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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1837-2016
Radicación No. 47486
(Aprobado Acta No. 105)
Bogotá, D.C., abril seis (06) de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Nilson Aristizábal Tezna, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. El 1 de febrero de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0502 del 7 de abril de 2014, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Nilson Aristizábal Tezna, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero”, cuya aprehensión se materializó el 30 de noviembre de 2015 por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 11 de abril de 2014.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0105 del 27 de enero de 2016, formalizó la solicitud de extradición de Nilson Aristizábal Tezna y que allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 17 de febrero de 2016 se reconoció personería adjetiva a la defensora designada por el requerido Nilson Aristizábal Tezna y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante ese término, la representante del Ministerio Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que la apoderada del reclamado, a través de dos escritos, promovió la siguiente actividad probatoria:
3.1. “Decretar como prueba trasladada los antecedentes federales” del reclamado Nilson Aristizábal Tezna, con el fin de “demostrar la imposibilidad jurídica [del citado] de participar en los delitos respecto de los cuales es solicitado en extradición”.
3.2. Oficiar a la DIJIN y al CISAD con el propósito de que informen los antecedentes que figuren en cabeza del solicitado Nilson Aristizábal Tezna.
3.3. Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que envíe la tarjeta de preparación de la cédula del reclamado Nilson Aristizábal Tezna.
3.4. Oficiar a la Superintendencia Financiera en orden a que informe si el solicitado Nilson Aristizábal Tezna tiene cuentas de ahorro o corrientes desde las cuales haya realizado transacciones internacionales, en caso afirmativo, se indique su número, valor de los movimientos, su fecha y si estos fueron reportados a las autoridades.
3.5. Requerir a la sucursal de Western Unión ubicada en la carrera 21 No. 18-11 de Bogotá y a la sede de Money Gram localizada en la carrera 65 No. 11-83 de igual ciudad, para que informen si allí aparece el registro de giros realizados por el reclamado Nilson Aristizábal Tezna desde los Estados Unidos hacia Colombia, precisándose su monto y fechas.
CONSIDERACIONES:
1. Cuestión previa:
En orden a determinar la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener presente que en el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Sobre la pretensión en concreto:
Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por la defensora del reclamado.
2.1. Las peticiones orientadas a (i) obtener “como prueba trasladada los antecedentes federales” del requerido Nilson Aristizábal Tezna con el fin de “demostrar la imposibilidad jurídica [del citado] de participar en los delitos respecto de los cuales es solicitado en extradición”, (ii) oficiar a la DIJIN y al CISAD con el propósito de que informen los antecedentes que figuren en cabeza del solicitado, (iii) demandar de la Superintendencia Financiera datos sobre si el mencionado tiene cuentas de ahorro o corrientes desde las cuales haya realizado transacciones internacionales, (iv) pedir a Western Unión y a Money Gram que manifiesten si aparecen registros sobre giros realizados por el reclamado desde los Estados Unidos hacia Colombia; resultan inconducentes, toda vez que no se relacionan con los precisos aspectos sobre los cuales se debe pronunciar la Corte al momento de emitir el concepto de rigor.
En efecto, con las peticiones antes reseñadas se olvida que el trámite de extradición no está instituido para adelantar controversias probatorias en tanto no tiene la naturaleza de un proceso contencioso en el que rija el principio de contradicción, sino que su fin es establecer si la documentación aportada por el Gobierno requirente satisface los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004, así como en el tratado aplicable.
En ese sentido, conviene recordar que la Corte viene sosteniendo lo siguiente:
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. (subraya fuera de texto, CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450)
Esta postura por igual ha sido señalada por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó:
…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente. (Subraya fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000).
2.2. En cuanto hace referencia a la solicitud de requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que envíe la tarjeta de preparación de la cédula del reclamado Nilson Aristizábal Tezna resulta inútil, por cuanto la información allegada por el país requirente y la recopilada por las autoridades colombianas, tras producirse su captura, es suficiente para adelantar, al momento de emitir el concepto respectivo, el estudio de dicho requisito, motivo por el cual se denegará la referida pretensión probatoria.
En efecto, obra el cotejo decadactilar practicado en Colombia al reclamado e, igualmente, el país solicitante aportó información puntual sobre el particular, incluso el medio de convicción que depreca la defensa.
Por consiguiente, se negará tanto la práctica de prueba que se acaba de analizar, como la de todas las demás solicitadas por la abogada del reclamado.
3. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del reclamado Nilson Aristizábal Tezna.
2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.
2 CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.