STP5784-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP5784-2018  

Radicación  n° 97962  

Acta  137.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Se  decide la impugnación presentada por el  accionante José  Humberto Fernández Camacho,  frente al fallo proferido el 6 de marzo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz,  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio  origen a este asunto.  

II.  ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud constitucional, las pretensiones  del demandante y los  informes de las partes,   fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

Relata  el señor José Humberto Fernández Camacho que  durante mucho tiempo militó en las filas de la organización  guerrillera de las FARC-EP, pues desde el mes de Agosto de 2005, fue  miembro activo del Frente 8° de la columna “José  González Sánchez”, con el alias de “Esteban”,  en condición de miliciano bajo la autoridad del comandante de  guerrilla Yidwar Mondragón Paredes, quien se conocía  con el alias de “Santiago Torres” y cuyas labores se  ejercían en la circunscripción de los municipios de El  Tambo y Patía, Departamento del Cauca.  

Refiere  que estuvo vinculado a las FARC-EP desde el mes de Agosto de 2005  hasta el 24 de Diciembre de 2010 en que acaeció su captura,  lapso durante el cual estuvo incorporado a la disciplina armada y  organizacional de esa guerrilla, cumpliendo órdenes de sus  mandos inmediatos y ejerciendo labores propias de milicia  beligerante.  

Afirma  que en el mes de Mayo de 2017, se dirigió a la Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP,  con la finalidad de verificar su inclusión en los listados de  las FARC-EP, autoridad que le indició que no es la encargada  de realizar esa verificación, pues por competencia, ello le  correspondía a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.  

Señala  que en el mes de Junio de 2017, los Prisioneros Políticos de  la Penitenciaria San Isidro de Popayán, fueron visitados por  delegados de una ONG que se encargó de realizar censos para  que sobre los mismos, los respectivos mandos hicieran su  reconocimiento de quienes eran militantes de las FARC-EP.  

Asegura  que a mediados del mes de Julio de 2017, formuló un derecho de  petición ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,  pidiéndole que verificara su inclusión en el listado de  miembros de las FARC-EP, sin embargo, dicha entidad le respondió  adversamente el 17 de Agosto de 2017.  

El  demandante advierte que solicitó ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el  otorgamiento de su libertad condicionada con base en el artículo  35 de la Ley 1820 de 2016, pedimento que fue resuelto  desfavorablemente al no existir un certificado de la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz que acreditara la condición que  alegaba.  

El  actor no entiende como (sic) se deja en la incertidumbre su  militancia en las FARC-EP, pues estuvo vinculado a esa guerrilla en  forma ininterrumpida desde Agosto de 2005 hasta la fecha en que fue  capturado, y así lo declaró bajo juramento ante una  autoridad notarial el señor Yidwar Mondragón Paredes  soportando así la veracidad de sus aseveraciones.  

El  actor resalta que es de vital importancia para sus intereses  liberatorios, contar con el certificado que debe expedir la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz, máxime cuando su pertenencia  a las FARC-EP, se fundamenta en forma fidedigna en la declaración  que fue depuesta por un ciudadano que fungió como Comandante  de la organización beligerante, razón que no le permite  entender por qué si formalmente se le reconoce como miembro  incorporado a sus filas y apareció inscrito en los listados  que esa organización remitió para una charla pedagógica  para la paz, su nombre no se encuentre incluido en los listados.  

Destaca  que las afirmaciones que fueron consignadas en la declaración  extra juicio que acompaña no contiene información  suministrada por un simple miliciano o colaborador de la organización  guerrillera, sino que comprende aseveraciones de quien ostenta el  mando de guerrilla del 8° Frente de la columna José  González Sánchez de las FARC-EP y además es  legitimado para aprobar el reconocimiento de quienes ostenta la  militancia en dicho frente.  

Bajo  las anotadas condiciones el actor considera que se le vulneró  su derecho fundamental al debido proceso porque el 25 de Septiembre  de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, emitió  un comunicado en el que informó que el 15 de Agosto de 2017,  se cerraron los listados para la inclusión de miembros de las  FARC-EP, pues ello no tiene ningún fundamento de orden legal e  impone un impedimento que haga efectiva una garantía  sustancial y así mismo, se le quebranta su derecho a la  igualdad, pues no se justifica que a otros militantes de esa  guerrilla se les haya expedido el certificado por parte de la  autoridad competente, cuando él también militó  en esa misma.  

El  actor busca con el mecanismo subsidiario que se le protejan sus  derechos fundamentales y como consecuencia de ellos, se ordene a la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, incluir su nombre en los  listados de las FARC-EP, se le conmine a que se proferido (sic)  el  correspondiente certificado que así lo acredite; y  adicionalmente, se ordene a la Secretaría Ejecutiva de la  Jurisdicción Especial para la Paz, proferir la respectiva acta  de compromiso.  

[…]  

Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Con  los mismos argumentos que fueron expuestos en el trámite que  inicialmente surtió el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, se  pronunció el Secretario de esta autoridad advirtiendo que no  ha desplegado ninguna vulneración de los derechos  fundamentales que invoca el señor José Humberto  Fernández Camacho, porque los fundamentos de la misma no  tienen ninguna relación de causalidad con las actuaciones de  esta entidad.  

Destacó  que a pesar que tiene asignada una competencia en el beneficio de la  libertad condicionada y la suscripción del acta formal de  compromiso al que alude el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016  y el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, no tiene como  función el análisis de los requisitos para acceder ni  conceder libertades condicionadas, pues el acta de compromiso que se  suscribe ante esa Secretaría, sólo es una de las  exigencias para el otorgamiento de la libertad respectiva,  advirtiendo que en el caso concreto, el señor Fernández  Camacho no se encuentra inscrito en los listados ni se ha notificado  a esa oficina sobre la emisión de decisiones judiciales que  ordenen la suscripción del acta, ni tampoco se ha presentado  providencia judicial que acredite su calidad de miembro o colaborador  de las FARC-EP.  

Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán  

Este  Juzgado informó que el 8 de Mayo de 2012, avocó el  conocimiento de un proceso penal en contra del señor José  Humberto Fernández Camacho con ocasión de sentencia que  fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta  ciudad, por el delito de Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años  en la que se le irrogó una pena de 28 años, sin  concederle los mecanismos sustitutivos de la pena.  

Refirió  que mediante decisión interlocutoria del 15 de Agosto de 2017,  ese Juzgado negó una solicitud de libertad condicionada que  deprecó el actor, al no establecerse en la sentencia de  condena que perteneciera a las FARC-EP, decisión que fue  notificada y contra la que no fueron interpuesto los recursos,  agregando que se solicitó información a la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz con el fin de verificar la pertenencia  del condenado al grupo armado, recibiendo una respuesta negativa.  

Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán  

Su  director se pronunció en la inicial oportunidad y dado que al  declararse la nulidad se determinó que las pruebas recaudadas  conservaban su validez, imperioso resulta aludir que el ejercicio del  derecho de defensa y contradicción de esa autoridad carcelaria  se sustentó en la inexistencia de un nexo causal entre la  presunta vulneración de los derechos alegados y la posible  acción u omisión que esa entidad hubiera desplegado.  

Por  esa razón, transcribiendo apartes de decisiones de la Corte  Constitucional, se enfocó en la falta de legitimación  en la causa por pasiva, lo cual se constituye en un presupuesto de  las partes en relación con el motivo sustancial que se alega  en la acción de tutela.  

[…]  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el fallo  referenciado, declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales, al considerar que no se agotaron los medios de defensa  judicial ofrecidos por el ordenamiento jurídico. Ello porque  el tutelante podría presentar una nueva petición ante  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o a las FARC-EP, para ser  incluido en las listas como miembro de la subversión y, con  ello, ser beneficiado por la Ley 1820/2016.  

Adujo,  en cuanto a la solicitud elevada por el accionante en el mes de julio  de 2017, que la autoridad demandada otorgó una respuesta  oportuna, adecuada, congruente y que resolvió de fondo lo  requerido, en consecuencia, no hubo vulneración de las  garantías constitucionales invocadas.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el gestor de la acción,  quien  sustentó  el recurso proporcionando iguales argumentos a los inicialmente  planteados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con el fallo de primera instancia emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del  Cauca.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona puede promover acción de tutela ante los jueces con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener  un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta  alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de amparo.  

4.  Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al  señalar que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

5.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico sometido a  consideración se contrae a determinar si se vulneraron  garantías del actor, en su no inclusión en  los listados de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz,  de quien exige, expida  certificado que acredite dicha situación, para acceder a la  libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016.  

6.  De acuerdo  a las pruebas allegadas al presente trámite, se tiene que el  señor José  Humberto Fernández Camacho,  se dirigió ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,  con el propósito de verificar si su nombre estaba en los  registros parciales de las FARC, a lo que ésta mediante oficio  OFI17-00101548/JMSC1120001  del 17 de agosto de 2017, le informó, en una respuesta clara,  precisa y coherente con lo pedido que no, pero que ello no era  definitivo pues se encontraban surtiendo la debida verificación  de los listados parciales entregados por el grupo guerrillero.  

7.  En esa medida, en lo que al derecho de petición se trata, no  hay afectación alguna que merezca la intervención del  juez de tutela. Empero, si el accionante insiste por esta vía  ser incluido a dichas listas, su aspiración es improcedente  por subsidiariedad,  dado que, después de la última respuesta no se advierte  una nueva petición a la autoridad demandada, encaminada a  obtener la referida inclusión o solicitando que se certifique  su pertenencia a dicha organización, teniendo en cuenta que el  trascurso del tiempo y la evolución que ha podido tener el  proceso de verificación parcial puede arrojar una respuesta  diferente de cara a su postulación.  

8.  Luego,  no puede pretenderse  por este mecanismo preferente se supere ese requisito y se ordene a  la demandada avalar la reclamación del actor, ya que la  inclusión pretendida escapa del ámbito de competencia  del funcionario constitucional, quien además no puede usurpar  atribuciones que no le han sido conferidas, menos aún, cuando  dicho proceder conllevaría el desconocimiento de los  requisitos previstos en la ley para tal efecto.  

9.  Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista,  conviene  confirmar la determinación de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 12-16, cuaderno de primera instancia.      

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