AP2076-2016(47776)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP -2076-2016  

Radicación n° 47776  

(Aprobado Acta n°113)  

Bogotá  D.C.,  once (11) de abril de dos mil  dieciséis  (2016).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado EIME ANTONIO OSORIO ABADÍA contra el fallo del 5 de noviembre de  2015,  mediante  el  cual  la  Sala  Única  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Quibdó confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Bahía  Solano  en  contra  de EIME ANTONIO OSORIO  ABADÍA, en los términos indicados en los siguientes acápites.   

HECHOS  

El  Tribunal  los  expone  de  la  siguiente  manera:   

La  presente  averiguación  se  inició  por  denuncia  presentada  por el señor Eduardo Elías Mesa Lozano, en su calidad de  personero  municipal  de  Bahía  Solano, donde señala que el alcalde municipal  EIME  ANTONIO  OSORIO  ABADÍA,  pudo  haber  cometido,  entre  otras  conductas  delictivas,  como  se  indica  en el numeral tercero de la denuncia, el hecho de  haber  construido  el matadero municipal, por medio de administración directa a  sabiendas  de  que  el  ente  municipal  no  cuenta  con  obreros,  debido  a la  reestructuración  del  pasivo  en  la planta de personal, motivo por el cual se  expidieron  la  (sic)  órdenes  de  prestación  de  servicios  a nombre de los  señores  Edwin  Pérez  Castillo,  José  Beatriz  Palacios  y  César Sánchez  Mosquera;  viéndose  así la doble contratación que es violatoria de la ley de  contratación.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  23  de  junio  de  2008  la  Fiscalía  profirió resolución de  acusación  en  contra de EIME ANTONIO OSORIO ABADÍA, por el delito de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  previsto  en  el  artículo 410 del  Código Penal. La decisión quedó en firme el 29 de julio de 2008.   

          Una   vez   surtido   el  trámite  correspondiente  a  la  fase  de  juzgamiento,  el  19  de  agosto  de  2015  el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Bahía  Solano  condenó  al procesado ABADÍA OSORIO a las penas de 48 meses de  prisión,  multa  en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término  de  cinco  años,  tras  hallarlo  penalmente  responsable  del delito  incluido   en   la  acusación.  El  juzgado  de  primera  instancia  consideró  improcedente    la    suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

          La  sentencia  fue  apelada  por  el defensor del procesado, y luego  confirmada  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante  fallo del cinco de noviembre de 2015.   

          El  apoderado  judicial  de EIME ANTONIO OSORIO interpuso el recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  procesado  incluyó  tres  cargos en la demanda.   

Primer   cargo:  violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo  410 de la Ley 599 de 2000.   

Bajo  la  égida  de  la causal de casación  prevista  en  el  artículo  207,  numeral  primero,  de  la Ley 600 de 2000, el  impugnante  alega  que en el fallo impugnado se violó  directamente la ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  artículo  410  del Código Penal,  porque  el  Tribunal:  (i)  estructuró  su  decisión  sobre  la idea de que el  procesado  fraccionó  un  contrato  o  emitió  “órdenes  de  suministros  y  prestación  de  servicios segmentadas” (ii) desatendió la jurisprudencia que  fija  los  parámetros para establecer en qué casos el fraccionamiento  de  contratos  se  enmarca en el tipo penal previsto en el artículo 410 del Código  Penal;  (iii)  cumplió  la  tarea  de  verificar  la  unidad  de  objeto de los  contratos  cuestionados,  pero  omitió  “determinar  cuáles  fueron  las  circunstancias  que  condujeron  a  la  administración  a  celebrar  varios  contratos”; (iv) no tuvo en cuenta  que  el  monto  de  los  contratos es inferior al dispuesto como límite para la  procedencia  de  la  contratación  directa;  (v)  dejó de considerar que en el  Acuerdo  013  de  2003  no  se  dispuso  una  partida  para la construcción del  matadero,  lo  que  impedía adelantar dicha obra “en  bloque”, y que, por tanto, era razonable realizar la  obra  de  manera  segmentada,  con  cargo  a  distintos  rubros del presupuesto.   

Segundo   cargo:  Violación  directa de la ley sustancial, por inaplicación del artículo 11 del  Decreto  2170 de 2002, que lleva a la aplicación indebida del artículo 410 del  Código Penal.   

Al  amparo  de  la misma causal de casación  invocada  en  el  primer cargo, el libelista considera que el Tribunal incurrió  en  el  yerro  indicado  porque:  (i) el parágrafo del artículo 11 del Decreto  2170  dispone  que  “cuando el valor del contrato por  celebrar  sea  igual  o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere el  literal  a) del numeral 1º del artículo 24 de la ley 80 de 1993, las entidades  podrán  celebrarlo  tomando como única consideración los precios del mercado,  sin   que   se   requiera   obtener   previamente   varias   ofertas”;  (ii)  en  la  acusación y en el fallo impugnado se acepta que  los  contratos  de suministro y de prestación de servicios no superan el 10% de  la  menor  cuantía,  en  los  términos  expuestos  en  precedencia;  (iii)  el  artículo  11  atrás  citado  no  fue  aplicado por el Tribunal, a pesar de que  estaba  vigente  para  cuando ocurrieron los hechos; (iv) si el Tribunal hubiera  aplicado  esta  norma,  no  le  hubiera exigido al procesado la verificación de  precios  del  mercado  “con  estudios y evaluaciones  para   establecerlos,   y   que   hubiese  dejado  constancia  escrita  de  todo  ello”,  y  (v)  este  yerro  determinó  la indebida  aplicación del artículo 410 del Código Penal.   

Tercer   cargo:  “violación indirecta del artículo 11 de la Ley 599  de  2000,  por  errores  de  hecho  que  le  lleva a la aplicación indebida del  artículo 410 de la Ley 599 de 2000”.   

Bajo   el   título   de   “errores  de hecho”, y luego de relacionar  las  pruebas  que  en  su  sentir  fueron  ignoradas  en  el fallo impugnado, el  libelista   plantea  que  el  Tribunal  “no  da  por  demostrado,  estándolo”,  que:  (i) las órdenes de  prestación  de  servicios y de suministros “contaban  con  apropiaciones  en  las  secciones  3  y  4  del  presupuesto  de  gastos de  funcionamiento”;  (ii)  antes de la ejecución de la  obra  se  obtuvo  consentimiento  de  la comunidad Duma para la utilización del  predio  donde funcionaría el matadero; (iii) antes de la ejecución de la obra,  se  elaboró “un proyecto compuesto por presupuesto y  diseño  arquitectónico”;  y  (iv)  “la  grave  crisis sanitaria y ambiental por la falta de un matadero,  fue  la  causa  eficiente  para  adelantar  la  construcción del matadero de la  cabecera   municipal  por  administración  directa  y  a  través  de  diversos  contratos de mínima cuantía”.   

Luego,  agrega  que  con  los testimonios de  Samuel  Saavedra Valencia, Epifanio Romaña Córdoba y Migdonio Lozano Bermúdez  se  demostró:  (i)  la grave crisis ambiental derivada de la inexistencia de un  sitio  adecuado  para  el  sacrificio de ganado, y (ii) que con la construcción  del matero dicha crisis fue superada.   

Basado  en  lo  anterior, concluye que si el  Tribunal     hubiera     considerado     estos     aspectos,     “habría  entendido  que  fue  la  necesidad  de  mitigar unos daños  sanitarios  y  ambientales,  los que llevaron (sic) al señor alcalde a procurar  la  construcción  del  matadero por administración directa ante la ausencia de  apropiación  presupuestal específica y a segmentar los contratos por razón de  la   apropiación  igualmente  sometida,  y  no  fueron  motivaciones  simuladas  orientados     (sic)     a     soslayar     las    normas    de    contratación  pública”.   

Y  como  consecuencia de esto último expone  que  la  conducta  de  su  representado  “no generó  menoscabo  ni  puso  en  real peligro otros intereses públicos, en tanto que su  actuar  se encuentra amparado en justas causas, todas ellas, llamando a precaver  mayores  males  a  la  comunidad de Bahía Solano”. A  ello   agrega   que  en  el  fallo  impugnado  no  se  registra  “la  existencia de una lesión a bienes trascendentes, o la puesta en  peligro  real  de  esos  bienes  por  y  en razón de la conducta típica que se  endilga a EIME ANTONIO OSORIO ABADÍA”.   

Como  aspecto  común  a los tres cargos, el  censor  solicita  a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo,  de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  se  inadmitirá  la  demanda  cuando  el  libelo  no  reúna los  requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.   

Estos presupuestos, en su orden, corresponden  a  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una  síntesis  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la  enunciación  de  las  normas que se estiman infringidas, la correcta selección  de  la  causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra  la sentencia atacada.   

Igualmente,  se  debe  tener  claro  que  la  presentación  de  la demanda de casación no constituye una instancia adicional  en  la  que  se  continúa  discutiendo  posturas  que  ya  fueron  debatidas  y  derrotadas  al  estudiar  el  recurso  de apelación, bajo similares parámetros  argumentales, como si de un alegato ordinario se tratase.   

Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás  que  al  impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso  extraordinario  con  sus  precisos  fines,  por  lo que los reproches formulados  deben  estar  encaminados  a  obtener  la efectividad del derecho material y las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la  Ley 600 de 2000.   

2.  Para dar respuesta a los diferentes  planteamientos  del  impugnante, serán abordados en el mismo orden propuesto en  el libelo.   

Primer   cargo:  violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo  410 de la Ley 599 de 2000.   

El  cargo  no  fue  debidamente  sustentado,  porque  el  impugnante:  (i)  aunque  orienta  la  censura  por  la  senda de la  violación  directa  de la ley sustancial, no incluye en su argumentación todos  los  presupuestos  fácticos  del  fallo  condenatorio, (ii) al analizar la base  factual  del  fallo,  incurre  en  contradicciones  que desdibujan la violación  directa  de  la ley sustancial que le atribuye al Tribunal, (iii) al referirse a  la  aplicación  indebida  del  artículo  410 del Código Penal, no explica por  qué  la  conducta de su defendido no se enmarca en ese tipo penal, y (iv)   su  argumentación  frente  al  punto  anterior  la  edifica  sobre  la supuesta  violación  del  precedente  judicial,  pero  se  limita  a trascribir un aparte  descontextualizado  de  un  fallo y omite considerar decisiones trascendentes de  esta  Corporación  sobre  el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

En  primer  término,  el  impugnante  hace  énfasis  en  que  el  Tribunal estructuró su decisión sobre la idea de que el  procesado  fraccionó  el  contrato  que tenía como objeto la construcción del  matadero  municipal.  Bajo el entendido de que la condena se fundamenta sólo en  esa  situación,  expone  que el fallador de segundo grado  desatendió las  reglas   establecidas   por   la   jurisprudencia  para  determinar  cuándo  el  fraccionamiento  de  contratos  se  enmarca  en  el  tipo penal consagrado en el  artículo 410 del Código Penal.   

El fallo condenatorio no se estructura sobre  la  idea aislada de que el procesado fraccionó el contrato, como lo insinúa el  impugnante.  El  Tribunal  aclaró suficientemente que dicho fraccionamiento fue  la  estrategia utilizada por  el  procesado  para  eludir  los  requisitos  legales  que  debía  cumplir para  contratar la construcción del matadero municipal.   

En  efecto, luego de hacer esta aclaración,  el  Tribunal  resaltó  las  múltiples  irregularidades en que incurrió OSORIO  ABADÍA,  lo que en buena medida coincide con lo expuesto en el fallo de primera  instancia.    

En  las  providencias  de  primer  y segundo  grado,  que conforman una unidad, se indica que en este caso, entre otras cosas:  (i)  no  se  exigió  la  realización  de  un estudio de impacto ambiental o de  factibilidad  de la obra; (ii) no se obtuvieron como mínimo dos propuestas para  la  selección  del  contratista;  (iii)  la  obra  no  estaba contemplada en el  presupuesto;  (iii) no existía certificado de disponibilidad presupuestal; (iv)  no  se realizaron actividades orientadas a “buscar un  contratista    idóneo    para   la   construcción   del   matadero”  (incluso  de menciona que uno de los contratistas es reconocido  como  pescador  y  no  como  maestro  de obra); (v) se incumplieron los acuerdos  municipales  “de  ingresos y gastos en las vigencias  2004  y  2005)”;  (vi) “la obra se contrató en el  año  2004,  pero  la  autorización  para  la misma sólo se emitió en el año  2005;   (vii)   por   lo   menos  uno  de  los  contratistas  (César  Sánchez)  “recibió  pagos  por  encima de $4.775.000 (mínima  cuantía)  era  el  10%  de  la  menor  cuantía  de  la  época  para contratar  directamente”, (vii) no se precisó si era necesario  acudir a la figura de la urgencia manifiesta.   

A    lo    anterior,    el    Tribunal  agregó:   

En  el  informe  de  policía  judicial  se  detalla  el  costo de los materiales y de mano de obra para la construcción del  matadero,  por  valor  de  $31.813798,  por medio de órdenes de suministro y de  prestación  de servicios en las cuales no se observa qué parte del presupuesto  se   afectaría,   específicamente   qué  programa,  subprograma  y  proyecto;  igualmente,  no  existe prueba documental que dé cuenta de que al menos se haya  presentado  una  propuesta  para la obra contratada por parte de los prestadores  del  suministro  y  servicio;  siendo  llamativo  el hecho de cuatro órdenes en  favor  de  Edwin  Pérez  por  un  total de $4.060.000, dos órdenes en favor de  Geiler  Palacios  por  un  total de $4.132.000 y dos órdenes en favor de César  Sánchez por un total de $4.892.000   

(…)  

[l]o cierto del caso es que se trató de la  celebración  de contratos de obra sin cumplimiento de requisitos legales, actos  jurídicos  revestidos con el eufemismo de órdenes de suministros y prestación  de  servicios, segmentadas, para que cada orden no sobrepase la mínima cuantía  (10%  de la menor cuantía), actuación maquinada para  eludir  la selección objetiva del o los contratistas,  pero  debe  tenerse en cuenta el todo, la unidad de materia, el direccionamiento  de  la  contratación,  la cual evidentemente era la construcción del matadero,  acto  de  menor  cuantía ($31.813.798), burlando así  todos  los  principios  de  la contratación estatal1,  bajo  el  pretexto  de  la  “administración directa” para abaratar costos…   

Desde  tiempos  inmemoriales la Sala aclaró  que  cuando  se  cuestiona  la violación directa de la ley el impugnante acepta  los  hechos,  las  pruebas  y  la  valoración  que de las mismas se hizo en las  instancias (CSJ AP 28 Jul. 2010, Rad. 30575, entre muchas otras).   

Igualmente,  ha precisado que la censura por  aplicación  indebida  de la ley sustancial como forma de violación directa, en  eventos  como  el que aquí se analiza,  “apunta  a  señalar  que  el juez desatinó en la adecuación de la norma, de manera que  el  error  se  manifiesta  en  la falsa adecuación de los hechos probados a los  supuestos  que  contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos  no   coinciden   con  las  hipótesis  condicionantes  del  precepto” (ídem).   

Así, una censura de esta naturaleza no puede  tenerse  como  debidamente  sustentada  cuando, como en este caso, el impugnante  suprime  uno  o varios hechos tenidos en cuenta por el juzgador para realizar la  adecuación típica.   

De   otro   lado,  el  censor  incurre  en  contradicciones  que  conspiran  contra  el  acierto  en  la  selección  de  la  modalidad  de  violación  de  la  ley sustancial y, consecuentemente, contra la  suficiencia de la sustentación del cargo.   

En  efecto,  luego  de  dar por sentado (sin  fundamento,  según  se  verá luego) que en el ámbito del delito consagrado en  el  artículo  410  del  Código  Penal  esta  Corporación  ha  condicionado la  tipicidad   de  la  conducta  a  la  verificación  de  las  circunstancias  que  condujeron  a  la  administración a fraccionar un contrato, el libelista expone  que:  (i)  el  Tribunal  no  realizó dicha verificación, y (ii) varias de esas  circunstancias  “aparecen  referidas en la sentencia  del  honorable  Tribunal  ,  aun  cuando  el  interés  en la referencia no haya  estado,  precisamente,  en  encontrar  criterios razonables de interés público  sino,  en  cimentar  el  prejuzgamiento  de  perversidad  en  el  agente  de  la  conducta”.   

Se  trata,  sin  duda,  de  cosas distintas.   

Si lo que pretendía el censor era cuestionar  la   determinación   de   los   hechos   jurídicamente  relevantes2,  la  censura  debió  orientarla por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial,  en alguna de las modalidades de error de hecho o de derecho.   

No  obstante,  a renglón seguido expone que  “varias   de  las  circunstancias  aparecen  en  la  sentencia  del Tribunal, aun cuando el interés en la referencia no haya estado,  precisamente,  en  encontrar  criterios razonables de interés público sino, en  cimentar    el    prejuzgamiento   de   perversidad   en   el   agente   de   la  conducta”.   

Así, no es claro si el impugnante acepta los  hechos  declarados en la sentencia, lo que se erige en presupuesto del cargo por  violación  directa de la ley sustancial, o si su intención es cuestionar dicho  aspecto,  evento  en  el  cual  debió  orientar  la  censura por la senda de la  violación indirecta.   

De  otra  parte,  el  censor  plantea que el  Tribunal  aplicó  indebidamente  el  artículo  410  del Código Penal, pero no  explica  en  qué  consistió  el  yerro, según los elementos estructurales del  tipo penal consagrado en esta norma.   

El  censor  se  limita  a  aseverar  que  el  juzgador  de  segundo grado desconoció el precedente de esta Corporación sobre  los  requisitos  para que el fraccionamiento de contratos se enmarque en el tipo  penal  consagrado  en  el  artículo  410 en cita. Lo expuesto alrededor de esta  idea,  sobre  la que el libelista edifica toda su disertación, no puede tenerse  como  sustentación  adecuada  del  recurso  extraordinario de casación, por lo  siguiente:   

Ya  se  dijo  que  en los fallos de primer y  segundo  grado  se  hizo  un  copioso  listado  de  las  irregularidades  en que  incurrió  el  procesado,  que  van  mucho  más  allá  del fraccionamiento del  contrato,  lo  que  finalmente  fue considerado como la  estrategia  para  violar  las  normas de contratación  administrativa.  En  el  fallo también se aclara que los requisitos incumplidos  por  el  procesado  tenían  que  ser  observados incluso frente a los contratos  derivados  del  fraccionamiento,  bajo  el  entendido  de que los principios que  inspiran   la  contratación  administrativa  (economía,  transparencia,  entre  otros) deben considerarse en cualquier modalidad de contratación.   

Además, porque al atribuirle al Tribunal la  trasgresión  del  precedente  jurisprudencial  sobre  el  sentido y alcance del  delito  consagrado  en el artículo 410 del Código Penal, el impugnante: (i) se  limitó  a  trascribir un aparte descontextualizado de una sentencia emitida por  esta   Corporación;   (ii)   dejó   de   considerar  la  numerosa  y  reciente  jurisprudencia  de  la  Sala  sobre  los  elementos  estructurales del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales; y (iii) eludió las cargas  inherentes  a  la demostración de que en el fallo impugnado se dejó de aplicar  el precedente vertical.   

Si el impugnante pretendía demostrar que el  Tribunal  desatendió  el precedente de esta Sala sobre el tema atrás indicado,  tenía  la  obligación  de  explicar:  (i)  cuál  fue la regla jurisprudencial  inaplicada  o tergiversada en el fallo impugnado, (ii) por qué considera que se  trata  de  una regla jurisprudencial y no de un dicho de paso, (iii) la vigencia  de  la  regla jurisprudencial, (iv) la analogía fáctica entre el caso resuelto  por  la Corte cuando  fijó la regla jurisprudencial, con el presente caso,  entre otros.   

En  vez  de  proceder  de  esta  manera,  el  libelista  trascribió algunos apartes de la sentencia emitida por la Sala el 26  de  mayo  de  2010,  bajo  el radicado 30993, pero omitió analizar los aspectos  relacionados en el párrafo anterior. Sólo dijo que   

Como lo ha precisado la Sala, en los eventos  en  los  cuales  la  administración para eludir el procedimiento de licitación  pública,  divide  disimuladamente  el  objeto  del  contrato  con  el ánimo de  favorecer   a   los  contratistas.  En  su  demostración,  deben  confluir  las  circunstancias  siguientes:  (i)  que sea posible pregonarla unidad de objeto en  relación  con  el  contrato  cuya regularidad se cuestiona y, de ser así, (ii)  determinar   cuáles   fueron   las   circunstancias   que   condujeron   a   la  administración  a celebrar varios contratos, pues sólo de esta manera se puede  inferir  si  el actuar se cimentó en criterios razonables de interés público,  o  si  por  contraste,  los motivos fueron simulados y orientados a soslayar las  normas de la contratación pública.   

Además  de limitarse a trascribir un aparte  descontextualizado  de un fallo, sin tener en cuenta las reglas básicas para el  análisis  jurisprudencial,  el  censor   dejó de considerar importantes y  recientes  pronunciamientos  sobre la materia. Verbigracia, la decisión CSJ-SP,  30  Sep.  2015,  Rad.  46779,  donde se reiteró la postura de la Sala sobre los  elementos  estructurales  del  delito consagrado en el artículo 410 del Código  Penal:   

En  CSJ  SP,  21  jun.  2010,  rad.  30677,  sostuvo:   

La  Corte  tiene  dicho  que  el  elemento  subjetivo  del tipo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, resulta del  simple  hecho  de  celebrar  el  contrato  sin acatar los principios y normas de  carácter  constitucional  y  legal  que  rigen la contratación administrativa,  pues,  el objeto de protección es el principio de legalidad en la contratación  estatal.  De  ahí  que,  cuando se desconozcan principios como el de selección  objetiva,  eludiendo  el  procedimiento  preestablecido  para privilegiar a unos  contratistas  en  detrimento  de  otros,  el  beneficio  de aquellos surge de la  adjudicación  de  un  contrato  tramitado irregular e ilícitamente3   y   se  estructura  objetivamente  el  tipo  penal aún en el evento de que el resultado  favorezca    a    la    administración    y    genere    desventaja   para   el  contratista4.   

En  CSJ  SP,  12  jun.  2013,  rad.  35560,  dijo:   

De esta suerte, el dolo o tipo subjetivo de  este  comportamiento  dice  relación  ahora  con que el agente haya actuado con  conocimiento  y voluntad de que contrariaba la ley al contratar, esto es, de que  con   su   proceder  se  apartaba  de  los  principios  y  normas  de  carácter  constitucional  y  legal  que  rigen  la  contratación administrativa y, por lo  mismo,  ya  no  es  necesario,  como  si  lo  era  en  la anterior codificación  sustantiva,  que  ese  conocimiento y voluntad además estuviera encauzada a que  con  la  irregular contratación se generaba un provecho ilícito para el propio  agente, para el contratista o para un tercero.   

Lo  esencial, entonces, es demostrar que el  sujeto  agente  sabía  que  el contrato celebrado adolecía de defectos legales  esenciales  en  su tramitación, celebración o liquidación y, a pesar de ello,  voluntariamente decidió seguir adelante.   

Así,  el  censor  no  explica  por  qué la  inexistencia  de  una  partida presupuestaria para la construcción del matadero  municipal,  para  el año 2004, habilitaba al alcalde municipal de Bahía Solano  para  fraccionar  el  contrato y eludir los requisitos dispuestos en la ley para  la  contratación  administrativa,  ni  señala  los fundamentos que lo llevan a  predicar  la  atipicidad de la conducta de OSORIO ABADÍA y el consecuente error  que  le  atribuye al Tribunal, consistente, según él, en la violación directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida del artículo 410 del Código  Penal.   

Las  anteriores son razones suficientes para  inadmitir la demanda por este cargo en particular.   

Segundo   cargo:  Violación  directa de la ley sustancial, por inaplicación del artículo 11 del  Decreto  2170 de 2002, que lleva a la aplicación indebida del artículo 410 del  Código Penal.   

El  cargo  no  fue  debidamente  sustentado,  porque  el  impugnante  estructura  la  censura por violación directa de la ley  sustancial  sobre  una  base  factual  diferente  a  la  incluida  en  el  fallo  impugnado,  lo  que  es contrario a las reglas básicas para la sustentación de  este  tipo  de  reproches, según se explicó en el acápite destinado al primer  cargo.   

En  efecto,  el  libelista  construye  su  argumentación  sobre la idea de que la cuantía de cada uno de los contratos de  “suministro      y     de     prestación     de  servicios”,  celebrados  a raíz del fraccionamiento  del  contrato  que tiene como objeto la construcción del matadero municipal, no  supera  el  10  por  ciento de la cuantía mínima consagrada en la normatividad  vigente  para ese entonces. Por tanto -concluye- el procesado no estaba obligado  a   cumplir   los   requisitos   a   que   se   alude  en  el  fallo  impugnado.  Dijo:   

“Como se ha reconocido y aceptado por el  organismo   acusador  como  por  los  juzgadores  de  instancias,  los  diversos  contratos  de suministro (órdenes de suministro) y de prestación de servicios,  no  superaron  el 10% de la menor cuantía contractual vigente para el municipio  de  Bahía  Solano  en  los  años 2004 y 2005, que como lo dejó establecido la  Contraloría   Departamental   en  certificación  que  obra  a  folio  233  del  expediente era de $44.750.000 y 47.687.500, respectivamente.   

Con la anterior aseveración el censor viola  el  principio  de  corrección  material  y, de paso, desconoce los presupuestos  básicos  de las censuras por violación directa de la ley sustancial, según lo  indicado con antelación.   

Primero, porque no es cierto que en el fallo  impugnado  se  acepte  que  los  contratos  en  mención  no superan la cuantía  indicada  por  el  impugnante. El Tribunal dijo expresamente que “al  menos un contratista (César Sánchez) recibió pagos por encima  de  $4.475.000  (cuantía  mínima),  que  era el 10% de la menor cuantía de la  época  para  contratar  directamente,  aunque  en  dos órdenes”.    

Además,  la  condena  se  emitió  bajo el  entendido  de  que  el  fraccionamiento  del  contrato  fue  una “acción   maquinada   para   eludir   la   selección  objetiva  del  contratista  (…),  burlando  así    todos   los   principios   de   la   contratación   estatal”.  También  se resaltó que para el análisis de la tipicidad de  la  conducta del procesado “debe tenerse en cuenta el  todo,  la  unidad  de  materia, el direccionamiento de la contratación, la cual  evidentemente  era  la  construcción  del  matadero,  acto  de  menor  cuantía  ($31.813.798)”.   

Así,  el impugnante desconoce frontalmente  los  hechos  declarados en el fallo cuando afirma que la cuantía de cada uno de  los  contratos  en  los  que  se  fraccionó  aquel  que  tenía  como objeto la  construcción  del  matadero  municipal, le permitía al procesado contratar sin  cumplir  los requisitos propios de convenios de mayor valor. En efecto,  lo  que  se  le  reprocha  a OSORIO ABADÍA es el haber dividido irregularmente  un  contrato  para burlar los requerimientos legales en materia de contratación  administrativa.   

Lo anterior sin perjuicio de lo expuesto por  los  juzgadores  de  primer  y segundo grado en el sentido de que los principios  que  rigen  la  contratación pública deben ser considerados independientemente  de  la cuantía o de la forma contractual procedente en cada caso en particular.   

En  síntesis,  el cargo no fue debidamente  sustentado  y,  en  consecuencia,  la  demanda  debe  ser  inadmitida, porque el  impugnante:  (i)  presentó  una  censura  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  sobre una base fáctica que no coincide con los hechos declarados en  el  fallo  impugnado,  y  (ii)  violó  el principio de corrección material, en  cuanto  sostiene  que  en  los  fallos  de  primer y segundo grado se aceptó la  mínima cuantía de los contratos, sin ser ello cierto.   

Tercer   cargo:  “violación  indirecta  del artículo 11 de la Ley 599 de 2000, por errores de  hecho  que le lleva a la aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de  2000”.   

Este cargo tampoco fue sustentado en debida  forma.   

En  primer  término,  porque  el libelista  orienta  parte  de  su  argumentación  a  demostrar que los contratos en que se  fraccionó  el  que  tenía como objeto la construcción del matadero municipal,  cumplen  los  requisitos  de  ley  en  la  medida  en  que  (i)  las órdenes de  prestación  de  servicios y de suministros “contaban  con  apropiaciones  en  las  secciones  3  y  4  del  presupuesto  de  gastos de  funcionamiento”;  (ii)  antes de la ejecución de la  obra  se  obtuvo  consentimiento  de  la comunidad Duma para la utilización del  predio  donde  funcionaría  el  matadero;  y (iii) antes de la ejecución de la  obra,   se   elaboró   “un  proyecto  compuesto  por  presupuesto  y  diseño  arquitectónico”.   

Estos  argumentos,  que no tienen conexión  con  el  cargo  propuesto,  coinciden  con  los expuestos para sustentar los dos  primeros  cargos,  por lo que la Sala se remite a lo expuesto en los respectivos  apartados.   

Luego,  el  impugnante  parece  orientar su  argumentación   a  demostrar  que  el  comportamiento  de  su  defendido  está  justificado,  en  cuanto afirmó que “la grave crisis  sanitaria  y  ambiental por la falta de un matadero, fue la causa eficiente para  adelantar   la   construcción   del  matadero  de  la  cabecera  municipal  por  administración   directa   y   a  través  de  diversos  contratos  de  mínima  cuantía”.   

Aunque  el  censor  alega  la  violación  indirecta  del  artículo  11 del Código Penal, que trata de la antijuridicidad  de  la  conducta  típica, es claro que no expone razones orientadas a demostrar  una  causal  de  justificación.  Por  ello,  debe entenderse que los anteriores  asertos  se  relacionan con la falta de afectación o puesta en peligro efectivo  del  bien  jurídico,  a  lo  que  dedica  buena  parte  de  este acápite de la  demanda.    

En  todo  caso,  debe  tenerse en cuenta lo  expuesto  por  el  funcionario  de  primera instancia en el sentido de que no se  avizora  que  OSORIO  ABADÍA haya optado por la figura jurídica de la urgencia  manifiesta  o por cualquier otro mecanismo legítimo que le permitiera apartarse  de  los  requisitos para la contratación, así como lo expuesto por el Tribunal  en  torno  a  la   utilización  del  fraccionamiento del contrato como una  estrategia para burlar dichos presupuestos legales.   

Al  ocuparse de la lesividad de la conducta  de  su  defendido,  el  impugnante  de  nuevo  desconoce lo expuesto en el fallo  impugnado,  y,  de  paso,  la  reiterada jurisprudencia de la Sala sobre el bien  jurídico   y   su  afectación  en  el  ámbito  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.   

En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Bahía  Solano  y  el  Tribunal  Superior de Quibdó hicieron énfasis en que el  carácter  lesivo  de  la conducta de OSORIO ABADÍA se explica en la violación  del  principio  de  legalidad  en  la  contratación  estatal,  así  como en la  trasgresión  de  los  postulados constitucionales que orientan dicha actividad:  transparencia, economía, etcétera.   

En  vez de exponer las razones que permiten  derruir   la   presunción   de   legalidad   y  acierto  del  fallo  impugnado,  concretamente  frente  a  la  lesividad  del  comportamiento  del  procesado, el  impugnante   se   limitó  a  trascribir  un  aparte  jurisprudencial  sobre  la  obligación  de  constatar  la afectación o puesta en peligro efectivo del bien  jurídico (lo que no se discute), y a continuación expone que   

Si  los  juzgadores  de  instancias  (…)  hubiesen  interpretado  el  contenido  del artículo 11 de la Ley 599 de 2000 en  los  términos y condiciones en que lo viene haciendo la honorable Corte Suprema  de  Justicia  en  su  Sala de Casación Penal, en donde se exige la presencia de  una  antijuridicidad  material en el comportamiento del agente, con la presencia  de  un  daño material más allá del simple fraccionamiento objetivo y material  de  la ejecución de una obra, o de la presumida univocidad de la apropiación y  contratación,  habría  concluido que la conducta endilgada a OSORIO ABADÍA no  es punible…   

Que  el comportamiento típico endilgado a  EIME  ANTONIO  OSORIO ABADÍA no generó menoscabo ni puso en real peligro otros  intereses  públicos,  en  tanto  que su actuar se encuentra amparado por justas  causas,  todas  ellas, llamando (sic) a precaver mayores males a la comunidad de  Bahía Solano.   

Ni  la  sentencia  de  la  Sala Única del  honorable  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Quibdó, ni la proferida  por  el Juzgado promiscuo del Circuito de Bahía Solano, registran la existencia  de  una  lesión  a bienes jurídicos trascendentes, o la puesta en peligro real  de  esos  bienes  por  y  en razón de la conducta típica que se endilga a EIME  ANTONIO OSORIO ABADÍA.   

Al  margen  de  la  evidente confusión del  libelista  sobre  los  conceptos de levisidad y justificación, lo cierto es que  no  dedica  una  sola  línea  a  explicar  por  qué los juzgadores violaron el  artículo  11  del  Código  Penal  al  concluir  que el carácter dañoso de la  conducta  de  OSORIO  ABADÍA  se  explica  en  la  afectación del principio de  legalidad  en  la  contratación estatal y la trasgresión de los principios que  rigen  esta  actividad  pública,  máxime  si  se  tiene  en cuenta lo expuesto  pacífica  y  reiteradamente  por  la  Sala en el sentido de que “a   través   del  tipo  penal  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales previsto en el Art. 410 del C. Penal, se tutela el principio  de  legalidad  de  la  contratación administrativa ( CSJ SP, 18 Jun. 2014, Rad.  43438,;  CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 28760; en igual sentido, entre otras, CSJ AP,  8 jun. 2010, rad. 32817 y CSJ SP, 10 ago. 2005, rad. 21546).   

En  suma,  la  demanda debe ser inadmitida,  ante las evidentes falencias en la sustentación del cargo.   

En este caso no se avizora la violación de  las   garantías   de   las   partes   e   intervinientes   o   cualquier   otra  circunstancia    que   amerite  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado EIME ANTONIO OSORIO ABADÍA.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Negrillas fuera del texto original.   

2  Sólo de esa manera puede entenderse lo que afirma en  el  sentido de que “el ejercicio no realizado por el  Tribunal,  e impuesto por la doctrina trascrita (se refiere a la sentencia 30933  de  2010,  a  la  que  se  hará  alusión  más adelante), fue el de determinar  cuáles  fueron  las  circunstancias  que  condujeron  a  la  administración  a  celebrar  varios  contratos  y  si las determinó o referenció no las valoró a  favor   del   sindicado,   como   era   su   obligación  hacerlo”.   

3 Auto  del 20 de agosto de 2002, Radicado N° 18.029.   

4  Providencia   del   22   de   mayo   de   2006,   Radicado   N°  23.836,  entre  otras.     

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