AP4821-2015(44172)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4821-2015  

Radicación n° 44172  

(Aprobado Acta No.294)  

          Bogotá,  D.C.,  veintiséis  (26)  de  agosto  de  dos  mil  quince  (2015).   

ASUNTO  

Decide    la    Corte   el   recurso   de  reposición       interpuesto       contra  el auto del pasado 3 de junio del año en curso, mediante el  cual  la  Sala  negó  las  pruebas    solicitadas    por    el   apoderado   del  señor  Carlos  Ernesto Vargas Chinchilla,  requerido  en  extradición  por  el  Gobierno  de  la República  Italiana.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno  de  la República Italiana, por  conducto  de  su embajada en Colombia, mediante nota verbal número 12760 del 17  de  octubre  de  2013, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos  Ernesto  Vargas  Chinchilla,  requerido por el Tribunal de Roma, por la presunta  comisión del delito de tráfico de estupefacientes.   

          Para los fines de  su   representación   el   ciudadano  requerido  en  extradición  otorgó poder  a  un  abogado de confianza, quien durante el término  de  traslado para esos efectos solicitó a la Corte la  práctica  de  algunas pruebas, que fueron negadas en  su  totalidad mediante auto  del 3 de junio del año en curso.   

          El  apoderado  de  Vargas  Chinchilla  interpuso  recurso  de reposición  contra  dicho  proveido,  argumentando para el efecto que corresponde a la Corte  Suprema  de  Justicia  velar  por  acreditar la plena identidad del requerido en  extradición,  específicamente  en cuanto el detenido sea la misma persona a la  cual se refiere la sentencia.   

          Explica  que  en  el  presente asunto existe duda sobre la identidad  del  sujeto  activo  de  la  conducta  que  dio  lugar  a  la  solicitud de  extradición,  por  cuanto  siempre  se  habló  de  una  persona  de  apellidos  “…Vargas          Chinchilla…”  y  sólo  con  posterioridad  a  la emisión de la sentencia  condenatoria  se  dicta  un  auto  para  aclarar  que  en  verdad  se trataba de  “…Vargas          Chinchilla…”,  sin  que  en  momento  alguno  hubiere  sido  registrado su  documento de identidad.   

          En  razón  de  lo  anterior, insiste en que se solicite al Gobierno  Italiano  los  documentos que sirvieron de base para identificar al requerido en  extradición,  así como el que fue fundamento para remitir la Nota Verbal 12760  del 17 de octubre de 2013.   

          De  otra  parte, indica que las pruebas solicitadas en los numerales  3   y   4   de   su   escrito,  se  encaminan  a  que  la  Fiscalía  certifique  “…quien   fue   la   persona  que  adicionó  al  requerimiento  en  extradición  o  a  la  nota  verbal el número de cédula de  ciudadanía  colombiana  de  CARLOS  ERNESTO VARGAS CHINCHILLA, toda vez que ese  número     no     está    en    el    pedido    de    extradición…”   

          Afirma  que  aceptar  que sea la Fiscalía General quien adicione el  número  del  documento de identidad del requerido en extradición y no el país  requirente  “…equivaldría a dar vía libre a que  se  acepten  pedidos  de  extradición  expedidos por la Fiscalía General de la  Nación…”,  eventualidad  que  “…también  podría  catalogarse como una intromisión indebida en la  justicia  de  otro  país  y  en  perjuicio  de la presunción de inocencia y el  debido  proceso que debe campear en todas las actuaciones judiciales…”.   

Solicita en consecuencia a la Corte Suprema de  Justicia  revocar  el  pronunciamiento  impugnado  y  en  su  lugar  ordenar  la  práctica de las pruebas enunciadas.   

CONSIDERACIONES  

Como  es  sabido,  el recurso de reposición  tiene  por  finalidad  que  el  mismo  funcionario que profirió la decisión la  revise,  a  efecto  de descubrir las deficiencias en que pudo haber incurrido al  momento  de  su  expedición  y  de  esta  manera  corregirla,  bien mediante su  revocatoria, aclaración, adición o reforma.   

En  tales  condiciones,  la  pretensión del  recurrente  no puede limitarse simplemente a solicitar que se reexamine el punto  materia  de  controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con  los    cuales    rebatir    la    posición    adoptada    en    el    proveído  cuestionado.   

En el presente caso, además de reiterar los  argumentos  expuestos en su escrito inicial, nada hace el recurrente por refutar  a  través  de  una  disertación  dialéctica  los  argumentos contenidos en la  providencia  impugnada  para  poner en evidencia la necesidad de un nuevo examen  del  tema,  en  el objetivo de reparar la eventual sinrazón del pronunciamiento  censurado.   

Surge así patente que en lugar de acreditar  como  estaba  obligado el recurrente la presencia de algún error, su escrito se  queda  en  una simple declaración de propósitos de demostrarlo, con lo cual no  se  proclama yerro alguno en la decisión, sino únicamente la inconformidad por  la forma en que se realizó dicho análisis.   

En  esas  condiciones  no  se  ha  sustentado  adecuadamente  el  recurso  de  modo que habrá de declararse desierto, toda vez  que  no  sustentar  o  hacerlo de tal manera que en el fondo no se controviertan  las  razones que llevaron a rechazar la práctica de las pruebas, son fenómenos  que  se  corresponden  y  que  por  los mismo impide dar curso a la impugnación  horizontal planteada.   

Si  los  recursos son los medios a través de  los   cuales  se  pone  de  manifiesto  la  inconformidad  con  una  determinada  decisión,  es  obvio  que quien acude a ellos debe concretar el disenso y hacer  ver  el  yerro  de  la  providencia  que  cuestiona,  no limitarse únicamente a  reiterar  las razones de su inicial petición porque estas fueron respondidas en  el auto respectivo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  De Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.             Declarar   desierto   el   recurso  de  reposición por no haber sido sustentado.   

2.             Por   Secretaría   de  la  Sala,  dar  cumplimiento  a  lo  ordenado  en  el numeral segundo del auto de 3 de junio del  año  en curso, respecto a que se requiera a la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, para que, a la mayor  brevedad  posible,  remita  con destino a este trámite de extradición, la Nota  Verbal  número 977 del 29 de enero de 2014 a través de la cual se adicionó la  Nota  Verbal  número 12760 del 17 de octubre de 2013, y la versión en español  de  la normatividad aplicable al caso en cuanto se refiere con el artículo 112,  numeral 1, del Código Penal Italiano.    

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

         

    

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