AP200-2016(45204)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP200-2016  

Radicación Nº 45.204  

(Aprobado mediante Acta No. 15)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil dieciséis (2016)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Corte  sobre  el  escrito  presentado  por  el  sentenciado  FERNANDO  RAÚL  CÁRDENAS SCHENEMANN mediante el cual  expresa  interponer  recurso  de reposición contra el  auto  de  fecha  1º de septiembre de 2015, por medio  del    cual    se    inadmitió   la   demanda   de  revisión presentada por su apoderado.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  27  de  enero  de  2009  el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Popayán condenó a FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN a las  penas  de  prisión  de  446 meses y multa que fijó en 16.250 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo  en  concurso  homogéneo,  y en concurso heterogéneo con el delito de homicidio  agravado.   

2.  El  12  de  abril  de  2010,  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán  confirmó  integralmente  la  sentencia  al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor.   

3.  El  apoderado  judicial  de  CÁRDENAS  SCHENEMANN  demandó el fallo de segunda instancia en casación, recurso que fue  inadmitido por la Sala el 6 de julio de 2011.   

4.  El    13   de   enero   de   2015,   FERNANDO   RAÚL   CÁRDENAS    SCHENEMANN,   por    intermedio    de   su          apoderado,   presentó  demanda  de  revisión  invocando la causal 3ª del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  –  Ley 600 de 2000  -,  que  se  estructura “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.   

5.  El  1º  de septiembre de 2015, la Corte  inadmitió  la demanda de revisión como quiera que el libelo no satisfacía las  exigencias  mínimas  previstas en los artículos 222 y siguientes de la Ley 600  de 2000.   

          Recordó  que frente a la causal 3ª de revisión el demandante debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente, junto con los anexos pertinentes,  donde  evidencie  que  posterior  a  las  sentencias de condena surgieron hechos  nuevos  o  pruebas  no  conocidas  al tiempo de los debates, con la capacidad de  generar  un  grado  significativo  de  persuasión  permitiendo  advertir que el  condenado     puede    ser    inocente    o    actuó    en    condiciones    de  inimputabilidad.   

Por  tanto,  y conforme al desarrollo que la  Corte  le  ha  dado a esta causal, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no  conocido  al  tiempo del proceso, pues éstos deben ser de tal entidad que tenga  la aptitud suficiente para derruir las conclusiones del fallo.   

          Por  esta  razón,  como  presupuesto de  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  fundada  en  esta causal, resulta  indispensable  que  los  medios de conocimiento allegados tengan la capacidad de  demoler  los  supuestos  fácticos  vencedores en el juicio oral, y por ende, el  carácter del fallo objeto de la acción.   

Frente  al  caso  de la especie, señaló la  Corporación  que  la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito de Cali no constituye prueba nueva, resaltándose, que es criterio  de  la Corte que las providencias judiciales no tienen la connotación de prueba  ni los argumentos que en ella se expresen.   

Adicionalmente,  y de aceptarse en gracia de  discusión  que  la sentencia constituyera prueba, la misma carecía del sentido  y  la trascendencia que se le atribuyó por el demandante, además que el juicio  de  responsabilidad  penal de CÁRDENAS SCHENEMANN no se soportó exclusivamente  en  el  testimonio  de  Julio  César  Salazar González, sino en el conjunto de  pruebas aportadas oportunamente por el órgano requirente.   

6.  No obstante que la demanda fue promovida  por  el  apoderado  judicial  del  sentenciado,  fue  FERNANDO  RAÚL  CÁRDENAS  SCHENEMANN quien manifestó recurrir y sustentar el recurso.   

CONSIDERACIONES  

1. La Corte tiene establecido que el objetivo  del  recurso  de  reposición  es  lograr  que  el funcionario que ha emitido la  decisión  cuestionada  por  ese  medio  de  impugnación  proceda  a revocarla,  reformarla  o  adicionarla,  previa  acreditación, a cargo de la parte o sujeto  procesal   legitimado,  de  un  eventual  yerro  fáctico  o  jurídico  en  las  consideraciones que la sustentan.   

          Por  ello,  de viaja data, se ha afirmado que el impugnante tiene la  carga  procesal  de  exteriorizar  las  razones  de todo orden que demuestren la  equivocación  del  juzgador  al  resolver  el  asunto  debatido,  es  decir, le  corresponde  exponer las consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas por  las  cuales  la  decisión  cuya  reposición  se  persigue  debe ser revocada o  modificada.   

2.  Atendiendo  la  especial  naturaleza que  caracteriza   la  acción  de  revisión,  la doctrina de la Sala ha venido exigiendo que quien concurra debe  tener la condición de abogado.   

2.1  En  efecto,  en auto de 20 de agosto de  2002,  radicado  18.807,  señaló  la Corte que de conformidad con el artículo  221  del  Código  de Procedimiento Penal, el sentenciado se encuentra facultado  para  promover  la  acción  de  revisión  contra  un  fallo desfavorable a sus  intereses,  no  obstante, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente  autorizado  para ejercer la profesión, no estaría legitimado para presentar la  demanda,  ya  que  el  artículo  127  del  mismo  estatuto procesal dispone que  “para  los fines de su defensa el sindicado deberá  contar  con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”.   

La  razón  de  ser de esta restricción, en  términos de la Corporación, radica en que:   

“(…) la acción de revisión corresponde  a  una  actividad  posterior  a  la  culminación  del proceso, que comprende la  elaboración  del  libelo según precisos requisitos formales, la invocación de  concretas  causales  legales,  el  correcto  señalamiento  de  los  fundamentos  jurídicos  y  fácticos,  la  relación  de  las  pruebas  que  se aportan para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la petición, y una adecuada sustentación  compatible  con  la  naturaleza  de  la  causal  que se invoca, todo lo cual es,  evidentemente,  materia  de  especiales  conocimientos jurídicos, como igual se  exige  en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho  de  no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en  el  Decreto  2700  de  1991  (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia  hubiere  dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo  127  del  estatuto  procesal establece que “En todo caso si el sindicado fuere  abogado  titulado  y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión,  podrá  de  manera  expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de  apoderado”,  significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar  con   dicha   calidad,   siempre   deberá  estar  asistido  por  quien  sí  la  tenga.”   

2.2  Posteriormente,  en  el  AP  de  25  de  septiembre  de  2006, radicado 23.026, la Sala se pronunció concretamente sobre  la  legitimidad  del  procesado,  no abogado, para impugnar directamente el auto  que  inadmite  la  demanda de revisión, señalando que si bien el artículo 221  del  Código  de  Procedimiento  Penal  -Ley  600 de 2000- establece que la acción  de  revisión  puede  ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que  tengan  interés  jurídico  y  hayan  sido  legalmente reconocidos dentro de la  actuación    procesal,    esta    clase    de    actuaciones    “(…)  está  reservado a un profesional  del derecho”.   

Para  sustentar  esta  postura,  indicó  la  Sala:   

“Si   bien   el  artículo  229  de  la  Constitución  Política  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la  administración  de  justicia,  deja  en  manos  del  legislador  la facultad de  señalar  en  qué  casos  puede  hacerlo  sin la representación de abogado. No  siempre   se   puede   concurrir  al  proceso  de  manera  personal,  directa  e  independientemente,  aunque  se  tenga  la  calidad  de  sujeto  de la relación  jurídico-procesal,  pues  existen  eventos  en  los  que  se  requiere  de  los  representantes  judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos  el trámite inherente a la acción de revisión.   

En efecto, la acción de revisión no es una  nueva  instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del  proceso  ya  fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como  en  añejo  pronunciamiento  lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre  el  proceso  mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse  por  medio  de  abogado  titulado,  como quiera que “se trata de una actividad  posterior  a  la  culminación  del  proceso,  que comprende la elaboración del  libelo   según  precisos  requisitos  formales,  la  invocación  de  concretas  causales  legales,  el  correcto  señalamiento  de los fundamentos jurídicos y  fácticos,  la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos  básicos  de  la  petición,  y  una  adecuada  sustentación  compatible con la  naturaleza  de  la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia  de especiales conocimientos jurídicos.”   

Aquí, el ius postulandi entraña un recorte  al  derecho  de  autorepresentación,  no  en  lo  concerniente  a  su capacidad  procesal,  puesto  que  el  condenado  siempre  tendrá interés sustancial para  controvertir  el  fallo  que  le  es  desfavorable  -legitimación pasiva-, sino  respecto  a  su  idoneidad  técnica  para  actuar  por  sí mismo con la debida  destreza,  por  lo  que  su  representación  ha  sido  encomendada por la ley a  expertos en las disciplinas jurídicas.   

Por consiguiente, si por las circunstancias  dichas  para  la  confección  y  presentación  de  la  demanda de revisión se  precisa  de  defensor letrado con poder especial para actuar, en éste, con más  veras,  radicará  también  la  facultad  de  impugnar a través del recurso de  reposición  el  auto por cuyo medio se inadmite el libelo, acto de postulación  reservado  a  un  abogado  titulado  precisamente por el carácter eminentemente  técnico   y  rogado  que  el  instrumento  ostenta1.   

2.3  Recientemente,  en  el  AP  de  10  de  diciembre  de  2014,  radicado  44.782, la Sala reiteró la tesis plasmada en la  providencia   anterior,  recalcando  la  necesidad  de  que  quien  promueva  la  reposición  del  auto  que inadmite la demanda de revisión tenga la condición  de  abogado  titulado,  exigencia que expresamente prevé el artículo 193 de la  Ley 906 de 2004.   

La    norma    en    cita   dispone   lo  siguiente:   

“Art.   193.  Legitimación.  La acción  de  revisión  podrá  ser  promovida  por el fiscal, el Ministerio Público, el  defensor  y  demás  intervinientes,  siempre  que ostenten interés jurídico y  hayan  sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.  Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren  abogados  en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el  efecto”.     (Subrayado     fuera    del    texto  original).   

Como  se  indicó  en  el  resumen  de  la  actuación     procesal,    en    el    caso    sub  exámine,  quien  impugnó la decisión inadmisoria de  la  demanda de revisión fue el sentenciado FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN,  quien  carece  de  la  condición  de  abogado,  y  respecto  de la cual nada se  acreditó  dentro  de  la actuación, razón suficiente para que la Sala rechace  el   recurso   de   reposición   interpuesto   acorde   con   los   precedentes  señalados.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  el  recurso  de  reposición  propuesto por FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN, por  las razones que se plasmaron en la motivación que precede.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER       PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA  

Conjuez.  

JUAN CARLOS PRIAS BERNAL  

Conjuez.  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez.  

NUBIA  YOLANDA  NOVA GARCÍA

Secretaria   

    

1   Auto   del   31   de   agosto   de   2005.   Radicación  23189.     

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