AP1890-2016(47430)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

AP1890-2016  

Radicación No. 47430  

(Aprobado Acta No. 105)  

Bogotá,  D.C.,  abril seis (06) de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede  la  Sala  a  pronunciase  sobre la  solicitud  de  cese  de  procedimiento  por  prescripción  de  la acción penal  formulada  por el defensor de Paola Andrea Parra Castañeda, después de haberse  proferido  por  esta  Corporación,  el  pasado 24 de febrero del año en curso,  proveído  por cuyo medio se inadmitieron las demandas de casación presentadas,  tanto  a  nombre  de  la  citada,  como  de María Custodia Prieto Moreno y Luis  Javier  Torres  Posada,  donde  también  se  casó  de oficio y parcialmente la  sentencia  y,  en  consecuencia, se decretó la extinción de la acción penal a  favor   de   Jairo   Antonio   Fernández  Torres  por  el  delito  de  peculado  culposo.   

ANTECEDENTES    PROCESALES:   

Fueron reseñados en pretérita oportunidad  por la Corte, en los siguientes términos:   

…El  24  de  septiembre  de  2007,  en la  Fiscalía  Sexta  Seccional  de la Unidad Nacional Anticorrupción, se calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución acusatoria contra Paola Andrea Parra  Castañeda,  María  Custodia  Prieto  Moreno  y Luis Javier Torres Posada, como  coautores   de   los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales. Adicionalmente, a la primera también se le  llamó   a   juicio   por   el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público1.   

Apelada   esa   determinación   por  los  defensores,  el  28  de febrero de 2008 fue confirmada en la Fiscalía Sesenta y  Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Villavicencio donde,  agotada  la  audiencia  preparatoria y la vista pública, el 26 de marzo de 2010  se  absolvió  a  Paola  Andrea  Parra  Castañeda  por  los delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público y peculado por apropiación, al paso que se  la  condenó  como  coautora de la conducta punible de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  junto  a  María  Custodia  Prieto Moreno y Luis Javier  Torres  Posada, a los que también se les sentenció por el ilícito de peculado  por  apropiación con el mismo grado de participación, motivo por el cual se le  impuso  a  la  primera  54  meses  de  prisión  y multa de 55 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  mientras que a los dos restantes se les fijó una  sanción  de  8  años  y  9  meses  de  privación  de  la  libertad y multa de  $529.601.033  más  10  salarios  de  la  naturaleza advertida, y a todos se les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  salvo  a  Parra Castañeda, a quien le fue concedido este último  sustituto2.   

Esa  sentencia fue apelada por los abogados  de  los  condenados  y la Fiscalía, así que el 31 de julio de 2015 el Tribunal  Superior          de         San         Gil3  lo  confirmó  en parte, por  cuanto  le  extinguió  la  acción penal por prescripción a Luis Javier Torres  Posada  respecto  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  tras  precisar  que  no era autor sino interviniente4.   

Contra  esa  determinación  los defensores  Paola  Andrea  Parra  Castañeda,  María  Custodia  Prieto Moreno y Luis Javier  Torres Posada presentaron recurso de casación.   

A  su  vez,  mediante  proveído  del 24 de  febrero  de 2016, esta Sala inadmitió las demandas de casación presentadas por  los  defensores  de Paola Andrea Parra Castañeda, María Custodia Prieto Moreno  y  Luis  Javier  Torres  Posada.  Así  mismo, casó de oficio y parcialmente la  sentencia,  con  el fin de decretar la extinción de la acción penal a favor de  Jairo Antonio Fernández Torres por el delito de peculado culposo.   

LA   PETICIÓN:  

El     defensor    de    Paola  Andrea  Parra  Castañeda  señala  que  ésta fue llamada a  juicio  por  los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado  por  apropiación  y  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, y agrega  que  la  resolución  acusatoria  por  tales  ilícitos quedó en firme el 28 de  febrero  de  2008.  Así  mismo,  indica  que  el  juzgador  de  primer grado la  absolvió  por las dos primeras conductas punibles y la condenó por la última,  determinación que fue confirmada por el Tribunal.   

Expresa  que contra esa decisión presentó  demanda  de  casación,  la  cual fue inadmitida por la Corte en proveído en el  que  también  se  casó  de  oficio  y  parcialmente la sentencia con el fin de  decretar  la  extinción de la acción penal a favor de Jairo Antonio Fernández  Torres por el delito de peculado culposo.   

Refiere   que   tal   determinación  fue  notificada  mediante edicto del 1 de marzo de 2016, el que se desfijó el día 3  siguiente,  fecha  para  la  cual ya había operado el fenómeno jurídico de la  prescripción  en  relación  con  el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos  legales, que es el único por el que persistía la condena en contra  de Paola Andrea Parra Castañeda.   

Al  respecto  afirma que tal ilícito tiene  una  pena  máxima  de  12  años, la cual, para efectos de la prescripción, se  incrementa  en  una  tercera  parte,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  83  de  la  Ley 599 de 2000, por cuanto Paola Andrea Parra Castañeda  tenía  la  condición  de  servidora pública para la época en que cometió el  delito por el que finalmente se la condenó.   

Añade que de acuerdo con el artículo 86 de  la   ley   en   cita,   proferida  la  resolución  acusatoria,  aquel  término  prescriptivo  comienza  a  correr  de  nuevo  pero solo en la mitad, así que en  definitiva en este asunto es de 8 años.   

En   suma,  señala  que  la  resolución  acusatoria  quedó  en firme el 28 de febrero de 2008 y la sentencia de la Corte  quedó notificada el 3 de marzo de 2016.   

Agrega  el  defensor  de Paola Andrea Parra  Castañeda,   que   acorde   con   la  Sentencia  C-641  de  2002  de  la  Corte  Constitucional,  “si  bien  puede afirmarse que las  providencias  interlocutorias  quedan  ejecutoriadas  desde el momento en el que  son  suscritas  por  el  funcionario  que  las  profiere, las mismas no producen  efectos  jurídicos  sino  a  partir del momento en el que son notificadas a los  sujetos procesales”.   

Además,  expresa  que  en la decisión del  Tribunal  Constitucional  se afirma que “el término  de  prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2º del artículo 86  del  Código  Penal,  no  se extingue por la imposición de la pena mediante una  decisión  en  firme  y  ejecutoriada,  sino  hasta  que  dicha  providencia sea  efectivamente notificada”.   

En   esa  medida,  señala  que  como  la  providencia  de  esta  Sala  se  debe  entender como notificada el 3 de marzo de  2016,   para   esa  fecha  ya  había  operado  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción penal, pues ya habían transcurrido 8 años desde  la  fecha de la resolución acusatoria, por ende, sostiene que por tal motivo se  impone  decretar  la  cesación  de  procedimiento a favor de Paola Andrea Parra  Castañeda   en  relación  con  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

Si   bien  el  defensor  de  Paola  Andrea  Parra  Castañeda solicita  que  se  decrete  a  su  favor cese de procedimiento por cuanto, a su juicio, la  acción  penal  prescribió  antes  de  que  quedara efectivamente notificada la  decisión  de la Corte por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación y, a  su  vez,  se casó de oficio y parcialmente la sentencia con el fin de extinguir  la   acción  penal  por  el  paso  del  tiempo  en  beneficio  de  Jairo  Antonio Fernández Torres por el delito de peculado culposo;  es  claro  que  para  el  efecto  parte  de supuestos que no tienen en cuenta el  contenido  de  la actuación, la ley y la jurisprudencia, por tanto, la Corte se  abstendrá de atender dicha pretensión.   

Al  respecto  conviene  recordar  que  la  decisión  que  se  adoptó  por  la  Sala  en el asunto de la especie fue la de  inadmitir   las   demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Paola  Andrea  Parra  Castañeda, María Custodia  Prieto  Moreno  y  Luis  Javier  Torres  Posada e, igualmente, casar de oficio y  parcialmente  la  sentencia  con  el fin de decretar la extinción de la acción  penal  derivada  de la conducta punible de peculado culposo atribuida al acusado  Jairo Antonio Fernández Torres.   

Así  mismo,  es  del  caso señalar que la  norma  a  la  que  acude  el  abogado  de  Paola Andrea Parra Castañeda, con el  propósito  de  sustentar  su  petición,  es  el artículo 187 de la Ley 600 de  2000, el cual consagra lo siguiente:   

Ejecutoria   de   las  providencias.  Las  providencias  quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no  se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.   

La  que decide los recursos de apelación o  de  queja  contra  las  providencias interlocutorias, la consulta, la casación,  salvo  cuando se sustituya la sentencia materia de la  misma  y la acción de revisión quedan ejecutoriadas  el  día  en  que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (Subraya fuera de texto)   

Cabe  destacar  que  esta  Sala5, en relación  con  el  referido  artículo  187  y  la  sentencia  C-641  de  2002 de la Corte  Constitucional,  la  cual es referida por la defensa en apoyo de su pretensión,  precisó lo siguiente:   

8. El caso examinado se centra en determinar  si,  conforme los mandatos del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, y  tal  como lo decidió la Corte en auto del 23 de abril de 2008, la sentencia que  denegó  las  pretensiones  de casación quedó ejecutoriada al ser suscrita por  los  Magistrados  integrantes  de la sala, es decir, el 29 de febrero de 2008, y  por  lo  tanto  interrumpió el término prescriptivo de la acción penal; o, si  por  el  contrario,  era menester, según lo pregona el demandante en revisión,  que  la  decisión  fuese  debidamente  notificada  para  que  interrumpiese  la  prescripción.   

9.  Destáquese que la Corte Constitucional  en  sentencia  C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del  artículo  187  de  la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir,  exequible,  siempre  y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a  partir de la notificación de las providencias.   

Las   sentencias   de  constitucionalidad  condicionada,   como   aquella  referida  en  este  caso,  contrariamente  a  lo  argumentado  por  el  demandante,  no  comportan  el  retiro  de  la  norma  del  ordenamiento  jurídico,  sino todo lo contrario, es el principio de permanencia  o  de  conservación  de la norma lo que lleva a mantenerla, pero de manera que,  al   aplicarse   deba   ser   interpretada   de   la  forma  como  el  fallo  de  constitucionalidad   lo   indica.   Esto   es,   la   Corte   en  el  juicio  de  constitucionalidad   decide   preservar  o  mantener  vigente  la  norma  en  el  ordenamiento,  prescribiendo  o  direccionando  la manera como debe ser aplicada  para  que  resulte  ajustada  a  la Carta Política, y no se quebranten derechos  fundamentales.  Es inadecuado en tales casos, ensayar, o postular una redacción  de  lo  que podría ser el texto de la norma, como lo sugiere el demandante, por  cuanto la misma se mantiene tal cual fue creada por el legislador.   

(…)  

10.  Igualmente,  en  aras  de  la  lealtad  argumentativa,  resulta  oportuno  señalar que en decisiones del 13 de marzo de  2008  (radicado 25547) y julio 10 de 2008 (radicado 28047), la Sala de Casación  Penal expuso:   

“4. De conformidad con lo señalado en el  inciso  2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias  de   casación,  al  igual  que  las  providencias  interlocutorias  de  segunda  instancia,  la  consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día  en  que  sean  suscritas  por  los  funcionarios  correspondientes, a  menos  que  el  fallo  de casación haya sustituido la sentencia  materia del recurso.   

La Corte Constitucional, mediante sentencia  C-641  de  13  de  agosto  de  2002, condicionó la declaración de exequible de  dicha   norma,   en   el  sentido  de  excluir  del  ordenamiento  jurídico  la  interpretación  según  la cual se entendía que estaban excluidas del deber de  notificación  las providencias en mención por cuanto al ser suscritas quedaban  ejecutoriadas.   

Por  el  contrario,  el máximo tribunal en  sede  de control de constitucionalidad adujo que la única interpretación de la  norma  susceptible  de  armonizarse  con el debido proceso y con el principio de  publicidad  era  la que consistía en que todas las decisiones judiciales de que  trata  el  inciso  2º  del  artículo  187 de la ley 600 de 2000 tienen que ser  notificadas,  pues  de  no  ser  así  sería  imposible  que produjeran efectos  jurídicos.   

Lo anterior representaba que, para la Corte  Constitucional,  el  término de prescripción de la acción penal que se cuenta  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación o su equivalente  “no  se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme  y   ejecutoriada,   sino   hasta   que   dicha   providencia  sea  efectivamente  notificada”.   

(…)  

11.  No  obstante, tal como fuera destacado  por  la  Sala  en  decisión  de  fecha  23 de abril de 2008, si la sentencia de  constitucionalidad  no  retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo  187,  el entendimiento que debe seguir dándosele a la  disposición  es  el  de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y  de  casación,  quedan  ejecutoriadas  una  vez  sean  suscritas  por  el juez o  magistrado.   

Ahora  bien,  una  cosa  es  el  fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de  comunicación  y  de  publicidad  de  la decisión. Sobre este punto conviene no  perder  de  vista  que,  las decisiones de segundo grado son, por regla general,  inimpugnables,  lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas  surten apenas el efecto de publicidad y comunicación.   

Si  bien  la  ejecutoria es de ordinario un  efecto  que  sucede  a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como  en  el  caso  que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de  la  notificación,  comunicación  o publicidad de la decisión. En la decisión  de  constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la  norma  de  cara  a  la Carta Política y al principio del debido proceso y otras  garantías  es  el  de  que no garantiza el principio de publicidad, de allí la  orientación   que   se   da,   para  que  las  decisiones  no  obstante  quedar  ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.   

Frente a decisiones que no admiten recursos,  la  notificación  no  tiene,  como  lo  pretende  el  demandante, efecto alguno  relacionado   con   la  ejecutoria  de  la  decisión,  ni  con  el  derecho  de  contradicción  hacia  la  misma,  sino  que  se  encamina  únicamente, a hacer  conocer la decisión por parte de los sujetos procesales.   

(…)  

13. Enseña el fallo C-641 que, no obstante  quedar   ejecutoriadas  las  decisiones  referidas  en  el  inciso  segundo  del  artículo  187  una  vez son suscritas por el funcionario competente, no podrán  surtir  efecto  jurídico  alguno  hasta  tanto no sean debidamente notificadas.  Para  el caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, importa destacar que la  notificación  solo tiene efecto publicitario y que no tiene incidencia sobre la  ejecutoria.  Desde  esa  perspectiva,  en  razón  a  que  el  fenómeno  de  la  prescripción  se  interrumpe  es  con la ejecutoria de la sentencia, bien puede  igualmente  concluirse  que,  en  el  presente  caso, no alcanzó a cumplirse el  término prescriptivo.   

En    otras    palabras,   si   la  prescripción  se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de  la  sentencia,  y, esta se entiende ejecutoriada una vez suscrita por el funcionario  competente,  la  conclusión  no puede ser otra que la de la interrupción de la  prescripción.   

Los efectos a que alude la decisión de la  Corte  Constitucional  que  no  pueden  cumplirse  o  surtirse  sino después de  notificada  o publicitada la decisión, deben entenderse referidos a asuntos que  tienden  al  cumplimiento  o  efectivización  de  la  decisión,  pero  no a la  prescripción  en  cuanto  esta no es un efecto o consecuencia de la sentencia o  algo  que  deba  implementarse  con  ocasión de dicha sentencia.” (Subrayas fuera de texto)   

Señalado  lo anterior, se tiene que en el  caso  particular la decisión del 24 de febrero de 2016 que adoptó la Corte fue  la  de  inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores  de  Paola  Andrea  Parra  Castañeda, María Custodia  Prieto  Moreno  y  Luis  Javier  Torres Posada y, a su  vez,  la de casar de oficio y parcialmente la sentencia con el fin de prescribir  la  acción  penal  frente  a  uno de los procesados, la cual quedó en firme en  dicha  fecha,  pues  en modo alguno se sustituyó la sentencia con fundamento en  los  citados libelos, único evento en el que es necesario agotar previamente el  trámite  de notificación para que se surta la ejecutoria de la providencia, de  conformidad  con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600  de 2000.   

Adicionalmente, se observa que la decisión  de  la  Corte  del 24 de febrero de 2016 tuvo una naturaleza mixta, pues como se  viene  de  señalar, de un lado, inadmitió las demandas de casación y, de otra  parte, casó oficiosa y parcialmente el fallo.   

En  esa  medida,  cabe  recordar  que  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  casación  no admite recurso alguno y  además  queda  en  firme  una  vez  es suscrita por la Corte, incluso cuando en  aquella  se  casa  de  oficio  la sentencia para decretar la prescripción de la  acción    penal   respecto   de   algún   delito6,  en  particular  porque  el  fallo   se   dictó   a  pesar  de  haberse  extinguido  la  acción  por  dicha  causa.   

Esa  específica  circunstancia  resulta  relevante  frente  al  acaso de la especie, amén de lo señalado por la Sala al  analizar  el alcance del inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y la  Sentencia  C-641  de  2002,  pues  la  demanda  de  casación  presentada por el  defensor  de Paola Andrea Parra Castañeda  —al igual  que  las  demás— fueron  inadmitidas.   

A  lo  anterior  se  suma que la Corte, al  casar  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia, no la sustituyó y obviamente  tampoco  la  casó  con  sustento  en las demandas, pues simplemente decretó la  prescripción  de  la  acción  penal frente a un procesado, lo cual reafirma el  hecho  de  que  la  misma  quedó  ejecutoriada  el  día  en  que fue suscrita,  independientemente    de    la   necesidad   de   darle   publicidad7.   

En suma, surge evidente que a partir del 24  de  febrero de 2016 la Corte agotó su competencia y habiendo cobrado ejecutoria  su  decisión,  ya  no le es permitido emitir pronunciamiento alguno al respecto  de  la  solicitud  de cesación de procedimiento por prescripción de la acción  penal  que  formulara  el  defensor de Paola Andrea Parra Castañeda8.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Abstenerse   de  resolver  la  petición  formulada  por  el  defensor  de  Paola  Andrea Parra Castañeda por las razones  expuestas.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “Es del caso mencionar que en la misma decisión se  le  precluyó la instrucción a Jairo Antonio Fernández Torres por el delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y a Cielo Patricia Sánchez  Rodríguez    y    Arbey    Navarro    Castro    por    el   de   peculado   por  apropiación.   

De  otra  parte,  se acusó a Jairo Antonio  Fernández  Torres por el ilícito de peculado culposo, a Arbey Navarro Castro y  Cielo  Patricia  Sánchez  Rodríguez por el delito de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  y  a Carlos Eduardo Tobón Borrero, Luz Ángela Rincón  Escobar  y  William  Alfonso Villamil Hernández por este último reato y por el  de  peculado por apropiación, todos como coautores salvo el último, a quien se  convocó  a juicio como interviniente. Así mismo, se acusó a Jaime Mora Gómez  como    autor    del    delito    de    falsedad    ideológica   en   documento  público.”   

2  “Se  ofrece oportuno señalar que en dicho fallo se  absolvió  a  Cielo  Patricia  Sánchez Rodríguez y Arbey Navarro Castro por el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a Jaime Mora Gómez  por  el  ilícito  de  falsedad ideológica en documento público, a Luz Ángela  Rincón  Escobar  por  el  de  peculado  por  apropiación,  quien  a su vez fue  condenada  como  coautora  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  y  por  esta  infracción  también  se  sentenció  a  William Alfonso  Villamil  Hernández  pero  en  calidad  de  interviniente. El fallo adverso por  igual  cobijó  a  Jairo  Antonio  Fernández  Torres  por el delito de peculado  culposo  y  lo  propio  le  ocurrió  a  Carlos  Eduardo  Tobón  Borrero por su  coautoría   en   los  reatos  de  peculado  por  apropiación  y  contrato  sin  cumplimento de requisitos legales.”   

3  “El  cual  actuó  en  descongestión  del Tribunal  Superior  de  Villavicencio  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el Acuerdo  PSAA11-8188  del  16  de  junio  de  2011  de la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  cuya  vigencia  fue  prorrogada  por  el  Acuerdo  PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 de la misma Sala.”   

4  “Es  necesario puntualizar que en esa decisión, en  relación  con  William  Alfonso  Villamil Hernández, también se extinguió la  acción  penal  por  prescripción  en  cuanto  hace  referencia  al ilícito de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales e, igualmente, se absolvió a  Luz  Ángela  Rincón  Escobar  y  Carlos  Eduardo  Tobón Borrero por idéntica  infracción   y   a  este  último,  además,  por  el  reato  de  peculado  por  apropiación.”   

5 CSJ  AP, 27 jul. 2011, rad. 30823.   

6  En  ese sentido CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39843.   

7 En el  mismo  sentido  CSJ  SP,  8  nov.  2011,  rad. 37327; CSJ SP, 13 oct. 2011, rad.  37619;  CSJ  SP,  29  sep.  2010,  rad. 29174 y CSJ AP, 9 dic. 2009, rad. 32570,  entre otras.   

8 Con  igual alcance, CSJ AP, 1 mar. 2007, rad. 22412.     

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