AP1886-2018(52641)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1886-2018  

Radicación  n. º 52641  

Acta  145  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso adelantado contra ALEXANDER ANTONIO, ARIEL y MILTON  JAVIER ORTEGA CEDEÑO, por los delitos de concierto para  delinquir, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, y tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos, en  razón a la manifestación del Juez Tercero Penal  Especializado de Antioquia con funciones de Conocimiento, quien aduce  no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.  

ANTECEDENTES  

1.  El 10 de noviembre de 2017, ante el «Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Pereira (Chocó)»  se efectuaron las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra de Alexander Ortega Cedeño,  alias “Camarón”, por las conductas punibles de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  agravado (artículos 376 y 384, numeral 3, del Código  Penal), concierto para delinquir agravado (artículo 340,  inciso 3, ejusdem), tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos (artículo 382).  

Durante  los días 8 y 10 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Quibdó, se efectuaron similares actuaciones en  contra de Milton Ortega Cedeño, alias “Coqueco”, y  Ariel Ortega Cedeño, alias “Blanco”, a quienes se  les sindicó de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado y concierto para delinquir agravado, y  adicionalmente, a Milton, del de tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos.  

A  todos se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario.  

2.  El 8 de febrero siguiente, de forma independiente1,  la Fiscalía y los referidos procesados suscribieron  preacuerdo, mediante los cuales aceptaban responsabilidad a cambio  del reconocimiento de la causal de marginalidad prevista en el  artículo 56 del Código Penal, y se fijaba como pena 90  meses de prisión y multa de 1005,16 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

En  dichos documentos, el delegado del ente investigador explicó  que los imputados integraban una organización denominada “el  clan de los Ortega” encargada de actividades ilegales, entre  ellas, el procesamiento de clorhidrato de cocaína y el tráfico  de material bélico a grupos organizados residuales (GAOR) que  delinquen en los departamentos del Chocó y Antioquia, en la  cual, se pudo establecer su participación en los siguientes  eventos criminales:  

(i)  Alexander Antonio Ortega Cedeño, alias “Camarón”  

            

a. evento          1  

Ocurrido  el 3 de marzo de 2015, en el municipio de Bahía Solano –Chocó,  donde se incautó 1300 kilos de clorhidrato de cocaína,  ocultos en zona boscosa a orillas del mar en bolsas plásticas  (materializado).  

            

b. evento          2  

Por  el transporte vía terrestre de un cargamento de clorhidrato de  cocaína, para ser enviado vía marítima hacía  países de Centro y Norte América, en el mes de  septiembre, en el departamento del Chocó (no materializado).  

            

c. evento          3  

Elaboración,  transporte y entrega de un cargamento de clorhidrato de cocaína  a finales del mes de noviembre de 2014 hasta el mes de febrero de  2015 (no materializado).  

            

d. evento          4  

Transporte  de insumos químicos para el procesamiento de narcóticos  al laboratorio de la organización y posterior transporte del  cargamento de clorhidrato de cocaína, en el mes de febrero de  2015 (no materializado).  

            

e. evento          5  

Relacionado  con el laboratorio usado para el procesamiento de clorhidrato de  cocaína, alucinógeno que posteriormente sería  comercializado en países Centroamericanos, que fue destruido  en operación efectuada el 3 de julio de 2015, aproximadamente  a las 5:00 horas, por funcionarios adscritos al área  investigativa contra el crimen organizado. El complejo se encontraba  ubicado en zona rural del corregimiento de Domingodó,  municipio de Riosucio en el departamento del Chocó, en las  coordenadas geográficas N. 07° 01’ 03” W. 77°  05’ 44” (materializado).  

            

f. evento          7  

Elaboración  de un nuevo laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de  cocaína, posterior a la destrucción del laboratorio  previamente indicado (no materializado).  

            

g. evento          8  

Procesamiento  y transporte de un cargamento de clorhidrato de cocaína, para  el mes de julio de 2015  (no  materializado).  

            

h. evento          9  

Hechos  ocurridos el día 20 de octubre de 2015, aproximadamente a las  15:00 horas, en los cuales el batallón de infantería de  Marina Nro. 23 de la Armada Nacional, localizado en el municipio de  Bahía Solano en el departamento de Chocó, informó  el hallazgo de 8 lonas o costales color blanco en cuyo interior se  encontraban 150 panelas o bloques, conformados por una sustancia que  dio positivo para clorhidrato de cocaína y sus derivados, cuyo  peso neto fue de 153,750 kilogramos. Se ubicó en las  coordenadas No. 06° 39’ 53” W 077° 23’ 53”,  sector de Bahía Limón en el corregimiento de Cupica  (materializado).  

