AP1749-2015(45700)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

AP1749-2015  

Radicación Nº 45700  

Aprobado mediante Acta No. 117  

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil  quince (2015)   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  el  conflicto negativo de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados Penal del Circuito Especializado de  Santa  Marta  y  Promiscuo  del Circuito de Plato, en razón del cual uno y otro  rehúsan  conocer  del  juzgamiento  de  FREDY  MARCELO  FLECHAS  GAMBA, GUSTAVO  ALBERTO  GUARÍN  BUSTAMANTE,  CARLOS  AUGUSTO  DÍAZ VALDEZ, YONAIDER DE JESÚS  CAFARZUZA  TERÁN,  EVER  JOSÉ  OROZCO  PARRA,  JABITH ALFREDO FRANCO CÓRDOBA,  MEDINSON  JOSÉ  RIVERA  MONTENEGRO,  RAFAEL SEGUNDO SUÁREZ CARRASQUILLA y JOHN  EMILIO  VILLANUEVA  ARROYO,  acusados por la Fiscalía como coautores del delito  de homicidio en persona protegida.    

HECHOS  

El  15  de  noviembre  de  2006, miembros del  ejército  nacional  que  se encontraban en zona rural de Tenerife, departamento  de  Magdalena,  fueron  atacados  por  un  individuo  que,  al  percatarse de su  presencia, les disparó con arma de fuego.   

Los uniformados reaccionaron a la agresión y  abatieron  a quien entonces fue presentado como una persona sin identificación,  de  quien  se dijo que portaba consigo una repetidora calibre 12 milímetros con  siete  cartuchos  y dos granadas de mano. La ocurrencia del hecho fue consignada  en un informe de patrullaje de la misma fecha.   

No  obstante  lo  anterior,  la  Fiscalía  conoció  con  posterioridad  que  el supuesto combate en que resultó muerta la  víctima,  identificada  después  como  Daniel  Enrique  Mercado Cassani, nunca  ocurrió,  como  también  que  ésta  no tenía ninguna vinculación con grupos  armados ilegales.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por los hechos  reseñados  en  precedencia  y  mediante  resolución  de  mayo  30  de 2012, la  Fiscalía  54  de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla acusó a FLECHAS  GAMBA,  GUARÍN BUSTAMANTE, DÍAZ VALDEZ, CAFARZUZA TERÁN, OROZCO PARRA, FRANCO  CÓRDOBA,  RIVERA  MONTENEGRO,  SUÁREZ  CARRASQUILLA  y  VILLANUEVA ARROYO como  coautores  del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida,  definido  en  el  artículo  135  de  la Ley 599 de 2000. A los dos primeros les atribuyó además  la  coautoría  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  establecido en el artículo 289 ibídem.   

En resolución de 18 de diciembre de la misma  anualidad,  proferida al resolver los recursos de apelación interpuestos por la  defensa,  la  Fiscalía  2°  Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla  confirmó  la  acusación  por  el  delito  de  homicidio en persona protegida y  decretó  la  preclusión  de  la  investigación  por  el  delito  contra la fe  pública.   

2.   La   causa  correspondió  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Plato, Magdalena, que en  auto  de  octubre  10  de  2014  manifestó  que  la competencia para tramitar y  conocer  del  juzgamiento  corresponde  a  los  Jueces Penales Especializados de  Santa Marta.   

Adujo  que  la  creación  de  la  justicia  especializada  responde  precisamente  a  la  necesidad  de  investigar y juzgar  delitos  de especial gravedad e impacto social, tal como el homicidio en persona  protegida.  Tanto  es  así,  que  en la Ley 906 de 2004 el conocimiento de esas  conductas punibles fue atribuido a los funcionarios especializados.   

En ese orden y como quiera que en la Ley 600  de  2000  existe un vacío normativo sobre la competencia respecto del delito de  homicidio  en  persona  protegida,  el  asunto  debe  ser  remitido a los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  en  razón del principio de juez natural.   

Agregó que los hechos investigados tuvieron  lugar  cuando  ya  había  sido  promulgada  la  Ley  906  de  2004,  aun cuando  «por    cuestiones    netamente   administrativas»  no    producía    para    entonces    efectos    en  Magdalena.   

Concluyó  que  esta  Corporación,  en  auto  de febrero 9 de 2009 proferido en el proceso radicado 31.210 al definir la  competencia  para  conocer  de  un  proceso  idéntico  al  presente, consideró  «si  el  hecho  ocurrió en vigencia de la tipología  como  delito  del  homicidio en persona protegida y habiendo entrado en vigencia  la  Ley  906  de  2004,  es  claro  que  la competencia está en cabeza del Juez  especializado y no en el del circuito».   

3.  En razón de lo  anterior,  el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Santa  Marta,  que  el  13 de febrero de 2015 promovió el conflicto negativo de  competencia  por  considerar que la misma está radicada en el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Plato.   

Como  soporte  de ello, el despacho señaló  que  el  artículo  77  de  la Ley 600 de 2000 atribuye a los Jueces Penales del  Circuito  el  conocimiento  de  las conductas punibles que no tengan asignación  especial.   

Así mismo, que el artículo 5° transitorio  de  esa  codificación  contiene  los  delitos  de  los  que  conocen los Jueces  Especializados,  dentro  de  los  cuales no aparece señalado el de homicidio en  persona protegida.   

Añadió que esta Corporación, en auto de 29  de  septiembre  de  2010,  discernió  que  el  conocimiento de los juzgamientos  adelantados   por   el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida  bajo  los  lineamientos   de   la   Ley   600  de  2000  corresponde  a  los  Juzgados  del  Circuito.   

Como consecuencia de lo expuesto, ordenó la  remisión  de  las  diligencias  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta para la definición del conflicto de competencia.   

4. Ese Tribunal, en  providencia  de  marzo  9  último,  se  inhibió  de decidir sobre la colisión  propuesta  y  ordenó  la remisión inmediata del expediente a esta Corporación  para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala  es  competente  para definir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Plato  y  el  Juzgado  Penal del Circuito  Especializado  de  Santa  Marta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600  de 2000, máxime que, como lo ha sostenido la  Corte,   «siempre   que   esté   en  discusión  la  competencia  de  un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano  judicial      encargado      de      dirimirla»1.   

2.   En   dicho  cometido,  constituye  punto obligado de partida lo dispuesto en el artículo 77  ibídem,   que  prevé  la  cláusula  general  de  competencia  y  dispone  que  «los jueces de circuito conocen…de los delitos cuyo  juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad».   

Por su parte, el artículo 5° transitorio de  la   misma   codificación   señala   de  manera  taxativa  los  punibles  cuyo  conocimiento  corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializado, dentro  de  los  cuales  no  aparece  incluido  el  de  homicidio  en persona protegida,  definido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.   

Así   las   cosas,  echada  de  menos  la  asignación   especial   para  el  conocimiento  de  la  infracción  objeto  de  acusación  en  el  presente  asunto,  claro  resulta  que  en razón del factor  material,  que  es  el  discutido  por los Juzgados en conflicto, la competencia  para  decidir  sobre  el  mismo corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Plato, Magdalena.   

En  ese  sentido  se ha pronunciado la Sala,  que en repetidas oportunidade  «se  ha ocupado de definir  lo  relativo  a  la  competencia para conocer del delito de homicidio en persona  protegida   descrito   en  el  artículo  135  del  Código  Penal»2 y ha sostenido  que   «no   es   de   competencia   de   los  Jueces  especializados,  atendida  la  cláusula  general  de  competencia»3.   

          3.   Resulta   inaceptable  el  argumento  presentado  por  el  titular del Juzgado Promiscuo de Plato en el sentido de que  el  asunto  debe  asignarse  a  los Jueces Penales del Circuito Especializado en  cumplimiento  del principio de juez natural, pues los hechos investigados están  revestidos    de    profundo    impacto   social   y,   entonces,   «ameritan         un         juzgado         especial».   

          Ciertamente,  la garantía del juez natural, como lo tiene precisado  la  Corte  Constitucional, supone «ser juzgado por el  juez  legalmente competente  para  adelantar  el  trámite  y  adoptar  la  decisión  de  fondo respectiva»  y  se  integra,  entre  otros  principios,  por el de  «la predeterminación legal     del     Juez     que    conocerá    de    determinados  asuntos»4 (negrilla fuera del texto).   

          En  ese orden, mal podría atribuirse el conocimiento de la causa a  un  funcionario  distinto  del  previsto  en  las disposiciones legales sobre la  materia,  menos  aún con fundamento en argumentos de índole social o de simple  conveniencia,  pues por esa vía resultaría abiertamente quebrantado el derecho  al  debido  proceso,  concretamente  en  lo  que  tiene que ver con la garantía  aludida.   

Igualmente   inadmisible   se  ofrece  el  argumento  según  el  cual  «si  el  hecho ocurrió en vigencia de la tipología  como  delito  del  homicidio en persona protegida y habiendo entrado en vigencia  la  Ley  906  de  2004,  es  claro  que  la competencia está en cabeza del Juez  especializado  y  no  en  el  del  circuito»,  que el  titular  del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato dice derivar de lo decidido  por  esta  Sala  en  auto de febrero 9 de 2009, proferido en el proceso radicado  31.210.   

          En  esa  ocasión,  en  que se dirimió un conflicto de competencia  suscitado   en   una  actuación  seguida  por  hechos  ocurridos  en  1999,  la  Corporación   simplemente   sostuvo   que  para  entonces  no  existía  en  el  ordenamiento  jurídico  el  delito de homicidio en persona protegida, por ende,  que  no  era procedente acusar a los enjuiciados por ese delito. No obstante, de  ninguna  manera  se  desprende  de  ello  que si la conducta investigada hubiera  ocurrido  con  posterioridad,  la  competencia  estaría  radicada en el Juzgado  Penal del Circuito Especializado.   

          En  todo  caso,  no es aplicable al presente asunto lo dispuesto en  el  artículo  35  de  la Ley 906 de 2004, que atribuye a los Jueces Penales del  Circuito   Especializado   la   competencia   para  decidir  sobre  los  delitos  «contra  personas y bienes protegidos por el derecho  internacional  humanitario», porque para la fecha de  comisión  de  los  hechos investigados, esto es, el 15 de noviembre de 2006, no  regía  aún  la  Ley  906 de 2004 en el Distrito Judicial de Santa Marta, donde  ese  estatuto  adjetivo  tiene aplicación, al tenor del artículo 530, desde el  1° de enero de 2008.   

En  síntesis,  no  cabe  duda  de  que  la  competencia  en el presente asunto corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Plato,  Magdalena,  a donde entonces se ordenará la remisión inmediata del  expediente.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DIRIMIR    el   conflicto   negativo   de  competencia  suscitado,  declarando  que el conocimiento del juzgamiento seguido  contra  FREDY MARCELO FLECHAS GAMBA y otros en el presente asunto corresponde al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena.   

2.  COMUNICAR  lo  decidido   al   Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase,  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 1 de agosto de 2012, rad. 39454.   

2 CSJ  AP,  8 de marzo de 2013, rad. 40856. Véase también CSJ AP, 16 de septiembre de  2009, rad. 32583.   

3 CSJ  AP, 10 de marzo de 2010, rad. 33.706.   

4  Sentencia  C  –  594  de  2014.     

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