AP2131-2015(44423)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2131-2015  

Radicación 44423  

Acta N° 148  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Diego Mauricio y Libardo  Antonio  Londoño  Mora,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Medellín  el 27 de mayo de 2014 que, al revocar la decisión absolutoria de  primera  instancia  emitida  por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio,  condenó   a   los   procesados   como   coautores   del   delito  de  homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  por  su  adecuada  glosa  la  relación  del  episodio  fáctico  contenido  en el fallo de primera instancia,  así:   

“Dentro del plenario se observa que el día  22  de  septiembre de 2009, entre las 20:40 horas y las 21:00 horas, patrulleros  de  la  Policía  Nacional,  mientras  pasaban  revista  a la vía ubicada entre  Puente  Gavino  y  Gómez Plata, a la altura del kilómetro 0+200, observaron un  carro  Mitsubishi  salido de la vía, a dos muchachos identificados como Libardo  Antonio  y  Diego  Mauricio  Londoño  Mora,  quienes  se encontraban intentando  sacarlo  en  reversa y al acercarse al lugar encontraron a una señora tirada al  lado  izquierdo  del vehículo, sobre un alambrado que había sido arrollado por  el  carro,  la  mujer  respondía  al nombre de Gloria Beatriz Echeverry Tobón,  aún  presentaba  signos  vitales, siendo trasladada al Hospital de Gómez Plata  en  un  carro  particular que pasaba por el lugar, donde posteriormente fallece.  Uno  de los ocupantes manifestó que el conductor se había quedado dormido y la  señora que se encontraba como copiloto se había tirado del carro.   

Al  realizar  la  necropsia  o  tanatología  forense  al  cuerpo de la señora Gloria Beatriz por parte de la médica legista  adscrita  al  Hospital  Santa Isabel del municipio de Gómez Plata, plasma en su  informe  que  por  los hallazgos encontrados en el cuerpo de la óbite, se puede  concluir  que  el  deceso  de esta persona fue consecuencia natural y directa de  trauma  encefalocraneano  severo.  Posteriormente  se  realizó  exhumación del  cadáver  de  la señora Gloria Beatriz, realizándose una segunda necropsia. En  la  que el médico forense, da a conocer que, teniendo en cuenta los hallazgos y  axial  como  los  reportados  en el informe de primer autopsia, no se aprecia el  patrón  de  lesiones  que se ocasionan en los accidentes de tránsito. Sobre la  manera  de  muerte  señaló  que  se debió a un homicidio y la causa, elemento  contundente pesado sin poder precisar más detalles”.   

A  instancias de la Fiscalía 126 Seccional,  ante  el  Juez  Promiscuo  Municipal de Cisneros (A.) con función de control de  garantías,  el 19 de marzo de 2010 se cumplió la audiencia de legalización de  captura,  formulación  de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de  Diego  Mauricio  y  Libardo  Antonio  Londoño  Mora, por el delito de homicidio  agravado.   

Registrado   el   respectivo   escrito  de  acusación,  la  audiencia correspondiente se cumplió ante el Juzgado Penal del  Circuito  de  Puerto  Berrio  en  tránsito  en  Cisneros,  el  9  de  julio  de  2010.   

Adelantada  la fase del juicio, se emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos glosados  inicialmente.   

DEMANDA  

Como  preámbulo  a  la  enunciación de los  cargos  que  el  apoderado  de  Diego  Mauricio  y Libardo Antonio Londoño Mora  formula  contra  el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, advierte que  éste  se  fundamentó  en  una  “evaluación de los  elementos   fácticos   y   jurídicos,  desarrollada  a  partir  de  un  examen  inapropiado  de  las  probanzas  de  juicio,  más  allá de las expectativas de  probanzas  (sic),  sino  respecto   (sic)  a lo que realmente determinó la  materialización  de  las  prácticas  de  las  pruebas diferentes son los (sic)  factores  conducentes  a  justificar,  determinar,  orientar  y  legitimar  esta  demanda   de   casación”;  aclarando  en  acápites  independientes  temas  como que no pretende una tercera instancia; que cumplirá  con  los  requisitos  propios  de  esta “acción” propuesta y que procura el  restablecimiento  de  garantías  fundamentales de los procesados conculcadas en  la  sentencia,  pues  se  les condenó sin concurrir los elementos propios de un  delito  de  comisión  dolosa; ignorándose además lo depuesto por los testigos  Nicolás  Marín, Libardo Londoño, Luz Amparo Londoño, Luis Fernando Morales y  Arbey  Ciro,  las  reglas  de  la  experiencia  y  los  principios científicos,  generándose  juicios sofísticos, como cuando se desconoce que la grama o pasto  existente  en  el  lugar en el que cayó la víctima también le podía producir  un  golpe fuerte, para en su lugar atribuírselo a un instrumento que sirve para  marcar ganado.   

Advierte   enseguida   los   que  denomina  “problemas  inherentes  a la sentencia” impugnada, comenzando por la postura  contrapuesta  de  la  Fiscalía  y  el  apoderado  de  las víctimas frente a la  defensa,   que   motivó  la  impugnación  del  fallo  absolutorio  de  primera  instancia,  o  el  hecho de que la construcción de delitos de comisión dolosa,  como  el  de  homicidio, debió hacerse teniendo de “referente normativo” el  derecho  fundamental  al  “libre  desarrollo de la personalidad” del art. 16  Superior  que,  en  su  criterio,  tutela  la  “Libertad  de acción”, cuyos  postulados  no  fueron  considerados por la decisión de segunda instancia, toda  vez  que  pese a la ausencia de prueba de un comportamiento homicida “desde lo  objetivo”,   ni   un   “desvalor   de  intención”  y  un  “desvalor  de  resultado”, se condenó a los procesados por dicho delito.   

          Como  primer  cargo,  que  se  enfoca por “error in procedendo”,  afirma  que  se  presenta  por  distorsión  de  la  prueba  allegada,  esto es,  documental,  pericial,  testimonial,  pues se le da un alcance que sobrepasa los  límites propios de sus contenidos y significado”.   

Enseguida   pasa   a   lo   que   intitula  “”Primero  Error  in  iudicando”,  bajo  el  entendido  que  la  sentencia  comporta  una  “clara  y  directa  violación al ordenamiento jurídico”, de  modo  que  si  se hubiera interpretado y aplicado correctamente todas las normas  nacionales  e  internacionales,  sustanciales y procesales “la conducta de los  hermanos LONDOÑO MORA resultaría atípica”.   

Para el actor, en “la sentencia de segunda  instancia   se   encuentran   dos  serios  problemas,  que  sustentados  en  una  concepción  técnico-jurídica,  construye  un  discurso alejado de la realidad  jurídico-dogmático,  que  desconociendo el aspecto probatorio y sustancial del  proceso   penal   consumado  (sic),  viola  de  forma  indirecta  la  ley  penal  sustancial”,  dando  lugar  a  un  “error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad” y un “falso juicio de existencia”.   

          Así    las    cosas,   afirma   el   censor   que   “Con  las  anteriores  consideraciones  genéricas y descriptivas que  dejamos  sentadas,  como  los problemas básicos de la sentencia que se demanda,  ello  es, tanto los errores in procedendo, como in iudicando, que desde luego no  constituye  sino  una simple y general presentación de lo que es y significa el  problema  jurídico-penal,  en que concluyera el plenario que se adelantó. Toda  vez  que  lo  expuesta  ha  de  ser  objeto  o  materia  de la correspondiente y  específica  exposición,  sustentación  y  desarrollo  técnico,  en  sede  de  AUDIENCIA   DE   SUSTENTACIÓN   DEL   RECURSO,   conforme   con   la  reiterada  jurisprudencia penal”.   

          Finalmente  cita  abundante  jurisprudencia  de esta Sala que estima  pertinente,  y  hace  algunas  reflexiones en torno a su viabilidad frente a los  supuestos  de  este  caso,  para  solicitar  se  case  la  sentencia impugnada y  absuelva a los procesados.   

CONSIDERACIONES  

1. La Corte ha podido enfatizar a través de  casi  dos lustros, en que ninguna laxitud o flexibilidad que haga nugatorios los  presupuestos  de  lógica, claridad y precisión, como  exigencias en orden  a  determinar  la  existencia  de  un  escrito en forma desde la perspectiva del  recurso  de casación, es admisible entender derivados de la regulación de este  instrumento  de  impugnación  extraordinaria  en  la  Ley  906  de  2.004, para  resultar  de  aceptación  el libelo presentado en este caso, en que se soslayan  las  mínimas  condiciones  para  su viabilidad como expresión de inconformidad  con una sentencia de segundo grado.   

2.  Bien  se  ha  observado  que  la  nueva  normativa  no  obstante concebir la casación un medio de control constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de  derechos   humanos  -bloque  de  constitucionalidad-  de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro  del proceso penal, lo ha hecho bajo la premisa de continuar  siendo  un instrumento de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio  se  han  previsto  serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de  los  reproches;  de  manera  que  no  es  dable  asimilarla  a  un  recurso más  absolutamente  ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible  o,  en  todo  caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad  que  respaldan  las  sentencias  judiciales, puesto que siguen primando lógicas  exigencias  para su correcta presentación y argumentos demostrativos, con mayor  razón  cuando  el  de  casación  constituye  un  recurso especial que comporta  estrictez en la enunciación de las censuras.   

3. Ineludible la evocación de tan difundidos  y  reiterados  postulados  en  este  caso,  toda  vez que el actor casacional ha  incumplido  en  forma  ostensible  y  manifiesta  con estas premisas mínimas en  orden  al  recurso  intentado,  para dar vía libre a un alegato desentendido de  cualquier   pauta,  en  donde  le  resulta  indiferente  pasar  en  silencio  la  especificación  de  una  concreta  causal  de  casación  y  a  partir de dicha  selección,  la  consiguiente  enunciación  de sus fundamentos, dependiendo del  contenido  y  alcance  que,  al  interior  de  una  escogida, entonces resultaba  forzoso desarrollar.   

4.  El  enrevesado  y muy confuso escrito de  demanda  no  guarda  ningún  parámetro  de  consecuente  argumentación,  hace  alusión  a  errores in procedendo pero sin indicar en qué consiste el vicio de  contenido   procesal   que  debería  concurrir,  o  errores  in  iudicando  con  referencia   a   violaciones   directas  e  indirectas,  presentadas  de  manera  simultánea  para  mayor  acertijo y sin tampoco entonces precisar el sentido de  cada  una  y  los  consiguientes  yerros  que  les  sirven de fuente originaria.   

5.  Todo  parecería tener explicación, sin  que  justifique  la  inacabada  suma  de  desaciertos  del  escrito aducido como  demanda,  en  el  hecho de asumir que el documento presentado es apenas un texto  introductorio  que  deberá  ser sustentado y desarrollado técnicamente ante la  Corte,  cuando  es  lo cierto, conforme profusa doctrina en dicho orden sentada,  que  la  demanda  debe colmar con suficiencia y autonomía aquellos presupuestos  para  ser admitida, única manera de que se convoque a una audiencia en donde se  hace  posible  recabar  sobre los fundamentos de los reparos con especificidad y  absoluta  concreción,  pero  no por cuanto en dicho acto oral puedan enmendarse  desafueros  o  aquellos  entuertos  de  fundamentación del libelo oportunamente  incoado.   

   

En   condiciones   semejantes  y  dada  la  precariedad  del  libelo  aportado  en  este caso en sustento de la impugnación  extraordinaria, el mismo será desestimado.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

Resuelve  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado de Diego Mauricio y Libardo Antonio  Londoño Mora.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso  de  insistencia.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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