(ii)  Milton Javier Ortega Cedeño, alias “Coqueco”  

En  los eventos 5 y 7 previamente referidos y adicionalmente en el en  evento 6:  

Ocurrido  el 3 de junio de 2015, cuando se movilizaba un tracto camión  de placas TTQ-907, marca KENWORTH, por zona rural de la vereda Campo  Alegre jurisdicción del municipio de Caucasia, Antioquia, en  el cual funcionarios de policía judicial con el apoyo de la  Dirección de Tránsito y Transporte encontraron ocultos  dentro del tanque de combustible 205,8 kilos peso neto, de pasta de  base de coca (materializado).  

(iii)  Ariel Ortega Cedeño, alias “Blanco”  

En  el evento 6 y 10 que consistió en:  

La  operación del día 22 de octubre de 2015, en la cual se  logró la incautación de 3 pistolas, 1 radio de  comunicaciones, 40 cartuchos de 9 mm y la neutralización de 2  personas, cuando transportaban clorhidrato de cocaína por las  playas del mar Pacifico sobre el municipio de Bahía Solano en  las coordenadas N 06° 39’ 53” w 077° 23’  53.  

3.  La Fiscalía 14 adscrita a la Unidad Especializada contra el  Narcotráfico radicó los tres preacuerdos como escrito  de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Medellín el 1 de marzo de 2018 y asignado el  asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, éste mediante auto del 20 de abril de 2018 rehusó  su conocimiento, al considerar que si bien es cierto que por el  factor funcional le corresponde a la justicia especializada el  juzgamiento de los delitos de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, agravado por el numeral 3, del artículo  384 de la Ley 599 de 2000, y concierto para delinquir agravado,  acorde con los criterios establecidos en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad, el proceso  debe radicarse en el circuito especializado del Chocó, ya que  allí se cometió el mayor número de “eventos”.  

En  consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta  Corporación para definir competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  conocer del presente asunto en  atención a que el Juez Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento aduce  que el expediente debe ser remitido  a su homólogo de Quibdó, de modo que se trata de una  eventualidad que involucra a Juzgados de diferente Distrito Judicial  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  En el presente evento, razón le asiste al Juzgado remitente en  señalar como criterio definidor de la competencia el indicado  en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la  competencia por conexidad, en tanto a ALEXANDER  ANTONIO, ARIEL y MILTON JAVIER ORTEGA CEDEÑO se les sindica de  varias conductas punibles, a saber: tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir, y  tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  Así lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.  Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo  52, se aprecia que dos de los delitos objeto de juzgamiento, esto es,  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado2,  incumben a los Jueces Penales del Circuito Especializado, según  lo dispone el artículo 35, numerales 17 y 28, del Código  Penal, por  tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado, en tanto,  en todo caso, será un juzgado de esta categoría el que  asuma el juzgamiento.  

4.1.  Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio,  esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente, se  determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido  el delito más grave, que en este caso lo es el tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena  oscila entre 21 años y 4 meses a 60 años de prisión,  extremos  superiores a los contemplados para el de concierto para delinquir  agravado con sanción de 8 a 18 años.  

En  el escrito de acusación por ese comportamiento ilícito  se señalaron varios eventos, ocurridos en distintas  localidades, así en la Vereda Campo Alegre, jurisdicción  del municipio de Caucasia (Antioquia) en donde fue inmovilizado e  incautado el vehículo de placas TTQ907 que transportaba «pasta  de base de coca»  (evento 6), como en el en el departamento del Chocó, donde se  ubicó un laboratorio de procesamiento de estupefacientes en el  corregimiento de Domingodó del municipio de Rionegro (evento   5) o se incautó sustancia ilícita (eventos 1, 9 y 10) o  se dio su transporte (eventos 2), de manera que no se puede ubicar en  una sola comprensión territorial.  

4.2.  En tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es,  «donde  se haya realizado el mayor número de delitos»,  el cual resulta ser el departamento del Chocó, toda vez que  como se vislumbró en el anterior párrafo, en esa región  se desarrollaron al menos 5 de los eventos enunciados en los  preacuerdos, salvo uno lo fue en Antioquia y de los restantes, no se  precisó.  

En  consecuencia, se remitirá el plenario al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Quibdó- reparto, para que continúe  con el trámite pertinente.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó- reparto,  la competencia para llevar a cabo el juzgamiento del proceso  adelantado contra ALEXANDER  ANTONIO, ARIEL y MILTON JAVIER ORTEGA CEDEÑO,  por los delitos de concierto para delinquir, agravado, tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado, y tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Suscritos de forma independiente  

2          Si bien es cierto el delito de tráfico de sustancias para el          procesamiento de narcóticos, eventualmente también          sería de competencia de los Jueces Especializados, esto es a          condición de la “cantidad          supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser          líquidos”          según lo dispone el artículo 35, numeral 30, del          Código Penal, situación que no se anunció en la          acusación.  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *