AP2075-2016(44459)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-2075-2016  

Radicación 44459  

(Aprobado Acta No. 113)  

Bogotá  D.C., once (11) de abril de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado CIRO SAA GARCÍA.   

HECHOS:  

         

          El  Tribunal  Superior  de  Bogotá  los  planteó  de  la siguiente  manera:   

Del  sumario y la resolución de acusación  se  extracta  que  CIRO  SAA  GARCÍA  laboró  en Puertos de Colombia, Terminal  Marítimo  y Fluvial de Buenaventura, desde el 13 de septiembre de 1966 hasta el  28  de  diciembre  de  1976, para posteriormente obtener el reconocimiento de su  pensión  mediante  Resolución 138951 de 20 de abril de 1997, cuya liquidación  se efectuó por valor de $23.319.34.   

Tras  la  reclamación  que  hiciera  dicho  ciudadano  a  través  de  apoderada  judicial,  el  Juzgado Primero Laboral del  Circuito  de  la  misma  localidad,  por  sentencia  de  24  de  agosto de 1993,  reajustó  la prestación en cuantía de $82.968.85, conforme la Ley 71 de 1988.  Igualmente  condenó  a  la  Entidad  a  pagarle $2.579.369.20, equivalente a lo  supuestamente  dejado  de  percibir  desde  el 11 de mayo de 1990 a la fecha del  fallo.   

Al  surtirse, aunque tardíamente, el grado  de   consulta,   dicha   providencia   fue  revocada  por  la  Sala  Laboral  de  descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de  julio  de  2002.  Consideró esta colegiatura que, por un lado, los hechos y las  pretensiones  en  que  el actor fundamentó la demanda eran ambiguas, y de otro,  que  el concepto de vacaciones, tenido en cuenta para realizar la reliquidación  de   la   pensión   de   jubilación,   no   constituía   base  salarial  para  ello.   

Apoyado en esta decisión, la Coordinación  General  de  la  protección  Social,  Grupo  Pasivo Social Puertos de Colombia,  emitió  el  acto  administrativo  00570  de  24  de mayo de 2007 por cuyo medio  modificó  el  valor de la asignación del señor SAA GARCÍA de $3.488.534.18 a  $3.006.522.13,  además de ordenar el reintegro de $57.870.589.86 por diferencia  de  mesadas  canceladas  indebidamente,  al  tiempo que dispuso compulsar copias  para la correspondiente investigación penal.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  9  de  octubre  de  2009  se  ordenó la  vinculación  de CIRO SAA GARCÍA a la actuación penal, a través de diligencia  de indagatoria, que se llevó a cabo 18 días después.   

El 29 de marzo de 2010 la Fiscalía profirió  resolución  de  acusación  en  contra de SAA GARCÍA por el delito de peculado  por  apropiación,  agravado por la cuantía, en calidad de determinador, de que  trata  el  artículo  397 de la Ley 599 de 2000, en armonía con lo estatuido en  el  artículo 30 ídem.  Esta decisión fue apelada por la defensa, y luego  confirmada  por  la  Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante proveído del 31 de agosto de 2012.   

El 26 de junio de 2013 el Juzgado Dieciséis  Penal  del  Circuito de Bogotá condenó al procesado SAA GARCÍA a las penas de  prisión  de  72  meses, multa equivalente al valor apropiado ($57.870.589.86) e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término,  tras  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  contenido en la  acusación.  Además,  el funcionario de primera instancia condenó al procesado  “al   pago   de   indemnización   por   daños  y  perjuicios”,   en   suma   equivalente   al   valor  apropiado.    

La  sentencia  de  primera  instancia  fue  apelada  por  la  defensa, y a la postre revocada por la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 9 de abril de 2014. En  el    numeral    segundo   del   fallo,   el   Tribunal   dispuso   “requerir  a  la  Unidad  de  Gestión  Pensional  y Parafiscales  “UGPP”  y al Consorcio FOPEP con el fin de que si aún el procesado no está  cumpliendo  con el reintegro ordenado mediante la Resolución 0570 de 24 de mayo  de  2007,  se  disponga  lo  necesario  para  ello”.   

LA DEMANDA:  

         

Al   amparo  de  la  causal  de  casación  consagrada  en  el  artículo  207,  numeral  primero, de la Ley 600 de 2000, el  libelista    considera    que   el   Tribunal   incurrió   en   “errores  de  hecho  y  de  derecho  en  la  aplicación de la norma  sustantiva”, pero no indica en qué consistieron los  mismos,   ni  señala  los  medios  de  conocimiento  que  fueron  indebidamente  apreciados.   

Sin  sujetarse  a  la  reglamentación  del  recurso  extraordinario de casación, el libelista expone que (i) el fallador de  primera  instancia  condenó  al  procesado  al  pago de daños y perjuicios por  valor  equivalente  a  lo apropiado; (ii) el Tribunal ordenó al consorcio FOPEP  “establecer los descuentos sobre la pensión que le  hacen  a  mi  defendido  si  los  están realizando”;  (iii)  El  Tribunal  ordenó “reducir la asignación  de  SAA GARCÍA, de $3.488.534 a $3.006.522”; (iv) si  los  descuentos  se  efectuaron  durante  los siete años anteriores, los mismos  alcanzarían  una  suma  aproximada  a  los  50  millones  de  pesos; (iv) si el  procesado  no fue condenado, le estaba vedado al Tribunal ordenar los descuentos  de  su  pensión de jubilación; y (v) si no existe prueba de la responsabilidad  penal  del  procesado,  no  se  puede  precisar si los valores mencionados en el  fallo   le   fueron   entregados   a   SAA   GARCÍA   o  a  sus  representantes  judiciales.   

En la parte final de su escrito, de difícil  intelección, indicó que   

[n]o existen elementos válidos para afirmar  la  mencionada  deuda,  y  es  una deuda civil, que por el transcurso del tiempo  prescribió  en  este momento y el señor magistrado del Tribunal no se percató  de  su  ordenamiento  como  tal  directo  (sic)  (…)  es  un  error  ordenar  un  reintegro  cuando  éste  necesita  de  un proceso civil, es decir, un ejecutivo o un fallo de la justicia  ordinaria,  pero  éste no está y si no aparece ni el poder y menos la demanda,  cómo  establecer  en  forma  real  y  cierta  el  valor  de  los  57  millones?   

Basado  en  lo anterior, solicita a la Corte  “dicte   sentencia   sustitutiva   de   carácter  absolutorio  o se revoque el numeral 2º de la mencionada sentencia del Tribunal  de Bogotá, Sala Penal”.   

                   CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1.  El   artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000  establece  que  se  inadmitirá  la  demanda  cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos  en  el  artículo  212,  ibídem.            

Estos   presupuestos,   en   su   orden,  corresponden  a  la  identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  demandada,  una  síntesis  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal,  la enunciación de las normas que se estiman infringidas,  la  correcta  selección  de  la causal invocada y el adecuado desarrollo de los  cargos formulados contra la sentencia atacada.   

Igualmente,  se  debe  tener  claro  que el  recurso  de  casación  no  constituye  una  instancia  adicional  en  la que se  continúa  discutiendo  posturas  que  ya  fueron  debatidas y derrotadas en las  instancias  pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible  por alguna de las causales de casación que consagra la ley.   

Así  mismo,  la  Sala  ha  puntualizado de  tiempo  atrás  que  al  impugnante le es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus  precisos  fines,  por  lo  que  los reproches  formulados  deben  estar  encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el  proceso penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios  inferidos  a  las  partes  con  la sentencia demandada, conforme lo establece el  artículo 206 de la Ley 600 de 2000.   

2.  A  la  luz  de las anteriores pautas, la  demanda  presentada por el defensor de CIRO SAA GARCÍA debe ser inadmitida, por  lo siguiente:   

En primer término, el impugnante no precisa  un  cargo  acorde a las diferentes modalidades de violación directa o indirecta  de  la  ley  sustancial. Ello se hace evidente cuando afirma que “de  acuerdo  con  lo  normado  en  el  numeral 1º del Art. 207 del  C.P.P.  demando  la  sentencia  indicada, en razón de los errores de hecho y de  derecho   en   la   aplicación   de  la  norma  sustantiva…”,  pero  no  dedica una sola línea a explicar en qué consistieron los  mismos.   

Si  el  libelista  pretendía  orientar  la  censura  por la senda de la violación directa de la ley sustancial, como parece  insinuarlo  en  algunos  pasajes  de  su  confuso  escrito,  tenía  la carga de  precisar:  (i)  las  normas  sobre  las  que  recayó el supuesto yerro, (ii) la  modalidad  del  error  (interpretación  errada,  aplicación indebida, etc.), y  (iii)  la  trascendencia  del  mismo.  Estos  aspectos no fueron abordados en la  demanda.   

Sumado a lo anterior, el libelista trasgrede  el  principio  de  corrección  material,  pues le atribuye al Tribunal el haber  ordenado  el reintegro del dinero indebidamente cancelado a SAA GARCÍA, sin ser  ello cierto. Dijo:   

[e]l Tribunal de Bogotá, Sala Penal, ordenó  y  teniendo  la  duda  de  que se oficie al consorcio FOPEP, para establecer los  descuentos  sobre  la  pensión  que  le  hacen  a  mi  defendido  si  lo están  realizando (sic).   

(…)  

Pero  en  la página 15 de la sentencia del  Tribunal  de Bogotá, el GRUPO PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, ordenó reducir la  asignación  del  señor  SAA  GARCÍA, de $3.488.534 a 3.006.522.13. Si ello es  así  en 7 años se le habría descontado a mi defendido aproximadamente más de  50 millones de pesos…   

Si  el  señor SAA GARCÍA no fue declarado  responsable  del  delito  de  peculado  agravado  y  como  determinador, o se le  revocó  la  sentencia condenatoria, no se podía ordenar por parte del Tribunal  de  Bogotá  que  se  le  hicieran  los  descuentos  de pensión de jubilación.   

Sin  embargo, ni en la parte motiva ni en la  resolutiva  el  Tribunal  creó  una  obligación  a  cargo del procesado, ni lo  condenó  a  pagar  una  determinada  suma  de  dinero.  A  lo  largo  del fallo  impugnado,  desde  la  narración  de  los  hechos hasta la parte resolutiva, se  resalta  que  el  reintegro del dinero indebidamente cancelado a SAA GARCÍA fue  ordenado   por  las  respectivas  autoridades  administrativas  a  raíz  de  la  decisión  emitida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá dentro del trámite  judicial promovido por el procesado ante la jurisdicción laboral.   

Lo anterior se hace más palmario si se tiene  en  cuenta  que  el  funcionario  de  primera  instancia  condenó  al procesado  “al   pago   de   indemnización   por   daños  y  perjuicios”, en suma equivalente al valor apropiado,  y el Tribunal revocó dicha decisión.   

El  impugnante  parece  tener  clara  esta  situación,  pues  en  su  escrito  afirma  que si a su representado le hicieron  la   deducción durante siete años, la misma ascendería a aproximadamente  cincuenta  millones  de  pesos.  Ello  guarda  armonía  con  lo expuesto por el  Tribunal  en  el  sentido  de  que  el  procesado  y  su defensor expresaron que  “de  la  mesada pensional se están descontando por  cuotas   los   dineros   pagados   indebidamente   al  ex  portuario”.   

          Así,  es claro que lo dispuesto por el Tribunal es que se verifique  si  se está dando cumplimiento a lo ordenado por otras autoridades antes de que  se  iniciara  la  actuación  penal.  El  texto  del numeral segundo de la parte  resolutiva no admite otra interpretación:   

2.  Requerir  a  la  Unidad  de  Gestión  Pensional  y  Parafiscales  “UGPP” y al consorcio FOPEP con el fin de que si  aún  el  procesado  no  está  cumpliendo  con  el  reintegro ordenado mediante  Resolución  0570  de  24  de  mayo de 2007, se disponga lo necesario para ello.   

Aunado  al  déficit  argumentativo  atrás  reseñado  y  a la tergiversación de lo resuelto por el Tribunal, el impugnante  no  explica  la  trascendencia  del supuesto error a que alude en su escrito. En  efecto,  si  la  orden  de  reintegro  fue emitida por otra autoridad, y, según  dice,  a su representado ya le habían descontado aproximadamente 50 millones de  pesos,  producto  de  las deducciones mensuales a lo largo de 7 años (hasta ese  entonces),  no   explica  en  qué sentido SAA GARCÍA resultó perjudicado  con  lo  resuelto  por  el fallador de segundo grado en el sentido de requerir a  las   autoridades   competentes  para  que  verifiquen  si  esos  descuentos  se  realizaron o no.   

En  síntesis,  la  demanda  no  puede  ser  admitida  porque el impugnante: (i) no concretó un cargo, según las reglas del  recurso   extraordinario   de   casación;  (ii)  trasgredió  el  principio  de  corrección  material,  pues  estructuró  su  discurso  sobre la idea de que el  Tribunal  ordenó realizar descuentos de nómina a su defendido, cuando es claro  que  esa  orden fue emitida mucho antes, por una autoridad diferente, y (iii) no  explica  la  trascendencia  del  supuesto  yerro  que le atribuye al fallador de  segundo grado.   

No  se  hará  uso  de  la facultad de casar  oficiosamente  la  sentencia,  en  consideración  a  que  una  vez  revisada la  actuación  no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales  de   los  sujetos  procesales.               

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  CIRO  SAA  GARCÍA.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

              

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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