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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP – 1681 – 2016
Radicación n° 45600
Aprobado acta nº 93
Bogotá, D.C., treinta de marzo de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ARMANDO LEÓN MARTÍNEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2014, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagüí (Antioquia), el 5 de mayo del mismo año, condenando al mencionado procesado como autor de la conducta punible de Hurto calificado, cometido en circunstancias de agravación punitiva.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:
Para el 30 de octubre de 2012, la buseta de servicio público que conducía Enrique Nevardo Ángel Betancur, la cual cubría la ruta Calatrava-Sena, a eso de las 04:15 de la tarde, en el “centro de la moda”, fue abordada por un joven pasajero quien se ubicó en la silla trasera, el que oteaba con insistencia por el vidrio posterior, lo cual llamó la atención del chofer, notando por el retrovisor que los seguía un motociclista con el casco puesto y portando otro en la mano, en un velocípedo de bajo cilindraje, lo que lo tranquilizó, siguiendo el normal recorrido. Más adelante observó que la motocicleta se acercó demasiado por el lado derecho para detenerse a la altura de la puerta de los pasajeros, por lo cual optó por quitarse el cinturón, presintiendo que algo iba a ocurrir, cuando intempestivamente fue atacado por el joven e inquieto pasajero, quien con una navaja lo hirió en el hombro derecho, exigiéndole con amenazas la entrega del dinero, lo que así hizo en una cantidad aproximada a los $220.000.oo, pero el agresor reclama más, para volver a apuñalarlo en el mismo hombro, por lo cual decidió estrellar la buseta contra el andén, logrando desestabilizar al forajido, quien de inmediato huyó, subiéndose a la moto que los venía siguiendo y emprendiendo la huída (sic). Casualmente como a 50 metros se encontraban unos agentes de policía patrullando la zona, quienes alertados por el estruendo salieron en su persecución, logrando capturarlos, mientras el busetero era traslado (sic) por un compañero suyo a un centro asistencial para que le suturaran las heridas, para luego ser llevado por la policía a la URI de Envigado a colocar el denuncio.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 31 de octubre de 2012, JORGE ARMANDO LEÓN MARTÍNEZ fue presentado ante el Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Itagüí, quien declaró legal el procedimiento de su captura. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de Hurto Calificado, cometido en circunstancias de agravación punitiva, sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
Presentado el escrito de acusación el 26 de diciembre de 2012 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándo las audiencias de acusación y preparatoria los días 20 de marzo y 22 de mayo de 2013, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 28 de agosto, 16 de octubre de 2013, y 28 de febrero, 11 de abril y 5 de mayo de 2014. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció sentido del fallo declarando inocente al acusado JORGE ARMANDO LEÓN MARTÍNEZ y, seguidamente, se emitió la consecuente sentencia absolutoria.
Apelado el fallo por el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo revocó, condenando al acusado LEÓN MARTÍNEZ como autor del delito de Hurto Calificado (artículos 239, 240-2 del Código Penal), cometido en circunstancias de agravación punitiva (artículo 241, numerales 10 y 11 ibídem), a la pena principal de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole el derecho a los mecanismos sustitutivos de la condena de ejecución condicional y de la prisión domiciliaria.
Oportunamente el defensor del acusado LEÓN MARTÍNEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Un reproche postula el apoderado del procesado JORGE ARMANDO LEÓN MARTÍNEZ, que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo único: violación directa
El defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, que concreta en la falta de aplicación del artículo 268 del Código Penal.
En su sustentación, el impugnante se refiere a que el Tribunal, en el proceso de individualización de la pena, dejó de aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista para los delitos contra el patrimonio económico por el artículo 268 del Código Penal, aduciendo al respecto que:
Lo que se quiere decir es que el Tribunal Superior no llegó hasta donde sin duda tenía que hacerlo en esa labor de dosificación penológica, esto es, a proceder a reducir esa cantidad de 156 meses en la proporción prevista en el artículo 268 del Código penal, porque el mismo Tribunal había aceptado que el valor de lo hurtado fue de doscientos veinte mil pesos ($220.000.oo), y porque sin duda Jorge Armando carece de antecedentes penales y porque el injusto no ocasionó grave daño a don Enrique Nevardo.
De allí que, según razona el recurrente, la trascendencia del error atribuido al Tribunal estriba en que de haber aplicado la norma en cuestión, la pena se habría reducido drásticamente.
Además, agrega, el Ad quem dejó de considerar los dos requisitos adicionales a la cuantía del objeto del delito, esto es, que el procesado carecía de antecedentes penales y que el hecho no le causó grave daño a la víctima, lo que se evidencia en el hecho de no haber mostrado interés alguno en que le fueran resarcidos los perjuicios ocasionados.
Con lo anterior, solicita a la Corte que se case la sentencia y se proceda a la reducción de la pena en la mitad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041
.
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”2.
El libelista postula como causal de casación la referida como violación directa por falta de aplicación de una norma, llamada a regular el caso.
Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)3.
El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la falta de aplicación de una norma, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.
En el cargo analizado, el libelista sostiene que el fallador debió dar aplicación al artículo 268 del Código Penal, reduciendo la pena impuesta, toda vez que en este caso se cumplían los requisitos relativos a que la conducta fue cometida sobre cosa cuyo valor era inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, la conducta no ocasionó grave daño a la víctima y, según lo afirma, del contenido de la actuación se desprende que el acusado «carece absolutamente de antecedentes penales».
Sin embargo, una simple verificación del contenido de las pruebas aducidas dentro del trámite del juicio oral y público, deja en evidencia que el demandante desconoce en su afirmación que en la sesión del 28 de febrero de 2014, correspondiente al juicio oral y público, la Fiscalía a través de Víctor Manuel Díaz Herrera, investigador del CTI, incorporó como prueba documental la información sobre antecedentes penales del procesado, contenida en el certificado expedido por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, sin que en su aducción se ofreciera objeción alguna por parte de la defensa.
Con el citado documento se acreditó que en contra de JOSÉ ARMANDO LEÓN MARTÍNEZ, gravita como antecedente penal la condena a 32 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que le fue impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín en sentencia del 16 de octubre de 2008.
Así las cosas, tras constatarse la inexistencia del presupuesto relacionado con la ausencia de antecedentes penales que habilitara la aplicación de la norma echada de menos por el recurrente, queda sin sustento el reparo planteado, siendo notable, por demás, que en la postulación del cargo se aparta del principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, lo que obligará en este caso a la inadmisión de la demanda, pues como lo ha puntualizado la Sala en repetidas oportunidades:
[L]os requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales eventos, se ha dicho también, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.4
Por último, valga acotar que en el proceso de individualización de la pena no le era exigible al Tribunal pronunciamiento alguno sobre el tópico atinente a la circunstancia específica de atenuación punitiva de que trata el artículo 268 del Código Penal, como lo reclama el libelista, no sólo porque no hubo petición alguna en este sentido por las partes e intervinientes, sino porque ante la ausencia del requisito aludido, cuya existencia no dio por demostrada el fallador, carecía de objeto jurídico su contemplación.
En consecuencia, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ARMANDO LEÓN MARTÍNEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión5.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JORGE ARMANDO LEÓN MARTÍNEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.
3 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928
4 CSJ AP 28 feb. 2006, Rad. 24783. En el mismo sentido, CSJ AP 10 oct. 2007, Rad. 28255; CSJ AP 20. feb. 2008, Rad. 29205; y, CSJ AP. 5 agt. 2009, Rad. 28328.
5 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322