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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP209-2016
Radicación N°. 46.433
(Aprobado Acta N° 12)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el impedimento expresado por los magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, con fundamento en los artículos 99-6 y 228 de la Ley 600 de 2000 para conocer de la demanda de revisión presentada a través de defensor por William Castillo Mosquera.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Yopal, emitió sentencia, a través de la cual condenó a William Castillo Mosquera como coautor responsable del concurso de delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, imponiendo las penas principales de prisión por trescientos ocho meses (308) meses, multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento veinte (120) meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
2. Apelada esta determinación por el defensor de Castillo Mosquera, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Única- el 14 de diciembre de 2012, en el sentido de aclarar que por virtud del principio de congruencia la condena en su contra tenía cabida a título de cómplice, fijando la pena de prisión en ciento cincuenta y cuatro (154) meses y la multa en setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales, confirmándola en lo demás.
3. Presentada demanda de casación por el defensor del condenado, fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 22 de julio de 2013 (Radicado 41.581).
LOS IMPEDIMENTOS
1. Los magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, manifestaron su impedimento para conocer de esta acción, apoyados en los artículos 99 numeral 6 y 228 de la Ley 600 de 2000.
Sustentaron lo anterior, en que intervinieron en la providencia mediante la cual, se inadmitió la demanda de casación de 22 de julio de 2013. Decisión en la cual se plasmó que “…además porque del estudio del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección”.
En consecuencia, refieren que se realizó un estudio del proceso, advirtiendo que el mismo se desarrolló dentro de los parámetros de la estricta legalidad, aspecto que precisamente se censura en la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES
1.1. En aplicación al artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por extenderse la causal de impedimento a varios de los Magistrados integrantes de la Sala, se decidirá en forma conjunta sobre el particular.
Frente a la finalidad del impedimento, ha sostenido la Corporación, de manera pacífica que:
«Dentro de los fines esenciales del Estado se encuentran los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justos, concerniendo a los funcionarios judiciales dentro del proceso penal garantizar la obtención de esos cometidos.
En ese orden, en procura de realizar la justicia material que implica la efectividad de los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, los funcionarios judiciales están obligados a respetar los principios de independencia, imparcialidad y autonomía prescritos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales fueron reglamentados por el canon 99 de la ley 600 de 2000 al consagrar las causales de impedimento, en cuya presencia surge el deber de separarse del proceso una vez se enteren de la concurrencia de alguna de ellas, en caso de no hacerlo, cualquier sujeto procesal podrá recusarlos para alcanzar su separación del conocimiento del asunto.» (CSJ. AP. 25 Ene. 2007. Rad. 20519)
1.2 Para este asunto, se constata que William Castillo Mosquera a través de su defensor presentó recurso de casación contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Yopal. La Corte, mediante decisión del 22 de julio de 2013 decidió inadmitir la demanda. Por tanto, como lo exponen los Magistrados peticionarios, al encontrarse integrada la providencia que inadmite la casación a las sentencias de las cuales se solicita revisión, hace surgir la causal de impedimento.
1.3. El fundamento de éste ha sido previsto, en la causal preceptuada en el numeral 6 del artículo 99 y 228 de la Ley 600 de 2000, esto es, “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”, y respectivamente, -la especial del 228 referido-: “No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”
Corolario de la norma en cita, considera la Sala, como se ha hecho en pretéritas oportunidades, que la causal específica es la del artículo 228 de la ley adjetiva penal antes mencionada, la cual resulta adecuada al caso, justamente por su carácter especial.
No obstante, que en términos generales las dos normas coinciden, prima el carácter particular del artículo 228 ibídem, además, que la revisión a que hacen referencia los artículos 56 y 99, de las leyes 906 y 600 en su orden, dice relación con la revisión que proviene de las impugnaciones ordinarias, no respecto de la excepcional acción de revisión. (CSJ AP. 13 abr. 2012. Rad. 34685)
Sobre el motivo de impedimento de manera pacífica ha sostenido la Corte:
«El sentido de la preceptiva del artículo 228 es claro, por tanto, le está vedado al funcionario que suscribe una providencia decidir sobre la legalidad de la misma en sede de revisión, de esta manera se preserva la imparcialidad que tutelan las causales de impedimento». (CSJ AP. 7 may. 2009. Rad. 31140)
En el presente caso, si bien la providencia que inadmite la demanda de casación, del 22 de julio de 2013, no aparece comprendida como objeto de la demanda impetrada, dicha decisión conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión.
1.4. Por otra parte, surge como eventual causal de impedimento, tal cual lo indican los Magistrados peticionarios, aquellas consideraciones generales que se hacen en torno de la legalidad de la actuación, al señalar que no se evidencia vulneración flagrante de los derechos y garantías a nombre de los sujetos procesales, lo cual comporta una convalidación de la misma, que afecta el juicio que posteriormente habrá de hacerse al revisar esos mismos aspectos en sede de revisión. (CSJ AP 13 jun. 2013. Rad. 40484.)
1.5. Así las cosas, es claro que les asiste razón a los Magistrados Peticionarios cuando manifiestan no estar en posibilidad de conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, lo cual impone la aceptación del impedimento manifestado y la separación de los mismos para conocer de la demanda de revisión propuesta a nombre del penado William Castillo Mosquera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero.
Segundo. SEPARARLOS, consecuentemente, del conocimiento de este trámite.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier
Magistrado
Eyder Patiño Cabrera
magistrado
Patricia Salazar Cuéllar
Magistrada
José Francisco Acuña Vizcaya
Conjuez
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Conjuez
Ricardo Posada Maya
Conjuez
Juan Carlos Prías Bernal
Conjuez
Hugo Quintero Bernate
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En este fallo se dispuso absolver a José Miguel Becerra Fonseca de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir.