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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP2131-2015
Radicación 44423
Acta N° 148
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Mauricio y Libardo Antonio Londoño Mora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de mayo de 2014 que, al revocar la decisión absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, condenó a los procesados como coautores del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
La Sala acoge por su adecuada glosa la relación del episodio fáctico contenido en el fallo de primera instancia, así:
“Dentro del plenario se observa que el día 22 de septiembre de 2009, entre las 20:40 horas y las 21:00 horas, patrulleros de la Policía Nacional, mientras pasaban revista a la vía ubicada entre Puente Gavino y Gómez Plata, a la altura del kilómetro 0+200, observaron un carro Mitsubishi salido de la vía, a dos muchachos identificados como Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora, quienes se encontraban intentando sacarlo en reversa y al acercarse al lugar encontraron a una señora tirada al lado izquierdo del vehículo, sobre un alambrado que había sido arrollado por el carro, la mujer respondía al nombre de Gloria Beatriz Echeverry Tobón, aún presentaba signos vitales, siendo trasladada al Hospital de Gómez Plata en un carro particular que pasaba por el lugar, donde posteriormente fallece. Uno de los ocupantes manifestó que el conductor se había quedado dormido y la señora que se encontraba como copiloto se había tirado del carro.
Al realizar la necropsia o tanatología forense al cuerpo de la señora Gloria Beatriz por parte de la médica legista adscrita al Hospital Santa Isabel del municipio de Gómez Plata, plasma en su informe que por los hallazgos encontrados en el cuerpo de la óbite, se puede concluir que el deceso de esta persona fue consecuencia natural y directa de trauma encefalocraneano severo. Posteriormente se realizó exhumación del cadáver de la señora Gloria Beatriz, realizándose una segunda necropsia. En la que el médico forense, da a conocer que, teniendo en cuenta los hallazgos y axial como los reportados en el informe de primer autopsia, no se aprecia el patrón de lesiones que se ocasionan en los accidentes de tránsito. Sobre la manera de muerte señaló que se debió a un homicidio y la causa, elemento contundente pesado sin poder precisar más detalles”.
A instancias de la Fiscalía 126 Seccional, ante el Juez Promiscuo Municipal de Cisneros (A.) con función de control de garantías, el 19 de marzo de 2010 se cumplió la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de Diego Mauricio y Libardo Antonio Londoño Mora, por el delito de homicidio agravado.
Registrado el respectivo escrito de acusación, la audiencia correspondiente se cumplió ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio en tránsito en Cisneros, el 9 de julio de 2010.
Adelantada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente.
DEMANDA
Como preámbulo a la enunciación de los cargos que el apoderado de Diego Mauricio y Libardo Antonio Londoño Mora formula contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, advierte que éste se fundamentó en una “evaluación de los elementos fácticos y jurídicos, desarrollada a partir de un examen inapropiado de las probanzas de juicio, más allá de las expectativas de probanzas (sic), sino respecto (sic) a lo que realmente determinó la materialización de las prácticas de las pruebas diferentes son los (sic) factores conducentes a justificar, determinar, orientar y legitimar esta demanda de casación”; aclarando en acápites independientes temas como que no pretende una tercera instancia; que cumplirá con los requisitos propios de esta “acción” propuesta y que procura el restablecimiento de garantías fundamentales de los procesados conculcadas en la sentencia, pues se les condenó sin concurrir los elementos propios de un delito de comisión dolosa; ignorándose además lo depuesto por los testigos Nicolás Marín, Libardo Londoño, Luz Amparo Londoño, Luis Fernando Morales y Arbey Ciro, las reglas de la experiencia y los principios científicos, generándose juicios sofísticos, como cuando se desconoce que la grama o pasto existente en el lugar en el que cayó la víctima también le podía producir un golpe fuerte, para en su lugar atribuírselo a un instrumento que sirve para marcar ganado.
Advierte enseguida los que denomina “problemas inherentes a la sentencia” impugnada, comenzando por la postura contrapuesta de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas frente a la defensa, que motivó la impugnación del fallo absolutorio de primera instancia, o el hecho de que la construcción de delitos de comisión dolosa, como el de homicidio, debió hacerse teniendo de “referente normativo” el derecho fundamental al “libre desarrollo de la personalidad” del art. 16 Superior que, en su criterio, tutela la “Libertad de acción”, cuyos postulados no fueron considerados por la decisión de segunda instancia, toda vez que pese a la ausencia de prueba de un comportamiento homicida “desde lo objetivo”, ni un “desvalor de intención” y un “desvalor de resultado”, se condenó a los procesados por dicho delito.
Como primer cargo, que se enfoca por “error in procedendo”, afirma que se presenta por distorsión de la prueba allegada, esto es, documental, pericial, testimonial, pues se le da un alcance que sobrepasa los límites propios de sus contenidos y significado”.
Enseguida pasa a lo que intitula “”Primero Error in iudicando”, bajo el entendido que la sentencia comporta una “clara y directa violación al ordenamiento jurídico”, de modo que si se hubiera interpretado y aplicado correctamente todas las normas nacionales e internacionales, sustanciales y procesales “la conducta de los hermanos LONDOÑO MORA resultaría atípica”.
Para el actor, en “la sentencia de segunda instancia se encuentran dos serios problemas, que sustentados en una concepción técnico-jurídica, construye un discurso alejado de la realidad jurídico-dogmático, que desconociendo el aspecto probatorio y sustancial del proceso penal consumado (sic), viola de forma indirecta la ley penal sustancial”, dando lugar a un “error de hecho por falso juicio de identidad” y un “falso juicio de existencia”.
Así las cosas, afirma el censor que “Con las anteriores consideraciones genéricas y descriptivas que dejamos sentadas, como los problemas básicos de la sentencia que se demanda, ello es, tanto los errores in procedendo, como in iudicando, que desde luego no constituye sino una simple y general presentación de lo que es y significa el problema jurídico-penal, en que concluyera el plenario que se adelantó. Toda vez que lo expuesta ha de ser objeto o materia de la correspondiente y específica exposición, sustentación y desarrollo técnico, en sede de AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO, conforme con la reiterada jurisprudencia penal”.
Finalmente cita abundante jurisprudencia de esta Sala que estima pertinente, y hace algunas reflexiones en torno a su viabilidad frente a los supuestos de este caso, para solicitar se case la sentencia impugnada y absuelva a los procesados.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha podido enfatizar a través de casi dos lustros, en que ninguna laxitud o flexibilidad que haga nugatorios los presupuestos de lógica, claridad y precisión, como exigencias en orden a determinar la existencia de un escrito en forma desde la perspectiva del recurso de casación, es admisible entender derivados de la regulación de este instrumento de impugnación extraordinaria en la Ley 906 de 2.004, para resultar de aceptación el libelo presentado en este caso, en que se soslayan las mínimas condiciones para su viabilidad como expresión de inconformidad con una sentencia de segundo grado.
2. Bien se ha observado que la nueva normativa no obstante concebir la casación un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, lo ha hecho bajo la premisa de continuar siendo un instrumento de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches; de manera que no es dable asimilarla a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando lógicas exigencias para su correcta presentación y argumentos demostrativos, con mayor razón cuando el de casación constituye un recurso especial que comporta estrictez en la enunciación de las censuras.
3. Ineludible la evocación de tan difundidos y reiterados postulados en este caso, toda vez que el actor casacional ha incumplido en forma ostensible y manifiesta con estas premisas mínimas en orden al recurso intentado, para dar vía libre a un alegato desentendido de cualquier pauta, en donde le resulta indiferente pasar en silencio la especificación de una concreta causal de casación y a partir de dicha selección, la consiguiente enunciación de sus fundamentos, dependiendo del contenido y alcance que, al interior de una escogida, entonces resultaba forzoso desarrollar.
4. El enrevesado y muy confuso escrito de demanda no guarda ningún parámetro de consecuente argumentación, hace alusión a errores in procedendo pero sin indicar en qué consiste el vicio de contenido procesal que debería concurrir, o errores in iudicando con referencia a violaciones directas e indirectas, presentadas de manera simultánea para mayor acertijo y sin tampoco entonces precisar el sentido de cada una y los consiguientes yerros que les sirven de fuente originaria.
5. Todo parecería tener explicación, sin que justifique la inacabada suma de desaciertos del escrito aducido como demanda, en el hecho de asumir que el documento presentado es apenas un texto introductorio que deberá ser sustentado y desarrollado técnicamente ante la Corte, cuando es lo cierto, conforme profusa doctrina en dicho orden sentada, que la demanda debe colmar con suficiencia y autonomía aquellos presupuestos para ser admitida, única manera de que se convoque a una audiencia en donde se hace posible recabar sobre los fundamentos de los reparos con especificidad y absoluta concreción, pero no por cuanto en dicho acto oral puedan enmendarse desafueros o aquellos entuertos de fundamentación del libelo oportunamente incoado.
En condiciones semejantes y dada la precariedad del libelo aportado en este caso en sustento de la impugnación extraordinaria, el mismo será desestimado.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
Resuelve
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Diego Mauricio y Libardo Antonio Londoño Mora.
Contra esta decisión procede recurso de insistencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria