SP3122-2016(46614)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP3122-2016  

Radicación N° 46.614  

(Aprobado acta N° 71)  

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil  dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  decide  el  recurso  de casación  interpuesto   por   el  defensor  del  joven  G.A.R.C.  contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por  la  Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,  que  confirmó la proferida el 20 de abril del mismo año por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  para  Adolescentes  con  funciones de conocimiento de esta  ciudad,  mediante  la  cual  lo  condenó  en  calidad  de  autor  del delito de  homicidio.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Los  primeros fueron sintetizados por el  juez de conocimiento de la siguiente manera:   

El  11  de julio de 2010, aproximadamente a  las  23:30  horas, cuando CÉSAR ANTONIO QUINTERO GÓMEZ se encontraba junto con  unos  familiares tomando en un establecimiento abierto al público ubicado en la  carrera  2º  Bis  calle  41  A,  del barrio San Martín de Loba, de esta ciudad  [Bogotá], cuando llegó la  exnovia  del  joven  antes  mencionado  de  nombre ANGIE y aproximadamente 00:10  (sic) horas lo llevó hacia  un      potrero      cercano,      allí     el     adolescente     [G.A.R.C.]  junto  con  otro  joven,  lo  retaron  a  pelear  a  cuchillo, el hoy occiso se cayó al piso, momento que fue  aprovechado  para que uno de ellos se lanzara encima y lo hiriera con arma corto  punzante a la altura del pecho, éste corrió para pedir ayuda.   

La Policía Nacional acudió al lugar de los  hechos,  donde fueron informados que la persona lesionada había sido trasladado  (sic)   al  Hospital  La  Victoria,  donde  falleció.  La  ciudadanía  les  hizo  la descripción de las  personas  que  presuntamente  habían  ocasionado  dichas  lesiones personales e  igualmente      les      dan     los     datos     de     donde     (sic)  los podían ubicar, por lo que se  dirigieron  a la carrera 2da con calle 42 donde dan captura al adolescente M.H.P  a  quien  le  encontraron  consigo  un  arma corto punzante; este adolescente no  aceptó los cargos por los que se le acusaba.   

El  25  de  noviembre  de  2010 se realizó  audiencia  de  juicio  oral  ante  el  Juzgado Sexto Penal para Adolescentes del  Circuito  con  función  de Conocimiento, de otra actuación que se adelantaba a  M.H.P,   donde   fue   escuchado   en  testimonio  el  adolescente  [G.A.R.C.],   quien  de  manera  libre,  consciente  y  voluntaria confesó ser el autor material del delito de homicidio  de  quien en vida respondía al nombre de CÉSAR ANTONIO QUINTERO GÓMEZ; por lo  que    se   ordenó   la   compulsa   de   copias   y   se   vinculó   a   esta  actuación.1   

2.  El 22 de agosto de 2014, ante el Juzgado  Noveno  Penal  para  Adolescentes  con  funciones  de  control  de garantías de  Bogotá,  el  Fiscal  299  Seccional  de  esta  ciudad le imputó a G.A.R.C.       el      delito      de  homicidio,  previsto  en el  artículo  103  del  Código  Penal,  en  calidad  de  autor, cargo al que no se  allanó2.   

3.  El  22  de  septiembre del mismo año se  presentó  el  escrito  de  acusación correspondiente, oportunidad en la que le  adicionó  la  circunstancia de agravación específica descrita en el artículo  104.4      ejusdem3.   

4. La audiencia de formulación de acusación  se  surtió  el  24  de marzo de 2015 con la dirección de la Juez Tercera Penal  para   Adolescentes   con   funciones  de  conocimiento  de  Bogotá4,  oportunidad  en  la  que  el ente investigador aclaró que la acusación lo era por el delito  de   homicidio   simple   y   G.A.R.C.   se allanó al cargo imputado.   

5.  Mediante  sentencia  del  20  de  abril  siguiente,        la        juzgadora        condenó       a       G.A.R.C.,  en  calidad  de  autor  del injusto de homicidio, a la  pena  de  prestación de servicios sociales a la comunidad, por el término de 6  meses5.   

6.  Recurrido  el  fallo  por  la  defensa  técnica6,  el  10  de  junio  de  2015 fue confirmado por la Sala de Asuntos  Penales   para   Adolescentes   del  Tribunal  Superior  de  Bogotá7.   

7. El defensor público interpuso8     y  presentó9,  oportunamente,  el  recurso  extraordinario de casación, que fue  admitido  por  la  Corte el 3 de septiembre anterior10.   

8.  La  audiencia  de  sustentación  oral  correspondiente   se   llevó   a   cabo   el   21   del  mismo  mes11.   

LA DEMANDA  

Tras   identificar   a   las   partes   e  intervinientes  y  la sentencia impugnada, el impugnante transcribe la cuestión  fáctica    como    fue   sintetizada   por   el   a  quo,  compendia  la  actuación  procesal, e invoca la  violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación del parágrafo  del  artículo  187  de  la  Ley  1098  de 2006 y 6º de la Ley 599 de 2000, que  conllevó  a  la  aplicación  indebida del canon 90 de la Ley 1453 de 2011, que  modificó el referido precepto 187.   

Previa  aclaración  en  el  sentido  que no  discute  los  hechos  ni  las  pruebas,  como quiera que el encartado aceptó el  cargo  endilgado  por  la Fiscalía, precisa que lo controvertido «es  el  tiempo hasta el cual se extiende el cumplimiento de la pena  impuesta»12,  de  cara  al  principio de  favorabilidad.   

Tras recordar que el canon 90 de la Ley 1453  de  2011  eliminó  la  prohibición de intervención de los menores infractores  más  allá de los 21 años, prevista en el parágrafo original de canon 187 del  Código  de  la Infancia y la Adolescencia, asegura que la primera de las normas  citadas  es  inaplicable  al  caso  de la especie, porque los hechos materia del  proceso  son  anteriores  a  su promulgación, esto es, datan del 12 de julio de  2010,  mientras  que el precepto que la modificó cobró vigencia el 24 de junio  de 2011 (Diario Oficial 48.110).   

Enseguida,  luego  de  citar  las  referidas  disposiciones  jurídicas  y  aludir  al principio de legalidad, descrito en los  artículos  6º  del  Código  Penal y 29 de la Constitución Política, recalca  que  el  ad  quem  incurrió en infracción directa por falta de aplicación del  artículo   187  de  la  Ley  1098  de  2006,  como  quiera  que  «no     ha     debido     imponer    ninguna    sanción»13,  por cuanto para cuando fue  sentenciado   ya   había   cumplido   los   21   años   de   que  habla  dicho  precepto.   

Estima, asimismo, que con la aplicación del  artículo  90  de la Ley 1453 de 2011, se vulneró el principio de favorabilidad  pues  prevé  que  «si estando vigente la sanción de  privación  de  libertad  el  adolescente  llegare a los dieciocho (18) de edad,  continuará       cumpliéndola      hasta      su      terminación»14.   

En  el  acápite dedicado a la trascendencia  agrega  que  la  sanción de 6 meses de prestación de servicios a la comunidad,  contrae  la falta de aplicación del parágrafo del artículo 187 de la Ley 1098  de  2006, razón por la cual considera indispensable reivindicar el postulado de  favorabilidad.   

Añade que, no existe ningún pronunciamiento  que  aclare  este  aspecto,  por  lo que estima valiosa esta oportunidad para el  desarrollo jurisprudencial.   

Solicita admitir la demanda de casación y la  emisión de fallo de reemplazo que corrija el yerro denunciado.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

    

1. La defensa     

Solicita  casar la sentencia impugnada. Para  el  efecto,  previa referencia al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, recuerda  que  i)  para  la  fecha  de  los  hechos  -11 de julio de 2010-, el adolescente  G.A.R.C. tenía 16 años, ii)  la  imputación se llevó a cabo el 22 de agosto de 2014, iii) la aceptación de  cargos  se produjo en la audiencia de acusación y iv) la sentencia se dictó el  20  de  abril  de  2015,  cuando  aquél  había alcanzado los 22 años de edad.   

Destaca  que,  si bien el canon 90 de la Ley  1453  de 2011 autorizó que la sanción durara hasta su terminación, en el caso  de  la especie, se debe aplicar los principios de favorabilidad y legalidad y el  derecho  al  debido  proceso,  ya  que  el  parágrafo del precepto 187 original  contemplaba  que  la  sanción  podía  aplicarse  sólo  hasta  los  21  años.   

2. La Fiscalía  

La  Fiscal  Sexta  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  estima  que  la  demanda está llamada a prosperar por la  indebida  aplicación  del  parágrafo  del  artículo  187  de  la  Ley 1098 de  2006.   

Al  respecto,  explica  que  el  Tribunal,  «en  contravía  del  principio de legalidad, impuso  una  sanción  de  prestación  de  servicios  a  la  comunidad  cuando el joven  vinculado  a  los  hechos,  al momento de la sanción, había cumplido 21 años,  razón  por  la  cual  debía  haber  aplicado  el  parágrafo del artículo 187  vigente  para  la  época  de  los  mismos que dispone: “si estando vigente la  sanción  de  privación  de la libertad, el adolescente cumpliere los 18 años,  esta   podrá   continuar   hasta   que   este   cumpla   los  21”».   

En ese orden, es de la idea que no procedía  sanción alguna en contra del sentenciado.   

A juicio de la delegada son dos los elementos  a  verificar  en  el  caso  concreto;  de un lado, la finalidad de las sanciones  dentro  del  sistema  de  responsabilidad  para  adolescentes  y  de otro, si el  infractor  podía  ser  afectado  con  una  medida  sancionatoria diferente a la  privación  de  la libertad, como la de prestación de servicios a la comunidad,  atendiendo  que  el  delito por el que se investigó fue el de homicidio doloso,  de cara al principio de legalidad.   

Frente al primer tópico, luego de aludir al  deber  de  especial  protección  constitucional  de  la  infancia y al interés  superior  del niño, que se deriva de la Carta Política y diversos instrumentos  internacionales  (Declaración  de Ginebra de 1924, Declaración de los Derechos  del  Niño,  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, Convención  sobre  Derechos  del  Niño de las Naciones Unidas -Reglas de Beijing-), asevera  que  la  responsabilidad  penal de las personas menores de edad se traduce en la  adopción  de  medidas  de tipo judicial y administrativo que sean apropiadas en  su  naturaleza, características y objetivos a la condición de los menores, que  no  obedezca  a  un  enfoque  punitivo,  sino  a  una  aproximación  protectora  educativa  y resocializadora compatible con las múltiples garantías reforzadas  de  las  que  los  menores  de  edad son titulares a todo nivel por motivo de su  especial vulnerabilidad.   

Recuerda  que  en  la  investigación  y  el  juzgamiento  de  los  menores infractores tiene aplicación el derecho al debido  proceso  y  las  garantías  judiciales  reconocidas  en  la Constitución y los  instrumentos  internacionales,  entre  ellos,  la Convención sobre los Derechos  del  Niño,  las  Reglas  de  Beijing  y las Reglas de Tokio (sentencia C-817 de  1999).   

Destaca  que  la finalidad del Código de la  Infancia  y la Adolescencia es garantizar el pleno y armonioso desarrollo de los  menores  a  fin  de  que  crezcan  en  el  seno  de  la  familia y la comunidad.   

Invoca  el  artículo  140 de la Ley 1098 de  2006,  para  relievar  que  tanto  el proceso como las medidas que se adopten en  materia   de   responsabilidad   penal   para  adolescentes,  son  de  carácter  pedagógico,   específico  y  diferenciado,  debiendo  garantizar  la  justicia  restaurativa, la verdad y la reparación del daño.   

A  continuación, se apoya en los artículos  151,   153  y  161  ejusdem  relativos  al  derecho  al  debido  proceso,  la  prevalencia  del  principio de  legalidad  y  la  excepcionalidad de la privación de la libertad, dado que esta  solo  procede como medida pedagógica y en relación con los menores de edad que  al tiempo de los hechos tuvieren entre 14 y 18 años.   

Luego de enlistar las sanciones aplicables a  los  adolescentes  declarados  penalmente  responsables, consagradas en el canon  177     ibidem    (la  amonestación,   la  imposición  de  reglas  de  conducta,  la  prestación  de  servicios  a  la  comunidad,  la  libertad  asistida,  la integración en medios  encerrados   y   la   privación   de   la   libertad  en  centro  de  atención  especializado),  sostiene  que  al  momento  de  imponer  cualquiera  de  ellas,  corresponde  examinar  las  particularidades del caso, para que cumpla los fines  establecidos  por  el  legislador de protección, educación, y restauración de  los derechos del infractor.   

Como  el  precepto  178  de  dicho compendio  normativo,   señala   que  las  sanciones  establecidas  tienen  una  finalidad  protectora,  educativa  y  restaurativa,  pueden  modificarse en función de las  circunstancias  individuales del adolescente y sus necesidades, de acuerdo a los  fines y criterios consagrados en la disposición 179.   

En el asunto de la especie, la delegada de la  Fiscalía  rememora  el  sentido  de la decisión de primera instancia y destaca  que  para  cuando  ella  se  emitió -20 de abril de 2015- el joven G.A.R.C.  ya había cumplido los 21 años,  toda  vez  que  nació  el  8  de  noviembre de 1993, razón por la cual, estima  pertinente  aplicar  como  precedente  la  sentencia  CSJ SP, 22 may. 2013, rad.  35431,  a  fin  de  concluir que el principio de legalidad se vulneró porque la  única  sanción  a  imponer en el homicidio doloso, por virtud del principio de  favorabilidad,  es  la privación efectiva de la libertad, la cual, sin embargo,  no  es  posible  hacerla  efectiva  dado  que  el acusado alcanzó la mencionada  edad.   

Precisa,  eso sí, que es necesario mantener  la  vigencia  de la sanción, en aras de propender por los derechos inherentes a  las víctimas y el que correspondería para efectos de reparación.   

3. El Ministerio Público  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal parte por señalar que el procesado nació el 8 de noviembre de  1993  y  la  sentencia por el homicidio, que libremente aceptó, se profirió el  20  de  abril  de  2015,  cuando  ya  había  cumplido  los  21  años  de edad.   

Así  mismo,  resalta que dicho punible, de  acuerdo  con  el  artículo  187  de  la Ley 1098 de 2006, tiene establecida una  sanción  de  privación de la libertad, que solo podía ser ejecutada hasta que  el  joven  arribase a los 21 años de edad, en virtud del artículo 90 de la Ley  1453 de 2011.   

Agrega que, si bien dicho precepto establece  que  la  sanción  de privación de la libertad se cumplirá por el tiempo total  impuesto,  esta norma resulta desfavorable y no estaba en vigencia al momento de  ocurrencia  del  punible,  razón  que  llevó  a  los  jueces de instancia a no  imponerla,  pues  sería  física y legalmente imposible que cumpliese con ella,  dado el arribo a los 21 años.   

En   cambio,   explica,   los  juzgadores  impusieron  una  sanción de trabajo social, dando aplicación a lo señalado en  el  inciso  tercero  del  artículo 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia que  permite  sustituir  la  pena  privativa de la libertad por el establecimiento de  presentaciones  periódicas, servicios a la comunidad, compromiso de no volver a  delinquir  y  guardar buen comportamiento, todas ellas por el tiempo que el juez  fije.   

En  esas  condiciones,  en  criterio  de la  Delegada,  la  pena  privativa  de la libertad resultaba de imposible ejecución  por  expresa prohibición legal; sin embargo, opina, no hay limitación para que  otro  tipo  de sanciones no privativas de la libertad, se extiendan y se cumplan  hasta  lograr el término finalmente fijado por el juez en la individualización  de  la  pena,  pues,  dicha  prohibición  de  ejecución  de  la sanción está  referida exclusivamente a la privativa de la libertad.   

La  funcionaria es de la idea que, si en la  legislación  de  infancia  y  adolescencia existe una norma que faculta al juez  para  sustituir la pena privativa de la libertad por una de carácter diferente,  no cabe la vulneración del principio de legalidad de la pena.   

Aunque  las  sentencias  exhiben  un  error  técnico,  porque  debieron  imponer  la  privación de la libertad y proceder a  sustituirla   por   la   de   servicio   comunitario,   tal   falencia   resulta  intranscendente  si se considera que ella cumple con los principios que rigen el  sistema  de  responsabilidad  penal  para  adolescentes,  concretamente,  los de  carácter   educativo,  el  restablecimiento  del  derecho  de  los  mismos,  la  protección  del  derecho  del  menor  y la imposición efectiva de una sanción  cuando   el   joven  resulta  declarado  responsable  de  la  comisión  de  una  conducta.   

En opinión de la Procuradora, acceder a la  petición  del  demandante  de  no  imponer  sanción  alguna,  dejaría  a  las  víctimas  desprovistas  de  cualquier  tipo  de configuración de justicia como  derecho  que les asiste; y proceder a la imposición de una pena privativa de la  libertad  sin que la misma sea ejecutable, implicaría una modificación gravosa  a  los  intereses  del  procesado,  ya  que  contraería la adjudicación de una  sanción  muchísimo  más  severa que la determinada por el juez, violando así  el   principio  de  reformatio  in  pejus frente a un apelante único.   

En  consecuencia,  solicita  no  casar  la  sentencia demandada.   

4. Defensoría de Familia  

La  funcionaria  designada  manifestó  que  coadyuva  la  solicitud de la defensa, en aras de que se garantice el derecho al  debido  proceso,  a la supremacía de los derechos del adolescente, el principio  de  favorabilidad y el interés general, pues al momento de la sanción el joven  ya  contaba  con  22  años,  es  decir,  no  se  podía  imponer la sanción de  privación  de  la libertad establecida en el artículo 187 de del Código de la  Infancia y la Adolescencia.   

Además,  afirma que ante el incumplimiento  por  el  adolescente  de la sanción de prestación de servicios a la comunidad,  no  era  viable la adjudicación de la sanción restrictiva de la libertad, y el  joven   estaría   en   plena   libertad   de   cumplir   o   no   con   aquella  sanción.   

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala dilucidar si los  jueces     de     instancia    podían    imponer    al    joven    G.A.R.C.  la sanción de servicio social a  la  comunidad  por  el  término  de  seis  (6)  meses,  a  cambio de la pena de  privación   de   la   libertad   en   establecimiento   educativo,  consagrada,  expresamente,  en  el  artículo  187  de  la Ley 1098 de 2006 para el delito de  homicidio doloso.   

Con ese propósito, la Corte se referirá al  principio  de  legalidad  de  la pena y examinará los antecedentes legislativos  del  sistema  de  responsabilidad penal para adolescentes para, a continuación,  adentrarse en el análisis del caso concreto.   

2.  Bien  conocido  es  que  la  pena  como  manifestación     del     poder     punitivo     del     Estado    –ius        puniendi-,  está  sometida,  en  su  sentido  más  amplio, al principio de  legalidad  –nullum crimen  nulla  poena sine lege, sine praevio iuditio-, tanto en  su    confección   legislativa   como   en   su   determinación   judicial   y  ejecución.   

Tal  postulado,  en tanto garantía límite  contra  todo  abuso de poder por parte de la administración pública dentro del  Estado  democrático  de  derecho,  inhibe  la  imposición  de cualquier pena o  medida  de  seguridad  si  aquella  no está precedida de la creación legal, en  cabeza  del  órgano  legislativo,  de  un  tipo  penal  que  describa  en forma  objetiva,  determinada  y  precisa  (principio  de  taxatividad  o  lex  certa), el comportamiento prohibido y  su  consecuencia  jurídica: privativa o no de la libertad (principio de reserva  legal).  No  en  vano,  Claux  Roxin  afirma  que «un  estado  de  Derecho  debe  proteger  al  individuo  no sólo mediante el Derecho  Penal,  sino  también  del Derecho Penal»15.   

El  postulado de legalidad se constituye en  una  prerrogativa  que  salvaguarda a los ciudadanos de no ser castigados por el  ilícito  por  el  que  se  los  investiga  o juzga no con una pena diversa a la  señalada  en la ley vigente al tiempo de la comisión de los hechos, salvo que,  una     norma     posterior    le    resulte    más    benigna    (axioma    de  favorabilidad).   

Es  así  como  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en sus incisos 2º y 3º, expresa que nadie puede ser  juzgado  sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y que  en  materia  penal,  la  ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se  aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.   

En   similar  sentido,  los  instrumentos  internacionales  consagran la obligación de respetar el principio de legalidad,  como  componente  del  debido proceso judicial y administrativo. Por ejemplo, el  canon  15.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que  ninguna  persona  puede  ser  condenada  por  actos u omisiones no delictivas al  momento  de ser ejecutados de acuerdo con las leyes nacionales o internacionales  y  que  no  se podrá imponer una pena más grave que la vigente al tiempo de la  comisión  del  delito,  e  igual  concepto acoge la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos  en  el epígrafe dedicado al referido apotegma, aclarando eso  sí  que  es  viable la imposición de una pena menor si, con posterioridad a la  comisión del delito, la ley así lo dispone.   

Esta    previsión   constitucional   y  supranacional,  propende por que la aplicación de la ley sea previsible para su  destinatario  y  protege  al  infractor  penal de ser reprimido con sanciones no  determinadas  por el órgano legislativo con anterioridad a la perpetración del  punible;   concretamente,  lo  excluye  de  cualquier  injerencia  judicial  que  pretenda   –a  manera  de  legislador  positivo-  crear  penas,  cuyo  fundamento  sea  la  costumbre  o la  analogía   –in  malam  partem-16.   

En   efecto,  si  el  único  instrumento  orgánico  de  codificación  normativa  admitido por los conglomerados sociales  modernos   es  el  legislativo,  es  imposible  dejar  al  vaivén  del  derecho  consuetudinario  la  definición  de  los  tipos  penales  y  de  su  respectiva  punibilidad  -nullum  crimen,  nulla poena, sine lege  stripta-.   

De  similar  forma,  aunque las autoridades  judiciales  gozan  de  cierta  discrecionalidad para adecuar los comportamientos  humanos  delictivos  a  los  tipos  penales  definidos  en  la  ley  y tasar las  sanciones  respectivas,  a  falta  de específica regulación legal sobre alguna  conducta  que  pudiere,  a  los  ojos del funcionario, resultar lesiva de algún  interés  social  o ante la constatación de algún vacío normativo en punto de  la  pena  a  imponer  en  determinado caso, no existe ninguna posibilidad de que  opte   por   trasladar   los  supuestos  de  derecho  de  un  caso  –regulado-    a   otro   –no regulado- por vía de la semejanza,  salvo  que  la  regla  con  asiento  jurídico  en  la  normatividad vigente sea  empleada  para  favorecer  al  reo (analogía in bonam  parte).   

3. La limitación que impone el principio de  legalidad  para la aplicación de normas de carácter sancionatorio –en  punto de tipicidad y punibilidad-,  no  es  ajena  al  sistema  de responsabilidad penal para adolescentes, creado a  través  de  la Ley 1098 de 2006, sobre todo porque, sus destinatarios tiene una  especial  condición,  la  de  ser  menores  de edad, la cual, como lo prevé el  artículo 44 Superior, les confiere una protección reforzada.   

En verdad, la posibilidad de elevar juicios  de  reproche  y  de  aplicar sanciones a los menores de edad que vulneran la ley  penal,  obligatoriamente, debe pasar por el tamiz del postulado de legalidad del  delito  y  de  las  penas, ya que no solo se trata de un régimen específico de  investigación  y  juzgamiento  que,  por ende, está sometido al debido proceso  sino  que  está inspirado en el interés superior del niño y en la función de  reintegración del pequeño infractor a la sociedad.   

Es  así  como,  el  principio de legalidad  encuentra  regulación  precisa en el artículo 151 del Código de la Infancia y  la  Adolescencia,  norma  que  establece  que  ningún  adolescente  podrá  ser  investigado,  acusado  ni  juzgado  por  acto  u  omisión que, al momento de la  comisión  del  delito no esté previamente definido en la ley penal vigente, de  manera expresa e inequívoca.   

Del  mismo modo, el artículo 6° del mismo  estatuto,  relativo  a  las  reglas de interpretación y aplicación, indica que  siempre  deberá  aplicarse  la  norma  más  favorable al interés superior del  adolescente.   

Estas disposiciones encuentran su referente  supranacional,  de aplicación obligatoria en el ordenamiento interno por razón  del  bloque  de  constitucionalidad, en el precepto 40.a de la Convención sobre  los  Derechos  del  Niño -incorporada mediante la Ley 12 de 1991-, en el que se  señala  que  los  estados partes se comprometen a garantizar que «no  se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni  se  acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por  actos  u  omisiones  que  no  estaban  prohibidos  por  las  leyes  nacionales o  internacionales    en    el    momento    en   que   se   cometieron».   

Repárese  que, el legislador de la Cámara  de   Representantes   –en  donde   se   presentó  la  iniciativa  legislativa17-  consideró, en los albores  del  trámite  parlamentario  que  dio  origen  a  la Ley 1098 de 2006, que esta  regulación   atendía  a  fines  estrictamente  de  rehabilitación,  tutela  y  resocialización  (sentencias  CC  C-839  de  2001  y  CC C-203 de 2005), jamás  represivos o punitivos.   

Más   adelante,   el   Senado   de   la  República18  varió  el  enfoque  para  precisar  que,  siendo  obligatoria  la  satisfacción  de  los primeros propósitos mencionados, en todo caso, resultaba  indispensable  pensar  en  la consagración de sanciones de orden penal, incluso  restrictivas  de  la  libertad,  eso  sí,  bajo la perspectiva diferenciada del  caso,  dada  la  capacidad  cognoscitiva  y  volitiva  que  la  minoría de edad  representa en el juicio de culpabilidad.   

La   aparente   divergencia  entre  estas  posturas,  finalmente,  se  concilió en el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006  que  aludió  a  la  naturaleza  protectora,  educativa  y  restaurativa  de las  sanciones   de   carácter   penal   –no  solo  pedagógicas- a ser consideradas al momento de reprimir el  delito  (amonestación,  imposición  de  reglas  de  conducta,  prestación  de  servicios  a  la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado  y privación de la libertad en centro de atención especializado).   

A partir de esta precisión, en el seno del  Congreso  se  suscitaron  valiosas  discusiones  por parte de los legisladores y  diferentes     instituciones     gubernamentales,     no    gubernamentales    y  académicas19  acerca  de  la  edad desde y hasta la cual habría de considerarse  imputable  a  un  menor,  la  necesidad  de  establecer  causales  taxativas que  señalen  cuándo  y bajo qué parámetros procede la privación de la libertad,  particularmente,  la conveniencia o no de utilizar el criterio de gravedad de la  conducta  sujeta  a  reproche  penal,  a  efecto  de definir el tipo de sanción  aplicable  en  cada  uno  de  los casos y el tiempo máximo de duración de este  tipo  de  pena  -cuando  a  ello  hubiera  lugar-,  de  cara a los principios de  excepcionalidad y brevedad.   

Frente   al  primer  tópico,  a  fin  de  establecer  el  momento  a  partir  del  cual es posible la judicialización del  menor,  inicialmente,  se  lo  fijó  en  los 12 años y se mantuvo como extremo  máximo  el  de  los  18  años,  época  para la cual el adolescente alcanza la  mayoría de edad.   

Sin   embargo,   después   –ponencia  para  primer  debate  en  el  Senado20-,  se  estuvo  de  acuerdo  con el límite superior, no así con el  inferior,  dada  la  consideración  de la posible falta de madurez psicológica  del  menor a esa altura de la vida y las recomendaciones que sobre el particular  enuncia  las  Reglas  Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de  la   justicia   de  menores  o  Reglas  de  Beijing21.   

Es  de  este  modo,  como,  finalmente,  el  artículo  169  de  la  Ley  1098  de  2006 estableció un extremo mínimo de 14  años,  de  la  manera  como  sigue:  «las conductas  punibles  realizadas  por  personas mayores de catorce (14) años y que no hayan  cumplido  los  dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y  civil (…)».   

Así mismo, atendiendo que los instrumentos  internacionales  que  promueven  la  protección  de los derechos de la infancia  –las  Reglas  de Beijing,  las  Reglas de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de  la  libertad y la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, entre  otros-  reivindican  el  carácter excepcional de cualquier medida de privación  de  la  libertad  en  relación con los menores infractores y la imposición, en  general,   de   sanciones   de   contenido  mínimo22, con la idea de concretar el  monto  y  tipo  de  penas  para los adolescentes infractores de la ley penal, se  empleó  el  parámetro de graduación de la gravedad de las conductas punibles,  de  tal  forma  que  llegó  a  considerarse  la  conveniencia  de separar entre  conductas  graves  (hurto  calificado  y  de  pena  entre  72  y  179  meses)  e  intermedias  (con  pena  entre 42 y 95 meses) y se precisó que la privación de  la  libertad  era  prudente  en  relación  con  los  primeros,  cuando  hubiera  reincidencia   y  en  menores  de  15  a  18  años23.   

Más  adelante,  se  argumentó  que  tal  diversificación  era  antitécnica,  aunque  se  insistió  en  la necesidad de  definir  algunos  delitos  como  graves.  Además,  se  propuso que no existiera  diferencia  en la pena prevista para el injusto de homicidio respecto de adultos  y   menores   y   que  sí  la  hubiera  en  la  forma  de  purgarla24.   

Al tiempo, se indicó que entre los 14 y los  16  años, el infractor sería castigado con sanciones no vindicativas, mientras  que  los mayores de este último número y hasta los 18 serían penalizados como  adultos  pero  con  la posibilidad de sustituir la mayor parte de su pena, pero,  luego,   se  aclaró  que  la  sanción  privativa  de  la  libertad  en  centro  especializado  solo era procedente para los adolescentes mayores de 16 y menores  de  18  años  responsables  de  la  comisión  de  delitos  cuya  pena  mínima  establecida  en el Código Penal fuera o excediera de 6 años de prisión y para  los  adolescentes  mayores de 14 y menores de 18 años responsables de homicidio  doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades.   

Ahora, en torno a la duración de las penas,  desde  un  inicio se procuró que ellas fueran cortas. Puntualmente, respecto de  la  de naturaleza restrictiva de la libertad, incluso se llegó a considerar que  el  monto  de  5  años  era muy extenso, considerando que la Convención de los  Derechos  del Niño abogaba por la aplicación de la condena más breve posible.   

No  obstante,  la  cantidad  de  sanción  finalmente  aprobada  por  el  Congreso  se  situó en dos ámbitos: i) de 1 a 5  años  respecto  de  los  adolescentes  mayores  de  16  y  menores  de 18 años  responsables  de la comisión de delitos cuyo mínimo punitivo establecido en el  Código  Penal  sea  o  exceda de seis años de prisión y ii) de 2 a 8 años en  relación  con los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años responsables  de  homicidio  doloso,  secuestro  o extorsión, en todas sus modalidades (canon  187 del Código de la Infancia y la Adolescencia).   

En  todo  caso, el legislador, en el inciso  cuarto  de la norma en comento, asignó un límite en la edad del sentenciado, a  partir  del  cual  no  sería  posible  la ejecución de la pena impuesta por el  juez,  por  más  que  aquella,  eventualmente,  no  alcanzara  a purgarse en su  totalidad.   

En efecto, en el régimen de responsabilidad  penal  para  adolescentes  se  optó  por  prohibir  la aplicación de cualquier  sanción  más  allá  de  los 21 años de edad, esto, teniendo en cuenta que la  comunidad  internacional  patrocinaba la idea de no permitir la privación de la  libertad en una edad superior.   

Con  todo, tal prohibición legal empezó a  generar,  en  ocasiones,  impunidad,  pues, de entrada, resultaba obvio que, por  ejemplo,  quienes  fueran  condenados a una pena de 8 años, incluso teniendo 14  años  de  edad,  jamás podrían cumplirla integralmente, además que cualquier  dilación  en  el  proceso  podía  generar que, para cuando se emitiera condena  fuera  imposible disponer la ejecución de la sanción, bien de manera parcial o  total.   

Ante  esta  realidad,  la  Ley 1453 de 2011  sirvió  de  escenario para reformar el Código de la Infancia y la Adolescencia  en tan puntual aspecto.   

Es  así como, en la exposición de motivos  del  proyecto  de  ley 164 de 2010 Senado, «por medio  de  la  cual  se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el  Código  de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre Extinción de Dominio y se  dictan  otras  disposiciones  en  materia  de  seguridad  que  dio lugar a dicho  compendio normativo», se explicó:   

En  Colombia se consagra un régimen penal  de  semiimputabilidad  para  los  menores  entre los 14 y los 18 años que no ha  sido  efectivo,  pues sufre de defectos estructurales que favorecen la impunidad  y  no consagran mecanismos específicos que le permitan al menor infractor tener  una  reintegración  adecuada,  lo cual implica además que el menor no tiene la  oportunidad  de educarse a través del sistema, sino que simplemente se le priva  de  la  libertad  y  luego  sale  a  la  sociedad  con  un  grado  aún menor de  reintegración  y  en  muchos  casos  con  mayor conocimiento de la delincuencia  gracias  al  contacto  con  otros infractores, tal como señala la teoría de la  asociación diferencial.   

El  objetivo  de  estas  medidas  no es de  ningún  modo  restringir  los  derechos  de los menores, sino por el contrario,  mejorar  el  procedimiento  de  determinación  de las consecuencias jurídicas,  evitar  la  impunidad  y dotar a los menores de la oportunidad de reintegrarse a  la  sociedad luego de 5 años de cursar un proceso de educación contando con la  aprobación  del Juez Penal de Menores y bajo concepto favorable del Defensor de  Familia.   Para   lograr   estas   finalidades   se   proponen   las  siguientes  medidas:   

a)  Se permite que las sanciones impuestas  en  virtud  de la aplicación del Código de la Infancia y de la Adolescencia se  apliquen  hasta  que  se  materialicen  y  no solo hasta que el sujeto cumpla 21  años,  para  evitar  circunstancias  absurdas  en las cuales el menor terminaba  cumpliendo    sanciones    por    meses    pese    a   haber   cometido   graves  infracciones.25   

Al  suprimir, por vía de reforma legal, el  límite  de los 21 años, se permitió, entonces, que, a partir de la entrada en  vigencia  de  la  Ley  1453  de 2011, pueda serle exigible al joven infractor la  ejecución  de  la  pena impuesta hasta su agotamiento, independientemente de la  edad  que  tenga  para  el  momento  en  que sea condenado y cobre ejecutoria la  sentencia respectiva.   

Esta   nueva   previsión  normativa,  en  términos   de  política  criminal,  se  ofreció  conveniente  de  cara  a  la  preocupación  del  legislador  que  apuntaba  a  superar  la  impunidad  que el  precepto  original  venía  suscitando,  en  la  medida  que, ahora sí, podría  brindarse  un  tratamiento  pedagógico  y  resocializador  al  menor que había  empezado  a delinquir, por un período de tiempo compatible y consecuente con la  gravedad del injusto cometido.   

No obstante, es claro que la disposición en  comento,  no  puede  ser  aplicada de manera retroactiva respecto de los menores  que  hubieren  ejecutado  los  injustos antes de que fuera promulgada dicha ley,  porque  ello  contraería  la  vulneración  del derecho al debido proceso en su  componente de legalidad.   

Así  mismo,  a  falta  de la facultad para  aplicar  a  casos  regidos por el artículo 187 original de la Ley 1098 de 2006,  la  modificación  normativa  que  autoriza  la  ejecución  completa de la pena  definida  por  el  sentenciador, de que trata el canon 90 de la Ley 1453 de 2011  y,  con  el  propósito  de  conjurar  la  impunidad que tal limitación pudiere  generar,  el  juzgador  no  puede  abrogarse la facultad de imponer una sanción  diversa  a  la  definida  legalmente  para  cada  caso,  dado  que  ello no solo  contraería  una  clara  suplantación  del legislador lesiva de la cláusula de  reserva  legal,  imposible  en  un  Estado  democrático  de  derecho,  sino  la  flagrante  trasgresión de la garantía mínima de legalidad, consagrada a favor  de todo sujeto pasivo de la acción penal.   

Al  respecto,  como  bien  lo  destacó  la  delegada   de   la  Fiscalía,  la  Corte,  en  pretérita  oportunidad  sostuvo  (CSJ  SP,  22  may.  2013,  rad.  35.431):   

2. De conformidad con lo establecido en el  artículo  152  de  la  Ley  1098 de 2006, en el cual se reitera el principio de  legalidad  consagrado  en  general  para  toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas  en  el  artículo  29 de la Constitución Política, “ningún  adolescente  podrá  ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al  momento  de  la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley  penal  vigente,  de  manera  expresa  e  inequívoca.  El  adolescente declarado  responsable  por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá  ser  sancionado  con  la  imposición  de  las  medidas definidas en la presente  ley”.   

Si en virtud de dicho mandato sólo pueden  imponerse  al  menor  las  sanciones  definidas  en  la  ley, es evidente que la  privación   de  la  libertad  en  centro  de  atención  especializado  procede  exclusivamente  en  los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de  2006,  es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad  penal  tenga  prevista  pena  mínima  de  6  o  más  años  de  prisión  y el  adolescente  sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo  mayor  de  14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio  doloso,  secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la  libertad,  integridad  y  formación sexual. En tales casos, en consecuencia, no  es   discrecional   del   juzgador  imponer  una  cualquiera  de  las  sanciones  relacionadas  en  el  artículo 177 de la Ley citada, como pareció sugerirlo el  Tribunal  Superior  de  (…)  al  calificar  de “excesiva e innecesaria” la  sanción  de  privación de la libertad impuesta por el a quo a (….), respecto  de  un  cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su extremo  mínimo con 6 años de prisión.   

No  había  lugar en el presente caso, por  consiguiente,  a  aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo. Esta  era  la  que  correspondía  de acuerdo con la ley y elegir una distinta habría  comportado la transgresión del principio de legalidad.   

En efecto, no porque el juez de conocimiento  tenga  la  firme  convicción  que la pena sirve de instrumento para alcanzar la  justicia  material  y la protección de los derechos de la víctima de un delito  o,  porque,  conservando la filosofía que inspira el sistema de responsabilidad  penal   juvenil,   opine  que  es  indispensable  que  el  menor  infractor  sea  beneficiario  del proceso de resocialización pedagógico que el cumplimiento de  la  sanción  –privativa o  no  de la libertad- le pudiera irrogar, puede crear nuevas condiciones punitivas  inexistentes  para  la  fecha  del injusto, por más que ellas se afiancen en un  motivo, incluso, plausible, como el mencionado.   

4. Descendiendo al asunto de la especie, el  expediente        revela       que       el       adolescente       G.A.R.C.   fue   investigado,  juzgado  y  condenado  por  el  delito  de homicidio, a la pena de 6 meses de prestación de  servicios a la comunidad.   

No  existe  discusión alguna en torno a la  acreditación  de  la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del  encartado,  máxime  cuando  éste  se  allanó  al  cargo endilgado por el ente  acusador.   

El disenso surge a raíz de la pena impuesta  por    el   juez   de   primer   nivel,   posteriormente   confirmada   por   el  Tribunal.   

Sobre  el  particular,  de  entrada hay que  admitir  que  el  juzgador  respetó  parcialmente el principio de legalidad, en  tanto  atinó al señalar, en sus consideraciones, que por virtud del inciso 2º  del  artículo 187 original de la Ley 1098 de 2006, al procesado le habría sido  aplicable  la  pena  de  privación  de  la  libertad  en  centro  de  atención  especializada,  dada  la  comisión  de  unos de los injustos descritos en dicho  precepto:  homicidio,  en un monto que podía ir entre 2 y 8 años, y al estimar  que,  no era posible la imposición de dicha sanción, habida cuenta que para la  fecha  de  la  providencia  de  primer  grado  -20  de  abril de 2015-, el joven  G.A.R.C.  ya había superado  los        21        años       de       edad26 y el inciso 4º ejusdem  consagraba  que  «estando  vigente  la  sanción  de  privación  de  la  libertad el  adolescente  cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta que  este cumpla los veintiún (21) años».   

No obstante, violó de manera directa la ley  sustancial  al aplicar, en subsidio, el artículo 184 del Código de la Infancia  y  la  Adolescencia,  e  imponer  la  pena  de  prestación  de  servicios  a la  comunidad,  por  el  término  de  seis  meses,  por  cuanto  dicha consecuencia  jurídica  no  está  contemplada en la ley para los adolescentes que cometan el  delito de homicidio.   

En  verdad, se advierte que, de acuerdo con  el    referido    inciso    2º    del    canon    187   original   ibidem,  la  única pena posible para los  adolescentes   mayores  de  14  y  menores  de  18  años  que  fueren  hallados  responsables   de  homicidio  doloso,  secuestro  o  extorsión,  en  todas  sus  modalidades,  es  la  de  la  privación  de  la libertad en centro de atención  especializada, la cual tendría una duración de 2 a 8 años.   

Si  ello  es  así,  es  claro  que,  los  sentenciadores  estaban  impedidos  para aplicar una sanción por analogía, por  más  que  su  intención  fuera  la  de  evitar la impunidad frente a tan grave  delito  o,  incluso, como lo sugirió la juez de primer grado, la de procurar la  función  de  prevención  especial  y retribución justa de la pena, propia del  sistema  de  responsabilidad  penal  para  adultos, que no de adolescentes, cuya  finalidad,  como se señaló atrás y lo aclaró el ad  quem,   es   protectora, educativa y restaurativa.   

De  otro  lado,  aunque, como lo resalta la  delegada  del  Ministerio  Público, el aludido artículo 187, en su inciso 3º,  indica  que «parte de la sanción impuesta podrá ser  sustituida  por el establecimiento de presentaciones periódicas, servicios a la  comunidad,   el   compromiso   de   no   volver   a  delinquir  y  guardar  buen  comportamiento,  por el tiempo que fije el juez», y la  Corte  ha  admitido la posibilidad de sustituir “parte” de la pena, desde el  mismo  momento  de  la sentencia, esto es, sin que hubiera avanzado a la fase de  la   ejecución   (CSJ   SP,   22  may.  2013,  rad.  35.431),  es  lo cierto que el asunto que se debate no  guarda  pertinencia con tal mecanismo sustitutivo, sino con la determinación de  la sanción imponible, lo cual es bien distinto.   

Además,  dadas  las  particularidades  del  asunto,  fenomenológicamente  hablando, nunca habría sido posible que el menor  infractor  pudiera  alcanzar  a  purgar  una  fracción de la pena como para que  fuera  viable  que  descontara  el  resto de ella a través de cualquiera de los  otros  instrumentos  punitivos  no  privativos de la libertad, pues, se insiste,  para  cuando  se  dictó  el  fallo  de  primer nivel el joven acusado ya había  superado  con  suficiencia  el  límite  legal  de  los 21 años (contaba con 21  años, 5 meses y 12 días).   

De igual modo, distinto a lo considerado por  la  juez  de  primer  nivel, ninguna injerencia para los fines de la discusión,  tiene  el inciso 2º del parágrafo del artículo 187 que consagra una atención  diferencial  en  los  centros de atención especializada entre los menores de 18  años  y  los  mayores de esa edad que tuvieren que seguir purgando la pena como  método  para  evitar  que  los  que  alcancen  la  adultez  interfieran  en  el  desarrollo  personal  de  los  que  aún no llegan a la misma, pues, lo real, es  que,  se  itera, para la época de los hechos, no era viable la ejecución de la  sanción luego de que el infractor cumpliera los 21 años.   

Ahora, como lo destacaron los juzgadores, es  cierto  que  la  aludida  prohibición  sólo  operaba  respecto  de la sanción  privativa  de  la  libertad, no así en relación con las demás penas previstas  en  el  canon  177  del  mentado  estatuto,  pero,  a partir de ello, no podían  inferir,  jamás,  en  lo  que  no  sería  más  que  una falacia, que, ante la  imposibilidad  de  ejecutar  la  sanción aflictiva de la libertad, fuera viable  imponer  cualquiera de aquellas, que no contemplaban dicha restricción, máxime  cuando  para  demostrar  dicha  tesis  la  falladora trae el argumento según el  cual,  ello es así porque la acción penal no ha prescrito, fenómeno jurídico  éste  que,  en  absoluto,  tiene  ascendencia  en  la  adjudicación analógica  –no legal- de una sanción  diversa  a  la  contemplada  para  el  delito  de  homicidio del que es autor un  adolecente  que para la fecha de los hechos tenía entre 14 y 18 años de edad y  al  momento de la ejecución de la pena de privación de la libertad ha superado  los 21 años.   

Tampoco la Sala logra comprender cuál es la  relación  entre la no consolidación de la prescripción de la acción penal en  el  caso  concreto con la necesidad de conjurar el efecto de impunidad suscitado  por  la improcedencia de ejecutar la pena privativa de la libertad más allá de  los 21 años de edad.   

Repárese  cuáles fueron los argumentos de  la juez sobre ese tópico:   

Para esta Juzgadora, no se puede hablar de  prescripción  de la acción penal por el hecho que este joven actualmente tiene  21  años  de  edad, atendiendo la normatividad que estaba vigente al momento de  los  hechos,  pues la intención del legislador nunca ha sido la de dejar impune  un  delito, al punto que actualmente el legislador varió ese parágrafo y exige  hoy  el  cumplimiento  de  la  sanción  privativa  de la libertad incluso, para  personas  que  han cumplido su mayoría de edad y que han superado los 21 años,  por  lo  que no imponerle una de las sanciones previstas en el artículo 177 del  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia,  diferente a la privación de la  libertad,  sería dejar impune el delito, lo que no está de acuerdo el Juzgado,  por  lo  que  no haría justicia y no se cumpliría la finalidad restaurativa de  la  que  habla  el  Código  de  la  Infancia y la Adolescencia, además estamos  frente  a  un  ordenamiento  punitivo,  en  este caso se causó la muerte de una  persona,  por  lo que se evidencia la necesidad de imponer una sanción para que  el    joven    entienda,    si    bien    hoy    tiene    21años   (sic)   de  edad,  que  esta  clase  de  comportamiento  vulnera  un  bien  jurídicamente  tutelado,  el cual es el más  preciado  por  el  ser  humano como es la vida de una persona; el no imponer una  sanción,  mandaría  un  mal ejemplo para los jóvenes y ello no cumpliría esa  función  pedagógica  que  en  este  caso, se considera que se debe realizar en  cuanto  a  G.A.R.C  y  es  la  necesidad  de que comprenda que debe respetar los  derechos  de los demás y las consecuencias de su actuar, de ahí que de acuerdo  a  las  necesidades  del  adolescente y de la sociedad se impondrá una sanción  que   en  este  caso  no  puede  ser  restrictiva  de  la  libertad.27   

La  Corte  admite  con  el  Tribunal que el  carácter  protector de las sanciones previstas en el sistema de responsabilidad  penal  juvenil  «persigue  (…)  que el autor de la  conducta     reciba    el    tratamiento    educativo    protector    que    sea  necesario»28, pero no que sea obligatorio  habilitar  el  cumplimiento  de  dicho  procedimiento pedagógico en los asuntos  regidos  por  el  artículo  187  original  de  la Ley 1098 de 2006, a efecto de  brindarle  al  joven  «los elementos necesarios para  que  comprenda  la gravedad de su conducta y lo perjudicial que resulta para él  y   para  la  sociedad  su  consumación»29, porque tan  loable  propósito  o  anhelo no puede pasar por encima de uno de los principios  rectores del debido proceso, el de legalidad.   

De  este  modo,  se recaba, por más que lo  deseable       hubiere       sido       que      el      joven      G.A.R.C.    recibiera    la    atención  especializada  que  su  condición  de infractor juvenil le reportaba, no existe  ninguna  norma  que, para la época de los hechos, así lo autorizara, cuando se  ha   alcanzado   los   21   años   de   edad   y  el  delito  ejecutado  es  el  homicidio.   

En ese orden de ideas, en principio, habría  lugar  a  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  para excluir la pena de  prestación  de  servicios  a la comunidad por el término de 6 meses e imponer,  en  cambio,  la de privación de la libertad en centro especializado, aclarando,  eso  sí,  que  no  sería  viable fijar monto alguno de sanción, conforme a la  prohibición de ejecutarla por encima de los 21 años de edad.   

Sin embargo, como quiera que esta decisión,  en  últimas,  resultaría  lesiva del principio de no  reformatio  in  pejus, en la medida que la única parte  que  recurrió  la sentencia fue la defensa técnica del acriminado y no podría  deducírsele  al  acusado  una consecuencia jurídica, como la restrictiva de la  libertad,  de  connotación  claramente  más gravosa que la que le fue definida  -así  sea en términos nominales porque, se recaba, de tasarla no existiría la  posibilidad  de  purgarla-,  la  Corte  optará  sólo  por  excluir  la pena de  prestación  de  servicios a la comunidad, en cantidad de 6 meses, lo que, en la  práctica,  significa  que  subsiste  el  juicio  de  reproche  contra  el joven  G.A.R.C.  por  el  delito de  homicidio, pero no estará obligado a descontar sanción alguna.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  parcialmente  la  sentencia  proferida  el  10  de  junio  de  2015 por la Sala de  Asuntos  Penales  para  Adolescentes  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, en el  sentido  de  excluir  la  pena  de  prestación de servicios a la comunidad de 6  meses,   impuesta   al   joven   G.A.R.C.   

En   lo   demás,   el   fallo  permanece  incólume.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios 138-139 de la  carpeta principal.   

2  Cfr. folio 36 ibidem.   

3  Cfr.    folios   41-46  ibidem.   

4  Cfr. folio 117 ibidem.   

5  Cfr.   folios   126-139  ibidem.   

6  Cfr.   folios   140-141  ibidem.   

7  Cfr.  folios  17-20  del  cuaderno del Tribunal.   

8  Cfr. folio 22 ibidem.   

9  Cfr.    folios   26-31  ibidem.   

10  Cfr.  folio 4 del cuaderno  de la Corte.   

11  Cfr.    folios   22-23  ibidem.   

12  Cfr. folio 28 ibidem.   

13  Cfr. folio 30 ibidem.   

14  Ibidem.   

15  ROXIN,  Claus,  Derecho  Penal,  Parte General, Trad. Diego-Manuel Luzón Peña,  Miguel  Díaz  y  García  Conlledo,  Javier de Vicente Remesal, T. I , Civitas,  Madrid, 1997, p. 137.   

16 En  este  sentido,  consultar  Ortiz  Quiroga,  Luis;  Arévalo  Cunish, Javier. Las  consecuencias  jurídicas  del  delito.  Editorial Jurídica de Chile. Santiago.  2013. p. 62   

17  Proyecto  de  ley  número 85 de 2005, acumulado 96 de 2005 Cámara, por la cual  se  expide  la  Ley para la Infancia y la Adolescencia; por la cual se expide el  Código  de  Niñea  y Juventud que subroga el Decreto 2737 de 1989, Código del  Menor.   

18  Cfr.  Gaceta  del Congreso  128 del 18 de mayo de 2006.   

19  Entre  ellas,  la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la  Universidad del Rosario y la Fundación Creciendo Unidos.   

20  Cfr.  Gaceta  del Congreso  128 del 18 de mayo de 2006.   

21 La  regla  4.1.  señala: «En los sistemas jurídicos que  reconozcan  el concepto de la mayoría de edad penal con respecto a los menores,  su  comienzo  no  deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de  las   circunstancias   que   acompañan   la   madurez   emocional,   mental   e  intelectual.»  El  alcance  de  esta disposición es  precisado  por el Comentario aprobado como parte integral de las reglas, el cual  precisa  que  «si el comienzo de la mayoría de edad  penal  se  fija  a una edad demasiado temprana o si no se establece edad mínima  alguna,  el  concepto  de  responsabilidad  perdería  todo  sentido».   

22 La  regla  13  de  las  Reglas  de  Beijing consagra, en lo pertinente, acerca de la  prisión  preventiva:  «13.1  Sólo  se aplicará la  prisión  preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.  13.2  Siempre  que  sea  posible,  se  adoptarán  medidas  sustitutorias  de la  prisión  preventiva,  como la supervisión estricta, la custodia permanente, la  asignación  a  una  familia  o  el  traslado  a  un  hogar o a una institución  educativa.».  Así  mismo,  las  reglas  17.1.b.  y  17.1.c.   estipulan,   en   su   orden,   que:  «Las  restricciones  a  la  libertad  personal  del  menor  se  impondrán  sólo tras  cuidadoso  estudio  y  se  reducirán  al  mínimo  posible»  y  que «Sólo se  impondrá  la  privación  de  libertad  personal en el caso de que el menor sea  condenado  por  un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o  por  la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra  respuesta  adecuada».  El comentario respectivo a la  primera  de  estas  reglas  explica que «los enfoques  estrictamente  punitivos  no  son  adecuados. Si bien en los casos de adultos, y  posiblemente  también  en  los  casos  de delitos graves cometidos por menores,  tenga  todavía  cierta  justificación la idea de justo merecido y de sanciones  retributivas,  en los casos de menores siempre tendrá más peso el interés por  garantizar  el  bienestar  y  el  futuro  del joven».  Igualmente,  las  reglas  18  y  19  advierten  sobre la posibilidad de utilizar  medidas  distintas  a  la  privativa  de la libertad. Al respecto, la primera de  ellas  señala:  «Para  mayor  flexibilidad  y  para  evitar  en  la  medida  de  lo  posible  el  confinamiento  en  establecimientos  penitenciarios,  la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de  decisiones.  Entre  tales  decisiones,  algunas  de  las cuales pueden aplicarse  simultáneamente,  figuran  las  siguientes:  Ordenes  en  materia de atención,  orientación  y  supervisión;  Libertad  vigilada;  Ordenes  de  prestación de  servicios   a   la   comunidad;   Sanciones   económicas,   indemnizaciones   y  devoluciones;  Ordenes  de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento;  Ordenes  de  participar  en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades  análogas;  Ordenes  relativas  a hogares de guarda, comunidades de vida u otros  establecimientos     educativos;    Otras    órdenes    pertinentes.»  La  segunda  regla,  por su parte, expresa que: «El  confinamiento  de menores en establecimientos penitenciarios se  utilizará  en  todo  momento  como  último  recurso  y por el más breve plazo  posible.»  El  comentario a la última de las reglas  mencionadas  es el siguiente: «Los criminólogos más  avanzados  abogan  por  el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios.  Las  diferencias  encontradas  en  el  grado  de  eficacia  del confinamiento en  establecimientos  penitenciarios  comparado  con  las medidas que excluyen dicho  confinamiento  son  pequeñas  o  inexistentes.  Es  evidente que las múltiples  influencias   negativas   que   todo   ambiente   penitenciario  parece  ejercer  inevitablemente  sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado  en  el  tratamiento.  Sucede  así sobre todo en el caso de los menores, que son  especialmente  vulnerables  a  las  influencias  negativas; es más, debido a la  temprana  etapa  de  desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que  tanto  la  pérdida  de la libertad como el estar aislados de su contexto social  habitual  agudizan  los  efectos  negativos.  La regla 19 pretende restringir el  confinamiento  en  establecimientos  penitenciarios en dos aspectos: en cantidad  («último  recurso»)  y  en tiempo («el más breve plazo posible»). La regla  19  recoge uno de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto  Congreso  de  las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado  salvo  que  no  exista  otra  respuesta  adecuada.  La  regla, por consiguiente,  proclama   el   principio  de  que,  si  un  menor  debe  ser  confinado  en  un  establecimiento  penitenciario,  la  pérdida  de  la libertad debe limitarse al  menor  grado  posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales  para  su  confinamiento  sin perder de vista las diferencias entre los distintos  tipos   de   delincuentes,   delitos   y   establecimientos  penitenciarios.  En  definitiva,  deben  considerarse preferibles los establecimientos «abiertos» a  los  «cerrados».  Por  otra  parte,  cualquier  instalación  debe ser de tipo  correccional      o      educativo     antes     que     carcelario.»   

De  otra  parte, las Reglas de la Naciones  Unidas  para la protección de los menores privados de la libertad en Las reglas  1   y   2,   específicamente,   señalan   que  «el  encarcelamiento  deberá usarse como último recurso» y que « la privación de  libertad  de  un  menor deberá decidirse como último recurso y por el período  mínimo    necesario    y    limitarse    a    casos   excepcionales».   

Finalmente, la Convención Internacional de  los  Derechos de los Niños en el artículo 23 literal b señala: «Ningún  niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.  La  detención,  el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo  de  conformidad  con  la  ley  y  se utilizará tan sólo como medida de último  recurso   y   durante   el   período   más   breve   que  proceda.»   

23  Cfr.    Pliego    de  modificaciones. Gaceta 751 del 31 de octubre de 2005.   

24  Cfr.  Gaceta 128 del 18 de  mayo de 2006.   

25  Cfr.  Gaceta  737 del 5 de  octubre de 2010.   

26 El  menor nació el 8 de noviembre de 1993.   

27  Cfr.  folio  128  de  la  carpeta.   

28  Cfr. folio 19 del cuaderno  del Tribunal.   

29  Cfr. folio 19 ibidem.     

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