AP1713-2014(42294)EDITADO

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1713-2014  

Radicación N°. 42294  

(Aprobado acta N°. 93)  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

En  orden  a resolver sobre su admisión, la  Sala  examina la demanda de casación presentada por el defensor de DPA  contra  la sentencia dictada el 18 de  junio  de  2013  por  el  Tribunal  Superior  de (…), que confirmó la condena  impartida  el  22  de  marzo  anterior  por el Juzgado 1° Penal del Circuito de  (…)  y declaró penalmente responsable al acusado del delito de actos sexuales  con menor de 14 años agravado.   

HECHOS  

Fueron  así  consignados en el fallo que se  impugna:   

Con  la denuncia presentada por la madre de  la  menor  SLPV  el  26  de  diciembre  de  2006, se puso en conocimiento de las  Autoridades   los   siguientes   hechos:  El 12 de julio de 2006, la menor SLPV1  a  causa  de  un sangrado de  olor  fétido fue llevada a consulta médica con especialistas en ginecología y  urología,  quienes  advirtieron  la  presencia  de  la  enfermedad  venérea de  “condilomatosis”  que  afectaba  los  genitales  de  la  menor,  que  al ser  requerida  en  primer  momento  comentó  que  un  primo le había hecho algunos  tocamientos  de  carácter  sexual,  posteriormente,  informó que realmente los  mismos  se  los  infringió  un  tío,  quien el 15 de abril de 2006 la llevó a  comer  helado  y a pasear por la rivera del Lago (…) en el municipio de (…),  aproximadamente  a  veinte  minutos  o  media hora de su casa, estando allí, la  menor  le  comentó  a su tío que tenía “chichí”, y él le dijo que fuera  detrás  de un árbol, la menor obedeció y cuando se estaba subiendo la ropa el  tío,  que  también  era  su  padrino,  se  la bajó y le frotó el pene en los  genitales,  amenazándola  que  si  contaba  lo  sucedido  mataba  a  su hermana  (…).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 5 de agosto de  2009,  presidida  por  el  Juez 1° Promiscuo Municipal de (…), en función de  control  de  garantías,  el  Fiscal  10 Seccional de (…) formuló imputación  contra  DPA  por el delito de  actos  sexuales  con  menor  de 14 años agravado, conforme a los numerales 2º,  3º  y  4º  del  artículo  211  del  Código Penal2.   

2. El 1° de septiembre siguiente se radicó  escrito  de  acusación  por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14  años  agravado3  y  el  13 de enero de 2010, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito  de   (…),  se  surtió  la  audiencia   respectiva   en   la  cual  el  Fiscal  le  imputó  a  DPA    el    injusto   de   actos   sexuales   con   menor  de  14  años  agravado4.   

3. Agotado el juicio oral, el mismo despacho  profirió  sentencia  el  22  de  marzo  de 2013, en la cual declaró penalmente  responsable  a  DPA  por  el  punible  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  agravado por el numeral  2º5 del artículo 211 del Código Penal.   

En  consecuencia,  lo condenó a 64 meses de  prisión  e  igual  tiempo  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena      y     la     prisión     domiciliaria6.   

4.  La  defensa  recurrió  el  fallo  y  el  Tribunal  Superior  de  (…),  en  Sala  Penal,  lo confirmó el 18 de junio de  20137.   

LA DEMANDA  

El   apoderado  judicial  de  DPA  identifica  los  sujetos  procesales,  describe    la    actuación    surtida,  la situación fáctica y las decisiones adoptadas para,          finalmente,  proponer  cinco  censuras  contra la de  segundo grado.   

A su juicio, la demanda es procedente porque   

el  Tribunal  demandado  no  introduce  las  garantías  constitucionales  convalidadas  con los instrumentos internacionales  contemplados  en  el  art.  93  de  nuestra carta política, conexo con el pacto  internacional  de  los  derechos  civiles  y políticos que señala al tenor del  art.  14  que  toda persona que sea declarada culpable de un delito, en el fallo  condenatorio  sea  sometido  a  un Tribunal Superior8.   

Fundamenta así los cargos:  

Primero:  causal  tercera  – error de derecho  por falso juicio de legalidad.   

El  testimonio  de  la  menor  SLPV,  que  fue  la  base  de la condena,  inobservó  los  requisitos  esenciales previstos en el artículo 33 de la Carta  Política,  puesto  que  se  recibió  sin  juramento  y  sin  la advertencia de la excepción de no declarar  contra  sus parientes. Para esa fecha, aquella tenía 13 años de edad y si bien  se  le  garantizaron sus derechos, no ocurrió lo mismo con los del acusado. Los  derechos de los menores no son absolutos.   

No   obstante   la   ilegalidad   de   esa  declaración, el ad   quem   la   justificó   de  manera  soslayada,   soportado  en  apreciaciones  personales  y le atribuyó el valor que no tenía, pues ha debido  excluirla.   Vulneró  los  artículos  29  y 33 de la Constitución Política; y 3, 5, 6, 10, 360 y 383 del  Código de Procedimiento Penal.   

Reclama la efectividad del derecho material,  el  respeto  por  las  garantías,  la reparación de los agravios sufridos y la  unificación de la jurisprudencia.   

Los  derechos  del  acusado  deben  primar,  máxime   cuando  la  fiscalía  renunció  tácitamente  a  la  obligación  de  perseguir  el  delito,  y  su representado no puede asumir esa carga. Es preciso  garantizar  los  derechos  a  la  defensa  y  al  debido  proceso, así como los  principios de legalidad y favorabilidad.   

Solicita  casar el fallo impugnado y excluir  el  testimonio  de  SLPV para  absolver a su representado.   

Segundo:  causal  tercera  – error de hecho  por falso raciocinio.   

El    juez    colegiado    «subvaloró»9  la  prueba  científica,  le  negó  de  plano su eficacia y desatendió las reglas de la sana crítica, en su  componente     de    ley    científica.  Con  ello  desconoció  el  principio in  dubio  pro  reo  y, en concreto, los preceptos 7, 381 y  420 del Código de Procedimiento Penal.   

