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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP210-2016
Radicación N° 46.433
(Aprobado Acta N° 12)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada a nombre de William Castillo Mosquera, por apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 del Tribunal Superior de Yopal que modificó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión del mismo distrito del 27 de septiembre de 2012 y dispuso su condena a título de cómplice de los ilícitos de desaparición forzada y concierto para delinquir.
I. HECHOS
Fueron expuestos por el Ad quem en estos términos:
“El 15 de agosto de 2003, los señores Carlos Eduardo Suárez Carrillo, conductor y propietario de un vehículo doble troque, Oscar Palomino, ayudante, James Holguín, mecánico, y Luís Alfredo Castillo, operario de una combinada, salieron del municipio de Granada (Meta) hacia el municipio de Trinidad en Casanare, movilizándose en el camión y llevando consigo la combinada con el propósito de dedicarla a las labores de recolección y cosecha en cultivos de arroz. El 16 de agosto cerca de las 2:30 A.M., el grupo de personas arribó a Paratebueno, allí cargaron varios insumos para el cultivo que se hallaban en casa de Carlos Alberto González Ávila. Recogieron a Carlos Castillo, tractorista, hermano de Luís Alfredo, quien había pernoctado esa noche en la residencia de don Carlos y que aprovechaba el transporte a Trinidad donde cumpliría su labor. Sobre las 5:00 A.M., luego de un fuerte aguacero, el grupo de personas y el vehículo retomaron su rumbo hacia el departamento del Casanare, sin embargo, sobre las 7:00 P.M. de ese mismo día, Carlos Alberto González Ávila es informado por William Arenas Otálora, administrador de los cultivos en Trinidad, que el grupo de personas no había llegado con la maquinaria. Se pensó en la posibilidad de que se hubiesen varado en la carretera.
Al día siguiente, 17 de agosto, en vista de que no se tenía noticia alguna, el señor Luís Saldaña interesado en que la maquinaria llegara para empezar los trabajos, decidió ir en su búsqueda en el recorrido de regreso Trinidad-Monterrey, sin embargo la búsqueda fue en vano y no se obtuvo noticia sobre el paradero del grupo, del vehículo ni de la combinada”.
I. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Yopal, concluidas las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 27 de septiembre de 2012, a través de la cual absolvió a José Miguel Becerra Fonseca e impuso a William Castillo Mosquera las penas principales de prisión por trescientos ocho meses (308) meses, multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento veinte (120) meses, al hallarlo coautor responsable del concurso de delitos endilgado en la acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.2. Apelada esta determinación por el defensor de Castillo Mosquera, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Única- el 14 de diciembre de 2012, en el sentido de aclarar que por virtud del principio de congruencia la condena en su contra tenía cabida a título de cómplice, fijando la pena de prisión en ciento cincuenta y cuatro (154) meses y la multa en setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales, confirmándola en lo demás.
3.3. Presentada demanda de casación por el defensor del condenado, fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 22 de julio de 2013 (Radicado 41.581).
I. LA DEMANDA
4.1. El censor peticiona, se estudie la revisión de la sentencia condenatoria amparado en la causal sexta del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte; en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.
4.2. Presenta posterior a la identificación de los sujetos procesales y unos hechos materia de juzgamiento diversos a los de la sentencia de instancia, lo relacionado con el fundamento de derecho.
Al respecto, refiere el censor «Transcendencia de las irregularidades encontradas en el proceso por el desconocimiento de la defensa de las declaraciones, por ser pruebas trasladadas a solicitud de la parte civil, de exparamilitares que buscaban rebaja de penas con sus atestaciones»1
Por lo que procede con la titulación de lo que denomina “SOBRE EL RECAUDO PROBATORIO A TRAVÉS DE PRUEBA TRASLADADA SIN CONOCIMIENTO DE TODOS LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS APODERADOS QUE PERMITIERAN CONTROVERTIR LA PRUEBA”, para ocuparse de señalar sobre el debido proceso y los requisitos que debe contener la sentencia, y en consecuencia, controvertir que se hubieran valorado en el juzgamiento de su representado, «las pruebas trasladadas insertadas al proceso por la corporación colectivo de abogados “JOSÉ ALVEAR RESTREPO”» 2, en contravía a principio de legalidad y sin permitir su contradicción.
4.3. Establece “SOBRE LAS DECLARACIONES AMAÑADAS ESPURIAS DE LOS DECLARANTES CONDENADOS, QUE NO GUARDA COINCIDENCIA RESPECTO DE SUS DICHOS Y DECLARACIONES (sic) NI SOBRE LOS HECHOS Y LUGAR DE TRABAJO DEL SEÑOR WILLIAM CASTILLO” 3, para señalar que las atestaciones contra su representado no fueron conocidas por la defensa, quien se hubiera opuesto ante las claras inconsistencias de Guillermo León Galindo alias “Guarapo” y Fauner Barahona Rodríguez alias “Rucumin”, por lo que citando extractos de sus manifestaciones y, también de las de señores José Darío Orjuela Martínez alias “Solin” y María Omaira León Aguirre, sostiene:
“De esta forma tenemos cuatro (4) declaraciones de paramilitares, del jefe y tres subalternos, presuntamente arrepentidos para obtener rebaja de penas, declaraciones en los que no presentan coincidencia en sus dichos, por el contrario se contraponen en cuanto al número de ocupantes de la cama baja, el color del vehículo, la clase del vehículo en que desaparecieron a los ocupantes, la circunstancia en que dieron con la cama baja, si fue conocimiento previo o si fue ocasional, la única coincidencia existente es que todos reclaman rebaja de la pena por su declaración, que extrañamente como ultima ratio tenía el mencionar la presencia del policía (negro) en la actuación de los delincuentes.” 4
4.4. Realiza cuadro comparativo de los “lugares donde laboro(sic) el sargento William”, entre los que cita a Paz de Ariporo, Villanueva, Monterrey, San Luis de Palenque, Pore y Orocue, y, las distancias entre estos poblados de Monterrey o Yopal.
Aduce como pruebas trasladadas las declaraciones arrimadas al proceso, de José Darío Orjuela Martínez alias “Solin”, Guillermo León Roa Galindo alias “Guarapo”, Fauner Barahona Rodríguez alias “Racumin” y María Omaira León Aguirre; pero no allega en físico ninguna de las referidas, solamente los fallos de instancia con la respectiva constancia ejecutoria.
I. CONSIDERACIONES
5.1. Inicialmente debe señalar la Corte frente al presente asunto, que la competencia se establece en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito.
Así mismo y para efectos de la técnica en la presentación de la demanda de revisión y proceder a su análisis de admisibilidad, es menester precisar que si bien el censor de manera deshilvanada señala como fundamento la causal sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento penal5, en atención a la fecha de los hechos (15 de agosto de 2003), debe entenderse conforme la ritualidad de la Ley 600 de 2000 y en consecuencia, aplicable en el numeral 5 del artículo 220 de la referida disposición.
La acción de revisión se motiva legalmente por la probabilidad de que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, siendo en consecuencia, el mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal que la Corte encuentre fundada.
Al respecto refirió la Sala:
«Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de algunas de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero, al desnaturalizar los fines de la revisión.» (CSJ AP 9 may. 1997. Rad. 12575)
En consecuencia y como ha venido sosteniendo la Corporación y en razón a que la acción de revisión es un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica. (CSJ. AP 4 sept. 2003. Rad. 19574)
En el caso presente, la causal estimada por el actor, relativa a la existencia de decisión en firme que acredite que la sentencia se fundamentó en prueba falsa, la cual se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 220 Ibídem, al cotejar la demanda y el contenido de los fallos de instancia, desde un principio se observa su improcedibilidad por cuanto el libelo petitorio no se acompaña de aquella necesaria decisión ejecutoriada que acredite que el fallo se fundamentó en prueba falsa.
En efecto, se dejó de anexar la providencia en firme en la cual se reconozca que la prueba aducida como de cargo, es falsa, conforme las exigencias del precepto transcrito. Pero a la demanda no se acompaña ese insustituible medio probatorio, mas, ni siquiera se aproxima a encaminar la alegación dentro de los motivos de la causal que invoca, porque prefiere remitirlos a la contradicción de los testimonios aducidos y con su personal apreciación del acontecimiento de los hechos, y ello a las claras significa que se desentendió de la exigencia formal ineludible prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo que por anticipado inclina a su desestimación formal, en cuanto así obliga a proceder el inciso segundo del artículo 223 ibídem.
Lo expuesto atendiendo que se evidencia del memorial suscrito por el togado que olvidando que se está en presencia de una sentencia ejecutoriada y que, por lo tanto, el debate fáctico y jurídico ya terminó, dedica la disertación a proclamar que se le desconoció el derecho fundamental de defensa a su patrocinado y quien no tuvo la oportunidad de controvertir la prueba, ejercicio que adelanta en el libelo, cuando incluso fueron temas del que se ocuparon las instancias. Al respecto de la prueba trasladada frente a los testimonios de Guillermo León Roa Galindo alias “Guarapo”, Fauner Barahona Rodríguez, alias “Rucumin” y José Darío Orjuela Martínez alias “Solín”, estimo el Ad quem:
«Se trata de pruebas legal y oportunamente traídas al proceso, ordenadas en providencia que se notificó y de tiempo atrás suficiente para ser controvertidas por la defensa. El sistema probatorio de la ley 600 de 200 no se ató de modo irremediable al principio de inmediación, las pruebas en el procedimiento anterior se rigen por el principio de permanencia y pueden ser trasladadas de otros procesos. Aquí se trata de las versiones, nada menos que de los autores materiales y determinadores del hecho punible, y son quienes admiten haberlo realizado y quienes además describen con suficiente claridad la conducta desplegada por el sargento Mosquera Castillo, como uno de los miembros de la policía Nacional a su servicio, era de los que recibía dinero de la organización para dar apoyo de gran importancia necesaria. No hay prueba ilegal que dé al traste la conclusión prístina que se obtiene hoy u que se basa, ya se ha dicho, en la conjugación de todo el acervo probatorio.»6
Por su parte la Corte en la inadmisión de la casación frente a este tema de los testimonios trasladados fue enfática en señalar:
«2.1. Concretamente, el recurrente señala que los testimonios de Josué Darío Orjuela Martínez, alias “Solín”, Fauner Barahona Rodríguez, alias “Racumín”, y Guillermo León Roa Galindo, alias “Guarapo”, se arrimaron a la foliatura sin ningún tipo de formalidad e incluso sugiere que lo fue a espaldas del sentenciado, pero en su tesis prescinde de evocar como tales pruebas, ordenadas en su debida oportunidad, fueron remitidas acatando parámetros ceñidos a derecho. Así, se tiene que en audiencia preparatoria de 12 de marzo de 2008, se accedió a la solicitud de prueba documental efectuada por la parte civil consistente en “copia de las declaraciones de los paramilitares desmovilizados del Casanare que pertenezcan a los procesos de los cuales tiene conocimiento la Fiscalía”, petición elevada en su momento a la Fiscalía 95 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, y ratificada en las sesiones de audiencia pública de 22 de junio y 16 de septiembre de 2010, dándose respuesta al pedimento el 22 de octubre de ese año, cuando ese despacho remitió copia íntegra del radicado 4872, actuación que se adelantó por los mismos hechos que ahora concitan la atención de la Sala y en la que se incorporaron las versiones suministradas por los mencionados integrantes de las autodefensas que operaban en Casanare, quienes dieron cuenta de su responsabilidad y de los pormenores en que se agotó el acontecer delictivo.
Por lo tanto, la apreciación de esos elementos de juicio en este asunto resultaba válida, pues su recaudo estuvo precedido de una orden judicial que así lo dispuso, razón por la que no puede alegarse engaño ni sorpresa en su aducción.» (CSJ AP 22 jul. 2013. Rad. 41581)
Los juzgadores de instancia desestimaron igualmente la pretensión ahora aducida por el demandante en lo que respectaba a su vinculación al proceso y la presunta conculcación del derecho de defensa, luego, se evidencia la pretensión del actor de revivir el proceso penal y como se indicó en precedencia, olvidando que la sentencia de condena se encuentra ejecutoriada y que se aleja propiamente de los motivos aducidos en la causal en la que soporta su petición.
Luego, resulta improcedente para la Corte admitir la demanda de revisión propuesta a nombre de William Castillo Mosquera, ante el incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión propuesta por el defensor de William Castillo Mosquera conforme lo expuesto en la parte considerativa.
Contra la anterior decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier
Magistrado
Eyder Patiño Cabrera
magistrado
Patricia Salazar Cuéllar
Magistrada
José Francisco Acuña Vizcaya
Conjuez
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Conjuez
Ricardo Posada Maya
Conjuez
Juan Carlos Prías Bernal
Conjuez
Hugo Quintero Bernate
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 5 Cuaderno de revisión Corte.
2 Cfr. Folio 6 Ibídem.
3 Cfr. Folio 7 Ibídem.
4 Cfr. Folio 10 Ibídem.
5 Cfr folio 4 Demanda de revisión.
6 Cfr. Folio 22 Ibídem