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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP-2075-2016
Radicación 44459
(Aprobado Acta No. 113)
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CIRO SAA GARCÍA.
HECHOS:
El Tribunal Superior de Bogotá los planteó de la siguiente manera:
Del sumario y la resolución de acusación se extracta que CIRO SAA GARCÍA laboró en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura, desde el 13 de septiembre de 1966 hasta el 28 de diciembre de 1976, para posteriormente obtener el reconocimiento de su pensión mediante Resolución 138951 de 20 de abril de 1997, cuya liquidación se efectuó por valor de $23.319.34.
Tras la reclamación que hiciera dicho ciudadano a través de apoderada judicial, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma localidad, por sentencia de 24 de agosto de 1993, reajustó la prestación en cuantía de $82.968.85, conforme la Ley 71 de 1988. Igualmente condenó a la Entidad a pagarle $2.579.369.20, equivalente a lo supuestamente dejado de percibir desde el 11 de mayo de 1990 a la fecha del fallo.
Al surtirse, aunque tardíamente, el grado de consulta, dicha providencia fue revocada por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2002. Consideró esta colegiatura que, por un lado, los hechos y las pretensiones en que el actor fundamentó la demanda eran ambiguas, y de otro, que el concepto de vacaciones, tenido en cuenta para realizar la reliquidación de la pensión de jubilación, no constituía base salarial para ello.
Apoyado en esta decisión, la Coordinación General de la protección Social, Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia, emitió el acto administrativo 00570 de 24 de mayo de 2007 por cuyo medio modificó el valor de la asignación del señor SAA GARCÍA de $3.488.534.18 a $3.006.522.13, además de ordenar el reintegro de $57.870.589.86 por diferencia de mesadas canceladas indebidamente, al tiempo que dispuso compulsar copias para la correspondiente investigación penal.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 9 de octubre de 2009 se ordenó la vinculación de CIRO SAA GARCÍA a la actuación penal, a través de diligencia de indagatoria, que se llevó a cabo 18 días después.
El 29 de marzo de 2010 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de SAA GARCÍA por el delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, en calidad de determinador, de que trata el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, en armonía con lo estatuido en el artículo 30 ídem. Esta decisión fue apelada por la defensa, y luego confirmada por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 31 de agosto de 2012.
El 26 de junio de 2013 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado SAA GARCÍA a las penas de prisión de 72 meses, multa equivalente al valor apropiado ($57.870.589.86) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, tras hallarlo penalmente responsable del delito contenido en la acusación. Además, el funcionario de primera instancia condenó al procesado “al pago de indemnización por daños y perjuicios”, en suma equivalente al valor apropiado.
La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa, y a la postre revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 9 de abril de 2014. En el numeral segundo del fallo, el Tribunal dispuso “requerir a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” y al Consorcio FOPEP con el fin de que si aún el procesado no está cumpliendo con el reintegro ordenado mediante la Resolución 0570 de 24 de mayo de 2007, se disponga lo necesario para ello”.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, el libelista considera que el Tribunal incurrió en “errores de hecho y de derecho en la aplicación de la norma sustantiva”, pero no indica en qué consistieron los mismos, ni señala los medios de conocimiento que fueron indebidamente apreciados.
Sin sujetarse a la reglamentación del recurso extraordinario de casación, el libelista expone que (i) el fallador de primera instancia condenó al procesado al pago de daños y perjuicios por valor equivalente a lo apropiado; (ii) el Tribunal ordenó al consorcio FOPEP “establecer los descuentos sobre la pensión que le hacen a mi defendido si los están realizando”; (iii) El Tribunal ordenó “reducir la asignación de SAA GARCÍA, de $3.488.534 a $3.006.522”; (iv) si los descuentos se efectuaron durante los siete años anteriores, los mismos alcanzarían una suma aproximada a los 50 millones de pesos; (iv) si el procesado no fue condenado, le estaba vedado al Tribunal ordenar los descuentos de su pensión de jubilación; y (v) si no existe prueba de la responsabilidad penal del procesado, no se puede precisar si los valores mencionados en el fallo le fueron entregados a SAA GARCÍA o a sus representantes judiciales.
En la parte final de su escrito, de difícil intelección, indicó que
[n]o existen elementos válidos para afirmar la mencionada deuda, y es una deuda civil, que por el transcurso del tiempo prescribió en este momento y el señor magistrado del Tribunal no se percató de su ordenamiento como tal directo (sic) (…) es un error ordenar un reintegro cuando éste necesita de un proceso civil, es decir, un ejecutivo o un fallo de la justicia ordinaria, pero éste no está y si no aparece ni el poder y menos la demanda, cómo establecer en forma real y cierta el valor de los 57 millones?
Basado en lo anterior, solicita a la Corte “dicte sentencia sustitutiva de carácter absolutorio o se revoque el numeral 2º de la mencionada sentencia del Tribunal de Bogotá, Sala Penal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.
Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.
Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.
Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
2. A la luz de las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CIRO SAA GARCÍA debe ser inadmitida, por lo siguiente:
En primer término, el impugnante no precisa un cargo acorde a las diferentes modalidades de violación directa o indirecta de la ley sustancial. Ello se hace evidente cuando afirma que “de acuerdo con lo normado en el numeral 1º del Art. 207 del C.P.P. demando la sentencia indicada, en razón de los errores de hecho y de derecho en la aplicación de la norma sustantiva…”, pero no dedica una sola línea a explicar en qué consistieron los mismos.
Si el libelista pretendía orientar la censura por la senda de la violación directa de la ley sustancial, como parece insinuarlo en algunos pasajes de su confuso escrito, tenía la carga de precisar: (i) las normas sobre las que recayó el supuesto yerro, (ii) la modalidad del error (interpretación errada, aplicación indebida, etc.), y (iii) la trascendencia del mismo. Estos aspectos no fueron abordados en la demanda.
Sumado a lo anterior, el libelista trasgrede el principio de corrección material, pues le atribuye al Tribunal el haber ordenado el reintegro del dinero indebidamente cancelado a SAA GARCÍA, sin ser ello cierto. Dijo:
[e]l Tribunal de Bogotá, Sala Penal, ordenó y teniendo la duda de que se oficie al consorcio FOPEP, para establecer los descuentos sobre la pensión que le hacen a mi defendido si lo están realizando (sic).
(…)
Pero en la página 15 de la sentencia del Tribunal de Bogotá, el GRUPO PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, ordenó reducir la asignación del señor SAA GARCÍA, de $3.488.534 a 3.006.522.13. Si ello es así en 7 años se le habría descontado a mi defendido aproximadamente más de 50 millones de pesos…
Si el señor SAA GARCÍA no fue declarado responsable del delito de peculado agravado y como determinador, o se le revocó la sentencia condenatoria, no se podía ordenar por parte del Tribunal de Bogotá que se le hicieran los descuentos de pensión de jubilación.
Sin embargo, ni en la parte motiva ni en la resolutiva el Tribunal creó una obligación a cargo del procesado, ni lo condenó a pagar una determinada suma de dinero. A lo largo del fallo impugnado, desde la narración de los hechos hasta la parte resolutiva, se resalta que el reintegro del dinero indebidamente cancelado a SAA GARCÍA fue ordenado por las respectivas autoridades administrativas a raíz de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite judicial promovido por el procesado ante la jurisdicción laboral.
Lo anterior se hace más palmario si se tiene en cuenta que el funcionario de primera instancia condenó al procesado “al pago de indemnización por daños y perjuicios”, en suma equivalente al valor apropiado, y el Tribunal revocó dicha decisión.
El impugnante parece tener clara esta situación, pues en su escrito afirma que si a su representado le hicieron la deducción durante siete años, la misma ascendería a aproximadamente cincuenta millones de pesos. Ello guarda armonía con lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que el procesado y su defensor expresaron que “de la mesada pensional se están descontando por cuotas los dineros pagados indebidamente al ex portuario”.
Así, es claro que lo dispuesto por el Tribunal es que se verifique si se está dando cumplimiento a lo ordenado por otras autoridades antes de que se iniciara la actuación penal. El texto del numeral segundo de la parte resolutiva no admite otra interpretación:
2. Requerir a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” y al consorcio FOPEP con el fin de que si aún el procesado no está cumpliendo con el reintegro ordenado mediante Resolución 0570 de 24 de mayo de 2007, se disponga lo necesario para ello.
Aunado al déficit argumentativo atrás reseñado y a la tergiversación de lo resuelto por el Tribunal, el impugnante no explica la trascendencia del supuesto error a que alude en su escrito. En efecto, si la orden de reintegro fue emitida por otra autoridad, y, según dice, a su representado ya le habían descontado aproximadamente 50 millones de pesos, producto de las deducciones mensuales a lo largo de 7 años (hasta ese entonces), no explica en qué sentido SAA GARCÍA resultó perjudicado con lo resuelto por el fallador de segundo grado en el sentido de requerir a las autoridades competentes para que verifiquen si esos descuentos se realizaron o no.
En síntesis, la demanda no puede ser admitida porque el impugnante: (i) no concretó un cargo, según las reglas del recurso extraordinario de casación; (ii) trasgredió el principio de corrección material, pues estructuró su discurso sobre la idea de que el Tribunal ordenó realizar descuentos de nómina a su defendido, cuando es claro que esa orden fue emitida mucho antes, por una autoridad diferente, y (iii) no explica la trascendencia del supuesto yerro que le atribuye al fallador de segundo grado.
No se hará uso de la facultad de casar oficiosamente la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CIRO SAA GARCÍA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria