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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP6136-2016
Radicación n° 48487
Aprobado acta nº 293
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Estudia la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, contra la decisión de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, de 20 de junio de 2016, dada a conocer en audiencia del día 27 siguiente, por cuyo medio resolvió declarar terminado el proceso seguido en su respecto en el marco de la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 6 de junio de 2013 la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional Especializada para la Justicia Transicional, presentó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitud de audiencia con el fin de excluir del proceso de justicia y paz al postulado WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, la cual, luego de varios fallidos intentos, fue efectivamente sustentada el 25 de abril de 2016.
2. En la diligencia expuso la Fiscalía delegada que WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, el 11 de abril de 2006 en Casibare – Puerto Lleras – Meta, hizo parte de la desmovilización colectiva de los bloques Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las autodefensas, dentro de los cuales alcanzó el rango de comandante de las estructuras urbanas de San José del Guaviare.
3. Inscrito aquel en el listado de postulados presentados por el Gobierno Nacional para ser destinatario del proceso especial diseñado por la Ley 975 de 2005, el 7 de mayo de 2006 se dio inicio al trámite respectivo por parte de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Justicia y Paz.
4. El 19 de octubre de 2009 OLAYA GONZÁLEZ fue capturado, rindiendo a partir de entonces versión en al menos catorce (14) oportunidades; en su curso reconoció la pertenencia a las autodefensas y los cargos por los hechos ilícitos que le puso de presente el ente instructor al tiempo que confesó otros, razones para solicitar el 11 de diciembre de 2012 la realización de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
5. No obstante, esas diligencias no se cumplieron porque la Fiscalía se reorientó a pedir la exclusión del postulado con base en el conocimiento que tuvo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta el 26 de julio de 2010, mediante la cual WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ y otros individuos fueron condenados de manera anticipada, pues aceptaron los cargos que se les imputaron, por el delito de concierto para delinquir agravado.
6. Los aconteceres allí juzgados, precisó la delegada, se relacionan con la conformación de una nueva agrupación criminal con posterioridad a la desmovilización del 11 de abril de 2006, denominada “Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano – ERPAC” al mando de Pedro Oliverio Guerrero Castillo, alias “Cuchillo”, a la que se vinculó OLAYA GONZÁLEZ continuando con el accionar delictivo en la misma zona que antes ejercían influencia los bloques Héroes del Llano y Héroes del Guaviare.
La sentencia da cuenta de esas actividades ilícitas, en particular, del homicidio de José Elver Velásquez Restrepo, William Javier Higinio García, Sisley Ruiz Rondón y Ana Catalina Ospina González, el 6 de septiembre de 2006 en una finca entre Humadea y Guamal – Meta, cometido por parte de miembros del ERPAC.
7. Demostrada la incursión en actividades delictivas tiempo después de la desmovilización y, de igual manera, desvirtuada la presunción de inocencia de WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, ratifica la Fiscalía la petición de terminación del proceso con el sustento jurídico planteado desde la presentación de la solicitud de audiencia a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, que OLAYA GONZÁLEZ fue condenado por la comisión de delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización, en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.
DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá accedió a la pretensión del ente acusador y decidió dar por terminado el proceso seguido a WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, acorde con el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, aclarando que la exclusión de la lista de postulados sería de cargo del Gobierno Nacional, siguiendo el criterio interpretativo sobre dicha norma acogido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en proveído de 20 de noviembre de 2014 en la radicación 43212.
Expuso que, según las pruebas obrantes, OLAYA GONZÁLEZ se desmovilizó el 11 de abril de 2006 pero continuó delinquiendo una vez decidió incorporarse al Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano – ERPAC, como se extrae de la síntesis de los hechos y declaración de responsabilidad que contiene la sentencia de 26 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio – Meta a raíz de la aceptación de cargos que él manifestó por el delito de concierto para delinquir, providencia ejecutoriada el 2 de septiembre de ese mismo año.
Explicó el Tribunal que el incumplimiento de los compromisos adquiridos a partir de la desmovilización tiene por consecuencia la finalización anormal del proceso, como lo pidió la Fiscalía, aclarando que la norma sobre la terminación anticipada del proceso transicional contenida en la causal quinta del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, fue adicionada por la Ley 1592 de 2012, complementando de esa manera el marco jurídico regulador aplicable, en los términos precisados por esta Corporación en CSJ AP1635-2014, trascrito en lo pertinente.
Añade que en cuanto al componente de verdad, no puede dejarse de lado la necesidad de reconstruir los actos antijurídicos perpetrados por estructuras ilegales, dada su connotación de crímenes de guerra, en pro de los derechos de las víctimas que particularmente sufrieron el accionar de los frentes Héroes del Guaviare y Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia; esos derechos si bien no aparecen satisfechos con información significativa aportada por el procesado, en todo caso, pueden ser alcanzados en otro proceso de justicia y paz, acorde con el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015.
Concluye el Tribunal puntualizando que en virtud de la terminación del proceso transicional, las medidas de cautela impuestas y los procesos suspendidos a OLAYA GONZÁLEZ, de haberlo sido, reviven y cobran vigencia acorde con el artículo 11 A de la Ley de Justicia y Paz.
RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado por la defensa del postulado afectado con la decisión, se sustenta el interpuesto en la audiencia de lectura de 27 de junio de 2016 con el fin que sea revocada la orden judicial, reiterando que, según expuso cuando se pronunció sobre la pretensión de la Fiscalía, no desconoce la existencia de la sentencia de condena emitida contra su asistido con posterioridad a la desmovilización al igual que la consecuencia jurídica derivada en armonía con el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005.
Sin embargo, adujo por entonces y lo reitera ahora, la resolución del asunto no debe limitarse a la simple constatación mecánica de los supuestos normativos en una operación cuasi matemática, sino que amerita el análisis de valores jurídicos superiores a fin de establecer la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida que conlleva a la separación del postulado del proceso de justicia y paz.
Repite la crítica al ente investigador que a sabiendas de la condena emitida contra OLAYA GONZÁLEZ antes de ser privado de la libertad por esta actuación, lo escuchó en varias oportunidades en versión libre con las cuales contribuyó diciendo la verdad bajo juramento en cuanto a los hechos en que participó; también colaboró en la ubicación de fosas e indemnizó simbólicamente a las víctimas del grupo de autodefensa que se desmovilizó, entre otras cosas.
Empero, siguiendo lo que explicó el postulado, el cabecilla de la agrupación dispuso continuar las actividades de la organización criminal bajo otro nombre, amenazando con quitarle vida a los que no siguieran en ella, de manera que no fue voluntaria sino forzada la continuidad de WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ en la delincuencia.
Pide el impugnante que al dirimir la segunda instancia, dado que no obtuvo atención ni respuesta del a quo a sus planteamientos y tampoco las explicaciones del incriminado fueron acogidas, se tenga en cuenta la ponderación de valores propuesta como criterio orientador para decidir, en el entendido que terminar el proceso por el mero incumplimiento de la norma en mención representaría perder el esfuerzo conjunto hasta ahora desplegado en perjuicio final de las víctimas.
Subsidiariamente, depreca que su patrocinado no sea cambiado de lugar de reclusión, en consideración de los riesgos que afrontaría su vida por las confesiones que ha hecho en el proceso transicional.
Valga destacar en este punto, que no hubo intervención ni presentaron alegatos la Fiscalía delegada, el Ministerio Público o la representación de las víctimas, en calidad de no recurrentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ejusdem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la terminación del proceso seguido a WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ.
2. Sería de rigor que la Sala se ocupara de la definición del objeto del recurso de alzada de no ser porque advierte cómo la autoridad de primera instancia incurrió en irregularidades insalvables que lo impiden, en primer lugar, porque en seguimiento a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante es dable concluir que los argumentos por esa parte presentados para oponerse al pedimento de la Fiscalía y la alternativa de solución propuesta ante el a quo, no fueron respondidos en manera alguna.
En efecto, de la reproducción del archivo de audio y video que registra la audiencia en que el Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad capital dio a conocer el proveído, así como de la lectura detenida de la transcripción del mismo1, surge cierto el reproche acerca de que la petición presentada por la vocería de OLAYA GONZÁLEZ al momento de oponerse a la solicitud de la Fiscalía, no fue atendida ni recibió respuesta de la autoridad judicial.
Ergo, mal podría la Corte resolver el recurso de alzada que se orienta, precisamente, a censurar la falta de decisión sobre el planteamiento que expuso el apoderado del procesado, en sentido contrario a la reclamación de la Fiscalía delegada que fue acompañada por el Ministerio Público y la defensa de los intereses de las víctimas con el fin de excluir a WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ del proceso transicional.
Evidente e incuestionable resulta concluir que el proceder de la Sala de Conocimiento en el sub examine, al margen de la viabilidad de acoger o no la propuesta del opositor, vulnera los derechos al debido proceso y la defensa de OLAYA GONZÁLEZ porque dentro del deber de motivar las decisiones judiciales está incito el de responder las peticiones de las partes máxime si, como aquí acontece, se expone tesis alternativa para la resolución de la materia en controversia.
Sobre la obligatoriedad de la argumentación, de la motivación de las decisiones de los jueces, se ha dicho que
…es una barrera contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios y, de paso, se convierte en instrumento de seguridad para quienes ejercen el derecho de impugnación de las providencias.
…El desconocimiento de la obligación de argumentar, sea por ausencia de motivación, fundamentación incompleta, ambigua o equívoca, comporta lesión a dichas garantías procesales, lo cual, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, configura causal de invalidez de la actuación afectada por esa irregularidad.
Tal consecuencia surge por cuanto el derecho al debido proceso constituye pilar fundamental de la actuación judicial, según lo establece el artículo 29 del ordenamiento Superior, y su incumplimiento torna el proceso en irregular obligando al juez que advierta tal defecto, a declarar la nulidad en procura de restablecer los derechos conculcados, tal como lo ordena esta preceptiva al señalar: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.” (CSJ SP, 6 oct. 2010, rad. nº 34549, entre otros).
Así surge de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos propuestos por los sujetos procesales al momento de decidir; y de lo prescrito en los artículos 170 y 171 de la Ley 600 de 2000, y 162 de la Ley 906 de 2004 sobre los requisitos que deben cumplir las providencias judiciales, sentencias y autos.
Con fundamento en esas normas, y otras antaño vigentes, la Sala ha elaborado consistente e invariable doctrina sobre la trascendencia que tienen para el debido proceso, primordialmente, los defectos de motivación, que pueden manifestarse en alguna de las siguientes variantes: i) ausencia absoluta de motivación; ii) motivación incompleta o deficiente; iii) motivación ambivalente o dilógica; y iv) motivación falsa.
De estas la segunda mencionada es la incurrida en el asunto de la especie, por cuanto omitió la primera instancia analizar uno de los aspectos sustanciales alegados en el debate promovido por la Fiscalía; específicamente, se desatendió la pretensión de la defensa del postulado OLAYA GONZÁLEZ que, como en líneas precedentes se refirió, pidió realizar un juicio de ponderación acerca de si resultaba idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso de Justicia y Paz, y, en particular, ante lo develado por él en sus versiones y actos de colaboración, la medida de exclusión.
La falta de pronunciamiento, que es la razón fundamental de la impugnación, no puede ser suplida en segunda instancia y, por ende, constituye falencia remediable solamente por la Sala de Conocimiento de primer grado, habida cuenta su repercusión en desmedro del debido proceso, la defensa y la contradicción que le asisten como garantías superiores al interesado impugnante, e irradia a idénticos derechos que les asisten a los demás participantes en el debate.
Se protege, de este modo, el acceso a la segunda instancia en la medida que dadas las limitaciones funcionales que tiene la judicatura ad quem, solamente puede pronunciarse en relación con los tópicos que generan descontento a las partes e intervinientes, siempre y cuando versen sobre asuntos que hayan sido materia del decisorio de primer grado.
3. En segundo lugar, el escrutinio de la actuación informa que se surtió de forma irregular la ritualidad procesal con ocasión de la apelación propuesta, en el entendido que tratándose la cuestionada de una decisión interlocutoria debió darse cabal aplicación a lo previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.
Dicha normativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, es la que rige para los eventos de interposición del recurso de alzada en los procesos que cursan bajo la égida de la Ley de Justicia y Paz, consagrando su procedencia contra las sentencias y los autos que decidan asuntos de fondo en desarrollo de las audiencias.
La remisión expresa al artículo 178 de la codificación procesal penal, cuando de interposición del recurso de apelación contra autos se trata, impone acatar el precepto que consagra que “Se interpondrá, sustentará y correrá traslado (del mismo) a los no impugnantes en la respectiva audiencia.”
En ese orden, no hay lugar a equívoco que la cuestión motivante del pronunciamiento judicial es de fondo, sustancial, mas no se trata del objeto primordial de la actuación, y atañe a la terminación irregular del proceso seguido en el marco de la ley de Justicia y Paz a un postulado por el Gobierno Nacional como eventual destinatario de las previsiones de ese compendio legal; por lo tanto, había de resolverse el pedimento por medio de un auto o proveído de carácter interlocutorio.
Se sigue de lo anterior que una vez conocida y noticiada en la vista pública la determinación del cognoscente, la apelación presentada por el defensor del postulado le obligaba a sustentar de inmediato las razones de disenso, en la propia audiencia y de forma oral, no por escrito ni menos dentro de los cinco días subsiguientes, como ocurrió a la postre.
Luego de fundamentada la opugnación, era deber del funcionario judicial de primera instancia dar traslado a las restantes partes e intervinientes, a saber, la Fiscalía delegada, el agente del Ministerio Público y la representación de las víctimas, para su intervención como no recurrentes en atención a que ninguno de ellos impugnó la providencia judicial.
En cambio, se propició una alternativa no prevista legalmente porque el director de la audiencia antes de cerrar el acto procesal autorizó y dispuso que en un lapso de cinco días el impugnante presentara las razones de inconformidad por escrito, a través de memorial, sin establecer por qué, cuándo iniciaban ni cuándo concluían, si hábiles o calendario; es decir, sin mayor rigor o condicionamiento.
De esa forma, careciendo de razón o fundamento atendible, habilitó un término judicial que, al fin y al cabo, cerró espacio para que aquellos que desde un principio compartieron la pretensión de la Fiscalía, incluida esta, pudieran presentar sus argumentaciones para controvertir o respaldar, en caso dado, al recurrente, visto que no se les dio oportunidad para ese fin pues nada se dijo o reguló acerca de si dispondrían de un término igual, común o independiente, o bien distinto, para ese propósito.
Así las cosas, incurrió la autoridad en pretermisión general del debido proceso y afectó el derecho a controvertir que legítimamente les asiste a todos los involucrados en el proceso penal especial.
4. El desarticulado devenir procesal denunciado, conduce como única salida a la invalidación de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia del 27 de junio de 2016 realizada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin que esa autoridad dé respuesta a la postulación del defensor de WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ y, si llegare a ser interpuesto, proceda a la correcta tramitación del recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: ANULAR la actuación adelantada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la audiencia de 27 de junio de 2016, inclusive, para que se reponga de conformidad con lo precisado en las motivaciones de esta decisión.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno “EXCLUSION DE LISTA”, folios 86 a 98, y disco compacto anexo marcado “Decisión” de 27 de junio de 2016.