AP1929-2016(47212)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1929-2016  

Radicación N° 47.212  

(Aprobado acta Nº 105)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

MOTIVO    DE    LA  DECISIÓN   

Decide  la  Corte si es procedente admitir la  demanda   de  casación  presentada  por  el  representante  de  José  Apóstol  Contreras   –víctima-  contra  la  sentencia  proferida  el  25  de  septiembre  de  2015 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 3 de febrero del  mismo  año por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento  de  dicha  ciudad,  por  cuyo  medio  absolvió a José  Enrique  Ortiz  Ortiz del delito de lesiones personales  culposas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

1.  Según  las  sentencias,  la  acusación  sintetizó los primeros de la siguiente manera:   

Tuvieron ocurrencia el día 11 de octubre de  2008,  a  eso  de las 22:20 horas, en la carrera 11 con calle 12, sitio conocido  como  el  embarcadero turístico de esta ciudad, donde se presentó accidente de  tránsito  entre  el  vehículo  taxi de placas SSH-963, conducido por el señor  José  Enrique  Ortiz  Ortiz  y la bicicleta guiada por el señor José Apóstol  Contreras,  quien  resultó  lesionado  y  como consecuencia le fue otorgada una  incapacidad  definitiva  de  cuarenta  (40)  días  y  como  secuela: deformidad  física  que  afecta  el cuerpo de carácter transitoria, deformidad física que  afecta  el  rostro  de carácter permanente, perturbación funcional del órgano  de  masticación  de carácter transitoria y perturbación funcional del miembro  superior   izquierdo   de   carácter   permanente.1   

2.  Previo  fracaso  de  la  diligencia  de  conciliación,  el  14  de  febrero  de  2012,  ante  el  Juzgado  Segundo Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Girardot, el Fiscal Primero  Local  de dicha ciudad le imputó a José Enrique Ortiz  Ortiz  el delito de lesiones personales culposas (111,  112.2,  113.2.3, 114.2, 117 y 120 del Código Penal)2.   

3. El 26 de abril de igual año, se presentó  el     escrito     de    acusación    respectivo3.   

4. El 17 de agosto siguiente, a instancia del  Juez  Primero  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento de la referida  ciudad,  se  celebró  la  audiencia  de formulación de acusación en la que el  ente   investigador   ratificó   el   llamamiento  a  juicio  por  el  referido  punible4.   

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el      14      de      septiembre     posterior5.   

6. El juicio oral inició el 23 de septiembre  de    20146  y  culminó  el 4 de diciembre posterior, oportunidad en la que el  juez   anunció   que   el   sentido   del   fallo  era  absolutorio7.   

7.  Mediante  sentencia  del 3 de febrero de  2015  el juzgador se pronunció de conformidad a lo recién indicado8.   

8. El fallo, apelado por el representante de  la   víctima9,  fue  confirmado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Cundinamarca,   el   25   de   septiembre  de  201510.   

9.  Dentro  de  la  oportunidad  legal,  el  referido   profesional  del  derecho  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación11  y  presentó el libelo correspondiente12.   

LA DEMANDA  

Previa  solicitud  del recurrente en orden a  que  se  admita  la demanda de casación, invoca la causal segunda del artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, haciendo consistir el yerro en la violación del  debido proceso.   

Enseguida,  pide  examinar  «de  fondo  la  cuestión  planteada, independiente de los yerros de  argumentación    que   esta   contenga»13,  en  tanto  estima  que  la  sentencia  impugnada  «contiene unos  antecedentes  procesales  que  ameritan  examen  de  fondo en todo el camino que  conllevó  a  la  finalización del proceso que llevó a cabo el juzgado Primero  (1º)  Penal  Municipal de Girardot, Cundinamarca, con funciones de conocimiento  y  la  Fiscalía General de la Nación –unidad  local,  (varios)  en donde siempre está (sic) institución  llevo  (sic)  el  Monopolio  de Acusación, que a [su] entender fue mal llevada,  morosidad    ostensible,    en    diferentes    frentes   judiciales»14.   

Asegura   que   pretende   «evitar  las injusticias en la aplicación de la Ley, claridad en la  administración  de justicia, e importancias de las nulidades constitucionales y  en    pro    de    unificar    la    jurisprudencia    al   respecto»15.   

Tras  acusar  a  las  autoridades judiciales  –fiscales  y  jueces-  de  incurrir  en  mora  judicial,  reprueba  la  falta  de  valoración  tanto de la  denuncia   y   el   testimonio   de  la  hermana  de  la  víctima  –Margarita   Contreras-   como   de  la  declaración  de  Noé  Barrero  y del indicio derivado del intento de huida del  taxista  José Ortiz Ortiz de la escena de los hechos, lo cual habría conducido  a  que  no  se  declarara  la responsabilidad compartida entre el procesado y el  atropellado  y  a  la  vulneración  del  derecho  a  la  reparación  integral.   

Teniendo  en  cuenta  que  el  accidente  de  tránsito  se  presentó  en un sitio de peligro y no apto para que circulen los  vehículos,  es  del  criterio  que  el  deber  objetivo de cuidado debió serle  exigible  a  ambas  partes  -acusado y víctima- y que Ortiz Ortiz no debió ser  exonerado  por  duda,  pues  no  se  comprobó  que  tuviera  experiencia  en la  conducción  de  automotores y «hay pruebas que no se  olvidar  (sic), y solo su dicho, es contrarrestado por un testigo de los hechos,  del  sr.  Noé  Barrero  que  no  tuvo  en cuenta ni el juez de primera ni el de  segunda    instancia»16.   

Luego  de resaltar que la conducción es una  de  las  actividades  más  peligrosas e insistir en lo hasta aquí compendiado,  agrega  que  los  jueces no se pronunciaron sobre la petición que elevó en los  alegatos    de    cierre,    consistente    en    declarar   la   «responsabilidad   compartida   en   el   ámbito  penal»,  al  amparo de la Ley 769 de 2002 y las sentencias C-039 de 2004  y  C-355  de 2003, máxime, dice, si se recuerda que su representado admitió en  el  juicio  oral  que  «injirió una cerveza, pero no  del  todo perdió el control de su responsabilidad al conducir ese velocípedo y  en  loa  (sic)  alegatos desconocidos por los administradores de justicia, ambos  tanto  víctima  e  imputado  tienen  que  ver  con el reato fallado»17.   

A  continuación,  reclama  «se    case    la   demanda»18   y,   en  consecuencia,  se  ordene  al competente iniciar el incidente de reparación por  los  perjuicios  generados  con  las lesiones, así como revocar la decisión de  entrega definitiva del vehículo implicado en los hechos.   

Critica  al  Tribunal  por  i) no conferirle  plena  credibilidad a todas las pruebas «sin analizar  a  fondo  las reglas y requisitos del debido proceso y dejar impune los derechos  de    la    víctima»19,  ii)  no ordenar pruebas de  oficio   iii)   no  decretar  «nulidad  alguna  para  ratificar  en  segunda  instancia la absolución al conductor (sic) vehículo de  servicio    público»20,    pese    a    que    se  «dan  las  causales  invoca (sic) entre la principal  violación  al debido proceso y por la razón principal debía de revocar porque  el  conductor  del  Taxi,  que  era  su deber manejar a la defensiva en un sitio  peligros  (sic) y en descenso, para luego continuar con una pendiente como la dl  (sic)      embarcadero     turístico»21.   

Una  vez  señala  que  la  «resolución  de  acusación»22  del  26 de  abril  de  2012  se  presentó  en  forma  irregular e injusta, recaba en que el  testimonio  de  Noé  Barreto  es «una prueba mínima  para  pedir  al  menos  la coparticipación en (sic) responsabilidad del acusado  taxista,  e  intentar unificar la jurisprudencia en este aspecto, para no quedar  unos   hechos   impunes»23,  toda  vez que su relato es  claro y creíble.   

Resalta  que el croquis se elaboró después  de  que  el  taxi hubiera sido movido por su conductor, que éste al manejar sin  gafas,  bajar  a  gran  velocidad  y  no  tener  precaución no pudo maniobrar e  invadió  el  carril  ajeno y que al comparecer a las audiencias haciendo uso de  aquellas,  exhibió una «miopía pública»24. En todo caso, indica que el  pase no señalaba tal restricción.   

Añade  que  tanto  el  procesado  como  la  aseguradora deben responder.   

Luego,   se   refiere   a  los  múltiples  aplazamientos  de  las audiencias preparatoria y de juicio oral y al dictamen de  medicina  legal que, junto al álbum fotográfico, a juicio del censor, permiten  inferir  que  las  lesiones  de  su  cliente fueron gravísimas y «el  impacto  que  le  dio  el  vehículo  de  mayor  fuerza  con la  capacidad  del golpe compacto que tiene todo taxi, con el agravante que invadió  en  una  (sic)  tramo  de  su  recorrido  por  su  derecha  y carril, que al ser  invadido,  llevo  (sic)  a  los  funestos resultados, que el imputado pudo haber  evitado»25.   

En  un  acápite que intitula «OTROS        INDICIOS»26 resalta que  lo  dicho  por  Noé Barrero, en el sentido que el taxista trató de huir, no se  puede   calificar   de   simple  conjetura;  igualmente,  opina,  «deja   mucho   que   desear»27   que  el  acusado  ocultara  los nombres y direcciones de sus pasajeros a los funcionarios  que  hicieron el croquis, además que, a su juicio, del hecho de conducir a alta  velocidad  al  comenzar  la noche surgen «indicios de  culpabilidad»28.   

Delibera  acerca de la posibilidad de evitar  los  accidentes  de tránsito a través de la conducción preventiva y sobre las  reglas  a  ser  acatadas  por los conductores, destaca las condiciones en que se  produjo  la  colisión  y  reprueba,  de  nuevo, el mérito negativo asignado al  señor  Barrera,  residente  del sector, quien presenció que el taxi fue movido  de  su  lugar original de colisión, evitó la huida de su conductor y percibió  su aliento a licor.   

Así  mismo,  sintetiza  el  contenido de la  denuncia,  del acta de inspección ocular realizada por un perito y del croquis,  luego  de  lo  cual  señala  que  «[l]os dictámenes  periciales  no producen efectos vinculantes (…) y además el informe accidento  lógico  policial,  es  un  complemento  de la inspección o cular (sic) y de la  prueba  gráfica las fotos muestran donde (sic) fue el impacto del taxi hacia la  bicicleta  y  en  justicia, el taxi arrollo (sic) al ciclista y allí la lógica  se  impone  a  favor  de  [su]  defendido»29.   

Asevera que, para la época de los hechos, su  representado  trabajaba  como técnico, a razón de un jornal de $35.000 diarios  y  $1.050.000  mensuales, por lo que solicitó una indemnización de $40.000.000  por  concepto  de  daño  material e inmaterial que la compañía aseguradora no  quiso  pagar,  siquiera parcialmente, pese a que quien aumentó el riesgo fue el  taxista.   

Insiste  en  que  el enjuiciado no acreditó  tener  experiencia en la conducción de taxis, salvo por su manifestación en el  sentido  que  antes  lo había hecho en Bogotá, mientras que su asistido sí la  tenía  en  manejar  bicicleta,  dado  que  desde  tiempo atrás era su medio de  transporte laboral.   

Las  normas  que soportan la pretensión del  demandante  son  la  Ley 769 de 2002 y los artículos 188 y siguientes de la Ley  906  de  2004,  229, 44, 11, 12, 13, 15 de la Constitución Política, 11, 136 y  137  del  Código  de  Procedimiento Penal, 209, 255, 261 y 275 de la Ley 600 de  2000 y 1º del Código de Procedimiento Civil.   

Finalmente,   en   el   segmento   de  las  conclusiones  postula  dos  cargos  (principal y subsidiario) por la senda de la  nulidad.   

En        el        primero  de  ellos  acusa  «la   absoluta  imprecisión  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron desde la  audiencia   de   imputación  y  en  la  de  formulación  de  acusación,  pues  –asegur[a] que solo en la  audiencia  del  juicio  oral  y  en  los  alegatos  de  las partes se vino a dar  claridad  por parte de la fiscalía acerca de las circunstancias de tiempo, modo  y     lugar     de     cómo    ocurrieron    los    acontecimientos.»30   

Aclara  que  «la  actuación  irregular  se  contrae  a  que  desde  la misma génesis procesal se  cabalgó  sobre  un  enunciado  fáctico  carente  de  precisión  acerca de las  circunstancias   de   tiempo,   modo   y   lugar   como  sucedieron  los  hechos  denunciados»31.   

En  consecuencia, se vulneraron los cánones  29  de  la  Constitución  Política  y  8H,  337.2  y  448  de  la  Ley  906 de  2004.   

En        el        segundo     reproche     denuncia    la  «tardanza  en aplicar los términos procesales a los  (sic)  largo del proceso penal, Y AL CONFIRMAR EN SEGUNDA INSTANCIA, se palpa el  caos  se  acentúa  cuando  se  hace  en  cada etapa una tardanza en llevar a la  práctica   las   etapas   del   proceso»32.   

Sostiene que procura acreditar «la  violación al esquema procesal y al derecho de defensa desde el  escrito  de  acusación desde la sentencia de primer grado, sin que el ad quem a  pesar  de la pletórica argumentación expuesta en la audiencia de sustentación  hiciera  alguna alusión al respecto que la adecuada delimitación de los hechos  constituye    un   elemento   consustancial   del   debido   proceso»33,  violando  con  ello,  los  preceptos 8.h y 336.2 del estatuto procesal de 2004.   

Según el letrado se vulneró el principio de  motivación  de  las  decisiones  judiciales y se incurrió en una incongruencia  entre la acusación y el fallo.   

Cierra invocando la prosperidad de uno de los  cargos  formulados  y  la  aplicación  de  la casación oficiosa por virtud del  inciso   3º   del   artículo  184  idem,   así   como   la   revocatoria   de   la  sentencia  de  segunda  instancia.   

CONSIDERACIONES  

La demanda no reúne los requisitos mínimos  que  exige  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su  admisión  y,  por  lo  tanto,  no  puede  ser  aceptada.  Las  razones  son las  siguientes:   

1.  El  recurso  extraordinario de casación  debe  ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en  la  ley,  según  se  trate  de  cada  una  de  las  causales establecidas en el  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con aquel  es  socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo  de segundo grado.   

Ahora,  no obstante la posibilidad actual de  incoarlo  sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no  implica  el  abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este  mecanismo   de   impugnación,   pues   con   el   propósito   de   evitar   su  desnaturalización  al  punto que se asemeje a una instancia más, el legislador  del  2004  impuso  la  necesidad  de  acreditar  el  cumplimiento  de  los fines  previstos  en  el  artículo  180  ejusdem,  es  decir, «la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos,    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia»   y,   satisfacer  los  presupuestos  normativos descritos en el referido canon 184.   

Es  así  como,  además  de  ilustrar  con  suficiencia   que   alguna(s)   de   la(s)   finalidades   de   la  impugnación  extraordinaria  se  abre  paso  en  el  caso concreto, corresponde al demandante  demostrar  que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular  la  causal  adecuada  conforme  al  artículo  181  del Código de Procedimiento  Penal,  escoger  el  sentido de error específico en los términos desarrollados  por  la  jurisprudencia  y  fundamentarlo  con  estricto  apego a los principios  lógicos  que  lo  rigen,  con especial énfasis a los de prioridad, precisión,  claridad,    no    contradicción,    autonomía,    corrección    material   y  trascendencia.   

2.  La  demanda  del  representante  de  la  víctima   que  se  examina  no  satisface  estos  presupuestos  metodológicos,  empezando  porque  no  reseñó  quiénes  son  las  partes e intervinientes, ni  sintetizó  los  hechos  y  la  actuación  procesal  y si bien mencionó que la  finalidad  perseguida con el recurso, de aquellas descritas en el referido canon  181,  es  la unificación de la jurisprudencia, de modo alguno, explicó en qué  sentido   ello   debía  ocurrir,  ni  señaló  las  providencias  que,  siendo  divergentes  en  su  postura  han  de  ser objeto de una nueva dilucidación que  establezca un solo criterio.   

Y  es que, como resulta obvio, no cabría la  unificación  de  la jurisprudencia, como lo pretende el abogado, para optar por  la  aplicación  de  la  tesis  de  la concausalidad, a partir de la valoración  diversa de un testimonio analizado por las instancias.   

Además,  si  bien  la  Corte  cuenta con la  facultad  oficiosa  de  admitir  a  trámite  una  demanda  que no satisface los  presupuestos  de  lógica y debida argumentación previstos en el artículo 184,  esta  es  una  potestad  discrecional que no responde a la solicitud que con esa  pretensión   formule  el  recurrente,  ya  que  por  virtud  del  principio  de  limitación,  la  Sala está impedida para reformularla, modificarla y el censor  tiene la carga de elaborarla respetando todos aquellos parámetros.   

Así  mismo, si bien postuló dos cargos por  la  senda  de  la  nulidad  al  amparo  de  la  causal  segunda  de dicha norma,  aludiendo,  en  el  primero  de  ellos,  al  parecer,  a  un presunto defecto de  motivación    de   la   acusación   –en  punto  de  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar- y en el  segundo,  a  la  existencia  de  mora  en  el ejercicio de la administración de  justicia,  el censor no solo  omitió  identificar  si  se trata de yerros de  estructura  o  de  garantía,  sino  que  tampoco  precisó  la  manera  en  que  tales  anomalías se habrían  consolidado,  ni  mucho  menos  estableció  su  trascendencia  de cara al fallo  impugnado, lo cual dificulta el examen de admisión de la demanda.   

En efecto, la acreditación de las nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal  y  material, por lo que corresponde al libelista  expresar,  conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que  afecta  la  actuación,  determinar la forma en que ella rompe la estructura del  proceso  o  afecta  las  garantías  de los intervinientes, la fase en la que se  produjeron  y  demostrar que ninguno de los principios que rigen su declaratoria  ha operado en el caso concreto.   

Si  el  vicio  denunciado corresponde a una  violación  del  debido proceso, es necesario que el casacionista identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  se  debe  especificar la actuación que lesionó esa garantía; en  cada  hipótesis,  la  argumentación  debe  estar  acompañada  de la solución  respectiva.   

Igualmente, la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación34,   protección35,  instrumentalidad       de       las      formas36,  trascendencia37     y  residualidad38,  pues  si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado  sumo  el  desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo  censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.   

Aunque, de entrada, se debe admitir que los  dislates  que  vulneran  el principio de motivación de la acusación, de manera  eventual,  pueden  conducir  a  la  invalidez de la actuación dada la potencial  vulneración  del derecho a la defensa, además que en el caso de la especie, el  letrado  carece  de  interés  jurídico  para  reclamar  la  violación  de tal  garantía,  propia  del procesado, que no de la víctima, es palmario que, si en  gracia  de  discusión,  se estimara que, una deficiente formulación del pliego  de  cargos  por  parte de la fiscalía podría conducir a afectar la pretensión  sancionatoria  en  cabeza  del  afectado con la infracción penal, el jurista no  explicó,   siquiera,   someramente,   en   qué   lo  habría  perjudicado  tal  anomalía.   

De  otro lado, aunque es verdad que la mora  en  el  trámite  de  una  actuación judicial podría ser lesiva del derecho al  acceso  a  la  administración de justicia, es claro que no corresponde a una de  las  irregularidades  susceptibles de ser remediada a través de la declaración  de  nulidad,  pues,  a lo sumo, es pasible de ser conjurada, invocando celeridad  en  el proceso, reclamando vigilancia administrativa y, en el peor de los casos,  procurando   la  responsabilidad  disciplinaria  y  penal  de  los  funcionarios  judiciales involucrados en la dilación.   

Ahora,  el  resto del líbelo, que hace las  veces  de  un  típico alegato de instancia, apunta a acreditar diversos yerros,  uno  en la motivación de las sentencias y otros en la valoración probatoria de  las instancias.   

En  relación con el primero, es decir, con  la  presunta falta de respuesta a los alegatos del representante de la víctima,  enderezados  a  obtener  la  declaración de la concurrencia de riesgos entre el  procesado  y  la  víctima,  es  evidente la insustancialidad del reclamo, si se  considera  que  los  juzgadores  no  encontraron prueba alguna que sustentara la  violación  al  deber  objetivo  de  cuidado por parte del acusado y, en cambio,  quedó  probada  la  culpa exclusiva de la víctima, que, para el momento de los  hechos,  transitaba  en su bicicleta, en estado de embriaguez -grado 2- en horas  de  la  noche,  por  un  lugar de escasa visibilidad, sin portar casco y prendas  reflectivas   y   sin   luz   blanca   adelante   y   luz   roja  atrás  de  su  velocípedo.   

En  cuanto  a los segundos, relativos a los  presuntos  defectos en el análisis del acervo probatorio, es palmario que estos  debieron  ser  intentados  por  la  ruta  de  la infracción indirecta de la ley  sustancial,  descrita en la causal tercera, identificando los errores de hecho o  de  derecho  del  caso  y  la  modalidad concreta de disenso de cada una de esas  especies  de  ataque  (falsos  juicios  de  existencia,  identidad, raciocinio y  legalidad o convicción).   

Así, para criticar la falta de valoración  de  la  denuncia,  de  los testimonios de la hermana de la víctima –Margarita  Contreras- y de Noé Barrero  y  de  la  prueba  del  hecho indicador del indicio de huida, el apoderado de la  víctima  estaba  impelido  a  acudir  al  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  por  omisión,  indicando  la  relevancia  de tal presunta falencia,  frente al sentido de la decisión impugnada.   

No obstante, además de equivocar la ruta  de  ataque  seleccionada:  nulidad,  de efectos sustancialmente diversos a la de  los  errores de apreciación probatoria –emisión  de  fallo  de  reemplazo-  se observa que, el relato de la  señora  Contreras  no  habría  resultado pertinente, si se tiene en cuenta que  ella  no  fue  testigo  directa  del accidente de cara a la regla según la cual  «[e]l  testigo  únicamente  podrá  declarar  sobre  aspectos  que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar  o  percibir» (artículo 402 de la Ley 906 de 2004); y,  por  lo  menos, en cuanto a la declaración de Noé Barrero, medio de prueba que  también  era  indicador  del mentado indicio de huida, el libelista vulneró el  principio  de  corrección  material  en la medida que el relato de dicho sujeto  fue  ampliamente  analizado por los jueces de conocimiento, sólo que en sentido  diverso al procurado por el demandante.   

El  demandante  desconoce, asimismo, que el  mérito    –positivo   o  negativo-  asignado  por  los  jueces  a  los  medios cognoscitivos no puede ser  criticado  en sede de casación, sino cuando fundadamente se acredite, a través  del  error  de  hecho  por  falso raciocinio, la lesión de los postulados de la  sana  crítica,  que  no  es  el  caso, pues ni remotamente el jurista indica la  regla  de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia inaplicada  por los falladores y la que debía regir el asunto.   

Nótese,  al respecto, cómo el profesional  del  derecho,  antes  que  especificar  cuál  fue  el  dislate en el proceso de  persuasión  racional,  se  limitó a reprobar que los falladores no creyeron en  la  versión  de  Noé Barrero acerca de i) la supuesta invasión de carril y el  exceso  de  velocidad  por parte del vehículo conducido por el investigado, ii)  la  existencia  de suficiente iluminación en el sector del accidente y, iii) la  presunta  condición  de  embriaguez del enjuiciado, entre otros aspectos objeto  de  prueba, dejando de lado, en cambio, la valoración conjunta de los medios de  convicción  de  los  falladores,  según  la cual i) fue el mismo testigo quien  percibió  una  baja  velocidad  del  taxi al transitar por el lugar ii) no hubo  invasión  del  carril ni había condiciones de iluminación adecuadas porque el  agente  de  tránsito  no lo observó así al momento de hacer el croquis y iii)  el  examen toxicológico practicado al taxista descartó en él estado alguno de  alicoramiento.   

Nada  dijo el demandante, igualmente, sobre  el  marcado  interés del referido deponente en favorecer al ciclista, advertido  por  el Tribunal, el cual se hizo evidente al hacer adendas a su declaración no  pedidas  por los interrogadores, como cuando fue preguntado por el sentido de la  vía  y él respondió sobre las condiciones de iluminación del lugar, o cuando  señaló  que  el  encartado no tenía gafas pero había sido cuestionado acerca  de la forma en que pudo percatarse de lo sucedido.   

Ante  tan sospechoso testimonio, el letrado  no  demuestra  que  fuera  un  contrasentido negar crédito a la versión de los  hechos  suministrada  por  Barrero, incluso, al supuesto intento de fuga del que  nadie más habla en el proceso.   

Se  equivoca,  igualmente,  el  censor  al  reclamar  del  juez de primer nivel el decreto y práctica de pruebas de oficio,  en  tanto  estas  están  proscritas  en  el sistema de enjuiciamiento penal con  tendencia   acusatoria,   a   voces   del   artículo  361  de  la  Ley  906  de  2004.   

En  este punto, el impugnante ignora que la  naturaleza  eminentemente adversarial del régimen procesal actual faculta a las  partes,  bajo  el  rasero del principio de igualdad de armas, para que alleguen,  previo  descubrimiento  y  solicitud  probatorios, todas las pruebas que estimen  pertinentes,   conducentes   y   útiles   para   acreditar   su   teoría   del  caso.   

La  demanda,  en  consecuencia,  debe  ser  inadmitida.   

3.  Resta  señalar  que,  al  amparo  del  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a  una  demanda  de  casación,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12  de  diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto  CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

4.  Finalmente,  es  necesario  puntualizar  que  no  se observan otras  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente  en  razón  de  las  finalidades de la casación, distintas a la que  enseguida se anunciará.   

5.  En verdad, si  bien  el  recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para  rebatir  el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional,  sí  comporta  un  control  de legalidad y constitucionalidad concreto frente al  fallo  recurrido,  que  propende  por  la  eficacia de los fines previstos en el  artículo  180  del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios, la  unificación    de   la   jurisprudencia   y   la   realización   del   derecho  material.   

En  ese orden, el artículo 184, inciso 3º  de  la  Ley  906  de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo  la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el  derecho  material,  preservar  o restaurar las garantías de los intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la jurisprudencia por  razones distintas a las planteadas en el libelo.   

Esta  es la ocasión, pues la Sala advierte  que,  al  parecer, la actuación se prosiguió cuando presumiblemente la acción  penal   se   hallaba  prescrita,  lo  que  de  manera  eventual  ameritaría  un  pronunciamiento  oficioso  de  la  Corte,  a  fin  de restablecer las garantías  probablemente  trasgredidas al enjuiciado, de cara a los fallos absolutorios con  los que fue favorecido.   

Así  las  cosas,  una  vez  emitida esta decisión y cumplido con el  rito  de  la  insistencia,  el  expediente regresará al despacho del Magistrado  Ponente  con el propósito de que la Sala se pronuncie  oficiosamente  acerca  de  la  posible  vulneración  de derechos fundamentales,  conforme se ha indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Inadmitir    la  demanda de casación presentada por representante de la víctima  contra  la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

Tercero. En firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación  al  despacho  del  Magistrado  Ponente para que la Sala se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.   folio  14-15  del  cuaderno del Tribunal.   

2  Cfr.  folios  27-28  de la  carpeta 1.   

3  Cfr.    folios   33-35  ibidem.   

4  Cfr. folio 54 ibidem.   

5  Cfr.    folio    64-65  ibidem.   

6  Cfr.  folios  40-41  de la  carpeta 2.   

7  Cfr.    folios   89-90  ibidem.   

8  Cfr.   folios   102-114  ibidem.   

9  Cfr.  117-123 ibidem.   

10  Cfr.  folios  14-24  del  cuaderno del Tribunal.   

11  Cfr.    folios   27-28  ibidem.   

12  Cfr.    folios   31-46  ibidem.   

13  Cfr. folio 32 ibidem.   

14  Ibidem.   

15  Ibidem.   

16  Cfr. folio 33 ibidem.   

17  Cfr. folio 34 ibidem.   

18  Cfr. folio 35 ibidem.   

19  Ibidem.   

20  Ibidem.   

21  Ibidem.   

22  Ibidem.   

23  Ibidem.   

24  ibidem.   

25  Cfr. folio 37 ibidem.   

26  Ibidem.   

27  Cfr. folio 38 ibidem.   

28  Ibidem.   

29  Cfr. folio 42 ibidem.   

30  Cfr. folio 45 ibidem.   

31  Ibidem.   

32  Ibidem.   

33  Cfr. folio 46 ibidem.   

34 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

35 El  sujeto  procesal  que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

36  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

37 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

38 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.     

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