AP5857-2016(44404)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP5857-2016  

Radicación N° 44.404  

(Aprobado acta N° 274)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno  (31) de  agosto de dos mil dieciséis (2016)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Procede  la  Sala  a resolver la recusación  planteada  por  la  defensora del procesado Xavier Ivan  Pineda  Cerón en contra de los Magistrados integrantes  de  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Yopal,  doctores  Gloría Esperanza Malaver de Bonilla, Jairo Armando González Gómez y  Pedro  Pablo  Torres  Beltrán,  a quienes correspondería desatar el recurso de  apelación  formulado  por  el  aludido  sujeto  procesal  contra  la  sentencia  condenatoria  de  primer  grado  emitida,  el 11 de junio de 2014, por el Juez 3  Penal del Circuito de la misma ciudad.   

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN  PROCESAL   

        1.  La  presente actuación se adelanta por el incidente ocurrido el 12 de noviembre  de  2012, donde resultó gravemente lesionada la señorita Johana Isabel Samacá  Garzón,   luego   de   que   fuera   lanzada   por   su   pareja   Xavier  Ivann Pineda Cerón desde el cuarto  piso   del   hotel   donde   se   encontraban   hospedados   en   la  ciudad  de  Yopal.   

2. Luego de haberse declarado la nulidad del  preacuerdo  celebrado  el 2 de febrero de 2012 entre la Fiscalía 25 Seccional y  el  encartado  por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de la ciudad en  mención,  se presentó acusación contra Pineda Cerón  por  el  delito  de  homicidio  agravado  en  grado de  tentativa.   

3.  Surtida  la  audiencia  preparatoria el  25  de  julio  de  2013,  en  la  cual  se declararon  probados  los  siguientes  hechos:  (i)  identificación plena del acusado, (ii)  carencia  de  antecedentes penales del mismo, (iii) lesiones personales sufridas  a  la  víctima  y  (iv) la  intoxicación  etílica  grado  II  del  procesado, se  realizó   la  audiencia  pública  del juicio oral el 8 de octubre de esa misma  anualidad.   

4.  Cumplido  lo anterior, el 11 de junio de  2014,  el  Juez  3°  Penal  del  Circuito  de  Yopal  condenó  a  Xavier  Ivan  Pineda  Cerón por el delito  acusado,   decisión   que   fue  apelada  por  la  defensora  del  sentenciado.   

5. Remitidas las diligencias a la Sala Única  del  Tribunal  Superior  de esa ciudad, la abogada del procesado elevó ante los  Magistrados  de la Sala Única de la mencionada Corporación petición para que,  en  atención  a  la imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales,  se  declararan  impedidos para desatar el recurso de apelación formulado contra  el  fallo  de primera instancia, pues estaban inmersos en las causales 4ª y 6ª  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

En  sustento de su reclamo, señaló que los  togados  ya  habían  conocido  de  la  presente actuación cuando decretaron la  nulidad  del  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado el cual fue  aprobado  por  el  juez  de  conocimiento.  Igual, aduce, que han participado en  otras  actuaciones,  entre  las  cuales  refiere  una  petición  de  cambio  de  radicación,  del  recurso  de  apelación  contra  el  decreto de pruebas en la  audiencia  preparatoria y sobre una solicitud de decreto de prueba sobreviniente  en el desarrollo de la audiencia de juicio oral.   

6.  Los Magistrados del Tribunal Superior de  Yopal,  doctores  Gloría  Esperanza Malaver de Bonilla, Jairo Armando González  Gómez  y  Pedro  Pablo  Torres  Beltrán,  en  auto del 17 de julio de 2014, se  pronunciaron sobre la petición de la defensa.   

Fue  así  como, tras repasar la tesis de la  defensora  y  hacer referencia a la postura de la Sala de Casación Penal frente  a  las  causales  aducidas,  no se declararon impedidos y dispusieron remitir la  actuación  a  esta  Colegiatura  para que resolviera respecto de la recusación  planteada.   

7. La Sala de Casación Penal en auto del 27  de  agosto  de  2014, se abstuvo de decidir en razón a que no actuaron conforme  al  trámite  descrito en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, pues de manera  prematura  remitieron  las  diligencias,  sin  que  una  la Sala de Conjueces se  pronunciara sobre la recusación planteada.   

8. El 14 de octubre de esa anualidad, la Sala  de  Conjueces  del Tribunal Superior de Yopal, declaró infundada la recusación  formulada   por   la   defensa   y   ordenó   remitir   la  actuación  a  esta  Corporación.    

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala pronunciarse sobre  la  recusación formulada por la defensa de Xavier Ivan  Pineda  Cerón contra los Magistrados integrantes de la  Corporación  referida,  acorde  a lo prescrito en el artículo 59 de la Ley 906  de 2004.   

2.   En  anteriores  oportunidades  se  ha  expresado1,   que   la  independencia  e  imparcialidad  de  los  funcionarios  judiciales  es un mandato constitucional definido en los artículos 228 y 230 de  la   Carta  Política,  cuyo  desarrollo  se  materializa  en  las  causales  de  impedimento   y   recusación   taxativamente  contempladas  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  en  orden  a  salvaguardar el derecho al debido  proceso  y  la  recta  administración  de  justicia,  a  través  de decisiones  ecuánimes,  autónomas y objetivas. Dicha garantía constitucional, a la luz de  la  legislación  que  regula  el  sistema  penal  acusatorio,  comporta para el  juzgador  una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo,  a la hora de examinar la responsabilidad del procesado.   

3.  La  apoderada del procesado Pineda   Cerón  invoca  las  causales  de  recusación  previstas en el numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de  Procedimiento   Penal   (Ley   906  de  2004),  cuyo  texto  dice:  “Que  el  funcionario  judicial  hay sido apoderado o defensor de  alguna  de  las  partes,  osea  o hay sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado  consejo  o  manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto materia del  proceso”   y  “Que  el  funcionario  haya  dictado  la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere  participado dentro del proceso…”.   

Con el objeto de acreditar la materialidad de  dichas  causales,  la  peticionaria  simplemente  refiere  que  los  Magistrados  recusados  ya  habían  conocido  de la presente actuación cuando decretaron la  nulidad  del  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado el cual fue  aprobado  por  el  juez  de  conocimiento.  Igual, aduce, que han participado en  otras  actuaciones,  entre  las  cuales  refiere  una  petición  de  cambio  de  radicación,  del  recurso  de  apelación  contra  el  decreto de pruebas en la  audiencia  preparatoria y sobre una solicitud de decreto de prueba sobreviniente  en el desarrollo de la audiencia de juicio oral.   

4.  Frente  al  primero  de  los  motivos de  recusación,  no  toda  opinión  o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal  impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es  la  emitida  por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza  que  vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de  decisión2.   

Sin duda, en esta ocasión las intervenciones  de  los magistrados, se presentaron al interior del mismo proceso y en ejercicio  de   su  función  jurisdiccional,  lo  cual  refleja  es  el  cumplimiento  del  deber  funcional  que  les  asiste,  tal  como  lo ha  reseñado   esta   Corporación   en   anteriores   pronunciamientos        (CSJ        AP054-2014,       rad.       43028).   

Además, la falta de sustento de la petición  no  le  demuestran  a  la  Corte  la real existencia de un consejo u opinión de  fondo  donde se encuentre comprometido el criterio del Tribunal y, por esa vía,  afecten su imparcialidad para conocer el asunto.   

          Ahora,  con  respecto  a  la segunda causal alegada (numeral 6º) la  jurisprudencia  de  la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el  pronunciamiento  emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer  el   criterio   y   la   imparcialidad   del  funcionario  judicial,3 a no ser que a  través  de  aquél  hubiese  anticipado  conceptos  (juicios  de  valor)  sobre  aquellos  aspectos  puntuales  que  luego  le  corresponde  decidir.4     

En otros términos, no se trata que el primer  pronunciamiento  emitido  por  la  Corporación de instancia en ejercicio de sus  funciones,  automáticamente  le  genere  impedimento para conocer más adelante  del mismo proceso, como fallador de segundo grado.    

Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha  dicho:   

“Similar  argumentación  cabe  exponer  frente  a la participación dentro del proceso de  que  trata  la  causal 6ª, máxime que en su respecto no puede desligarse de la  hipótesis  alusiva  a  la  actividad  o  intervención  del  funcionario que se  declara  impedido  en  el  proferimiento de la decisión que se pretenda revisar  obviamente  en  instancia diferente, pues es obvio que no se refiere a cualquier  participación  como  parece entenderlo equivocadamente el funcionario que ahora  pretende  separarse  del  conocimiento  del asunto, sino de aquella que habiendo  tenido  alguna  incidencia  en la decisión ésta sea objeto de revisión, luego  no  se  trata  de  que  su  facultad  para  intervenir dentro de una determinada  instancia  se  convierta  en  óbice  por  sí misma para actuar en otra o en la  misma,  a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal magnitud  que  en  efecto  incida  en  su  imparcialidad  o que haya sido el que dictó la  decisión que se pretende revisar en sede diferente.   

Así,  sí  el  Magistrado  intervino  como  ponente  en  la  primera  oportunidad  que este proceso arribó al Tribunal para  efectos   de  resolver  una  apelación,  tal  circunstancia  no  puede  generar  impedimento  de  ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la  ley  para  asumir  el  conocimiento  del  asunto  no  puede  tenerse como causal  impeditiva  para  conocerlo  con  posterioridad en la misma instancia, así haya  emitido  su  opinión sobre el tema a debatir pues en tal evento no habría sido  una de índole extraprocesal.   

Tampoco, por lo mismo, puede tenerse aquella  intervención  en la segunda instancia como obstáculo para que en la misma sede  vuelva  a  conocer  del asunto y mucho menos puede afirmarse que intervino en la  adopción   de   la  decisión  que  ahora  se  pretende  revisar  por  vía  de  apelación”.5   

Vistos los presupuestos anteriores acerca de  las  circunstancias en que al funcionario judicial le está dado conocer en más  de  una  oportunidad  un determinado proceso, cabe concluir que, en este asunto,  el  hecho  de que los magistrados recusados, hayan declarado con anterioridad la  nulidad  del  preacuerdo,  no  les  impide  ahora  resolver  la  alzada  una vez  corregido  el  yerro  advertido.  Más,  cuando  en la decisión invalidante los  togados   no  realizaron  juicios  de  valor  en  relación  con  la  tipicidad,  antijuricidad  o  de  responsabilidad  penal,  que  conlleve  a  concluir que su  criterio  se  encuentra  comprometido, pues simplemente se limitaron en advertir  algunas  irregularidades  en la negociación llevada a cabo entre la Fiscalía y  el  procesado,  como  fue  la  falta  de  claridad en los hechos y que la rebaja  punitiva  ofrecida  por  el  ente  acusador  no  estaba  debidamente sustentada.   

Así  las  cosas,  concluye  la  Sala que la  decisión  anterior,  emitida  en  ejercicio de la competencia funcional que les  está  legalmente  atribuida,  no  conlleva  a  la  separación  de  los  jueces  colegiados del conocimiento del proceso.   

Lo     anterior,     por   cuanto   «ello   entrañaría   el   absurdo  de  que  la  facultad  que  la  ley  otorga  al  juez  para  cumplir  su actividad judicial a la vez lo  inhabilita    para    intervenir   en   otros   asuntos   de   su   competencia,  procedimiento    que    ni    la   ley   autoriza   ni           la          lógica          justifica»,            además   de  que  la  tesis  planteada  por  la  defensa   conduciría  a  otra  situación  igualmente absurda, pues bastaría provocar el  pronunciamiento  de  la segunda instancia en repetidas  oportunidades, para  generar  así  el  impedimento conjunto de toda la Sala, y aún de los conjueces  que  eventualmente  pudieran  tomar  parte  en  las decisiones, para resolver la  apelación        contra        el       fallo6.       

Así,  entonces,  las anteriores razones son  suficientes  para  que  la  Corte concluya en la improsperidad de la recusación  formulada  por  la  apoderada  de  Xavier  Ivan Pineda  Cerón  en contra de los magistrados de la Sala Única  del  Tribunal Superior de Yopal, quienes deben conocer del recurso de apelación  contra el fallo de primer grado.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.   DECLARAR  INFUNDADA  la  recusación planteada por la defensa de  Xavier  Ivan  Pineda  Cerón  en    contra    de    los   doctores   Gloría  Esperanza  Malaver  de  Bonilla,  Jairo  Armando  González  Gómez  y Pedro Pablo Torres Beltrán, Magistrados integrantes de la Sala Única  del  Tribunal  Superior  de  Yopal,  para  conocer  y  resolver la apelación contra la sentencia de primer grado.   

2. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr,  entre otros, impedimento 28042 del 8 de agosto de 2007.   

2 CSJ AP  25  jun.  2002,  Rad.  19.587,  y  3  de  septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre  otros.   

3  Radicación  19300, sentencia del 7 de mayo de 2002, reiterada en auto del 20 de  abril de 2005, radicación 23542.   

4  A  través  de  auto  del  13  de  julio  de  2005, radicación No. 23878, la Corte  admitió  que  en algunos casos puede ser necesario apartar del conocimiento del  caso  al  funcionario  judicial  que  ha  emitido  un pronunciamiento dentro del  mismo:  “si  el  servidor   judicial,  en el desempeño de sus funciones,  anticipa  conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos  propios  de  su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio,  como  cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y  en  la  motivación  hace  pronunciamientos  concretos  sobre  la  calificación  jurídica  o  el  compromiso  penal  del  implicado, resulta sensato y razonable  declarar  su  separación  del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar  el  principio  de  imparcialidad  en  su  definición,  y  evitar  que se genere  desconfianza  en  los sujetos procesales y en la comunidad en general (Cfr. Auto  de 29 de noviembre de 2000, Rad.17843)”.   

5  Radicación 23374, auto del 16 de marzo de 2005,   

6  Rd.  32.591 del 30 de septiembre de 2009.     

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