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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2694-2014
Radicación n° 43737
(Aprobado Acta No. 155)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación elevada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la actuación que se adelanta contra Jairo Alberto Ruiz Rojas por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
Mediante pronunciamiento del 28 de febrero de 2013, la Fiscalía 101 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió Resolución de Acusación contra Jairo Alberto Ruiz Rojas como presunto coautor de los punibles de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir, del que fueron víctimas Gildardo Alfonso Díaz López, Hernando Agudelo Patiño, Andrés Quintero Alzate, Sandra Milena Herrera González, Nelson Agudelo, Alexander Quintero Alzate y Alejandro Posada Calle, acorde con los hechos ocurridos el 1° de septiembre de 2003 en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca).
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
La representante de la Fiscalía General de la Nación aduce como fundamento de su solicitud la necesidad de garantizar la seguridad e integridad de los sujetos procesales, de los funcionarios judiciales, de los testigos y de las víctimas, en cuanto el Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia al que pertenecía el acusado, ejerce su influencia en el Distrito Judicial del Valle del Cauca, lo cual genera un serio riesgo para la comparecencia al Juzgado, especialmente para las víctimas y los testigos.
Se refiere al caso específico de la testigo Luz Mary Quintero Alzate, quien se encuentra incluida en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, debido a que muchos de los integrantes del grupo al cual pertenecían los autores de los delitos no se han desmovilizado y siguen delinquiendo como integrantes de las bandas criminales emergentes.
En apoyo de su argumentación transcribe pronunciamientos de la Corte Suprema respecto a la estructura y área de influencia del Bloque Calima de las Autodefensas y de la Defensoría del Pueblo en torno a la vigencia del accionar delictivo de algunos de sus integrantes.
Sostiene que el hecho que los familiares desaparecidos y asesinados de Luz Mary Quintero Alzate fueran considerados como auxiliadores de la guerrilla y presuntos partícipes en el secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, aumenta el riesgo de aquella para comparecer a las diligencias programadas por el Juzgado.
De otra parte, Quintero Alzate no podría concurrir a la actuación en calidad de víctima sino únicamente como testigo, pues ello implicaría exponer su vida e integridad personal, pues una de las condiciones del Programa de Protección es no trasladarla a un lugar donde se vea expuesta.
Señaló igualmente como circunstancias que constituyen un peligro para la testigo, que el acusado Jairo Alberto Ruiz Rojas se encuentra prófugo de la justicia y que el primer abogado defensor fue asesinado.
Concluye que tratándose de un proceso tan delicado, el Distrito Judicial del Valle del Cauca no cuenta con las condiciones de seguridad para adelantar la etapa de juzgamiento, por lo que solicitó el cambio de radicación del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación formulada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, acorde con lo previsto en el numeral 8º, artículo 75, de la Ley 600 de 2000, en tanto este sujeto procesal solicita asignar el diligenciamiento a un Juzgado perteneciente a “…otro Distrito Judicial…”.
En relación con el tema, se tiene que el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Ha resaltado la Corte el carácter extraordinario del cambio de radicación, en cuanto busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo.
Su finalidad se concreta, entonces, en lograr que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.
De otra parte, no se puede perder de vista que el cambio de radicación, en cuanto implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
En razón de lo anterior, resulta indispensable que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación se encuentren debidamente acreditados o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente conduzcan a demostrar que en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio, se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia.
En el evento objeto de análisis, argumenta la representante de la Fiscalía General de la Nación que no existen en el Distrito Judicial de Valle del Cauca las garantías de seguridad suficientes para que las víctimas comparezcan al proceso, por cuanto los acusados hacían parte del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes adelantaban su accionar delictivo en el territorio donde se va a adelantar el juicio.
Sin embargo, dicho planteamiento se trata de una simple especulación de la peticionaria, quien no respalda con elementos de juicio diferentes a su propio criterio la efectiva configuración de las circunstancias a las que hace mención.
Lo anterior en cuanto no acredita que efectivamente quienes participaron en la desaparición y muerte de los familiares de la testigo Luz Mary Quintero Alzate correspondan a aquellos integrantes del Bloque Calima de las Autodefensas que decidieron formar parte de las bandas criminales emergentes, y por consiguiente que se genere un riesgo efectivo para las víctimas y testigos del caso, en cuanto simplemente hace referencia genérica, abstracta e indefinida a un hipotético peligro inminente.
De otra parte, pasó por alto la representante de la Fiscalía que existen mecanismos jurídicos alternativos que permiten neutralizar un eventual peligro para la testigo, en cuanto es claro que dentro de los deberes de la Fiscalía General de la Nación se encuentra no sólo la de investigar los hechos denunciados, sino además el de prestar asistencia y protección a las víctimas y testigos, quienes si bien es cierto han sido afectadas por sucesos lamentables, ello aisladamente considerado y sin medios de convicción determinantes no faculta el que se traslade a otra ciudad el juzgamiento.
Precisamente en razón de tal circunstancia, como lo informa la peticionaria, Quintero Alzate fue incluida en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, mecanismo jurídico alternativo destinado a neutralizar cualquier amenaza o riesgo para la testigo.
Tampoco explica las razones que permitieron a la testigo aludida concurrir en la etapa de instrucción a las ciudades de Buga y Tuluá a rendir declaración en época en que todavía no estaba vinculada al programa referido, sin que su seguridad e integridad personal se vieran afectadas.
Además, no se indica cómo el simple cambio de radicación evitaría el despliegue de eventuales actividades hostiles en contra de la testigo por parte de integrantes de las bandas criminales emergentes, cuando es bien sabido que el departamento del Valle del Cauca no es la única parte del territorio colombiano en que hacen presencia los mismos.
Si bien menciona el asesinato del abogado Hernán Darío Escobar, omitió referirse a que de conformidad con las respectivas indagaciones, los hechos que motivaron tal acontecimiento ninguna relación guardan con esta actuación.
En estas condiciones, la peticionaria no acredita en debida forma la procedencia del cambio de radicación, al ser genérica la mención de falta de garantías procesales para los testigos, como quiera que limita su reclamo a reseñar una serie de posibles frentes desde los cuales se podría originar un riesgo para su integridad personal, existiendo de todos modos en la etapa de juzgamiento mecanismos legales diversos al cambio de radicación para superar situaciones de este tipo, tales como la intervención de la Fiscalía General de la Nación para ofrecer protección a las víctimas y testigos.
Así las cosas, no se accederá al cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación del proceso elevada por la representante de la Fiscalía General de la Nación.
Comuníquese lo aquí resuelto al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca), para que proceda de conformidad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria