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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP200-2016
Radicación Nº 45.204
(Aprobado mediante Acta No. 15)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre el escrito presentado por el sentenciado FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN mediante el cual expresa interponer recurso de reposición contra el auto de fecha 1º de septiembre de 2015, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por su apoderado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 27 de enero de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN a las penas de prisión de 446 meses y multa que fijó en 16.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado.
2. El 12 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó integralmente la sentencia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor.
3. El apoderado judicial de CÁRDENAS SCHENEMANN demandó el fallo de segunda instancia en casación, recurso que fue inadmitido por la Sala el 6 de julio de 2011.
4. El 13 de enero de 2015, FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN, por intermedio de su apoderado, presentó demanda de revisión invocando la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, – Ley 600 de 2000 -, que se estructura “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
5. El 1º de septiembre de 2015, la Corte inadmitió la demanda de revisión como quiera que el libelo no satisfacía las exigencias mínimas previstas en los artículos 222 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
Recordó que frente a la causal 3ª de revisión el demandante debe presentar un discurso jurídico coherente, junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a las sentencias de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, con la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.
Por tanto, y conforme al desarrollo que la Corte le ha dado a esta causal, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no conocido al tiempo del proceso, pues éstos deben ser de tal entidad que tenga la aptitud suficiente para derruir las conclusiones del fallo.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundada en esta causal, resulta indispensable que los medios de conocimiento allegados tengan la capacidad de demoler los supuestos fácticos vencedores en el juicio oral, y por ende, el carácter del fallo objeto de la acción.
Frente al caso de la especie, señaló la Corporación que la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali no constituye prueba nueva, resaltándose, que es criterio de la Corte que las providencias judiciales no tienen la connotación de prueba ni los argumentos que en ella se expresen.
Adicionalmente, y de aceptarse en gracia de discusión que la sentencia constituyera prueba, la misma carecía del sentido y la trascendencia que se le atribuyó por el demandante, además que el juicio de responsabilidad penal de CÁRDENAS SCHENEMANN no se soportó exclusivamente en el testimonio de Julio César Salazar González, sino en el conjunto de pruebas aportadas oportunamente por el órgano requirente.
6. No obstante que la demanda fue promovida por el apoderado judicial del sentenciado, fue FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN quien manifestó recurrir y sustentar el recurso.
CONSIDERACIONES
1. La Corte tiene establecido que el objetivo del recurso de reposición es lograr que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa acreditación, a cargo de la parte o sujeto procesal legitimado, de un eventual yerro fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan.
Por ello, de viaja data, se ha afirmado que el impugnante tiene la carga procesal de exteriorizar las razones de todo orden que demuestren la equivocación del juzgador al resolver el asunto debatido, es decir, le corresponde exponer las consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas por las cuales la decisión cuya reposición se persigue debe ser revocada o modificada.
2. Atendiendo la especial naturaleza que caracteriza la acción de revisión, la doctrina de la Sala ha venido exigiendo que quien concurra debe tener la condición de abogado.
2.1 En efecto, en auto de 20 de agosto de 2002, radicado 18.807, señaló la Corte que de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo desfavorable a sus intereses, no obstante, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, no estaría legitimado para presentar la demanda, ya que el artículo 127 del mismo estatuto procesal dispone que “para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”.
La razón de ser de esta restricción, en términos de la Corporación, radica en que:
“(…) la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.”
2.2 Posteriormente, en el AP de 25 de septiembre de 2006, radicado 23.026, la Sala se pronunció concretamente sobre la legitimidad del procesado, no abogado, para impugnar directamente el auto que inadmite la demanda de revisión, señalando que si bien el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- establece que la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal, esta clase de actuaciones “(…) está reservado a un profesional del derecho”.
Para sustentar esta postura, indicó la Sala:
“Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión.
En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”
Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.
Por consiguiente, si por las circunstancias dichas para la confección y presentación de la demanda de revisión se precisa de defensor letrado con poder especial para actuar, en éste, con más veras, radicará también la facultad de impugnar a través del recurso de reposición el auto por cuyo medio se inadmite el libelo, acto de postulación reservado a un abogado titulado precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta1.
2.3 Recientemente, en el AP de 10 de diciembre de 2014, radicado 44.782, la Sala reiteró la tesis plasmada en la providencia anterior, recalcando la necesidad de que quien promueva la reposición del auto que inadmite la demanda de revisión tenga la condición de abogado titulado, exigencia que expresamente prevé el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
La norma en cita dispone lo siguiente:
“Art. 193. Legitimación. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. (Subrayado fuera del texto original).
Como se indicó en el resumen de la actuación procesal, en el caso sub exámine, quien impugnó la decisión inadmisoria de la demanda de revisión fue el sentenciado FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN, quien carece de la condición de abogado, y respecto de la cual nada se acreditó dentro de la actuación, razón suficiente para que la Sala rechace el recurso de reposición interpuesto acorde con los precedentes señalados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR el recurso de reposición propuesto por FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN, por las razones que se plasmaron en la motivación que precede.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA
Conjuez.
JUAN CARLOS PRIAS BERNAL
Conjuez.
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 31 de agosto de 2005. Radicación 23189.