AP1669-2015(44661)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1669-2015  

Radicación N°. 44661  

(Aprobado Acta N°. 110)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  las  bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor  de   Gerardo   León   Narváez  Dorado  contra  la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, que, tras confirmar  la    dictada    por   el   Juzgado   Promiscuo   del   Circuito   de   Bolívar  (Cauca), condenó al acusado  por el delito de concusión.   

HECHOS  

El  25  de  agosto de 2005 Fernando Zúñiga  Ruiz  instauró denuncia en la que puso en conocimiento que el 3 de enero de ese  año   Gerardo   León   Narváez  Dorado,  para  la  época asistente de Fiscal I Seccional del municipio de  Bolívar,  le  pidió  $400.000  a  cambio  de  devolverle  los  papeles  de  la  motocicleta   Yamaha   que   le  había  sido  inmovilizada  y  luego  entregada  provisionalmente  por  la  Fiscalía  el  28  de  diciembre anterior.   

Finalmente, transaron por $300.000, monto que  dio  a Narváez Dorado el 3 de  enero  de  2005.  No  obstante,  este  último  continuó  pasando por su casa a  pedirle  dinero  a su hijo, entre $10.000 y $20.000, siendo la última exigencia  en  julio  posterior,  por  $100.000,  la  que  ya  no  pudo cumplir.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  30  de  agosto  de  esa anualidad la  Fiscalía  3ª  de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán ordenó apertura  de  instrucción1,  a  la  cual  fue vinculado Gerardo León  Narváez   Dorado   mediante  indagatoria2.   

2.  El  14  de  mayo  de  2009  la Fiscalía  Seccional  98  de  Cali  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de  acusación   en  su  contra,  como     presunto     autor     del    delito    de  concusión3.   

Esa determinación, impugnada por la defensa,  fue  ratificada  el  31 de julio siguiente por la Fiscalía 8ª Delegada ante el  Tribunal   Superior  del  mismo  distrito  judicial4.   

3. Finalizada la audiencia de juzgamiento, el  9  de  octubre  de  2012  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca)  profirió  sentencia  en  la  que  declaró  a Narváez  Dorado  penalmente responsable del punible por el cual  fue  acusado.  En  consecuencia, lo condenó a 72 meses de prisión, 50 salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes  de  multa  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por término igual a la primera. Le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria5.   

4.  El  fallo  fue apelado por el defensor y  confirmado   el   23   de   abril   de   2014   por   el  Tribunal  Superior  de  Popayán6.   

LA DEMANDA  

El  nuevo  apoderado judicial asegura que lo  pretendido  es  que  a su prohijado se le restablezcan garantías fundamentales,  tales  como la imparcialidad judicial, la presunción de inocencia y la igualdad  de   armas,   así   como   la   reparación   del  agravio  causado.   

Identifica  los  sujetos  procesales  y  las  sentencias  proferidas;  sintetiza  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la  actuación  surtida, y propone  dos   cargos  principales  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  y  «otros  subsidiarios»7    con    apoyo    en    la  primera.   

Principales.   

Primero:  nulidad  por violación de la estructura  y/o    el    contenido    del    debido    proceso8,  por  cuanto  se  presentaron  varias  irregularidades que afectaron el debido proceso, el derecho de defensa y  la imparcialidad judicial.   

El  Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar,  que  adelantó el juicio, se desempeñó con anterioridad como defensor público  y   durante   esa   época   aconsejó  al  abogado  que  lo  antecedió  en  la  representación      judicial      de      Narváez  Dorado.  Por  ese motivo, se  declaró    impedido    para    conocer,  pero  el  Tribunal no admitió la causal invocada. Adicionalmente,  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  le inició al funcionario un proceso  disciplinario,   lo   que  afectó  mucho  más  «la  imparcialidad»9,   dado   que   ello   le   produjo   presión   para  proferir  la  decisión.   

En  este  caso se cumplen los principios que  rigen  las nulidades (hace una sinopsis), puesto que igual reparo se planteó en  el   recurso   de   apelación,  aunque  el  ad  quem  no   se  pronunció;  la  defensa  no  convalidó  la  anomalía;  el  juzgador  no  dictó una sentencia en forma objetiva y no existe  otro medio para reparar la irregularidad.   

Se  infringieron  los  artículos  29  de la  Constitución  Política;  2,  85  y 234 de la Ley 600 de 2000 y 5, 8, 46, 133 y  152  de  la  Ley  906 de 2004, último estatuto que se aplica por favorabilidad.  Como  estas  garantías  hacen  parte  del  debido  proceso,  la única forma de  restablecerlas  es  declarando  la  nulidad  desde  el  inicio  de  la etapa del  juicio.   

Segundo.   Nulidad   por  violación  del  debido  proceso, por falta de motivación de la providencia.   

El     a  quo  omitió  valorar  el material probatorio aportado  por  la  defensa  y  examinó el resto de elementos de manera defectuosa. Aunque  puso  de  presente  tal  deficiencia  en  la alzada, la colegiatura confirmó la  determinación en su integridad.   

En  ese  orden, los juzgadores no apreciaron  las  grabaciones  magnetofónicas  contenidas en discos compactos, en las que el  denunciante,    Fernando  Zúñiga,   manifestó  al  encartado  que  todo fue un montaje. Ninguna mención de ellas hicieron, a pesar  de  constituir  prueba  válida,  en  cuanto  fue  el  mismo procesado quien las  recepcionó  (cita  la  sentencia de esta Sala del 17 de marzo de 2014, radicado  41741).   

Evoca los artículos 13, 232, 234 y 238 de la  Ley  600  de  200,  así como los preceptos 372, 375, 380 y 404 de la Ley 906 de  2004,   y   asegura  que  el  fallador  ha  debido  analizar  todo  el  material  probatorio.   

La causal de nulidad invocada es la prevista  en  el  numeral  2  del canon 306 de la primera codificación y en esta ocasión  también  se  verifican  los principios que gobiernan las nulidades. Se lesionó  en  forma  grave el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de  su cliente.   

Trascribe las conversaciones aludidas y trae  a   colación   un   aparte  de  lo  que,  sobre  ellas  adujo  el  a  quo,  para  luego  aseverar  que está  demostrada  la  presión  bajo  la cual se encontraba sometido el fallador, toda  vez que habría podido decretar oficiosamente la prueba.   

Se  trasgredieron los artículos 29 y 250 de  la  Carta  Política;  13,  232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal de  2000, y 8 y 15 del estatuto procedimental de 2004.   

Si  los  juzgadores se hubiesen enterado del  contenido  de  las  transliteraciones,  el  sentido  de  las  decisiones  sería  distinto.  En consecuencia, solicita se declare la nulidad desde el inicio de la  etapa del juicio para que se repita y subsane la falencia.   

Subsidiarios10.   

Primero11.  Violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso raciocinio.   

El Tribunal no valoró las pruebas conforme a  la  sana  crítica;  los  testimonios  se  contradicen,  y  en  su  análisis se  ignoraron reglas de la experiencia.   

El  fallador otorgó total credibilidad a lo  narrado  por  Fernando Zúñiga Dorado, Nohemy Dorado Muñoz y Jhonatan Fernando  Zúñiga  Dorado,  a  pesar  de  que  se  refutan en sus narraciones y describen  circunstancias  poco  probables,  lo  que,  a  la  luz  de  los postulados de la  experiencia, los hace mendaces.   

Trascribe  segmentos de esas declaraciones y  asegura  que  en  el  plenario  consta  que  los documentos a los que se refiere  Fernando  Zúñiga  Dorado,  como  entregados  por  su  cliente el 3 de enero de  2005,   tienen  fechas  de  recibido  posteriores. En ese orden, no es cierto que el 3 de enero le haya dado  $300.000 al acusado, a cambio de los papeles mencionados.   

Aunque  el  juez  plural  se ocupó sobre el  punto,  incurrió  en  falso  raciocinio  porque no se sabe a qué se refiere el  denunciante  cuando señaló «ya le pase (sic)  la  plata en mi casa eso fue el 3  de  enero  lo que pasa es que soy muy malo para las fechas, le di los $300.000 y  el  (sic)  me entregó los  papeles»12.   

Por  su  parte,  el  menor Jhonatan Fernando  Zuñiga  depuso  que  el  encartado le solicitó dinero en varias ocasiones, sin  embargo,   su   madre   Nohemy   indicó   que   solo   fue   una   vez   y  por  $300.000.   

De  haber  valorado los aludidos testimonios  conforme   a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  específicamente,  las  «de la  lógica»13,  se  habría  absuelto  a  su patrocinado, en tanto las pruebas se  rebaten  entre  sí  y  se  les  dio  credibilidad  a  pesar de que desbordan la  realidad.   

Se  vulneraron las garantías de igualdad de  armas  e  imparcialidad  previstas en los artículos 4, 5 y 234 de la Ley 600 de  2000  y  se  infringieron,  por falta de aplicación, los preceptos 238 y 277 de  esa normativa.   

Hay  varios  dichos  que  hacen mendaces los  relatos  de  Fernando y Nohemy, como que la motocicleta se les inmovilizó en un  retén  de  policía,  cuando  según  el  informe  del Mayor Medina ella le fue  retenida  a  River  Herney Lebazza Guzmán; o que entregaron la plata al acusado  porque  necesitaban  el  rodante,  pero éste ya les había sido devuelto por la  fiscalía  el  28  de  diciembre  de  2004. Así mismo, Fernando le indicó a su  esposa  que  el  dinero se lo daría para comprar ropa a los niños; empero, las  exigencias  dinerarias  fueron  en  enero,  no  en  diciembre,  cuando  se  acostumbra  a  hacer  ese  tipo de  gastos.   

Resulta particular que Fernando aseverara que  no  reintegraba  la  moto  hasta  que  el procesado le retornara la plata que le  había     prestado,    sin    embargo,    ésta    era    el    producto    del  constreñimiento.   

Lo   anterior   condujo   a  una  indebida  aplicación de los artículos 404 y 232 del Código Penal.   

Reclama  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, proferir la que en derecho corresponda.   

EL NO RECURRENTE  

La Procuradora 153 Judicial II Penal pide a  la  Sala  admitir el libelo porque se halla correctamente presentado, conforme a  las causales tercera y primera de casación.   

CONSIDERACIONES  

Antes  de  entrar  en  el  examen  formal y  material  de la demanda, la Sala debe dejar claro que aunque el impugnante adujo  que  propondría  varios cargos subsidiarios, lo cierto es que solo formuló uno  por  falso raciocinio. Por consiguiente, son tres las censuras a considerar, las  cuales,   desde   ya,   se   advierte,   serán   inadmitidas.   Estas  son  las  razones:   

1.           Primera       (principal).   

1.1.   El  casacionista  asegura  que  la  sentencia  se  dictó en un juicio viciado de nulidad, concretamente, por existir irregularidades sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa  y  la garantía de  imparcialidad judicial.   

A  su juicio, las anomalías se presentaron  porque  (i)  el a  quo se declaró impedido para conocer y  el     Tribunal    no    halló    fundada    la    causal;    y    (ii)  la investigación disciplinaria que  –dice-  se  inició  en  contra  del  juez  lo  presionó  al  momento  de  proferir su fallo.   

1.2. Cuando se hace una censura con apoyo en  la  causal  tercera  del  artículo  207  del  Código Penal de 2000, es preciso  identificar   de  manera  clara  la  clase  de  nulidad  invocada,  mostrar  sus  fundamentos,  expresar cómo la anormalidad avizorada repercutió indefectible y  negativamente  en  el  trámite  surtido, determinar cuál es su trascendencia y  señalar  desde  qué momento procesal debería retrotraerse la actuación (Ver,  entre  otras,  CSJ SP, 29 ago.  2000, rad. 15338).   

Al actor le corresponde explicar y demostrar  la  existencia  de la irregularidad, y luego enseñar, fundadamente, cuál es el  perjuicio  que por su causa sufrió la parte que representa y cómo se afectaron  sus  garantías  o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.  No  puede olvidar que para que opere la anulación se requiere la producción de  un  daño,  el  que  habrá  de  revelar  sin sospecha, así como la ventaja que  obtendría con su declaratoria.   

Igualmente, es indispensable que esclarezca  si  lo  denunciado  se contrae a un vicio de estructura o de garantía, pues, de  ser  uno  y  otro, ha de plantearlos separadamente. Así, de alegar trasgresión  del  debido  proceso, tiene la  obligación  de  demostrar  que  en  realidad  se configuró una anomalía en la  estructura   básica  del  proceso,  esto  es,  en  alguna  de  las  actuaciones  concatenadas,   sucesivas   y   armónicas  que  lo  componen,  y  que  ella  es  trascendente,  de  modo  que  si  no  se sanea es totalmente inviable mantenerlo  incólume.  La  violación  del  derecho  de  defensa,  por su parte, le implica  determinar  cuál  fue  la falla y cómo aquél resultó lesionado, indicando la  fase   desde   la   cual  debe  retrotraerse  la  actuación  para  remediar  el  defecto.   

1.3.  El demandante no procedió conforme a  los  parámetros  descritos,  pues  en  forma genérica y con apoyo en idéntico  discurso,  señala,  a  la  vez, que se afectó el debido proceso, el derecho de  defensa y la garantía de imparcialidad.   

Así  mismo, si su disgusto se contrae a un  problema  de  imparcialidad, ha debido proponer el cargo de nulidad, a la manera  de  la  causal  primera de casación, es decir, señalando si la trasgresión de  ese  principio  acaeció  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de  las  disposiciones  que regulan lo atinente a los  impedimentos  o  si,  por  el  contrario,  la falla ocurrió por una infracción  indirecta de ellas. No lo hizo.   

Reprueba  al  Tribunal porque no aceptó el  impedimento  manifestado  por  el  Juez  de  primer grado, pero no apoyado en un  examen  detenido y juicioso del acontecer fáctico y jurídico, sino simplemente  bajo  una  lacónica  afirmación,  vacía  de  sustento.  También cuestiona la  imparcialidad  del  a  quo y  refiere  que  fue  presionado  para  dictar  la sentencia; sin embargo, deja ese  aserto    etéreo    y    ausente    de    cualquier   constatación.   

Sin  duda,  la  objetividad  debe  guiar la  actuación  judicial.  Los  ciudadanos tienen derecho a que se les garantice que  el  juez  que  va  a  conocer  y  resolver un asunto puesto bajo su conocimiento  actuará    con    imparcialidad    e    independencia.   Justamente,    con    tal   propósito,  el  legislador estableció las causales  de  impedimento  y  recusación  y  reguló el procedimiento que se ha de seguir  para su manifestación y resolución.   

Por consiguiente, agotado ese trámite y de  concluir  la autoridad competente que no se configuró el motivo invocado por el  funcionario  judicial,  le resulta inútil a alguna de las partes insistir en el  tema, bajo argumentos tercos  y sin sustento, con el único propósito de dilatar la actuación.   

En  esta  oportunidad, según lo relató el  libelista  y  lo  verificó  la  Corte,  el Tribunal14 resolvió una manifestación  de  impedimento  hecha  por el Juez a quo y  no  la  halló  probada,  lo  que le imponía al último proferir  sentencia,  tal como lo hizo; providencia ésta que, por demás, estaba sujeta a  control  por  el  superior  por  virtud  del  recurso de apelación, el cual fue  interpuesto   por   la   defensa   y  resuelto  de  fondo  por  el  ad  quem  con apoyo en consideraciones que  se  verifican  serias  y en las que halló la determinación acertada y conforme  con la realidad probatoria.   

Ahora bien, aducir en casación que el juez  de  primera instancia se sintió presionado por una investigación disciplinaria  que,  dice  el  actor,  se  inició  en su contra, es una afirmación ligera sin  soporte  demostrativo, en tanto está basada en elucubraciones subjetivas que no  tienen constatación.   

2.   Segunda  (principal).   

2.1.  El  defensor  reprueba  el  fallo por  vicios  de  motivación,  empero,  pasó  por  alto  cumplir  con las exigencias  necesarias    para   la   adecuada   postulación   de   un   cargo   por   este  sendero.   

2.2. La jurisprudencia ha señalado que para  elevar  un  ataque  por  errores  en  la motivación, al demandante le asiste la  carga  de  especificar  si  ella  tuvo  lugar  por (i)  ausencia  absoluta, es decir, porque no se consignaron  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se apoya la determinación;  (ii)    insuficiente,  incompleta  o  deficiente,  esto  es,  porque  se  omitió el pronunciamiento de  alguno  de  los  aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los  sujetos  procesales  en  aspectos  trascendentales  para  resolver  el  problema  jurídico  concreto,  de  modo  que  impide  saber  cuál  es  el  soporte de la  providencia;     (iii)  equívoca,  ambigua,  ambivalente  o  dilógica,  que tiene ocurrencia cuando se  involucraron  conceptos  excluyentes  entre  sí,  al  punto  que  es  imposible  aprehender     el     contenido    de    la    motivación,    o    (iv)  sofística,  aparente o falsa, esto  es,  cuando  el  fundamento  probatorio de la decisión no consultó la realidad  probatoria que exhibe el proceso.   

La  claridad requerida en párrafo anterior  obedece      a      que,     de     las     hipótesis     descritas,  solo las tres primeras son enjuiciables  a   través   de   la   causal   tercera,     por    constituir    errores    in  procedendo,  en  tanto que la última, al ser vicio de  juicio  o  in  iudicando, es  controvertible     por    la    primera, cuerpo segundo.   

2.3. Nada de lo anterior hizo el jurista. La  única  razón  que  aduce  es  que  los  falladores  dejaron  de  valorar  unas  grabaciones  de  conversaciones  sostenidas entre su prohijado y el denunciante.   

Al  respecto,  es  protuberante su falta de  interés  para  proponer  tal  censura  en casación puesto que ese punto no fue  planteado  en  el  recurso  de apelación elevado contra la sentencia de primera  instancia,  por  lo  que  inobserva  el  principio  de unidad temática que debe  existir  entre  los reparos de la demanda extraordinaria y la alzada.   

Lo  anterior  se  constata  con  un  simple  vistazo    al    fallo    del   Tribunal,  en  donde  se evidencia que ninguna mención hizo el recurrente en  torno a las aludidas conversaciones.   

Con  todo,  la  Corte  debe dejar claro que  sobre  esas  grabaciones  sí  se  pronunció el a quo  y   con   acierto   afirmó   que   no   podían  ser  valoradas,  toda  vez que no  fueron    aportadas   oportunamente   al   proceso,   sino   en   la   audiencia  pública15,  por  lo  que  examinarlas  atentaría  contra  los  principios de  confrontación         e         inmediación16.   

3.           Tercera      (subsidiaria).   

3.1.  El libelista ataca el fallo por falso  raciocinio,    pero    inobserva    los    requerimientos   mínimos   para   su  postulación.   

Cuando  se  censura  una sentencia por esta  vía   es   imperioso   demostrar   (i)  cuál  es  el  medio  de  prueba  sobre  el  que  recayó  el error;  (ii)  en qué consistió el  equívoco  del  fallador  al  hacer  la  valoración crítica, para lo cual debe  señalar  qué  fue  lo  que  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia  que  se  desconoció,  y  luego sí acreditar cuál es el postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos o la regla de la experiencia que se  debió   tener  en  cuenta  para  la  adecuada  apreciación  de  la  prueba,  y  (iii)   cuál   es   la  trascendencia  del  error,  esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente  el  medio  de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de  la   decisión  habría  sido  sustancialmente  opuesto,  obviamente,   a   favor   de   los   intereses  del  recurrente.   

3.2.  Si  bien  el  jurista  indica  que la  falencia  ocurrió  respecto  de  los  testimonios  de Fernando Zúñiga Dorado,  Nohemy  Dorado  Muñoz  y  Jhonatan Fernando Zúñiga Dorado, olvidó exhibir en  qué  consistió  el  equívoco  del  fallador, cuál fue el valor suasorio y la  premisa   de   la   lógica,   de   la   experiencia   o   de   la  ciencia  que  ignoró.   

Obsérvese  que  el  letrado no tiene claro  siquiera  si  se  infringieron  reglas  de  la experiencia o de la lógica, pues  indistintamente  se  ocupa  de  hacer  mención  a  unas  y otras, sin concretar  alguna.   

Inicialmente,  asegura  que  a la luz de la  experiencia  sus  atestaciones  son mendaces, pero no precisa cuál fue la regla  pasada por alto.   

Vale la pena acotar que la mención de esos  postulados  no  está atada al arbitrio o al capricho del memorialista. No ellos  no  pueden  consistir  en  la  percepción  particular de quien los formula o en  especulaciones  carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como regla  de  experiencia,  es preciso  demostrar  que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en  el   mundo   material   o   histórico  social  (CSJ  AP,  30  jun.  2006,  rad.  21321).   

Su escrito carece de estructura, concreción  y  claridad  y lejos de asemejarse a una demanda de casación, parece un alegato  más  de  instancia en el que se busca continuar con la controversia probatoria,  y  a  toda  costa,  a  través  de  la imposición de criterios propios, intenta  derruir la fuerza probatoria.   

La  fragilidad  en  las  apreciaciones  del  censor  es  palmaria  porque, al finalizar su discurso intentando desacreditar a  los  testigos,  trata  de  construir  una  regla  de experiencia que no tiene la  vocación  de  generalidad  y  probabilidad  necesaria  y  por sí misma resulta  inadmisible,  como  asegurar  que  no es aceptable comprar ropa a los hijos sino  únicamente en época decembrina.   

También  sostiene  el  demandante  que  se  desconocieron  postulados de la lógica, seguramente, el de no contradicción, y  creyó  cumplir con la carga argumentativa necesaria, identificando los testigos  y  trayendo  a  colación  algo de lo depuesto por ellos, pero no se esforzó en  demostrar   las   supuestas  divergencias  en  sus  relatos.  Olvidó  hacer  la  correspondiente  confrontación  con el fallo y enseñar cómo, al apreciar esos  elementos, la colegiatura contravino dicho principio lógico.   

El razonamiento utilizado por el juez plural  para  soportar  la  decisión condenatoria,  no  puede  válidamente  controvertirse a partir de planteamientos  que  no contienen principios lógicos, sino afirmaciones deshilvanadas del actor  que,  per  se, no evidencian  contradicciones,  sino su concepción personal de cómo han debido ser valorados  sus dichos.   

Así,  cuando el impugnante sostiene que no  es  posible otorgar credibilidad a un testimonio porque el declarante ha variado  algunas   descripciones,   o   incluyó   circunstancias   diversas,   no  está  relacionando,  así formalmente lo diga, algún principio lógico, sino tratando  de  introducir una presunta fórmula con el ánimo de disputar la determinación  adoptada.   

El  reparo  es,  entonces,  inconcluso.  El  abogado  no  indica  dónde  se halla inserto ese principio, cómo opera para el  caso  concreto, ni exhibe el  postulado  al  que  se  debió acudir para una adecuada estimación probatoria a  fin  de  que  la  discordancia  que  arroje  el  cotejo  entre  el fallo con los  apotegmas  de  la  apreciación  racional  de  los  elementos de convicción sea  evidente  o  palmaria.  No es suficiente «para lograr  ese  cometido  (…), afirmar que las supuestas contradicciones en el testimonio  o  la  retractación  atentan  contra  la no contradicción, constituyéndose su  afirmación  en  simple  petición de principio» (Cfr.  CSJ  AP,  9  mar.  2011, rad. 35446), al dar por demostrado lo que apenas era el  objeto de sus comprobaciones.   

Al  margen  de  esas  fallas,  la Sala debe  señalar  que  el  Tribunal  hizo  un  juicioso  análisis  de  todo el material  probatorio  válidamente  aportado, no solo de las declaraciones mencionadas por  el  libelista,  sino  de  los  demás  elementos,  para concluir que si bien los  documentos  que  dice el denunciante no fueron elaborados en la época señalada  por  él  –el 3 de enero de  2005-,  ello  no  pone  en  duda  la  responsabilidad  del acusado. Dijo así el  ad quem:   

Así  las  cosas,  efectivamente le asiste  razón  al  censor  cuando  sostiene  que los documentos que dice el denunciante  haber   recibido  de  manos  de  GERARDO  LEON  NARVAEZ  DORADO,  tienen  fechas  posteriores  a  aquella en que dijo haberle entregado el dinero al procesado, no  obstante,  miremos  con detenimiento la denuncia formulada por Fernando Zúñiga  Ruiz,  porque  en  ella  de  ninguna  forma está diciendo que ese 3 de enero de  2005,  en  que  entregó  la  suma  de trescientos mil pesos al sentenciado haya  recibido  la documentación; es más, dice que el señor GERARDO LEON, arribó a  su  residencia para exigirle la entrega un (sic) dinero para darle copia de unos  documentos  QUE  LE  LLEGARÍAN  AL EXPEDIENTE, tanto es así, que en efecto, el  denunciante  aporta en copia los mismos con su declaración sindicante cuando se  supone  que a esas alturas del proceso donde apenas se estaba indagando sobre la  procedencia  lícita  o ilícita de la moto, había reserva sumarial.17   

Adicionalmente,  en  lo que respecta con el  decomiso  de  la  moto,  los  juzgadores no pasaron por alto, como lo sugiere el  actor,  que  inicialmente  estuvo en manos de Lebazza Guzmán, empero, aclararon  que  se  trató  de  dos  sucesos  distintos.  Así  lo  indicó el a quo:   

Para  una mejor comprensión y en razón a  que  se  encuentra  confundido el señor GERARDO NARVÁLEZ en las circunstancias  modales  de los episodios tenemos que sin lugar a dudas la motocicleta de placas  UNJ  41 fue decomisada por la policía de San Sebastián el día 09 de diciembre  de  2004 al señor RIBER HERNEY LEVAZA GUZMÁN que fue la primera oportunidad en  que  se incauta el velocípedo, distinto es que el 28 de diciembre se entrega la  motocicleta  en  forma  provisional  al señor FERNANDO ZÚÑIGA RUIZ, o sea que  los  hechos  antes  del 04 de diciembre de 2004 son diferentes a los de la fecha  posterior,  o  sea que no ponemos en tela de juicio que la motocicleta antes del  día  04  de  diciembre  estuvo  en poder del señor LEVAZA GUZMÁN y que fue el  señor  FERNANDO  ZÚÑIGA quien se la vendió y ahí la cadena de compradores y  vendedores  que  anteceden  a  los hechos investigados, los cuales de una u otra  manera  son  investigados  en  la Fiscalía de El Bordo Cauca según constancias  anexas             al            proceso.18   

Por  las  precedentes  consideraciones,  la  demanda  será inadmitida y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede  penetrar  al  fondo del asunto  oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Gerardo León Narváez Dorado.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  9 del cuaderno original 1.   

2  Folios 55 a 66 Id.   

3  Folios 159 a 180 del cuaderno original 2.   

4  Folios 223 a 236 Id.   

5  Folios 257 a 287 del cuaderno original 3.   

6  Folios 10 a 25 del cuaderno del Tribunal.   

7 Folio  57 Id.   

8 Folio  58 Id.   

9 Folio  59 Id.   

10  Folio 86 Id.   

11  Id.   

12  Folio 89 Id.   

13  Folio 90 Id.   

14  Proveído  del  20  de febrero de 2012. Folios 8 a 12 del cuadernillo de segunda  instancia.   

15  Sesión del 26 de mayo de 2010 (folio 160 del cuaderno original 3).   

16  Folios 9 y 10 de la sentencia de primera grado.   

17  Folio 12 de la sentencia.   

18  Folio 10 de la sentencia.     

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