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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP5857-2016
Radicación N° 44.404
(Aprobado acta N° 274)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la recusación planteada por la defensora del procesado Xavier Ivan Pineda Cerón en contra de los Magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, doctores Gloría Esperanza Malaver de Bonilla, Jairo Armando González Gómez y Pedro Pablo Torres Beltrán, a quienes correspondería desatar el recurso de apelación formulado por el aludido sujeto procesal contra la sentencia condenatoria de primer grado emitida, el 11 de junio de 2014, por el Juez 3 Penal del Circuito de la misma ciudad.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente actuación se adelanta por el incidente ocurrido el 12 de noviembre de 2012, donde resultó gravemente lesionada la señorita Johana Isabel Samacá Garzón, luego de que fuera lanzada por su pareja Xavier Ivann Pineda Cerón desde el cuarto piso del hotel donde se encontraban hospedados en la ciudad de Yopal.
2. Luego de haberse declarado la nulidad del preacuerdo celebrado el 2 de febrero de 2012 entre la Fiscalía 25 Seccional y el encartado por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de la ciudad en mención, se presentó acusación contra Pineda Cerón por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
3. Surtida la audiencia preparatoria el 25 de julio de 2013, en la cual se declararon probados los siguientes hechos: (i) identificación plena del acusado, (ii) carencia de antecedentes penales del mismo, (iii) lesiones personales sufridas a la víctima y (iv) la intoxicación etílica grado II del procesado, se realizó la audiencia pública del juicio oral el 8 de octubre de esa misma anualidad.
4. Cumplido lo anterior, el 11 de junio de 2014, el Juez 3° Penal del Circuito de Yopal condenó a Xavier Ivan Pineda Cerón por el delito acusado, decisión que fue apelada por la defensora del sentenciado.
5. Remitidas las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, la abogada del procesado elevó ante los Magistrados de la Sala Única de la mencionada Corporación petición para que, en atención a la imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, se declararan impedidos para desatar el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, pues estaban inmersos en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En sustento de su reclamo, señaló que los togados ya habían conocido de la presente actuación cuando decretaron la nulidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado el cual fue aprobado por el juez de conocimiento. Igual, aduce, que han participado en otras actuaciones, entre las cuales refiere una petición de cambio de radicación, del recurso de apelación contra el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria y sobre una solicitud de decreto de prueba sobreviniente en el desarrollo de la audiencia de juicio oral.
6. Los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, doctores Gloría Esperanza Malaver de Bonilla, Jairo Armando González Gómez y Pedro Pablo Torres Beltrán, en auto del 17 de julio de 2014, se pronunciaron sobre la petición de la defensa.
Fue así como, tras repasar la tesis de la defensora y hacer referencia a la postura de la Sala de Casación Penal frente a las causales aducidas, no se declararon impedidos y dispusieron remitir la actuación a esta Colegiatura para que resolviera respecto de la recusación planteada.
7. La Sala de Casación Penal en auto del 27 de agosto de 2014, se abstuvo de decidir en razón a que no actuaron conforme al trámite descrito en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, pues de manera prematura remitieron las diligencias, sin que una la Sala de Conjueces se pronunciara sobre la recusación planteada.
8. El 14 de octubre de esa anualidad, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Yopal, declaró infundada la recusación formulada por la defensa y ordenó remitir la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la recusación formulada por la defensa de Xavier Ivan Pineda Cerón contra los Magistrados integrantes de la Corporación referida, acorde a lo prescrito en el artículo 59 de la Ley 906 de 2004.
2. En anteriores oportunidades se ha expresado1, que la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales es un mandato constitucional definido en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, cuyo desarrollo se materializa en las causales de impedimento y recusación taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso y la recta administración de justicia, a través de decisiones ecuánimes, autónomas y objetivas. Dicha garantía constitucional, a la luz de la legislación que regula el sistema penal acusatorio, comporta para el juzgador una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado.
3. La apoderada del procesado Pineda Cerón invoca las causales de recusación previstas en el numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo texto dice: “Que el funcionario judicial hay sido apoderado o defensor de alguna de las partes, osea o hay sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” y “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”.
Con el objeto de acreditar la materialidad de dichas causales, la peticionaria simplemente refiere que los Magistrados recusados ya habían conocido de la presente actuación cuando decretaron la nulidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado el cual fue aprobado por el juez de conocimiento. Igual, aduce, que han participado en otras actuaciones, entre las cuales refiere una petición de cambio de radicación, del recurso de apelación contra el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria y sobre una solicitud de decreto de prueba sobreviniente en el desarrollo de la audiencia de juicio oral.
4. Frente al primero de los motivos de recusación, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión2.
Sin duda, en esta ocasión las intervenciones de los magistrados, se presentaron al interior del mismo proceso y en ejercicio de su función jurisdiccional, lo cual refleja es el cumplimiento del deber funcional que les asiste, tal como lo ha reseñado esta Corporación en anteriores pronunciamientos (CSJ AP054-2014, rad. 43028).
Además, la falta de sustento de la petición no le demuestran a la Corte la real existencia de un consejo u opinión de fondo donde se encuentre comprometido el criterio del Tribunal y, por esa vía, afecten su imparcialidad para conocer el asunto.
Ahora, con respecto a la segunda causal alegada (numeral 6º) la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial,3 a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir.4
En otros términos, no se trata que el primer pronunciamiento emitido por la Corporación de instancia en ejercicio de sus funciones, automáticamente le genere impedimento para conocer más adelante del mismo proceso, como fallador de segundo grado.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha dicho:
“Similar argumentación cabe exponer frente a la participación dentro del proceso de que trata la causal 6ª, máxime que en su respecto no puede desligarse de la hipótesis alusiva a la actividad o intervención del funcionario que se declara impedido en el proferimiento de la decisión que se pretenda revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se refiere a cualquier participación como parece entenderlo equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido alguna incidencia en la decisión ésta sea objeto de revisión, luego no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una determinada instancia se convierta en óbice por sí misma para actuar en otra o en la misma, a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el que dictó la decisión que se pretende revisar en sede diferente.
Así, sí el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir pues en tal evento no habría sido una de índole extraprocesal.
Tampoco, por lo mismo, puede tenerse aquella intervención en la segunda instancia como obstáculo para que en la misma sede vuelva a conocer del asunto y mucho menos puede afirmarse que intervino en la adopción de la decisión que ahora se pretende revisar por vía de apelación”.5
Vistos los presupuestos anteriores acerca de las circunstancias en que al funcionario judicial le está dado conocer en más de una oportunidad un determinado proceso, cabe concluir que, en este asunto, el hecho de que los magistrados recusados, hayan declarado con anterioridad la nulidad del preacuerdo, no les impide ahora resolver la alzada una vez corregido el yerro advertido. Más, cuando en la decisión invalidante los togados no realizaron juicios de valor en relación con la tipicidad, antijuricidad o de responsabilidad penal, que conlleve a concluir que su criterio se encuentra comprometido, pues simplemente se limitaron en advertir algunas irregularidades en la negociación llevada a cabo entre la Fiscalía y el procesado, como fue la falta de claridad en los hechos y que la rebaja punitiva ofrecida por el ente acusador no estaba debidamente sustentada.
Así las cosas, concluye la Sala que la decisión anterior, emitida en ejercicio de la competencia funcional que les está legalmente atribuida, no conlleva a la separación de los jueces colegiados del conocimiento del proceso.
Lo anterior, por cuanto «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica», además de que la tesis planteada por la defensa conduciría a otra situación igualmente absurda, pues bastaría provocar el pronunciamiento de la segunda instancia en repetidas oportunidades, para generar así el impedimento conjunto de toda la Sala, y aún de los conjueces que eventualmente pudieran tomar parte en las decisiones, para resolver la apelación contra el fallo6.
Así, entonces, las anteriores razones son suficientes para que la Corte concluya en la improsperidad de la recusación formulada por la apoderada de Xavier Ivan Pineda Cerón en contra de los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, quienes deben conocer del recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por la defensa de Xavier Ivan Pineda Cerón en contra de los doctores Gloría Esperanza Malaver de Bonilla, Jairo Armando González Gómez y Pedro Pablo Torres Beltrán, Magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para conocer y resolver la apelación contra la sentencia de primer grado.
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr, entre otros, impedimento 28042 del 8 de agosto de 2007.
2 CSJ AP 25 jun. 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.
3 Radicación 19300, sentencia del 7 de mayo de 2002, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación 23542.
4 A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: “si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000, Rad.17843)”.
5 Radicación 23374, auto del 16 de marzo de 2005,
6 Rd. 32.591 del 30 de septiembre de 2009.