Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP1232-2015
Radicación No. 44773
Aprobado acta No. 100
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por la defensa del condenado SALVADOR ARANA SUS contra la providencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla – Atlántico, proferida el 24 de abril de 2014, mediante la cual efectuó un acopio punitivo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:
En los asuntos que ocupan la atención de la Sala, se tiene que contra el exgobernador del Departamento de Sucre SALVADOR ARANA SUS, la Corte dictó sentencia en estos dos procesos, así:
1. Radicación N° 32672
Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal condenó al señor SALVADOR ARANA SUS como determinador de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado; así como coautor del concierto para promover grupos armados al margen de la ley, en concurso heterogéneo, imponiéndole las penas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cuatro mil setecientos cincuenta (4750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
2. Radicación N° 35954
En fallo del 11 de septiembre de 2013, fue condenado como autor responsable del delito de peculado por apropiación, a las penas de noventa y seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término1, y multa por valor de $478.669.719.
En ambos fallos se negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual, con ocasión de estos procesos, se encuentra privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2008.
Posteriormente, el abogado defensor del sentenciado SALVADOR ARANA SUS solicitó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas en los referidos procesos, petición que fue acogida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla en proveído del 24 de abril de 2014, fijándole la pena privativa de la libertad en 46 años, la sanción de multa en 4750 SMMLV y la condena en perjuicios en la suma de $478.669.719. En lo atinente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se estableció «por un periodo igual al de la pena de prisión» y, conforme al inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Nacional, se le impuso la prohibición intemporal para inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser elegido, ser designado servidor público y contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.
EL AUTO IMPUGNADO:
Una vez el a quo enuncia los presupuestos para la acumulación de penas consagrados en los artículos 31 y siguientes de la Ley 599 de 2000, consideró que en el caso sub judice se cumplían cada una de tales exigencias y procedió a hacer la siguiente tasación:
«Para la tasación se parte de la pena mayor impuesta, que corresponde a la de 40 años de prisión impuesta en la causa 2008-0027 la cual será incrementada en 6 años de prisión, para la pena definitiva a irrogar de 46 años la razón de la anterior decisión se centra en que la ocurrencia de las conductas punibles son de especial protección penal, al ser una de ellas inherentes al ser humano, a la vida y la otra al menoscabo económico a la administración pública, conductas de una lesividad superior, luego el reproche debe reducirse en la proporción indicada».
Contra la decisión en comento la defensa técnica interpuso recurso de apelación.
ARGUMENTOS DEL RECURRRENTE:
Manifiesta el defensor que erró el a quo, al momento de realizar la acumulación de penas que le fue solicitada por la defensa, toda vez que «basó su decisión en la pena más grave de todas los infringidas y no en la sentencia con pena más alta» al punto que «volvió a dosificarla», mientras que, en su criterio lo procedente era imponerla sobre 40 años y no en 46 años, pues la jurisprudencia ha señalado que «basta realizar una comparación matemática para definir cuál es la más grave de la penas», la que para el caso presente era la de 40 años, impuesta por la Corte Suprema de Justicia en el proceso que se adelantó en contra de SALVADOR ARANA SUS por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado y concierto para promover grupos armados al margen de la ley.
Como corolario de tales razonamientos, solicita se revoque la decisión objeto de impugnación y, en consecuencia, se reduzca la pena acumulada que deberá purgar su representado.
CONSIDERACIONES:
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 75 numeral 7° de la Ley 600 de 2000 y 38 parágrafo de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el sentenciado, toda vez que la acción penal fue ejercida contra el exgobernador de Sucre SALVADOR ARANA SUS, quien fue sentenciado en única instancia por esta Corporación.
Ahora bien, en relación con la impugnación interpuesta, es importante precisar que al legislador colombiano le correspondió diseñar criterios de medición judicial de la pena que logran superar las falencias que presentaban los modelos tradicionales de «la acumulación material de penas»2 y el de «absorción»3, mediante el mecanismo intermedio de la acumulación jurídica de penas, en el que una vez establecida la pena imponible a cada delito, se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción4; satisfaciéndose, de esa forma, la exigencia de seguridad jurídica requerida.
La acumulación jurídica de penas es una figura procesal cuyo objeto no es otro distinto que establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal5 o material6 de delitos; oponiéndose, de esa forma, al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos.
Es así, como en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 se consagraron los siguientes presupuestos de procedibilidad de tal figura jurídica: (i) Que se trate de penas de igual naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias –de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
En efecto, tal como lo consideró el a quo, en el caso presente se cumplen los referidos requisitos. Empero, advierte la Sala, que contrario a lo considerado por el Juez de instancia, es el texto del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, que no el modificado por la Ley 890 de 2004, el que debe ser aplicado en el sub examine, por ser la normatividad vigente para el momento en que SALVADOR ARANA SUS desarrolló las conductas punibles por las que fuera condenado, toda vez que aquel consagra:
«El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años.»
Eso significa, para el caso sub judice, que el criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas, característico del mecanismo de la acumulación jurídica de penas, señala como pena máxima a imponer la de 40 años.
En este orden de ideas, la acumulación jurídica de penas realizada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla sobrepasó el límite indicado, pues a SALVADOR ARANA SUS le fue fijada la pena privativa de la libertad en 46 años, cuando el máximo de la pena a imponer, conforme a lo estipulado en el artículo precitado, era de 40 años de prisión.
Igualmente, advierte la Corte que el monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que fijó el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla – Atlántico en el presente caso, excedió el máximo fijado en el inciso primero del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Corolario de lo anteriormente expuesto, el resultado de la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas al exgobernador del Departamento de Sucre por esta Corporación en los procesos que se adelantaron bajo los radicados 32672 y 35954, por su participación en los delitos de homicidio agravado, concierto para promover grupos armados, desaparición forzada y peculado por apropiación, debió ser el siguiente:
Pena privativa de la libertad
40 años
Multa
4.750 SMMLV
Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
20 años y a perpetuidad en los derechos contemplados en el inciso 5º del art. 122 de la Constitución Política.
Pago por perjuicios causados
$478.669.719
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
MODIFICAR el numeral segundo del auto del 24 de abril de 2014 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla, en el sentido de fijar las penas principales que le fueran impuestas a SALVADOR ARANA SUS en 40 años de prisión y 4750 SMMLV de multa; condenarlo al pago de $478’668.719 por los perjuicios que ocasionó al incurrir en las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para promover grupos armados, desaparición forzada y peculado por apropiación.
Así mismo, imponerle la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y, conforme al inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Nacional, imponerle igualmente la prohibición con carácter intemporal para inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser elegido, ser designado servidor público y contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla – Atlántico.
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
María Del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aclaró la Sala en aquella oportunidad que «la sanción de inhabilitación de derechos y funciones públicas opera a perpetuidad en relación con los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser elegido, ser designado servidor público y contratar con el Estado, directamente o por interpuesta persona, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política».
2 Según el cual la persona debe sufrir tantas penas como acciones hubiere realizado en sentido jurídico penal. A este mecanismo se formulan serias objeciones relacionadas con su inconveniencia: (i) en cuanto podría conducir, eventualmente, a la cadena perpetua, cuando se trata de la confluencia de penas privativas de la libertad, o a la confiscación de los bienes del condenado, frente a la concurrencia de penas pecuniarias; (ii) imposibilita la unidad de la ejecución penal; (iii) no permite cumplir con la resocialización como cometido de la pena.
3 Según el cual, independientemente del número de infracciones a la ley penal en que incurra la persona, se entiende que la justicia se satisface con la imposición de la pena prevista para el delito más grave. En contra de este sistema se afirma su excesiva benignidad, y el desconocimiento de los principios del acto y de culpabilidad, que conducen a fenómenos de impunidad.
4 Con algunos matices diferenciadores este mecanismo corresponde al que en algunos sistemas jurídicos (Alemania por ejemplo) se denomina de la asperación o exasperación, consistente en averiguar para cada infracción la pena correspondiente, y sin sumarlas, adoptar la más grave (no necesariamente la de más larga duración) y a partir de ella imponer la sanción conjunta atendiendo a diversos criterios que permiten hacer los incrementos de rigor.
5 También denominado concurso formal, se presenta cuando el autor, mediante una única acción, realiza al mismo tiempo una pluralidad de tipos penales, que deben ser investigados y juzgados en un mismo proceso.
6 También conocido como concurso real, se configura cuando se presenta una pluralidad de acciones independientes, susceptibles de ser adecuadas a uno o varios tipos penales, realizadas por una misma persona, por lo que concurren para ser investigadas y juzgadas en un mismo proceso.