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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP8436-2016
Radicación N°.48608
(Aprobado acta Nº. 387)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Mauricio Caicedo Estacio, contra la sentencia proferida el 29 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado por el delito de fuga de presos.
HECHOS
El A quo resumió así el aspecto fáctico:
El 05 de agosto de 2014, el Guardián del INPEC, señor Aprae Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía nº 12.986.280 de Pasto, departamento de Nariño, encargado de las visitas domiciliarias a las personas privadas de su derecho a la libertad por orden judicial, formuló denuncia penal por el delito de Fuga de Presos en contra del señor ANDRES MAURICIO CAICEDO ESTACIO, señalando que había concurrido a la residencia de éste, ubicada en la carrera 36 nº 46B-50 del barrio el Vergel de esta ciudad [Cali], para hacer efectiva la orden de la Jueza Tercera Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad, pero al llegar al domicilio, fue atendido por la señora Mariana Caicedo, quien manifestó ser la madre del señor Andrés Mauricio, y le informó que éste ya no residía en dicha morada y que desconocía su paradero1.
2. El 24 de noviembre de ese año, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de fuga de presos previsto en el artículo 448 del Código Penal, cargo al que se allanó Andrés Mauricio Caicedo Estacio, de manera libre, consciente y voluntaria.
La Fiscalía desistió de la solicitud de medida de aseguramiento2.
3. El 19 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de individualización de pena y sentencia, bajo la dirección del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, dentro de la cual se anunció sentido de fallo condenatorio y las partes aludieron al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal3.
El 15 de diciembre siguiente, el despacho condenó a Andrés Mauricio Caicedo Estacio como autor del delito de fuga de presos.
Le impuso veinticuatro (24) meses y veinte (20) días de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria4.
4. En providencia del 29 de abril de los cursantes, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo5.
LA DEMANDA
El libelista, de manera breve, concreta los hechos, identifica las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, y luego formula un solo cargo, «POR ERROR DE DERECHO, AL DICTARSE LOS FALLOS EN UN CASO EN EL QUE NO SE COMETIÓ EL DELITO DE FUGA DE PRESOS».
Al respecto manifiesta que el 5 de agosto de 2014, cuando el funcionario del INPEC fue a buscar a su representado, éste ya no se encontraba en prisión domiciliaria, porque cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali dictó la sentencia de primera instancia, en ese momento le revocó la detención domiciliaria.
El abogado defensor enteró de ello a Caicedo Estacio quien no asistió a la audiencia y se libró orden de captura.
El Tribunal, al resolver la apelación, donde se aludió a ese punto, sostuvo que debía confirmar porque, en todo caso, el procesado estuvo de acuerdo con el allanamiento a cargos.
Advierte el censor que su defendido aceptó los cargos, porque la defensora así lo asesoró y «si aceptó mal asesorado, se vulneraron sus garantías» pues, «si no existía delito, mal podía aceptar».
Dice que acude al recurso de casación porque, desde su perspectiva, cuando el juzgado condena a Caicedo Estacio por el delito de porte ilegal de armas, «hasta ese día estuvo en domiciliaria». Si los funcionarios del INPEC «lo fueron a buscar aproximadamente dos meses después ya no estaba en domiciliaria y por ende, ya no había fuga de presos».
En ese sentido, solicita casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES
1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa6, con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.
De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem.
2. A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será inadmitido porque sin dificultad se constata la ausencia de los requisitos esenciales para la viabilidad del recurso, especialmente, el interés para recurrir.
2.1. De tiempo atrás, esta Corporación (CSJ AP, 20 oct. 2005, Rad.24026) viene señalando que ese aspecto está vinculado con el concepto de agravio, de tal manera que, si el sujeto procesal ha sufrido perjuicio con la sentencia, en principio, tendrá derecho a impugnarla. Pero, si la decisión satisface a cabalidad sus aspiraciones, «bien porque acoge sus pretensiones defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada», no tendrá interés para recurrir y, tampoco, cuando siendo desfavorable, es consentida por el afectado.
La aceptación libre y voluntaria de los cargos formulados por la Fiscalía, comporta que el imputado renuncia al derecho de no auto incriminarse y al debate probatorio en el juicio oral, a cambio de una rebaja punitiva, efecto por el cual, únicamente podrá acudir a los recursos para cuestionar la determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la misma y la violación de garantías fundamentales.
De allí que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 20117
, frente a sentencias proferidas por la vía de aceptación de cargos o de acuerdos celebrados con la Fiscalía, rige el principio de irretractabilidad, que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el convenio realizado, directa o indirectamente, bien porque de manera expresa así lo manifieste, ora porque con posterioridad resuelva discutir sus términos.
2.2. Las anteriores directrices son por completo desconocidas por el demandante, quien acude al recurso extraordinario, alegando un error de derecho que apenas deja en el enunciado, esto es, sin concreción de la especie de dislate que pretende hacer valer -falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción- y, a la manera de un alegato de instancia, procura demostrar que no se estructura el delito de fuga de presos por el cual se condenó a su asistido, porque en el momento en que el funcionario del INPEC fue a buscarlo a su residencia, éste ya no se encontraba en prisión domiciliaria.
Es incuestionable que la propuesta constituye una auténtica retractación, respecto de la manifestación de Andrés Mauricio Caicedo Estacio, de aceptar los cargos formulados por el delegado de la Fiscalía, luego de explicarle que:
«[l]a investigación por el delito de Fuga de presos obedece a que encontrándose privado de la libertad en su sitio de domicilio por el delito de porte de armas, en virtud de providencia (auto) que le fue notificada en estrados en junio 17 de 2013 por el Juzgado 28 Penal Municipal en desarrollo de las audiencias concentradas, concretamente cuando se resolvió la petición de medida de aseguramiento, evadiendo posteriormente el cumplimiento de dicha medida pues, no solo estaba ausente el día 5 de agosto de 2014 cuando los guardianes del INPEC ejercían control y vigilancia, sino que además su ascendiente manifestó que ya no pernoctaba allí desconociendo su actual domicilio»8.
De esa manera, retrotrae su queja a un escenario respecto del cual no es posible concentrar la discusión propuesta, no solo porque cuenta con el aval de la funcionaria de control de garantías, luego de establecer que la precitada actuación se llevó a cabo dentro de los parámetros legales y con respeto a los derechos fundamentales, sino por resultar manifiestamente incompatible con la actitud del procesado quien admitió, sin reparos, su responsabilidad en el delito de fuga de presos.
3. De otra parte, el censor aduce, sin fundamento serio, que su defendido aceptó los cargos, porque la defensora así lo asesoró y «si aceptó mal asesorado, se vulneraron sus garantías» pues, «si no existía delito, mal podía aceptar».
No atiende que la posibilidad de acreditar el desconocimiento de garantías fundamentales, en ese momento, debe partir de una clara demostración de la situación irregular, a través de alguno de los medios probatorios admitidos en el ordenamiento procesal penal, según lo precisó la Sala en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053:
Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales.
(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento.
(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos.
Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron.
Si el tópico no se prueba u obedece apenas a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia -eso sí, evaluado que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004-, pues, se recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por el solo querer de la persona.
3.1. Nada de lo anterior se verifica en este caso, tal como lo revela la detallada descripción que hizo el Tribunal en punto de actuación procesal que rodeó la aceptación de cargos, en orden a desvirtuar la existencia de vicios del consentimiento y vulneración de garantías fundamentales.
Así se expresó:
Recuento de las actuaciones precedentes que permiten concluir, sin margen de error, que el procesado ANDRÉS MAURICIO CAICEDO ESTACIO fue informado, desde el momento de su vinculación a la investigación, de las consecuencias jurídicas que se generarían en el evento que aceptara los cargos, esto es, que además de hacerse acreedor a una sentencia condenatoria que una vez en firme le presentará un antecedente penal, su decisión reflejaría a su favor un descuento se pena que podría ser hasta de la mitad, tal como lo determinó el juez de conocimiento.
(…)
En este caso, se insiste, lo que se evidencia es que al acusado en sede de garantías le fue explicado de manera muy dedicada los hechos y el tipo penal al que estos se adecuaban, y debidamente informado de las implicaciones jurídicas que su acto de aceptación acarreaba, diligencia preliminar en la que siempre estuvo asistido de una profesional del derecho asignada por la Defensoría pública como garantía precisamente de su derecho de defensa técnica, teniendo ahora un apoderado de su elección que mal hace al criticar lo que yace claro y sin vicios respecto de su determinación libre, voluntaria y consciente de allanarse por un comportamiento, respecto del cual la fiscalía tenía elementos para enrostrar su presunta responsabilidad en el punible de fuga de presos. Audiencia primigenia en la que tuvo oportunidad de disipar sus dudas e inquietudes sobre todo antes de ser interrogado por el juez, primero respecto de su absoluto entendimiento y luego sobre la alternativa que había escogido y sus consecuencias jurídicas, esto es que renunciaba al derecho que tenía de no autoincriminarse y a tener un juicio público, oral y contradictorio, con inmediación de la práctica de pruebas ante un juez imparcial, a efectos de ventilar su responsabilidad y por ende, que el proceso terminaría de manera anticipada con el proferimiento de un fallo adverso que le significaría un descuento en la pena.
Ningún reparo hizo el encausado cuando fue interrogado por el Juez de Control de Garantías, todo lo asintió, luego no puede a la luz del principio de lealtad procesal y preclusividad de las actuaciones, pretender empañar una decisión fruto de su propia manifestación y que goza de presunción de legalidad9.
Con esos argumentos, entre muchos otros, que el libelista no cuestiona, queda evidenciado que la pretendida violación de garantías del procesado no pasa de ser una afirmación aislada e inconexa, que no encuentra espacio en la actuación procesal donde los funcionarios -Fiscal y Juez de conocimiento- adoptaron todas las medidas tendientes a verificar que la aceptación de cargos se cumpliera sin restricciones y en el marco de la legalidad.
3.2. En suma, lo alegado por el libelista es un pretexto para retrotraer la responsabilidad válidamente aceptada, en desconocimiento del principio de no retractación que rige la materia, pues, según lo tiene precisado la Sala (CSJ AP, 2 feb. 2007, rad. 26587), en este momento, cuando ya se ha verificado la legalidad del allanamiento y se ha dictado la respectiva sentencia, sólo es posible recurrir el fallo cuando se pretenda demostrar que en la realización del convenio se incurrió en vicios del consentimiento, o en la vulneración de garantías fundamentales, que se cometió algún desafuero frente al proceso de dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
.
4. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201410.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Andrés Mauricio Caicedo Estacio.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 63 Cuaderno original.
2 Folio 6 Ib.
3 Folio 46 Ib.
4 Folios 57 a 63 Ib.
5 Folios 104 a 121 Ib.
6 La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
7Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de imputación. Modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia.
PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
8 Folio 110 Cuaderno del Tribunal.
9 Folios 107 y 108 Ib.
10 Radicado 42597.