AP1681-2016(45600)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 1681 – 2016   

Radicación n° 45600  

Aprobado acta nº 93  

Bogotá,  D.C.,  treinta de marzo de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JORGE  ARMANDO  LEÓN  MARTÍNEZ  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín, el 11 de  diciembre   de   2014,   mediante   la   cual  revocó  el   fallo  absolutorio       emitido   por   el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento de Itagüí  (Antioquia),  el  5  de  mayo del mismo año, condenando al mencionado procesado  como   autor   de   la   conducta  punible  de  Hurto  calificado,  cometido en circunstancias de agravación  punitiva.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Para el 30 de octubre de 2012, la buseta de  servicio  público  que  conducía  Enrique  Nevardo  Ángel  Betancur,  la cual  cubría  la ruta Calatrava-Sena, a eso de las 04:15 de la tarde, en el “centro  de  la  moda”,  fue abordada por un joven pasajero quien se ubicó en la silla  trasera,  el  que oteaba con insistencia por el vidrio posterior, lo cual llamó  la  atención  del  chofer,  notando  por  el  retrovisor  que  los  seguía  un  motociclista  con  el casco puesto y portando otro en la mano, en un velocípedo  de  bajo cilindraje, lo que lo tranquilizó, siguiendo el normal recorrido. Más  adelante  observó  que  la motocicleta se acercó demasiado por el lado derecho  para  detenerse a la altura de la puerta de los pasajeros, por lo cual optó por  quitarse   el   cinturón,   presintiendo   que   algo  iba  a  ocurrir,  cuando  intempestivamente  fue  atacado  por el joven e inquieto pasajero, quien con una  navaja  lo hirió en el hombro derecho, exigiéndole con amenazas la entrega del  dinero,  lo  que así hizo en una cantidad aproximada a los $220.000.oo, pero el  agresor  reclama más, para volver a apuñalarlo en el mismo hombro, por lo cual  decidió  estrellar  la  buseta  contra  el  andén,  logrando desestabilizar al  forajido,  quien  de  inmediato  huyó,  subiéndose  a  la  moto que los venía  siguiendo  y  emprendiendo  la  huída  (sic).  Casualmente  como a 50 metros se  encontraban  unos agentes de policía patrullando la zona, quienes alertados por  el  estruendo  salieron  en  su  persecución, logrando capturarlos, mientras el  busetero  era traslado (sic) por un compañero suyo a un centro asistencial para  que  le  suturaran  las heridas, para luego ser llevado por la policía a la URI  de Envigado a colocar el denuncio.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El 31 de octubre de 2012, JORGE ARMANDO LEÓN  MARTÍNEZ  fue  presentado  ante  el  Juez  2º  Penal Municipal con función de  control  de  garantías de Itagüí, quien declaró legal el procedimiento de su  captura.   En   la   misma  audiencia  concentrada,  la  Fiscalía  le  formuló  imputación     por     el    delito    de    Hurto  Calificado,  cometido en circunstancias de agravación  punitiva,  sin  que  se  allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en   su   lugar  de  residencia.   

Presentado el escrito de acusación el 26 de  diciembre  de  2012  por  parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 2º  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí adelantar la etapa  de  juzgamiento,  celebrándo  las  audiencias  de acusación y preparatoria los  días 20 de marzo y 22 de mayo de 2013, respectivamente.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en sesiones desarrolladas los días 28 de agosto, 16 de octubre  de  2013, y 28 de febrero, 11 de abril y 5 de mayo de 2014. Clausurado el debate  en  esta  última  fecha,  se  anunció sentido del fallo declarando inocente al  acusado   JORGE   ARMANDO   LEÓN  MARTÍNEZ  y,  seguidamente,  se  emitió  la  consecuente sentencia absolutoria.   

Apelado  el fallo por el representante de la  Fiscalía,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  lo revocó,  condenando  al  acusado  LEÓN  MARTÍNEZ  como autor del delito de Hurto  Calificado  (artículos 239, 240-2  del  Código Penal), cometido  en  circunstancias  de  agravación  punitiva  (artículo 241, numerales 10 y 11  ibídem),  a  la  pena  principal  de  156  meses  de prisión y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,  negándole  el  derecho  a  los  mecanismos sustitutivos de la  condena de ejecución condicional y de la prisión domiciliaria.   

Oportunamente       el      defensor      del  acusado  LEÓN  MARTÍNEZ,  interpuso el recurso extraordinario de  casación,  siendo  sustentado en escrito     que     ahora     analiza    la    Corte    en    su    debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Un   reproche  postula  el  apoderado  del  procesado  JORGE  ARMANDO  LEÓN  MARTÍNEZ,  que  fundamenta  de  la  siguiente  manera:   

Cargo único: violación directa  

El  defensor  acusa  la sentencia de segundo  grado  con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  que  concreta en la falta de  aplicación del artículo 268 del Código Penal.   

En su sustentación, el impugnante se refiere  a  que  el  Tribunal,  en  el proceso de individualización de la pena, dejó de  aplicar  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  prevista para los delitos  contra  el  patrimonio  económico  por  el  artículo  268  del  Código Penal,  aduciendo al respecto que:   

Lo  que  se quiere decir es que el Tribunal  Superior  no  llegó  hasta  donde  sin  duda tenía que hacerlo en esa labor de  dosificación  penológica,  esto  es,  a proceder a reducir esa cantidad de 156  meses  en  la proporción prevista en el artículo 268 del Código penal, porque  el  mismo  Tribunal había aceptado que el valor de lo hurtado fue de doscientos  veinte  mil  pesos  ($220.000.oo),  y  porque  sin  duda Jorge Armando carece de  antecedentes  penales y porque el injusto no ocasionó grave daño a don Enrique  Nevardo.   

De allí que, según razona el recurrente, la  trascendencia  del  error atribuido al Tribunal estriba en que de haber aplicado  la norma en cuestión, la pena se habría reducido drásticamente.   

Además,    agrega,    el   Ad  quem  dejó  de  considerar  los  dos  requisitos  adicionales  a  la  cuantía  del objeto del delito, esto es, que el  procesado  carecía  de  antecedentes  penales y que el hecho no le causó grave  daño  a  la  víctima,  lo  que  se  evidencia en el hecho de no haber mostrado  interés    alguno    en    que    le    fueran    resarcidos   los   perjuicios  ocasionados.   

Con  lo anterior, solicita a la Corte que se  case   la   sentencia   y   se  proceda  a  la  reducción  de  la  pena  en  la  mitad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre  los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

El   libelista  postula  como  causal  de  casación  la  referida  como violación directa por falta de aplicación de una  norma, llamada a regular el caso.   

Sea lo primero señalar que cuando se acude a  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico.   

Por  lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza   jurídica  (interpretación  errónea)3.   

         

El  sentido de violación relacionado por el  casacionista,   esto  es,  la  falta  de  aplicación  de   una  norma,  surge  cuando  de  los  argumentos  jurídicos  del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a  la  que  corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual  el  Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la  existencia  de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su  derogatoria    o    estimación    de    su    inaplicabilidad    en   el   caso  concreto.   

En el cargo analizado, el libelista sostiene  que  el  fallador  debió  dar  aplicación  al artículo 268 del Código Penal,  reduciendo  la  pena  impuesta,  toda  vez  que  en  este  caso se cumplían los  requisitos  relativos  a  que la conducta fue cometida sobre cosa cuyo valor era  inferior  a  un  salario mínimo legal mensual vigente, la conducta no ocasionó  grave  daño  a  la víctima y, según lo afirma, del contenido de la actuación  se  desprende que el acusado «carece absolutamente de  antecedentes penales».    

Sin  embargo,  una  simple verificación del  contenido  de  las  pruebas  aducidas  dentro  del  trámite  del  juicio oral y  público,  deja  en  evidencia que el demandante desconoce en su afirmación que  en  la  sesión  del  28  de  febrero  de 2014, correspondiente al juicio oral y  público,  la  Fiscalía a través de Víctor Manuel Díaz Herrera, investigador  del  CTI,  incorporó  como prueba documental la información sobre antecedentes  penales  del  procesado,  contenida  en  el certificado expedido por la Policía  Metropolitana  del  Valle  de  Aburrá,  sin  que  en  su aducción se ofreciera  objeción alguna por parte de la defensa.   

Con  el citado documento se acreditó que en  contra  de  JOSÉ  ARMANDO  LEÓN  MARTÍNEZ,  gravita como antecedente penal la  condena   a   32   meses   de   prisión   por   el   delito   de   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  que  le  fue  impuesta  por el Juzgado 1º Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Medellín  en  sentencia  del  16 de octubre de  2008.   

Así   las   cosas,  tras  constatarse  la  inexistencia  del  presupuesto  relacionado  con  la  ausencia  de  antecedentes  penales  que  habilitara  la  aplicación  de  la  norma  echada de menos por el  recurrente,  queda sin sustento el reparo planteado, siendo notable, por demás,  que  en  la  postulación  del  cargo  se  aparta  del  principio de corrección  material,  conforme  al  cual  las  razones,  fundamentos y contenido del ataque  deben   corresponder   en   un   todo   con   la  realidad  procesal,   lo   que   obligará   en  este  caso  a  la  inadmisión de la  demanda,  pues  como  lo  ha  puntualizado la Sala en  repetidas oportunidades:   

[L]os  requisitos formales de la demanda de  casación  no  sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir  a  su  corrección  formal,  sino  que  también  deben contener una corrección  material.  Ello  significa  que  entre  las  piezas  procesales sobre las que se  fundamenten  los  cargos  y la presentación que se haga de ellas en la demanda,  debe  existir  una  relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su  realidad.  En  tales  eventos, se ha dicho también, no se trata de determinar a  priori  la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal  de  la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes  o  inconscientes,  pero  en  todo  caso  advertibles a simple vista.4   

Por  último, valga acotar que en el proceso  de  individualización de la pena no le era exigible al Tribunal pronunciamiento  alguno  sobre  el tópico atinente a la circunstancia específica de atenuación  punitiva  de  que  trata  el artículo 268 del Código Penal, como lo reclama el  libelista,  no  sólo  porque  no  hubo petición alguna en este sentido por las  partes  e  intervinientes,  sino  porque ante la ausencia del requisito aludido,  cuya  existencia no dio por demostrada el fallador, carecía de objeto jurídico  su contemplación.   

En   consecuencia,   el   cargo  propuesto  no    tiene    la    aptitud    para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  JORGE  ARMANDO LEÓN MARTÍNEZ, no sin antes advertir que revisada  la  actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  ibídem y con las reglas que ha definido la  Sala   en   pronunciamientos  anteriores  a  la  presente  decisión5.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el defensor del acusado JORGE ARMANDO LEÓN  MARTÍNEZ,  en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     CSJ  SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6  jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928   

4                     CSJ  AP  28  feb.  2006, Rad. 24783. En el mismo sentido, CSJ AP 10  oct.  2007,  Rad.  28255;  CSJ  AP  20. feb. 2008, Rad. 29205; y, CSJ AP. 5 agt.  2009, Rad. 28328.   

5                     CSJ,   AP   12   de  diciembre  2005,  Radicado  24.322     

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