AP8436-2016(48608)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP8436-2016  

Radicación N°.48608  

(Aprobado acta Nº. 387)  

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Andrés  Mauricio  Caicedo  Estacio, contra  la  sentencia  proferida  el  29  de  abril  del  año  en curso por el Tribunal  Superior  de  Cali,  que  confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de la misma ciudad y condenó al  procesado por el delito de fuga de presos.   

HECHOS  

          El  A quo resumió  así el aspecto fáctico:   

El  05  de  agosto de 2014, el Guardián del  INPEC,  señor  Aprae  Moreno,  identificado  con  la cédula de ciudadanía nº  12.986.280   de  Pasto,  departamento  de  Nariño,  encargado  de  las  visitas  domiciliarias  a  las  personas  privadas  de su derecho a la libertad por orden  judicial,  formuló denuncia penal por el delito de Fuga de Presos en contra del  señor  ANDRES  MAURICIO  CAICEDO ESTACIO, señalando que había concurrido a la  residencia  de  éste,  ubicada en la carrera 36 nº 46B-50 del barrio el Vergel  de  esta  ciudad  [Cali], para hacer efectiva la orden de la Jueza Tercera Penal  Municipal  con funciones de Control de Garantías de esta ciudad, pero al llegar  al  domicilio, fue atendido por la señora Mariana Caicedo, quien manifestó ser  la  madre del señor Andrés Mauricio, y le informó que éste ya no residía en  dicha   morada   y   que  desconocía  su  paradero1.   

2.  El  24 de noviembre de ese año, ante el  Juzgado  Octavo  Penal  Municipal con función de control de garantías de Cali,  se  llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de fuga  de  presos  previsto  en  el  artículo  448  del Código Penal, cargo al que se  allanó  Andrés  Mauricio Caicedo Estacio, de manera libre, consciente y voluntaria.   

La  Fiscalía  desistió  de la solicitud de  medida           de           aseguramiento2.   

3. El 19 de noviembre de 2015, tuvo lugar la  audiencia  de  individualización  de  pena  y sentencia, bajo la dirección del  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de la misma  ciudad,  dentro  de  la  cual  se  anunció  sentido de fallo condenatorio y las  partes  aludieron  al  contenido  del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal3.   

El  15  de  diciembre siguiente, el despacho  condenó     a     Andrés     Mauricio     Caicedo  Estacio  como  autor  del  delito  de  fuga de presos.   

Le  impuso  veinticuatro (24) meses y veinte  (20)   días   de   prisión   y,   por  el  mismo  término,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, sin  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, ni a la  prisión                 domiciliaria4.   

4.  En  providencia  del  29 de abril de los  cursantes,  el  Tribunal  Superior  de Cali, al desatar el recurso de apelación  incoado  por  la  defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión  del      A     quo5.   

LA DEMANDA  

El  libelista, de manera breve, concreta los  hechos,  identifica  las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, y  luego  formula  un solo cargo, «POR ERROR DE DERECHO,  AL  DICTARSE LOS FALLOS EN UN CASO EN EL QUE NO SE COMETIÓ EL DELITO DE FUGA DE  PRESOS».   

Al respecto manifiesta que el 5 de agosto de  2014,  cuando  el funcionario del INPEC fue a buscar a su representado, éste ya  no  se  encontraba  en  prisión  domiciliaria, porque cuando el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Cali  dictó la sentencia de primera instancia, en ese  momento le revocó la detención domiciliaria.   

El  abogado  defensor  enteró  de  ello  a  Caicedo  Estacio  quien  no  asistió a la audiencia y se libró orden de captura.   

El Tribunal, al resolver la apelación, donde  se  aludió  a  ese punto, sostuvo que debía confirmar porque, en todo caso, el  procesado estuvo de acuerdo con el allanamiento a cargos.   

Advierte  el censor que su defendido aceptó  los   cargos,   porque   la   defensora   así   lo   asesoró   y  «si     aceptó     mal     asesorado,     se     vulneraron    sus  garantías»         pues,         «si  no  existía  delito,  mal  podía  aceptar».   

Dice  que  acude  al  recurso  de  casación  porque,   desde  su  perspectiva,  cuando  el  juzgado  condena  a  Caicedo  Estacio  por  el  delito de porte  ilegal   de   armas,   «hasta  ese  día  estuvo  en  domiciliaria».   Si   los   funcionarios  del  INPEC  «lo   fueron  a  buscar  aproximadamente  dos  meses  después  ya  no  estaba  en  domiciliaria  y  por  ende,  ya  no había fuga de  presos».   

En  ese sentido, solicita casar la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES  

1.   En  el  contexto  de  la  regulación  consagrada  en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al  cumplimiento  de  determinados  requisitos  formales  orientados  a demostrar el  acaecimiento  de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de  la  Corte,  porque  no  se  trata  de  un  espacio  procesal semejante al de las  instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.   

Con ese propósito, se debe comprobar que el  fallo  de  casación  es  indispensable  para alcanzar alguna de las finalidades  consagradas   en   el   artículo   180   de   la  citada  normativa6,    con  observancia  de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a  cada  causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.   

De  manera  que,  si  el  censor  carece  de  interés  jurídico  para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la  pretensión,  o  deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge  incuestionable  la  inadmisión  del  libelo,  salvo  que  la  Sala  advierta la  necesidad  de  un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos  del  recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo  ordena    el    artículo   184   ejusdem.   

2. A la luz de las anteriores precisiones, el  libelo  que  se  examina  será  inadmitido porque sin dificultad se constata la  ausencia   de   los  requisitos  esenciales  para  la  viabilidad  del  recurso,  especialmente, el interés para recurrir.   

2.1.  De  tiempo  atrás,  esta Corporación  (CSJ   AP,   20  oct.  2005,  Rad.24026)  viene  señalando  que ese aspecto está vinculado con el concepto  de  agravio,  de  tal manera que, si el sujeto procesal ha sufrido perjuicio con  la  sentencia, en principio, tendrá derecho a impugnarla. Pero, si la decisión  satisface  a cabalidad sus aspiraciones, «bien porque  acoge  sus  pretensiones  defensivas, o porque se dicta en total correspondencia  con  los  acuerdos  que  ha  realizado  dentro  de  los  marcos  de  la justicia  consensuada»,  no  tendrá  interés  para  recurrir y,  tampoco,   cuando   siendo   desfavorable,   es   consentida  por  el  afectado.   

La  aceptación  libre  y  voluntaria de los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía,  comporta  que  el  imputado renuncia al  derecho  de  no  auto  incriminarse  y al debate probatorio en el juicio oral, a  cambio  de  una rebaja punitiva, efecto por el cual, únicamente podrá acudir a  los  recursos  para  cuestionar  la  determinación  de  la pena, los mecanismos  sustitutivos     de     la    misma    y    la    violación    de    garantías  fundamentales.   

De  allí que, conforme a lo dispuesto en el  artículo  293  de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453  de 20117   

, frente a sentencias proferidas por la vía  de  aceptación de cargos o de  acuerdos  celebrados  con  la Fiscalía, rige el principio de irretractabilidad,  que  prohíbe  a  la  parte  vinculada  desconocer  lo  pactado  o  el  convenio  realizado,  directa  o  indirectamente,  bien  porque  de manera expresa así lo  manifieste,    ora    porque    con    posterioridad   resuelva   discutir   sus  términos.   

2.2.  Las  anteriores  directrices  son  por  completo  desconocidas por el demandante, quien acude al recurso extraordinario,  alegando  un  error  de  derecho  que  apenas deja en el enunciado, esto es, sin  concreción  de  la  especie  de  dislate  que pretende hacer valer -falso     juicio     de    legalidad    o    falso    juicio    de  convicción-   y,  a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia,  procura  demostrar  que no se estructura el delito de fuga de presos  por  el  cual  se  condenó  a  su  asistido,  porque  en  el  momento en que el  funcionario  del INPEC fue a buscarlo a su residencia, éste ya no se encontraba  en prisión domiciliaria.   

Es incuestionable que la propuesta constituye  una  auténtica  retractación,  respecto  de  la manifestación de Andrés   Mauricio   Caicedo  Estacio,  de  aceptar  los  cargos  formulados  por  el  delegado  de  la  Fiscalía, luego de  explicarle que:   

«[l]a  investigación por el delito de Fuga  de  presos  obedece  a  que encontrándose privado de la libertad en su sitio de  domicilio  por  el delito de porte de armas, en virtud de providencia (auto) que  le  fue  notificada  en  estrados  en  junio  17 de 2013 por el Juzgado 28 Penal  Municipal  en desarrollo de las audiencias concentradas, concretamente cuando se  resolvió  la  petición de medida de aseguramiento, evadiendo posteriormente el  cumplimiento  de  dicha  medida pues, no solo estaba ausente el día 5 de agosto  de  2014  cuando  los  guardianes del INPEC ejercían control y vigilancia, sino  que  además  su ascendiente manifestó que ya no pernoctaba allí desconociendo  su            actual           domicilio»8.   

De  esa  manera,  retrotrae  su  queja  a un  escenario  respecto  del  cual no es posible concentrar la discusión propuesta,  no  solo  porque  cuenta con el aval de la funcionaria de control de garantías,  luego  de  establecer que la precitada actuación se llevó a cabo dentro de los  parámetros  legales  y  con  respeto  a  los  derechos  fundamentales, sino por  resultar  manifiestamente  incompatible  con  la  actitud  del  procesado  quien  admitió,   sin   reparos,   su   responsabilidad   en  el  delito  de  fuga  de  presos.   

3.  De  otra  parte,  el  censor  aduce, sin  fundamento  serio, que su defendido aceptó los cargos, porque la defensora así  lo   asesoró   y   «si  aceptó  mal  asesorado,  se  vulneraron   sus   garantías»   pues,  «si  no  existía  delito,  mal  podía  aceptar».   

No atiende que la posibilidad de acreditar el  desconocimiento  de garantías fundamentales, en ese momento, debe partir de una  clara  demostración  de  la  situación  irregular,  a través de alguno de los  medios  probatorios  admitidos  en  el  ordenamiento  procesal  penal, según lo  precisó la Sala en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053:   

Conforme  lo  consignado  en  la  ley  y  la  necesaria  contextualización  de  las normas regulatorias del tema, advierte la  Corte  que  en  la  práctica  se  pueden  presentar  dos  escenarios diferentes  respecto  del  tema  de  la  aceptación  unilateral  de  cargos  operada  en la  audiencia  de  formulación  de imputación: (i) la retractación en su estricto  sentido,  entendida  cuando  unilateralmente  la  persona,  por  su solo querer,  desdice  de  lo  aceptado  previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de  cargos     estuvo    viciada    o    refleja    vulneración    de    garantías  fundamentales.   

(i)  En  el primer evento, se reitera, si la  persona  acepta  voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en  la  formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque  la  ley  no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos  del allanamiento.   

(ii)  En  el  segundo,  si la persona acepta  unilateralmente  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  posteriormente  aduce  que  su  consentimiento  fue viciado o le fueron violadas  garantías   fundamentales,  el  juez  de  conocimiento  (o  cualquiera  de  las  instancias,  incluida  la  Corte  en  casación), puede invalidar ese acto y sus  efectos.   

Desde luego, si de lo que se trata es de dar  plena  operatividad  material  al  parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de  2004,  el  juez  de  conocimiento,  al  momento  de  adelantar  la  audiencia de  individualización  de  pena  y  sentencia,  debe  permitir que el imputado o su  defensor,  si  así  lo  alegan  allí  o presentan previamente escrito en dicho  sentido,  accedan  a  la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad  penal,   para   lo   cual,   además,  ha  de  abrir  un  espacio  previo  a  su  pronunciamiento  de  fondo,  en el cual se discuta el tópico y, más importante  aún,  el  imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió,  pues,  expresamente  la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la  violación sucedieron.   

Si el tópico no se prueba u obedece apenas a  la  simple  manifestación  del  imputado, ha de proseguir el funcionario con el  trámite  propio  de  la sentencia -eso sí, evaluado que tampoco se vulneran el  principio  de  legalidad  y  la presunción de inocencia, como reclama el inciso  tercero  del  artículo  327  de  la  Ley  906 de 2004-, pues, se recalca, no es  posible  retractarse,  en  su  acepción  estricta,  de  lo  aceptado en sede de  allanamiento  a  cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por  el solo querer de la persona.   

3.1. Nada de lo anterior se verifica en este  caso,  tal  como  lo  revela  la  detallada descripción que hizo el Tribunal en  punto  de  actuación  procesal  que rodeó la aceptación de cargos, en orden a  desvirtuar  la  existencia  de  vicios  del  consentimiento  y  vulneración  de  garantías fundamentales.   

Así se expresó:  

Recuento  de las actuaciones precedentes que  permiten  concluir,  sin  margen  de  error,  que  el procesado ANDRÉS MAURICIO  CAICEDO  ESTACIO  fue  informado,  desde  el  momento  de  su  vinculación a la  investigación,  de las consecuencias jurídicas que se generarían en el evento  que  aceptara  los  cargos,  esto  es,  que  además  de  hacerse acreedor a una  sentencia  condenatoria  que  una  vez  en  firme  le presentará un antecedente  penal,  su decisión reflejaría a su favor un descuento se pena que podría ser  hasta de la mitad, tal como lo determinó el juez de conocimiento.   

(…)  

En este caso, se insiste, lo que se evidencia  es  que al acusado en sede de garantías le fue explicado de manera muy dedicada  los  hechos  y  el tipo penal al que estos se adecuaban, y debidamente informado  de   las   implicaciones  jurídicas  que  su  acto  de  aceptación  acarreaba,  diligencia  preliminar  en la que siempre estuvo asistido de una profesional del  derecho  asignada  por la Defensoría pública como garantía precisamente de su  derecho  de  defensa  técnica,  teniendo ahora un apoderado de su elección que  mal   hace  al  criticar  lo  que  yace  claro  y  sin  vicios  respecto  de  su  determinación   libre,   voluntaria   y   consciente   de   allanarse   por  un  comportamiento,  respecto  del cual la fiscalía tenía elementos para enrostrar  su  presunta  responsabilidad  en  el  punible  de  fuga  de  presos.  Audiencia  primigenia  en  la que tuvo oportunidad de disipar sus dudas e inquietudes sobre  todo  antes  de  ser  interrogado  por  el juez, primero respecto de su absoluto  entendimiento   y   luego  sobre  la  alternativa  que  había  escogido  y  sus  consecuencias  jurídicas,  esto  es  que renunciaba al derecho que tenía de no  autoincriminarse  y  a  tener  un  juicio  público,  oral y contradictorio, con  inmediación  de  la  práctica  de pruebas ante un juez imparcial, a efectos de  ventilar  su  responsabilidad  y  por ende, que el proceso terminaría de manera  anticipada  con  el  proferimiento  de  un fallo adverso que le significaría un  descuento en la pena.   

Ningún reparo hizo el encausado cuando fue  interrogado  por  el  Juez  de Control de Garantías, todo lo asintió, luego no  puede  a  la  luz  del  principio  de  lealtad  procesal  y preclusividad de las  actuaciones,  pretender empañar una decisión fruto de su propia manifestación  y   que   goza   de   presunción   de   legalidad9.   

Con esos argumentos, entre muchos otros, que  el  libelista  no  cuestiona,  queda evidenciado que la pretendida violación de  garantías  del procesado no pasa de ser una afirmación aislada e inconexa, que  no   encuentra   espacio  en  la  actuación  procesal  donde  los  funcionarios  -Fiscal   y   Juez   de   conocimiento-   adoptaron  todas  las  medidas  tendientes  a  verificar  que  la  aceptación  de  cargos  se  cumpliera  sin  restricciones  y  en el marco de la  legalidad.   

3.2. En suma, lo alegado por el libelista es  un  pretexto  para  retrotraer  la  responsabilidad  válidamente  aceptada,  en  desconocimiento  del  principio  de  no retractación que rige la materia, pues,  según  lo  tiene  precisado  la  Sala (CSJ AP, 2 feb.  2007,  rad.  26587),  en este momento, cuando ya se ha  verificado  la  legalidad  del  allanamiento  y  se  ha  dictado  la  respectiva  sentencia,  sólo  es posible recurrir el fallo cuando se pretenda demostrar que  en  la realización del convenio se incurrió en vicios del consentimiento, o en  la  vulneración  de  garantías fundamentales, que se cometió algún desafuero  frente  al proceso de dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad.   

De  todo lo anterior, se concluye que no es  procedente  admitir  la  demanda  para  un  pronunciamiento de mayor fondo, pues  tampoco  se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones  de derechos fundamentales.   

.  

4.  Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201410.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  formulada a nombre de Andrés Mauricio Caicedo  Estacio.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO     ENRIQUE     MALO FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  63 Cuaderno original.   

2 Folio  6 Ib.   

3 Folio  46 Ib.   

4  Folios 57 a 63 Ib.   

5  Folios 104 a 121 Ib.   

6  La  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

7Artículo   293.   Procedimiento   en   caso   de   aceptación  de  imputación.  Modificado por el artículo 69 de la Ley  1453  de  2011.  El  nuevo texto es el siguiente: Si el imputado, por iniciativa  propia  o  por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que  lo  actuado  es  suficiente  como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito  que   contiene   la   imputación  o  acuerdo  que  será  enviado  al  Juez  de  conocimiento.  Examinado  por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir  de  entonces  sea  posible  la  retractación de alguno de los intervinientes, y  convocará    a    audiencia    para    la    individualización   de   pena   y  sentencia.   

PARÁGRAFO.  La  retractación  por  parte  de  los imputados que acepten cargos será válida en  cualquier  momento,  siempre  y  cuando  se  demuestre por parte de estos que se  vició    su    consentimiento    o    que    se    violaron    sus   garantías  fundamentales.   

8 Folio  110 Cuaderno del Tribunal.   

9  Folios 107 y 108 Ib.   

10  Radicado 42597.     

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