AP208-2015(44992)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP208-2015  

Radicación 44992  

(Aprobado en acta Nº 11)  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER  RIGOBERTO  ACOSTA  REVELO, contra la sentencia de 2 de julio de 2014 mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de Pasto  confirmó la emitida por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Ipiales, por cuyo medio lo condenó como autor  del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche  del  12 de agosto de 2013, uniformados pertenecientes a la Estación de Policía  del  municipio  de  Potosí  (Nariño),  efectuaron  requisa al ciudadano JAVIER  RIGOBERTO  ACOSTA  REVELO,  quien  se  desplazaba  por sector céntrico de dicha  localidad,  tras  lo  cual  le  fue encontrado en su poder y sin permiso para su  porte,  un  revólver  calibre  38  milímetros  y  2  cartuchos  de  las mismas  dimensiones con señales de haber sido percutidos.   

Ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Control  de Garantías de Potosí (Nariño), se cumplió el 13 de  agosto  de  2013  la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de  ACOSTA  REVELO,  al  tiempo que el ente investigador le formuló imputación por  la  posible  comisión  del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego,  solicitando  la  imposición  de detención preventiva en el lugar de su  residencia.  El  imputado  aceptó  el  cargo  y  fue  afectado con la medida de  aseguramiento deprecada.   

Por  lo  anterior,  correspondió al Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito   de   Ipiales   adelantar   la   audiencia  de  individualización  de  la  pena  y  sentencia, tras la cual, el 1° de abril de  2014  condenó  al procesado como autor del delito cuya responsabilidad aceptó,  al  imponerle noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, mismo  lapso  que  determinó  para las sanciones accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  así  como  de privación del  derecho  de tenencia y porte de armas, sin concederle la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.   

     

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor del procesado, el Tribunal Superior de Pasto, por sentencia de  2  de  julio  de  2014 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo  profesional  al  impugnar   extraordinariamente,  allegando  la  respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Tras  anunciar  que  con el recurso busca el  respeto  de  las  garantías de su representado, acude a la causal de nulidad al  estimar  infringidos  los  artículos  29 de la Constitución Política; 11, 28,  56,  365  del  Código  Penal;  7°,  124,  290  y  303  de  la Ley 906 de 2004,  postulando los siguientes reparos:   

Primer cargo: «De  la Marginalidad».   

Denuncia que el Ad  quem  no  se  pronunció  respecto  de la petición de  reconocer las circunstancias de marginalidad a su asistido.   

Luego  de  transcribir  las  consideraciones  judiciales,  considera  violatorio de los derechos fundamentales no permitir que  al  interior  de  la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia,  contemplada  en  el  artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004, se discutan las  circunstancias  de  marginalidad,  ignorancia  o pobreza extrema previstas en el  artículo  56 del Código Penal y se opone a que sólo puedan ser alegadas en la  diligencia       de      formulación      de      imputación      —cuando se cumple con el allanamiento a  cargos—,  o  en el juicio  oral,  porque  con  ello  se  afecta  el  principio de igualdad de armas, ya que  mientras   la  Fiscalía  cuenta  con  la  posibilidad  de  presentar  elementos  probatorios,  la  defensa  solo  puede  iniciar investigación cuando conoce los  cargos planteados por el entre investigador.   

Destaca  jurisprudencia  relacionada  con el  poder  de control de legalidad de la acusación que le permite al juez reconocer  todo  aquello  que resulte favorable al imputado, como cuando han sido excluidas  circunstancias  de  agravación  aceptadas  o  se ha reconocido el exceso en una  causal   de  justificación  omitida  en  la  aceptación  de  cargos,  lo  cual  permitiría  flexibilizar  las  normas  para permitir el ingreso de información  relevante  al  proceso  en la aludida audiencia prevista en el artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal.   

Segundo cargo: «De  la Antijuridicidad».   

Pregona que tampoco el Tribunal se pronunció  acerca  de  si  procesado  al guardar armas, afectó la seguridad pública de la  comunidad de su vereda.   

Para  el  defensor,  su  representado,  como  campesino  que  es,  nunca  tuvo  la  intención de atentar contra dicho el bien  jurídico  protegido  y «El legislador fue injusto al  desconocer  la  realidad  nacional y dar el mismo tratamiento de todo el ámbito  nacional,  aumentando  considerablemente las penas para este delito (Ley 1453 de  2011  art  19),  sin  hacer diferencia entre lo que es seguridad pública en las  ciudades y en el campo colombiano».   

Pone   de   presente   que   en   Nariño,  específicamente  en  la  provincia  de Obando el campesinado está desprotegido  por  el  Estado  en  su  vida y bienes “se ha vuelto  costumbre  que  impera  desde  hace  muchos  años que los campesinos de nuestra  región  se  armen  con  el  fin  de  protegerse  y  se  provean de armas sin el  salvoconducto  por dos razones fundamentales: por nuestra situación de frontera  consiguen  las  armas  con  suprema  facilidad y mucho más baratas en la vecina  República  del  Ecuador  y,  en  segundo  lugar,  por  la situación económica  nuestros  campesinos  no  pueden  acceder  a  las armas legalmente protegidas en  nuestro país.   

Según  estima,  no  puede  decirse  que los  campesinos  de  esa  región  se  arman para cometer delitos y atentar contra la  seguridad  pública,  por ello, la conducta desplegada por su asistido carece de  antijuridicidad,  máxime  que  no produjo algún daño a una persona o bien, el  arma  no fue accionada y ni siquiera la utilizó en tono amenazante en contra de  alguien.   

Refuta  que por el solo hecho de la tenencia  del   revólver   se   concluya   que   generó  zozobra  y  temor  «pues  se  debe  inferir que la tenencia fue circunstancial y más  obedeciendo  a  arranques  de joven insensato y que, por lo tanto, este hecho no  era  conocido  por  los  vecinos  de  su entorno social, amén de que la vida de  nuestro  campesino  es bastante aislada y sin las modalidades de los compromisos  sociales».   

Consecuentemente, solicita casar la sentencia  y  emitir  decisión  de reemplazo en la que se absuelva al procesado del delito  endilgado.   

Tercer cargo: «No  se demostró la ilegalidad del arma decomisada».   

Pregona  que  no se acreditó la legitimidad  del  arma,  ni  se  sabe  si  el  procesado presentó documentos en ese sentido.   

Cuarto cargo: «La  sentencia  quebrantó el debido proceso al no dar aplicación al artículo 40 de  la Ley 600 de 2000».   

Aduce  que al dosificar la pena fue rebajado  el  12,5%  de la misma, en vez de la tercera parte que prevé el artículo 40 de  la  Ley  600  de  2000,  norma  que  debió  aplicarse por favorabilidad ante la  coexistencia  de  ese  ordenamiento  procesal  con el de la Ley 906 de 2004, los  cuales  regulan  las  instituciones  similares  del  allanamiento  a cargos y la  sentencia anticipada.   

En tal sentido, solicita la reducción de la  pena fijada a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  manera preliminar, se advierte que no le  asistiría  interés  jurídico al impugnante para acceder a esta extraordinaria  sede  ante  la  limitante  legal  cuando  de impugnar el fallo de conformidad se  trata,   específicamente,  cuando  pregona  la  falta  de  antijuridicidad  del  comportamiento  o  cuestiona  la  tipicidad  al  estimar  que no se demostró la  ilegalidad   del   arma   decomisada,  porque  estaría  objetando  aspectos  de  responsabilidad  penal  que de manera libre y voluntaria aceptó su defendido al  allanarse a los cargos.   

Efectivamente,     constituye   presupuesto   para   recurrir la  decisión  judicial que el  sujeto  procesal  haya  sufrido  un  perjuicio en su situación jurídica con la  misma,  de  ahí  que  si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como  cuando  el  fallo  se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la  llamada  justicia  consensuada,  no  es  admisible que cuestione los aspectos de  responsabilidad penal que deliberadamente aceptó.   

Acorde  con  uno  de  los fines sociales del  Estado  de  facilitar  la  participación  de  todos  en  las decisiones que los  afectan,  en  el  marco  de  la Ley 906 de 2004 el legislador estableció varios  mecanismos  de  terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado  acepta   la   imputación,  se  allana  a  los  cargos  o  llega  a  acuerdos  y  negociaciones  con  la  Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos  de  no  autoincriminación  y  a  la  realización  de un juicio oral, público,  concentrado  con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la  mutación   de   cargos,   rebajas   punitivas   o   concesión   de  subrogados  penales.   

Tales  allanamientos  y  pactos  han  de ser  cubiertos  con  un  halo  de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben  observar  las partes, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de  los  fines  que  los  informan  de  humanizar  la actuación procesal y la pena,  obtener  una  pronta  y  cumplida  justicia,  dar  solución  a  los conflictos,  propiciar  la  reparación  integral,  así  como  elevar  el  prestigio  de  la  administración de justicia.   

Tratándose   de   la  aceptación  de  la  imputación,  el  artículo  293  de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el  juez  de conocimiento verifica y acepta que la manifestación del procesado haya  sido  voluntaria,  libre  y  espontánea,  a partir de ese momento no es posible  alguna retractación.   

Incluso, en el estudio que realizó la Corte  Constitucional  del  citado  precepto  al  constatar su conformidad con el texto  superior,   hizo   énfasis  en  que  al  estar  rodeada  la  aceptación  o  el  allanamiento  de  cargos  o  los  acuerdos y negociaciones que puede realizar el  procesado  de  las  garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su  voluntad,   a   fin  de  que  su  manifestación  esté  distante  de  cualquier  injerencia,  sea  libre,  espontánea  y  cuente  con  la  debida  asistencia  e  información  del  defensor,  no es razonable que se permita su retractación en  detrimento de la administración de justicia.   

De  lo  precedente se impone para el juez de  conocimiento  la asunción de un rol especial de verificar el cumplimiento de la  libertad  en  la  manifestación  del  procesado,  que  su  consentimiento esté  desprovisto  de  algún  vicio, se hayan respetado sus garantías fundamentales,  así  como  advertirle  las  consecuencias  que  ello  apareja ante la necesaria  emisión  de  fallo  condenatorio  con las rebajas punitivas o demás beneficios  que legalmente se puedan transar.   

En este caso, si bien el impugnante elige la  causal  segunda  de  casación  por  el  desconocimiento del debido proceso para  abordar  los tópicos de la falta de antijuridicidad y la no acreditación de la  ilegalidad  del  arma  (tipicidad), sus planteamientos se muestran como pretexto  para  rechazar  los términos del allanamiento que de manera libre, consciente y  voluntaria  celebró  ACOSTA  REVELO  debidamente  acompañado  por  su defensor  durante  la audiencia de formulación de la imputación, al asumir su compromiso  directo  en  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de armas de fuego.   

Además,   una   revisión   somera   del  diligenciamiento  permite advertir que tanto el juez de control de garantías en  la  audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación,  como  el  juez de  conocimiento,  verificaron  la  voluntariedad y espontaneidad del allanamiento a  cargos  por parte del procesado, de ahí que al corroborar que no mediaba alguna  vulneración   de  sus  derechos  fundamentales  se  surtió  la  diligencia  de  individualización   de   pena   y  sentencia,  para  luego  emitir  la  condena  respectiva.   

Incluso, la postura del demandante al afirmar  a  manera  de  epígrafe  que no se demostró la ilegalidad del arma, sin alguna  demostración  o argumentación al respecto, no es suficiente para cuestionar la  adecuación típica del comportamiento.   

Igual  sucede  cuando realza las condiciones  económicas  y  laborales  de  ACOSTA  REVELO,  su  extracción  campesina  y la  costumbre  de  los  residentes  en  la  región de Obando en Nariño de adquirir  armas  baratas  en  la  vecina  República  de  Ecuador  sin  documentos que los  amparen,  para refutar así el juicio de antijuridicidad, toda vez que el delito  en  cuestión  está ubicado en el Código Penal dentro del bien jurídico de la  seguridad  pública  y  busca  amparar a la colectividad con ocasión del uso de  armas  que  por  su  capacidad para lesionar pueden afectar la integridad de las  personas,   de  ahí  que  su  porte,  tenencia  y  demás  conductas  descritas  generalmente  llevan a la creación de oportunidades para cometer otros delitos,  lo  que motiva al legislador para prevenir la violencia, justificándose así la  presunción de peligrosidad.   

Ciertamente,  el  carácter  lesivo del acto  delictivo  en  los delitos de peligro, acorde con un carácter de prevención en  el  que  el  Derecho  Penal se anticipa y protege el bien de un futuro daño, se  toma  como algo potencialmente dañoso. La lesión adquiere un sentido figurado,  pues  su  afectación  no  está  en el bien jurídico materialmente, sino en la  relación que sobre él tienen sus titulares.   

Tratándose de esta clase de comportamientos  se  castiga sin exigir probabilidad de lesión al bien jurídico, por eso se les  denomina  de  peligro presunto por el concepto de riesgo que el mismo legislador  considera  derivado  de determinadas situaciones con lo que pretende no dejar al  arbitrio  particular  el  juicio  de  peligrosidad  de  una acción, de ahí que  ninguna  incidencia  tenga  que  ACOSTA REVELO no haya hecho uso del revolver en  contra   de   algo   o   de   alguien   o  que  no  lo  haya  exhibido  en  tono  amenazante.   

De otra parte, en cuanto a las circunstancias  de  marginalidad,  ignorancia o pobreza extremas contempladas en el artículo 56  del  Código Penal, el defensor de manera contradictoria asegura que el Tribunal  no  se  pronunció  respecto  de  las  mismas,  pero seguidamente transcribe los  argumentos que expuso el Tribunal para negarla.   

Vale  la  pena  rememorar  que  la  Corte ha  identificado  cuatro  eventos relacionados con deficiencias en la motivación de  la  sentencia  que  se  pueden  denunciar  en  sede  casacional:  i) su ausencia  absoluta;  ii) deficiente; iii) ambivalente; y iv) o falsa. En el primer evento,  el  fallador  no  expone  las  razones  de  orden  probatorio ni los fundamentos  jurídicos  en  los  cuales sustenta su decisión; en el segundo, omite analizar  uno  de  los  aspectos  señalados o los motivos aducidos son insuficientes para  identificar  las  causas  en  las  que  ella  se  sustenta;  en  el tercero, las  contradicciones  argumentativas  impiden desentrañar su verdadero sentido o las  razones  expuestas en ella son contrarias a la determinación adoptada; y, en el  cuarto   la   motivación   del  fallo  se  aparta  abiertamente  de  la  verdad  probada.   

Aquí,  el  defensor además de no señalar  cómo  su  asistido realizó la conducta punible bajo la influencia de profundas  situaciones  de  marginalidad,  ignorancia  o pobreza extremas, esto es, que las  mismas  influyeron   directamente  en  la  ejecución del comportamiento de  porte  ilegal  de  armas,  no  explica  cuál fue el desafuero argumentativo del  Tribunal   y   cómo  tal  dislate  le  impidió  comprender  los  razonamientos  judiciales  relativos a la no concesión de tal instituto, falencia que no puede  enmendar  la  Corte  en  virtud del principio de limitación que rige el recurso  extraordinario.   

Si  se  tratara  del  desacuerdo acerca del  momento  procesal  oportuno  para acreditar esas circunstancias, el Ad  quem  fue enfático en que mediando al  allanamiento  a  cargos,  el escenario propicio era la audiencia de formulación  de  imputación  y  no  la  postrera  audiencia  de individualización de pena y  sentencia.   

Ello tiene su razón de ser en el hecho de  que  la  posible  presencia  de circunstancias tales como las relacionadas en el  citado  artículo  56,  que  hablan  de  la  marginalidad,  pobreza o ignorancia  extremas  como  determinantes  de  la  comisión  de un delito, forman parte del  entramado  fáctico,  que  a  su  vez afectan la calificación jurídica de esos  hechos  y  en  consecuencia,  inciden  en  los  extremos  punitivos.  Con  otras  palabras,  al  tratarse  de aspectos concomitantes a la comisión de la conducta  punible  y no de efectos post delictuales, de hallarse presentes, deben aquellos  ser expuestos en la correspondiente formulación de imputación.   

Y  para  tal consideración el Tribunal se  apoyó  en  el  criterio  de  autoridad  de  la Corte, respecto del cual tampoco  el  impugnante explica  las  razones por cuales se ha de  cambiar   tal   criterio  jurisprudencial    (CSJ    SP    21    mar.   2007,  rad.  25862  SP.  16  may.  2007,     rad.     26716),     que    proscribe  la  intromisión  de factores  modificadores    de   la  responsabilidad  por  fuera  del  marco  de  la  imputación  allanada  o  de la  acusación  en  la audiencia de individualización de  la    pena    y    sentencia    del    artículo    447   de   la   Ley     906    de    2004,   en   el  entendido  que     con     anterioridad,   gracias   a   lo   decidido  en  el  anuncio  del  sentido  del  fallo o en la verificación  del   allanamiento   o  la  aprobación  del  acuerdo  —en  procesos terminados  anticipadamente—,  se   han   establecido         los  criterios  objetivos  necesarios  para determinar los límites  punitivos    y   el   específico   cuarto   que    corresponde.   

Es que la aludida  audiencia  está  destinada  a discutir los  aspectos  personales,  familiares  y  sociales    del    procesado,    que   servirán  de  referente  para  la  fijación  en  concreto  de  la  sanción, determinar formas  de    cumplimiento    de    la    misma,       cuantificar      la  pena  pecuniaria según su  situación  económica,  ingresos  y  cargas         familiares         (artículo  30  de  la  Ley 599 de 2000), o la imposición de penas  accesorias,   y  principalmente,  para  la  eventual  concesión  de  mecanismos  sustitutivos  o  alternativos  de  la  pena privativa de la libertad,  por  eso  en la última providencia la  Corporación enfatizó en que:   

la  diligencia contemplada en el artículo  447  en  cita,  no es una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse  al  tópico de responsabilidad y los que le son consustanciales, si en cuenta se  tiene  que  desde  el  momento  mismo  de  anunciar  el  sentido  del  fallo, en  tratándose  del  procedimiento  ordinario,  el  juez,  en  cumplimiento  de  lo  establecido  en  el  artículo  446  de  la  Ley 906 de 2004, ya ha definido con  suficiencia  este tema, dada la exigencia legal de que la decisión ‘será  individualizada  frente a cada  uno  de  los  enjuiciados  y  cargos  contenidos  en  la  acusación’;  y  si  se  trata de allanamiento o  acuerdo  previamente  aprobados,  la condena versará por el delito aceptado, el  cual  debe  constar  con  total  claridad  en el escrito de acusación que se ha  presentado ante el funcionario de conocimiento.   

En uno y otro eventos, la determinación de  la  responsabilidad, además de aludir concretamente a la adecuación típica de  la  conducta  punible y la forma de participación en la misma, debe contener la  definición  de  las circunstancias de mayor y menor punibilidad, que indicarán  al  fallador  en  cuál  de los cuartos de movilidad punitiva habrá de ubicarse  –so pena de sorprender al  acusado,   como   expresamente   lo   ha  significado  la  Corte  en  reiterados  pronunciamientos-,  por manera que estos aspectos también quedan marginados del  objeto de la actuación.   

…  

Por  lo  tanto,  se reitera, la diligencia  contemplada  en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio  para  alegar  circunstancias  que  puedan  afectar  los extremos punitivos de la  sanción,  frente  a  aspectos  que tuvieron incidencia directa al momento de la  comisión  del  delito,  tales  como  los  dispositivos  amplificadores del tipo  (tentativa  y  coparticipación,  arts.  27  y  29  C.P.,  respectivamente),  la  determinación  de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso  en  las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación  de  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza  extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el  intenso dolor (art. 57 C.P.).   

Por último, la queja que funda el defensor  en  la rebaja del 12,5 % de la pena por el allanamiento a cargos en vez de haber  sido  el  de  una  tercera parte conforme las previsiones del artículo 40 de la  Ley  600 de 2000, no tiene la aptitud necesaria para ser admitida en cuanto pasa  por  alto  que el procesado fue capturado en flagrancia, evento que impedía una  mayor rebaja punitiva.   

En  efecto,  en virtud de la reforma que al  artículo  301  de  la  Ley  906  de 2004 hizo el artículo 57 de la Ley 1453 de  2011,  en  los eventos relacionados con flagrancia, el sólo puede tener 1/4 del  beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,   

En  (CSJ  SP  11 jul. 2012, rad. 38285), la  Corporación   fijó   los  alcances  jurisprudenciales  de  tal  reforma  legal  al   advertir   los  criterios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad  cuando media la captura en flagrancia que al permitir avizorar  el  compromiso  penal  el desgaste del aparato judicial es menor, frente a casos  en  los  cuales no hay tal situación, cuando en uno y otro eventos el procesado  se acoge a la justicia premial.   

si la intención del legislador, dentro del  poder  de configuración, fue la de reglar la rebaja de pena derivada del estado  de  flagrancia,  teniendo  como  fundamento que esa particular situación ofrece  sin  mayor  dificultad  los medios de prueba que permiten la emisión, por regla  general,    de    un    fallo    condenatorio,    al   consagrar:   ‘La   persona   que  incurra  en  las  causales  anteriores  (flagrancia)  sólo tendrá 1/4 parte del beneficio de que  trata    el    artículo    351    de    la    Ley   906   de   2004’,  la  interpretación del mencionado  precepto  compete  hacerse  con total respeto a la sistemática allí contenida,  la  cual  está  sustentada  en  la  progresividad  de  los beneficios punitivos  ofrecidos  por  la  aceptación  de  cargos  y  los  preacuerdos y negociaciones  celebrados  entre  la fiscalía y el imputado o acusado, atendiendo los diversos  momentos    procesales     en   que   puede   darse   la   aceptación   de  responsabilidad.   

Si  no  se  hiciera de la manera señalada  anteriormente,  se  entraría  al  campo  del  absurdo,  pues en la audiencia de  imputación  la rebaja de pena equivaldría a una cuarta parte del cincuenta por  ciento,  mientras  que  para la preparatoria, esto es, ya en el curso del juicio  oral,  ese  beneficio  sería  de  la tercera parte de la sanción a imponer, es  decir,  habría una mayor rebaja para una etapa más avanzada del proceso, donde  el  acusado  ha prestado menor colaboración con la administración de justicia.   

Para  prever ese tipo de situaciones en la  aplicación  de  la justicia premial, la Sala en su fallo del 5 de septiembre de  2011,  señaló  que respetando el principio de progresividad de las rebajas por  los       institutos       tantas      veces      mencionados,      ‘los  verdaderos  sentido y alcance de  la  restricción  de la ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia  conduce  a  concluir  que  tal  guarismo es único y que tiene aplicabilidad con  independencia  de  las  etapas  del  proceso  o  en cualquiera de los momentos u  oportunidades  en  que  el  imputado  o  acusado  acepte los cargos bien sea por  allanamiento       o       preacuerdo       con       el      fiscal’.   

En  ese  propósito, de acuerdo con la Ley  1453  de 2011 el esquema de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde  realizarse  teniendo  en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las  reducciones  de  pena  inicialmente consagradas para el allanamientos a cargos y  preacuerdos  y  negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las  cuales  el  sujeto  sólo  tendrá  derecho  a una cuarta parte de las regladas,  interpretación  que  se  ajusta  al  mencionado  principio  de  progresividad y  consulta con el querer del legislador.   

Así,  como  lo  destacó  la  Procuradora  Delegada,  la disminución del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada  en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos  o  etapas  procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos  entre  las  partes,  respetando  desde  luego  las  rebajas de pena inicialmente  previstas para cada momento.   

La  presentación  sofística al omitir el  defensor  la realidad de la captura en flagrancia de su asistido, impide admitir  el reproche.   

Así  las  cosas  deviene  evidente que el  defensor   no   sujetó   su   libelo  a  las  reglas  establecidas  para  postular  y  demostrar los reproches que presentó contra el  fallo de segundo grado, lo que impone su admisión.   

Finalmente, es necesario señalar que no se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación  violación  de  derechos  o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad  de  superar  los  defecto  que  exhibe el cargo para decidir de fondo, según lo  dispone  el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  JAVIER   RIGOBERTO   ACOSTA   REVELO  por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *