y que su ubicación,  por  estar cerca a la base militar de Cerro Cuchillo, que era compartida con las  autodefensas,  servía para contrarrestar las posibles acciones de la guerrilla,  planteando  en  pro  de  la  idea  de  negocio la mejoría de las condiciones de  seguridad  de la región, que obviamente se proponía aprovechando la llegada de  ese  grupo;  todo  para  intimidar a la población y negociar las tierras a bajo  costo.   

Precisado  lo  anterior,  explica que para  configurar  el  concepto  de  buena  fe  cualificada,  que  desarrolló la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-740  de  2013,  no  bastaba con realizar el  estudio  de  los títulos de propiedad, pues debieron hacerse averiguaciones que  permitieran  establecer  la  voluntad  real  de  los vendedores de transferir el  derecho  de dominio, máxime cuando era de público conocimiento que las tierras  negociadas   pertenecían   a   personas   humildes   que  fueron  víctimas  de  desplazamiento  forzado  producto  del conflicto armado entre la guerrilla y los  paramilitares;  entonces,  los  compradores  no  actuaron  con  la conciencia de  hacerlo  con  lealtad  y, en cambio, se valieron del miedo y la necesidad de los  vendedores  sin perjuicio que la sociedad “Las Guacamayas” se haya fusionado  con  la “Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.” y todos los predios adquiridos  hayan pasado al haber patrimonial de esta última.   

Dadas todas esas circunstancias, se insiste  en  la  revocatoria  de lo decidido por el Magistrado con Función de Control de  Garantías,  a  fin de que se cancelen los títulos obtenidos irregularmente, al  tiempo  que  se proceda a la restitución jurídica y material de las tierras en  discusión  que  fueron  objeto  de  despojo  jurídico como consecuencia de las  acciones  del  grupo  armado al margen de la ley que propiciaron que terceros se  apropiaran  de  ellas,  detallando  enseguida y de nuevo, uno a uno, los eventos  materia  de  reclamación  exceptuando  lo  relacionado  con  la  finca “Santa  fe”.    

Por  último, invocó la configuración de  la  figura  jurídica  de  presunción  de despojo, artículos 74 y 77 de la Ley  1448  de  2011,  debido a que no existe prueba que la desvirtué y, contrario   sensu,   es   innegable  la  ocurrencia  de  actos  de  violencia  generalizados,  el  masivo  desplazamiento  forzado  y  las  graves violaciones a los derechos humanos que incidieron en los  contratos  de  venta  en  mención, sin que fueran necesarias amenazas porque es  indiscutible  que  la  sola  presencia  de los paramilitares causó terror en la  región,  la  comunidad  sabía  de  sus constantes acciones intimidatorias como  homicidios   selectivos,   desaparición   de   personas  y  desmembramiento  de  cuerpos.      

2. Reclamantes  de  las fincas Villa Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia,  Santa   María,   Santa   Fe,   No   hay   como   Dios,  Deja  que  digan  y  La  Candelaria   

El apoderado designado pide que se revoque  la  decisión  apelada  respecto  de  los  inmuebles reclamados indicando que es  errado  el  argumento  principal del a quo  referente  a  que  el  temor  que  sintieron los campesinos de la  vereda  Guacamayas  no tuvo la capacidad de obligarlos a abandonar sus tierras o  aceptar  ventas  forzadas, puesto que los propietarios no podían oponerse a los  designios  de  las  autodefensas,  la  más  grande  y  peligrosa  organización  criminal  que  ha  existido  en  el  país  que  tenía un enorme poder militar,  económico  y  político;  contaba  con  el apoyo de la Brigada 17 del Ejército  Nacional,  las  Convivir,  ganaderos, empresarios y autoridades públicas, tales  como senadores, gobernadores, alcaldes y notarios.   

Equiparar  el  terror  que  causaron  los  paramilitares  en  la  región  de  Urabá  con  el  miedo que pueden sentir las  víctimas  de  un  delito común, no es aceptable como hizo la primera instancia  al  comparar el temor de los campesinos de la vereda Guacamayas con la reacción  miedosa    que    se    puede    presentar    después    del    hurto   de   un  vehículo.            

No   se  usó  el  mismo  rasero  en  la  valoración  de  todos  los testimonios, ya que a las víctimas se les tildó de  mentirosas  y a los empresarios se les creyó ciegamente, citando caso a caso lo  que  aquellas  informaron sobre negociaciones que no fueron consensuadas, libres  ni  voluntarias  sino  ocurridas  en  un  contexto  de  violencia zonal; por eso  señala  que  la  primera  instancia  se  equivoca  en la valoración probatoria  porque:   

2.1. Exaltó el  testimonio  de Lucely Bermúdez Osorio, sin considerar que ella no participó en  los  actos  de  negociación  de  las fincas y, por ende, no podía informar las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que se efectuaron, limitándose su  actividad  a  la gestión administrativa del proyecto “Las Guacamayas”; así  las  cosas,  su  declaración  no  podía  ir  más  allá  del contenido de los  documentos  que  organizó  y  presentó,  tales  como  promesas de compraventa,  escrituras públicas y recibos de pago.   

2.2.    No  consideró  que  Raúl  Emilio Hasbún Mendoza (i) fue contradictorio al afirmar  que  no  intervino  en  la  movilización  de  campesinos y a la vez aceptó que  investigó  a  los residentes de la zona, ya que esa indagación debía tener un  objeto  que  conllevó  a inmiscuirse en aspectos como sus ingresos económicos,  su  familia y sus relaciones sociales; (ii) tenía bajo su mando el frente Arles  Hurtado,  su  lugar de operación era un extenso territorio y eso explica que no  tuviera  contacto  directo  con  los  empresarios  vinculados al proyecto “Las  Guacamayas”,  sin  descartar  que  ellos  financiaran  a  las  autodefensas de  Urabá,  como  en  los  casos  específicos  de  Jaime  Uribe y Arley Muñoz que  reconoció  ser  de  sus permanentes colaboradores; y (iii) manifestó que todas  las  personas que ingresaban a la región debían contar con la autorización de  los paramilitares.   

2.3.  Creyó en  las  manifestaciones  de Dalson López Simanca, sin considerar que se oponían a  lo  dicho  por  su  comandante  Raúl  Emilio Hasbún Mendoza, y que faltar a la  verdad  no  le generaba ninguna consecuencia pues su declaración fue anterior a  la  decisión  de  postularse  como beneficiario de la Ley de Justicia y Paz. No  obstante,  la mendacidad de López Simanca es evidente a tal punto que negó las  graves  violaciones  a  los  derechos humanos que cometió el grupo paramilitar;  sin   duda  alguna,  si  hubiera  dicho  la  verdad  se  habrían  aclarado  las  situaciones  discutidas  en  este  incidente,  dado  que  él  era  el llamado a  informar  el vínculo de los empresarios de la sociedad “Las Guacamayas” con  los paramilitares.   

2.4. Consideró  cierta  la  versión  de los empresarios del proyecto Guacamayas de negar algún  nexo  con las autodefensas de Urabá, sin tener en cuenta que una de las razones  que  incentivó  su  inversión  fue  el  mejoramiento  de  las  condiciones  de  seguridad,  que  la  negoción  de  las tierras coincidió con la llegada de los  paramilitares  y  que  éstos  no  ejercieron acciones en su contra, pero sí lo  hicieron  respecto  de  humiles  campesinos  porque  en  su  gran  mayoría eran  considerados miembros o colaboradores de la guerrilla.   

3.  Reclamantes de las fincas El Descanso,  Fundación, Fundación uno y Fundación Dos   

        Solicitó  la  revocatoria  del  auto  apelado, en el entendido que  incurrió  la  instancia  judicial en violación sustancial del contenido de los  artículos  3º,  5º, 6º, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y el artículo 93 de  la  Constitución Política, por indebida apreciación y valoración restrictiva  de las pruebas.   

Explicó  que  el  concepto  de  despojo  previsto  en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 debe valorarse conforme a la  integridad  de  la  norma  y  no  de  forma   parcializada, como lo hizo el  a  quo;  así  mismo,  es  violatorio  de  derechos  fundamentales  el  trato desigual que se está dando a  quienes  en  virtud  de  la  existencia  de  una  medida  cautelar, tuvieron que  solicitar  la  devolución  de  sus  predios  ante un magistrado con función de  control  de  garantías,  en  comparación de los que lo hicieron ante la unidad  administrativa   o   los   jueces   de   restitución   de  tierras.     

Criticó  que  la  decisión  de  negar la  restitución  de  las  fincas  se  fundara  en el hecho de que los paramilitares  desmovilizados  que  declararon  en  el  incidente negaron haber efectuado actos  destinados  al despojo de las tierras de los campesinos de la vereda Guacamayas,  sin  tener  en  cuenta que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 establece que  se  consideran  víctimas  las  personas  que  a partir del 1º de enero de 1985  hubieren sufrido un daño como consecuencia del conflicto armado.   

Plantea  que  la  victimización  de  los  reclamantes  no  admite  discusión,  pues con la llegada de las autodefensas de  Urabá  a  la  vereda  Guacamayas  se  causaron  graves  violaciones  al Derecho  Internacional  Humanitario,  citando  como  ejemplo la muerte de Roberto Cheché  quien  luego de ser asesinado fue dejado en la mitad de una vía impidiendo a la  comunidad  recoger  su  cuerpo;  esa  clase  de  crímenes  desató  una  ola de  violencia  que  obligó  a  los  campesinos  a  abandonar  sus  tierras,  y para  subsistir    tuvieron    que    aceptar   las   ofertas   de   los   compradores  oportunistas.   

Conforme  con  el  artículo 5º de la Ley  1448  de 2011 y la sentencia C-273 A de la Corte Constitucional, no dice de qué  año,  se  presume  la  buena  fe  de la víctima, los daños que se le causaron  pueden  demostrarse  por cualquier medio e incluso se permite utilizar su propia  declaración  para  ese  fin;  por  lo  tanto,  la  primera  instancia no podía  invertir  la  carga  de la prueba y exigir a los reclamantes que demostraran que  los  empresarios  de  la  sociedad  “Las Guacamayas” incurrieron en acciones  violentas en su contra o tenían nexos con los paramilitares.   

Afirma  que  es  cierto  que  el documento  utilizado  por  Jairo Lopera para presentar el proyecto a los inversionistas, no  prueba  de  manera  directa  su  relación con los grupos armados ilegales, pero  destaca  que ese texto aludió la mejoría de las condiciones de seguridad en la  zona,  sin  duda  a  sabiendas  que  los paramilitares estaban exterminando a la  guerrilla;  deduce  que  aquel  se aprovechó de la situación de violencia para  realizar  las negociaciones, actuar que se enmarca en los elementos del concepto  de despojo que desarrolla el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.   

Agrega que la otra situación que configura  el  despojo  es la privación arbitraria de la propiedad y que para establecerla  no  era  indispensable  probar  amenazas directas contra los reclamantes, ya que  también  se puede estructurar con la comisión de delitos contra otras personas  de  la  comunidad, lo cual fue debidamente demostrado; o por la violencia que se  vivió  en  la  zona,  que  es  un  hecho  notorio  exento de prueba sin que las  presunciones  previstas  en  los literales a. y b. del numeral 2º del artículo  77 de la Ley 1448 de 2011, exijan determinada prueba.   

En su sentir, se dan los supuestos de hecho  que  allí  se  prevén,  es  decir,  los  actos  de  violencia generalizada, el  desplazamiento  forzado  de campesinos, las violaciones a los derechos humanos y  la  alteración significativa al uso de la tierra que pasa de pequeñas parcelas  de agricultores a una gran hacienda ganadera.    

         

        ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES   

1. Inmobiliaria e  Inversiones ASA S.A.   

Por  conducto  de su apoderado pretende la  confirmación  del  proveído  apelado,  por  su corrección tanto en las partes  motiva  como  resolutiva,  enfatizando que según la reiterada jurisprudencia de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  clima de violencia propio de un conflicto  armado  no  constituye  razón suficiente para concluir que se presentó despojo  de  tierras  y que la Ley 1448 de 2011 debe interpretarse de manera sistemática  y  conforme a la teleología del trámite de justicia transicional previsto para  los  paramilitares,  resultando  necesario  establecer  un nexo causal entre las  ventas  de  los inmuebles y el accionar de las autodefensas de Urabá, que ni la  Fiscalía  ni  los  reclamantes  demostraron,  a la vez que la presunción legal  invocada fue debidamente desvirtuada en el auto atacado.   

Expone  que  esa  inexactitud  probatoria,  llevó  al  a quo a acudir a  la  prueba  indiciaria  que  valoró  acorde con las reglas de la sana crítica,  estableciendo  el  elemento psíquico en el dicho de los declarantes, el cual le  permitió  concluir  que  la  venta de las 12 fincas de la vereda Guacamayas fue  voluntaria  y  que  no se presentó una fuerza capaz de viciar el consentimiento  de las partes.   

Los  procesos  de  Justicia  y  Paz  han  enseñado   que   los   despojadores   de  tierras  operan  con  un  patrón  de  comportamiento   indebido   destinado   a   obtener   su  pretensión  ilícita,  encontrándose  el actuar de los empresarios de la sociedad “Las Guacamayas”  acorde  con  el  que  normalmente ejecuta un comprador en el marco de la ley; en  ese   nivel  de  análisis,  dice  que  las  acciones  de  los  adquirentes  que  configuraron  el  hecho  indicador  valorado  por  la  primera instancia fueron:   

(i)  entregaron  dinero  a unos vendedores  para que cancelaran las hipotecas que tenían los predios;   

(ii)   para   obtener   las  respectivas  escrituras esperaron meses e incluso años;   

(iii) pactaron un precio justo de la tierra  y cumplieron la forma de pago, sin quedar deudas por ese concepto;   

(iv) accedieron a comprar los animales que  estaban en los inmuebles;   

(v)  solicitaron  a  los  vendedores  que  abrieran  cuentas  bancarias  para  pagarles  el  valor  de las tierras mediante  periódicas consignaciones;   

(vi) reconocieron intereses por mora en el  pago  de  las  cuotas  y  ajustaron  el  valor de un predio que, por el paso del  tiempo   entre  la  promesa  y  la  venta  efectiva,  se  había  valorizado;  y   

(vii)  pidieron  préstamos en bancos para  financiar el proyecto.   

Añade que para desestimar las presunciones  del  artículo  77  de  la  Ley  1448  de  2011,  la  primera instancia refirió  que:   

(i) el precio de $200.000 por hectárea fue  justo,  pues  no  se  probó  que los inmuebles tuvieran un costo más alto y de  haberse  presentado esa situación, la figura jurídica correcta para discutirlo  sería la rescisión del contrato por motivo de lesión enorme;   

(ii) no se denunciaron los actos de despojo  de  tierras  o  de  desplazamiento  forzado  que  supuestamente  ejecutaron  los  empresarios de la sociedad “Las Guacamayas”;   

(iii)  el  postulado  Raúl Emilio Hasbún  Mendoza no reconoció a los reclamantes como víctimas;   

(iv)  no  se  probó  una relación causal  directa  entre  las  acciones  del  grupo  paramilitar y la venta de las fincas.   

(v)  el miedo o temor de carácter general  que  puede sentir una persona de llegar a ser víctima de un conflicto armado no  configura  un  vicio del consentimiento que invalide la enajenación legal de un  terreno;   

(vi)  no  se  probó  la  ejecución  de  violencia   física   o   amenazas   de   los   compradores  en  contra  de  los  vendedores;   

(vii) los empresarios de la sociedad “Las  Guacamayas”  no  utilizaron  frases  intimidatorias  en la negociación de los  predios,  no  respaldaron  su  ofrecimiento  de  compra  en  la presencia de los  paramilitares  y no se aportó ningún elemento que demuestre que tenían algún  vínculo con ese grupo armado.    

Por  otra parte, en lo que se refiere a la  supuesta  relación  de empresarios y paramilitares, aduce que los controles que  hacían  los  hombres  de  Raúl  Emilio  Hasbún  Mendoza  para  impedir que la  guerrilla  ingresara  a  la  zona, no afectaron a los empresarios de la sociedad  “Las   Guacamayas”   pues   no   tenían  vínculos  con  esa  organización  subversiva;  y  Juan Fernando Mejía Montoya y Jairo Lopera tenían fincas en la  zona,  eran  conocidos por allí, mientras que Luis Alberto Vallejo trabajaba en  un banco y su labor era hacer el avalúo de predios.   

Además, advierte que Arley Muñoz y Jaime  Uribe  no  hicieron parte del proyecto “Las Guacamayas”, ni intervinieron en  el  proceso  de  adquisición  de  los terrenos en que se desarrolló; su única  relación  fue  que quisieron comprar todo el predio conformado en el año 2006,  negocio   que  no  se  efectuó  por  inconvenientes  para  hacer  la  escritura  respectiva  y  porque los terrenos estaban siendo objeto de invasiones lideradas  por Carlos Yamil Páez Díaz.   

También  explica  que  el  a  quo,  para determinar la veracidad de  las  manifestaciones  de  los  reclamantes, efectuó verificaciones objetivas de  contenido  periférico  y  ante las evidentes contradicciones que encontró, les  restó  credibilidad;  esto  porque  en sus primeras declaraciones negaron haber  recibido  el  pago  total de las tierras y luego tuvieron que retractarse de esa  afirmación,  debido  a  la  contundencia  demostrativa  de  los  documentos que  acreditaban     las     respectivas     consignaciones     en     sus    cuentas  bancarias.   

Califica  de acertada la conclusión de la  primera  instancia  referente a que la venta de los inmuebles fue voluntaria, lo  que  se  ratifica  con el hecho de que pasó mucho tiempo sin que los vendedores  intentaran  deshacer  el  negocio;  al  igual  que  se  habló de desplazamiento  generalizado  en  la  vereda Guacamayas, pero no se precisó cuántos de los 249  predios  que  la  componen,  aparentemente  fueron  objeto de despojo sin que se  pueda  calificar  de  villanos  a  los  empresarios  que  simplemente tomaron la  decisión   de   invertir   en   la   zona   y   asumieron  los  riesgos  de  su  interés.   

Añade  que  Dalson  López  Simanca se ha  postulado  para  someterse  a  la  Ley 975 de 2005, pendiente de rendir versión  libre  como  así lo dijo en la declaración que se le recibió en este proceso,  desconociéndose  si mintió en sus aseveraciones; empero lo que se debe valorar  es  que  ninguno  de  los  reclamantes  lo  señaló  como responsable de alguna  amenaza  que  los  obligara  a  vender  sus  fincas,  y que Raúl Emilio Hasbún  Mendoza  negó  categóricamente  que el frente “Arles Hurtado” tuviera como  política  despojar  a  los  campesinos  de  sus tierras, afirmación que de ser  falsa  obligaría  a  que  la  Fiscalía  la  desvirtuara  trayendo a declarar a  cualquiera  de  los  40  hombres  que  incursionaron  en la vereda Guacamayas, a  título de ejemplo.   

2. Martha Irene Hurtado Agudelo  

Por  conducto de su representante judicial  solicitó  no  tener  en  cuenta los argumentos del abogado del reclamante de la  finca  “Santa  Fe”,  dado  que  en virtud del desistimiento que presentó la  Fiscalía  no  está  facultado  para  continuar  por sí solo con el recurso de  apelación.   

Sin  perjuicio  de  ello,  se  remitió al  artículo  33  de  la Ley 975 de 2005 que creó la Unidad Nacional de Fiscalías  para  la  Justicia  y  la Paz, siendo competencia de sus delegados adelantar los  trámites  necesarios  para garantizar los derechos de las víctimas, que pueden  ser  apoyados  por  sus  abogados;  sin embargo, si renunció a una pretensión,  como  aquí  se  presenta  respecto  de  la restitución del citado inmueble, el  apoderado  del  reclamante,  por  falta  de  legitimación, no puede actuar para  defenderla en sede de apelación.       

3. Ministerio Público: representante de la  sociedad y de víctimas indeterminadas   

Pidió la ratificación de la decisión de  primera  instancia  por  considerar  que  el acopio probatorio muestra que en la  adquisición  de  los  predios que conforman la hacienda “Las Guacamayas” no  se   presentaron   actos   ilícitos   de   los   compradores  que  viciaran  el  consentimiento  de  los  vendedores,  ni  tampoco  acciones de los paramilitares  destinadas  al  éxito  de  la  pretensión  de compra de los inversionistas del  proyecto agroindustrial.   

Resaltó  que la Fiscalía no ha formulado  imputación  en  contra  de  Raúl  Emilio  Hasbún  Mendoza como responsable de  conductas  punibles  que generaran el despojo de las tierras de los reclamantes,  ni  él  ha reconocido a éstos como víctimas, destacando que de lo conocido en  estas  diligencias  el  secuestro  de  Manuel  Antonio Díaz Vargas es el único  delito  atribuido  a  las autodefensas de Urabá que tal vez podía tener algún  vínculo  con  las  ventas  de  las  fincas  cuya  restitución  se reclama; sin  embargo,  ese  acontecimiento no se denunció y, según el dicho de la víctima,  obedeció  a  que  tenía  un  negocio  de  víveres  que era frecuentado por la  guerrilla,  lo  cual no tiene relación con el aparente propósito de despojarlo  de su finca.   

Argumentó que para exigir la restitución  de  tierras  no  es  suficiente  invocar  el  temor  generalizado  que siente la  comunidad  que  vive  un  conflicto  armado, pues, como lo ha sostenido la Corte  Suprema  de  Justicia,  lo  primordial  es  establecer  que  la enajenación fue  consecuencia  de  acciones  de  los  contrincantes  encaminadas  al despojo o al  desplazamiento forzado.   

Tampoco   se   da   el   presupuesto  de  aprovechamiento  de  una  situación  de violencia que privara arbitrariamente a  los  reclamantes  de  los derechos inherentes a la propiedad o posesión, ya que  las  compraventas  respetaron  los  lineamientos  legales:  se  pagó  el precio  promedio  de  la  zona;  los  vendedores  tuvieron la posibilidad de rechazar la  oferta  de  compra  y  su  decisión  de  vender  pudo obedecer a situaciones de  carácter  económico,  tales  como  el  retiro de las reses por parte del fondo  nacional  ganadero,  la ausencia de proyectos de inversión y la dificultad para  transportar sus productos agrícolas.   

Además,  Raúl  Emilio  Hasbún Mendoza y  Dalson  López  Simanca  coincidieron  en  que  no  fue política de su grupo el  despojo  de  las  tierras  de  la  población campesina, sin que los reclamantes  informaran  amenazas  directas  de esos líderes paramilitares, los hombres bajo  su mando o los compradores.   

Terminó puntualizando que en el proceso de  justicia  transicional  previsto  para los paramilitares procede la restitución  de  tierras  cuando existe un nexo causal entre el actuar del grupo armado y las  acciones  de  despojo;  pero  si  se  trata  de actos cometidos por particulares  ajenos   al   conflicto   la   situación   debe   debatirse  ante  la  justicia  ordinaria.   

CONSIDERACIONES  

1. Es competente  esta  Sala  para decidir la controversia suscitada con  ocasión    del    proferimiento    de              la           providencia  de  21  de abril de 2014, por  medio  de  la    cual    el    Magistrado    con  Función   de   Control   de   Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de  Medellín resolvió negar  las    solicitudes    de   cancelación      de      registros      obtenidos     fraudulentamente     y  restitución  jurídica y  material  de  doce bienes  inmuebles   dentro   del   trámite   de   justicia  transicional  seguido  en  contra  del  postulado RAUL EMILIO HASBÚN  MENDOZA,  en  desarrollo  de  lo  previsto  en  el parágrafo  1  del  artículo   26   de   la   Ley   975   de   2005,   modificado  por  el  artículo  27  de  la Ley 1592 de 2012, y     en    consonancia    con    el  artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004.   

2.  Para  la  resolución     de     la    cuestión  planteada  por  los  inconformes  con  la  decisión     judicial    en    cita,    se  procederá,   en   primer  lugar,  a  precisar  los  instrumentos  legales  que  regulan  el  proceso  de  justicia transicional y el  entendimiento  que  esta  Corporación ha dado a ese  marco  normativo a fin de  elucidar  la  discusión  de  los  derechos  de  los  reclamantes    de    la    cancelación   de   presuntos   registros  obtenidos  de  manera  espuria  y,  adicionalmente,   la  restitución  tanto  material como jurídica    de    los    bienes inmuebles a que corresponden dichos registros.   

2.1.         Advertidas   de  tiempo atrás        las       múltiples    y   severas   vicisitudes  de todo orden afrontadas          por          la          población,  en      general,  así  como  las  graves  incidencias  en  el devenir  social   consecuenciales  al  accionar  de  los  miembros de grupos armados al  margen  de  la  ley,  al  tiempo que la necesidad de  conjurar   las   mismas,  propiciar      y  alcanzar           la          reconciliación   y   la  paz  en  el  territorio   nacional,  se  propuso  a  estudio  del  órgano    legislativo    nacional    un  proyecto  de  estatuto  contentivo  de  normas  sustanciales e  instrumentales para materializar esos objetivos.   

Así,  se                    estructuró        un  modelo  de  justicia  sustentado  primordialmente en       las       “condiciones   de   verdad,   justicia   y   reparación”  con especial importancia  en   el   reconocimiento            de            los           derechos de  las   víctimas  de  las  conductas  ilegales ejecutadas por esas agrupaciones;  para           ello           indispensable   el   sometimiento  y  la  desmovilización de éstas             y/o  sus  integrantes,  que  a  cambio  serían   destinatarios     de     beneficios  consistentes  en  penas  alternativas,  primordialmente,  siempre  y  cuando  su  contribución    en   la   consecución  de  las  aludidas  condiciones  y su  propósito      de     enmienda     resultasen    efectivos    en    la  consolidación   tanto  de  la  paz  como  de la  reparación   a   los  perjudicados  con  el  quehacer  ilícito,  según se  puede     leer    en  “Exposición de motivos  Proyecto   de   Ley   211   de   2005”,  Gaceta  del Congreso No. 43 de 11 de  febrero de 2005.   

Surtidos  los  debates  de  rigor  en  el  acaecer      legislativo     se     aprobó     y  promulgó   la  Ley  975  de  2005  “Por     la     cual    se    dictan    disposiciones    para    la  reincorporación  de  miembros  de  grupos  armados  organizados  al  margen de la ley, que contribuyan de  manera  efectiva a la consecución de la paz nacional  y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”   

Se  condensan  en  ese  cuerpo  legal las  reglas   jurídicas  que  gobiernan  lo  que  se  ha  denominado   proceso   de  justicia  transicional  o  proceso   penal   de   justicia  y  paz,   con  sucesivas  reformas  o complementaciones para     su     implementación    y  ejecución,  entre  las  cuales  valga  mencionar  por  su  trascendencia  en  aspectos  de  la  esencia de dicho proceso, las leyes  1424  de  2010,  1448 de  2011  y  1592  de  2012;  y  los  decretos  4760 de  2005,    2898,   3391  y     4417     de  2006;  315  y  423  de  2007,          174,          880,   1290,  1364  y 4719 de   2008;  1733 de 2009.   

Y de    manera    destacada     el     Decreto    3011     de     2013,     que    se  expidió  con  el  fin  de  articular lo previsto en  los   otros   previos  citados,  y asegurar  la  aplicación coherente del  sistema  normativo  de  justicia  y  paz.      

La denominada  ley  de  Justicia  y  Paz,  975  de 2005,  según su  artículo     1º,  tiende   a   facilitar   los   procesos  de  paz  y  reincorporación  individual  o  colectiva a la vida  civil  de los miembros de grupos armados al margen de  la  ley,  garantizando los  derechos  de las víctimas a la verdad, la justicia y  la reparación.   

Por  manera  que  es de su esencia, según  dispuso  el  artículo  2  del  Decreto  3391 de 2006, consagrar “…una  política  criminal especial de justicia restaurativa para  la  transición  hacia  el  logro  de  una  paz  sostenible, mediante la cual se  posibilita  la desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados  al  margen de la ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus  actividades  ilícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la  institucionalidad  del  Estado  de  Derecho,  garantizando  los  derechos de las  víctimas    a   la   verdad,   la   justicia   y   la   reparación.”   

En el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011,  se  consagra  lo  que  debe entenderse por “justicia transicional”, concepto  que se refiere a los   

…diferentes  procesos  y  mecanismos  judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos  de   la  sociedad  por  garantizar  que  los  responsables  de  las  violaciones  contempladas  en  el  artículo  3º  de  la presente ley, rindan cuentas de sus  actos,  se  satisfagan  los  derechos  a la justicia, la verdad y la reparación  integral  a  las  víctimas,  se  lleven  a  cabo  las  reformas institucionales  necesarias  para  la  no  repetición de los hechos y la desarticulación de las  estructuras  armadas  ilegales,  con  el fin último de logar la reconciliación  nacional      y      la      paz      duradera     y     sostenible.    

Dígase,  en adición y reforzamiento, que  los  claros  y  potísimos fines que inspiran la justicia transicional, aparecen  condensados  en  el  artículo  1º  del  Decreto 3011 de 2013 en los siguientes  términos:   

Naturaleza  del proceso penal especial de  justicia  y paz. El proceso penal especial consagrado  en  la  Ley  975  de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter  excepcional,  a  través  del  cual  se investigan, procesan, juzgan y sancionan  crímenes  cometidos  en  el  marco  del  conflicto  armado interno por personas  desmovilizadas   de   grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley  que  decisivamente   contribuyen  a  la  reconciliación  nacional  y  que  han  sido  postuladas  a  este  proceso  por  el  Gobierno Nacional, únicamente por hechos  cometidos  durante  y con ocasión a su pertenencia al grupo. Este proceso penal  especial  busca  facilitar  la  transición hacia una paz estable y duradera con  garantías  de  no  repetición,  el  fortalecimiento  del Estado de Derecho, la  reincorporación  individual  o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos  armados  organizados  al margen de la ley, y la garantía de los derechos de las  víctimas.   

La  contribución a la consecución de la  paz  nacional,  la  colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la  ‘verdad  a  partir  de  la  confesión  plena  y  veraz  de  los hechos punibles  cometidos  durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la contribución a  la  reparación  integral  de las víctimas, la adecuada resocialización de las  personas  desmovilizadas  y  la  garantía  de  no  repetición,  constituyen el  fundamento del acceso a la pena alternativa.   

Las bases del proceso penal alternativo han  sido  examinadas  por  esta Corporación en múltiples ocasiones, acentuando que  de  ese  conjunto normativo se debe tener en cuenta que fue el propio legislador  quien   al   definir  su  naturaleza,    objetivos    y    fines,  indicó que consagra una política criminal especial de justicia  restaurativa  que tiende a  la  solución  pacífica  del  conflicto a través  del  perdón,  la  reconciliación y la reparación del daño, involucrando a la  víctima, al victimario y a la sociedad.   

De   igual   manera   se  entiende  que  “…si  se  abandonó  el  criterio de delito como  infracción  a  la  norma  del  Estado  para  adscribirse al concepto moderno de  injusto  como  acción  que  produce  fundamentalmente  un  daño a otro, base y  fundamento  de  la  reparación, no hay duda que se abre paso al mecanismo de la  negociación    como    forma    para    alcanzar    esa   finalidad…”,  (CSJ  SP,  3  oct. 2008, rad.  30442),  para todo lo cual se requiere la aceptación  de  responsabilidad  por parte del desmovilizado y la  garantía de   efectiva   reparación   del  daño  ocasionado a las víctimas.   

La  consecución  de  otros  objetivos  primordiales, entre los que  realzada  importancia  tiene  el logro de una paz  sostenible,   se   plantea  posible  a  través  de  la desmovilización y reinserción de grupos armados  organizados;  el cese de  la    violencia   ocasionada   por   ellos     y     de     sus     actividades     ilícitas;   la   no   repetición   de   los  hechos; la recuperación  de  la  institucionalidad  del  Estado  de derecho; y  la    satisfacción  de  los  derechos  de  las víctimas a la verdad, la  justicia y la reparación.   

Esto  último,  se  enfatiza, impone como  exigencia  a  los  sometidos al régimen alternativo,  la  entrega de  los bienes producto de la actividad  ilegal,   conforme   lo  prevén  los  artículos   10   y   11   de  la  Ley  975  de  2005, debiendo,  también,    cada   desmovilizado   –  postulado, hacer expresa manifestación    de    su  sometimiento  al trámite especial  y,  en  la versión libre,  confesar  de  manera  completa  y  veraz  todos los hechos delictivos en los que  participó  o  de los que tenga conocimiento cierto durante y con ocasión de su  pertenencia   al   grupo  ilegal,  para  el  alcance  del  derecho  a  la  verdad  de que son titulares la  víctima y la sociedad.   

Por otra parte, la trascendencia que tiene  la    reparación   es  que     se     constituye     en     prerrequisito  de  la  pena alternativa  para  los  beneficiarios  de  la  ley de transición,  artículos      29      y      37-38.3 (sic) de  la   Ley  975  de  2005,  por  lo  que  reparar  a  las  víctimas  de las conductas punibles sojuzgadas,            correlativamente  demanda la entrega al  Estado  de  los bienes que permitan hacerlo de manera  efectiva.    

Refulge,  entonces, que la regulación del  proceso  penal  especial tiene como uno de sus pilares, sin descartar los demás  pero  enfatizando el interés que tiene para esta decisión, la satisfacción de  los   derechos  de  las  víctimas  en  su  dimensión  de  justicia,  verdad  y  reparación.   

Sobre  la  concepción  del  concepto  de  víctima,  véase  que  la primera definición que el legislador acogió para el  mencionado  modelo  transicional  consagraba,  de  acuerdo con lo previsto en el  artículo  5º de la Ley 975 de 2005, que es “…la  persona  que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como  lesiones  transitorias  o  permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad  física,  psíquica  y/o  sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento emocional,  pérdida  financiera  o  menoscabo  de  sus  derechos  fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley.”   

Con  posterioridad, el artículo 3º de la  Ley  1448  de  2011,  agrega  que se consideran víctimas, aquellas personas que  individual  o  colectivamente  hayan  sufrido  un  daño  por hechos ocurridos a  partir  del  1º  de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho  Internacional  Humanitario  o  de  violaciones graves y manifiestas a las normas  internacionales  de  Derechos  Humanos,  ocurridas  con  ocasión  del conflicto  armado interno.   

En  la Ley 1592 de 2012, artículo 2º, la  redacción  desde  entonces en vigor que define el vocablo “víctima”, en el  ámbito  del  proceso de justicia y paz, no contiene variación alguna acerca de  lo  que  debe entenderse por tal, sino que se modifica la concepción del sujeto  causante   del   daño;   se   pasa   de   las   acciones  ilícitas  realizadas  “…por  grupos armados organizados al margen de la  ley”,  a  las  ejecutadas  por  “…miembros   de  grupos  organizados  al  margen de la ley”.   

Esto es, que amplía significativamente la  fuente  del  menoscabo  de forma que abarca tanto el derivado de las actividades  desplegadas  por  el  colectivo,  como  también  el surgido de las particulares  conductas  de  sus  integrantes,  no  individualmente  considerados  sino  en su  condición de “miembros” de aquel.   

La  garantía  de  reconocimiento  de  los  derechos  de  las  víctimas  involucra,  como se ha precisado, los de justicia,  verdad  y  reparación,  remitiéndose  atención  a  este último acorde con el  alcance  específico  que  tiene  en  materia de restablecimiento por vía de la  restitución  material  y  jurídica  de  bienes  y la cancelación de registros  obtenidos fraudulentamente.   

2.2. En cuanto a  los  derechos  de  las  víctimas, en el marco de las actuaciones judiciales del  proceso  penal  de  justicia  y  paz, el de reparación se inscribe y desarrolla  primeramente  en  los  artículos  8º, 37 numeral 38.3 (sic), 42 a 55 de la Ley  975  de  2005, a cargo de los miembros de grupos armados al margen de la ley que  resulten    beneficiados    con    el   régimen   en   ese   cuerpo   normativo  consagrado.   

En   el   artículo  8º  se  define  la  restitución   como   “…la  realización  de  las  acciones  que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la  comisión  del delito”, constituyéndose en especies  de  esa  figura  las  de  naturaleza  material  y jurídica de las tierras a los  despojados   y   desplazados,   según   previene  el  artículo  46  del  mismo  ordenamiento,   modificado   por   el   artículo   30   de   la   Ley  1592  de  2012.   

Valga  precisar  que antes de las reformas  introducidas  por la Ley 1592, el artículo 44 de la Ley 975 de 2005 preveía el  alcance  de  los  actos  de  reparación,  indicando  que  la misma “…comporta   los   deberes   de  restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”,  siendo  el  de  restitución el primero de todos.   

A su turno, el artículo 46 de la misma Ley  975,   al  concretar  el  deber  de  restitución  consagraba  que  “La  restitución  implica  la  realización  de  los  actos que  propendan  por  la  devolución  de  la  víctima  a la situación anterior a la  violación  de  sus  derechos.  Incluye  el  restablecimiento de la libertad, el  retorno    a    su    lugar    de   residencia   y   la   devolución   de   sus  propiedades.”   

Es por eso por lo que respecto del derecho  a  la  restitución a favor de las víctimas, siguiendo la referida regulación,  se  puntualizó  en  CSJ SP, 30 mar. 2011, rad. 34415; CSJ SP, 8 jun. 2011, rad.  35185;  CSJ  SP,  1  feb.  2012, rad. 37972; y CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 38178,  entre otros proveídos, lo siguiente:   

Tampoco cabe duda acerca de que la citada  Ley  975  privilegia  a  las  víctimas dentro de ese proceso de reconciliación  nacional  y,  en  razón  de ello, consagra una serie de mecanismos tendientes a  garantizarles  la  verdad,  la justicia y la reparación de los daños causados,  estos  últimos no sólo desde el punto de vista material, sino en relación con  los aspectos físico y moral.   

En efecto, el artículo 8 ibídem señala  que  las  acciones de reparación propenden por la restitución, indemnización,  rehabilitación,  satisfacción;  y  las  garantías  de  no  repetición de las  conductas.   

La  restitución,  está  definida  en la  misma  disposición  como  la  realización  de  las  acciones  que  tiendan por  regresar  a  la  víctima a la situación anterior a la comisión del delito; y,  el artículo 46 ídem, señala que “La restitución implica…”   

Entonces,  lo  primero que debe demostrar  quien  pretenda, entre otras cosas, la reparación de los agravios inferidos por  un  grupo  armado  ilegal,  es  la  condición  de víctima, porque no basta con  afirmar tal circunstancia.   

Por  manera  que es criterio de esta Sala,  que  quien  pretenda  la  restitución  de  bienes  presuntamente despojados por  grupos  armados  al  margen de la ley, tiene la carga de demostrar la condición  de  víctima  y  el  nexo  causal del daño con las actividades del grupo armado  ilegal,  no  siendo  suficiente  enunciar  tal calidad, lo cual resulta del todo  consonante  con  el  contenido  del  artículo  14  del  Decreto  4760  de 2005,  reglamentario, que consagró:   

[C]uando  la  víctima  considere  que  fue  despojada ilícitamente de su dominio, posesión,  usufructo  o  de  cualquier  otro  derecho  real  o  precario sobre un bien como  consecuencia  de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado  organizado   al  margen  de  la  ley  que  se  hayan  acogido  al  procedimiento  establecido  por la Ley 975 de 2005 y pretenda la restitución del mismo, podrá  presentar  su pretensión en el incidente de reparación integral, cuyo trámite  decisión   y   efectividad   se   regirán   por  lo  dispuesto  en  la  citada  ley.   

Con la expedición de la Ley 1448 de 2011,  dentro   de  las  medidas  de  reparación  a  las  víctimas,  la  restitución  (artículo  71)  se  ha  concebido  como  la  realización  de  medidas  para el  restablecimiento  de la situación anterior a las violaciones contempladas en el  artículo  3º  de  esa  ley,  esto  es,  infracciones  al Derecho Internacional  Humanitario  o  violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de  Derechos    Humanos    ocurridas    con    ocasión    del    conflicto   armado  interno.   

Delimita  ese grupo preceptivo en su canon  72,  que  en  cuanto  se  refiere  a la restitución de tierras procederá en su  doble  variante, jurídica y material, a favor los despojados y desplazados como  también  de  las  víctimas  forzadas  al  abandono  de  sus bienes5,  o, en caso  de   no   ser   posible  proveer  así,  subsidiariamente  la  restitución  por  equivalencia o el reconocimiento de una compensación.   

En aras de la claridad, recuérdese que la  citada  Ley  1448  definió  las  figuras  de  despojo  y  abandono  de tierras,  artículo 74, con las siguientes expresiones:   

Se  entiende  por  despojo la acción por  medio  de  la  cual,  aprovechándose  de  la  situación de violencia, se priva  arbitrariamente  a  una  persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea  de   hecho,  mediante  negocio  jurídico,  acto  administrativo,  sentencia,  o  mediante    la   comisión   de   delitos   asociados   a   la   situación   de  violencia.   

Se  entiende  por  abandono  forzado  de  tierras  la  situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona  forzada  a  desplazarse,  razón  por  la  cual  se  ve impedida para ejercer la  administración,  explotación  y  contacto  directo  con los predios que debió  desatender  en  su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo  75…      

2.3.  En     anteriores  oportunidades,  (ver entre  otras  CSJ  SP, 20 jun. 2012, rad. 38450),   se   ha   pronunciado   la  Corte  acerca     de     la     viabilidad     de     la  restitución      de     bienes     mediante   incidente  en  el  proceso  especial     de     justicia     y     paz,    precisando    que    debe  tenerse  en  cuenta que  el artículo 180 del Código Penal  -Ley  599 de 2000- define el delito de desplazamiento forzado como toda conducta  en  que  incurre  “…el  que  de  manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos  contra  un  sector  de  la población, ocasione que uno o varios de sus miembros  cambie el lugar de su residencia…”.   

La  Ley 387 de 1997, artículo 1º, define  la condición de desplazado, así:   

Del desplazado.  Es  desplazado  toda  persona  que  se  haya  visto  forzada a migrar dentro del  territorio  nacional  abandonando  su  localidad  de  residencia  o  actividades  económicas  habituales,  porque  su vida, su integridad física, su seguridad o  libertad   personales   han   sido   vulneradas  o  se  encuentran  directamente  amenazadas,  con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto  armado  interno,  disturbios  y  tensiones  interiores,  violencia generalizada,  violaciones   masivas   de   los   Derechos  Humanos,  infracciones  al  Derecho  Internacional  Humanitario  u  otras  circunstancias emanadas de las situaciones  anteriores    que   puedan   alterar   o   alteren   drásticamente   el   orden  público”.   

En esa línea de análisis, se tiene que el  delito  de desplazamiento forzado comporta el ejercicio de violencia o coacción  arbitraria  sobre  un  número  identificable de personas, que produce el cambio  físico  de  residencia, por manera que los medios de coacción utilizados deben  ser  dirigidos  contra un sector de la población produciendo el sometimiento de  su voluntad, obligando o compeliendo a su cambio de residencia.   

Además,  ha  de tenerse en consideración  que  la  Corte  Constitucional al referirse a la condición de desplazado por la  violencia           ha           explicado6,  que es una circunstancia de  carácter   fáctico  apreciable  cuando  se  ha  ejercido  cualquier  forma  de  coacción  para  imponer  el abandono del sitio habitual de morada o de trabajo,  obligando  a  movilizarse  a  otro  lugar,  dentro  de las fronteras del Estado;  conlleva  una  violación  múltiple,  masiva  y continua de los derechos de las  personas  obligadas  a  migrar, pues tienen que abandonar su domicilio en razón  del riesgo que observan para su vida e integridad personal.   

Conlleva  peligro derivado de las amenazas  directas  que les son formuladas o de la percepción generada por los múltiples  actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.   

Recogiendo  esos aspectos sustanciales del  desplazamiento,    expuso    esta    Sala,   en   la   mencionada   providencia,  que:   

…es  viable  considerar que no sólo la  violencia  física o las amenazas directas pueden ocasionar el desplazamiento de  un  grupo  poblacional  sino  también el miedo imperante, dadas las condiciones  particulares de la zona.   

Con  todo,  el  delito  de desplazamiento  forzado  comporta  la  constatación  de  la  concurrencia de las circunstancias  objetivas  que  lo  originaron,  esto  es,  la  formulación de las amenazas, la  coacción  u  hostigamiento  hacia  el  grupo  poblacional  o  la  situación de  violencia  imperante  en  la  zona  causada  por  el  grupo  armado encargado de  promover la migración arbitraria…   

Y si bien en muchos eventos la prueba del  desplazamiento  forzado  no  es de fácil recaudo, existen indicadores que hacen  probable  su  configuración:  la  situación  de  orden  púbico en la zona, la  presencia  de  grupos  armados  al  margen  de la ley, la ejecución de actos de  violación  masiva  de  los  derechos  humanos,  la  coherencia y soporte de los  relatos  de  los afectados, entre otros aspectos que deben ser valorados en casa  caso.     

En ese orden, cuando en el marco de la Ley  975  de  2005, de manera anticipada, esto es, antes de surtirse la totalidad del  trámite  previsto,  se  solicita la restitución de bienes bajo el argumento de  haber  operado el despojo como consecuencia del delito de desplazamiento forzado  ocasionado  por  los  postulados,  deben  aparecer  nítidamente  probadas tales  circunstancias,   las   cuales  pueden  ser  acreditadas  con  la  confesión  o  aceptación  de  cargos  por  parte  del  postulado  o probatoriamente por quien  formula la pretensión.   

En  suma,  la  Sala ha precisado cómo la  restitución   de   bienes  a  las  víctimas  procede  desde  los  albores  del  procedimiento  de  justicia  y  paz,  siempre  y cuando resulte claro, evidente,  palmario el derecho que asiste al reclamante.   

Por  el  contrario,  en  aquellos eventos  donde    (sic)    la  reclamación  no  está  acompañada  de  la nitidez suficiente sobre el derecho  invocado,  la  solicitud  deberá ser resuelta dentro del trámite ordinario del  proceso  de  justicia y paz, luego de ahondarse con suficiencia sobre el asunto,  entre  otras  cosas,  preguntando  detalladamente  al  postulado  en  torno a la  versión suministrada por las víctimas.     

Ello porque aunque la Ley 975 privilegia a  las  víctimas dentro del proceso de reconciliación nacional al establecer como  sus   objetivos   primordiales   garantizarles  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación  de los daños causados, lo cierto es que en punto de la reparación  debe  contarse  con  un  mínimo  probatorio que evidencie la configuración del  proceder  delictivo,  del  daño  ocasionado  y  del  nexo causal entre esas dos  situaciones.  (CSJ SP, 20  jun. 2012, rad. 38450).   

Es   así  que  cuando  se  pretende  la  reparación  de  un  daño  causado,  en  el componente restitución, es preciso  establecer,   en  primer  lugar,  la  calidad  de  víctima  tratándose  de  la  restitución  de  tierras  y  se  deben  aportar  elementos  de  convicción que  demuestren la conducta generadora de dicho daño.   

Sin  embargo,  no  sobra  precisar que con  ocasión  de  las  modificaciones introducidas por las leyes 1448 de 2011 y 1592  de  2012,  una  reclamación  de  esa naturaleza dejó de ser objeto del proceso  penal  de  justicia  y  paz  para  pasar  a  la  órbita  de  competencia  de la  jurisdicción  de  restitución  de  tierras, salvo la excepción prevista en el  artículo  38 de la última normatividad mencionada, según decantada postura de  esta  Corte  incluso  pregonada en oportunidad previa en este mismo asunto, esto  es,  cuando  se  definió  la  competencia  para conocer del presente incidente;  véase CSJ SP, 27 may. 2013, rad. 41292.   

2.4.  De  igual  forma  se  debe  recordar que en CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 40617, se asumió el  estudio  de  la  regulación de diferentes aspectos atinentes a bienes en la Ley  975  de 2005 y las reformas introducidas por la Ley 1592 de 2012; se explicó en  lo pertinente:   

La Ley 1592 expedida el 3 de diciembre de  2012  introdujo profundos cambios al proceso de Justicia y Paz uno de los cuales  consiste  en  definir  los  bienes que pueden y deben ingresar al trámite de la  Ley   975   de   2005,   así   como   el   procedimiento   a   seguir  con  los  mismos.   

Así,  el  artículo 15 de la Ley 1592 de  2012 introdujo el artículo 17A, cuyo contenido es el siguiente,   

         

…  

Esta preceptiva indica que los bienes que  deben  incluirse en el trámite de Justicia y Paz son  los  susceptibles  de  extinción  de  dominio,  cuya  declaratoria  debe  hacerse  en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24  de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012.   

Entonces,   están   destinados   a  la  extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz,   

i)    Los    bienes    entregados,      ofrecidos      o      denunciados     por     los  postulados para contribuir a la reparación integral  de las víctimas y,   

ii) Los bienes  identificados por la Fiscalía General de la Nación  en  el  curso  de  las  investigaciones que tengan la  vocación   de   contribuir   a  la  reparación  de  las  víctimas  y  puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de  justicia transicional.   

Sobre  dichos bienes proceden las medidas  cautelares  de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio  previstas  en  el  artículo  17B,  adicionado a la Ley de Justicia y Paz por el  artículo  16  de la Ley 1592 de 2012. De igual forma, agrega la Corte, también  resultan  viables  las  demás  cautelas  previstas en el ordenamiento jurídico  nacional  que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las  víctimas.   

Además   de  lo  anterior,  constituye  presupuesto  para  el  ingreso al Fondo para la Reparación de Víctimas que los  bienes  tengan  vocación  reparadora, esto es, que contribuyan efectivamente al  resarcimiento,  pues  si  no  ostentan  dicha  característica, el Magistrado de  Control  de  Garantías debe negar su admisión, tal como lo ordena el artículo  11C…   

Con la anterior disposición el legislador  pretende  que  al  Fondo  de Reparación ingresen bienes que ostenten viabilidad  económica,  esto  es,  que  incrementen el patrimonio del mismo o que de alguna  forma  contribuyan  a la reparación de las víctimas, evitando la inclusión de  aquellos   cuyo   estado   de   conservación,   por   ejemplo,   lo   debiliten  sustancialmente porque no generan ninguna compensación pecuniaria.   

Por  su  parte, el artículo 11D obliga a  los   postulados   a  entregar,  ofrecer  o  denunciar  los  bienes  adquiridos,  directamente  o  por  interpuesta  persona,  a  título  personal o por el grupo  armado  organizado  al  margen de la ley al que pertenecieron, bajo el entendido  de  que  si  no  cumplen  con  dicha  exigencia  serán  excluidos  del  proceso  transicional y perderán el beneficio a la pena alternativa.   

En suma, al trámite de la Ley 975 de 2005  sólo  deben  ingresar  los  bienes  ofrecidos,  entregados o denunciados por el  postulado  o  identificados por la Fiscalía, que ostenten vocación reparadora.  En  tal contexto, la modificada Ley de Justicia y Paz prevé tres eventualidades  que  pueden  suscitarse  en  materia  de  bienes,  las  cuales pasa a revisar la  Corte.   

a)  Se presente solicitud de restitución  de  un  bien  cautelado en Justicia y Paz por personas que alegan el despojo del  bien.   

En  esta hipótesis se procede conforme a  lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 17B…   

b)  Se  presenta  oposición  a la medida  cautelar por terceros que alegan buena fe exenta de culpa.   

En  este  caso,  se procede acorde con lo  establecido en el artículo 17C…   

c)  Régimen  de  transición  para  los  trámites  incidentales  en  curso  al  momento de entrar a regir la Ley 1592 de  2012.   

La regla general consagrada en la Ley 975  de  2005  indica  que  las  solicitudes  de  restitución de bienes despojados o  abandonados  a causa de la violencia generada por los grupos armados organizados  al  margen  de  la  ley  deben  tramitarse  en  el  marco de la Ley 1448 de 2011  conocida   también   como   Ley   de   Víctimas   o  Ley  de  Restitución  de  Tierras.   

Con  todo, el artículo 38 de la Ley 1592  de  2012  estableció  una  excepción,  a  saber:  cuando al entrar a regir esa  normativa  se  encontraba  en  curso  un incidente de restitución de bienes, el  mismo  debe  continuar  su  trámite  en  la  jurisdicción  de  Justicia y Paz,  siempre  y  cuando  exista  medida cautelar sobre el  bien.   

Con base en lo visto, queda esclarecido que  se   ha   procedido   en   el   sub  lite  siguiendo  esta  última preceptiva, por cuanto las restituciones  de  los  doce  predios reclamadas por la Fiscalía en pro de presuntas víctimas  del  conflicto  armado  interno, se hizo antes de entrar en vigor la Ley 1592, y  habida  cuenta que ya pesaba un gravamen judicial sobre esos predios, cual es la  inscripción     del     incidente     correspondiente     en     el    registro  inmobiliario.   

2.5. En lo que se  refiere  a  la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, también ha  sentado  postura  la  Sala acerca de cómo constituye una forma de reparación y  protección  de  las  víctimas de conductas cometidas por grupos organizados al  margen  de  la  ley.  En  CSJ  SP,  8  jun.  2011,  rad.  35185, se explicó con  suficiencia el tema:   

…es una medida prevista en el artículo  66   de   la   Ley   600  de  2000,  que  posibilita  su  adopción,  “…cuando  aparezcan  demostrados los elementos objetivos del  tipo  penal  que  dio lugar a la obtención de títulos de propiedad (…) sobre  bienes  sujetos  a  registro…”  y siempre que se  garanticen los derechos de los terceros de buena fe.   

Tal  disposición  obliga especialmente a  demostrar  la tipicidad de la conducta a través de sus elementos objetivos, sin  que  pueda  calificarse  esa  exigencia  de  exagerada  o de obstáculo para los  derechos  cuyo  reconocimiento  reclaman  las  víctimas,  precisamente,  porque  conforme  se  señaló al estudiar la constitucionalidad del artículo 101 de la  Ley  906  de  2004,  tal  previsión  resulta  lógica  en  orden a proteger los  derechos  de  los  terceros de buena fe, segundo requisito que debe concurrir en  la aplicación de esta figura.   

Incluso,  la  Corte Constitucional en esa  oportunidad  hizo  un estudio de las disposiciones que últimamente han regulado  el    tema7  y se refirió a los requisitos que deben cumplirse en cada caso,  considerando  ajustados  a  la constitución, aquellos que consagra el artículo  66 de la Ley 600 de 2000:   

“La primera  de estas disposiciones establecía en relación con el tema:   

ARTICULO  61.  Cancelación  de registros  obtenidos  fraudulentamente. En cualquier momento del  proceso  en  que  aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible  que  dio  lugar  a  la obtención de títulos de propiedad sobre  bienes  sujetos  a  registro,  el  funcionario  que  esté  conociendo el asunto  ordenará    la    cancelación    de    los    títulos    y    del    registro  respectivo.   

La  norma de la Ley 600 de 2000 (todavía  rigiendo  para  lo  instituido  según los artículos 533 y 530 de la Ley 906 de  2004), es de este tenor:   

ARTICULO 66. En  cualquier  momento  de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos  objetivos   del  tipo  penal  que  dio  lugar  a  la  obtención  de  títulos  de  propiedad  o de gravámenes sobre bienes sujetos a  registro,   el   funcionario   que  esté  conociendo  el  asunto  ordenará  la  cancelación de los títulos y registros respectivos.   

Por   su   parte,  recuérdese  que  la  disposición  aquí  demandada (fragmento del 2° inciso del artículo 101 de la  Ley 906 de 2004), estatuye:   

En  la sentencia condenatoria  se  ordenará  la  cancelación  de  los  títulos  y  registros  respectivos  cuando exista convencimiento más allá  de  toda  duda razonable sobre las circunstancias que  originaron la anterior medida.   

La  comparación  de  las  tres  normas  transcritas   evidencia  que  tienen  en  común  la  exigencia  de  que  se  haya  acreditado  la  tipicidad  del  delito  de  que se  trata, requerimiento que  resulta  lógico  en  la  medida  en  que  de  esta manera la administración de  justicia  actúa  sobre  bases  firmes,  sin  alterar,  antes  de contar con muy  sólido  sustento,  los  derechos  de terceros de buena fe a cuyo nombre pudiere  encontrarse    el    título   que   es   objeto   de   cancelación.   

En efecto, que  previamente    tenga    que   acreditarse   la   cabal   demostración   de   la  tipicidad —elementos          objetivos          del         tipo—,            preserva  la presunción de buena fe hasta el momento en que quede  plenamente  desvirtuada, o que se imponga el derecho  genuino por encima de los que se edificaron sobre bases espurias.   

Posiblemente  en  esta  misma  línea, la  norma  más  recientemente  expedida  agregó al “convencimiento más allá de  toda  duda  razonable”  la  circunstancia  de que esta decisión sólo podría  adoptarse “en la sentencia condenatoria”.   

Pero  este  cambio  normativo  implica un  inconstitucional  retroceso  en  la protección de los auténticos titulares del  derecho,  que  ha  de  ser  restablecido  por mandato de un principio rector del  mismo  Código  de  Procedimiento  Penal  (art. 22 L. 906 de 2004), el cual debe  prevalecer  y  aplicarse  obligatoriamente  sobre cualquier otra disposición de  tal  Código  (art.  26  ib.), “para hacer cesar los efectos producidos por el  delito”  y  procurar  que  “las  cosas  vuelvan  al  estado anterior” a la  perpetración  criminosa,  de  modo que, si ello fuere posible, quede como si no  se   hubiere  atentado  contra  el  respectivo  bien  jurídico,  lo  cual  debe  realizarse   “independientemente   de   la  responsabilidad  penal”.8,  (Negrilla  y  subrayado no  original).   

La  tesis  que  viene  de  transcribirse,  además  reafirma  lo  que  la  Sala había expuesto en párrafos precedentes en  materia  de  favorabilidad,  al ocuparse del trámite que debía seguirse en los  casos de cancelación de títulos fraudulentamente obtenidos.   

Ahora  bien, no basta entonces con elevar  la   petición.   Es  indispensable  –se  itera–  demostrar  los  elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención  de títulos de propiedad sobre los bienes sujetos a registro.   

Igualmente,  se  determinó  cuál  es  la  normatividad  que  debe  aplicarse para resolver una solicitud de esta clase, en  atención  a  lo  plasmado  en  el  artículo 62 de la Ley 975 de 2005 que reza:  “Para  todo  lo  no dispuesto en la presente ley se  aplicará  la  Ley  782  de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”;  por  entonces  definió la Sala, haciendo alusión a su vez a  CSJ  SP,  26  oct.  2007, rad. 28492, que por regla general se aplicaría la Ley  600  de  2000  para los hechos ocurridos antes de 1º de enero de 2005, y la Ley  906  de  2004  en  los  eventos  acaecidos  a  partir de esa fecha. En la citada  providencia se razonó:   

5. Para cumplir  tal  cometido  primero hay que advertir que la mayoría de delitos atribuibles a  los  desmovilizados  pertenecientes  a  los  grupos  paramilitares ocurrieron en  vigencia    de    la    Ley    600    de    20009, y en los precisos términos  del  artículo  533 de la Ley 906 de 2004, la nueva normatividad solamente será  aplicable  a  los delitos cometidos por los miembros de tal organización ilegal  de   acuerdo   con   las   reglas  de  gradualidad10,  de  donde  se  sigue  que  inicialmente  la  remisión se debe hacer al estatuto procesal de 2000, pero por  la  filosofía  y  acato  que  se debe tener respecto del Acto Legislativo 03 de  2002,  unido  a  la similitud de algunas instituciones de la nueva codificación  procesal  de 2004 con las consagradas en la ley de transición, también resulta  imperativo examinar las nuevas instituciones.   

6. Además de  lo   anterior   no  se  debe  desconocer  que  en  situaciones  de  sucesión  o  coexistencia   de   leyes   ha   de   ser  tenido  en  cuenta  el  principio  de  favorabilidad11.   

7.  En  estas  condiciones,  si  se  trata  de  un asunto ocurrido en época anterior al 1° de  enero  de 2005, la regla general para efectos de la remisión normativa será la  de  acudir  a  la  Ley  600  de  2000,  salvo  que se trate de instituciones que  solamente   pueden   tener   identidad  con  las  consagradas  en  la  Ley 906 de 2004, caso en el cual la  integración  normativa  se  debe  hacer  con  el  estatuto  procesal de estirpe  acusatoria.”   

Con  idéntica lógica que en esa ocasión  se  decidió,  en  el  presente  se  llega  a  la conclusión que en cuanto a la  cancelación  de registros inmuebles peticionada sería de rigor dar aplicación  al  artículo  66 de la Ley 600 de 2000, porque como se aprecia en los medios de  prueba  aportados, a los cuales se hará referencia más adelante, los supuestos  hechos  vulneradores  de  derechos  a  las  presuntas  víctimas  ocurrieron  en  vigencia de esa codificación, antes de 2005.   

Además,    por    favorabilidad    en  consideración  a  que  son  más  estrictas  las  exigencias  previstas  en  el  artículo  101  de  la  Ley  906  de 2004, según quedó razonada opinión en el  proveído  recién  trascrito,  por  cuanto mientras en la Ley 600 se permite la  cancelación  de  los  títulos “En cualquier estado  de  la  actuación…”  siempre que “…aparezcan   demostrados   los   elementos   objetivos  del  tipo  penal…”,  la  906  sólo  autoriza la suspensión  provisional  del  poder  dispositivo  antes de que se formule la acusación y la  cancelación  de  los  títulos y registros en la providencia que ponga fin a la  actuación12,     siempre     que     “…exista  convencimiento  más  allá  de toda duda razonable sobre las circunstancias que  originaron  la  anterior medida”, es decir, respecto  a  la  existencia  de  los “…motivos fundados para  inferir  que  el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.”   

2.6. Corolario de  todo  lo  precedente es dable afirmar que medidas jurídicas como las deprecadas  en  este  asunto  -restitución  material  y  jurídica  de  bienes  inmuebles y  cancelación  de  registros  obtenidos fraudulentamente- resultan procedentes en  el  marco  del  proceso especial de justicia y paz para satisfacer un componente  del  derecho  a  la  reparación que les asiste a las víctimas de las conductas  asumidas  por grupos armados organizados al margen de la ley, o sus miembros; y,  en  caso  dado,  serán  viables  siempre y cuando se demuestre la condición de  víctima  y  el  nexo  causal  del  daño  con  las actividades del grupo armado  ilegal,  a  la vez que aparezcan probados los elementos objetivos del tipo penal  que  dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre los bienes sujetos  a registro.   

3.  Atención  amerita,  igualmente,  lo  previsto  en  el  artículo 77 de la Ley 1448 de 2011  sobre  las “Presunciones de despojo en relación con  los   predios   inscritos  en  el  registro  de  tierras  despojadas”,  y  dentro  de  esa  norma  lo  que  prevé  el  numeral 2., y  subsecuentemente  los  literales  a., b. y d., por la mención que en su momento  hizo  la primera instancia en el cuerpo de la decisión cuestionada, descartando  su aplicación en los eventos debatidos.   

Esas  preceptivas  se ocupan de regular la  temática,  remitiendo  atención  en cuanto interesa a la temática debatida en  el  sub examine, acorde con  la  mención  y análisis que al respecto contiene la decisión opugnada, en los  siguientes términos:   

ARTÍCULO  77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN  RELACIÓN  CON  LOS  PREDIOS  INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En  relación  con  los  predios  inscritos  en  el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas    Forzosamente    se    tendrán    en    cuenta   las   siguientes  presunciones:   

1.  Presunciones  de derecho en relación  con ciertos contratos.   

…  

2.  Presunciones legales en relación con  ciertos  contratos.  Salvo  prueba en contrario, para efectos probatorios dentro  del  proceso  de  restitución,  se  presume  que  en  los  siguientes  negocios  jurídicos  hay  ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos  de  compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se  prometa  transferir  un  derecho  real,  la  posesión  o  la  ocupación  sobre  inmuebles  siempre  y cuando no se encuentre que la situación está prevista en  el numeral anterior, en los siguientes casos:   

a.  En  cuya  colindancia  hayan ocurrido  actos   de   violencia   generalizados,  fenómenos  de  desplazamiento  forzado  colectivo,  o  violaciones  graves  a  los  derechos humanos en la época en que  ocurrieron  las  amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo  o  abandono,  o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de  protección  individuales  y  colectivas  relacionadas  en  la  Ley 387 de 1997,  excepto  en  aquellos  casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos  mediante  el  cual  haya  sido  desplazado  la víctima de despojo, su cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente,  los  familiares  o  mayores  de edad con  quienes convivía o sus causahabientes.   

b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos  en  los  que,  con  posterioridad  o  en  forma  concomitante a las amenazas, se  cometieron  los  hechos  de  violencia  o  el  despojo  se  hubiera producido un  fenómeno  de  concentración  de  la  propiedad  de  la  tierra  en  una o más  personas,  directa  o  indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde  se  hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como  la  sustitución  de  agricultura  de  consumo y sostenimiento por monocultivos,  ganadería  extensiva  o  minería  industrial, con posterioridad a la época en  que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.   

…  

d.  En  los  casos  en  los  que el valor  formalmente  consagrado  en  el  contrato, o el valor efectivamente pagado, sean  inferiores  al  cincuenta  por  ciento  del  valor  real  de  los  derechos cuya  titularidad se traslada en el momento de la transacción.   

e.  Cuando  no  se  logre  desvirtuar  la  ausencia  de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de  los  literales  del  presente artículo, el acto o negocio de que se trate será  reputado  inexistente  y  todos los actos o negocios posteriores que se celebren  sobre   la   totalidad   o   parte   del   bien  estarán  viciados  de  nulidad  absoluta…   

   

Sobre  el  alcance  e  incidencia de estas  presunciones,  sirve  de punto de partida acoger la doctrina que explica a nivel  jurídico,  en  términos  generales,  que  presumir  significa dar una cosa por  cierta  “…sin  que  esté  probada,  sin  que nos  conste”13.  Con base en esta y otras,  la   Corte   Constitucional   en   la   sentencia   C-731  de  2005,  explica  y  concluye:   

Las  presunciones en el ámbito jurídico  son  de  dos  tipos:  las  presunciones  legales  y  las  presunciones simples o  judiciales  también llamadas presunciones de hombre. Dentro de las presunciones  legales,  se distinguen las presunciones iuris tantum  –   que   admiten  prueba  en  contrario  –  y  las  presunciones  iuris et de  iure  –  que  no admiten  prueba  en  contrario.  En  este orden de cosas, el artículo 176 del Código de  Procedimiento  Civil  establece  que “las presunciones establecidas por la ley  serán  procedentes, siempre que los hechos en que se  funden  estén  debidamente  probados.  El  hecho se  tendrá  por  cierto,  pero  admitirá  prueba  en  contrario  cuando  la ley lo  autorice14.” (Subrayas fuera de texto).   

La doctrina discute al respecto de si las  presunciones   son   o   no   medio   de   prueba15. Quienes parten de la idea  de  acuerdo  con  la  cual las presunciones son medios de prueba, las asimilan a  los  indicios.  Dentro  de  los  que  aceptan  esta  posibilidad, hay quienes la  admiten  dependiendo  del  tipo  de presunción que se trate. Algunos consideran  que  solo las presunciones judiciales son medio de prueba. Otros reconocen valor  probatorio  sólo  a  las presunciones legales y hay también quienes consideran  que   solo   las   presunciones  iure  et  de  iure  tienen valor probatorio.   

En realidad, cuando se analiza bien cuál  es  el  propósito  de  las presunciones es factible llegar a la conclusión que  las   presunciones  no  son  medio  de  prueba  sino  que,  más  bien,  son  un  razonamiento  orientado  a  eximir  de la prueba. Se podría decir, en suma, que  las  presunciones  no  son  un  medio  de  prueba pero sí tienen que ver con la  verdad procesal.   

Tal   como  se  había  mencionado,  la  presunción  exime  a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer  en  el  supuesto  del hecho indicador establecido por la norma para que opere la  presunción.  En  el  caso  de las presunciones iuris  tantum,  lo  que  se  deduce  a  partir  del  hecho  indicador  del  hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo,  desvirtuar  el  hecho  indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a  destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción.   

Cuando     se    trata    de    una  presunción   iuris   et   de   iure   o   presunción  de  derecho,  por  el  contrario,  no  existe  la  posibilidad  de  desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la  presunción.  La  presunción  de  derecho  sencillamente  no  admite  prueba en  contrario16.   

Requisito  para  que opere la presunción  desde  esta perspectiva fáctica es que un hecho se ordena tener por establecido  siempre  y  cuando  se  de  la  existencia  de  otro  hecho  o de circunstancias  indicadoras  del  primero,  cuya  existencia  haya  sido  comprobada  de  manera  suficiente.   Desde   el  punto  de  vista  fáctico,  las  presunciones  están  conectadas,  entonces,  con  la  posibilidad  de  derivar  a  partir de un hecho  conocido  una  serie de consecuencias que se dan como ciertas o probables ya sea  porque  la operación o el acto de presumir se sustenta en máximas generales de  experiencia o porque se funda en reglas técnicas.   

Dado  el  alcance  y  la  seriedad de las  consecuencias  que  se derivan de la procedencia de las presunciones fácticas y  en  especial  de  aquellas que no admiten prueba en contrario, se exige que sean  diseñadas  de  acuerdo  con  una  serie  de  requisitos dentro de los cuales la  doctrina   coincide  en  enumerar  los  siguientes17.  (i) Precisión: el hecho  indicador  que  sirve  de  fundamento  a la presunción debe estar acreditado de  manera  plena  y completa y debe resultar revelador del hecho desconocido que se  pretende  demostrar.  (ii)  Seriedad:  debe  existir  un  nexo  entre  el  hecho  indicador  y  la  consecuencia  que se extrae a partir de su existencia, un nexo  tal  que  haga  posible  considerar  a  esta  última  en  un orden lógico como  extremadamente  probable.  (iii)  Concordancia: todos los hechos conocidos deben  conducir a la misma conclusión.   

Se puede afirmar que la presunción legal  está  dispuesta  para  beneficiar  a  una  de  las partes del proceso, quedando  relevada  de  demostrar el hecho o circunstancia presumida y que operaría en su  provecho  cuando  de  adoptar  la  decisión  respectiva  se  ocupe la autoridad  judicial;  lo  que beneficia a una de las partes, por  virtud  de  la  ley  que  establece  la  presunción,  afectar  a la contraparte  contraria   que   deberá  demostrar  la  inexistencia  del  hecho  presumido  o  desvirtuar  los  hechos  antecedentes.  Por esta razón, se ha entendido que las  presunciones   tienen   el   efecto   procesal   de  invertir  la  carga  de  la  prueba.   

Acorde con esto y con la propia previsión  del  numeral 2 del artículo 77 en estudio, por tratarse de presunciones legales  las  allí  previstas, procederá en contra de ellas prueba en contrario para su  refutación,  es  decir,  para  que  no  se  asuma la consecuencia jurídica que  derivaría  de  su aplicación en un caso dado porque es de su esencia que si se  acopian  medios  de  conocimiento  que tiendan a derruir la existencia del hecho  indicador,  no  habrá  mérito  para  el  efecto o derivación previsto dada la  desconexión entre aquél y éste.   

Dicho  en otras palabras, si se llega(n) a  acopiar  algún(os)  elemento(s)  cognitivo(s)  que  deshaga(n) el nexo entre el  hecho  indicador  y  el  efecto  jurídico  advertido, la presunción no tendrá  incidencia  en el debate procesal, produciéndose un efecto contrario al que por  mandato  legal  se le atribuye; de esta manera lo que por principio favorecería  o  beneficiaría  a  un  parte,  termina  por  no tener ninguna incidencia en su  favor.   

4. Lo debatido en  el  sub  examine, impone de  manera  liminar  decantar  la  legitimación  que  le asiste al reclamante de la  finca  “Santa Fe”, como quiera que en las alegaciones de los no recurrentes,  el  opositor  a esa reclamación en concreto, adujo que al haber desistido de la  apelación   la   Fiscalía   en  cuanto  a  lo  decidido  por  el  a  quo  sobre  ese  fundo,  carecía  de  legitimidad  quien  lo  busca  reivindicar  para  intervenir  en  pos de obtener  declaración favorable de la segunda instancia.   

Las  normas  que  rigen  el  proceso penal  especial  de  justicia  y  paz,  no  contemplan un procedimiento particular para  resolver  las  solicitudes  de  restitución  de  bienes, dándose trámite a la  petición  como  un  incidente  procesal  para  cuyo  trámite  se  acude  a las  preceptivas  propias  del  Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los  principios  de integración y complementariedad consignados en los artículos 25  y 62 de la Ley 975 de 2005.   

La   Fiscalía,  aunque  no  lo  indicó  expresamente  así  se colige de su intervención y actuaciones, en cumplimiento  de  sus  deberes  constitucionales y legales presenta las pretensiones en nombre  de  las  supuestas  víctimas  de  acciones de las autodefensas en la región de  Urabá,   municipio   de   Mutatá   –   Antioquia,  situación  que  obliga  a  examinar  la  incidencia  procesal  que  tiene  el hecho de que las solicitudes de restitución de tierras  sean   realizadas  por  un  tercero  que  no  es  titular  del  derecho  que  se  discute.   

Este tópico de por sí remite a verificar  quién(es)  tiene(n)  la  calidad  de  parte(s)  y  cuáles  son  sus  derechos,  obligaciones  y  cargas,  habida  cuenta que como se expuso ha sido tramitado el  procedimiento  incidental  al  amparo  de la ley procesal civil, integrando esas  normas   a   la  dinámica  oral  del  proceso  penal  especial  de  justicia  y  paz.   

Para clarificar, en principio, dígase que  se  legitima la intervención de la Fiscalía que realiza el múltiple pedimento  de  restitución  de bienes inmuebles ante esta jurisdicción especializada, por  la  presunta  ocurrencia  de  acciones  de  despojo  subsecuentes  al  reato  de  desplazamiento  forzado  ejecutadas  o atribuibles a las autodefensas de Urabá,  grupo  al margen de la ley cuyo líder reconocido y postulado que se ha sometido  ante  la  justicia nacional en desarrollo de la Ley 975 de 2005, es Raúl Emilio  Hasbún Mendoza.   

Está facultado el ente fiscal para hacerlo  en  razón de los preceptos constitucionales y legales, artículos 250 numerales  1,   6  y  7  de  la  Constitución  Política,  11  de  la  Ley  906  de  2004,  principalmente,  que  le  imponen la obligación de proteger a las víctimas, en  particular,  aquellas  agraviadas  con  ocasión  del  conflicto  armado interno  suscitado  por  los grupos organizados al margen de la ley; y, por supuesto, con  el  fin de buscar la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la  reparación.   

La Fiscalía como postulante del incidente  tiene  la  calidad de parte y, por ende, puede, entre otras actuaciones, decidir  si  interpone  o  no recursos contra las decisiones adversas a sus pretensiones;  pero  como  quiera  que  actúa en vocería de las víctimas no está habilitada  para  renunciar  al  litigio  respecto  del  derecho  de restitución de tierras  invocado,  salvo  que  esa  determinación  la  comparta(n)  el(los)  directo(s)  interesado(s);  así  las cosas, los titulares de ese derecho a la restitución,  son  las  presuntas  víctimas del influjo de los grupos ilegales o sus miembros  y,  en consecuencia, pueden defender esa pretensión o renunciar a ella, pese no  haberla presentado directamente.   

Nada  se  opone  a  que  la Fiscalía haya  sumado  en  conjunto las pretensiones de cada uno de los reclamantes de las doce  fincas,   sin  perjuicio  que  el  a  quo  reconociera  desde  el  inicio  del  procedimiento  incidental de  manera  expresa a las supuestas víctimas como partes procesales, teniendo, más  adelante,  sus  intervenciones  como  “interrogatorios”, denominación legal  utilizada  para  identificar  las  declaraciones  rendidas  por  las  partes del  litigio, precisamente.   

Por eso es por lo que los reclamantes, bien  a  título  propio  o por intermedio de la Fiscalía, no pueden ser considerados  coadyuvantes  porque  el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala  que  esa  denominación se da a “Quien tenga con una  de  las partes determinada relación sustancial, a la  cual  no  se  extiendan  los  efectos  jurídicos  de  la  sentencia,  pero  que  pueda  afectarse  desfavorablemente si dicha parte es  vencida,  podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no  se   haya   dictado   sentencia   de   única  o  segunda  instancia.”, (resaltado ajeno al texto original).   

Dicha  figura  ha  sido  explicada  en  la  teoría  general  del  proceso como “…aquel que no  tenga  calidad de parte”18,   esto   es,  que  no  es  “sujeto  del  litigio  o  de la relación jurídica  sustancial     sobre     la     que     versa     la    controversia”19   

En términos procedimentales, la figura de  los   terceros   incluye   las   categorías   de   intervinientes  ad              excludendum,   que   son   principales,  autónomos,   con   intereses   opuestos   a   ambas  partes  del  proceso;  los  litisconsortes  sucesivos  o  intervinientes,  que  pretenden  un derecho propio  vinculado  al  proceso  y  participan  en  él  para  que  se tome una decisión  respecto de su derecho; y los coadyuvantes.   

Estos  últimos  son  “…aquellos  terceros  que  no reclaman un  derecho  propio  para que sobre él haya decisión en  el  proceso,  sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de  las      partes”20,  se  enfatiza;  poseen  la  facultad  de  intervenir  dentro  del  trámite  procesal,  pero cuando lo hacen  tienen  como  fin  “…sostener  las  razones de un  derecho     ajeno”21,  de  tal  forma que pueden  realizar  distintas  actuaciones  dentro  del  proceso,  sin que les sea posible  intervenir  para  presentar  sus  propias  pretensiones por cuanto son ajenas al  contenido  del  proceso que está delimitado por las peticiones hechas por quien  promueve la demanda y, a su turno, quien ejerce la contradicción.   

Para  abundar  en  este tópico, remítase  atención  a la sentencia CSJ SC, 15 dic. 2005, rad. 1999 00095 01, que explicó  con ilustración:   

En  ese orden, no se remite a duda que la  recurrente  en  casación  actúa  como  coadyuvante  de  la sociedad demandada,  evento  en  el  cual, según se señala expresamente en la aludida disposición,  se  encontraba  habilitada para “efectuar los actos procesales permitidos a la  parte  que  ayuda,  en  cuanto  no  estén  en  oposición con los de ésta y no  impliquen disposición del derecho en litigio”.   

Se  trata, entonces, de una intervención  limitada,  porque  la posición del compareciente en el proceso no es autónoma,  sino   subordinada   al   coadyuvado,   de   ahí   que,  frente  a  actuaciones  contradictorias  prevalecerían  las  de  éste. Mientras que esto no suceda, el  tercero  puede  ejercitar  todos los medios de defensa que le asistan a la parte  que  ayuda (recursos, incidentes, en fin), inclusive suplir su actividad, cuando  ésta, por el motivo que fuere, no los formula o los omite.   

Como   tiene   explicado   la   Corte,  “indudablemente   el  coadyuvante  está  legitimado  en  el  proceso  en  que  interviene,  no  sólo  para  adherir  a  los recursos interpuestos por la parte  coadyuvada,  sino  también  para interponerlos él cuando ésta, por descuido u  otra  causa,  no  los  propone,  desde  luego  que  con  tal conducta y en tales  circunstancias  no  asume  posición  contraria  a  la de su principal, sino que  está  supliendo  su  actividad,  y, en fin, realizando un acto procesal que, in  abstracto,   no   se   opone   al  interés  de  éste  que  se  discute  en  el  juicio”22   

Deviene  de lo expuesto que no permitir al  reclamante  de  la  finca  “Santa  Fe”  la  defensa  por  sí  mismo  de esa  pretensión,  le  privaría  indebidamente  de  las facultades procesales que le  asisten  como presunta víctima y, en consecuencia, se le vulneraría el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia.   

En  ese  orden,  se examinará de fondo la  impugnación  en  lo  que  atañe  a  ese predio, a pesar de la declinación del  recurso  de alzada por la Fiscalía interpuesto, pues subsiste y es principal el  interés  particular que le asiste a Manuel Alfonso Sierra Castillo por medio de  su representación judicial.   

5. Sentadas estas  premisas  es  imprescindible  llamar la atención acerca de cómo, por razón de  las  limitaciones  propias  de  la  naturaleza  del recurso de apelación, no se  encuentra  necesario  hacer profuso análisis sobre el primero de los motivos de  inconformidad  de  la  Fiscalía,  dígase la demostración de la existencia del  conflicto  armado  interno,  en  particular  en  la  zona de Urabá antioqueño,  porque  la  simple  constatación  material  de  lo  que  a ese respecto dice la  decisión   cuestionada   deja   ver   que,   stricto  sensu,  no hay razón para alegar falencia alguna que  deba someterse a escrutinio en segunda instancia.   

Con  otras  palabras,  no  hay  un  motivo  sustancial  de discordancia entre lo resuelto y el objeto de impugnación en ese  tema,  por  cuanto  la  magistratura de primer grado adujo de manera expresa que  “…la   existencia  de  un  conflicto  armado  no  internacional,  y  más  aún  en  el  caso  de  la  región  de  Urabá,  en un  hecho  notorio,  el  que  está  exento  de  prueba,  tal  como  lo  determinan los incisos finales de los  artículos  177  del Código de Procedimiento Civil e 167 de la Ley 1564 de 2012  (Código  General  del  Proceso)…” Afirmación que  fue  acompañada  de  la  trascripción  de  la  decisión  de esta Corporación  contenida de 13 de noviembre de 2013, radicado 35212.     

En  contraposición,  la  postulación que  hace  la  solicitante en su sustentación acerca del interés que eso tiene para  la  prosperidad  de  sus  solicitudes, está dada porque probado el conflicto se  acreditaría  el  desplazamiento  forzado y/o abandono de sus lares a que fueron  sometidas  las presuntas víctimas, que conllevó al despojo de los bienes ahora  reclamados;  con  base  en  ello,  predica,  se  demuestra que las negociaciones  fueron  producto  de  la  coacción  y  amenazas  directas  como  del miedo y la  percepción  de  terror  generada  por  los  múltiples  actos  de violencia que  cometía  en  la  zona el grupo de autodefensas al mando de Raúl Emilio Hasbún  Mendoza.   

Esas afirmaciones de la Fiscalía apelante,  en  opinión  de esta Sala, resultan más bien orientadas a la acreditación del  nexo  existente  entre  la  situación  de  violencia  vivida en la región y su  influjo  en  la  libre  voluntad de los otrora propietarios, que conllevó a que  dispusieran  de  los  fundos  como  lo  hicieron, pero no a la demostración del  conflicto  en sí, porque según la Fiscalía fue ese ambiente determinante para  que  los  actos  jurídicos  se  llevaran  a  cabo contra el querer de los aquí  reputados  afectados; se trata, por lo mismo, del segundo aspecto cuestionado en  el  disenso  de  la Fiscalía contra la resolución de primera instancia, que se  analizará más adelante.   

Con todo, se dedica la Fiscalía a retomar  aseveraciones  de varios de los declarantes en el incidente, que dicen cierta la  presencia  de  grupos de autodefensas y algunos de sus cabecillas en la región,  y  aluden  a  actos  de violencia cometidos por ellos, unas veces genéricamente  otras  con  mayor detalle, sin que de eso surja que hubo algún desacierto en el  proceso   decisorio   digno   de   consideración  y  enmienda  en  el  referido  tema.   

Por tanto, no cabe hablar de un ataque que  mine  ya  la  presunción  de  acierto  ora  la  de  legalidad  que amparan a la  decisión judicial.   

En  consecuencia,  inane  la  extensa  y  repetitiva   intervención   de   la  delegada  so  pretexto  de  dejar  sentado  inconformismo  sobre  un  tópico que, por demás, la instancia judicial dio por  probado  y  que  no llama a la discusión si fue o no acertado lo decidido a ese  nivel,    precisamente,    porque    no    fue    contrario    el   decisum   al   interés   de  la  parte  solicitante.   

6. La revisión  de  los  fundamentos generales como particulares para obtener la declaración de  justicia  a  favor de los reclamantes, impone hacer somera mención a las formas  de  despojo  de  tierras  por  parte  de  los  grupos de autodefensa, que se han  evidenciado en los escenarios judiciales de transición.   

6.1.  A  ese  respecto  ha  identificado  esta Sala diversas modalidades de despojo de bienes,  según  se  explica en CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 36728, entre las que se destaca  que  en  algunos casos las personas fueron obligadas a abandonar sus predios por  la  fuerza  del  apremio  derivado,  por ejemplo, de amenazas de muerte, y luego  obligados  a  suscribir  instrumentos públicos a cambio de ningún precio o, en  el  mejor  de  los  casos,  de  uno  menor,  dando  apariencia de legalidad a la  tradición.   

En otras ocasiones similares intimidaciones  directamente  se  hacían  para  compeler  al abandono de sus pertenencias, y en  algunas  más  se  dio  apariencia de legalidad a operaciones de falsificación,  con  la  connivencia  e incluso participación de funcionarios de notarías y de  Oficinas  de  Registro  de  Instrumentos Públicos, para pasar diversos bienes a  ser  de  titularidad  de  las agrupaciones ilegales, a través de algunos de sus  integrantes o de terceros testaferros.   

6.2.   Sin  perjuicio  de otras variantes de aquellas modalidades, en lo que se refiere a la  vereda  Guacamayas  de  la población de Mutatá – Antioquia, aduce la Fiscalía  varias  de  las mencionadas por lo que necesario resulta establecer en cada caso  lo  que  se dice acontecido y confrontarlo en conjunto con la prueba aportada en  el  incidente  en  estudio  a  fin  de  elucidar  la justeza de lo decidido o la  prosperidad de las impugnaciones.   

No obstante, adviértase desde ya que en lo  que  se  refiere  al  despojo  de  tierras  por causa de desplazamiento forzado,  frágil   resulta  la  incriminación  que  las  partes  solicitantes  hacen  en  contraposición  a  la  uniforme  versión que ha sostenido Raúl Emilio Hasbún  Mendoza  tanto  en  sus versiones en diligencias ante la Unidad de Fiscalías de  Justicia  y  Paz,  como  en  este  incidente,  a  sabiendas de las implicaciones  legales   que   para   él   tendría   faltar   a   la   verdad   en  cualquier  aspecto23.   

Conforme    lo   tiene   definido   la  Corte24,  constituye  un  imperativo  para el postulado confesar todos los  hechos  punibles  cometidos  con  ocasión  de su pertenencia al grupo armado al  margen  de  la  ley,  pues  de  la completitud de su versión, necesaria para el  esclarecimiento  de la verdad, depende el reconocimiento de la pena alternativa;  entonces,   en  la  sentencia  sólo  se  reconocerá  la  pena  alternativa  al  desmovilizado  acorde  con la Ley 975 de 2005, si cumple con la totalidad de los  requisitos  en  ella  prestablecidos, uno de los cuales lo constituye rendir una  confesión        completa       y       veraz25,  tanto  en  relación  con  cada  uno  de  los hechos delictivos individualmente considerados, como de todos  ellos en su integridad.   

Por  consiguiente, de llegarse a demostrar  que  el  postulado dejó de confesar alguna conducta ilícita cometida durante o  con  ocasión  de su pertenencia al grupo armado ilegal, se impone la exclusión  del  mismo  del  régimen  de justicia y paz y la pérdida de los beneficios que  esa  normatividad  consagra,  en  especial, obtener el reconocimiento de la pena  alternativa,  inclusive  en casos en que ésta ya se hubiere reconocido mediante  sentencia.   

En  el  presente  evento,  de  todas  las  intervenciones  de  Hasbún  Mendoza  se  puede  recoger  unívoca  e invariable  mención  acerca de que la organización criminal ilegal bajo su mando, esto es,  el  frente  Arles  Hurtado de las Autodefensas Campesinas de Urabá, no ejerció  presiones  ni  era  su  política  desplazar  a  los campesinos habitantes de la  vereda  Guacamayas  de  Mutatá,  concretamente, ni menos tenían por propósito  apoderarse,  material  o  jurídicamente,  de las tierras de personas dueñas de  fincas  o  predios  en  esa vereda ya porque quedaran abandonadas dada la salida  masiva   o   individual  de  los  habitantes,  o  por  la  directa  coacción  o  constreñimiento en su contra desplegado para ese fin.   

Empero,  sí  reconoció  la ejecución de  múltiples  y variados crímenes por medio de los cuales se pretendía erradicar  de  la  región la presencia guerrillera que de años atrás se había asentado;  coherente  y  asertivo  en  esos  aspectos,  también lo ha sido al decir que no  conoció  ni tuvo relación alguna con la empresa “Las Guacamayas Ltda.”, ni  sus  socios  o  empleados,  entre  quienes  se  le  inquirió por Humberto Duque  Peláez,  Rubén  Darío Ruiz Pérez, Juan Fernando Mejía Montoya, Luis Alberto  Vallejo  Ochoa  y  Jairo Alberto Lopera Giraldo, destacando que éste último no  fue miembro de su organización.   

A la par, ratificó en uno y otro de estos  procesos,  que  importantes y reconocidos ganaderos y empresarios de Urabá como  Jaime  Uribe  Castrillón  y  Arley  Muñoz,  sí  fueron  activos aportantes de  recursos  de  distinta  especie  usados  para  financiar  las  actividades de la  agrupación  de  autodefensas  bajo  su  mando;  como también aportó extenso y  completo  listado  de  personas y empresas que participaron de igual forma dando  soporte  económico,  sin  que  allí aparezca ninguna de las vinculadas en esta  actuación26.   

Negó  rotundamente,  se  añade,  que los  dirigentes  máximos  de  las organizaciones de autodefensa, entre los cuales se  incluían   los   hermanos  Castaño,  y  otras  personas  como  lo  dijo  Elkin  Castañeda,  (quien no compareció a declarar en este caso), se hubieran reunido  para  fijar pautas a los frentes con influencia en la zona de Belén de Bajirá,  localidad   de  Mutatá,  con  el  ánimo  de  desplazar  a  sus  moradores  y/o  despojarlos de sus fincas.   

De lo conocido en este trámite, ninguno de  los  bienes  que  son  objeto  de  reclamación  ha sido entregado, denunciado o  descubierto  en  la  investigación  como  uno  de  los  que  contribuiría a la  reparación de las víctimas.   

En  síntesis,  con  base en sus distintas  aserciones  no  surge  la  necesaria conexión entre la reconocida y no debatida  conflictividad  en  el territorio de Urabá por la presencia de grupos al margen  de  la  ley, del tipo denominado autodefensas, y el desplazamiento de habitantes  de    la    vereda    Guacamayas   del   municipio   de   Mutatá   –  Antioquia;  tampoco  el despojo de  sus  tierras  consecuencial  a  los  actos  de  violencia  ejecutados ni por los  enfrentamientos  o  ataques de dichas autodefensas, entre los años 1996 a 1998,  primordialmente.   

6.3.   Igual  conclusión  dimana  de  lo  expresado por Dalson López Simanca, reconocido con  los  alias  de  “Lázaro”,  “Mono  pecoso”  o “Chilapo”, que si bien  parco  y menormente prolífico en sus respuestas que lo hiciera Hasbún Mendoza,  en  calidad  de  jefe  militar del frente por éste dirigido ratificó, desde su  perspectiva  de  combatiente  en  campo, lo que se viene de exponer, sin que sus  afirmaciones  puedan  ser  desechadas  como  ajenas  a la verdad, pretensión de  algunos  apelantes,  por  el interés personal que le asiste de no comprometerse  en  hechos punibles al no haberse interesado, para la época de su intervención  en  este  expediente, en los beneficios del proceso alternativo de la Ley 975 de  2005.   

Esa  percepción particular es rebatida de  manera  frontal  por  el  propio  López  Simanca  puesto que antes que negar su  incursión  en  actividades  ilícitas como miembro de las autodefensas, aceptó  su  status de jefe de un grupo de combatientes contra la insurgencia guerrillera  en  el  área  de  operaciones  que  lideraba  Raúl  Emilio  Hasbún Mendoza, y  mencionó  sus  funciones,  descartando  entre  ellas  el  desplazamiento de los  pobladores  o  la  desposesión  de sus pertenencias27.   

6.4. Los socios y  empleados  o  enviados  de  la  persona jurídica “Las Guacamayas Ltda.”, al  declarar  fueron  de  la  misma  forma  uniformes  en negar cualesquier clase de  actividades  indebidas  o  ilegales  en  que  se  pudiera  haber incurrido en la  consecución  de  los  predios  que  tenían  la  finalidad de hacer parte de la  explotación  ganadera  extensiva  que surgió de la iniciativa de Jairo Alberto  Lopera  Galindo,  que en mayo de 1997 da a conocerla mediante un escrito del que  no   puede  extraerse  la  concepción  de  una  idea  sustentada  en  ilícitos  procederes  propios o de terceros, como infieren la Fiscalía y los reclamantes,  por  la inclusión de la frase “…El proyecto tiene  su  origen básicamente en el mejoramiento de las condiciones de seguridad de la  zona    por    casusas   que   son   de   público   conocimiento…”28.   

Esa   expresión   consignada   en   la  “presentación      del     negocio”,  acerca  del  aprovechamiento  de  las  nuevas  condiciones de  seguridad  reinantes  en  el  sector  de  Guacamayas,  de  por  sí  no  resulta  suficiente  prueba del vínculo con la organización armada ilegal, salvo que se  llegare  a  demostrar  que  era  reflejo  del  consuno  o  connivencia con dicha  organización,  producto  de una mancomunada empresa criminal con un predefinido  designio,  cosa  que  no  ha  acontecido  en  este  procesamiento,  ni  por vía  inferencial  se  logra  construir  acorde  con  el  esquema de esa categoría de  raciocinio,  esto  es,  que  de  los  hechos  indicadores  surja,  si y solo si,  conclusión unívoca e incuestionable en ese sentido.   

Se  hace  referencia  a  lo  declarado, de  manera  coincidente,  uniforme  y  desprevenida  ante  la  Fiscalía  y  en este  trámite  accidental,  por  Rubén  Darío  Ruiz  Pérez,  Juan  Fernando Mejía  Montoya,  Lucely  Bermúdez  Osorio,  Humberto  de  Jesús  Duque Peláez y Luis  Bernardo  Ruiz  Pérez,  de todos los cuales éste último mínima intervención  tuvo  con  la empresa pues se retiró del proyecto en época temprana, siguiendo  su                    explicación29   y  la  de  algunos  más  declarantes no rebatidos, como se verá enseguida.   

6.4.1.  Humberto  de  Jesús  Duque  Peláez  refirió cómo se enteró del proyecto de ganadería  extensiva  que  tendría  por  espacio  la  vereda  Guacamayas  de  Mutatá; las  condiciones  en que conoció a Jairo Alberto Lopera Galindo, que fue quien ideó  ese  proyecto  y  lo invitó a invertir capital, a asociarse para desarrollar la  actividad agropecuaria.   

Dio a conocer su relación con los hermanos  Rubén  Darío y Luis Bernardo Ruiz Pérez, y Juan Fernando Mejía Montoya en la  conformación  y  ejecución  de  ese plan; las visitas que con algunos de ellos  hizo  a  la  región  de Urabá donde se asentaría la empresa y su decisión de  participar  como  socio  capitalista  pero  no  interviniendo  personalmente  en  ninguna  de  las  adquisiciones de terrenos; lo que se hizo a raíz de la muerte  de  Jairo  Alberto  Lopera  Galindo, clarificando y destacando el papel que a lo  largo  de los años, desde 1997 a la fecha, ha tenido Lucely Bermúdez Osorio en  el  manejo administrativo de la asociación, y la ajenidad suya y de la empresa,  en  general,  para  con  organizaciones  al margen de la ley en la búsqueda del  éxito       del       objeto       asociativo30.   

6.4.2.  Rubén  Darío  Ruiz  Pérez, a su turno, adujo ser uno de los iniciadores de la empresa  con  su  hermano  Luis Bernardo y Jairo Alberto Lopera Galindo, a quien conocía  porque  compartía  profesión  y  trabajo  como  Zootecnista con Luis Bernardo,  porque  se  habían titulado ambos en esa especialidad y prestaban sus servicios  en  la  misma  oficina;  explicó que Lopera Galindo conocía la zona de Urabá,  porque  tenía  una  finca  allá,  de nombre Surrambay, y su oficio también le  había permitido recorrer el territorio.   

Agregó  que  juntos visitaron terrenos de  interés  para  la  compañía  y  contactaron  a  los  dueños para comprarlos,  explicando  que  la  inclusión de Humberto de Jesús Duque Peláez se hizo para  que  aportara  dinero  a  la  sociedad;  precisó  lo que hizo para culminar los  compromisos  adquiridos con los vendedores de tierras tras la muerte de su amigo  Jairo  Alberto,  que  logró  contactar  suscribiendo  las escrituras a que hubo  lugar,  explicando  que  según su criterio el precio pagado por cada hectárea,  $200.000ºº,  era  justo  por  las  condiciones  tales  como  vías de acceso e  inversiones   que   había   que   realizar   para   que   esas  tierras  fueran  productivas.   

Acerca  de  posibles  amenazas  contra los  dueños  originarios  de  esas  tierras de parte de Lopera Galindo, no le consta  nada  y menos que los vendedores le informaran sobre situaciones de esa índole,  tampoco  sobre  su deseo de retractarse de las promesas suscritas; en todo caso,  al  culminar esas gestiones se retiró de la empresa por falta de ánimo moral y  económico,                   dijo.31    

6.4.3.  Juan  Fernando   Mejía  Montoya,  fue  contratado  como  administrador  del  proyecto  Guacamayas,  y  junto  con  el  anterior  declarante, Rubén Darío Ruiz Pérez,  estuvo  inicialmente  a  cargo  de  localizar  a  las  personas que inicialmente  habían  negociado  con  Jairo  Alberto  Lopera  Galindo,  con  quien compartió  oficina  y  por  eso  supo del proyecto que adelantaba antes de su muerte, tanto  así  que  en  alguna  ocasión  viajaron juntos y recorrieron a caballo algunos  predios  que  podrían  servir  para  esa  causa;  así mismo, con posterioridad  contactó  a  otros  vendedores,  trabajando  con  la  sociedad  hasta  el  año  2003.     

Tiene  vínculos  con la región de Urabá  antioqueño  porque  heredó  una  finca  de  su  padre  y  estuvo dedicado a su  explotación,   razones  por  las  cuales  su  percepción  sobre  los  negocios  celebrados  por  la  sociedad  le permiten afirmar que nadie fue intimidado para  vender  y  que  ninguno de los comprometidos quiso retractarse, salvo el caso de  Tibaldo  Díaz  que  pretendía  más  bien  un reajuste del precio a pagar, que  ciertamente consiguió mejorar.   

Debido a sus vínculos con la región sabe  quién  es  Raúl  Emilio  Hasbún  Mendoza,  refiriendo  que  es hijo de Emilio  Hasbún  uno  de  los  grandes  bananeros  de Urabá32.     

    

6.4.4. Especial  atención  se  dio  por  la  primera  instancia,  y  se  reafirma  ahora,  a las  declaraciones    de    Lucely   Bermúdez   Osorio33,  directora  de negocios de  “Navitrans”,  empresa  de  la cual se sabe es socio Humberto de Jesús Duque  Peláez,  uno  de  los  asociados  conformantes de la sociedad “Las Guacamayas  Ltda.”;  testimonio que resulta útil, ni más ni menos, porque quien lo rinde  estuvo  a  cargo  del  manejo  administrativo,  organizacional,  documental,  de  provisión  de fondos, etc., que se llevaron a cabo a partir de la presentación  del  proyecto  para  conformar  la hacienda Guacamayas que puso a consideración  Jairo  Alberto  Lopera  Galindo,  en  documento  datado  mayo  13 de 1997, antes  referido34.   

Ella  declaró,  sin  refutación  alguna,  acerca  de  cómo se encargó del manejo de los indicados aspectos del proyecto,  dando  cuenta  pormenorizada  de  las  actividades  que  se  cumplieron para esa  finalidad,  de  los  predios  adquiridos,  sus  precios,  condiciones  de  pago,  recursos  obtenidos  para  cumplir  con  las  obligaciones adquiridas, etc., que  aparecen  corroboradas con toda la documentación presentada por “Inmobiliaria  e        Inversiones        ASA        S.A.”35,   tampoco   cuestionada,  tachada o redargüida.   

Con  base  en  estos  elementos de prueba,  queda   sólida  impresión  de  convicción  acerca  de  la  legalidad  de  las  negociaciones  que desarrolló la absorbida sociedad “Las Guacamayas Ltda.”,  advertido   el   cuidado   y   exhaustivo  control  de  gastos  y  pagos  a  los  intermediarios  y vendedores de los terrenos que harían parte de la finca donde  se  asentaría  el  proyecto  de  ganadería,  lo  que muestra la seriedad de la  gestión  empresarial  que en manera alguna se ha conocido se llevase a término  de  manera  oculta  o  con  trabas  para  el  común  del  público.     

En este pasaje, oportuno decir que si bien  podría  generar  cuestionamiento  la  forma  en  que  la  sociedad se hizo a la  propiedad  de  los debatidos inmuebles, por la acumulación de estos mediante la  intervención  de terceros que se presentaban ante los dueños para realizar las  negociaciones,  y no de manera directa, esto en sí no entraña ninguna clase de  irregularidad  o  acto  ilegal; enseña la práctica común que muchas veces esa  intermediación  es  una herramienta para aminorar los costos de adquisición de  bienes,  porque  no  se  comporta de la misma forma quien pacta de igual a igual  con  otra  persona  natural,  que  el que lo hace con una empresa presumiendo el  mayor  poderío  económico  de  esa  persona jurídica, del cual aspira a sacar  provecho.   

6.4.5.   Por  último  en  este ítem, se dará cuenta de los involucrados como adquirentes de  la  parcela  “Santa  Fe”,  Francisco  Luis Castaño Hurtado y su progenitora  Martha  Irene  Hurtado  Agudelo  o de Castaño, que son contestes en aseverar la  dinámica  que  tuvo  la  compraventa;  el  primero  con  mucho  más  detalle y  concisión,  porque  se  encargó  de manera directa del asunto, reveló que por  intermedio  de  Luis  Tordecilla  supo  de  personas  que estaban interesadas en  vender  sus  tierras. En concreto, Alfonso Sierra Castillo le ofrece en venta la  propiedad  conocida  con  el  nombre de “Santa Fe”, aduciendo que necesitaba  con   urgencia   el  dinero  para  cumplir  otros  negocios  en  que  se  había  comprometido.   

Sin  embargo,  esa  inicial  intención de  contratar  no  fructificó  por  la premura que tenía el oferente de recibir al  menos  $6.000.000ºº,  con que no contaba el potencial comprador, al tiempo que  Luis  Tordecilla comentó que no le convenía esa negociación porque sabía que  Sierra Castillo había celebrado similar convenio con Lopera.   

Pasados  algunos  días  de  la  fallida  transacción,  vuelve  a  plantearse  la compraventa explicando para ese momento  Sierra  Castillo  que  es  cierto que había negociado la parcelación con Jairo  Lopera,  pero  ocurrida  su  muerte  fue  por  lo que decidió realizar un nuevo  contrato  sobre  la  misma;  con  esa  información  y  tras constatar que en el  registro  inmobiliario  aparecía  como dueño inscrito Alfonso Sierra Castillo,  se  pactó  un precio de $15.000.000ºº de los cuales hizo entrega en un primer  contado   $6.000.000ºº  a  Norma  Cabarcas,  acatando  las  instrucciones  del  vendedor.           

Ese  precio  le  pareció elevado, por las  condiciones  de  acceso  al  lugar clarificó, pero su interés de contar con un  terreno  que  sirviera  de  fuente de materia prima para su actividad comercial,  cual   es   el   comercio  de  madera  en  un  aserrío  en  Turbo  –  Antioquia,  y  la  anuencia  de su  señora  madre,  cabeza  del  grupo  familiar  y  de los negocios tanto así que  otorgó  poder  para  que  la  representara,  le  llevaron  a  persistir  en  la  negociación,  añadiendo  que  esa  no  fue  la  única  compra  de tierras que  hicieron         en         la        región36.    

La segunda mencionada, Martha Irene Hurtado  Agudelo  o  de  Castaño,  en esencia ratificó el dicho de su hijo y corroboró  que  confirió  poder  para  esa y otras compraventas similares, acotando que es  cierto  que  Luis  Tordecilla les advirtió que no hicieran negocios con Alfonso  Sierra Castillo.   

7. En adición a  lo  considerado,  sobre  los argumentos de los recurrentes, y los que no lo son,  con   igual   ordenación   que  fue  decidida  cada  una  de  las  particulares  pretensiones  de  la  parte  incidentante,  haciendo eco de los intereses de los  reclamantes, uno a uno se asumirá su estudio como sigue.   

7.1.  Fincas  Villa Fany, Fabiola y Carmen  Alicia   

7.1.1.   Las  anotaciones  del  folio  de  matrícula  inmobiliaria  número  034-71186  de la  Oficina  de  Registro  e Instrumentos Públicos de Turbo, enseñan que el predio  “Villa  Fany”  tiene  una  superficie  de  72 hectáreas 9.700 m2,  fue  adjudicado  por  el  Instituto  Colombiano  de  la  Reforma  Agraria – INCORA a Pedro Pablo Durán López y Juan  Durán  Guerra mediante la resolución número 1182 de 11 de mayo de 1987; el 17  de  junio  de  1988, ellos constituyeron hipoteca a favor del Banco Ganadero por  valor de $184.110, la cual fue cancelada el 2 de abril de 1998.   

El  inmueble  fue  objeto de compraventa a  Juan  Fernando  Mejía  Montoya,  por escritura pública 118 de 13 de febrero de  1998  de  la  Notaría Única de Chigorodó; el citado transfirió su derecho de  dominio  a la Sociedad Las Guacamayas Limitada, el 27 de febrero del mismo año,  pasando  luego  a  la  Inmobiliaria  e Inversiones ASA S.A., que absorbió a esa  sociedad    el    15    de   diciembre   de   201037.   

7.1.2. La finca  “Fabiola”,  folio de matrícula inmobiliaria número 034-71567 de la Oficina  de  Registro  e Instrumentos Públicos de Turbo, tiene un área de 40 hectáreas  7.000  m2;  el  INCORA la  adjudicó  a  Franquelina David con la resolución 1205 de 11 de mayo de 1987, y  ella   lo   vendió   a   Carmen   Isabel  Vargas  Medina  el  14  de  julio  de  1990.   

Para  el  9  de  julio  de  1997, mediante  escritura  pública 539 de la Notaría Única de Chigorodó, Rubén Darío Ruíz  Pérez  compró la finca y transfirió el derecho de dominio por escritura de 18  de  febrero  de  1998 a la Sociedad Las Guacamayas Limitada, la cual, como ya se  dijo,  posteriormente  fue  absorbida  por  la  Inmobiliaria  e  Inversiones ASA  S.A.38   

7.1.3. El terreno  “Carmen   Alicia”   tiene   cabida  de  60  hectáreas  4.750  m2,  folio  de  matrícula  inmobiliaria  número  034-71566  de  la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Turbo  fue  adjudicado  por  el  INCORA  a  Vidal  Jiménez39, con la resolución 0887 de  22  de  junio  de  1984,  quien  en  los años 1986 y 1988 lo afectó con sendas  hipotecas   a   favor  de  la  Caja  Agraria,  por  valores  de  $810.000ºº  y  $76.589ºº, respectivamente.   

El  9 de julio de 1997, mediante escritura  pública  538  de  la Notaría Única de Chigorodó, fue vendido a Rubén Darío  Ruíz  Pérez,  que  a  su  vez  transfirió  el  dominio por escritura de 18 de  febrero  de  1998  a  la  Sociedad  Las  Guacamayas  Limitada,  absorbida por la  Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.   

Valga  destacar  que  la  segunda  de  las  aludidas  hipotecas,  se  canceló mediante escritura pública de 29 de junio de  199940.   

7.1.4. Estos tres  inmuebles  fueron  objeto  de promesa de compraventa suscrita entre Vidal Durán  Jiménez  y  Jairo  Alberto  Lopera Giraldo, según documento elaborado el 22 de  agosto  de  1996,  firmado ante el Notario Único del Círculo de Chigorodó; el  acuerdo  consistió  en  que  el  precio  de  las  dos  primeras  fincas  era de  $26.400.000ºº,  mientras  que  el de la última de $7.000.000ºº, valores que  se  debían pagar antes de las fechas previstas para la firma de las respectivas  escrituras,  acordadas para los días 12 de noviembre de 1996 y 12 de febrero de  1997, en su orden.   

Importante  precisar  que  los  negocios  jurídicos  de  trasferencia  de  derechos  de  dominio  que se discuten en este  incidente,  contenidos  en los ya referidos instrumentos notariales, dejan saber  la  considerable  diferencia  en  el tiempo de los mismos dado que los numerados  539  por  medio  de la que Vidal Jiménez como apoderado de Carmen Isabel Vargas  Medina,  vende  la  finca “Fabiola” a Rubén Darío Ruíz Pérez; y 538, por  la  cual  el mismo Vidal Jiménez vende el inmueble “Carmen Alicia” también  a Rubén Darío Ruíz Pérez, datan de 9 de julio de 1997.   

Mientras  que  a  través  de la escritura  número  118  de 13 de febrero de 1998, más de seis meses después, Juan Durán  Guerra,   en   nombre  propio,  y  Vidal  Jiménez,  actuando  con  poder  y  en  representación  de  Pedro Pablo Durán López, venden la finca “Villa Fany”  a Juan Fernando Mejía Montoya.   

Se denota que los acuerdos de voluntades de  la    promesa   de   compraventa,   según   copia41   allegada  por  la  parte  opositora  -Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.- y su ejecución efectiva acorde  con  los  contenidos de dichas escrituras públicas, se itera, suscritas por las  partes  ante notario, en principio, no dejan saber alguna clase de irregularidad  en  su  conformación  y, en cambio, acorde con el postulado de la buena fe y la  ratificación  del  funcionario notarial, no desvirtuada, ni refutada o tachada,  reflejan la libre disposición de las partes comparecientes.   

Pero  remontando  atención a la época en  que  se elaboró la promesa del negocio plural, la atestación de Vidal Jiménez  no  puede  tenerse  como  fundamento  para  predicar  su  alegada  condición de  víctima  de  despojo  de  tierras  por  desplazamiento  forzado en que hubieran  incurrido  las  Autodefensas Campesinas de Urabá, más precisamente el grupo al  mando  de  Raúl  Emilio  Hasbún  Mendoza;  o  las  personas  vinculadas con el  proyecto  de  la  hacienda  Guacamayas;  de esta forma se colige si en cuenta se  tienen  las manifestaciones que hizo en sus diferentes intervenciones procesales  ese                    reclamante42,  son  generadoras  más de  dudas y contradicciones insalvables que de certezas a ese respecto.   

En  efecto,  se  observa que extrañamente  Vidal  Jiménez  no mencionó, u ocultó, el verdadero origen de los terrenos de  las  tres  fincas  en debate, esto es, que eran previamente baldíos a la postre  adjudicados  por  el INCORA -Instituto Colombiano para la Reforma Agraria-, como  reposa  en  las  carpetas  de  anexos  que  adjuntó  la  propia Fiscalía, y en  oposición   a   la  realidad  afirmó  que  compró  diferentes  cantidades  de  hectáreas  a  varios  distintos  vecinos  para  conformar la hacienda “Carmen  Alicia”,  sin  precisar  cuál  era  el  supuesto  título que legitimó a sus  vendedores  para  realizar la transferencia de derechos de dominio y por qué no  se  hizo  el  registro,  el  cual,  se destaca, era imposible de efectuar porque  está  probado  que  los  folios  de  matrícula inmobiliaria se abrieron con la  anotación  referente  a  las  resoluciones de adjudicación en cita, de ninguna  otra manera.   

Tampoco  precisó cómo y cuándo llegaron  su  papá  y  su  hermano a la finca “Villa Fany”, cuánto tiempo estuvieron  ejerciendo   los  actos  necesarios  para  llegar  a  ser  beneficiarios  de  la  adjudicación  del  INCORA,  y en qué momento le encomendaron el cuidado de ese  terreno  a  él; sólo expresó que arribó a la vereda Guacamayas antes que sus  mencionados  parientes,  a  pesar  de  ser tan importante como lo es, el hecho o  conjunto  de  hechos  que  les  motivó  a arraigarse en una zona caracterizada,  según  afirman  de  consuno  los  reclamantes en este caso, por ser inhóspita,  selvática, alejada, incomunicada.   

De  otro  lado,  probado está que el lote  “Fabiola”      tiene     40     hectáreas     y     7.000     m2,  en tanto que “Carmen Alicia” 60  hectáreas  y  4.750 m2; la  suma   de   esas   áreas   da   un  total  de  101  ha  y  1.750  m2.  Por  eso  no  se entiende que Vidal  Jiménez,  conocedor  como  nadie de su propiedad, afirmara no haber recibido el  precio  que  correspondía  por la superficie de las fincas, que dijo era de 120  hectáreas,  no  obstante  el  precio  de  $20.000.000ºº  que  aceptó  le fue  entregado  por  aquellas  101 hectáreas, valoradas cada una en $200.000ºº, es  cifra  que  sí se corresponde con el precio por el tamaño real de los predios,  descartándose    de    plano    la    desventaja   económica   que   dice   le  afectó.   

Si  fuera  poco  lo  que  antecede,  Vidal  Jiménez  de manera reiterada negó haber suscrito cualquier clase de documentos  ante  notario,  asegurando  que  entregó  los  papeles  de  las  fincas  a  los  compradores  y que ellos mismos le recogieron unas firmas (sic); sin embargo, la  promesa  de  compraventa  y  las  tres  escrituras  públicas tienen impuesta su  rúbrica,  de  lo  cual se sigue, en primer lugar, que no hay motivo para pensar  que   el   notario   omitió   verificar   que   los   suscribientes   eran  los  contratantes.   

Y, además, visto que Vidal Jiménez en lo  atinente  a  las  fincas  “Villa  Fany”  y “Fabiola” actuó en nombre de  Pedro  Pablo  Durán  López y Carmen Isabel Vargas Medina, respectivamente, era  su  obligación  legal  presentarse  ante  el notario para entregar el poder del  caso,  y la de ese funcionario verificarlo; solamente de esa forma podía actuar  como  vendedor en representación de los mandantes, sin que aparezca elemento de  prueba que corrobore al reclamante.   

En  otro  sentido, en cuanto a la supuesta  amenaza  de  muerte  hecha  por algunos indeterminados presuntos miembros de las  autodefensas  a  los  hijos  de Vidal Jiménez, debe valorarse en el contexto de  los acontecimientos que él mismo narró.   

Es  propio colegir que (i) se presentó un  encuentro  casual  de  los  dos jóvenes con presuntos paramilitares pero no los  atacaron,  lo cual descarta que fueran objetivo, militar o de otra clase, de ese  grupo;  (ii)  la  supuesta  persecución de los hombres armados, obedeció a que  los  muchachos  salieron  a  correr  al  notar  su  presencia; (iii) la aparente  manifestación  de  degollarlos,  no  se  sabe concretamente por quién (es) fue  hecha  y  de  por  sí  mal  podría  atribuirse  per  se  a  alguien  pertenecientes al bloque liderado por  Hasbún Mendoza, menos aún a él directamente.   

De las narraciones que Vidal Jiménez hizo  ante  la  Fiscalía  y  en  este incidente, no se puede establecer el tiempo que  trascurrió  entre  la  aparente amenaza de degollar a sus hijos y la visita que  dice  realizó  Jairo  Lopera  a  su  finca, toda vez que manifestó no recordar  cuál  de  esos acontecimientos ocurrió primero y se contradijo al asegurar que  la  presencia  del  citado  comprador  en  su predio sucedió después de que el  grupo  armado  intimidara  a  sus  descendientes,  llegando  al punto de afirmar  tajantemente  que  eso  ocurrió  a  los  2 días, pero luego que tal vez 8 o 30  días más tarde.   

También dijo que temía a los desconocidos  hombres  uniformados  y  que  no  discutía  su  autoridad;  sin embargo, cuando  aparentemente  se  reunió con Jairo Lopera en la finca el “Binomio de Oro”,  en   presencia  de  individuos  armados  con  prendas  militares,  rechazó  con  vehemencia  su  oferta  de compra y replicó sin asomo de temor que $200.000°°  por hectárea no cubrían ni el valor del alambrado.   

Asimismo,    Carmen    Isabel   Vargas  Medina43  expresó en declaración que su esposo, Vidal Jiménez, pidió al  interesado  comprador  $300.000°° por hectárea, lo que permite considerar que  sí  negociaron  ambos libremente el precio, y el vendedor, sin ninguna clase de  coacción,  accedió  a  la  propuesta  que  le  hizo  el  comprador, resultando  infundado  decir  que  Jairo  Lopera  impuso  el precio que venía pagando en la  región,  ya  que,  salvo “Villa Fany”, esas tierras fueron las primeras que  se  negociaron  y  adquirieron para el proyecto Guacamayas, conforme se concluye  de  la  simple constatación de las fechas de suscripción del documento promesa  de   negocio   y   subsiguientes   escrituras   públicas   que   formalizan  la  transacción.   

De  lo  que  se  ha  probado  destaca  que  “Villa  Fany”,  originalmente  de propiedad de Pedro Pablo Durán López, no  colinda  con las fincas “Fabiola” ni con “Carmen Alicia”, y fue ofrecida  por  Vidal Jiménez actuando a nombre de su padre; el ofrecimiento del vendedor,  la  aprobación  del  comprador sin conocer el terreno y el precio que se pactó  no  se  adecúan  a  la  tesis  de  un  despojo,  sino  que  compaginan  con una  compraventa  voluntaria,  consensuada; que se quiso incluir en el negocio de las  otras  dos  fincas, lo que explicaría el por qué ese predio no se mencionó en  la  primera  página de la promesa de compraventa e inusitadamente aparece en la  segunda.   

Por otra parte, Vidal Jiménez afirmó que  pasados  algunos  meses  sin recibir dinero por el negocio se intentó comunicar  con  Jairo Lopera y supo que había muerto, y días más tarde conoció a Rubén  Darío  Ruiz  Pérez  con quien culminó el trato, recibiendo a satisfacción un  cheque   por   $12.000.000ºº,  que  hizo  efectivo  quedando  saldada  la  deuda.   

Confrontado  lo anterior con los elementos  de   prueba   aportados   por  la  firma  opositora44,  se  tiene  que  antes  de  fallecer           Lopera           Galindo45,  hizo  tres consignaciones  en  una  cuenta  bancaria a nombre Vidal Jiménez, por valores de $6.000.000ºº  el  19  de  septiembre  de 1996, $2.000.000ºº el 3 de octubre del mismo año y  $5.000.000ºº  el  14  de mayo de 1997, por lo que se concluye que percibió un  monto  total  de  $25.000.000ºº,  en  cuatro pagos y no en la forma dilatada y  fraccionada  que  narró; incluso más de esa cantidad, atendido el contenido de  un  recibo  de consignación de un cheque a su cuenta por $583.000ºº, el 27 de  mayo  de  1999  por  concepto  de  deuda que para con él tenía la firma “Las  Guacamayas                  Ltda.”46   

Finalmente,  se  aprecia  que  Pedro Pablo  Durán  López  y Juan Durán Guerra no acudieron a la actuación incidental, ni  lo  hicieron  ante la Fiscalía, que se sepa, circunstancia que impidió conocer  cuál  fue  su percepción sobre las transacciones que involucraron su predio en  cuestión,   y   la   eventual   refrendación   de  lo  atestiguado  por  Vidal  Jiménez.   

7.2.   Fincas   Santa   María  y  Santa  Fe   

7.2.1. La parcela  “Santa  María”,  folio  de  matrícula  inmobiliaria número 011-2368 de la  Oficina   de   Registro   e  Instrumentos  Públicos  de  Frontino  –  Antioquia,  tiene  un  área de 33  hectáreas  8.063  metros cuadrados y que el INCORA la adjudicó a Manuel María  Solano Solano mediante la resolución 0559 de 28 de mayo de 1984.   

El 9 de julio de 1997 fue vendida a Rubén  Darío  Ruíz,  mediante  escritura  pública  537  de  la  Notaría  Única  de  Chigorodó,  y  él  transfirió  el  derecho  de dominio por escritura de 18 de  febrero   de   1998   a   la  sociedad  “Las  Guacamayas  Ltda.”47   

Como antecedente, se cuenta con la promesa  de  compraventa  de  2 de mayo de 1997 suscrita por Manuel María Solano Solano,  como  vendedor,  y  Jairo  Alberto  Lopera  Giraldo,  como comprador48;  mientras  que  en  la  respectiva escritura pública, de 9 de julio del mismo año, figura  como  adquirente  Rubén  Darío  Ruíz  Pérez, debido a que días antes Lopera  Giraldo  murió,  documentos  que  no  fueron  tachados  falsos  sin  que  de su  contenido   se   advierta   alguna   situación   irregular  en  el  acuerdo  de  voluntades.   

Reconstruir  las  situaciones particulares  que  dieron  lugar  a  esa  negociación, no resultó posible porque fallecieron  quienes  la llevaron a cabo, pues, se sabe, que el vendedor Solano Solano murió  el      31      de      marzo      de      200449,   al   igual  que  Lopera  Giraldo,  como líneas atrás quedó precisado murió en la ciudad de Medellín,  sin  que  el  acuerdo  logrado  para  esa  negociación  se materializara con su  concurso.   

Así  las  cosas,  iniciado el trámite de  restitución  por la Fiscalía, y luego el incidente procesal ante el Magistrado  con   Función   de   Control   de   Garantías,   fue  Alfranio  Manuel  Solano  Morales50,  hijo  del  vendedor,  quien  reportó  su conocimiento sobre esa  compraventa   y   otros   hechos   que,  como  acertadamente  lo  consideró  el  a  quo, percibió a través  de  su  padre,  esto  es,  sus  afirmaciones  a  ese  respecto  se fundan en las  supuestas  aseveraciones  de Manuel María Solano Solano sin que, por demás, en  ellas  se  ilustre  con  claridad  las  aparentes acciones intimidatorias que lo  obligaron a aceptar la oferta de compra en contra de su voluntad.   

Por  manera  que  si  bien  Solano Morales  expresó  a  la  Fiscalía, para que se le vinculara en el proceso de justicia y  paz  como  víctima, que su familia tuvo que vender la finca por presión de los  paramilitares51,  en  la  ampliación  de  su  declaración  ante  ese  ente  y el  interrogatorio  de  parte que rindió en el incidente no ofreció precisos datos  sobre  los  alegados  actos  de coerción que dice de manera particular ejerció  Jairo  Lopera  contra  Manuel  María  Solano  Solano,  como tampoco sobre la(s)  razón(es)  para  aseverar  la  existencia  por  ese  tiempo  de alguna clase de  relación  del  interesado  comprador con las Autodefensas Campesinas de Urabá,  de tal entidad que dio lugar al despojo.   

Los   apelantes  omiten  que  la  simple  manifestación  del  reclamante  no  puede  constituir el único fundamento para  acceder  a  la  pretensión  de  restitución  de  tierras,  máxime  cuando  el  interesado  es  un tercero ajeno a la negociación que se discute, sus presuntos  derechos  derivan  de su condición de hijo del vendedor y si bien aduce algunos  hechos  relacionados  con  la  violencia  paramilitar en la región, a partir de  estos  no  es  posible realizar un juicio valorativo sobre su real incidencia en  la   voluntad   del   vendedor   como   para   concluir   que   fue   objeto  de  despojo.   

Esto  resulta  de  significativo  interés  porque  a  pesar  de  narrar  homicidios,  secuestros, desapariciones, amenazas,  etc.,  explica  que  su  padre,  Manuel  María Solano Solano, permaneció en su  finca  y fueron sus familiares, entre los cuales el aquí reclamante, quienes le  sugirieron,  y  por  lo  que se colige también convencieron, de vender, a pesar  que  él no hizo saber algún interés en hacerlo por las supuestas presiones en  su contra ejercidas.   

Consonante  con  el  uniforme  y reiterado  criterio  de  la Sala, no basta con alegar la condición de víctima sino que la  misma  debe  ser  demostrada  y en igual sentido el influjo que tuvo el accionar  del  grupo  al margen de la ley sobre sí, concretamente para obtener el despojo  de  bienes, máxime si en cuenta se tiene que por definición despojar es privar  a  alguien  de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia; por ende,  el  vocablo explica con suficiencia lo que debe ocurrir para que una determinada  conducta   coincida   con  esa  prescripción,  de  la  forma  que  se  describe  típicamente  ese  reato  según  quedó  planteado  en  el apartado 2.3. de los  fundamentos de esta decisión.   

7.2.2. La finca  “Santa  Fe”, folio de matrícula inmobiliaria número 011-2366 de la Oficina  de    Registro    e    Instrumentos    Públicos    de   Frontino   –  Antioquia,  de 50 hectáreas 2.250  m2, fue adjudicada por el  INCORA  a  Manuel Alfonso Sierra Castillo con resolución 0890 de 22 de junio de  1984;  el  12  de octubre de 1999 fue comprada por Martha Irene Hurtado Agudelo,  que  actuó representada por su hijo Francisco Luis Castaño Hurtado52.   

La  discusión que se presenta en cuanto a  este  predio  no  se  enmarca en actos de despojo por desplazamiento forzado, en  estricto  sentido,  a pesar de lo que aduce la representación del reclamante al  impugnar,  sino  en  las  posiciones  opuestas  respecto  del cumplimiento de la  obligación de pagar el precio de la negociación.   

El vendedor afirma que por ese concepto se  le  adeudan  $10.000.000ºº,  mientras  que  el  comprador asegura que pagó la  totalidad  del monto pactado, tal como se anotó en la correspondiente escritura  pública,  no  siendo  el  proceso  de  justicia y paz el escenario natural para  dilucidar  ese tipo de controversia que, huelga decirlo, es de competencia de la  jurisdicción  civil,  llamada  a  dar  la  razón  a  alguna  de  las partes en  discordia.   

Para reforzar lo dicho, se resalta que en  la  declaración  de  Manuel  Alfonso Sierra Castillo a la Fiscalía53, dijo que  el   comprador   Pacho  Castaño,  refiriéndose  a  Francisco  Luis  Castaño Hurtado, solamente le había  pagado   $7.000.000°°  del  precio  acordado,  en  dos  abonos  en  fechas  no  determinadas,  a diferencia de lo que aseveró en el  interrogatorio54   que   rindió  en  este  incidente  de  restitución  en  el  que  aseguró  que  del comprador tan sólo  recibió  $5.000.000°°,  diferencia  que  es  muy significativa y no puede ser  pasada  por  alto  o  simplemente  desatendida, y que tampoco atina a explicar o  justificar  el  propio  deponente,  en  tratándose de  crucial  tema  cual  es la determinación de la cantidad de dinero recibida como  pago  del  precio  de  la  compraventa,  lo  cual  desdice  de  su  credibilidad  general.   

Ni  concuerdan  las  narraciones de Manuel  Alfonso   Sierra   Castillo   y   Afranio   Manuel   Solano  Morales55,   este  último  reclamante  quien dice ser su hijastro, respecto de las situaciones que  generaron  la  enajenación  de la finca, puesto que el primero manifestó que a  raíz  de  la  violencia  que  se  vivía en la zona, un amigo suyo le aconsejó  vender  la  finca y le informó que Pacho Castaño se la podía comprar; por eso  él  decidió  buscarlo  para  proponerle  el  negocio, como en efecto ocurrió,  contactándolo      en      la      localidad      de     Turbo     –  Antioquia, escogida como domicilio  contractual.   

Entre  tanto,  el segundo expresó que los  paramilitares  hicieron  una  reunión e informaron a los campesinos que debían  salir  inmediatamente  de la vereda, por lo que su padrastro abandonó el predio  y  se  fue para el corregimiento del 2, allá llegó Pacho Castaño y le propuso  que  se lo vendiera, el precio que le ofreció era bajo, pero tuvo que aceptarlo  debido a las necesidades que estaba pasando.   

De  otro  lado,  crítica  ya  advertida  respecto  de  varios  reclamantes,  la  Fiscalía  aportó  prueba de que Manuel  Alfonso  Sierra  Castillo  adquirió  el derecho de dominio de la finca “Santa  Fe”,  en  virtud del citado acto administrativo de adjudicación; por ende, no  se  entiende  el motivo para que, haciendo abstracción de esa forma de adquirir  la  propiedad,  afirmara  el  reclamante  reiterada  y tozudamente que la había  comprado  a  Eduardo  Peña  en el año 1997, sin aportar algún sustento de ese  supuesto acuerdo de voluntades.   

El mismo Manuel Alfonso Sierra Castillo dio  como   otra   razón   para   su  desplazamiento  y  despojo,  haber  tenido  un  inconveniente   con   Ángel   Payares,  a  quien  tildó  de  paramilitar,  sin  corroboración  alguna  de  tal  aserto,  lo  que generó amenazas en su contra;  refiriéndose  al  episodio,  explicó  que lo ocurrido fue que una vaca suya se  pasó  al terreno vecino; que por eso, sin más, le señaló de ser guerrillero,  no  quedando  claro  cómo  o  de  qué manera esa situación le hubiere causado  algún peligro real.   

Por  último,  no  informó  acciones  o  amenazas  en  su contra hechas por alias “Palillo”, otro supuesto miembro de  las   autodefensas   de   la   zona   y,   contrario  sensu,  aceptó que era el esposo de una de las hijas  de  su  amiga  Norma Cabarcas, a quien le tenía bastante confianza, a tal punto  que  en casa de ella se recibió el abono de $5.000.000ºº que reconoce le hizo  Pacho Castaño.   

Todo  lo  indicado  deja  ver que no se ha  acreditado,  como  lo planteó la primera instancia, el nexo causal debido entre  la  acción  de las autodefensas y la negociación de derechos de dominio que se  tilda  de  irregular;  ni  siquiera,  en adición, de la verdadera condición de  víctima del reclamante a causa del conflicto armado.   

7.3. Finca No hay como Dios  

Las  anotaciones  del  folio de matrícula  inmobiliaria  número  034-71256  de  la  Oficina  de  Registro  e  Instrumentos  Públicos  de  Turbo  enseñan  que  este  predio  tiene  una  superficie  de 35  hectáreas  5.100  m2, fue  adjudicado  por  el  INCORA  a  Rosember  Ibáñez  Ortega  mediante resolución  número  0945  de  15  de  abril  de 1987, que el 26 de mayo de 1988 constituyó  hipoteca  a  favor  del  Banco  Ganadero  por  valor de $350.000ºº, la cual se  canceló  mediante  escritura pública 570 de 6 de agosto de 1997 de la Notaría  Única  de  Chigorodó,  registrada  el  20  de noviembre siguiente.     

En  este  evento  la tradición se hizo a  favor  de  Luis  Alberto Vallejo Ochoa, que de acuerdo  con   sus  declaraciones  ante  la  Fiscalía  y  en  desarrollo          del          incidente56,  dejó saber que  fue  empleado  de  una  entidad bancaria en la que cumplía el  oficio  de  analista  de créditos; por eso, conocía  la   región  del  Urabá  antioqueño,  a  donde  se  desplazaba   a   valorar   terrenos   que   eran   ofrecidos  como  garantía  real para obtener préstamos. Con ese conocimiento, una  vez  desvinculado de esa entidad, compró la    finca    que    tiempo    después    vendió    a    “Las  Guacamayas  Ltda.”,  el  1º  de  abril de 2002 por  escritura   pública   708   corrida   en   la   Notaría  20  del  Círculo  de  Medellín.   

En  esa  misma  también  se  constituyó  hipoteca  en  su  favor  por  dicha  sociedad,  en  cuantía de $50.000.000ºº,  gravamen  que se levantó el 20 de noviembre de 200257.   

La transferencia del derecho de dominio que  se  discute  fue  realizada por la escritura pública número 739 de la Notaría  Única  de  Chigorodó  de 13 de septiembre de 1997; esa negociación, según el  dicho  de  ambas  partes,  fue consecuencia de una promesa de compraventa que se  suscribió  con  el  difunto Jairo Lopera Giraldo, cuyo contenido específico se  desconoce  porque  no  se  incorporó  a  la  actuación, radicando el motivo de  disenso  de  los apelantes en que el a quo  estimó  lícita  esa  venta  desechando  las manifestaciones del  reclamante  referentes  a  supuestos actos de intimidación de los paramilitares  para obligarlo a enajenar su propiedad.   

Esta   Sala   considera   acertadas  las  conclusiones  de  la  primera  era  instancia,  toda  vez  que  la narración de  Rosember  Ibáñez  Ortega se caracteriza por ser descontextualizada e imprecisa  respecto  de  los  motivos  que lo llevaron a aceptar la oferta de compra; de su  dicho,  se  puede  extraer  es  que  supuestamente  miembros  del  grupo  armado  ingresaron  con frecuencia a su finca y en una ocasión le preguntaron a su hijo  que si él tenía algún vínculo con la guerrilla.   

Si, como se sabe, el objetivo principal de  las  Autodefensas  Campesinas  de Urabá era exterminar a sus enemigos naturales  -la  guerrilla-,  no es creíble que Ibáñez Ortega hubiera sido señalado como  integrante  o colaborador de una agrupación de esa índole y, sin motivo alguno  conocido,  se  le  perdonara  la vida con la imposición de una guardia nocturna  que  le  impidiera  emprender la fuga, menos aún si lo aparentemente pretendido  era  despojarlo  de  sus  tierras,  objetivo  que  podrían haber alcanzado esas  autodefensas  sin  mayor  dificultad,  en  gracia  de  discusión, dado el temor  infundido por sus actos de marcada violencia.   

Significativa situación que poco creíble  se  muestra  en  el contexto conocido, porque como lo puntualizaron Raúl Emilio  Hasbún  Mendoza  y Dalson López Simanca, pretendía la agrupación ilegal bajo  su  mando  la  erradicación  de  la zona de su influencia de la guerrilla o sus  colaboradores,   no  reparando  en  eliminar  de  su  camino  a  quienes  fueran  señalados de serlo.     

Asevera al paso el reclamante que los actos  de  intimidación  y  la  insistencia  en  la  “venta”  de  su finca, fueron  ejecutados  por los paramilitares que permanentemente lo visitaban; sin embargo,  a  ellos  no  les aceptó la oferta de compra, sino que lo hizo con Jairo Lopera  Giraldo,  sin  reparar  en  establecer  si él tenía alguna relación con dicho  grupo armado.   

Se  encuentra, entonces, que en la primera  declaración  que Rosember Ibáñez Ortega rindió ante la Fiscalía58,  dijo  que  le  pidió  a  Jairo  Lopera  $1.000.000 por hectárea, mientras que en sus  otras  intervenciones  procesales  afirmó que valoró el costo de esa unidad en  $300.000ºº,  pero  al  final tuvo que aceptar los $200.000ºº que ofreció el  comprador;  tales  situaciones,  narradas  por  él  mismo, muestran que tuvo la  posibilidad  de  negociar  el  precio  a  pesar  que al fin y al cabo acogió la  cantidad   ofrecida  por  el  interesado  comprador59.   

De  esas  manifestaciones, se advierte que  alberga  inconformismo  al considerar que vendió muy barata su tierra, que hizo  un  mal  negocio  y en su intención de recuperar a toda costa el terreno otrora  suyo  para mejorar su condición económica, ha llegado al extremo de invadirlo,  acudiendo  a  las  vías de hecho en actitud que dista mucho de la corrección y  cumplimiento de sus obligaciones ciudadanas de respeto a la ley.   

En  cambio,  no  se  demostró que tuviera  ganado  propio  o  ajeno  en su terreno, ni cultivos de pan coger, como fríjol,  arroz,  yuca  o  plátano,  resultando en este análisis poco creíble que fuera  exitoso  en  sus  finanzas pues hipotecó el inmueble poco tiempo después de la  adjudicación  y  el  pago  de la deuda que levantó el gravamen se efectuó con  parte  del  dinero  que  correspondía  al precio de la compraventa acordada con  Luis  Alberto  Vallejo  Ochoa,  persona que por demás, afirma, sin controversia  fundada,  que  fue  Ibáñez Ortega el que le ofreció en venta las fincas “No  hay  como  Dios” y “El Descanso”; la primera en virtud de su condición de  propietario  y  la  segunda  mediando  autorización de su vecino Manuel Antonio  Díaz Vargas.   

Precísese  aquí la riqueza descriptiva y  concordancia  que  surge de las distintas intervenciones de Luis Alberto Vallejo  Ochoa60,  cuyo  relato  es digno de credibilidad y aparece circunstanciado  con  referencias objetivas que se acreditan con la simple confrontación de, por  ejemplo,  las  inconsistencias  advertidas en la narrativa del presunto afectado  con  el despojo quien, sin oponer objeción alguna, recibió de manos de Vallejo  Ochoa  el  dinero que faltaba para completar el precio pactado y suscribió a su  favor   la   escritura   que   contenía   la   transferencia   del  derecho  de  dominio.   

Deviene   incontrastable   que  Rosember  Ibáñez  Ortega sí quería vender su finca pues ante la muerte de Jairo Lopera  Galindo  se  preocupó  por  no  recibir  la totalidad del precio convenido, por  manera  que  si  la  negociación  hubiese sido forzada, de cualquier manera, en  nada  incidiría el fallecimiento del comprador en tanto no podría conservar su  fundo  y  las  atribuciones  de  uso,  goce  y  disposición que corresponden al  derecho  de  propiedad,  pues  por  virtud de la ley debía cumplir con lo de su  cargo,  esto  es, trasferir ese derecho, salvo que se diera el incumplimiento en  las  obligaciones  de  su  contraparte;  empero, nada cuestionó ni opuso cuando  ante  él  se  presentó  un  nuevo y distinto comprador con el que pactó otras  cosas.   

Éste, dígase, Luis Alberto Vallejo Ochoa,  no  fue  socio  ni  empleado  de  la “Sociedad Las Guacamayas Ltda.”, ni era  desconocido  ni  desconocedor  de  la  región  habida  cuenta su trabajo en una  institución  bancaria  en  el  área  de asistencia técnica, implicaba atender  tareas  como  la  valoración  de  las posibles garantías reales de créditos a  otorgar,  misión que se sabe cumplió en este caso para el mes de septiembre de  1998,   cuando   aún  prestaba  sus  servicios  al  Banco  Ganadero61,    y  presentó  un  “INFORME  DE  AVALUO  DE  BIENES  RAICES  RURALES  Y  FINCAS DE  RECREO”62,  relacionado con la estimación de los lotes “La Candelaria”,  “Campo  Alegre”,  “Sin pensar”, “El Sencillo” y “El Porvenir” de  la sociedad “Las Guacamayas Ltda.” finca del mismo nombre.   

Su  posterior  aparición  en el escenario  negocial  con  la  firma  “Las  Guacamayas  Ltda.”  directamente, sobreviene  pasados  varios  años,  esto  es,  largo tiempo después de adquirir las fincas  “No  hay  como  Dios” y “El Descanso” cuya transferencia de dominio a la  postre  ciertamente  le  representó un considerable provecho si se comparan los  precios  que  pagó  y  recibió,  respectivamente,  según se puede concluir al  cotejar sus cuantías.   

En  cuanto  a  las calidades personales de  Luis  Alberto  Vallejo  Ochoa,  a  instancias  de  la  Fiscalía  se  acopió su  historial     laboral     y     quedó     suficientemente     esclarecido    su  currículo63,  sin  cuestionamiento  alguno  acerca  de  su  experiencia  en el  valoración  inmobiliaria,  que  había  aplicado  como en líneas anteriores se  consignó,  dándole  la  oportunidad  de  conocer  las  ventajas de comprar los  mencionados  lotes; y sin perjuicio que al cabo del tiempo decidiera venderlos a  la  sociedad  “Las  Guacamayas” demostrando con ese proceder que actuó como  un  negociante  promedio  que  sacó  ventaja  de  la  oportunidad pero no de la  injerencia  de  las  autodefensas,  pues  no  hay  prueba  que  así  conduzca a  afirmarlo.   

7.4. Finca Deja que digan  

La  finca “Deja que digan”64  tiene  un  área   de   16   hectáreas   8.528  m2,  folio  de  matrícula  inmobiliaria  034-68737  de la oficina de  Registro  de  Instrumentos Públicos de Turbo, el INCORA la adjudicó a Dionisio  Terán  Blanco  y  Eulalia Cortés Reyes por medio de la resolución 3355 del 30  de  diciembre de 1993, quienes a través de la escritura pública número 117 de  la  Notaría  Única  de  Chigorodó  de  13  de  febrero de 1998 vendieron a la  “Sociedad  Las  Guacamayas  Ltda.”, quedando incluida, el 15 de diciembre de  2010,  en  la  fusión  que  se  efectuó  con “Inmobiliaria e Inversiones ASA  S.A.”   

Con   la  información  que  suministró  Dionisio    Terán    Blanco   en   su   interrogatorio   de   parte65 se descarta  que  la  venta  del  predio  haya  sido  consecuencia  de  amenazas o agresiones  directas  de  las autodefensas contra él o su familia, pues afirma que decidió  irse  de  la  vereda  Guacamayas  por  el  temor  que  le  generaron las muertes  violentas  de  su  cuñado  Manuel  Toscano  y  su  amigo  Alfonso Mesa; por eso  emprendió  camino  con  su  familia,  presentándose el accidente de uno de sus  hijos  que  se  fracturó  una  pierna  lo que conllevó a que fuera remitido al  hospital  de  Apartadó,  donde  todos  ellos fijaron su nuevo domicilio tras el  suceso.   

Aclara  que  varios  meses  después,  sin  precisar  fechas,  llegaron dos hombres a su nueva casa, le pidieron a su esposa  que  los  llevara  al  lugar  donde  trabajaba  por  entonces,  y  fue cuando le  propusieron  comprar el predio, a lo cual accedió, perfeccionándose el negocio  días después.   

Negó de manera reiterada que miembros del  grupo  conocido como las Autodefensas Campesinas de Urabá, ya el comprador -que  lo  fue  Juan Fernando Mejía Montoya en representación de la “Las Guacamayas  Ltda.”-,  o  alguna  otra persona, lo hubieran obligado a enajenar su finca en  contra  de  su  voluntad,  dándose  cabida  a  colegir  que  la  pretensión de  restitución  se  funda  exclusivamente en el hecho notorio de la existencia del  conflicto  armado  y  ello,  en  atención de la jurisprudencia de esta Sala, es  improcedente   en   tanto   no   se   demuestra   que   esa  fue  la  causa  del  despojo.   

No   puede   tenerse  como  un  acto  de  intimidación  que Juan Fernando Mejía Montoya llegara hasta Apartadó a buscar  al  señor  Terán Blanco, si se repara que así ocurrió por el cumplimiento de  la  labor  que  le asignó la sociedad de conseguir los terrenos necesarios para  acometer  el  proyecto  ya conocido, ante lo cual el aparente temor del vendedor  por  la  visita  sorpresiva  del  comprador carece de la trascendencia que se le  quiere  hacer  parecer,  pues, como ya se dijo, no se trató de una persecución  subsiguiente  a  su  salida de la vereda Guacamayas, ni, se recalca, obedeció a  la pretensión de despojarlo de su tierra.   

Es  más,  de  las  pruebas allegadas, por  ejemplo   la   declaración   de   Mejía   Montoya66, dimana que originariamente  la  finca  “Deja que digan” fue negociada con distinta persona, esto es, con  Jesús  Olier  Lopera  Aguirre  que no era su propietario sino que se presentaba  como  si  lo fuera porque en tiempo anterior había acordado con Dionisio Terán  Blanco  la  transferencia  de  derechos sin que se finiquitara ese acuerdo; esas  novedades  se conocieron porque Nelcídes Terán Blanco, hermano de Dionisio, lo  informó  así  y  fue  quien  suministró la ubicación de su consanguíneo, de  manera    voluntaria    sin    ninguna    clase    de   coacción,   amenaza   o  similar.   

A la postre, lo que se pretendía era hacer  efectivo  el  fallido  pacto  que  Dionisio  Terán Blanco hizo con Jesús Olier  Lopera  Aguirre,  que  conllevó a que suscribiera la promesa de compraventa con  Rubén  Darío  Ruíz  Pérez  por  un  terreno  de  mayor  extensión,  de  103  hectáreas,    dentro   del   que   se   encontraban   el   lote   “Deja   que  digan”.   

Así  las  cosas,  la  nueva  propuesta de  compra  le  favorecía  a  Dionisio  Terán  Blanco porque se hacía efectiva su  intención  previa  de  vender,  aunado  al  hecho  que la atención médica que  requería  su  accidentado hijo implicó fijar el asiento familiar en Apartadó;  allí  consiguió  trabajo  y,  según  su propio dicho, compró una casa que le  costó  $4.500.000ºº,  valor que cubrió en gran parte con el precio que se le  pagó por el prenombrado inmueble.   

No  sobra  precisar  que  en las distintas  intervenciones  procesales  del reclamante se encuentran varias inconsistencias,  que  debilitan  la  credibilidad  que pretenden los impugnantes se le reconozca,  entre  las  que  llama  la  atención  que, el 3 de julio de 2009, Terán Blanco  manifestó  a  la  Fiscalía  haber  comprado  la  finca  en  cuestión a Manuel  Cortés,  su  tamaño  era  de  16  hectáreas  y  el  precio  que  pagó fue de  $50.000ºº;  empero,  para el 16 de abril de 2010, le dijo a la misma autoridad  que  8  hectáreas  se  las  vendió su suegro, el aludido Manuel Cortés, y las  otras  8  se  las  cambió  a  José  López  por  una  bestia,  en  sus propias  palabras67.   

Además,  inicialmente  expresó  que esos  negocios   fueron   de  palabra,  luego  aseguró  que  le  habían  hecho  unas  escrituras,  en  sus términos, nada de lo cual era posible dado que el folio de  matrícula  inmobiliaria  inicia  con  la  adjudicación  del INCORA a su favor,  conforme  se  consignó  al inicio de este acápite y está probado con la copia  de   la   resolución   respectiva   aportada   por   la   Fiscalía68.   

De  otra  parte,  afirmó  ante  el  ente  investigador  que  por su finca no se le pagó ni un peso, variando ese dicho en  el  trámite  del  incidente  cuando  aceptó  que  se  le  giró  un cheque por  $3.200.000ºº,  aseveraciones  discordantes  que, por demás, se desmienten con  los    recibos   de   pago   que   aportó   la   sociedad   “Las   Guacamayas  Ltda.”69,  que  aparecen  suscritos  por  él,  en los que se lee que se le  hicieron  tres  abonos:  el  primero  de  $100.000, el 31 de agosto de 1997; los  otros  dos  de  $322.000  y  $3.604.000,  el  28  de  abril  de 1998, dando como  resultado  un  total  de  $4.026.000ºº,  cifra que permite afirmar el pago del  precio  a  razón  de $250.000ºº por hectárea, cantidad mayor al promedio que  se pagó por otros predios de la misma vereda.   

Agregase que si bien aseguró que no sabía  leer  ni  escribir, también adujo que no se habían elaborado documentos por la  venta  de su terreno y que no se presentó en ninguna notaría para ese fin; sin  embargo,  se  enfatiza  que  todos  los recibos de pago acotados en precedencia,  tienen  una  constancia  de entrega aparentemente suscrita por él, sin que haya  sido  rebatido su contenido. De igual manera se aprecia en la escritura pública  de  compraventa,  que  el  notario  dio  fe  de  su presencia y la de su esposa,  dejando  eso sí constancia acerca de que Alberto Camilo Palacio Blanco firmó a  ruego       a       nombre       de       ellos70.   

En  otro  sentido, se encuentra que en las  declaraciones  rendidas  ante  la  Fiscalía  manifestó  que  los paramilitares  ordenaron   a   los  campesinos  abandonar  la  región,  en  tanto  que  en  el  interrogatorio  de  parte  que  se  le recibió en el incidente no mencionó esa  situación  y,  contradictoriamente,  dijo  que  el  motivo  para  irse  fue  el  asesinato   de   personas  conocidas  suyas,  ocurrido  en  lugres  cercanos  no  precisados;  pero también aseveró que sabía de la presencia de la guerrilla y  las  autodefensas  en  el  sector,  no tuvo contacto directo con ellos, ni está  enterado  cuál  de esos grupos podría ser responsable de las muertes de Manuel  Toscano y su amigo Alfonso Mesa.   

7.5. Finca El Descanso  

Las  anotaciones  del  folio de matrícula  inmobiliaria  número  034-71258  de  la  Oficina  de  Registro  e  Instrumentos  Públicos  de Turbo dejan saber que “El Descanso” tiene una superficie de 60  hectáreas  9.500  m2, fue  adjudicado  por  el  INCORA  a Manuel Antonio Díaz Vargas, mediante resolución  número  1181  de  11  de  mayo  de  1987; el 8 de julio de 1988, se constituyó  hipoteca  a  favor del Banco Ganadero por valor de $100.000, la cual se canceló  por  la  escritura  1192  de  15  de  diciembre de 1998 de la Notaría Única de  Apartadó71.   

Luis  Alberto  Vallejo  Ochoa  compró esa  finca  según  escritura  pública  número  525  de  27  de  mayo de 1998 de la  Notaría  Única  de  Apartadó; varios años después, el 1º de abril de 2002,  la  vendió a la “Las Guacamayas Ltda.”, escritura 708 de la Notaría Veinte  de  Medellín;  en  esa también se constituyó hipoteca a su favor por valor de  $50.000.000ºº,  gravamen  que  se  canceló  con  la  escritura  3484 de 20 de  diciembre de 2002.   

La transferencia del derecho de dominio que  se  discute,  que  se realizó mediante la mencionada escritura pública número  525  de  la  Notaría  Única  de  Apartadó,  a  no dudarlo, debe ser examinada  retomando  las razones que se anotaron en acápite previo -ver 7.3. ut  supra- al examinar lo ocurrido con el  lote  de  terreno  “No  hay como Dios”, esto es, a partir de la credibilidad  otorgada  a las explicaciones suministradas por Luis Alberto Vallejo Ochoa, toda  vez  que, como se expuso en dicho acápite, la negociación de esos inmuebles la  efectuó  Rosember  Ibáñez Ortega, puesto que su amigo y vecino Manuel Antonio  Díaz Vargas le encomendó que le ayudara a vender su predio.   

En  esa  línea  de estudio, se encuentra,  además,  que  en  el interrogatorio de parte de Manuel Antonio Díaz Vargas, el  testimonio  de  su hijo Benicio Díaz Rodríguez y las declaraciones que los dos  rindieron  ante  la Fiscalía con anterioridad, no tienen la capacidad de probar  que  la  venta  de  la  finca  “El Descanso” fue consecuencia de acciones de  despojo  por  desplazamiento  forzado  ejecutadas  por  el grupo paramilitar que  incursionó  en  la  vereda Guacamayas de Mutatá, destacando en ese ámbito que  en  la  primera  declaración  que  Manuel  Antonio Díaz Vargas rindió ante la  Fiscalía,  el  25  de  junio  de  2009,  refirió  que el acto de intimidación  padecido  por  él  consistió  en  la  visita de tres paramilitares vestidos de  civil,  en  sus  palabras,  quienes le dijeron que no respondían por la vida de  los campesinos que se negaran a vender sus tierras.     

En  otras  intervenciones procesales Díaz  Vargas  varía lo dicho y enfatiza que fue víctima de secuestro por parte de un  indeterminado  grupo  al  margen  de  la ley, aparente privación ilícita de su  libertad  que  fue  el  motivo  generador  del  temor que lo llevó a aceptar la  oferta  de  compra  que  se  le  presentó  algún  tiempo  después;  según su  versión,  esa ilegal retención obedeció a que se le atribuía ser vendedor de  víveres  a  la  guerrilla, siendo liberado del cautiverio sin que se le hiciera  exigencia  alguna,  valga  acotar,  que  abandonara la región o que vendiera su  propiedad  a  determinada  persona  o grupo, de forma tal que pudo regresar a su  vivienda, al lado de los suyos sin más.    

Confrontando lo que dieron a conocer Manuel  Antonio  Díaz  Vargas  y  su  descendiente Benicio Díaz Rodríguez72,  aparecen  insalvables   contradicciones   respecto   del   orden   cronológico   de   los  acontecimientos  que  ellos refieren como generadores de la decisión de vender;  en  cuanto  aquel  aseguró  que primero fue su secuestro y pasados dos meses la  visita  de los compradores, mientras que el segundo adujo, particularmente en la  declaración  de  9  de  noviembre  de  2011, que la retención arbitraria de su  papá  obedeció  a  la  negativa  de  vender la finca, patente equívoco que no  puede  desatenderse  si  en  cuenta  se  tiene  la  trascendencia  que  tuvo tan  significativo   episodio  que,  se  dijo  por  ambos,  comprometió  la  vida  e  integridad personal y familiar como la armonía cotidiana de todos.   

También  resulta significativo que dijera  el  agraviado  haber  denunciado  la ocurrencia de su rapto, pero las respuestas  allegadas  por  distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación del  departamento  de  Antioquia,  muestran  que  no  existe registro alguno sobre la  supuesta   queja   que   se   dice  presentada  por  el  episodio  delictivo  en  comento73.   

De  otro  lado, quedó en mera afirmación  aquella  que  da  cuenta  que  Manuel  Antonio  Díaz Vargas tenía considerable  cantidad  de  reses  que el fondo ganadero de Antioquia le había entregado para  su  levante  y  explotación,  las  que  adujo  devolvió  antes  de enajenar el  inmueble,  apareciendo  ese  acontecer  a  la par que indemostrado poco creíble  acorde  con la respuesta que esa organización gremial regional suministró a la  judicatura  de  primer  grado,  sumada la que diera su similar a nivel nacional;  explican  ambas que carecen de registros sobre el desarrollo o promoción de una  actividad     de     la     índole     argüida74.   

No puede, entonces, corroborarse la verdad  de  lo  aseverado  a  ese  nivel  porque  no se precisó cómo fue el proceso de  entrega  de  los animales, a quién se hizo, cuánto tiempo tardó, a qué lugar  fueron  llevados,  cómo los movilizaron y en qué documento o de qué manera se  plasmó   el   respectivo   inventario   de   devolución   de   tan   preciados  semovientes.   

Con  igual relevancia se cuestiona que los  relatos  de  Manuel  Antonio  Díaz  Vargas  no  ofrecen  detalles claros de los  aparentes  actos  de  intimidación ejecutados por parte de Jairo Alberto Lopera  Galindo   y   Juan   Fernando  Mejía  Montoya,  de  quienes  dijo  debían  ser  paramilitares  para  poder  ingresar  a la vereda Guacamayas como lo hicieron al  presentarse  ante  él como interesados compradores de su feudo; ni de por qué,  al  fin y al cabo, termina realizando la trasferencia de la propiedad a distinta  persona,  es  decir, a Luis Alberto Vallejo Ochoa, al que afirma apenas conoció  el  día  de  la  escrituración  en el recinto notarial, no oponiendo reparo en  suscribir  el instrumento notarial a pesar de esa novedad, como se colige de sus  diversas declaraciones.   

Finalmente,  aprecia  la  Sala  que Manuel  Antonio  Díaz Vargas otorgó dos poderes a su hijo Benicio Díaz Rodríguez con  la  expresa  atribución  de  “renegociar” con Luis Alberto Vallejo Ochoa el  precio  de  la finca, lo cual trasluce que su inconformismo frente al negocio no  se  basa  en la irregular transferencia del derecho de dominio, sino en el valor  que se le pagó por la finca.   

7.6.  Fincas  Fundación, Fundación Uno y  Fundación Dos   

7.6.1.   Las  anotaciones  del folio de matrícula inmobiliaria número 011-2341 de la Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Frontino,  señalan que el predio  “Fundación”  tiene  una  superficie  de 54 hectáreas y 8.500 m2,   fue   adjudicado,   mediante   la  resolución  número  0884  de  22  de  junio  de  1984,  a Eduardo Genaro Díaz  Torreglosa,  quien  el 22 de septiembre de 1998, lo vendió a la sociedad “Las  Guacamayas  Ltda.”,  conforme  escritura pública 557 de la Notaría Única de  Chigorodó75.   

7.6.2.  “Fundación  Uno”, según el registro inmobiliario 011-7594 de la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Frontino,  tiene  35  hectáreas y 40  m2,   fue   objeto   de  adjudicación   por  el  INCORA  a  Amira  Elizabeth  González  Tejada  con  la  resolución  670  del  29  de  octubre  de  1999; posteriormente lo vendió a la  sociedad  “Las  Guacamayas  Ltda.”,  el  17  de  mayo  de  2002 a través de  escritura   pública   274  de  la  Notaría  Única  de  Chigorodó76.   

7.6.3.   El  inmueble  de  nombre “Fundación Dos” de 34 hectáreas y 3.498 m2,  con  la  resolución  0669 de 29 de  octubre  de  1999 fue adjudicado por el INCORA a Tibaldo Enrique Díaz González  y  Esther  María  Gómez  Peña, quienes a su vez lo trasfirieron a la sociedad  “Las  Guacamayas  Ltda.”,  el  17 de mayo de 2002, por medio de la escritura  pública  273  de  la  Notaría Única de Chigorodó77.    

7.6.4. De acuerdo  con   los   medios  de  prueba  aportados,  concretamente  en  el  curso  de  la  declaración    de    Lucely    Bermúdez   Osorio78,  se  supo que el contenido  de       la       promesa       de       venta79   que  realizaron  Eduardo  Genaro  Díaz  Torreglosa, en calidad de vendedor, y Rubén Darío Ruíz Pérez,  como  comprador a nombre de la razón social “Las Guacamayas Ltda.”, el 6 de  junio  de  1997, firmada por ambas partes en la Notaría Décima del Círculo de  Medellín;  consistía en que el vendedor transferiría el derecho de dominio de  un  lote de 152 hectáreas, por el que pagaría el interesado a cambio un precio  de $46.000.000ºº.   

Ese terreno correspondería a la sumatoria  de  los  predios  “Santa  Rosa”,  “Fundación”,  “Fundación  Uno” y  “Fundación  Dos”,  acorde  con  lo expuesto por esa testigo y el reclamante  Tibaldo       Enrique      Díaz      González80,   coincidentes   en   ese  aspecto  en  sus  intervenciones;  además,  consonantes en cuanto a que las dos  primeras  parcelaciones  -“Santa  Rosa”  y  “Fundación”-  efectivamente  fueron  vendidas  por  Genaro  Díaz  Torreglosa  a la sociedad, mientras que la  enajenación  de  las  dos últimas tuvo que aplazarse debido a que el INCORA no  había  proferido  las  respectivas  resoluciones  de  adjudicación para cuando  debía consolidarse el objeto del compromiso.   

Según  explicó  Tibaldo  Enrique  Díaz  González,  las  tres  Fundaciones  eran  una  sola finca y así se solicitó su  adjudicación,  pero  la citada entidad oficial no la aprobó porque superaba el  límite  de tamaño permitido legalmente, por ende, los interesados tuvieron que  dividir  el  predio  en  tres  lotes para alcanzar su titulación, que en efecto  ocurrió  tiempo  después  cuando se expidieron las resoluciones 0669 y 0670 de  29 de octubre de 1999.     

Con  las  pruebas recaudadas se demostró,  también,  que  se  elaboró  otra  promesa  de  venta de “Fundación Uno” y  “Fundación  Dos”,  esta  vez  firmada  por  Juan  Fernando Mejía Montoya y  Tibaldo  Enrique  Díaz  González,  ante  el  titular  de la Notaría Única de  Chigorodó81.   

Asimismo, se conoce de la existencia de un  acuerdo  respecto  de las pasturas de esos terrenos, por cuyo medio fungiendo en  aparentes  calidades  de  arrendador  -Tibaldo  Enrique  Díaz  González-  y de  arrendatario  -“Las  Guacamayas  Ltda.”-,  convinieron  el  pago  mensual de  $100.000ºº,  con  vigencia  hasta  que el INCORA expidiera las resoluciones de  adjudicación  faltantes;  los  pagos  por ese concepto se encuentran igualmente  acreditados   con  copias  de  los  recibos  que  dan  fe  que  se  hicieron  41  desembolsos,  ergo,  que  se  pagó  igual  cantidad  de  mensualidades  por  el  arriendo.     

Finalmente,  el  17  de  mayo  de 2002, se  formaliza  la  venta  de  “Fundación Uno” y “Fundación Dos” a la firma  “Las  Guacamayas  Ltda.”,  mediante  las escrituras públicas números 274 y  273,  respectivamente,  de  la  Notaria  Única del Circuito de Chigorodó, a la  cual  comparecieron  las  partes  comprometidas,  sin  que  se  encuentre alguna  irregularidad   sustancial  en  esos  negocios  que  se  consolidaron  luego  de  trascurrir  considerable  tiempo, ni que se manifestara en esa época despojo de  las  parcelas  que  permanecieron,  en  todo  caso,  bajo el designio de quienes  pretendían  ser  beneficiarios  de  su adjudicación; menos se puede colegir su  abandono  porque,  se itera, debían permanecer en los terrenos los aspirantes a  la  adjudicación,  so  pena  de que perdieran el derecho a ser beneficiarios de  las  políticas  públicas  sobre  la materia, resultando uno de los principales  requerimientos   para   ese   fin  acreditar  la  ocupación  y  el  uso  de  la  tierra.   

Se  advierte  de  las  manifestaciones  de  Tibaldo  Enrique Díaz González que en la primera declaración que rindió ante  la  Fiscalía  no  mencionó los supuestos actos de intimidación que llevaron a  que  su  padre vendiera la finca “Fundación”; mientras que en la segunda se  limitó  a  decir  que  su  progenitor  se vio obligado a efectuar el negocio en  razón  de  las  constantes  visitas  de  los  delegados  de  la sociedad “Las  Guacamayas”.   

Al  paso que en el interrogatorio de parte  en  este  incidente,  adujo  razones  diversas,  agregando a su dicho que cuando  Jairo   Lopera   lo   visitó   en   su   morada  iba  armado,  ingrediente  que  sospechosamente  aparece añadido a la situación de hecho, pero negó que él o  Juan  Fernando  Mejía Montoya o alguien distinto hubieran hecho alguna clase de  amenaza,  física  o  armada, destinada a forzar la venta del predio o a obtener  su desplazamiento para despojarlo.   

Resulta,  por ende, infundado calificar de  amenazantes  la  insistencia  en  la  propuesta  de  venta de los inmuebles y el  supuesto  porte  de un arma de fuego por parte del interesado en comprar, ya que  lo  primero  no es ajeno a un proceso de negociación normal, porque la negativa  del  propietario  bien  puede  implicar que el interés del interesado comprador  persista  hasta  lograr  lo que quiere; o bien declinar su pretensión porque no  alberga posibilidad de éxito.   

Sobre  lo segundo, está descartado por el  mismo  reclamante el uso del elemento bélico como medio de intimidación contra  el  dueño,  y  bien  podría  decirse,  en  gracia de discusión, que ese porte  obedeció  a  la  necesidad  de  tener  un medio de protección ante potenciales  situaciones  personales que a Jairo Lopera le podían generar riesgo, lo cual no  es  del  todo  descartable  si  se tiene en cuenta que algunos días después de  esas  visitas fue mortalmente herido por el uso de similar elemento en su contra  en  la  ciudad  de  Medellín,  según  lo muestra las copias de las diligencias  investigativas    relacionadas    con    ese    hecho,    allegadas    por    la  Fiscalía82.   

En el escrutinio de los medios probatorios,  también  se  encuentra  manifestación  del  interrogado acerca de que su padre  salió  de  la finca en abril de 1995, mientras que se ha probado que la promesa  de  venta  de  “Fundación”  data  del  6  de junio de 1997, situaciones que  confrontadas   permiten   descartar   los   supuestos   actos   de  despojo  por  desplazamiento  forzado,  toda vez que Eduardo Genaro Díaz Torreglosa se fue de  su  finca  antes de que se le hiciera siquiera la propuesta de compra, visto que  entre  esos  dos eventos transcurrió un tiempo superior a dos años, interregno  que  conduce  a  colegir la ausencia del nexo causal que en primera instancia se  dejó  advertida  entre  la  actuación de las autodefensas y la desposesión de  bienes comentada.   

Además, téngase en cuenta que no informa,  el  referido  interrogado,  ninguna  acción  ilícita de parte de Juan Fernando  Mejía  Montoya  desplegada para obligar a suscribir la promesa de venta fechada  22  de  noviembre de 1998, refulgiendo del contenido del documento que el objeto  de  la  compraventa  reflejaba  la  voluntad  de  las  partes,  trasferir las 67  hectáreas   de   las   fincas  “Fundación  Uno”  y  “Fundación  Dos”,  resaltando  que quien vendía actuó en calidad de poseedor, de seguro porque la  adjudicación  estaba  pendiente;  y que la transferencia del derecho de dominio  se  efectuaría,  por  tanto,  cuando  el  INCORA  profiriera el respectivo acto  administrativo y el comprador pagara el precio pactado.   

En cuanto a las supuestas amenazas de Juan  Fernando   Mejía  Montoya,  ocurridas  después  de  la  adjudicación  de  los  inmuebles,  consistentes  en  que  de persistir en la decisión de no vender él  informaría  a  alias “Palillo”, esta situación, pese a su importancia para  la  demostración  de  la  tesis  del despojo, no fue dada a conocer por Tibaldo  Enrique  Díaz  González  en  las  declaraciones  que rindió ante la Fiscalía  cuando  acudió  a  pedir la restitución de sus derechos como presunta víctima  de   las   autodefensas;   mientras  que  en  el  interrogatorio  de  parte  fue  contradictorio  al  referirse  a  aquél,  ya  que  inicialmente dijo que era un  hombre  de  mala  reputación  que  andaba  armado  y no sabía si pertenecía a  algún  grupo  armado,  pero  luego  aseguró  que  era un temido miembro de las  autodefensas  y  que  usaba  en  su  hombro  un  distintivo  con  las  iniciales  AUC.   

Por manera que no se puede dejar de acotar  que   en   la   negociación  en  cuestión  se  suscribieron  dos  promesas  de  compraventa,  cuyos  iniciales  acuerdos  no  se  cumplieron  por circunstancias  atribuibles  a  la parte vendedora; el primer pacto fracasó porque versó sobre  un  derecho  de  propiedad  incierto  que dependía de la adjudicación oficial,  razón  para  que  se  realizara,  en forma parcial, la tradición de derechos a  favor de “Las Guacamayas Ltda.”   

Sin  perjuicio  de  esas  circunstancias  adversas,   en   virtud  del  posterior  acuerdo  sui  generis  que  se  hizo,  la sociedad pagó durante 41  meses  emolumentos,  reconociendo  y  no  discutiendo que los actos de posesión  alegados   en   el  trámite  de  adjudicación  ante  el  INCORA  eran  de  los  prometientes  vendedores,  lo  que conducía a que ellos tuvieran prácticamente  asegurado su derecho de propiedad.   

A  esto  se  añade  que  desde el acuerdo  inicial  que  se efectuó con Eduardo Genaro Díaz Torreglosa, el precio pactado  por  hectárea  fue  de $300.000°°, valor ratificado por Tibaldo Enrique Díaz  González  en  la  segunda  promesa de compraventa; en consecuencia, el costo de  las  67  hectáreas  era  de  $20.100.000°°,  que  la  sociedad  pagó como se  constata    con    los    comprobantes   y   recibos   que   se   aportaron   al  expediente83,  con  la  posibilidad  de  acudir a las acciones legales del caso  para exigir que se mantuviera el precio pactado.   

No   obstante,   el  pago  adicional  de  $12.900.000°°  que  aceptó realizar, mal puede valorarse como consecuencia de  una  acción impositiva de su parte, sino como el resultado de la renegociación  que  se efectuó con los vendedores a quienes se les reconoció la valorización  que  había  tenido  el  terreno  durante  el  tiempo  que  duró el trámite de  adjudicación  de  marras,  según exponen al unísono Lucely Bermúdez Osorio y  Juan Fernando Mejía Montoya.   

Por  tanto, no es atendible la pretensión  de  restitución  de  las  tres  fincas fundada en la violencia generalizada que  produjo  la  incursión de los paramilitares en la vereda Guacamayas, pues no se  encuentra  relación  entre  la  conducta  de  los compradores y el grupo armado  ilegal   que  causara  la  venta  forzada,  y  se  encuentran  fundamentos  para  considerar legítima la transacción de las mismas.   

7.7. Finca La Candelaria  

Las  anotaciones  del  folio de matrícula  inmobiliaria  número  034-68741  de  la  Oficina  de  Registro  e  Instrumentos  Públicos  de  Turbo  –  Antioquia,  muestran  que  “La  Candelaria”  tiene  una  superficie  de  168  hectáreas  y 1.300 m2, fue  adjudicada  por  el  INCORA  a  Víctor Páez Medrano con la resolución número  1184  de 11 de mayo de 1987, quien constituyó, el 30 de junio de 1988, hipoteca  a favor del Banco Ganadero por valor de $245.480°°.   

Luego,  el  29  de julio de 1998, mediante  escritura  pública  473  de la Notaría Única de Chigorodó, vendió el bien a  la  sociedad  “Las  Guacamayas  Ltda.”;  el  14  de  diciembre siguiente, se  canceló el gravamen hipotecario.   

Sobre  los  antecedentes  de  este negocio  jurídico,  existe  constancia  que el 2 de mayo de 1997, Víctor Páez Medrano,  como  vendedor,  y Rubén Darío Ruíz Pérez, como comprador, suscribieron ante  el  Notario  Único Encargado del Circuito de Chigorodó promesa de compraventa,  según  la  cual el precio de “La Candelaria” era de $33.600.000°°, que se  pagarían  así:  $8.400.000°°  ese  mismo  día;  $8.400.000°°  seis  meses  después;  y  el  saldo,  $16.800.000°° en el término de un año. El pacto se  cumplió  y  el 29 de julio de 1998, mediante la escritura pública número 473,  de   la   misma   notaría,   se   efectuó  la  transferencia  del  derecho  de  dominio.84   

La Sala estima correcta la valoración que  hizo   el  a  quo  de  los  deponentes     Carlos     Yamil    Páez    Díaz85,  Daniel  Rojas86,  Lucely  Bermúdez                   Osorio87  y  Juan  Fernando  Mejía  Montoya88,  que llevó a concluir que el primero de los mencionados faltó a  la  verdad  y,  en  consecuencia, dispuso que se expidieran copias de lo actuado  para  ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación con el fin llevar a cabo las  actuaciones a que hubiere lugar.   

En este punto se evoca que los apelantes no  identificaron  con  claridad  los supuestos yerros de la primera instancia en su  pretensión  de  revocatoria  de la decisión recurrida, que se fundamenta en la  versión  que  expuso  Carlos  Yamil  Páez Díaz en la actuación, sin tener en  cuenta  la  capacidad probatoria de otros testimonios y pruebas documentales que  lo desmienten.   

Como  complemento  de  las  ya  resumidas  inconsistencias  que  encontró  la  primera  instancia  en la versión de Páez  Díaz  y,  a  la  vez,  para  responder los fundamentos que se expusieron en las  impugnaciones,  se  tiene  que el 8 de enero de 2009, él acudió a la Fiscalía  para  inscribirse  como  víctima  del  conflicto armado y en el acápite de los  hechos  que  motivaban su queja refirió que: “En el  mes  de julio de 1996 hombres de las AUC llegaron a la vereda la guayacana (sic)  de  turbo estos hombres nos dijeron que teníamos que vender las tierras o si no  desocupáramos  más  o  menos  a  los  tres días de esta advertencia llegó un  hombre  escoltado  por paramilitares a el (sic) cal (sic) nos tocó venderle las  tierras”89   

         

Pese  a  lo corto del relato se establecen  grandes   contradicciones   con  las  manifestaciones  procesales  que  realizó  posteriormente  y,  además, se advierten situaciones que se oponen al contenido  de  las  pruebas documentales. En efecto, en el texto transcrito se dice que las  acciones  intimidatorias  y la venta ocurrieron en el mes de julio de 1996, pero  la   promesa   de   venta,  que  constituye  el  primer  acto  de  la  discutida  negociación, data del 2 de mayo de 1997.      

En  la  citada  diligencia,  el  presunto  afectado  señaló  como  actos  atemorizantes que llevaron a su padre a vender,  que  los  integrantes  de  una  agrupación  de  paramilitares  exigieron  a los  campesinos  desocupar  la  vereda  Guacamayas, aunada la visita de un sujeto con  intenciones  de compra, escoltado por miembros de ese grupo, tres días después  de  ocurrido  aquella  advertencia,  de la que no se sabe mayor detalle sobre el  lugar donde se presentó, quiénes los presentes, etc.   

De   manera   contradictoria,   en   la  declaración  que  rindió  ante la Fiscalía el 17 de noviembre de 2011 y en el  interrogatorio  de  parte  que  se  practicó  en  el incidente de restitución,  aseguró  que  la  venta se produjo porque luego de rechazar dos veces la oferta  de  compra,  Juan  Fernando  Mejía Montoya llegó al predio con hombres armados  vestidos  de  civil,  se  sentó  junto con su papá, lo intimidó colocando dos  armas   de   fuego   sobre   la   mesa   y   le   impuso   las  condiciones  del  negocio.   

Nótese  que en la primera declaración se  afirma  que  el  comprador  sólo  realizó  una  visita  y  fue  acompañado de  paramilitares  uniformados,  en  tanto  que  en  las  subsiguientes dice que esa  persona   se   presentó   tres   veces   y  sus  escoltas  no  tenían  prendas  militares.   

Por otra parte, en la declaración inicial  Carlos  Yamil  Páez Díaz no dijo que el comprador se presentó acompañado por  un  notario  que  llevaba listos los documentos que  supuestamente su padre  firmó  obligado,  acontecimiento  que  después  se  constituyó  en uno de los  pilares  de  la  versión  que expuso en otras intervenciones procesales en este  incidente  incluso,  y,  por  ende,  no se entiende por qué no lo informó a la  Fiscalía  si tenía una gran importancia en el proceso de investigación ni ese  ente  afirma  nada  al  respecto  cuando informa los sustentos probatorios de la  reclamación que se hace a nombre de esa supuesta víctima.   

A  la Fiscalía le dijo el 17 de noviembre  de  2011  Páez  Díaz,  que  el  día  de  la venta se le entregaron a su papá  $21.000.000°°  de  pesos  y que el comprador no pagó el saldo pendiente, pero  en  el  interrogatorio de parte expresó que no sabía si su progenitor recibió  la  totalidad  del  precio,  no pudiendo acogerse nada de su dicho porque con el  simple  examen  del  contenido  de  los documentos aportados y que dan fe de las  erogaciones  de  la  sociedad  “Las  Guacamayas  Ltda.”, se establece que la  obligación  de  pago  se  cumplió cabalmente y que los abonos se hicieron bajo  las   condiciones   y   en   el   tiempo  que  se  pactaron  en  la  promesa  de  compraventa90.   

Tampoco  son creíbles las afirmaciones de  Páez  Díaz, referentes a que su padre firmó todos los documentos relacionados  con  la  compraventa  de  sus  tierras el día mismo que acudiera a visitarlo el  intermediador  de la compra acompañado de un supuesto notario, toda vez que, en  primer  lugar,  enseña  la práctica común que las escrituras públicas llevan  un  número  consecutivo  que  se  asigna a medida que se suscribe y protocoliza  instrumento  tras  instrumento  ante  el  respectivo  dador de fe, resultando de  difícil  aceptación, por carencia de prueba que así lo sustente, decir que en  este  caso  se  anticipó  el  número  que correspondería a la fecha en que se  presentó esa visita a Víctor Páez Medrano.   

En segundo orden, las firmas de la promesa  de  venta  fueron  autenticadas  por  el  notario  Augusto  A. Álvarez F., y la  escritura  pública  de  la venta la suscribió el notario Ramses Escobar Henao,  quienes  se  desempeñaron  como  encargado  y  titular,  respectivamente, de la  única  oficina de esa especialidad que existe en el municipio de Chigorodó, es  decir,  no  fue  uno sino dos funcionarios distintos los que cumplieron la tarea  de  dar  fe  pública respecto de aquellos actos del proceso de enajenación del  inmueble91.   