Se   refiere  el  actor  a  los  exámenes  paraclínicos   aportados  por  el  acusado  para  descartar  la  enfermedad  de  transmisión  sexual.  La  conclusión  que  de  ellos extrajo la médico Sandra  Monroy  Vargas,  fue  que,  para  la  fecha  de su realización, se descarta que  DPA   padeciera  de  Sida,  Hepatitis  C,  Sífilis  o  Hepatitis  C, enfermedad activa por condilomatosis o  blenorragia.   

Con  posterioridad,  su  defendido continuó  haciéndose  exámenes  y  consulta  especializada con el doctor Ramón Márquez  Chía,   tal  como  quedó  registrado  en  el  juicio,  sin  que  en  ellos  se  evidenciaran        lesiones       de       tipo       condilomatoso.  Su  historia  clínica fue expuesta por  los      médicos     Márquez     Chía     y     Monroy     Vargas.   

El     yerro     por     «violación  al  conocimiento científico y a la sana crítica por  parte  del Tribunal es una falta al sentido común»10,  puesto  que su representado  agotó  todos  los medios para descartar la mencionada enfermedad y ser portador  del  papiloma  humano,  con  el propósito de demostrar su inocencia.   

La  ciencia  enseña  que  la contaminación  sexual  se  prueba  con los exámenes médicos que se le practicaron al acusado,  luego  el  error judicial es palmario. Las máximas de la experiencia son reglas  empíricas   que  se  esperan  produzcan  consecuencias  frente  a  determinados  presupuestos    y    se    construyen    sobre    hechos    no   sobre   juicios  sensoriales.   

El  fallador  ha  debido aceptar las pruebas  aportadas  por  el  procesado  porque  su  resultado fue negativo y conducían a  declarar  su  inocencia,  toda  vez  que  si él no tenía enfermedad alguna, no  podía  haber  trasmitido una infección a la menor. Sin embargo, consideró que  esos  hallazgos  científicos  carecen de relevancia por incipientes.   

Se trasgredieron los artículos 29, 39 y 228  de   la   Constitución   y   6,   7  –literales   j   y   k-   y   420   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Solicita a la Corte casar el fallo de segunda  instancia  y dar eficacia a los exámenes paraclínicos referidos para descartar  así      la      enfermedad     de     trasmisión     sexual     y,       consecuentemente,    absolver    a   su   prohijado   de  responsabilidad  en  aplicación  de los principios in  dubio pro reo y presunción de inocencia.   

Tercero:  causal  tercera  – error de hecho  por falso juicio de existencia por suposición.   

El    yerro    acaeció    cuando    el  Tribunal,   al   valorar  “la  prueba para determinar la incredibilidad de la  menor          víctima          S.L.P.V.”11,   hizo   apreciaciones  de  responsabilidad     del    acusado,    descartando    la    de    AC,  el  primo  de  aquella, toda vez que no  obra  testimonio  o  actividad  procesal relacionada con la actuación del joven  mencionado.   

Ello  pone  de  manifiesto  que la fiscalía  incumplió   con   su   obligación  de  ejercer  la  acción  penal  en  debida  forma.   

El  juzgador  inventó  la  prueba y le hizo  producir  efectos, como «es el testimonio de la menor  S.L.P.V.  y  poder  endilgarle  responsabilidad  a  DPA  »12.  Ello  porque  la  única  posibilidad  para  excluir  la inocencia de AC y darle  credibilidad  a  lo dicho por la niña frente a ese tópico, era con un elemento  de   convicción   que   así  lo  demostrara,  el  cual  no  existe.   

Luego  de  citar un párrafo de la sentencia  (en  folios  16 y 17), subraya que el equívoco judicial es evidente porque para  achacar     responsabilidad     a    DPA, no a AC, y darle crédito a la menor, ha  debido  obrar un medio que indicara que éste no pudo ser el autor. Sin embargo,  el  ad  quem dio valor a una  suposición    que    nace    de    la   versión   rendida   por   SLPV,  como  el  grado    de    respeto    que    genera    ser    tío   y   padrino,  y  las  supuestas  amenazas, las cuales  carecen  de  respaldo  probatorio.  No  fue la justicia sino CPV quien tildó de  mentirosa  la  sindicación hecha por la niña respecto de AC, pues éste no fue  llamado al juicio.   

El      Tribunal      «subvaloró»13  la  teoría  del caso de la  defensa,  así  como que en la actuación no había claridad sobre el sospechoso  de   los   tocamientos.   No   se   practicó   a  la  víctima  la  prueba  por  psicología.   

Se trasgredieron los artículos 29, 93 y 228  de la Constitución y 7 y 404 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  se  case  el  fallo  injusto y, en  aplicación    de    la    duda    razonable,   se   absuelva   a   DPA.   

Cuarto:   causal  tercera  – error de hecho  por falso juicio de identidad.   

No se aplicó el artículo 7 de la Ley 906 de  2004  y  tampoco  se  reunieron  los requisitos exigidos por el 381 ibidem para condenar.   

El  yerro denunciado recayó al valorar los  testimonios de MCVP, EJPA y RMC.   

El  Tribunal sostuvo que era útil lo dicho  por  MCVP,  pero  se  pregunta  ¿cómo  supo  ella  que  esa  fue  la  ruta que  DPA  eligió para llevar a la  niña,  si  ésta  no  le  había  narrado lo acontecido? Además, existían dos  vías   y   aún  “no  se  había  visibilizado  la  enfermedad        de        la        menor”14.   

En  ese  orden, las declaraciones de MCVP y  RMC  no  tienen el alcance objetivo otorgado por el ad  quem  y, en cambio, evidencian que si ellas estuvieron  en  el  Lago  (…)  es  porque  la  primera  quería crear testigos, fuentes de  información,  tanto  así  que  no reclamó a las autoridades trasladarse a ese  lugar  y la fiscalía tampoco asistió, lo único que exigió la testigo fue que  el acusado exhibiera los exámenes.   

Rotula  de “atroz” que las pruebas sean  recolectadas  por  las  víctimas y no haya control sobre ello. El recorrido por  el  Lago  ha  debido  hacerlo  un  investigador de campo, no las señoras MCVP y  RMC.   En   esta  ocasión  «encontramos unas pruebas disfrazadas que se hiciera  un  desplazamiento,  por  la ruta del depredador sexual, y al indagar a la menor  si  había  ido  al  lugar  del  insuceso  con alguna  autoridad    la    menor    dijo   No.»15   

Lo narrado por MCVP y por EJ no es creíble,  en  cuanto  solo buscan proteger a AC. Recuerda algunas de las frases dichas por  la primera y reitera que rayan con la verdad.   

Se infringieron los artículos 29, 93 y 228  de la Constitución y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  se case la sentencia y, aplicando  la duda, se absuelva a su representado de toda responsabilidad.   

Quinto:  causal  tercera  – error de hecho  por falso juicio de identidad.   

El  psiquiatra  Rafael  Martínez Aparicio,  luego  de  explicar  el comportamiento que él observó de la menor en el examen  realizado,  aclara que el mismo es únicamente con fines médicos y no policivos  o  judiciales.  De  manera  que  esa  prueba  no es directa, sino de referencia,  razón   por   la   cual   el  Tribunal  no  podía  resaltar  los  “ítems    de    los   cuales   considera   acertados   para   la  investigación,  pero  obviar elementos tangibles para la misma, ello no es otra  cosa     que     parcializar     la     prueba”16.   

Para  determinar  la  credibilidad  de  un  testigo,  es  preciso  realizar  un  peritaje  psicológico,  no  psiquiátrico.   

La  defensa  aportó  pruebas  que  fueron  excluidas  por  el  ad quem,  tales  como  la solicitud hecha ante la entidad Cambia de la Alcaldía de (…),  con  la  cual  buscaba  que  la  menor  fuera valorada por psicología, pero los  padres  de aquella solamente la llevaron una sola vez. Esa prueba era útil y no  se  practicó17.   

Se infringieron los artículos 29, 93 y 228  de la Constitución y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.   

Pretende se case la sentencia, se aplique la  duda y se absuelva a su representado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Una vez más, la Sala debe recordar que  la  demanda  de  casación no es un escrito de libre confección; por manera que  resulta  totalmente  inviable  que,  por  su  conducto, se exhiban toda clase de  cuestionamientos  con el único propósito de continuar con el debate probatorio  agotado  en  las  instancias.   

Conforme a los lineamientos previstos en el  Código   de   Procedimiento   Penal   de   2004   (artículos   18318  y 184), el  libelo  debe  cumplir  con  una serie de requisitos de orden formal y sustancial  que  permitan  a  esta  Corporación  entender con claridad la falencia judicial  denunciada,  su  trascendencia  en  el  caso  concreto  y  la  necesidad  de  un  pronunciamiento  de  fondo, en punto de alcanzar alguna de las finalidades de la  casación  (Ver,  entre muchos otros, CSP AP, 10 oct. 2012, rad. 39568 y CSP AP,  17    oct.   2012,   rad.  39237).   

Bajo  ese  contexto,  es  imperioso  que el  censor  haga  una  exposición  clara,  lógica  y  suficiente,  por cuya virtud  explique   sin  ambages  los  equívocos  en  los  que  incurrió  el  juzgador,  cuidándose  que  encuadren  en  una  de las causales de procedencia del recurso  (artículo  181  ibidem), y  justifique  cómo  de no haber recaído en ellos la decisión reprochada habría  sido  totalmente  diversa  y  en  favor  de  los  intereses  de  quien  impugna.   

Adicionalmente, debe acreditar la necesidad  de  intervención  de  la  Corte a efectos de alcanzar alguno de los propósitos  del  medio  de  impugnación  extraordinario, en los términos del canon 184 del  mismo  estatuto,  según  el cual también serán inadmitidos los libelos cuando  «de  su  contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso».   

Lo  anterior  pone  en evidencia que con la  nueva  normativa procedimental adquieren especial relevancia los propósitos del  recurso,  hasta  el  punto  que  en  el  artículo  referido  se  previó que la  Corporación   pueda   superar   los   defectos   de   la  demanda  «atendiendo  a  los  fines de la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada».   

Surgen   entonces   dos   eventualidades:  una,   que   el   escrito  introductorio  no  reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para  ser  admitido,  pero  la  Sala halle necesario su estudio de fondo para alcanzar  alguno    de    los    objetivos    de    la    casación;    y,    dos,  que a pesar de que cumpla con tales  exigencias  formales,  no  considere  imprescindible  proferir fallo, caso en el  cual no será seleccionado.   

2.  Examinada  la  demanda  a la luz de las  premisas  expuestas, emerge que no hay lugar a seleccionarla porque, de un lado,  el  censor  erró  en  la  formulación  de  los  cargos  e  incumplió  con  la  obligación   de  justificar  y  demostrar  la  forzosa  intervención  de  esta  Colegiatura,  en  orden  a  lograr  alguna de los finalidades del recurso, y, de  otro,  tampoco  la  Corte  considera  necesario  pronunciarse sobre el fondo del  asunto.  Obsérvese:   

2.1.  En el primer  cargo,  el  jurista  cuestiona  al Tribunal por haber recaído en un falso  juicio  de  legalidad, habida  cuenta    que    el    testimonio    rendido    por    la   menor   SLPV  no  cumplió  con  los  requisitos  esenciales.   

Importa  recordar  que  este  tipo de error   

gira  alrededor de la validez jurídica de  la  prueba,  o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe  ser  equiparado  con  el  de  existencia  material), y suele manifestarse de dos  maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al apreciar una determina prueba, le otorga  validez  jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales de  producción,  sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque  considera  que  no  las  reúne,  cumpliéndolas (aspecto negativo).   (CSJ   SP,   27   feb.   2001,   rad.  15402).   

Quien  hace  un  reparo  de esta naturaleza  está      obligado     a     (i)     enseñar  la forma en que dicho trámite o acto está regulado en la  legislación  adjetiva,  esto  es,  indicar  cuál  es  su  forma,  (ii)  explicar  la  manera  en  la que se  realizó  en  el  caso  concreto,  (iii) poner        de       presente       la       diferencia,   y   (iv)  demostrar  cómo ésta vulnera realmente la estructura  del proceso o las garantías de algún sujeto procesal.   

En  esta  oportunidad,  es  patente  que la  crítica   del   censor  no  se  ciñe  a  los  presupuestos  exigidos  para  su  demostración,  pues  no  precisa  la normativa a través de la cual se enuncian  los  requisitos  de  formación  y  aducción  de  la prueba objeto del supuesto  yerro. Tan solo menciona los  artículos  29  y  33 de la Carta Política y 3, 5, 10, 360 y 383 del Código de  Procedimiento  Penal,  sin que explique, en concreto, cómo se relacionan con el  asunto  sobre  el  cual  versa  el  cuestionamiento y cuáles son las exigencias  legales  que  de  ellos  irrumpe  cuando  se trata de recibir la versión de una  menor    de    13    años    víctima    de    un   delito   sexual.   Así   mismo,  no  demuestra  que  el  requisito  pretermitido  a que alude es esencial y no discierne su proyección y  trascendencia  sobre  el  debido  proceso,  toda  vez  que la omisión de alguna  formalidad,  por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba (CSJ SP,  14 nov. 2007, rad. 25351).   

Dicho  de  otra  forma, ninguna concreción  hace  en  punto  de  la  rigurosidad  del trámite que se ha debido cumplir para  recepcionar      la      declaración      de      la     niña     SLPV. Y, a pesar de que se puede entender  que  su  desacuerdo  reside  en que el Juez no le puso de presente la excepción  constitucional  de  declarar  contra  sus  parientes  dentro del cuarto grado de  consanguinidad,  la  cual  -importa  recordarle  al  libelista-  está  también  prevista  en  el artículo 385 de la Ley 906 de 2004, ese reparo quedó tan solo  en  un  mero  enunciado  porque  no  enseña  cómo  esa  supuesta irregularidad  vulneró  la  estructura del proceso o la garantía del acusado y, en todo caso,  la    Corte   tampoco   advierte   que   ello   hubiese   acontecido.   

En  efecto,  en  el  audio correspondiente,  contentivo  de  la  audiencia  pública  del  juicio,  se comprueba que, como lo  asegura  el  demandante, y así lo reconoce el Tribunal, la declaración rendida  por  SLPV  se  recibió sin  juramento  y que no se le puso de presente las excepción de declarar contra sus  parientes  hasta  el  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  civil,  o segundo de  afinidad.   

Lo   anterior   pone   en  evidencia  dos  situaciones:  de  un  lado,  que  no  hubo  juramento y, de otro, que se omitió  advertir    sobre    las    excepciones    constitucionales    al    deber    de  declarar.   

El juramento es una promesa solemne que hace  el  testigo  de  sujetarse  a  la  verdad  en lo que va a declarar y de hacer un  relato  completo  y  ajustado  a  aquélla,  so  pena  de hacerse merecedor a la  sanción penal que ese quebrando comporte.   

Sobre  el  tema,  vale  la  pena  traer  a  colación     lo     que     nuestro     tribunal     constitucional,    en    sentencia    CC    C-782/05,  sostuvo:   

Desde sus orígenes el juramento, entendido  como  un compromiso solemne de ajustar la declaración que se rinde a la verdad,  sin  omitirla  ni  en  todo ni en parte, implica que quien lo presta queda atado  por  él,  pues  pone  por testigo de su dicho a la divinidad o, en general a lo  que  considera  tan  sagrado  para  él  y para la comunidad a la que pertenece,  que   se  ve  compelido  a   no deshonrar su promesa de no faltar a la  verdad.  Por  ello, el perjurio fue y ha sido objeto de sanción punitiva por el  Estado.  Es  la  creencia pública en que quien jura no traiciona el juramento y  hace  creíble  su  declaración  por  haberlo  prestado,  lo  que  llevó a los  legisladores   a   establecerlo   como  formalidad  previa  para  ciertos  actos  jurídicos,  o  inclusive  como  medio  de  prueba  en  materia  civil,  en  las  modalidades  del  juramento  estimatorio,  juramento deferido por la ley y   juramento                  decisorio19.  En  cambio,  en  materia  penal,  contrario  de  lo  que  sucede en materia civil, el juramento no ha sido  aceptado  por  el legislador como medio de prueba, para preservar el derecho del  sindicado a no declarar contra sí mismo.   

El juramento en el Derecho, cumple también  finalidad  distinta  a  la de servir como medio de prueba. Ello sucede cuando el  legislador  lo instituye como una formalidad previa a la celebración de ciertos  actos  jurídicos,  como  por  ejemplo,  para  la  posesión de empleos o cargos  públicos  en  todas  las  ramas  del  poder;  o,  para  declarar ante autoridad  administrativa  la inexistencia de circunstancias constitutivas de inhabilidad o  incompatibilidad  para  el  ejercicio  de  ciertos  cargos  o la realización de  algunos  actos determinados. En materia procesal, el juramento que se exige como  requisito  previo a la declaración testifical es distinto del testimonio que se  rinde  por  el declarante, como quiera que la declaración sobre el conocimiento  del  testigo  de unos hechos determinados que interesan al proceso, es posterior  al  juramento que constituye como acto previo una promesa solemne de sujetarse a  la  verdad  y  de  declararla  completa,  so  pena  de  la sanción penal que el  quebranto de ese juramento traiga consigo.   

La  excepción  al deber de declarar contra  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o civil, o segundo de  afinidad,  comporta  una  garantía  al  testigo de guardar silencio respecto de  dichos  que  puedan  comprometer  o  beneficiar  a alguna persona que integre el  grupo referido.   

Ese  derecho a guardar silencio no resultó  conculcado  en  esta ocasión porque en modo alguno se evidencia que,  durante  el  juicio,  la Fiscalía o el  Juez  hubiesen  pretendido direccionar o constreñir a la niña para que hiciere  una  narración  en  un  sentido  determinado;  por el contrario, fue totalmente  voluntaria,  franca,  sencilla  y  rodeada de plenas garantías, tanto para ella  como para los sujetos intervinientes.   

No  se discute que, conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  383 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el testimonio  se  rinde  bajo  la  gravedad  del  juramento,  excepto en el caso de los niños  menores  de  12  años,  tampoco  que  para  la  fecha  del  juicio SLPV    contaba   con   13   años   de  edad20  y  fue  escuchada  sin  apremio,  empero  tal falencia no comporta  irregularidad  sustancial  que  quebrante  la  estructura del debido proceso y/o  violente algún derecho o garantía fundamental del acusado.   

De manera que si no existió promesa solemne  alguna,   ni   apremio   para  que  la  niña  contara  lo  sucedido,  de  modo  que  causara aflicción, y su  narración  fue  libre,  espontánea y rodeada de plenas garantías, no entiende  la   Sala   cómo   pudo   generar   alguna   afectación  a  los  derechos  del  acusado.   

Resulta importante traer a colación lo que  en  ocasión  anterior  sostuvo esta Sala a propósito de un reparo formulado en  sede  de  casación  porque,  contrario  a  lo  que aquí sucede, se escuchó en  declaración  a  una niña menor de 12 años bajo la gravedad del juramento (CSJ  SP, 26 en. 2006, rad. 21791).   

8.  Abstenerse  de  juramentar al menor de  doce  años,  como  lo dispone el artículo 266 de la Ley 600 de 2.000, comporta  un  doble  sentido  en  la  preceptiva legal: de un lado libera al infante de un  compromiso  interior de contenido moral que no está en capacidad de asumir y al  propio  tiempo  excluye  cualquier  posibilidad  de  que  penalmente  pueda  ser  contrastada  su  conducta  en el orden de la tipificación en los delitos contra  la administración de justicia.   

Pretermitir dicha exclusión legal en nada  afecta  por  supuesto  el  contenido  probatorio  de su versión y menos aún la  validez  de  la misma frente a la eventualidad de que, como sucede en este caso,  no  se le haya advertido a la infanta la posibilidad de expresar lo ocurrido sin  la  gravedad del juramento, pues según ha quedado reseñado, esta circunstancia  prevenida  en  la  ley  no  introduce  ingredientes  de  orden  sustancial  cuya  imprevisión  conculque  en lo esencial la prueba y mucho menos la circunstancia  de  no  haberse  hecho  firmar  el  documento  por  su progenitora, pese a estar  presente,  según  se dejó anotado al inicio de la diligencia (fol.3), como que  la  propia  ley  no previó la presencia de un “representante legal” o de un  “pariente  mayor  de  edad”, como presupuesto de la diligencia, sólo que de  asistir  al  menor  debía  firmar  el  acta pero asumiendo, de esta manera, las  obligaciones  inherentes a la reserva del acto, sin que, desde luego, su falta o  la  no  firma  del  texto  de  la  diligencia, pueda soslayar la legalidad de la  deposición,  por  cuanto, tampoco es de la esencia de la misma la intervención  o rúbrica suya.   

9. Finalmente y  con miras a desechar  cualquier  inquietud  en  relación  con  el testimonio del menor de doce años,  oportuno    es    colacionar    doctrina    de    la    Sala    que   posibilita  clarificar:   

“2.1   En  relación con el testigo  menor  de  12  años,  al  igual  que cualquier persona requerida por el órgano  competente,  está en la obligación de testificar, sólo que no se le recibirá  juramento  y, en lo posible, deberá estar asistido por su representante legal o  por  un  pariente  suyo mayor de edad, a quien se le tomará juramento acerca de  la  reserva de la diligencia.  Así lo dispone claramente el inciso primero  del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal.   

De  modo  que, si la legislación procesal  penal  autoriza  la  convocatoria  del menor de 12 años como testigo dentro del  proceso,  no  son  posibles  de  lege  ferenda  aquellos juicios anticipados que  sugiere  el  demandante  y expone también el Procurador Delegado, en el sentido  de  que  una  persona de esa edad no puede ser fiel a las impresiones que recibe  durante  el desarrollo de un acontecimiento cualquiera, dado que su capacidad de  concentración  es  dispersa  y  también  es limitada su comprensión de lo que  ocurre  en  el  mundo exterior.  Si esto fuera tan fatal y categórico como  se  insinúa,  de  una  vez el legislador hubiera descartado como testigos a los  menores  de  12  años,  pero,  por  el  contrario,  la psicología experimental  enseña  que  la  minoría  de edad, la vejez o la imbecilidad no impiden que en  determinado caso se haya podido ver u oír bien.   

Por  ello, cualquier persona, sin importar  su  condición,  de  la  cual  se  pueda pregonar que de alguna manera estuvo en  contacto  con  los  hechos  pasados,  debe  ser admitida como testigo dentro del  proceso,  obviamente  sin  perjuicio  del  valor probatorio que los funcionarios  judiciales  en  su  oportunidad  le puedan adjudicar al testimonio, en relación  con  las  características  personales  de  aquellos de quienes proviene y otros  criterios legalmente dispuestos (C. P. P., arts. 254 y 294).   

El  juramento  del  testigo  es apenas una  facultad  de  compulsión  que la ley autoriza para procurar su vinculación con  la  verdad  de  lo  percibido,  lo cual permite amonestarlo sobre la importancia  moral  y  legal  del acto, al igual que de las sanciones penales a que se haría  acreedor  si  declarare  falsamente  o  incumple  lo  prometido  (art. 285 C. P.  P.).   En el caso del menor de 12 años, precisamente por su corta edad, la  ley  optó  por  no  compelerlo  con una formalidad por la cual aún no está en  capacidad  de  responder,  porque, en últimas, jurídicamente no interesa tanto  que  el  testigo  haya  faltado  al  compromiso  moral  sino que haya violado un  vínculo  legal  para ocultar o desdibujar la verdad que conoce, conducta que es  la que lo podría conducir a una sanción penal.   

Así  pues,  aunque  el juramento apunta a  garantizar  la  verdad  en la declaración del testigo, la ausencia del mismo no  significa  que  el  deponente voluntariamente no pueda ser fiel a la misma, como  evidentemente  puede  ocurrir  en  el caso del menor de 12 años.  De igual  manera,  si la importancia del juramento es más funcional que de regularidad de  la  diligencia (de hecho en otras legislaciones no existe y sólo se acude a las  advertencias  previas  de  las  consecuencias  legales), imponerlo artificiosa o  equivocadamente  al menor, siempre y cuando no se le trate de obligar a declarar  en  contra  de las personas incluidas en el  círculo de protección legal,  no  tiene  repercusión  en  la  validez  del  testimonio, pues lo que sigue, se  repite,   es  la  evaluación  crítica  del  testimonio  por  los  funcionarios  judiciales,  ya  que  las conminaciones penales están excluidas de antemano por  la  excepción  que  hace  el  artículo  282  del C. de P. P. y no por voluntad  judicial.   

Igualmente, como la exoneración que la ley  hace  del  juramento  al  menor  de 12 años tiene que ver con el riesgo asumido  para  que el testigo diga espontáneamente la verdad, si lo quiere, también con  toda  relatividad se prevé que aquél pueda estar asistido para garantía de un  trato  libre  y  no  compulsivo,  en lo posible, por el representante legal o un  pariente  cercano.  Aunque en este caso estuvieron presentes otras personas  no  tan próximas familiarmente a la testigo menor, lo cierto es que la ley abre  esa  posibilidad  ante  la  ausencia de su parentela, pero además se trataba de  ciudadanos  responsables  y  no  ha  sido objeto de discusión la libertad de la  testigo en su declaración.   

De  otro lado, si bien es cierto que a los  asistentes  de  la  menor no se les recibió juramento sobre el deber de guardar  la  reserva  sumarial,  tal  omisión  tendría  que  ver  con  las dificultades  posteriores  para  imponer  legítimamente  consecuencias  en  esta  materia, si  eventualmente   se   violare   el   secreto   de   la   investigación  por  los  intervinientes,    pero    para    nada    afecta    la    regularidad   de   la  diligencia.   

Este  criterio ya había sido acordado por  la  Corte  en  las  sentencias  de  casación  del  19  de  junio de 1991 (M. P.  Guillermo  Duque  Ruiz)  y  el  27  de  septiembre de 1994 (M. P. Gustavo Gómez  Velásquez)21.   

Cada  caso  debe  ser  examinado  de manera  particular,  atendiendo  sus  especiales circunstancias, a efectos de determinar  si  existió  o  no  quebrantamiento  de  algún  derecho  o  garantía. En esta  oportunidad,  consta,  en el  video    de    la    audiencia    de   juicio,   que   la   menor   SLPV   declaró   sin   juramento.   Su  narración  estuvo  desprovista de toda presión, intriga o coacción, de manera  que  pudiera  entenderse  que  se  buscó  causar  algún  daño o lesión a los  derechos  del  acusado  o  alcanzar  parcialidad  en  sus relatos en disfavor de  aquél,  de modo que lo incriminara; durante todo el tiempo estuvieron presentes  la  defensora  de  familia,  el  representante  del  ministerio  público  y  el  defensor  de  DPA,  quien  ninguna oposición o crítica  exhibió  frente a la actuación y tampoco llamó la atención al Juez, director  de  la  audiencia, sobre la necesidad de imponer juramento. Es más, avalando lo  actuado,  seguidamente  al  turno  del  Fiscal,  el abogado que representaba los  intereses  del  procesado  formuló  preguntas  a  la  menor,  obviamente previa  revisión de la defensora de familia.   

Esa actitud permite concluir que,  para el jurista, ninguna afectación se  causó a su prohijado. El cargo, entonces, carece de trascendencia.   

2.2. En la segunda  censura,  el  impugnante  critica  al ad   quem   por  incurrir  en  un  falso  raciocinio  al  momento  de apreciar los exámenes paraclínicos practicados por  el  acusado,  pues  –dice-  desatendió   las   reglas   de   la  sana  crítica,  en  concreto,  las  leyes  científicas.   

Cuando se propone esta modalidad de error es  necesario  precisar  (i) el  medio      de      prueba     sobre     el     que     recayó;     (ii)  en qué consistió el equívoco del  fallador  al  hacer  la valoración crítica, para lo cual hay que señalar qué  fue  lo  que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál  la  regla  de  la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que  desconoció,  y  luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico  correctos  o  la  regla  de  la experiencia que debió tenerse en cuenta para la  adecuada      apreciación      de      la      prueba,      y      (iii)  demostrar  la  trascendencia  del  yerro,  esto  es,  cómo  de  haber  sido examinado correctamente el elemento de  convicción,   frente  al  resto,  el  sentido  de  la  decisión  habría  sido  sustancialmente   opuesto,   obviamente   a   favor   de   los   intereses   del  impugnante.   

Y si el disenso reside en el desconocimiento  de  las reglas de la ciencia, es imperioso enseñar aquellas que fueron obviadas  o  erróneamente utilizadas por el juzgador, pero no resulta válido soportar el  reproche  en  meras  teorías científicas o en enunciados elaborados libremente  por   quien  recurre,  y  menos,  como  sucede  en  esta  ocasión,  apoyar  sus  planteamientos  en  supuestos  inexistentes  que solamente se hallan en la mente  del libelista.   

Así  las  cosas,  es claro el desatino del  actor  porque  anuncia  violación  de  las  leyes  de  la ciencia, pero no dice  cuáles  y  menos  cómo  se  trasgredieron.  Será  tal  su  desfase  que, más  adelante,  intentando  explicar  el  desacierto judicial, y de manera totalmente  disparatada,  asegura que se ignoraron máximas de la experiencia. Tal propuesta  resta claridad a su crítica.   

Ahora  bien, el jurista censura al Tribunal  porque   subvaloró   los  exámenes  médicos  aportados por el acusado, según los cuales no padecía una  enfermedad de tipo condilomatoso.   

Que  el  fallador  no  haya  llegado  a  la  conclusión  querida  por  la  defensa no implica que haya incurrido en un falso  raciocinio y menos que haya quebrantado postulados de la ciencia.   

Basta  una  mirada a la sentencia objeto de  disenso  para advertir que el juez colegiado no le restó el valor científico a  los  exámenes  aportados.  Por el contrario, reconoció su validez y contenido,  solo  que  consideró,  con  base en otros dictámenes médicos, que el hecho de  que  en  dichos reportes no aparezca el acusado con la enfermedad mencionada, no  es  indicador que no la padeciera para el momento de los hechos. Ello justamente  por  el tiempo trascurrido entre la conducta que se le reprocha y la fecha en la  que se tomó los exámenes que anexó.   

Obsérvese   que   para  el  ad  quem,  la  prueba  de  los  exámenes  paraclínicos  que  se practicó el acusado carecía de relevancia para el caso,  porque  databa  de “poco más de un año después de  ocurridos  los  hechos  y  sólo como una revisión macroscópica”22.   

Esa     tardanza,     afirmó     la  colegiatura:   

Era   más   que   suficiente  para  que  desaparecieran  los síntomas que hacían evidente la afección si existieron, y  más  aún  que  siendo  un  examen  macroscópico  pudiera  sustentar  o  no la  existencia,   dado  que,  tal  como  afirmara  el  doctor  HUGO  TAUTIVA  ORTIZ,  especialista  en  urología,  pueden existir personas que portando el virus sean  asintomáticas,  es  decir,  no  presenten  por  lo  menos a nivel macroscópico  señales   de  ser  portadores  de  la  enfermedad,  haciéndose  principal  esa  situación  tratándose  de  personas de género masculino, pues el hombre puede  ser  el  reservorio  de  la  enfermedad,  casi  en un 30 o 40% de los casos como  enseñara     la    médico    Doctora    SANDRA    MONROY    VARGAS.   

(…)  

Por  su  parte,  la médico Doctora SANDRA  MONROY  VARGAS,  de  acuerdo  a  sus conocimientos en el área de epidemiología  llamó  la  atención  de  los diferentes serotipos de condilomatosis (…), por  demás,  refirió  que pasado cerca de un año le era imposible determinar si el  procesado       sufrió       el       virus”23.   

El   ad  quem  respaldó  su  conclusión  en el concepto rendido por  los  médicos  especialistas  tautiva  Ortiz  y  Monroy Vargas. Si el demandante  pretendía  restarle valor a lo manifestado por esos galenos, era necesario, que  rebatiera  sus  argumentos con apoyo en reglas de la ciencia demostradas, lo que  no hizo.   

En todo caso, hay que tener presente que la  prueba  científica no fue determinante para la condena, pues recuérdese que el  agravante  tenido  en cuenta por los juzgadores no fue el previsto en el numeral  3°   del   artículo   211   del   Código  Penal,  sino  el  2°  ibídem,  esto  es,  por  razón  de  ser  DPA  tío  y  padrino  de la  menor.  Fue  ese el motivo por el cual, el Tribunal halló obligatorio valorarla  en  conjunto con los demás medios de convicción, principalmente con lo narrado  por la niña.   

2.3.  El  tercer  reparo,  lo  encamina  el demandante por la vía de un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición, error que se presenta cuando el  juez  imagina  una  prueba  que materialmente no se halla dentro del expediente.   

Al  recurrente  le  corresponde  demostrar  (i)  que  el  elemento  de  convicción   en   realidad   fue  inventado  y  (ii)  que  de  no  haberse considerado el hecho o los hechos  supuestamente  revelados  por  él,  otra habría sido la decisión tomada en el  fallo recurrido.   

En esta ocasión el censor no señaló cuál  fue  la  prueba  que  el  Tribunal  inventó  o  creó  y  menos cuál sería la  trascendencia  de  ese  yerro.  No  acreditó de qué manera los fundamentos del  fallo  resultan  incoherentes con lo que en realidad manifiestan las pruebas que  sí  obran  en  el  plenario. Su propuesta se dirige a atacar las conclusiones a  las  que  arribó la colegiatura a partir de los elementos probatorios allegados  al  juicio.  Su  inconformidad  no  radica en la existencia o inexistencia de un  elemento  probatorio,  sino  en  las  inferencias  lógicas  que  a partir de la  valoración probatoria extrajo el fallador.   

Según se desprende del libelo, el disgusto  reside  en  que no se estudió la posible autoría, en los hechos, del joven AC.  Tal   argumento   resulta  abiertamente  inapropiado  e  inválido  en  sede  de  casación,  no  porque  para  tal negación se requiriera prueba, sino porque la  investigación       penal       se      adelantó      contra      DPA, fue  a  quien  se imputó y acusó, de manera que era su conducta la  que  debía  ser  objeto  de  análisis  a  la  luz  de  las  pruebas legalmente  aportadas, no otra.   

Si el Tribunal dio credibilidad a lo narrado  por  la  menor, es cuestión que en nada se relaciona con una prueba imaginada o  inventada,  sino  el  producto  de  su  apreciación  conjunta  con  el resto de  elementos probatorios.   

De  nuevo  el  censor  parte  de hipótesis  creadas  directamente  por  él,  ausentes  de soporte en el proceso, pues no es  cierto  que  haya sido CPV quien señaló como mentirosa la primera sindicación  hecha  por  la menor sobre el autor de los tocamientos, sino directamente ésta,  pues  durante  su declaración en juicio sostuvo que a pesar de que inicialmente  sindicó  del  acto  a  su  primo  AC, ello obedeció al miedo que le generó su  tío,  quien  la amenazó que si contaba lo ocurrido acabaría con la vida de su  hermana24.   

2.4.   En   los   cargos   cuarto  y  quinto  el  jurista  asegura  que  el Tribunal incurrió en un  falso juicio de identidad.   

En  un primer momento, aduce que tuvo lugar  al  valorar  los  testimonios  de MCVP, EJPA y RMC, pero nada dice en torno a la  forma   en   que  presuntamente  se  tergiversó  el  hecho  que  revelan  tales  elementos.   

Desconoce  el profesional que para proponer  correctamente  una  censura  por  esta  vía  no  es  suficiente  con  el simple  enunciado  de  las  pruebas  sobre  las  que  recayó  el equívoco, sino que es  preciso  explicar  de  qué  manera  el  fallador  tergiversó,  distorsionó  o  desfiguró el hecho que ellas revelan.   

En ese orden, debe identificar con claridad  las  expresiones  literales  objetivas  de  esos medios y enseñar con exactitud  cuál  fue  la  supresión, el agregado o la distorsión. Así mismo, es forzoso  que  enseñe  la  trascendencia  del  error,  esto  es,  cómo por virtud de esa  deformación  del  elemento  probatorio  la sentencia debe variar a favor de los  intereses de quien representa.   

Nada  de  lo anterior hizo el memorialista,  pues  la  presunta  inconformidad reside, no en la tergiversación que del medio  hizo  el  juzgador  sino  en el contenido mismo de lo narrado por MCPV, de quien  duda haya acudido hasta el Lago (…).   

Su crítica no alcanza a configurar un cargo  en  casación pues no hace cosa distinta que hacer suposiciones y afirmar que no  resultan  creíbles  sus dichos pero sin apoyo en una verdadera censura. En modo  alguno,  de  lo  narrado  por  los  testigos, emerge su intención de proteger a  alguna  persona  o de hacer daño al acusado. Tal hipótesis solo se halla en la  imaginación del actor.   

Por  otra  parte,  también  hace recaer el  yerro  en la valoración psiquiátrica que el doctor Rafal Martínez Aparicio le  hizo  a  la  menor,  empero  ninguna  alusión  hace  a  alguna tergiversación,  cercenamiento  o  agregado  hecho  por el fallador. Tan solo muestra su disgusto  porque   esa   prueba   no   podía   ser   tenida   como   directa,   sino   de  referencia.   

Nada  más  alejado  de la realidad que tal  aserto,  pues  en  la  sentencia  impugnada el ad quem  fue  enfático  en  sostener  que  en  modo alguno tal  prueba  era  de carácter testimonial sino que resultaba necesaria para realizar  el  análisis  pertinente,  en  este  caso  para  valorar  el  comportamiento  y  personalidad        de        la        menor25.   

La  forma  de  desarrollar  su  ataque  no  compagina  con  la esencia del recurso extraordinario y, eventualmente, tendría  eco  en las instancias ordinarias de la actuación, pues en manera alguna revela  error  en  la  apreciación  de  los  medios  de  persuasión,  sino  una simple  disparidad  conceptual,  intrascendente si se tiene en cuenta que el fallo llega  a  esta  sede  abrigado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que  sus  argumentos  prevalecen  sobre  el  criterio  personal del demandante.    

Los  motivos expuestos conducen a inadmitir  la  demanda,  máxime  cuando la Corporación no advierte causales de nulidad ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales  que  le  impongan penetrar  oficiosamente en el fondo del asunto.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Sala  desde  el  año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322), a cuyas consideraciones se remite.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  DPA.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Tenía 7 años.   

2 Acta  obrante  a folios 18–25 de  la carpeta.   

3  Folios 28 y 29 Id.   

4 Acta  visible a folios 46 a 48 Id.   

5  Cuando  el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé  particular  autoridad  sobre  la  víctima  o  la  impulse a depositar en él su  confianza.   

6  Folios 147 a 166 Id.   

7  Folios 67 a 87 Id.   

8 Folio  97 del cuaderno del Tribunal.   

9 Folio  105 Id.   

10  Folio 109 Id.   

11  Folio 116 Id.   

12  Folio 117 Id.   

13  Folio 120 Id.   

14  Folio 125 Id.   

15  Folio 126 Id.   

16  Folio 132 Id.   

17  Folio 135 id.   

18  Artículo  modificado  en  su  versión  original  por  el  98 de la Ley 1395 de  2010.   

19  Código  de  Procedimiento  Civil.  “Artículo  211. Juramento estimatorio. El  juramento  de una parte cuando la ley autoriza para estimar en dinero el derecho  demandado,  hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por  la  parte  contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del  auto  que  lo  admita  o  en  el  especial que la ley señale; el juez de oficio  podrá   ordenar   la   regulación  cuando  considere  que  la  estimación  es  notoriamente injusta o sospeche fraude o colisión.   

Si la cantidad estimada excediere del doble  de  la  que  resulte  en  la  regulación, se condenará  a quien la hizo a  pagar  a  la  otra  parte,  a título de multa, una suma equivalente al diez por  ciento de la diferencia”.   

“Artículo 212. Juramento deferido por la  ley.  Cuando  la  ley  autoriza  al  juez  para  pedir el juramento a una de las  partes,  ésta deberá prestarlo dentro de la oportunidad para practicar pruebas  en  la  fecha  y  hora  que  se  señale. El juramento deferido tendrá el valor  probatorio que la misma ley le asigne”.   

El juramento decisorio, en virtud del cual  el  juez  debería  decidir  conforme  a  lo jurado, fue suprimido por el actual  Código  de  Procedimiento Civil, desde 1970, aun cuando existió con la Ley 135  de 1931.   

20  Para   el   instante   del  suceso  que  motivó  la  investigación,  tenía  7  años.   

21  Cita del texto original.   

22  Folios 11 y 12 de la sentencia, 77 y 78 del cuaderno del Tribunal.   

23  Folios 12 y 13 del fallo, 78 y 79 del cuaderno del Tribunal.   

24  Registro número 10.   

25  Folios 10 y 17 del fallo, 76 y 83 del cuaderno del Tribunal.     

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