AP097-2015(43086)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP097-2015  

Radicación n° 43086  

(Aprobado Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  GERARDO  HERNÁNDEZ  VARGAS,  contra  la  sentencia  de  octubre  17 de 2013 del  Tribunal  Superior  de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de  mayo  17 del mismo año proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de  esa  ciudad,  y  en  su lugar lo condenó a ochenta y dos (82) meses de prisión  como  autor  de  los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.   

HECHOS  

El  18  de  diciembre de 2006, la Secretaría  de  Tránsito  de Bogotá ordenó la cancelación de la licencia de tránsito CL  No  54665  y  la  tarjeta de operación Cto. No. 29458 a nombre de GERARDO    HERNÁNDEZ    VARGAS,    por  destrucción   total   del   automóvil   de   servicio   público   de   placas  SGF-254, con sustento en la  certificación   expedida   por   Freddy  Flores  Céspedes,  Gerente  de  la  Sociedad Depósito Flores y  Bonilla    Ltda,    en    la    cual   declaraba  haber  comprado  a  aquel  en  calidad    de    chatarra    el   mencionado   vehículo,   la   cual   resultó  falsa.   

ANTECEDENTES  

El 17  de  marzo de  2010      en      audiencia      preliminar      ante      el  Juez  32  Penal       Municipal       de      Bogotá  con  función  de  control  de  garantías,  la        Fiscal       86      Seccional      formuló   imputación   al   indiciado  HERNÁNDEZ   VARGAS  por  los   delitos  de  fraude  procesal y falsedad en documento privado.   

El 14  de  abril del  mismo     año,    la  Fiscalía    presentó  el  escrito de acusación y en audiencia ante     el     Juez     18  Penal  del  Circuito de esta  ciudad, formuló la acusación por  los   delitos          imputados.   

El  Juzgado  Dieciocho  Penal  del  Circuito  de Bogotá profirió fallo absolutorio, el cual  fue  revocado por el Tribunal Superior de la misma ciudad y en su lugar condenó  al  procesado  a  una pena de ochenta y dos (82) meses de prisión como autor de  los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se   presenta  un  (1)  cargo.   

Al amparo de la causal 3ª del artículo 181  de  la  ley  906 de 2004, el casacionista denuncia la violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.   

Manifiesta  que el yerro consiste en haberle  otorgado  al  testimonio  de  César  Arturo  Bayona  Silva efectos probatorios,  contrariando  los  postulados  que  regulan  la  sana  crítica,  y al omitir el  Tribunal  la  valoración  conjunta  de las pruebas e interpretar subjetivamente  una de ellas.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permita disponer su admisión, en razón a que el cargo contra la  sentencia  del  Tribunal  es  postulado y desarrollado sin la observancia de los  requisitos  formales  y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso  2º de la ley 906 de 2004.   

Es   pertinente  recordar  que  aunque  la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido,  ni  tampoco  la  demanda  mediante  la  cual  se instaura es un escrito de libre  confección,  en  el  que  resulte  innecesaria  la  mención de la causal y las  normas de derecho sustancial vulneradas.   

El recurso exige un juicio lógico jurídico  que  obliga  al  impugnante  a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios,  mediante  la  proposición  de cargos claros y concretos en los que  los  errores  sean  postulados  de manera objetiva, sin contradicciones, de modo  que  la  interpretación  de  las  alegaciones  hechas en la demanda1,     la  modificación   y   la   readecuación   de   los   reparos,  son  ajenas  a  la  casación.   

Cuando  se  denuncia el falso raciocinio, el  recurrente   además  de  señalar  lo  objetivamente  expresado  por  el  medio  probatorio  cuestionado,  las  inferencias  del  juzgador  y el mérito suasorio  otorgado,  a  continuación  debe  mencionar  la  regla  de  la  experiencia, el  postulado  de  la  lógica  y  el  principio  de la ciencia omitidos o aplicados  indebidamente,   para   luego   demostrar  la  trascendencia  del  error  en  la  sentencia.   

Una  precisión  de  tal  naturaleza,  tiene  fundamento  en  la  doble  presunción  de  acierto y de legalidad que ampara al  fallo  de  segundo  grado,  ya  que  el  análisis  probatorio  realizado por el  juzgador  prevalece  sobre  el  de  los  intervinientes, en razón a la libertad  relativa  otorgada  por  el  sistema  de persuasión racional, siempre que no se  aparte de las reglas de la sana crítica.   

Tras  referirse al alcance del artículo 381  de  la ley 906 de 2004, relativo al conocimiento para condenar, e indicar que el  juez  en  la  apreciación  del  testimonio  debe  tener en cuenta los criterios  fijados  en  el  artículo  404  de  la  misma ley, acusa al Tribunal de haberse  apartado  de  los  postulados  de  la sana crítica, esto es, de las leyes de la  lógica,   las   máximas   de   la   experiencia   y   los   principios  de  la  ciencia.   

En estas circunstancias el recurrente enuncia  el  cargo  pero no lo desarrolla, al omitir su obligación de señalar cuál fue  la  regla  o  principio ignorados por el Tribunal o aplicados indebidamente, que  le  llevaron  a  dar  un  entendimiento a la prueba testimonial contrario al que  correspondía de no haber incurrido en el error reprochado.   

En ese sentido, no constituye desarrollo del  reparo  las  citas  de  doctrina  y jurisprudencia sobre la naturaleza del falso  raciocinio,  ni  las  que conceptualizan el principio de razón suficiente y las  máximas  de  la  experiencia, para con fundamento en ellas señalar la técnica  que  debe  observarse en la postulación del error de juicio, de la cual termina  por apartarse.   

El  alcance  que tiene el principio in dubio  pro  reo  y  su proposición en casación por infracción directa o indirecta de  la  ley  sustancial, según sea que el juez la reconozca en la sentencia y no la  aplique  o  sin  prueba  de  la  certeza emita una condena, tampoco patentiza el  yerro  atribuido  al  fallo,  ya que estas precisiones ninguna relación guardan  con el cargo propuesto.   

En efecto, de acuerdo con lo visto la demanda  menciona  de  manera  general  un  principio  de la lógica y el concepto de las  máximas  de  la  experiencia al enunciar la causal invocada, para luego pasar a  confrontar  la  valoración  probatoria del Tribunal con la del a quo y señalar  el  impugnante,  que el análisis crítico probatorio de este funcionario no fue  atendido  ni examinado en todo su contexto por aquél, de modo que si lo hubiese  hecho  la  decisión  habría  sido  distinta  y  acorde  con la petición de la  defensa.   

La pretensión del casacionista desconoce la  naturaleza  de  la casación, en tanto en esta se juzga los errores de juicio en  que  el fallador de segunda instancia haya podido incurrir y no la disparidad de  criterios  en  la  valoración  de la prueba por parte suya del a quo, de manera  que  su  pedido  para  que  prevalezca  una sobre la otra ignora la técnica del  recurso  extraordinario.   

Y  aun  cuando  advierte que con ello quedó  demostrado  el  desconocimiento  por el Tribunal de los postulados de la lógica  en  la  apreciación  del  testimonio  de  César  Bayona  Silva,  al  apartarse  <de  las  reglas  que  gobiernan  la construcción  correcta  del  raciocinio>,  tales  manifestaciones  hechas  en  el  acápite de la trascendencia del cargo no se apartan del defecto  reprochado a la demanda.   

Sus  aseveraciones según las cuales echa de  menos  <el  ejercicio  dialectico  correcto  en la  apreciación  y  valoración>  de  la  declaración  cuestionada,  o  <si [el Tribunal] hubiese aplicado  en  su  argumentación  jurídica el principio de contradicción>  habría  llegado  <a  la  inferencia  contraria  a  la  que  llegó>, además de confusas  impiden precisar el error.   

En  ninguna  parte  señala  cuáles son las  reglas   correctas  en  la  construcción  del  indicio,  tampoco  el  ejercicio  dialéctico  ni la confrontación de las valoraciones probatorias de cada una de  las   sentencias,  demuestra  la  violación  del  principio  de  contradicción  anteriormente   mencionado,   o  que  en  virtud  de  él  la  inferencia  fuera  otra.     

No  deja de ser una alegación de instancia,  mediante  la cual busca que esta sede acoja la valoración probatoria del a quo,  porque  atiende  <los  principios  con  los que se  construye     una     apreciación     racional     de     la    prueba    (sana  crítica)>,  que  desde  luego  no  enseña en qué  consistió el falso raciocinio denunciado en la demanda.   

Luego si su inconformidad consiste en que el  ad  quem  no  ratificó la duda probatoria reconocida en la sentencia de primera  instancia,  <al desconocer las pruebas de descargo  legalmente  aportadas  al  proceso>, el error es de  otra índole y no del propuesto en la demanda.   

Como  tampoco  es  constitutivo  de  falso  raciocinio,   <no  efectuar  una  evaluación  en  conjunto  de  las  pruebas  al  interpretar  subjetivamente  una>,  en  cuanto se insiste a ese vicio se llega mediante la violación  de  los  principios  de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia,  respecto de la cual en el libelo se guarda silencio.   

En  fin,  el recurrente omite desarrollar el  cargo  según  la  técnica requerida, mientras su escrito es una exposición en  la  cual  reclama  sea tenida en cuenta la valoración probatoria del a quo, por  entender       que       <recobra       plena  vigencia>  de acuerdo con la confrontación de ella  con la del Tribunal.   

En  consecuencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  sin  considerar  necesaria su intervención oficiosa en este asunto con  fundamento  en el inciso 3º del artículo 184, por no vislumbrar la afectación  de derechos y las garantías de los intervinientes.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el    defensor   contractual   de   GERARDO  HERNÁNDEZ  VARGAS.   

Contra   esta  determinación  procede el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el  inciso  segundo  del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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