AP2694-2014(43737)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2694-2014  

Radicación n° 43737  

(Aprobado Acta No. 155)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  la  solicitud  de cambio de radicación elevada por la representante de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  dentro  de  la  actuación  que  se  adelanta  contra  Jairo Alberto Ruiz Rojas por  los  delitos  de  desaparición  forzada,  homicidio  agravado  y concierto para  delinquir.   

ANTECEDENTES   

         Mediante  pronunciamiento  del  28 de febrero de 2013, la Fiscalía  101   Especializada  de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional   Humanitario   profirió   Resolución   de   Acusación   contra  Jairo     Alberto    Ruiz    Rojas    como  presunto  coautor  de  los punibles de desaparición forzada,  homicidio      agravado      y      concierto     para     delinquir,  del  que  fueron  víctimas  Gildardo  Alfonso  Díaz López, Hernando Agudelo Patiño, Andrés Quintero Alzate, Sandra  Milena  Herrera González, Nelson Agudelo, Alexander Quintero Alzate y Alejandro  Posada  Calle,  acorde  con los hechos ocurridos el 1° de septiembre de 2003 en  el municipio de Sevilla (Valle del Cauca).   

FUNDAMENTOS     DE    LA   PETICIÓN   

         La  representante  de la Fiscalía General de la Nación aduce como  fundamento  de su solicitud la necesidad de garantizar la seguridad e integridad  de  los sujetos procesales, de los funcionarios judiciales, de los testigos y de  las  víctimas, en cuanto el  Bloque  Calima  de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia al que pertenecía el  acusado,  ejerce  su  influencia en el Distrito Judicial del Valle del Cauca, lo  cual  genera  un  serio  riesgo  para la comparecencia al Juzgado, especialmente  para las víctimas y los testigos.   

         Se  refiere  al  caso  específico  de la testigo Luz Mary Quintero  Alzate,  quien se encuentra incluida en el programa de protección a víctimas y  testigos  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, debido a que muchos de los  integrantes    del    grupo    al    cual    pertenecían    los    autores   de  los  delitos  no  se  han  desmovilizado  y  siguen  delinquiendo como integrantes de las bandas criminales  emergentes.   

         En  apoyo  de  su  argumentación transcribe pronunciamientos de la  Corte  Suprema  respecto a la estructura y área de influencia del Bloque Calima  de  las  Autodefensas  y de la Defensoría del Pueblo en torno a la vigencia del  accionar delictivo de algunos de sus integrantes.   

         Sostiene   que   el   hecho  que  los  familiares  desaparecidos  y  asesinados  de Luz Mary Quintero Alzate fueran considerados como auxiliadores de  la  guerrilla  y  presuntos  partícipes  en  el  secuestro de Alejandro Cadavid  Alzate,  aumenta  el  riesgo  de  aquella  para  comparecer  a  las  diligencias  programadas por el Juzgado.   

         De  otra  parte,   Quintero  Alzate  no podría concurrir a la  actuación  en  calidad  de  víctima  sino  únicamente como testigo, pues ello  implicaría  exponer  su vida e integridad personal, pues una de las condiciones  del  Programa  de  Protección  es  no  trasladarla  a  un  lugar  donde  se vea  expuesta.   

         Señaló  igualmente como circunstancias que constituyen un peligro  para  la  testigo,  que  el acusado Jairo Alberto Ruiz  Rojas  se  encuentra prófugo de la justicia y que el  primer abogado defensor fue asesinado.   

         Concluye  que  tratándose  de un proceso tan delicado, el Distrito  Judicial  del  Valle  del  Cauca no cuenta con las condiciones de seguridad para  adelantar   la  etapa  de  juzgamiento,  por  lo  que  solicitó  el  cambio  de  radicación del proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  Corte  es  competente  para conocer de la solicitud de cambio de  radicación  formulada  por  la  representante  de la  Fiscalía   General  de  la  Nación,  acorde  con  lo  previsto  en  el  numeral 8º, artículo 75, de la Ley  600  de  2000,  en tanto este sujeto procesal solicita  asignar  el  diligenciamiento  a  un  Juzgado perteneciente a “…otro      Distrito     Judicial…”.   

En  relación  con  el tema, se tiene que el  artículo  85 de la Ley 600 de 2000 dispone que el cambio de radicación procede  cuando  en  el  territorio  donde  se  esté adelantando la actuación procesal,  existan  circunstancias  que  puedan afectar el orden público, la imparcialidad  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de  los funcionarios judiciales.   

          Ha     resaltado     la     Corte    el    carácter    extraordinario  del cambio de radicación,  en  cuanto  busca  proteger  el  proceso  de  agentes  externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo.   

         Su  finalidad  se  concreta,  entonces,  en  lograr que el fallo se  profiera  por  un  Juez  ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o  que  se  conviertan  en  obstáculo  para dispensar una recta, cumplida y eficaz  administración de justicia.   

De  otra parte, no se puede perder de vista  que  el  cambio  de radicación, en cuanto implica una  excepción  a las reglas de competencia por el factor territorial, es una medida  residual  y  extrema  que  procede  únicamente  cuando  no  existan  mecanismos  jurídicos  alternativos  destinados  a neutralizar las causas que lo generan, o  cuando,  no  obstante  haber  acudido  a  otras formas de prevenir o remediar el  conflicto  latente  y  extraño  al  proceso  penal, no se hubieren obtenido los  resultados esperados.   

En   razón   de   lo   anterior,  resulta  indispensable  que  los  motivos  que  determinan  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  se  encuentren  debidamente  acreditados  o en posibilidad de poder  comprobarse  en la actuación, de manera que objetivamente conduzcan a demostrar  que  en  el  territorio  donde  debe  adelantarse  íntegramente  el  juicio, se  presentan  circunstancias  externas  que  atentan  contra su normal desarrollo y  contra el ejercicio integral de la administración de justicia.   

En  el evento objeto de análisis, argumenta  la  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  que  no  existen  en  el Distrito Judicial de  Valle  del  Cauca las garantías de seguridad suficientes para que las víctimas  comparezcan  al  proceso,  por  cuanto  los  acusados  hacían  parte del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes  adelantaban  su  accionar  delictivo en el territorio donde se va a adelantar el  juicio.   

Sin embargo, dicho planteamiento se trata de  una  simple especulación de la peticionaria, quien no respalda con elementos de  juicio  diferentes  a  su  propio  criterio  la  efectiva  configuración de las  circunstancias a las que hace mención.   

Lo  anterior  en  cuanto  no  acredita  que  efectivamente   quienes  participaron  en  la  desaparición  y  muerte  de  los  familiares  de  la  testigo  Luz Mary Quintero Alzate  correspondan  a  aquellos  integrantes del Bloque Calima de las Autodefensas que  decidieron  formar parte de las bandas criminales emergentes, y por consiguiente  que  se  genere un riesgo efectivo para las víctimas y  testigos  del caso, en cuanto simplemente hace referencia genérica, abstracta e  indefinida a un hipotético peligro inminente.   

De  otra  parte, pasó por alto la  representante  de  la  Fiscalía  que  existen  mecanismos jurídicos alternativos que permiten neutralizar un eventual  peligro  para  la  testigo,  en  cuanto es claro que dentro de los deberes de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  se  encuentra no sólo la de investigar los  hechos  denunciados,  sino  además el de prestar asistencia y protección a las  víctimas  y  testigos, quienes si bien es cierto han sido afectadas por sucesos  lamentables,   ello   aisladamente  considerado  y  sin  medios  de  convicción  determinantes   no   faculta   el   que   se   traslade   a   otra   ciudad   el  juzgamiento.   

Precisamente en razón de tal circunstancia,  como  lo  informa la peticionaria, Quintero Alzate fue  incluida  en  el  programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía  General  de la Nación, mecanismo jurídico alternativo  destinado a neutralizar cualquier amenaza o riesgo para la testigo.   

Tampoco explica las razones que permitieron a  la    testigo    aludida  concurrir  en  la etapa de instrucción a las ciudades de Buga y Tuluá a rendir  declaración  en  época  en  que  todavía  no  estaba  vinculada  al  programa  referido,   sin  que  su  seguridad e integridad personal se vieran afectadas.   

Además, no se indica cómo el simple cambio  de  radicación  evitaría  el  despliegue de eventuales actividades hostiles en  contra  de  la testigo por parte de integrantes de las  bandas  criminales  emergentes,  cuando es bien sabido  que  el  departamento  del  Valle del Cauca no es la única parte del territorio  colombiano en que hacen presencia los mismos.   

Si  bien  menciona  el asesinato del abogado  Hernán  Darío  Escobar,  omitió  referirse  a  que  de  conformidad  con  las  respectivas  indagaciones,  los  hechos que motivaron tal acontecimiento ninguna  relación guardan con esta actuación.    

En  estas  condiciones,  la  peticionaria no  acredita  en  debida  forma  la  procedencia  del  cambio de radicación, al ser  genérica  la mención de falta de garantías procesales para los testigos, como  quiera  que limita su reclamo a reseñar una serie de posibles frentes desde los  cuales  se podría originar un riesgo para su integridad personal, existiendo de  todos  modos en la etapa de juzgamiento mecanismos legales diversos al cambio de  radicación  para  superar situaciones de este tipo, tales como la intervención  de  la  Fiscalía General de la Nación para ofrecer protección a las víctimas  y testigos.   

         Así   las   cosas,  no  se  accederá  al  cambio  de  radicación  solicitado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

         NO  ACCEDER  a la solicitud de cambio de  radicación  del  proceso  elevada  por  la representante de la Fiscalía General  de la Nación.   

         Comuníquese  lo  aquí resuelto al Juez Tercero Penal del Circuito  Especializado    de    Buga   (Valle   del   Cauca),   para   que   proceda   de  conformidad.   

         Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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