AP1672-2014(42087)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP1672-2014  

Radicado         42.087   

Aprobado acta n°93  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

Decide  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por  FIDEL  ESPINOSA  CHACÓN  contra  la decisión proferida el 16 de julio de 2013 por la Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali,   mediante la cual  precluyó    la   actuación   adelantada   contra   la   doctora   MYRIAM        NOLMY        ARIAS        DEL       CARPIO.   

HECHOS  

En    el    año   2007,   MYRIAM   NOLVI   ARIAS   DEL   CARPIO   y  FIDEL    ESPINOSA  CHACÓN trabajaban en el Juzgado  14  Civil  del  Circuito  de  Santiago  de Cali, como Juez y Asistente Judicial,  respectivamente,  en  medio  de un ambiente hostil por la tensa relación que se  había  propiciado  en  el despacho con ocasión del complicado carácter de los  funcionarios.   

A   consecuencia   de   esas   tensiones,  FIDEL   ESPINOSA   CHACÓN  instauró  una  acción  de  tutela ante la Sala Civil de Decisión del Tribunal  Superior  de Cali, autoridad ante la cual, el 14 de agosto de 2007, al responder  esa  demanda,  la Juez empleó fuertes expresiones e hizo alusiones al estado de  salud  mental  del  empleado,  manifestaciones  que  a  juicio  del  denunciante  constituyen  un  ataque  a  su  honra  y  buen nombre. En el escrito, en algunos  apartes la imputada manifestó:   

“Desde  hace  más  de  un año el señor  Espinosa  Chacón refirió  en  esta  oficina  y  de  manera  informal  que  había  sido  diagnosticado del  padecimiento  de  una  enfermedad catastrófica, exhibiendo una fórmula médica  donde  decía  ‘requiere  tratamiento          permanente’.”   

Y en otro párrafo señaló:  

“Como si fuera poco, este personaje, en su  desfasada  mente,  en  el  numeral 14 de los hechos que narra como vulneratorios  (sic)  de  sus  derechos  fundamentales  pretende que sean bien recibidos por la  suscrita  juez  y el secretario la devolución del trabajo asignado a través de  escritos  con  copia  al  Consejo  Seccional  de  la Judicatura, solo falta, que  disponga  remitir  sus  escritos  a  mi  hoja  de  vida,  así  es  Fidel   Espinosa,  con  una  mente  tan  espinosa como su apellido.”   

Tres  días más tarde, la Juez le reiteró  con  cierto  tono  mortificante,  que cumpliera las tareas que tenía a su cargo  desde  el  día  24  de julio, hecho que en criterio del empleado constituye una  reiteración  de  las  ofensas  en  su  contra.  En  esta  ocasión  la imputada  manifestó:   

“Ruégole  entregar  elaborado el trabajo  asignado  en reparto, el día 24 de julio de la corriente anualidad, el cual fue  devuelto  por  Usted el día 6 de agosto en la secretaría de este despacho y el  que  a  su  vez,  se  le  reenviara  con oficio No. 877 de (sic) del mismo día.  Resulta,   impertinente  que  con  este  actuar  pretenda  preconstituir  prueba  dirigida  a demostrar un presunto acoso laboral, el cual no tiene cabida sino en  su perturbada psiquis…”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  El  17  de  septiembre  de 2007, FIDEL ESPINOSA CHACÓN   presentó   denuncia   penal   contra   la   Juez   MYRIAM  NOLVI  ARIAS  DEL  CARPIO  por la  presunta  comisión  del  delito de injuria, asunto que en principio conoció la  Fiscal  45  Local  adscrita  a  la  Unidad  de  delitos  querellables,  quien en  audiencia  preliminar  llevada  a cabo el día 31 de enero de 2012, le imputó a  la  Juez  la  comisión  del  delito  de  injuria  (fs.  31  y minuto 1.12 de la  audiencia).   

2.- El 20 de abril  de  2012,  con  fundamento en el numeral 4º, del artículo 332 de la Ley 906 de  2004,  el  Fiscal  Sexto Delegado ante el Tribunal Superior radicó la solicitud  de  preclusión, la cual fue resuelta favorablemente en audiencia llevada a cabo  los  días 8 y 16 de julio de 2013 (fs. 140), en la que mayoritariamente la Sala  decidió:   

“Precluir   la   actuación   a   favor  de  la doctora MYRIAM  NOLVI  ARIAS  DEL  CARPIO  por el  delito  de  injuria  de conformidad con el artículo 332 numeral 4º del Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, según lo dicho en la parte motiva de  esta providencia.”   

4.-  La  víctima  interpuso   en  la  audiencia  el  recurso  de  reposición,  que  fue  resuelto  negativamente,  y en subsidio el de apelación, impugnación de la cual se ocupa  la Sala.   

El defensor de la imputada solicitó que se  declare desierta la impugnación por falta de sustentación.   

LA DECISION IMPUGNADA  

A  juicio  del  Tribunal,  de los elementos  probatorios  que obran en la actuación, se colige sin ninguna duda que se trata  de  una  conducta  aparente,  pues la doctora ARIAS DEL  CARPIO  no tenía ánimo de injuriar al empleado sino  de defenderse de sus incriminaciones.   

Considera  que  si  se  aprecia la conducta  aislada  de  sus  circunstancias,  las expresiones utilizadas por la funcionaria  podrían  considerarse  ofensivas,  pero  en  contexto  y  en  la  forma  en que  manifestó  su  disgusto,  los  escritos  en  que  consignó  su malestar con el  empleado  no  contienen  una “actitud malintencionada dirigida a desprestigiar  al      señor     ESPINOSA     CHACÓN.”   

Agrega  que las expresiones que utilizó la  funcionaria  fueron  consignadas  en  el  oficio 910 del 14 de agosto de 2007 al  contestar  la  tutela  que  formuló  FIDEL      ESPINOSA     CHACÓN,  y  en  el  oficio dirigido al empleado el 17 de agosto del mismo  año,  en los cuales utilizó expresiones que no pueden considerarse injuriosas,  pues actuó sin dolo, en la medida que:   

“su  comportamiento  no  estaba  dirigido a faltarle el respeto en forma consciente y  voluntaria  al  señor  ESPINOSA  CHACÓN¸  por  el  contrario,  la  señora  Juez  orientó  sus  actos  a  defenderse  de  los reclamos que él le estaba haciendo a través de una acción  de tutela.”   

En  síntesis,  según  el  Tribunal,  la  conducta    desplegada    por    la    Juez    MYRIAM  NOLVI     ARIAS    DEL  CARPIO:   

“no se adecúa subjetivamente al delito de  injuria  previsto  en  el  artículo  220 de la Ley 599 de 2000, ya que no puede  catalogarse  como un trato humillante o degradante, ni tildarse de desobligante,  denigrante,  descortés  o  grosero, pues de su parte nunca existió la voluntad  de denigrar a nadie.”   

En su apoyo, cita en extenso la providencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia del 14 de  diciembre  de  2011,  radicado  34.093,  en  la  cual  se  dijo  que  “no basta que una persona consciente  y  voluntaria  le atribuya a otra un hecho suficiente para lesionar su honra, lo  debe  hacer con conocimiento del carácter deshonroso de la imputación y que el  hecho  atribuido  posea  la  intensidad  o  fuerza  para ofender y menoscabar la  integridad moral de la víctima.”   

Con  base  en  esos  razonamientos  y  con  fundamento  en  lo  dispuesto en el numeral 4º. del artículo 332 de la Ley 906  de  2004,  el Tribunal aceptó la petición formulada por el señor Fiscal Sexto  Delegado y precluyó la investigación.   

En el salvamento de voto se expresó que se  trataba  de  una  discusión  acerca  del  tipo  subjetivo,  la  causal  no  era  procedente   y  por  lo  tanto  debía  desestimarse  la  petición  del  Fiscal  delegado.   

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE  

Al  sustentar  el  recurso,  la víctima se  refirió  a  diversos  tópicos y citó la más variada jurisprudencia acerca de  lo que debe entenderse por honra.   

Señaló que de la evidencia incorporada por  la  Fiscalía se puede deducir que la conducta obedece a un retaliación laboral  y  afirmó  que  la  funcionaria debe conocer, por haberse desempeñado en otras  épocas  como  Juez  Penal del Circuito, los elementos estructurales del injusto  de  injuria  y  el  significado  de  las  imputaciones  deshonrosas. Por eso, no  entiende  cómo,  si en la audiencia de imputación la Fiscalía señaló que de  acuerdo  con  los  elementos  materiales  de  prueba se tipificaba el delito por  haber    utilizado    expresiones    deshonrosas,    ahora    se    afirme    lo  contrario.   

Considera  que la conducta se configuró al  haber  utilizado  en  sus  escritos  expresiones  que  ofenden  su  buen nombre,  atributo  que  la  Corte Constitucional ha definido con precisión y claridad en  la  sentencia  T  106 de 2005. Sin embargo, sostiene que la imputada ha ofendido  su  dignidad  al tratarlo de demente, pese a que ese término, de acuerdo con la  Ley  306  de  2009, fue reemplazado por el de discapacitado mental, precisamente  para evitar ese trato desconsiderado y degradante.   

   No  cree  que  la  funcionaria haya  buscado  defenderse,  pues  hasta el derecho de defensa tiene límites, y estima  que  se  le  ha causado tanto daño, que algunas personas se refieren a él como  una  persona  conflictiva  que  evita el trabajo y que tiene serias dificultades  para integrarse al grupo.   

Cómo, se pregunta, entonces, se puede decir  que  la  conducta  de  la  Juez  es  atípica,  que  falta  el dolo o que buscó  defenderse,  si lo que surge de los elementos probatorios es que su honra y buen  nombre fue mancillado por la Juez.   

Solicita, en consecuencia, que se revoque la  decisión y se continúe la actuación.   

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

El  defensor de la imputada señala que con  los  recursos  se  busca  corregir  la  equivocación  en  que  pudo incurrir el  fallador  y  por lo mismo el impugnante tiene la carga de probar el error en que  pudo incurrir el funcionario judicial.   

Sin  embargo,  la  víctima  se  dedicó  a  exponer  temas  que  no  tienen  vinculación  con  la decisión; habló de todo  –   dice–, menos de los eventuales desaciertos  de  la  providencia.  Por lo tanto, solicita que se declare desierto el recurso,  petición que coadyuva la incriminada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  3º,  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Corte  es  competente  para conocer del recurso de apelación interpuesto contra  el  auto  proferido  el  16  de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante  el  cual precluyó la actuación que se  adelantaba  contra  la  Juez  14  Civil  del  Circuito de la misma sede, doctora  MYRIAM    NOLMY    ARIAS    DEL   CARPIO.   

Al respecto se debe precisar que si bien la  actuación  la inició la Fiscal 45 Local por tratarse de un delito querellable,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial es la competente para  conocer  de  la  solicitud  de preclusión, previa solicitud del Fiscal Delegado  ante  esa  instancia  judicial,  al  procederse  por  un  delito cometido por un  aforado legal.   

En efecto, el numeral 2º. del artículo  34  de  la  Ley  906  de 2004, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial conocen:   

“En  primera  instancia,  de  las  actuaciones  que  se  sigan  a  los jueces del circuito, de  ejecución   de  penas  y  medidas  de  seguridad,  de  menores,  de  familia…  por  los  delitos  que  cometan  en  ejercicio de sus  funciones    o   por   razón   de   ellas.”   (se  resalta)   

En  este  sentido, véase que el delito de  injuria  que  se  le  imputa  a  la  doctora  ARIAS DEL  CARPIO  tiene  una  íntima e indispensable relación  con  su  función,  pues  las  supuestas injurias se profirieron al contestar la  acción  de  tutela  interpuesta en su contra con ocasión de su desempeño como  Juez,  y  al  dirigirle  al  empelado  el oficio número 946 del 17 de agosto de  2007,  en ejercicio de las atribuciones conferidas por  el  numeral  5 del artículo 145 de la Ley 270 de 1996, que dispone:  “Velar  por el estricto cumplimiento  de  los  deberes  por  parte  de  los  empleados  de  su Despacho”.   

Por   lo  tanto,  como  al  tribunal  le  corresponde  conocer  de  los  delitos  propios  y  de los comunes en los cuales  existe  una  indispensable  relación  de  imputación  entre  la  conducta y la  función,  aún  tratándose  de  delitos  querellables,  la competencia para el  conocimiento  en  primera instancia le está asignada, en este caso, al Tribunal  Superior,  pues la conducta surge como consecuencia del ejercicio de la función  o por razón de ella.   

De  otra  parte,  la  actuación  procesal  indica  que  la audiencia de imputación fue solicitada por la Fiscalía Local y  no  por  el  Delegado  ante el Tribunal, situación que no afecta la validez del  trámite,  pues  de  una  parte  la competencia se determina por el Juez a quien  legalmente  se  atribuye  el  conocimiento  del  asunto,  y no por el fiscal que  realiza  un  acto  de parte en el proceso penal (artículo 113 Ley 906 de 2004).  En  ese  sentido, la Sala ha señalado que en el sistema acusatorio los actos de  parte,  y  entre  ellos  incluso  el escrito de acusación, no pueden declararse  nulos  en tanto “dentro de  un  proceso  penal  las  peticiones de las partes no se afectan de invalidez.”  (CSJ   AP,  radicado  38.526  del  21  de  marzo  de  2012).   Por lo tanto,  con  mayor  razón,  la  imputación como acto de comunicación al procesado, no  puede  ser  objeto de una declaración de esa naturaleza, sobre todo si la misma  se  realiza  ante  el  Juez  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías,  funcionario   competente  para  llevar  a  cabo  la  audiencia  de  imputación,  tratándose,  como  en  este  caso,  de  un “aforado  legal”.   

Segundo. Según el  artículo  250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación  está  obligada  a  adelantar  el  ejercicio  de la acción penal y realizar las  investigaciones  que revistan las características de un delito, pero también a  solicitar  ante  el  Juez  de  Conocimiento  la preclusión de la investigación  cuando   según  lo  dispuesto  en  la  ley  no  hubiere  mérito  para  acusar.   

En ese orden, el numeral 4º del artículo  332 de la Ley 906 de 2004 autoriza la preclusión por:   

“4.    Atipicidad   del   hecho  investigado.”   

Tercero. Según la  decisión  que  se  impugna,  la  doctora  MYRYAM NOLVI  ARIAS  DEL  CARPIO  actuó sin dolo y por lo tanto su  conducta  es  atípica.  En  tal  virtud,  y  entre  otras  razones porque en el  salvamento  de  voto  a  la  decisión  mayoritaria  se  considera  que  el tipo  subjetivo  es  un tema que se debe debatir en el juicio oral, la Sala examinará  si  por  los  argumentos  señalados en la decisión que se impugna, o por otros  que    llevan    a    la    misma   conclusión,   la   providencia   debe   ser  confirmada.   

Véase:  

Con la expedición de la Ley 599 de 2000 se  delineó  una  propuesta  dogmática  dirigida  a  definir  el  contenido de las  instituciones  penales  de  acuerdo  con  la  evolución de la ciencia penal del  momento,  y de acuerdo con los principios de un modelo de Estado democrático en  el  cual  el “control social mediante la protección  de  bienes  jurídicos  fundamentales  constituye  la  razón de ser del derecho  penal”  (Corte  Constitucional,  sentencia C 549 de  1994  ,  y  CSJ  SP  del 1 de octubre de 2009, radicado 29.110) En ese orden, de  acuerdo  a  las  tendencias  del  derecho  penal  contemporáneo,  el legislador  moldeó  las  instituciones penales distanciándose de esquemas que separaban lo  objetivo  de  lo  subjetivo  del  tipo  penal  y que, con base en las reglas del  esquema clásico, ubicaban lo subjetivo en la culpabilidad.   

En efecto, a partir del diseño dogmático  de  la  teoría  del  error (numerales 10 y 11 del artículo 32 de la Ley 599 de  2000)  y de la función de prevención general de la pena (artículo 4º. idem),  se  puede  sostener  que la conducta que interesa al derecho penal es un proceso  de  interferencia  intersubjetivo  dirigido a lesionar o poner en riesgo el bien  jurídico  tutelado  por la ley, y no la mera transformación del mundo exterior  o  la  simple  materialidad,  como  se  suele  decir en el lenguaje propio de lo  causal;  de  manera que para demostrar la “tipicidad  del  hecho  investigado”  no  basta  un  proceso de  simple  verificación  o  de  constatación  objetiva, sobre todo tratándose de  tipos  penales  con  alta  carga  de  ingredientes  normativos  que conllevan el  análisis de juicios de valor jurídicos y extrajurídicos.   

En ese orden, si de acuerdo con la primera  hipótesis  del numeral 10 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, se excluye la  responsabilidad   para   quien   obra   con  “error  invencible  de  que  no  concurre  en  su  conducta  un hecho constitutivo de la  descripción  típica”; entonces, a contrario sensu,  será  relevante  para  el  derecho  penal  la  de  quien  conoce  los elementos  estructurales  del  tipo penal y obra en consecuencia, o lo que es lo mismo, con  dolo  neutro  o  avalorado  como  elemento  del tipo subjetivo. Por lo tanto, la  afirmación   del   voto   disidente  –  que  el  recurrente  hace  suyo  en  la impugnación –  en  el  sentido  de  que  el  tipo  subjetivo,  entendido  como  el  conocimiento  de los hechos constitutivos de la  descripción  típica,  es  un tema que debe resolverse en sede de culpabilidad,  corresponde  a  una visión que, haciendo gala del lenguaje causal, encuentra en  la   “materialidad  de  la  conducta”  la  única  razón  explicativa  de la tipicidad o atipicidad del  comportamiento.   

De otra parte, si bastase para el juicio de  tipicidad  con  la  constatación  empírica  de  un  comportamiento,  cualquier  expresión   displicente  o  mortificante  podría  considerarse  lesiva  de  la  integridad  moral,  lo  que  incluso  podría  conducir a paralizar la dinámica  social  mediante la creación de un mundo de buenas maneras o de buenos modales.  Sin  embargo, frente a tipos penales como el de injuria, que contiene juicios de  valor  que  a  manera  de  ingredientes  normativos  le  imprimen  sentido  a la  conducta,   es   imperioso  analizar  las  circunstancias,  la  finalidad  y  la  teleología  de  la  conducta, en orden a establecer si se trata de imputaciones  deshonrosas  que  constituyen  un  delito  o  un  obrar inherente a la dinámica  social.   

         

Cuarto. De acuerdo  con  lo  expresado  y  según se infiere de los elementos materiales probatorios  aportados   a   la   actuación,   las  expresiones  empleadas  por  la  doctora  MYRIAM   NOLMY   ARIAS   DEL   CARPIO   para   describir   y   definir   la  personalidad  de  FIDEL    ESPINOSA    CHACÓN,    fueron  consignadas  en  la  respuesta  a  la  acción  de  tutela interpuesta por éste  último  en  defensa  de  su  derecho  al  trabajo por el acoso laboral del que,  según dijo, era objeto.   

En  la  actuación  judicial,  la  doctora  Myriam   ARIAS  DEL  CARPIO  manifestó   que  FIDEL  ESPINOSA  CHACÓN   es  una  persona  conflictiva,  sin  sentido  de  pertenencia  y  colaboración  en  el  trabajo,  el  cual  evade  algunas  veces excusándose en  enfermedades  catastróficas  que lo afectan o con incapacidades injustificadas,  cuando  no  cuestionando  la  autoridad  de  la  Juez,  lo  cual  a su juicio es  consecuencia    de   la   “desfasada   mente   del  accionante”,  o  de  una  persona  tan  incisiva  y  espinosa  como  su  apellido.  Asimismo, en escrito dirigido al denunciante tres  días  después,  le  solicitó  cumplir  el  trabajo  asignado  y  desistir del  propósito  de  preconstituir  pruebas de un acoso laboral que solo tiene cabida  en    su    “perturbada    psiquis”.   

En  esas circunstancias es evidente que la  funcionaria  lanzó  los  epítetos  en respuesta a la acción de tutela que fue  propuesta   en   su   contra   por   ESPINOSA  CHACÓN  y por lo mismo, más allá de la ausencia de dolo, es  evidente  que  de  acuerdo  con el artículo 228 de la Ley 599 de 2000, no puede  existir  injuria  en  actuaciones  ante  los  tribunales, siempre y cuando, como  ocurre  en  este caso, se hayan expresado por los litigantes ante los jueces, no  se  hubiesen  dado  por sus autores a la publicidad, y se mantenga una ponderada  relación  entre  lo  dicho  y  el  objeto  del  proceso,  caso  en  el  cual de  configurarse  la  injuria,  queda  sujeta  a  correcciones  disciplinarias, como  corresponde al carácter fragmentario del derecho penal.   

En  ese  entorno,  lo  expresado  por  la  funcionaria  en  la comunicación que le envió al empleado el día 17 de agosto  de  2007  –  en  la  cual  lo  instó  a cumplir sus funciones y le reclamó que  tratara  de  preconstituir  pruebas de un acoso laboral que solo tiene cabida en  su  “perturbada  psiquis”  -, no puede aislarse de esa finalidad inicial que  corresponde  a manifestaciones que se profieren en un ambiente de trabajo hostil  y que tiene en el denunciante a un protagonista de primer orden.   

Al  respecto,  en  la  actuación  reposan  entrevistas  y  elementos  materiales  probatorios  que  hablan  de  un caótico  ambiente  laboral  y de una falta de respeto inadmisible. Así, el 19 de febrero  de  2008,  empleados  del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, dirigieron  una   comunicación   a   la   doctora  GLORIA  ESTELA  CARVAJAL,  Magistrada  de  la  Sala Disciplinaria del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en  la  cual  solicitan  el  traslado de  FIDEL  ESPINOSA CHACÓN, por  cuanto  “se niega rotundamente a la realización de  las  funciones  ´propias  de  su  cargo  afectando gravemente todo el equipo de  trabajo.”   

El 28 de marzo del mismo año, reiteraron a  la  Magistrada  “la necesidad de intervenir para que  el   señor   FIDEL  ESPINOSA  CHACÓN  cumpla  con  las funciones propias de su cargo, pues se trata de un  comportamiento   abusivo   que   está  vulnerando  día  a  día  los  derechos  fundamentales  de  todo  el  equipo  de trabajo, ya que el asistente judicial no  atiende  instrucciones  de  ninguna  clase,  auto  asignándose  el  trabajo que  considera pertinente.”   

De otra parte, la alusión a la enfermedad  catastrófica  es  un  tema  del cual se conocía por cuanto el denunciante hizo  mención  de  ese  asunto  al  proponer  la acción de tutela e incluso el mismo  empleado  hacía gala de esa situación, como lo manifestaron en entrevista ante  Policía   Judicial   MARIO  HERNÁN  MORA,   ex   secretario   del   Juzgado,   y   el   Juez   GUILLERMO  DE JESÚS URAZÁN PEÑA, actual  jefe      de      ESPINOSA     CHACÓN.   

De  manera que en una relación de trabajo  conflictiva,    las    expresiones   utilizadas   por   la   Juez   MYRIAM ARIAS DEL  CARPIO  se  producen  en  el  margen de una dinámica  social  admisible  en la que, teniendo en cuenta el grado de proporcionalidad de  la  ofensa,  no  corresponden  a  una  imputación deshonrosa, porque como se ha  visto,  la  Juez  que por supuesto debe conocer la dogmática del tipo penal, lo  hizo  con  la  convicción  errada de que con su conducta no actualizaba el tipo  penal,  pues  se limitaba a llamar la atención al funcionario y recriminarle su  indebido  juicio,  según  se  deduce  del  contenido  de  la  carta  y  de  las  circunstancias  en  que  se  produce  el  llamado  de  atención,  mas no con la  pretensión de realizar una imputación deshonrosa.   

Por  lo  tanto, la conducta no es atípica  exclusivamente  por  falta de dolo, como lo expresó el Tribunal, sino por estar  autorizada  por  el  ordenamiento  jurídico,  lo  cual  conduce igualmente a la  atipicidad  del  comportamiento,  y en ese sentido es perfectamente admisible la  preclusión  de  la investigación con fundamento la causal cuarta del artículo  332 de la Ley 906 de 2004.   

Sin embargo, desde otra óptica se pretende  magnificar  el  comportamiento  a  partir de la impresión personal que tiene el  ofendido  del  mismo, incluso tratando de separar las diferentes manifestaciones  de  la  conducta para atribuirle a cada momento o segmento un desvalor autónomo  por  fuera  del entorno en que se manifiesta, en perjuicio de su unidad y de sus  circunstancias.  En  éste  sentido,  precisamente la Corte Constitucional en la  sentencia C 392 de 2002, se indicó lo siguiente:   

        “La  Corporación  ha precisado que no  todo   concepto  o  expresión  mortificante  para  el  amor  propio  puede  ser  considerada  como  imputación  deshonrosa.  Esta  debe  generar  un daño en el  patrimonio  moral  del  sujeto  y  su  gravedad no depende en ningún caso de la  impresión  personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida  en  su  contra  en  el  curso  de  una  polémica  pública,  como tampoco de la  interpretación   que  éste  tenga  de  ella,  sino  del  margen  razonable  de  objetividad  que  lesione  el  núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la  labor  del  Juez  en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos  de  juicio  existentes  y  el  grado  de proporcionalidad de la ofensa, es la de  determinar  si  ocurrió  una  verdadera  amenaza  o vulneración del derecho en  comento.”   

Al  margen de ello, como antes se dijo, si  bien  este  tipo  de  expresiones  en  las condiciones indicadas no implican una  respuesta  penal,  si  es posible que eventualmente sea objeto de investigación  disciplinaria,  pues  al  Juez  se  le  exige mesura y ponderación en el trato,  precisamente   frente  a  la  altanería  del  empleado  de  menor  nivel.    

Por lo tanto, la Sala, con las aclaraciones  expuestas, confirmará la decisión motivo de apelación.   

Por  lo  expuesto,  La  Sala  de Casación  penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la República de Colombia y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar, con las aclaraciones expuestas,  la  providencia de fecha y origen indicado, por medio de la cual se precluyó la  actuación  adelantada  contra  la doctora MYRIAM NOLVI  ARIAS DEL CARPIO.   

Vuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

Notifíquese y Cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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