No  se  puede  dejar  de  advertir en esta  alzada  que la Fiscalía no recibió declaración a Víctor Páez Medrano, y fue  manifiesta  la  negativa  de  Carlos Yamil Páez Díaz a que su padre acudiera a  hacerlo  en este asunto, a tal punto que en la diligencia que se practicó el 17  de  noviembre  de  2011,  sin  preceder  ninguna indagación al respecto y en el  instante  en  que  se  le  preguntó  si  quería  agregar o corregir algo dijo:  “…Quiero  aclarar  que  mi  papá  ya no está en  condiciones  de  dar declaraciones por su salud y la edad, está sufriendo de la  tensión  y  otras  cosas,  cuando  en  una  oportunidad  le  dije que íbamos a  Medellín  para  una  declaración  se  me  enfermó por una semana.”   

De esta forma, sin descartar que el estado  de  salud  fuera aceptable como excusa para no hacer comparecer a Páez Medrano,  carece  de  respaldo  sobre  los  hechos  cuanto ha declarado Carlos Yamil Páez  Díaz,  resultando  oportuno  señalar  que  de  ninguna  manera se mencionó un  quebranto  de  salud  grave  que  le  pudiera  generar  algún riesgo durante el  desarrollo  de  un  interrogatorio  a  quien fuera propietario inscrito de “La  Candelaria”.   

En  oposición  a  todo  lo aducido por el  censurado  Páez  Díaz,  se agrega que Daniel Rojas fue testigo que compareció  aportando  su  conocimiento  sobre  los  tópicos que han dado lugar al presente  debate,  explicando,  por una parte, qué participación tuvo como intermediario  en  la  compraventa  del  predio  de Víctor Páez Medrano, su vecino y quien le  encomendó  conseguir  un  comprador  para  su terreno; al efecto, dijo que como  quiera  que  conocía  a Jairo Lopera, porque a su vez había vendido a éste su  fundo  para  el  proyecto de “Las Guacamayas”, los presentó y supo después  que  habían  llegado  a un acuerdo sobre la finca “La Candelaria”, pactando  un precio de $200.000°° por hectárea.   

Además, refirió que Víctor Páez Medrano  goza  de  lucidez  mental  tanto  así  que poco tiempo atrás a la fecha en que  compareció   a  rendir  declaración  en  este  caso  Daniel  Rojas92,    el  mencionado  Páez  Medrano  le  sirvió  de testigo en una actuación judicial y  allí  pudo  percibir  su  normalidad, no apareciendo medio de prueba que refute  esos asertos.   

8. Corolario del  precedente  escrutinio,  se  arriba  a  la  conclusión  que las censuras de los  apelantes  a  la  decisión  de  la  primera  instancia  no  tienen vocación de  prosperidad  porque  carecen de entidad suficiente para derruir las presunciones  que afirman la legalidad y el acierto de aquella.   

El    a  quo argumentó adecuadamente los motivos que llevaron  a  creer  no  solamente  lo  dicho  Raúl  Emilio Hasbún Mendoza, Dalson López  Simanca,   Rubén  Darío  Ruiz  Pérez,  Luis  Alberto  Vallejo  Ochoa,  Lucely  Bermúdez  Osorio  y  Daniel  Rojas,  precisando los aspectos importantes de sus  relatos;  así  como  los analizó en conjunto con las otras pruebas recaudadas,  de  orden  documental  las  más,  y  explicó  en  qué  forma  desmentían las  versiones   de   los   reclamantes  de  los  predios  objeto  del  incidente  de  restitución  a  los  que  restó  credibilidad,  acorde con lo que en cada caso  explicó, sumados los argumentos en esta instancia presentados.   

También, porque las conductas, que en este  caso  se  atribuyen  a  los  irregulares  que  operaban  en la zona de la vereda  Guacamayas  del  corregimiento  Belén  de  Bajirá en el municipio de Mutatá –  Antioquia,   pertenecientes   al   Bloque  Arles  Hurtado  de  las  Autodefensas  Campesinas  de  Urabá,  al mando de Raúl Emilio Hasbun Mendoza y Dalson López  Simanca,  en  sí la ejecución del delito de desplazamiento forzado de personas  y  sus  grupos  familiares,  no aparecen probadas conforme el análisis previo y  teniendo  como  obligado  referente  el  texto  legal  que  define ese reato, el  artículo 180 del Código Penal.   

Se  expuso  en  líneas iniciales de estas  consideraciones  que  la  configuración del desplazamiento forzado requiere que  de  manera  arbitraria,  mediando  violencia  u  otros actos coactivos dirigidos  contra  un sector de la población, se ocasione que uno o varios de sus miembros  cambien  el  lugar  de  su  residencia, no encontrando en el expediente allegado  referentes  de  prueba  que  permitan aseverar que es cierto que los mencionados  ahora  reclamantes  padecieron  esa  infracción,  si  se remite atención a que  otras  personas  de  la  vereda Guacamayas que por idéntica época en la que se  produjo  el  desarrollo  del  proyecto de la sociedad “Las Guacamayas Ltda.”  vivían  allí  y  afrontaron  las  mismas circunstancias que los interesados en  este trámite.   

Personas  que han permanecido desde cuando  se  dio  la  presencia del grupo liderado por Raúl Emilio Hasbún Mendoza, como  se  ha  podido establecer cierto y no rebatido a partir de lo declarado por Juan  Fernando    Mejía    Montoya   y   Luis   Alberto   Vallejo   Ochoa93; el primero  de  estos en ese sentido es más explícito y da los nombres de Andrés Cuadrado  y  familia;  los  clanes  Cuadrado,  Gonzáles  y  Martínez; la señora Ventura  González;  el señor Santana González y su familia; Nolberto Padilla; Joaquín  Padilla,   Oziel   Arenas;   Jesús   Durango;   y   Emilio   Serna,  por  citar  algunos.   

En  este  aspecto  llamó  la atención la  representación  de  Inmobiliaria  e  Inversiones  ASA  S.A.,  indicando  que la  Fiscalía  no  probó  cuántos  predios  conformarían la vereda Guacamayas, ni  cuántos  de ellos fueron adquiridos por la sociedad “Las Guacamayas Ltda.”;  ni  otros medios de convicción para poder calcular, con objetividad, el posible  fenómeno ilícito del desplazamiento forzado en esa comarca.   

No obstante, alega, alimentando el debate,  que  el  censo  de  micro-focalización  elaborado  por la Unidad Administrativa  Especial  de  Gestión  de  Restitución  de Tierras Despojadas, que esa entidad  remitió  junto con las diligencias adelantadas hasta antes que esta Colegiatura  dispusiera  la  asignación  preferente  del  conocimiento de este procedimiento  incidental  al  Magistrado  con Función de Control de Garantías, da cuenta que  en  dicha vereda hay 249 predios diferentes siendo que apenas 12 de su totalidad  se  discuten,  es  decir,  apenas  un  poco  más  del 4%, cifra que ciertamente  resulta muy baja en el contexto social.     

No  se  probó  que los reclamantes fueron  objeto  de despojo de sus bienes inmuebles, a pesar de lo que adujeron repetidas  veces  la  Fiscalía y los apoderados de las presuntas víctimas, no delimitando  con  precisión  esa  posible  consecuencia  del delito de desplazamiento, en el  entendido  que  por  definición  legal el despojo es la acción por cuyo medio,  “…aprovechándose  de la situación de violencia,  se  priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación,  ya  sea  de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o  mediante    la   comisión   de   delitos   asociados   a   la   situación   de  violencia.”   

En  contraposición,  se  encuentra  en el  análisis  general  y  particular  que  se  ha  cumplido  en esta instancia, sin  desatender  lo  declarado en primer grado, que las ventas se concretaron sin que  se  pueda  afirmar  viciada  la  voluntad  o  el  consentimiento  de  los otrora  propietarios,  descartándose  conforme se ha podido precisar, que hubieran sido  influenciados  significativamente por actos violencia indiscriminada o segregada  en  su  contra,  lo que de por sí evidencia la ausencia de vicios, de que trata  el  Código  Civil  en  materia  de  los requisitos para obligarse válidamente,  artículo  1502;  o  sobre el consentimiento libre de vicios del artículo 1508;  ya  de  la  noción  y  el  alcance  la de fuerza para viciar el consentimiento,  artículos 1513 y 1514.   

Adicionalmente,  se ha corroborado el pago  que  hiciera  la  sociedad  “Las  Guacamayas  Ltda.”,  de una suma altamente  significativa  de dinero por once de los predios en discusión, justificando con  recibos  y comprobantes de pago los respectivos giros a favor de los vendedores,  no  aportando  la Fiscalía o los reclamantes prueba que permita cuestionamiento  acerca  del  origen  de  esos  recursos,  dígase,  su posible relación con los  grupos    de    autodefensa   al   mando   de   Hasbún   Mendoza,   u   otro(s)  similar(es).   

Del  caudal  económico  utilizado para la  compra  del  restante  inmueble,  el  que  se  registra a nombre de Martha Irene  Hurtado  Agudelo  o  de  Castaño,  nada  parecido, por siquiera, se ha dicho ni  corroborado.   

Además, conviene destacar que no hay lugar  a  discusión  sobre  si  el precio pagado por cada parcela se ajustó o no a la  situación  del  mercado en la época y dadas las particularidades de la zona de  las  cuestionadas  compraventas  en la vereda Guacamayas de Mutatá –   Antioquia,  aspecto  que  sería  objeto  de  un  proceso  de  carácter eminentemente civil, ajeno al marco de la  justicia  transicional,  salvo que en el desarrollo del diligenciamiento seguido  contra   el  postulado  Raúl  Emilio  Hasbún  Mendoza,  o  algún(os)  otro(s)  miembro(s)  de las autodefensas bajo su dirección, en el espacio físico en que  se  desenvolvieron sus actos criminales, se dilucide real y cierta afectación a  las  reputadas  víctimas  en  este incidente, lo que aquí no ha ocurrido, para  ahí  sí  determinar  la forma y la cuantía de las reparaciones que llegaran a  beneficiarles.   

En esa línea de pensamiento, encuentra la  Sala  que  con  base  en  el acopio probatorio, su examen conjunto e individual,  como  destacó  la decisión confutada, ciertamente son conclusivos acerca de la  presencia  en  la  zona  de presuntos grupos paramilitares, pero no por eso y de  por  sí  se  convierten  los reclamantes en sus víctimas, resultando imperioso  determinar  que  el  postulado en la presente actuación participó en los actos  de  despojo  de  los predios, no aportando las partes pretendientes la evidencia  para  arribar  a un juicio definitivo declarativo de convicción judicial de esa  naturaleza.   

Desde  otra  perspectiva,  siguiendo  los  criterios  que  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  consolidado en lo que se  refiere   a   la  viabilidad  de  la  restitución  de  bienes  inmuebles  y  la  cancelación  de  registros  obtenidos por medios fraudulentos, se puede afirmar  que  en el objeto de estudio en manera alguna se dan hipótesis acerca de que el  postulado  Raúl  Emilio  Hasbún  Mendoza,  único conocido en esta actuación,  haya  denunciado  ni  mucho menos entregado o se hayan descubierto en el proceso  de  indagación  por  la Fiscalía General de la Nación, los bienes se solicita  sean  destinatarios de esas medidas, acorde con lo regulado por las leyes 975 de  2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.   

Sobre la pretendida cancelación, siguiendo  las  pautas  trazadas por esta Colegiatura, no cabe dar aplicación al artículo  66  de  la  Ley  600  de  2000,  para cuyo efecto resultaba indispensable que se  arribara  a la demostración de los elementos objetivos del tipo penal motivante  de  la  fraudulenta  inscripción  en  el  registro  inmobiliario, careciendo la  instancia  judicial  de  la posibilidad de hacer esa declaración en cada uno de  los  casos  expuestos, pues, se itera, las falencias e inconsistencias derivadas  del  examen  interno  como externo de los medios de prueba acopiados, no permite  aseverar  configurados los ingredientes objetivos del ilícito de desplazamiento  forzado.   

A  ese  efecto,  reitérese que ese delito  implica  una  conducta  arbitraria  que para el caso requería demostrar hubiese  sido  cometida  por  parte  del  postulado  o  algún(s) integrante(s) del grupo  armado  ilegal  bajo  su guía, no acreditándose en los términos conocidos por  las  presuntas  víctimas  o  por  otros  medios  de conocimiento, la caprichosa  disposición  de actos de crimen, intimidación, terror, etc., de manera injusta  e  indiscriminada  contra  la  población  de  la  vereda  Guacamayas de Mutatá  –  Antioquia, lo que no  lleva  a  descartar aquellos hechos de naturaleza delictiva narrados por algunos  de  los reclamantes que, sin embargo, se muestran específicamente orientados en  contra  de  los  pertenecientes  a  indistintas y también ilegales agrupaciones  guerrilleras, tildados enemigos naturales de las autodefensas.   

Entonces, no es posible afirmar, sin lugar  a  equívoco,  que  esas  acciones  aisladas,  aun vistas en conjunto, tendieran  decididamente  a  afectar  a  toda  la población de la zona, sin distingo, así  fuera   que  solamente  uno  o  algunos  de  ellos  cambiaran  el  lugar  de  su  residencia.     

Con  todo, no puede conducir el estudio de  las  diligencias  a  la estructuración del nexo causal entre aquellos ilícitos  comportamientos  y la suscripción de los negocios jurídicos de compraventa que  se  materializaron  para  llegar  a  la  transferencia  de dominio de los bienes  objeto  de la reclamación que se debate, porque, se itera, han sido las pruebas  analizadas  individual  y  colectivamente llegando a la conclusión uniforme que  carecen  de respaldo en la realidad las manifestaciones de los solicitantes, por  las   puntualizadas   inconsistencias   que   trascienden  en  perjuicio  de  su  pretensión  integral, en tanto que antes que corresponder a la demostración de  la  verdad  se  aviene  que  asumieron  posturas  tendientes  a  hacer creer que  padecieron  el  flagelo  de  la  violencia  paramilitar, con influjo en la libre  disposición  de  los  terrenos  antaño de su propiedad, para alcanzar por este  medio  excepcional  el  restablecimiento  de  los  derechos legal y regularmente  trasferidos.   

En   reforzamiento   de   lo   dicho  en  precedencia,  llega  la  Sala a concluir que consecuencia lógica de todo lo que  se  viene  de  explicar  es  que las presunciones de que trata el artículo 77-2  literales  a.  b.  y  d.  de la Ley 1448 de 2011, no se pueden tener por ciertas  debido  a que sus premisas estructurales aparecen desvirtuadas con los medios de  prueba  comentados, de forma tal que las consecuencias jurídicas aplicables por  virtud  legal  no  son procedentes en la forma que se predica por la Fiscalía y  los reclamantes.   

Para mayor comprensión de esa conclusión,  diríjase  atención  a que las presunciones legales corresponden a un ejercicio  intelectivo  que  encuentra  su fruto si coinciden sus elementos configurativos,  de manera que   

Producen una certeza provisional mientras  no  se  presente  prueba  en  contrario. Son presunciones destructibles. Son las  presunciones  que  aceptan  los  norteamericanos  como  se  puede observar en la  definición:  “La presunción puede ser definida como  una  regla  legal  que  requiere  que  la  existencia  de  un  hecho  (un  hecho  presumido),  se  dé  por establecida cuando uno o más hechos (hechos básicos)  estén  establecidos,  a menos y hasta que ciertas condiciones específicas sean  presentadas.”94   

Asiste   razón   en   este  tema  a  la  Magistratura  de  Garantías, porque la sindéresis sobre la inviabilidad de dar  aplicación  del  artículo  77  citado,  surge,  ni  más  ni menos, de haberse  acopiado,  a  iniciativa de las partes, precisamente, diversos medios de prueba,  recabándose  atención  a  los  cuestionados  reclamantes que dejaron halito de  carencia  de  credibilidad,  tal  como  lo  precisó  esta Sala en los acápites  respectivos  del  apartado  7. de las consideraciones, a cuyo tenor se remite en  este punto la decisión.   

Así  las cosas, no resulta posible acoger  la  pretensión  múltiple  de  proceder  a  ordenar  la restitución material y  jurídica  de  los  predios a sus antiguos propietarios; ni puede proveerse a la  cancelación de registros que se dice obtenidos fraudulentamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  decisión  de 21 de abril  de  2014,  del Magistrado con Función de Control  de  Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  que  resolvió negar las  solicitudes   de   cancelación   de   registros  obtenidos  fraudulentamente  y  restitución  jurídica  y  material  de  bienes  inmuebles  dentro del trámite  seguido  en  contra del postulado Raul Emilio Hasbún  Mendoza.   

Por  Secretaría, remítase el expediente  al  Tribunal  de origen,  para      los      fines     de     su  competencia.   

Notifíquese     y     Cúmplase.   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Presidente  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando      Alberto      Castro  Caballero   

Eugenio Fernández Carlier  

Luis      Antonio     Hernández  Barbosa   

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Persona  jurídica  constituida  mediante escritura pública 730 de 21 de agosto  de 1991 de la Notaría Veintisiete del Círculo de Medellín.   

2  Empresa   que  mediante  fusión  absorbió  a  la  sociedad  “Las  Guacamayas  Ltda.”,  según escritura pública número 4083 de la Notaría 20 del Círculo  de Medellín de 29 de diciembre de 2005.   

3 Autos  de  segunda  instancia  calendados  20  de  junio de 2012 y 12 de marzo de 2014,  proferidos en los radicados 38450 y 40265, respectivamente.   

4  Aparte transcrito del auto de 20 de junio de 2012, radicado 38450.   

5 Ver  Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.   

6  Cfr.    Corte   Constitucional,   sentencia   T-321   de   2008,   entre   otras  muchas.   

7  Artículo  61  del  Decreto 2700 de 1991; artículo 66 de la Ley 600 de 2000; y,  artículo 101 de la Ley 906 de 2004.   

8  Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 30 de enero de 2008.   

9 En  el  caso del concierto para delinquir es posible que por su carácter permanente  en  algunos  casos  se pueda establecer que la asociación criminal se proyectó  hasta los días en que empezó a regir la Ley 906 de 2004.   

10  Sobre  el proceso de implantación del sistema acusatorio previsto en la Ley 906  de  2004, su gradualidad, el aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004 y  el  principio  de  favorabilidad,  véase  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación  Penal,  auto  de  colisión  de  competencia,  7  de  abril  de 2005,  radicación 23312.   

11  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, radicaciones 19215, 21347,  23567,  23880,  24020,  24282,  24588, 25021, 25300, 25605, 26071 y 26306, entre  otras,  y  Corte  Constitucional,  sentencias  1092/03,  C-592/05 y C-801/05.   

12  Acorde con la sentencia C-60 de 2008 de la Corte Constitucional.   

13  Jairo  Parra  Quijano, Tratado de la prueba judicial.  Indicios  y  Presunciones, Librería del Profesional,  Bogotá, 2001, p. 187.   

14  www.secretariasenado.gov.co/compendio_legislativoHTM.   

15  Al     respecto     Parra     Quijano,     op.     Cit.    p.190-191.   

16  Tanto  la  demanda de inconstitucionalidad que da origen al fallo inhibitorio de  la  Corte  en  la  sentencia  C-300  de  2002,  como  la  que da origen al fallo  inhibitorio  C-338  de  2002 tienen como asunto fundamental la pregunta sobre la  constitucionalidad  de una presunción de derecho. Dado que la Corte se inhibió  en ambos casos no existe un pronunciamiento de fondo al respecto.   

17  www.congreso.gob.pe.biblio/art_6.htm.   

18  Devis  Echandía,  Hernando.  Compendio  de  derecho  procesal.  Tomo  I.  Teoría  General  del  Proceso.  Bogotá: Editorial ABC, 1981. pág. 357.   

19  Ibídem pág. 333.   

20  Ibíd. pág. 359.   

21  Ídem. pág. 362.   

22  Sentencia de 5 de febrero de 1971, CXXXVIII-84.   

23  Cuaderno  2,  fl.  130  CD  que contiene   versión   rendida   el  16  de  marzo  de  2012;  cuaderno  29  CD 10 de 14 de agosto de  2013.   

24  Cfr.    CSJ   SP,   12  may.  2009, rad.      31582;      CSJ     SP,    12    sep.       2009,       rad. 32022.   

25  Corte   Constitucional,  sentencia  C-360  de  2006,  declaró  exequible el artículo 17 de la   Ley  975  de  2005,  en  el entendido que la versión libre  del postulado debe ser completa y veraz.   

26  Cuaderno  1,  fl.  105 y  ss.   

27  Cuaderno 29 CD nº. 10 de 14 de agosto de 2013.   

28  Cuaderno  2,  fl.  60  y  ss.   

29  Cuaderno          29          CD   nº.  9, 12 de agosto de 2013.   

30  Cuaderno  29  CD nº. 12,  20 de agosto de 2013.   

31  Cuaderno 29 CD nº. 7, 25  de julio de 2013.   

32  Cuaderno  2,  fl.  118  y  ss.;  Cuaderno  29  CD nº. 7 de 25 de julio de 2013.   

33  Cuaderno 29, CD nº. 9 de 12 de agosto de 2013.   

34  Ver  cuaderno 2, fl. 60 y  ss.   

35  Ver cuaderno 15.   

36  Cuaderno  10  fl.  12;  cuaderno  29  CD nº. 7, 25 de julio de 2013.   

37  Ver cuaderno 3.   

38  Ver cuaderno 4.   

39  Explicó  que  así  aparece en la cédula de ciudadanía 8.423.815, a pesar que  en  el registro civil de nacimiento figura como Vidal  Durán Jiménez; ver cuaderno 5, fl.4.   

40  Ibídem,          fl.         12.   

41  Cuaderno 15, fl. 11.   

42  Ver   cuadernos  3,  4,  y  5;  cuaderno  29  CD  nº.  6  de  24  de  julio  de  2013.   

43  Cuaderno 4, fl. 4.   

44  Cuaderno  15,   fls.   1,   2   y   3.   

45  Cuaderno 2, fl.   84,   copia   del  registro      civil     de     defunción     de     27   de   junio   de  1997,  que inscribe su fallecimiento ocurrido el día 24 de los mismos  mes y año.   

46  Cuaderno 15, fls. 8 y 9.   

47  Ver cuaderno número 6.   

48  Cuaderno 15, fl. 19.   

49  Ibídem fl. 15.   

50  Cuaderno 6, fl. 3; cuaderno 29 CD nº. 5 de 23 de julio de 2013.   

51  Ver cuaderno 6.   

52  Ver cuaderno número 10.   

53  Cuaderno 10, fl. 1 reverso.   

54  Cuaderno 29, CD nº. 14 de 10 de septiembre de 2013.   

55  Cuadernos  6,  fl.  3  y  ss.;  10, fl. 10 y ss.; 29 CD nº. 3 de 23 de julio de  2013.   

56  Cuadernos 2, fl. 169 y ss., y 29 CD nº. 7 de 25 de julio de 2013.   

57  Ver cuaderno número 7.   

58  Cuaderno 7, fl. 7 y ss.   

59  Cuaderno 29, CD nº. 6 de 24 de julio de 2013.   

60  Cuadernos 2, fl. 169 y ss., y 29 CD nº. 7 de 25 de julio de 2013.   

61  Cesó  la  relación  laboral  con BBVA Banco Ganadero en el mes de noviembre de  2001,  según  consta  en el acta de conciliación ante Inspector del Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social suscrita el día 30 de ese mes, ver Cuaderno 2  folio 119 y ss.      

62  Cuaderno 2, folios 117 a 123.   

63  Cuaderno 2, folio 124 y ss.   

64  Ver cuaderno 8.   

65  Cuaderno   29,   CD  nº.  5  de  23  de  julio  de  2013.   

66  Cuadernos 2, fl. 188 y ss.; 29 CD nº. 7 de 25 de julio de 2013.   

67  Cuaderno   8,   folios   2,   12,   13,   21   y  26.   

68  Ibíd.,  fl.21.   

69  Cuaderno  15, folios 32, 34 y 35.   

70  Cuaderno 8, folios 26 y 27.   

71  Ver cuaderno 9.   

72  Cuadernos  10, fls. 2, 8 y 46; 29 CD nº. 6 de 24 de  julio de 2013.   

73  Ver   cuaderno   16,   respuestas   de   diferentes  dependencias   de   la   Fiscalía   General   de  la  Nación  –  Seccional  de  Antioquia.   

74  Cuaderno 16, folios 24, 28.   

75  Ver cuaderno 11.   

76  Ver cuaderno 12.   

77  Ver cuaderno 13.   

78  Cuaderno   29   CD  nº.  9  de  12  de  agosto  de  2013.   

79  No obra copia o facsímil en el expediente.      

80  Cuadernos 11, 12 y 13; 29  CD nº. 5 de 23 de julio de 2012.   

81  Cuaderno 15, fls. 47 y 48.   

82  Cuaderno 2, folios 85 a 116.   

83  Cuaderno  15,  fls.  49 a  56.   

84  Ver cuaderno 14.   

85  Cuadernos  14,  fl.  3  y ss.; 29 CD nº. 5 de 23 de  julio de 2013.   

86  Cuaderno   29   Cd  nº.  9  de  12  de  agosto  de  2013.   

87  Ibídem.   

88  Cuaderno  2, fl. 118 y ss.; Cuaderno 29 CD nº. 7 de  25 de julio de 2013.   

89  Cuaderno 14, folio 2.   

90  Cuaderno      15,  fl. 138 y ss.   

91  Ver cuadernos 14 y 15.   

92  Daniel  Rojas  rindió  declaración  en este incidente el 12 de agosto de 2013,  ver CD 9.   

93  Ver   cuaderno  2,  fls.  169  y  ss.,  188  y  ss.,  respectivamente.   

94  Parra      Quijano,      Jairo.     Reflexiones  sobre  las  presunciones.  Pág. 13.     

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