Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
AP202-2015
Radicado 44668
(Aprobado mediante acta Nº 11)
Bogotá. D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte si es admisible la demanda presentada en su propio nombre por Jaime Gutiérrez Marín, Fabio Nelson Arias y Flor Enny Guerrero Castañeda, contra la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero penal del Circuito especializado de la misma sede, que los condenó como coautores del delito de secuestro agravado.
HECHOS
A las 4:40 horas de la tarde del 27 de diciembre de 2010, un comando del Frente XXI de las FARC, integrado entre otros por Jaime Gutiérrez Marín, Fabio Nelson Arias y Flor Enny Guerrero Castañeda, instaló por más de dos horas un retén ilegal en el sitio “Los Cauchos” de la vereda El Pedregal en la vía que del municipio de Chaparral conduce al de San Antonio en el departamento del Tolima, lugar en el cual retuvieron vehículos y a las personas que transitaban por ese sitio a quienes les entregaron propagandas alusivas al grupo insurgente.
Entre los retenidos se encontraban Ismael Cruz Neira, alcalde de San Antonio, su hijo Wilmer Alejandro y su escolta, el patrullero Carlos Alberto Ocampo Pérez, quien permaneció retenido hasta el 13 de febrero de 2011, fecha en que se produjo su liberación con intervención de delegados del gobierno y de la Cruz Roja Internacional, en un acto que requirió del cese de operaciones militares con ese fin.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Aprehendidos Flor Enny Guerrero Castañeda y Fabio Nelson Arias como consecuencia de la orden de captura dictada en su contra, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué llevó a cabo el 1 de septiembre de 2011, la audiencia de legalización de captura, imputación por la posible comisión del delito de secuestro agravado para la primera y por el mismo delito en concurso con el de rebelión para el segundo de los nombrados, e imposición de medida de aseguramiento.
2.- El dos de diciembre del mismo año, el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma sede, llevó a cabo la diligencia de legalización de captura del aprehendido Jaime Gutiérrez Marín, imputación por la posible comisión de los delitos de secuestro agravado y rebelión, e imposición de medida de aseguramiento.
3.- El 25 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, autoridad a la cual le correspondió tramitar el juicio, condenó a Flor Enny Guerrero Castañeda y Jaime Gutiérrez Marín, como autores del delito de secuestro agravado, a la pena principal de 562 meses de prisión y multa por valor de 39.1666.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a Fabio Nelson Arias, por el mismo delito, a la pena principal de 486 meses de prisión y multa de 17.500 salarios mínimos legales mensuales, además de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por veinte años para todos los acusados.
4.- Por el delito de rebelión, Jaime Gutiérrez Marín y Nelson Arias fueron condenados en proceso aparte al haber aceptado cargos.
5.- Apelada la sentencia por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante decisión del 17 de julio del presente año.
6.- Contra dicha providencia, en su propio nombre, los acusados recurrieron en casación.
En su escrito, Jaime Gutiérrez Marín reflexiona sobre el conflicto armado, las circunstancias políticas, económicas y sociales que vive el país, reivindica su condición de rebelde y resalta las condiciones que lo llevaron a levantarse en armas contra el régimen constitucional vigente. Con todo, amparando en ese orden, en procura de que se le garantice el principio de acceso a la justicia e igualdad, autoriza a un abogado de la defensoría pública para que sustente el recurso extraordinario de casación.
Nelson Arias por su parte, anota que el recurso de casación es un medio de control legal y constitucional de la sentencia de segunda instancia, que procede por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, causal que gobierna su situación, toda vez que fue condenado con fundamento en el inaceptable testimonio de Rocío del Pilar, alias “La Peluda”, persona que no pertenecía a la organización para la fecha de los hechos.
También solicita, con apoyo en el artículo 61 del Código Penal, la redosificación de la pena que le fuera impuesta, analizando para ello la mayor o menor gravedad de la conducta por la cual fue juzgado.
La tercera acusada cuestiona el testimonio del agente de policía secuestrado y pone en tela de juicio que él la hubiera señalado como artífice de su retención, objeción que también hace a la credibilidad del testimonio de Rocío del Pilar Rodríguez, quien a su juicio indicó que la acusada se desempeñaba como enfermera en el grupo guerrillero, pero no que hubiera participado en la retención del miembro de la fuerza pública.
Para qué, dice, realizar juicios en condiciones en los que no se aprecia el dicho de los testigos como corresponde. Para eso, sostiene, era mejor aceptar cargos y una responsabilidad pese a su inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acerca de la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, especifica:
“Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.
Dicha disposición precisa con absoluta claridad que la demanda de casación sólo puede ser presentada por abogado titulado, restringiendo de manera expresa la posibilidad de intervención material del procesado cuando éste no cuenta con esa calificación profesional, tal como de igual manera lo disponía el artículo 209 de la Ley 600 de 2000.
Tal limitación al derecho de defensa material, ha dicho la Corte, se impone debido a la exigencia técnica y profesional que el recurso de casación exige. En ese sentido, la sala ha señalado lo siguiente:
“La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo” (AP, radicado 18.041 del 6 de diciembre del 2001, Radicado 18041, y recientemente, AP, radicado 44.225, del 30 de julio de 2014).
Por esas razones, que desde luego no implican restricciones indebidas al derecho constitucional de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, los acusados carecen de legitimidad para presentar una demanda de tales exigencias en su propio nombre, pues se trata de personas que no son versadas en áreas técnicas como el derecho y por lo tanto su discurso es incipiente en orden a cumplir las exigencias que un recurso extraordinario contra la sentencia de segundo grado reclama.
Como sin dificultad es palpable que los acusados no son abogados titulados, ello es más que suficiente para que se inadmita la demanda, ante la evidente carencia de legitimidad de quienes incoan el recurso.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente señalados por la jurisprudencia de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR, por las razones expuestas, la demanda de casación presentada por los acusados Jaime Gutiérrez Marín, Fabio Nelson Arias y Flor Enny Guerrero Castañeda por carencia de legitimidad.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria