AP1680-2016(44337)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 1680 – 2016   

Radicación n° 44337  

Aprobado acta nº 93  

Bogotá,  D.C.,  treinta de marzo de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de NELSON FERNANDO RAMÍREZ en  contra  de  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, el 14 de mayo de 2014,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  condenatorio emitido por el Juzgado 19  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de esta ciudad, el 26 de  febrero  de  2013,  condenando al mencionado procesado como autor de los delitos  de  Acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14 años  y  Actos Sexuales con menor  de  14  años,  ambos cometidos en circunstancias  de agravación punitiva, en concurso de conductas punibles.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

SMRM, progenitora de Y A S R de siete años  de  edad  para  la  época de los hechos, presentó denuncia el 24 de 2010 luego  que  se  enteró,  por  medio  de éste, que en meses anteriores NELSON FERNANDO  RAMÍREZ,  en la casa de la bisabuela del menor en Bogotá, lo obligó a tocarle  los  genitales,  lo  besó  y  le  introdujo  un  dedo en el ano, en más de una  oportunidad.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El 1º de diciembre de 2011, NELSON FERNANDO  RAMÍREZ  fue presentado ante el Juez 36 Penal Municipal con función de control  de  garantías  de Bogotá, quien declaró legal el procedimiento de su captura,  dispuesta  mediante  orden  judicial.  En  la  misma  audiencia  concentrada, la  Fiscalía   le   formuló   imputación   por   los   delitos   de  Acceso   carnal   abusivo   con  menor  de  14  años  y   Actos   Sexuales  con  menor  de  14  años,   ambos  cometidos  en  circunstancias  de  agravación  punitiva,  en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a  los  cargos.  En  su  contra  se  impuso  medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Presentado  el escrito de acusación el 9 de  diciembre  de  2011  por  parte  de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 19  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá adelantar la etapa  de  juzgamiento,  celebrándose  las audiencias de acusación y preparatoria los  días 26 de enero y 8 de marzo de 2012, respectivamente.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a cabo en sesiones desarrolladas los días 13 de julio, 27 de septiembre  y  11  de  diciembre  de  2012.  Clausurado  el debate en esta última fecha, se  emitió  sentido  del  fallo  declarando  culpable  al  acusado  NELSON FERNANDO  RAMÍREZ.   

El  26 de febrero de 2013, el mismo despacho  judicial   emitió  el  fallo  condenatorio,  declarando  responsable  a  NELSON  FERNANDO  RAMÍREZ, en calidad de autor de los delitos  de Acceso carnal abusivo con  menor  de  14  años  y Actos  Sexuales  con  menor de 14 años,  ambos cometidos  en  circunstancias  de  agravación  punitiva, en concurso de conductas punibles  –artículos  208,  209,  211-2  del  Código Penal-, imponiendo en su contra la  pena  principal  de  trescientos  (300)  meses  de  prisión  y  la accesoria de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  por  el  mismo  lapso,  negándole  el  derecho  a los  subrogados  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de  mayo  de  2014, lo modificó en el sentido de fijar la  pena  principal  en  doscientos  treinta  y  seis  (236)  meses de prisión y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por el mismo lapso.   

Oportunamente,  el  defensor  del condenado  NELSON  FERNANDO  RAMÍREZ,  interpuso  el  recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora analiza  la Corte en su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cuatro  reproches  postula  el apoderado del  sindicado   NELSON   FERNANDO   RAMÍREZ,   que   fundamenta   de  la  siguiente  manera:   

Cargo primero: nulidad  

El  defensor  acusa  la sentencia de segundo  grado  con  base  en  el  numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  «desconocimiento de la estructura del debido proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a  cualquiera    de    las    partes»,   aduciendo   el  quebrantamiento de la garantía de la imparcialidad.   

Como fundamento de su censura, plantea que en  la  audiencia  preparatoria celebrada el 8 de marzo de 2012, no fueron admitidos  los  testimonios  de CRB, CACB, AP, LAO y MO, así como los testimonios directos  de  los  testigos  de la Fiscalía, solicitados por el apoderado del acusado, no  obstante  haber  sustentado  de  manera suficiente la pertinencia de los mismos,  privándosele del ejercicio de su defensa.   

Igualmente,  se  muestra  inconforme  con el  hecho  de  no  haberse permitido la incorporación de las entrevistas realizadas  por   la   psicóloga  Tatiana  Alvear  Aragón  a  los  menores  YASR  y  PASR,  privándosele   al  acusado  de  la  posibilidad  de  controvertir  las  pruebas  allegadas en su contra.   

Argumenta  el recurrente que la decisión de  negar  la  práctica  de  las  pruebas  testimoniales, fue confirmada en segunda  instancia  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del  mismo  magistrado que posteriormente confirmó la sentencia condenatoria ante el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa, sin reconocer la necesidad de  apartarse  del  conocimiento  del  proceso en virtud de la causal de impedimento  prevista  en  el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que el  funcionario  ya  había comprometido su criterio sobre el reiterado asunto de la  negación  de  las pruebas testimoniales, no obstante haberle sido advertido por  la defensa en la sustentación del recurso.   

Adicionalmente, plantea que el magistrado en  cuestión  también  estaba  incurso  en la causal de impedimento prevista en el  numeral  7  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004,  por  cuanto  había  transcurrido  más  de  un  año desde cuando el proceso ingresó a su despacho,  razón  por  la  cual  el  14  de  mayo  de  2014  la defensa presentó memorial  solicitándole  su separación del proceso, para que se declarara impedido o, en  su  defecto, recusándolo. Pero, de manera inexplicable, ese mismo día decidió  proyectar  el  fallo  de  segunda instancia, siendo leído en el mes de junio de  ese año.       

Cargo  segundo:  violación  indirecta    

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado por falso juicio  de  legalidad,  «relacionado con la no incorporación  y  con  la  práctica  o  incorporación  de  pruebas  sin  observancia  de  los  requisitos contemplados en la ley».   

El libelista sustenta el cargo planteando que  desde  el  escrito  y  la  audiencia  de  acusación  la  Fiscalía anunció que  presentaría   las   entrevistas   de   los   menores  YASR  y  PASR  a  través  de la psicóloga del C.T.I.  Tatiana  Albear  Arango.  Sin  embargo, precisa, en la audiencia preparatoria la  prueba  no fue decretada por el juez de conocimiento aduciendo su impertinencia,  por  lo  que  la  delegada  de  la Fiscalía, por lealtad procesal, debió haber  interpuesto  el  recurso  de  apelación en contra de dicha decisión, lo que no  hizo.   

Con  lo  anterior,  asegura, se «desconoció  la  regla  de  producción  de  la prueba, según la  cual,   toda   pericia,   y   las   entrevistas  forenses  lo  son  (sic)   deben  ser  sustentadas  por  el  experto en la audiencia de juicio oral».   

Cargo  tercero:  violación  indirecta    

Adicionalmente,  con  fundamento en el mismo  numeral  3  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la presencia de una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho consistente en  falso juicio de identidad.   

Como  sustentación  del cargo el demandante  refiere  que,  desde  la  denuncia,  la madre del niño YASR sostuvo que su otra  hija  menor  también  había  sido  víctima  de abusos sexuales por cuenta del  acusado,  no  obstante  lo  cual  en su entrevista la niña PASR hizo ver que no  había  sido  objeto  de  tocamientos y que tampoco se dio cuenta que lo hiciera  con su hermano.   

De  allí se desprende que si los dos niños  concurrían  juntos  al  lugar  de residencia del procesado, resultaba imposible  que  el  menor  YASR  hubiese  sido  víctima de actuaciones sexuales sin que su  hermana se percatara de lo sucedido.   

Por  lo tanto, prosigue, la niña PASR puede  ser  considerada  testigo  presencial  de  lo  sucedido  en  la  habitación del  acusado,   por   lo   que  el  juzgador  erró  al  no  valorar  su  testimonio,  desconociendo  el  mandato  del  artículo  380  de  la  Ley  906 de 2004 que lo  obligaba a apreciar las pruebas en su conjunto.   

Por   último,   aunque  advierte  que  la  entrevista  forense  no  fue  incorporada  como  prueba en el juicio, estima que  «dicho  medio  material  de  prueba hace parte de la  construcción  de  la  verdad  en  este  proceso,  tiene  una  existencia real y  concreta»  y, en consecuencia, debió ser evaluada de  acuerdo a los parámetros de la sana crítica.   

Cargo   cuarto:  violación  directa    

Con fundamento en el numeral 1 del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, denuncia una violación directa de la ley sustancial  por   la   aplicación   indebida   «de  las  normas  sustanciales  con las que se procedió a dosificar la pena impuesta al ciudadano  procesado».   

Asevera  que en el escrito de acusación las  conductas  atribuidas  fueron  adecuadas  a  los artículos 208, 209 y 211-2 del  Código  Penal,  sin  que  se  hiciera  mención  a las modificaciones punitivas  previstas  en  la  Ley  890  de  2004 y en la Ley 1236 de 2008, por lo que estas  últimas   disposiciones   no   podían  ser  tenidas  en  cuenta  en  el  fallo  condenatorio.   

Además,  aduce  que  el  Tribunal incurrió  también  en una aplicación indebida al deducir la circunstancia de agravación  punitiva  prevista en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, en tanto  el  procesado  era  un simple conocido de la familia, sin que ostentara sobre la  víctima  el  carácter,  posición  o  cargo  que le diera particular autoridad  sobre ella.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este  evento surge evidente que el  impugnante  se  aparta  de  los  requisitos  de fundamentación exigidos para la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación,  desde  ya  anticipa  la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe  recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre  los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que el  impugnante  incumple  las más básicas exigencias de debida fundamentación, no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que  imposibilitan  su  adecuado  entendimiento,  sino  porque ignora cada una de las  exigencias atrás reseñadas.   

Cargo primero: nulidad  

Es  preciso  recordar que si bien la Sala ha  dicho  que  la  nulidad  es  menos  exigente  en  su demostración que las otras  causales  de  casación,  lo  cierto  es  que  impone  al  censor  proceder  con  precisión  al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la  invalidación;  señalar  si  se  trata  de  un vicio de estructura o garantía;  plantear   sus  fundamentos  fácticos;  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados;  fijar  el  momento  procesal  en  que se produjo la anomalía y la  cobertura   de   la   invalidez   deprecada;   y,  acreditar,  en  términos  de  trascendencia,  la  necesidad  de  acudir  a  la  nulidad  como remedio único y  extremo  para  restablecer  el derecho afectado con la anormalidad procesal o la  garantía conculcada.   

Lo  anterior  en  estricta  sujeción de los  principios  que  rigen  esa  materia,  por  lo cual debe quedar claro que: i) se  trata  de  uno  de  los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–;  ii)  afecta de manera real y cierta  las  garantías  fundamentales  o  altera  las bases esenciales de la actuación  –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular ha  cumplido  su  propósito,  siempre  que  no  vulnere  el  derecho  a  la defensa  –instrumentalidad–;  vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación  –protección–;  v)  la  irregularidad  no  ha  sido  convalidada  expresa  o  tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere  sus    garantías    fundamentales   –convalidación–  y,  vi)  no  hay  otra  manera de enmendar el agravio –residualidad–.   

Principios  que en su totalidad se advierten  ausentes  en  la  fundamentación  que  presenta el demandante, quien censura el  fallo  del  Tribunal  por  comprender  que  fue  quebrantada,  en detrimento del  procesado,  la estructura del debido proceso, en razón a que, en su sentir, sin  fundamento  alguno  el  juez de conocimiento, con confirmación del Ad  quem, denegó la práctica de algunas  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  e,  incluso, de otras solicitadas por la  Fiscalía.   

En concreto, hace alusión a los testimonios  de  SMRM,  del  médico  legista  Luis  Jesús  Prada  Moreno y de la psicóloga  Tatiana  Alvear  Aragón,  pruebas que fueron solicitadas por la Fiscalía y que  la  defensa reclamó para llevar a cabo interrogatorios directos en «aspectos   no   cuestionados  por  la  fiscalía  y  que  guarden  relación con los hechos».   

Así mismo, se refirió a los testimonios de  CRB,  CACB,  AP,  LAO  y  MO,  solicitados  en la audiencia preparatoria bajo la  sustentación    de    su   «aptitud   y   utilidad  probatoria»,  en tanto con ellos se daría cuenta del  modo de ser y comportamiento del procesado.   

Unos  y  otros testimonios fueron denegados  por  las  instancias.  Los  primeros  porque,  según  razonó  el  Tribunal, el  defensor  «no  cumplió  con  la  carga  procesal de  señalar  la  pertinencia  de  dichas  pruebas  y  a  pesar  de  haber expresado  interrogar  en  aspectos  no  mencionados  por  la  Fiscalía,  le correspondía  indicar  los  temas  de  que  trataría  su interrogatorio y la relación con su  teoría del caso».   

Los   segundos   fueron   denegados   por  impertinentes,    porque,    en    esencia,    «el  comportamiento  social  o  familiar  de NELSON FERNANDO RAMÍREZ no es lo que se  juzga   en   este   proceso,  sin  olas  conductas  punibles  imputadas  por  la  Fiscalía».   

Sin   embargo,   ningún  cuestionamiento  dirigido  a  fundamentar  el quebrantamiento de la estructura del debido proceso  ofrece  el demandante, más allá de insistir de manera genérica y deshilvanada  en  su  alegada  pertinencia  sobre  las  pruebas  denegadas  en las instancias.   

En  efecto,  ningún desafuero por parte de  los  juzgadores es puesto de presente en la demanda, dirigiendo su inconformidad  el  censor  a  pretender  hacer  prevalecer  su  propio  criterio  en torno a la  utilidad   de  los  distintos  testimonios  cuya  práctica  no  fue  decretada,  concentrando   de  manera  especial  su  atención  en  la  declaración  de  la  psicóloga  Tatiana Alvear Aragón, desconociendo que dicha prueba demandada por  la  Fiscalía  fue  denegada por la juez de conocimiento, previo concepto que en  ese  sentido  emitió  el  Ministerio  Público  y,  paradójicamente, la propia  defensa  del  acusado, que en aquella oportunidad la calificó como «prueba superflua».   

Además, en relación con las demás pruebas  negadas  a  la  defensa,  el  demandante  aduce  que el interés en su práctica  estribó  en  el esclarecimiento de la verdad, desconociendo con ello que era su  deber   ofrecer  en  la  audiencia  preparatoria  argumentos  de  pertinencia  y  admisibilidad   de  los  medios  de  conocimiento  solicitados,  lo  que  no  se  satisfizo,   a   juzgar   por  las  instancias,  en  la  genérica  prédica  de  calificarlos  como  poseedores de «aptitud y utilidad  probatoria»,   pues  según  se  puntualizó  en  su  momento,  el comportamiento personal del procesado con respecto a otros miembros  de  la  comunidad,  resultaba  impertinente  de  cara  al núcleo fáctico de la  acusación.   

No   sobra  advertir  que,  según  se  puede  verificar,  la  defensa  ejerció su   derecho   a   solicitar   pruebas,  petición   resuelta   por   el   A  quo  en  decisión  motivada,  conforme lo dispone el inciso final del  artículo  359  de  la Ley 906 de 2004, contra la cual se surtieron los recursos  interpuestos,  garantizándose  con  ello,  además, la prerrogativa de la doble  instancia,    constitutiva    dentro   del   ámbito   penal   en   parte  del  núcleo  esencial  del  derecho  fundamental  al debido  proceso.   

Por  lo  demás,  debe  decirse  que  los  desacuerdos   en   torno  a  la  manera  como  se  resolvieron  las  solicitudes  probatorias  de  la  defensa,  no  acreditan la existencia de una fractura en el  debido  proceso,  pues  para  ello  ha debido el demandante, de manera especial,  asumir   en   su   fundamentación   el  principio  de  trascendencia  que  rige  la  declaratoria  de  las  nulidades  (numeral 2º del  artículo  310  de  la  Ley 906 de 2004), según el cual no es suficiente con la  demostración  de  la  irregularidad,  sino  que  es  preciso acreditar que ella  afectó  garantías  de los sujetos procesales o socavó las bases fundamentales  de la instrucción o del juicio.   

Ausente   una   argumentación   en   esa  dirección,  sólo  resta  señalar  que el libelista no desarrolló un discurso  jurídica  y  lógicamente  coherente  para  fundamentar  en  el escenario de la  casación  la  violación  argüida,  dejando  de  lado  su  deber  principal de  demostrar  materialmente el perjuicio ocasionado al procesado con la denegación  de  practicar  las  pruebas  que  fueron  solicitadas.   

De  otro  lado,  propone  el demandante la  nulidad  de la actuación en virtud de haberse quebrantado el debido proceso, en  tanto  el  magistrado  ponente  no  se separó de su conocimiento encontrándose  incurso  en  las causales de impedimento de los numerales 6 y 7 de la Ley 906 de  2004,  esto  es,  por  hallarse  comprometida  su imparcialidad al haber emitido  decisión  anterior relativa al rechazo de pruebas y por haber dejado vencer los  términos para proferir el fallo de segundo grado.   

Es  preciso  recordar  que, según criterio  pacífico  y  consolidado  de esta Corporación, no constituye motivo de nulidad  que  el  funcionario  judicial no se declare impedido, en los casos en que opera  una  de las causales para que proceda dicha declaración, dado que la propia ley  ha  previsto  el  correctivo  apropiado  para subsanar el vicio y lo ha puesto a  disposición  de  las  partes  e  intervinientes,  esto es, que pueden acudir al  mecanismo  de la recusación contenido en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004,  cuando  el  funcionario  en quien recae alguna de las casuales de impedimento de  que trata el artículo 56 ibídem, no lo declare.   

Así lo ha precisado la Sala:  

“En  este  orden, olvida que la Corte al  analizar  de  manera  general  las  causales  o  motivos  de  exclusión  de los  funcionarios  judiciales  del conocimiento de un asunto, como figuras jurídicas  instituidas  para  garantizar  la  objetividad e independencia en la función de  administrar  justicia,  de  manera  reiterada ha precisado que no genera nulidad  cuando  un  funcionario  obligado a declararse impedido no lo hace, dado que los  sujetos  procesales  pueden  acudir  al  instituto  de  la recusación, amén de  mediar   otros   mecanismos   de  carácter  disciplinario  y  penal3.   

Al respecto, debe decirse que el día 14 de  mayo  de  2014  el  defensor del proceso presentó un escrito en el que planteó  las  razones  para  reclamar  el  impedimento  del magistrado del Tribunal y, de  manera  subsidiaria,  que  ello  sirviera  como  sustento  para  recusar a dicho  funcionario.   

Ahora  bien,  el mismo día fue emitido el  fallo  de  segunda  instancia,  por  lo  que  al  darse  trámite a la petición  presentada  en  aquel  sentido por el representante judicial del acusado, previo  pronunciamiento  de  rechazo  del  funcionario  recusado, fue desestimada por la  Sala  de  decisión del Tribunal por carecer de objeto la propuesta de separarlo  del conocimiento del proceso.   

De esa manera, a pesar de que es cierto que  el  defensor  del  procesado  presentó  recusación  en  contra del funcionario  encargado  de  emitir  la  sentencia  de  segunda  instancia, también lo es que  pretermitió  hacerlo  en  el  momento  en  que  fue asignado su conocimiento al  magistrado  cuestionado,  asimismo  no  lo  hizo  durante  todo el tiempo que el  proceso  permaneció  a  despacho  para  la  toma  de  la  decisión, dejando su  pedimento  en  tal  sentido  para  el  mismo  momento  en  que surgió a la vida  jurídica el fallo del Tribunal.   

Así   las   cosas,   de   haberse  presentado  los  eventos  de impedimento enrostrados por el  censor,  las  deficiencias  quedaron convalidadas al guardar silencio durante el  lapso  que  bien  se  pudo pronunciar, sin que se haga ahora necesario acudir al  remedio  extremo  de  la nulidad, no siéndole posible venir a reprochar en sede  de  casación  lo  que no hizo oportunamente, puesto que, como lo tiene dicho la  Sala,  «si la declaración de impedimento es un deber  del  funcionario,  la  recusación  es  un  derecho  de  la parte y no activarla  significa  que  en su criterio no está en riesgo su imparcialidad»4.   

La coincidencia de haberse emitido el fallo  de  segundo  grado  el  mismo día en que el defensor del procesado presentó su  escrito  de  recusación, no permite vislumbrar una actuación indebida de parte  del  funcionario,  como lo insinúa el recurrente. Sin embargo, esa coincidencia  sí  deja  desprovista de sentido la reclamación, por elemental falta de objeto  de la petición y por intrascendencia de la demanda de nulidad.   

Pero  además, en modo alguno el demandante  acierta   al   poner  en  entredicho  la  imparcialidad  y  la  objetividad  del  funcionario  cuestionado,  mácula  que  en  este caso no se podría derivar del  hecho  de  que  en  varias  oportunidades  haya conocido, en calidad de ponente,  asuntos   llegados   al  Tribunal  en  virtud  de  los  recursos  de  apelación  interpuestos,  sino  de  una  concreta actuación que las comprometa y que en su  demanda tampoco se ocupa de señalar.   

Objetivamente   advierte   la  Sala  que  no es verdad, como lo deja entrever el impugnante, que  el  magistrado  ponente  de  la decisión del Tribunal que confirmó el fallo de  primera  instancia,  haya exteriorizado juicios de valor de naturaleza jurídica  o  probatoria  respecto  de  la responsabilidad penal del procesado que hubiesen  puesto en entredicho su imparcialidad y objetividad.   

Adicionalmente,  hay  que decir que ninguna  trascendencia  en  materia  del  debido  proceso  se alcanza a percibir sobre el  reparo  presentado  por  el  demandante referido a que el magistrado ponente del  Tribunal  debió  separarse  del  conocimiento  del  proceso, en razón a que se  encontraba  incurso  en  la  casual  de impedimento prevista en el numeral 7 del  artículo  56 de la Ley 906 de 2004, pues no solamente la tardanza en la toma de  la  decisión  fue  debidamente justificada por el funcionario, sino que la mora  aducida  se  diluyó  en  el  momento  en que se emitió la decisión reclamada.   

En  consecuencia, en la decisión impugnada  no  es  posible entrever las aducidas irregularidades susceptibles de socavar la  garantía  del debido proceso, por lo que el cargo de nulidad demandado no será  admitido.    

Cargo  segundo:  violación indirecta    

Apoyado en el numeral 3 del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004,  el  demandante  acusa la sentencia de segundo grado por  violación  indirecta  de  la  ley,  proveniente  de  error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Hace  alusión a que la representante de la  Fiscalía,  no obstante haber descubierto elementos de prueba que solicitó para  su      práctica      en     la     audiencia     preparatoria     –testimonio  de  la  psicóloga Tatiana  Albear  Arango,  a  través de quien pretendía el ingreso de las entrevistas de  los  niños  YASR  y  PASR-,  al  ser  denegados  por  el juzgador, no apeló la  decisión  judicial  que  en  este  sentido  privó  a  la  defensa de medios de  conocimiento  que  le  habrían sido favorables, faltando con ello a su deber de  lealtad.   

Importa  recordar  que  el  falso juicio de  legalidad  hace alusión al proceso de formación de la prueba, defecto que gira  alrededor  de  su  validez  jurídica  y  de  las  normas  que regulan la manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al proceso o, lo que es lo mismo, en  torno a sus presupuestos de legalidad.   

Se presenta, básicamente, cuando al momento  de  apreciar  alguna  prueba, los funcionarios la asumieron de manera equivocada  como  legal,  aunque no satisfacía las exigencias para su práctica o aducción  señaladas  por  el  legislador, o cuando la dejaron de apreciar, por considerar  erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.   

Para  su  demostración le correspondía al  demandante  identificar con claridad la prueba indebidamente apreciada, señalar  las  normas  que  regulan su formación o aducción y acreditar que la misma fue  excluida  debiendo  ser  apreciada  o  que  fue  valorada debiendo ser excluida,  además de sustentar la trascendencia del error denunciado.   

La  formulación  del  cargo  no permite el  menor  análisis, porque en su proposición el demandante desconoce las mínimas  reglas  de  postulación,  pues lejos de identificar algún medio probatorio que  tachara  de  ilegal,  indicando  las  disposiciones cuyo quebranto determina tal  ilegalidad  o,  en  su  lugar, comprobar la legalidad de alguna prueba desechada  por  el  juzgador,  dirige  su  cuestionamiento  a pruebas cuya práctica no fue  ordenada y, por lo tanto, son inexistentes para el proceso.   

Supone  dicha censura, la existencia de una  prueba  sobre la cual recayó el yerro. Basta, entonces, con la verificación de  que  las  pruebas echadas de menos no fueron practicadas en el juicio oral, para  concluir  que  no  es  posible  edificar  el  reparo  postulado por razón de no  proponer problema alguno relacionado con la legalidad de la prueba.   

En consecuencia, la indebida postulación y  sustento del cargo, impone su rechazo.   

Cargo  tercero:  violación indirecta    

Propone  el demandante la censura por falso  juicio  de  identidad con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley  906 de 2004.    

Tratándose  del  error  de hecho por falso  juicio  de  identidad,  era  deber  del  demandante  acreditar  que el juzgador,  al   emitir  el  fallo  impugnado,  distorsionó  el  contenido  fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad  no  informa,  bien  sea porque hace una lectura equivocada de su texto  (falso  juicio  de  identidad  por tergiversación), o le agrega aspectos que no  contiene   (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o  le  mutila  partes  relevantes   del   mismo   (falso   juicio   de  identidad  por  cercenamiento).   

Los  argumentos  consignados  en  el cargo  analizado  no ilustran la configuración de esta clase  de  yerro,  lo  que  se  evidencia  con el mismo reconocimiento del censor en el  sentido  de  que  el medio de convicción sobre la cual erige su cuestionamiento  no fue incorporado como prueba en el juicio oral y público.   

Por   ello,   resulta   insustancial  la  argumentación  que  desarrolla  en  torno  a  la  apreciación  conjunta de las  pruebas  y  a  su  particular  interpretación  respecto  de  la valoración del  potencial    testimonio   de   la   menor   PASR,   nunca   presentada   en   el  juicio.   

Sus  divagaciones  en  relación  con  los  hechos  quizá  puedan  aproximarse al contenido de una alegación de instancia,  pero  en  modo  alguno  son  suficientes  para  ilustrar  el  error de hecho que  postuló.  Asimismo,  el infundado reproche a la delegada de la Fiscalía por no  persistir  en  la  intención  de ofrecer como prueba lo que la defensa estimaba  importante  para  su  teoría  del  caso,  en  nada se acerca a sus deberes como  demandante   en   casación   frente   a   la   causal   que   invocó   en   su  libelo.   

En  consecuencia,  el  cargo no  tiene  la  aptitud  para  su  estudio  de  fondo  por parte de la  Sala.   

Cargo  cuarto:  violación  directa    

Apelando  a  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, con fundamento en la causal primera  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el impugnante acusa la sentencia por  aplicación  indebida porque, en su entender, no se debieron tener en cuenta por  el  fallador  los aumentos punitivos de las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008, en  tanto  no  fueron  relacionados  en  la  acusación cuando la Fiscal adecuó las  conductas  imputadas  a  los  artículos  208,  209  y  211-2 del Código Penal.  Plantea    un    problema    de   congruencia   entre   la   acusación   y   la  sentencia.   

Sea  lo primero señalar que si bien la Ley  906  de  2004  no  prevé  expresamente una causal a través de la cual se pueda  alegar  la  ausencia de consonancia entre la acusación y la sentencia, debido a  que  tal  situación  es  constitutiva  del desconocimiento de la estructura del  proceso,  ha  sido  postura  pacífica  de  la  Sala5, que ese tipo de irregularidad  se  debe  proponer  a través de la causal de nulidad prevista en el numeral 2º  del  artículo  181 de la citada normativa procesal, no obstante que, demostrada  la  transgresión  al  principio de congruencia, lo procedente no es decretar la  nulidad  sino  ajustar la sentencia a la acusación, para de esa manera corregir  el  yerro  atribuido  al  fallador  de primera y/o segunda instancia6.   

Sin  embargo,  más  allá  de  la indebida  postulación  de  la  censura,  encuentra la Sala equivocada la apreciación del  demandante  cuando  alega un yerro de congruencia entre la acusación y el fallo  condenatorio, puesto que el mismo no se alcanza a percibir.   

        De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  448  de  la  Ley  906  de  2004, la persona que haya sido formalmente  acusada  por  la  Fiscalía,  no  podrá  ser declarada culpable «por  hechos  que no consten en la acusación, ni por delitos por los  cuales no se ha solicitado condena».   

        Ello  significa, según lo ha precisado la Corte, que el  principio  de  congruencia  se  refiere  a la identidad fáctica,  jurídica  y  personal  que  debe existir entre la acusación y la sentencia, de  modo  que  de  quebrarse dicha relación se configura una trasgresión al debido  proceso  con  incidencia  en  el derecho de defensa que en algunos casos solo es  subsanable      por      vía     de     nulidad7   

.  

         Se  dice  que  hay  identidad  fáctica  cuando  los  hechos  de  la  acusación  que  soportan  la  tipicidad  del  delito  describen  con claridad y  precisión  las circunstancias tanto objetivas como subjetivas de modo, tiempo y  lugar,  las cuales son reproducidas en el fallo, e identidad jurídica cuando el  delito por el cual se acusa es el mismo por el que se condena.   

         La   simple   verificación   entre   la   acusación   –    escrito    y    la    audiencia  correspondiente   (min.  9:40  de  la  audiencia  de  acusación)-  deja  en  evidencia  el desacierto en el  planteamiento  del  recurrente,  como  quiera existe una perfecta armonía en lo  fáctico  y  en  lo jurídico con las conductas que fueron objeto de reproche en  la sentencia condenatoria.   

         Tal  realidad  ni  siquiera  es desconocida por el demandante, quien  cifra  su  inconformidad  en  el hecho de que en el escrito y en la audiencia de  acusación,  la  Fiscalía  no  hizo  una  expresa alusión a las modificaciones  punitivas  introducidas  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 y por los  artículos 4º, 5º y 7º de la Ley 1236 de 2008.   

         Lo  que  pasa  por  alto el abogado defensor es la consideración de  que  la  congruencia  jurídica  se  predica del supuesto de hecho de la norma o  proposición  jurídico  penal,  no de la consecuencia jurídica, pues basta con  aquella  para la salvaguarda de la garantía del debido proceso y del derecho de  defensa,   en   tanto   con   su  delimitación  se  cumple  con  las  funciones  garantizadora,    fundamentadora    y   sistematizadora,   atinentes   al   tipo  penal.   

         Bajo   ese   entendimiento,   debe   decirse   que   las   sucesivas  modificaciones  introducidas  por  la Ley 890 de 2004 y por la Ley 1236 de 2008,  en  nada  variaron  la  estructura  de los tipos penales que fueron imputados al  procesado  y  que,  además, representaron el marco de su acusación jurídica y  la  fundamentación  del  juicio  de  reproche  penal  contenido  en  el  fallo.   

         No  está  de  más  precisar  que, según se puede constatar por la  Sala,  las  consecuencias  jurídicas  de  las  conductas  punibles –dígase    penas    principales    y  accesorias-  impuestas  en  el  fallo,  corresponden  a  las  que se encontraban  vigentes  para  el  momento  de  los  hechos,  con lo que además se respetó el  principio de legalidad de las penas.   

         Ninguna  afrenta se advierte, entonces, al principio de congruencia.   

         Por  último,  como  una especie de apéndice al cargo formulado, el  demandante  ofrece  su  desacuerdo  por  la  deducción  de  la circunstancia de  agravación  punitiva del numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, alusiva  a  que  el  responsable de la conducta punible ostentaba una condición personal  sobre  la víctima que la impulsó a depositar en él su confianza, alegando que  «sencillamente  el  ciudadano procesado era conocido  de la familia».   

         Desatinado  planteamiento  que en nada se corresponde con la censura  alusiva  a la congruencia jurídica que pretende desarrollar en la sustentación  del  cargo,  pues aparte de no ajustar reproche alguno en torno a la consonancia  de  la  calificación  jurídica  del  acusador  con  la plasmada en el fallo de  condena,  desliza  una  crítica  inconexa  para  sostener que no fue probada la  circunstancia  de  agravación punitiva, sin que en ello se logre identificar un  sentido  de  yerro  que  justifique  algún pronunciamiento sobre ese aspecto en  particular.   

         Así las cosas, se inadmitirá el cargo propuesto.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  NELSON  FERNANDO  RAMÍREZ,  no sin antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión8   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del acusado NELSON FERNANDO  RAMÍREZ,  en  seguimiento  de  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                                 CSJ AP, 12  may.  2010, radicación 33755. En el mismo sentido, entre otras, CSJ SP, 14 sep.  2000,  Rad.  13268;  CSJ  AP,   4  feb. 2009, Rad. 30363; CSJ AP, 6 de may.  2009,  Rad.  31592;  CSJ  SP-1392-2015, 11 feb. 2015,  Rad. 39894.   

4                     CSJ AP, 11 may. 2011, Rad. 36130   

5                     CSJ AP, 9 oct. 2013. Rad. 40498.   

6                     Cfr.,  entre  otras,  CSJ SP, 11 Dic. 2003, Rad. 19775 y CSJ SP, 25  May. 2015, Rad. 42287.   

7                     CSJ SP-17044-2015, 10 dic. 2015. Rad. 45888.   

8                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *