AP1837-2016(47486)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP1837-2016  

Radicación No. 47486  

(Aprobado Acta No. 105)  

Bogotá,  D.C.,  abril seis (06) de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede  la  Sala  a  resolver la petición  probatoria  formulada  por  la  defensa, dentro del trámite de extradición del  ciudadano  colombiano  Nilson  Aristizábal  Tezna,  quien  es  reclamado por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.   El 1 de  febrero  de  2016,  el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  por  intermedio  de su Embajada en  Colombia  y  con la Nota Diplomática No. 0502 del 7 de abril de 2014, solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  Nilson   Aristizábal  Tezna,  quien  es  requerido  para  comparecer  a  juicio  “por  delitos  federales de narcóticos y de lavado  de  dinero”, cuya aprehensión se materializó el 30  de  noviembre de 2015 por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la  orden  de  captura  emitida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  mediante  resolución del 11 de abril de 2014.   

También  expresó  que  dicha  Embajada, a  través  de  la  Nota  Verbal  No.  0105  del 27 de enero de 2016, formalizó la  solicitud  de  extradición  de  Nilson  Aristizábal  Tezna  y  que  allegó la  documentación debidamente traducida y legalizada.   

Además,  informó  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que el tratado aplicable al presente caso es  la  “«Convención  de  Naciones  Unidas  contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988”  y  que, de  conformidad  con  lo  establecido  en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004,  es  procedente  obrar  de  acuerdo  con  “el  ordenamiento jurídico colombiano”.   

Así  las  cosas,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

2.  Recibidas  las  diligencias  en  esta  Corporación,  con auto del 17 de febrero de 2016 se  reconoció  personería  adjetiva  a  la  defensora  designada  por el requerido  Nilson  Aristizábal  Tezna y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el  inciso  1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado  por  el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las  pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.   

3.   Durante  ese  término,  la  representante  del Ministerio Público consideró que no era  necesaria  la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que la  apoderada  del  reclamado,  a  través  de  dos escritos, promovió la siguiente  actividad probatoria:   

3.1. “Decretar     como    prueba    trasladada    los    antecedentes  federales” del reclamado Nilson Aristizábal Tezna,  con  el fin de “demostrar la imposibilidad jurídica  [del  citado]  de participar en los delitos respecto de los cuales es solicitado  en extradición”.   

3.2. Oficiar a la  DIJIN  y al CISAD con el propósito de que informen los antecedentes que figuren  en cabeza del solicitado Nilson Aristizábal Tezna.   

3.3. Requerir a la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  para  que  envíe  la  tarjeta  de  preparación de la cédula del reclamado Nilson Aristizábal Tezna.   

3.4. Oficiar a la  Superintendencia  Financiera  en  orden  a  que  informe si el solicitado Nilson  Aristizábal  Tezna  tiene  cuentas de ahorro o corrientes desde las cuales haya  realizado  transacciones  internacionales,  en  caso  afirmativo,  se indique su  número,  valor  de los movimientos, su fecha y si estos fueron reportados a las  autoridades.   

3.5. Requerir a la  sucursal  de Western Unión ubicada en la carrera 21 No. 18-11 de Bogotá y a la  sede  de  Money Gram localizada en la carrera 65 No. 11-83 de igual ciudad, para  que  informen  si allí aparece el registro de giros realizados por el reclamado  Nilson   Aristizábal   Tezna   desde   los   Estados   Unidos  hacia  Colombia,  precisándose su monto y fechas.   

CONSIDERACIONES:  

1.      Cuestión    previa:   

En  orden a determinar la procedencia de un  específico  medio  de  conocimiento  dentro de la fase judicial del trámite de  extradición,  se  debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno  de  los  aspectos  que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el  concepto respectivo.   

1.1.  En  este  sentido,  la  pretensión  probatoria del interviniente debe estar vinculada, de  acuerdo   con   lo   preceptuado   en   el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  20041,  con:  (i)  la validez formal de la documentación presentada por  el  Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada  en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el  principio  de  la  doble  incriminación  según el cual, el hecho que motiva la  petición  de  entrega  también  debe  estar previsto en Colombia como delito y  encontrarse  reprimido  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  años;  (iv)  que la providencia proferida por la autoridad  extranjera  sea  una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro  sistema  procesal  penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto  en tratados públicos, de ser necesario.   

1.2.  Ahora,  según  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura2, también se  debe  constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada  por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.   

1.3.   A  su  vez,  como  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite,  se  rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es necesario tener  presente  que  en  el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el  deber  de  rechazar  de  plano  los  “actos que sean  manifiestamente   inconducentes,   impertinentes   o   superfluos”,  mientras  que  en  el artículo 359 de la misma codificación se  atribuye   a  tales  funcionarios  “la  exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad  de los medios de prueba que, de conformidad con las  reglas  establecidas  en  este  código,  resulten  inadmisibles, impertinentes,  inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a probar hechos notorios o que por otro  motivo  no  requieran  prueba” y, finalmente, que en  el  artículo 375 ibídem se  indican  las  pautas  para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar  la  necesidad de que las mismas se refieran “directa  o  indirectamente  a  los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la  conducta”;  por  ende,  ese  alcance  trasladado al  trámite  de  extradición  debe  aplicarse  a  los  requisitos contenidos en el  artículo        502        ejusdem.   

En esa medida, de conformidad con las normas  anotadas,  en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición  solamente se  decretarán   las   pruebas   pertinentes,  es  decir,  las  que  demuestren  los supuestos derivados de las  exigencias  previstas  tanto  en  el referido artículo 502, como los requisitos  puntualizados  en  los  artículos  490,  493 y 495 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,    esto    es,   aquellas  autorizadas  en  la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre  los cuales compete a la Corte rendir su concepto.   

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar  un   asunto   aún   no   corroborado   y   de   verdadero   interés   para  la  actuación.   

2.       Sobre    la   pretensión   en   concreto:   

Puntualizados  los  parámetros  bajo  los  cuales  corresponde  adelantar  la  actividad probatoria en la fase judicial del  trámite  de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido  por la defensora del reclamado.   

2.1. Las peticiones  orientadas  a  (i)  obtener  “como prueba trasladada  los  antecedentes  federales”  del requerido Nilson  Aristizábal  Tezna  con  el  fin  de  “demostrar la  imposibilidad  jurídica  [del  citado] de participar en los delitos respecto de  los  cuales  es  solicitado  en  extradición”, (ii)  oficiar  a  la  DIJIN  y  al  CISAD  con  el  propósito  de  que  informen  los  antecedentes  que  figuren  en  cabeza  del  solicitado,  (iii)  demandar  de la  Superintendencia  Financiera  datos  sobre  si  el  mencionado  tiene cuentas de  ahorro   o   corrientes   desde   las   cuales   haya   realizado  transacciones  internacionales,  (iv)  pedir a Western Unión y a Money Gram que manifiesten si  aparecen  registros  sobre  giros  realizados por el reclamado desde los Estados  Unidos  hacia  Colombia;  resultan  inconducentes, toda vez que no se relacionan  con  los  precisos  aspectos  sobre  los  cuales  se debe pronunciar la Corte al  momento de emitir el concepto de rigor.   

En efecto, con las  peticiones     antes     reseñadas    se   olvida   que  el  trámite      de      extradición     no  está  instituido para adelantar controversias  probatorias  en  tanto no tiene la  naturaleza  de  un  proceso contencioso en el que rija  el  principio  de  contradicción, sino que su fin es  establecer  si  la  documentación  aportada  por  el  Gobierno   requirente   satisface   los   requisitos   previstos   en   la   Ley  906  de  2004, así como en  el tratado aplicable.   

En  ese  sentido,  conviene recordar que la  Corte viene sosteniendo lo siguiente:   

Debido  precisamente  a  que en Colombia el  trámite  de  extradición no corresponde a la noción  estricta  de  proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien  se  reclama  en  extradición,  en su curso no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado…   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de   las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso  utilizando  al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que  formula  el pedido. (subraya fuera de texto, CSJ AP, 1  Ago. 2007, Rad. 27450)   

Esta postura por igual ha sido señalada por  la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó:   

…el  acto  mismo  de  la  extradición no  decide,  ni  en  el  concepto previo, ni en su concesión posterior sobre  la  existencia  del delito, ni sobre la autoría,  ni  sobre  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  cometió  el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica  que  no  se  está en presencia  de un acto de juzgamiento, como quiera que  no  se ejerce función jurisdicente. (Subraya fuera de  texto, sentencia C-1106 de 2000).   

2.2. En cuanto hace  referencia  a  la  solicitud de requerir a la Registraduría Nacional del Estado  Civil  para  que  envíe  la tarjeta de preparación de la cédula del reclamado  Nilson  Aristizábal  Tezna resulta inútil, por cuanto la información allegada  por  el  país  requirente y la recopilada por las autoridades colombianas, tras  producirse  su  captura,  es  suficiente para adelantar, al momento de emitir el  concepto  respectivo,  el  estudio  de  dicho  requisito,  motivo por el cual se  denegará la referida pretensión probatoria.   

En  efecto,  obra  el  cotejo  decadactilar  practicado  en Colombia al reclamado e, igualmente, el país solicitante aportó  información  puntual  sobre  el particular, incluso el medio de convicción que  depreca la defensa.   

Por  consiguiente,  se  negará  tanto  la  práctica  de  prueba  que  se  acaba  de  analizar, como la de todas las demás  solicitadas por la abogada del reclamado.   

3.      Cuestión    Final:   

Como  la  Corte  no observa la necesidad de  evacuar  pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría  de  la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes,  para que presenten sus alegatos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.   NEGAR  la práctica de las  pruebas   solicitadas   por  la  defensora  del  reclamado  Nilson  Aristizábal  Tezna.   

2.  DEJAR,   una   vez   en   firme   esta  determinación,  el  expediente  en Secretaría de la Sala Penal por el término  de  cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver CSJ AP, 4  abr.  2006,  rad.  24187 y  CSJ  AP,  3  oct.       2006,       rad.   25080,   entre   otras  decisiones.   

2  CSJ  CP,  19  feb.  2009,  rad.  30374  y CSJ   CP,  16  sep.    2009,    rad.  31036,      entre  otros.     

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