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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP097-2015
Radicación n° 43086
(Aprobado Acta No.11)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de GERARDO HERNÁNDEZ VARGAS, contra la sentencia de octubre 17 de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de mayo 17 del mismo año proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó a ochenta y dos (82) meses de prisión como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
HECHOS
El 18 de diciembre de 2006, la Secretaría de Tránsito de Bogotá ordenó la cancelación de la licencia de tránsito CL No 54665 y la tarjeta de operación Cto. No. 29458 a nombre de GERARDO HERNÁNDEZ VARGAS, por destrucción total del automóvil de servicio público de placas SGF-254, con sustento en la certificación expedida por Freddy Flores Céspedes, Gerente de la Sociedad Depósito Flores y Bonilla Ltda, en la cual declaraba haber comprado a aquel en calidad de chatarra el mencionado vehículo, la cual resultó falsa.
ANTECEDENTES
El 17 de marzo de 2010 en audiencia preliminar ante el Juez 32 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscal 86 Seccional formuló imputación al indiciado HERNÁNDEZ VARGAS por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
El 14 de abril del mismo año, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y en audiencia ante el Juez 18 Penal del Circuito de esta ciudad, formuló la acusación por los delitos imputados.
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo absolutorio, el cual fue revocado por el Tribunal Superior de la misma ciudad y en su lugar condenó al procesado a una pena de ochenta y dos (82) meses de prisión como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se presenta un (1) cargo.
Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Manifiesta que el yerro consiste en haberle otorgado al testimonio de César Arturo Bayona Silva efectos probatorios, contrariando los postulados que regulan la sana crítica, y al omitir el Tribunal la valoración conjunta de las pruebas e interpretar subjetivamente una de ellas.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo contra la sentencia del Tribunal es postulado y desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda1, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación.
Cuando se denuncia el falso raciocinio, el recurrente además de señalar lo objetivamente expresado por el medio probatorio cuestionado, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado, a continuación debe mencionar la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitidos o aplicados indebidamente, para luego demostrar la trascendencia del error en la sentencia.
Una precisión de tal naturaleza, tiene fundamento en la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo de segundo grado, ya que el análisis probatorio realizado por el juzgador prevalece sobre el de los intervinientes, en razón a la libertad relativa otorgada por el sistema de persuasión racional, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica.
Tras referirse al alcance del artículo 381 de la ley 906 de 2004, relativo al conocimiento para condenar, e indicar que el juez en la apreciación del testimonio debe tener en cuenta los criterios fijados en el artículo 404 de la misma ley, acusa al Tribunal de haberse apartado de los postulados de la sana crítica, esto es, de las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios de la ciencia.
En estas circunstancias el recurrente enuncia el cargo pero no lo desarrolla, al omitir su obligación de señalar cuál fue la regla o principio ignorados por el Tribunal o aplicados indebidamente, que le llevaron a dar un entendimiento a la prueba testimonial contrario al que correspondía de no haber incurrido en el error reprochado.
En ese sentido, no constituye desarrollo del reparo las citas de doctrina y jurisprudencia sobre la naturaleza del falso raciocinio, ni las que conceptualizan el principio de razón suficiente y las máximas de la experiencia, para con fundamento en ellas señalar la técnica que debe observarse en la postulación del error de juicio, de la cual termina por apartarse.
El alcance que tiene el principio in dubio pro reo y su proposición en casación por infracción directa o indirecta de la ley sustancial, según sea que el juez la reconozca en la sentencia y no la aplique o sin prueba de la certeza emita una condena, tampoco patentiza el yerro atribuido al fallo, ya que estas precisiones ninguna relación guardan con el cargo propuesto.
En efecto, de acuerdo con lo visto la demanda menciona de manera general un principio de la lógica y el concepto de las máximas de la experiencia al enunciar la causal invocada, para luego pasar a confrontar la valoración probatoria del Tribunal con la del a quo y señalar el impugnante, que el análisis crítico probatorio de este funcionario no fue atendido ni examinado en todo su contexto por aquél, de modo que si lo hubiese hecho la decisión habría sido distinta y acorde con la petición de la defensa.
La pretensión del casacionista desconoce la naturaleza de la casación, en tanto en esta se juzga los errores de juicio en que el fallador de segunda instancia haya podido incurrir y no la disparidad de criterios en la valoración de la prueba por parte suya del a quo, de manera que su pedido para que prevalezca una sobre la otra ignora la técnica del recurso extraordinario.
Y aun cuando advierte que con ello quedó demostrado el desconocimiento por el Tribunal de los postulados de la lógica en la apreciación del testimonio de César Bayona Silva, al apartarse <de las reglas que gobiernan la construcción correcta del raciocinio>, tales manifestaciones hechas en el acápite de la trascendencia del cargo no se apartan del defecto reprochado a la demanda.
Sus aseveraciones según las cuales echa de menos <el ejercicio dialectico correcto en la apreciación y valoración> de la declaración cuestionada, o <si [el Tribunal] hubiese aplicado en su argumentación jurídica el principio de contradicción> habría llegado <a la inferencia contraria a la que llegó>, además de confusas impiden precisar el error.
En ninguna parte señala cuáles son las reglas correctas en la construcción del indicio, tampoco el ejercicio dialéctico ni la confrontación de las valoraciones probatorias de cada una de las sentencias, demuestra la violación del principio de contradicción anteriormente mencionado, o que en virtud de él la inferencia fuera otra.
No deja de ser una alegación de instancia, mediante la cual busca que esta sede acoja la valoración probatoria del a quo, porque atiende <los principios con los que se construye una apreciación racional de la prueba (sana crítica)>, que desde luego no enseña en qué consistió el falso raciocinio denunciado en la demanda.
Luego si su inconformidad consiste en que el ad quem no ratificó la duda probatoria reconocida en la sentencia de primera instancia, <al desconocer las pruebas de descargo legalmente aportadas al proceso>, el error es de otra índole y no del propuesto en la demanda.
Como tampoco es constitutivo de falso raciocinio, <no efectuar una evaluación en conjunto de las pruebas al interpretar subjetivamente una>, en cuanto se insiste a ese vicio se llega mediante la violación de los principios de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, respecto de la cual en el libelo se guarda silencio.
En fin, el recurrente omite desarrollar el cargo según la técnica requerida, mientras su escrito es una exposición en la cual reclama sea tenida en cuenta la valoración probatoria del a quo, por entender que <recobra plena vigencia> de acuerdo con la confrontación de ella con la del Tribunal.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesaria su intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso 3º del artículo 184, por no vislumbrar la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de GERARDO HERNÁNDEZ VARGAS.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.