AP1631-2015(43990)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

         

AP1631-2015  

Radicado 43990  

Aprobado Acta No. 110  

Bogotá,      D.C.,      ­­­­veinticinco  (25)  de marzo de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  representante  judicial de la víctima contra la  sentencia  del  7  de  abril  de  2014,  a  través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá revocó el fallo del 18 de febrero del mismo año  proferido  por  el  Juzgado  14  Penal Municipal de Conocimiento de la Capital y  absolvió   a  EDNA  YANET  QUESADA  ORTEGA   del  cargo  de  lesiones  personales dolosas.   

HECHOS:  

          El  13  de  julio  de 2010, en el inmueble ubicado en la carrera 70B  No.  22-72 de la ciudad de Bogotá, se presentó un altercado relacionado con la  posesión  del  mismo entre los residentes de la vivienda y, según fue relatado  en  la  denuncia,  luego  de que miembros de la Policía Nacional abandonaran el  sitio,  EDNA  YANET QUESADA ORTEGA golpeó en la cabeza a Muzraim Ovalle Moreno,  con la cacha de un revolver que portaba.   

          El  lesionado,  días  después  al  presentar  dolores  de  cabeza,  acudió  a  la  entidad  promotora  de  salud a la cual se encuentra afiliado en  donde  fue  diagnosticado  con  migraña, sin embargo, al presentar dolores más  intensos,  el  24  de  julio  del  mismo  año,  luego  de una tomografía axial  computarizada,  le  fue  detectado  un  hematoma  epidural  que le obligó a ser  intervenido   quirúrgicamente   por  urgencias  en  el  Hospital  San  Ignacio.   

          El  26  de  julio  siguiente  acudió al Instituto de Medicina Legal  donde  le  fue dictaminada una incapacidad médico legal provisional de 35 días  sin  secuelas,  la  cual  fue  ratificada  como  definitiva  el  9 de febrero de  2011.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El 22 de agosto de 2011, ante el Juzgado  69  Penal  Municipal  con  función  de  Control de Garantías de Bogotá a EDNA  YANET  QUESADA  ORTEGA  le fue formulado el cargo de lesiones personales dolosas  conforme  con  los  artículos 111  y 112 inciso 2 del Código Penal.    

2.  El  23  de septiembre del mismo año, la  Fiscalía  225  Local  de  Bogotá radicó escrito de acusación por la referida  conducta,  el  cual  fue  materializado en audiencia del 14 de diciembre ante el  Juzgado   14   Penal   Municipal   con   función   de   Conocimiento   de  esta  ciudad.   

3.  Culminada  la  etapa  de  juzgamiento,  mediante  sentencia  del  18  de  febrero de 2014 fue condenada la acusada a las  penas  principales  de  16  meses  de  prisión y 66.6 salarios mínimos legales  vigentes  al  momento  de  los  hechos  y  la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por igual término a la privativa  de  la  libertad  como  autora  responsable  del  delito  de lesiones personales  dolosas.   

4.  Apelada  tal  determinación   por  la  defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, en fallo del 7 de abril de 2014, la revocó y en  su lugar absolvió a la procesada.   

LA DEMANDA:  

El representante de la víctima postuló los  siguientes cargos.   

1.  Al amparo de la causal 3ª del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, censuró el proveído por violación indirecta de la  ley  sustancial,  error  de  hecho  por  falso  raciocinio en la valoración del  testimonio  del médico legista Ibardo Gustavo Ardila Garzón, cometido a partir  del   empleo  de  “falacias  lógicas”.   

          En  su  testimonio,  el  médico  forense  adscrito  al Instituto de  Medicina  Legal  Ibardo  Gustavo  Ardila  Garzón  introdujo el dictamen base de  opinión  pericial  No.  2010C-01010325588  del 26 de julio de 2010, coherente y  revestido  de  toda  técnica  médico  legal  y  el  cual le facilitó al a quo  ratificar  lo  afirmado  por los testigos de cargo respecto de los hechos objeto  del  proceso,  al  explicar  cómo  era  probable  que el tipo de patología que  presentó  la víctima tuviese un desarrollo progresivo incluso de varios días.   

          No  obstante, el ad quem al valorar el mismo, desconoció las reglas  de   apreciación  de  la  prueba  a  partir  del  empleo  de  los  sofismas  de  “argumentum ad Hominen” y  el de la “falacia reductiva”.   

          La  primera,  al  desacreditar  la  veracidad  de lo ocurrido por no  valorar  el  dictamen  médico  en  su  integridad  y  la  evidencia misma de su  atestación,  por  el  hecho  de  que  en  él  se  dejó  consignado sólo como  “pausible”  pero  improbable o poco frecuente el desarrollo de la patología  luego  de  un  tiempo  de la lesión, razón por la cual al no valorar de manera  íntegra  el dictamen, la particularidad de cada caso y la dicotomía en que cae  en   su   apreciación,   distorsionó   la  prueba  y  por  ello  es  falsa  su  conclusión.   

          La  segunda,  al  reducir  lo  adverado y documentado por el médico  legista,  esto  es  que:  (i) existe la posibilidad de que una agresión como la  reportada   conlleve  la  aparición  de  consecuencias  médicas  de  idéntica  naturaleza  a las sufridas por el denunciante después de algún tiempo; y, (ii)  no  se  descarta  del  todo  que un ataque de dicha índole no produzca lesiones  exteriores,  de  modo  que  crea  una  dicotomía en tanto acepta los hechos que  llama improbables pero se aparta de ellos sin explicar por qué.   

          De  allí  que,  al  incurrir en el reseñado yerro, viola de manera  flagrante  los  artículos  408,  numeral  1º,  414, 415 y 420 de la Ley 906 de  2004, para dejar de lado el examen realizado por el a quo.   

          Máxime  cuando  el  declarante  reconoció que para la elaboración  del  primer  informe técnico legal (que incorporó) empleó la epicrisis que le  fuera  suministrada  por  el  Hospital  San  Ignacio  y explicó: (i) el tipo de  lesiones  que  pueden  surgir externas e internas, (ii) la posible ocurrencia de  sangrado  y  suturas,  (iii)  una persona puede tener una fractura y no saberlo,  siendo  el  principal síntoma el dolor y, (iv) tal fractura no produce vómito,  pero  si  hay  daños  de estructuras internas del cráneo va unida al vértigo,  dolor  de  cabeza  y visión doble, presentándose, en caso de afectación de la  parte  interna, síntomas agudos que surgen en pocos días, pero que se ha visto  la  formación de lesiones de manera crónica con señales que se crean despacio  y en ese transcurso aparece la sintomatología que le es propia.   

Precisó que no examinó al paciente dado el  vendaje  comprensivo  que  llevaba  en  su cabeza, cuyo retiro podía afectar su  proceso  de sanación y por ello rindió su experticia con base en la epicrisis;  además,  corroboró  que  la  cacha  de  un  revólver  puede  ser  un elemento  contundente,  sin descartar en el curso del interrogatorio la presencia de casos  crónicos, sin que lo pudiera estimar en el caso de la víctima.   

          Explicó  la  naturaleza  del  hueso  lesionado,  la  fuerza con que  podía  causarse la lesión de acuerdo con el victimario, la sintomatología, su  posible  reconocimiento inicial como una migraña y la ayuda importante de otros  exámenes,  lo cual revela porqué la funcionaria de primera instancia avaló la  tesis  propuesta  por  la  Fiscalía y quedaba huérfana la de la defensa.    

Por  manera  que,  no  se  probó, ni por el  médico  legista  y  menos  por  el abogado que la lesión inevitablemente fuera  producida  el  mismo  día del drenaje quirúrgico, pero sí que la fractura del  parietal  izquierdo   con  hematoma  epidural  puede  constituirse  en  una  afectación  crónica, aun cuando la regla general es que sea aguda; luego no se  acreditó la ruptura del nexo causal.   

Una  correcta  valoración  de  la  prueba  aludida,  ajena  a las falacias de que adolece le hubiera permitido al Tribunal,  conforme  con el análisis de las demás probanzas, dar por sentado que nunca se  presentó  ruptura  del  nexo  de  causalidad  entre la comisión del hecho y la  intervención quirúrgica.   

2. Por la senda de la misma causal, censuró  el  fallo  absolutorio  por “violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad por  suposición  de  la  prueba demostrativa de la idoneidad del subintendente de la  Policía  Nacional  Oscar  David  Pestana Aguilar”1,  al  reconocerle testigo presencial de los hechos.   

El  a  quo  al  analizar su declaración dio  cuenta  de  contradicciones  en  sus  dichos  y  le restó credibilidad, además  advirtió  que en ella no se descartaba la detonación de un arma de fuego o que  la  acusada  portara  una, contrario a lo apreciado por el juez colegiado, quien  tuvo  al  testigo  como  fidedigno,  articulado y con coherencia externa, cuando  apenas  estuvo  afuera  del lugar del suceso, sin ser presencial de los hechos y  por  consiguiente desconocía lo que ocurrió al interior de la vivienda ubicada  en la carrera 70B No. 22-72.   

Si  el ad quem hubiese evaluado tal probanza  conforme  con lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal  no le hubiera otorgado ninguna idoneidad.   

3. Por la misma causal, reprobó la sentencia  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  apreciación  de  la prueba, error de hecho por falso juicio de  existencia,  al  omitir  valorar  prueba  legal  y  oportunamente  allegada  que  demostraba  la  mendacidad  del testigo Oscar David Pestana Aguilar, consistente  en   el   libro   de   población   de   la   Policía   Nacional   –Cai  Villa  Claudia,  decretado  en  la  audiencia  preparatoria  e  introducido  al  juicio mediante la declaración del  policial  para  refrescar su memoria y el cual no aparece en expediente pero sí  en  la  estación  Octava  de  la  Policía  de Kennedy de la ciudad de Bogotá.   

Ese elemento permite conocer la ocurrencia de  los  hechos  y  se contraviene con la versión dada por el policía en el juicio  oral,  en puntos como el porte de Muzraim Orion de un machete y el ingreso de la  enjuiciada  a  la  residencia por la puerta cuando en el libro aparecía que fue  por el techo de la casa vecina.   

Con tal omisión se propició la credibilidad  del  testimonio  pese  a  no tenerla y sirvió para fundar la absolución por el  delito  de  lesiones  personales. Para su correcta apreciación aportó copia de  aquel.   

4.  Alega igualmente violación indirecta de  la  ley  sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación  de  la  prueba,  básicamente  error  de  hecho por falso juicio de identidad al  “adicionar  circunstancias  fácticas  ajenas  a la  prueba  testimonial  de Gladis Yadira Calderón, Ilich Amaru Ovalle Jaimes, para  establecer  responsabilidad penal en Edna Yaneth Quesada Ortega de la causación  de       las       lesiones      personales.”2   

Tales  personas fueron testigos presenciales  de  los  hechos,  punto  que  no  analizó  el  Tribunal  sino  que  reparó  en  pequeñeces,  sin que tampoco valorara el libro de población, lo cual permitió  dejar  huérfano el elemento material de prueba y la valoración integral de las  probanzas  para  que la defensa alegara que no fue desvirtuada la presunción de  inocencia de la encartada.   

Por todo lo anterior consideró que se violó  indirectamente   el   apartado  final  del  inciso  2  del  artículo  7  de  la  normatividad  procesal  aplicable  y  por  ello corresponde revocar la decisión  proferida  en  segunda instancia y confirmar la de primera. Igualmente se violó  de  forma  indirecta y por falta de aplicación los artículos 272, 381 inciso 1  y   7   inciso   4  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  por  “no     aplicación     indebida”3  el  artículo 111, modificado  por la Ley 890 de 2004, del Código Penal.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,  a  garantizar  la  efectividad  del  derecho  material  y  la reparación de los  agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales   taxativamente   señaladas  en  la  ley  y  los  lineamientos  de  la  jurisprudencia,  de  manera  que  no  es dable asimilarlo a un simple alegato de  instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  de  casación  sea  admitida,  es necesario que la pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento  del  reparo,  pues de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible.   

2.  Lo  último  ocurre en el presente caso,  donde  el  casacionista  ignoró  tales  condiciones y postuló a través de los  cargos  su  visión  particular  de  la valoración de pruebas, sin demostrar en  concreto  yerro alguno que cometido por el sentenciador de segundo grado imponga  la   necesidad  de  conocer  del  caso  en  sede  extraordinaria  de  casación.   

2.1. Olvidó advertir la finalidad pretendida  con  su  recurso  a  voces del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a los mismos o la  unificación  de  la jurisprudencia, sin que de su escrito la Corte evidencie la  necesidad  de  ejercer  ese control constitucional y legal, al no observar yerro  ostensible que así lo demande.   

         

2.2. La demanda no cumple con los parámetros  de  adecuada  selección  de la causal, coherente formulación y fundamentación  del  cargo, ni acredita la ocurrencia de error alguno que resultara trascendente  en  sus  pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con  que se halla amparado el fallo de instancia.   

2.3. El impugnante no atendió los principios  de  no  contradicción,  claridad,  autonomía  y  rogación que le imponían el  deber  de postular sus cargos de manera separada y subsidiaria y con ello evitar  confusiones argumentativas que den al traste con su pedimento.   

En ninguna de las censuras anunció la norma  de  carácter  sustancial  quebrantada,  en  tanto,  si bien en algunas de ellas  aludió  normas  prescritas  en  el  Código de Procedimiento Penal así como al  final  de  su  escrito,  no  explicó  por  qué  ostentarían tal alcance y, la  referencia  que  hizo  atinente  al  artículo  111  del  Código  Penal aparece  incompresible al reclamar la no aplicación indebida.   

Pese  a acudir a la violación indirecta, no  expuso  la modalidad del reproche, esto era, por aplicación indebida o falta de  aplicación,  para  que,  una  vez  ubicado  en  ello e identificado el medio de  prueba  cuestionado, postulara los errores de hecho o de derecho según fuese el  caso, su trascendencia y modo de corrección.   

3.  En lo atinente al primer reparo, esto es  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  error  de  hecho por falso  raciocinio,   el   censor  no  explicó  cómo  el  fallador  de  segundo  grado  desatendió  las reglas de la sana crítica al momento de emprender el análisis  del caudal probatorio.   

Pues  pese a que adujo el desconocimiento de  las  leyes  de  la lógica a partir del empleo de las falacias argumentativas de  “argumentum ad hominen” y  “reductiva”,    su  postulación  no  pasó  de  la  simple  enunciación  y  cuestionamiento  de la  valoración  realizada  por  el  sentenciador del testimonio del médico legisla  Ibardo   Gustavo   Ardila   Garzón   en  contravía  de  los  intereses  de  su  representado.   

Respecto de la primera falacia, el demandante  solo  censuró  que  el  Tribunal se negara a conferir eficacia al contenido del  informe  médico,  cuando  lo  que  correspondía era verificar que el argumento  judicial  se  dedicó  a cuestionar la persona del legista, no su estudio, tanto  que  reclama  que  la  prueba  no  fue  considerada  de  manera  integral  o fue  distorsionada,  puntos  ajenos  al  yerro  que  invoca y que, a lo sumo, serían  dables   de   configurar   a  través  de  un  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento o distorsión.   

En  lo  que  a la falacia “reductiva” se  refiere,  el  censor  no verificó que el Tribunal redujera el complejo dictamen  médico  a  algo  en  extremo sencillo, concretándose a un aspecto limitado del  asunto,  pues  solo  afirmó  que  el  razonamiento judicial resumió el estudio  técnico  en  dos  enunciados,  lo cual se ciñe a la realidad del concepto, sin  que  en  modo  alguno  dejara  de considerar otras vertientes del concepto, o al  menos así no fue demostrado.   

El  demandante  se  dedicó  a  reseñar  el  testimonio  vertido  por  el  médico y la conclusión a la cual arribó el juez  colegiado,  como  si con ello se demostrara la reducción del asunto, además de  que  carece  de  razón,  porque precisamente dada la importancia de la opinión  vertida  por  el profesional en la materia le llevó a concluir que las lesiones  objeto  de  dictamen  pericial  no  fueron  causadas  según  la  narración del  denunciante  y  en  la  fecha  aludida,  dada  la  urgencia  que  presentan y su  necesidad de intervención casi inmediata.   

4. El segundo reproche tampoco está llamado  a  la  prosperidad,  en  tanto  el  casacionista  no  indicó cuál fue el medio  probatorio  distorsionado  por el sentenciador a través de adiciones. Lo que se  aprecia  es  que  el recurrente confunde el mérito suasorio que le confirió el  ad  quem  al testimonio del policial que atendió la llamada de emergencia el 13  de   julio  de  2007,  con  la  adición  de  contenidos  a  su  testificación.   

No  acreditó  que el funcionario de segunda  instancia  hubiera  hecho agregados a la declaración atacada y por ello hubiese  arribado  a  una  conclusión alejada de la realidad, para lo cual debía partir  de  la  confrontación  del testimonio en su contenido material con lo aseverado  del mismo en la sentencia correspondiente.   

No  realizó ese ejercicio, pues se dirigió  simplemente  a  cuestionar  la  credibilidad  de  aquél  ante  la existencia de  contradicciones  y  su  supuesta  consideración  como testigo presencial de los  hechos,  tópico  que,  además, no corresponde con lo sostenido por el ad quem,  en  tanto lo que este consideró fue que dado el tiempo que estuvo el miembro de  la  Policía  Nacional  en  la  residencia  de  los  hechos  no  concordaban las  versiones rendidas por los testigos de cargo.   

Por  manera  que el agente no presenció los  hechos  tal  cual los reporta la parte denunciante, pues en el interregno en que  atendió  el  caso  no  se  dieron  las  lesiones  objeto  del diligenciamiento.   

5.  El  tercer  cargo  igualmente  aparece  indebidamente  sustentado,  por cuanto la prueba que reclama el censor no lo fue  aportada  como  prueba  documental  independiente,  en  tanto  hacía  parte del  testimonio  recibido  en  audiencia  de  juicio  oral  y  según  fue  objeto de  análisis.   

Al  respecto,  recuérdese  que  el error de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, parte del presupuesto según  el  cual  había ingresado una prueba en forma legal al proceso pero el Tribunal  no  la  considera porque pasa inadvertida, caso que no es el presente, en tanto,  según  lo  señaló  el  demandante,  el  libro  de  población  de la Policía  Nacional-   Cai   Villa   Claudia  no  fue  aportado  como  probanza  documental  independiente  sino  que  fue  empleado para recordar o refrescar la memoria del  subintendente  Pestana,  recurso  válido  al  tenor  de  lo  señalado  en  los  artículos  399  y  403  de  la  Ley  906  de  2004  y  por  ello  integraba  el  mismo.   

Así   lo  ha  indicado  esta  Colegiatura  «dichos  informes,  especialmente  las  entrevistas  anexas,  no  serán  en  ningún momento introducidas  como  prueba  documental,  sino  para  los  específicos efectos que consagra la  norma,  esto es, el refrescamiento de la memoria del deponente y la impugnación  de   su  credibilidad,  razón  por  la  cual  serán  utilizados,  mas  no  incorporados  físicamente a la actuación.» 4   

Por  manera  que  no ese trata de una prueba  independiente,  sino, se reitera, hace parte integral del testimonio vertido por  el  agente  de  la  institución  policial,  por consiguiente de haberse omitido  sería  objeto  de  reproche  por la vía del error de hecho por falso juicio de  identidad, que no de existencia.   

De  manera  que  lo  que  se  advierte es el  intento  fallido  del  censor para cuestionar en esta sede la credibilidad de un  testimonio  que no acompasa con su visión de los hechos y pruebas y quien, como  representante  de  la víctima, tuvo oportunidad en el juicio oral, a través de  la  Fiscalía  General de la Nación de provocar la impugnación de credibilidad  del referido deponente o la práctica de otras pruebas necesarias.   

6.  El último cargo, error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  por  adición  de  circunstancias  fácticas a los  testimonios  de  Gladis Yadira Calderón e Ilich Amaru Ovalle Jaimes, además de  aparecer  exótico  en  tanto  advierte  que  fue con el objeto de establecer la  responsabilidad  de  la acusada, hecho que no acaeció, se observa indebidamente  formulado.   

Ello por cuanto no discriminó, por cada una  de  las pruebas testimoniales el yerro que denuncia, lo cual requería, al igual  que  lo  señalado  en  el  ítem  4,  la  comparación  entre  lo dicho por las  deponentes  con  lo  sostenido  por  el Tribunal, para así evidenciar que en la  sentencia se varió, mutó o modificó su contenido material.   

Tal  paso  no se verifica satisfecho, ya que  simplemente  el recurrente reclamó mayor credibilidad a tales exposiciones para  dar   por   probada   la   teoría   de  la  Fiscalía  y  por  consiguiente  la  responsabilidad  de  la  enjuiciada,  pero pasa inadvertido que la razón por la  cual  fueron  descartadas  tales  declaraciones  no  fue otras que las evidentes  contradicciones  presentadas  en  puntos  relevantes  sobre la ocurrencia de los  hechos,  no  simples pequeñeces, como la presencia de policiales al momento del  disparo   del   arma  de  fuego,  si  fueron  continuos  o  interrumpidos  y  su  correspondencia con la llamada a la central de emergencias.   

7. Por manera que, la carencia de técnica en  la  proposición  de  cada uno de los cargos se observa evidente desde su propia  enunciación  a  modo  de  un  escrito libre e incoherente en el cual la defensa  presenta  su  apreciación subjetiva de los acontecimientos e imprime su visión  de  la  actuación, en oposición a la del Juez colegiado, y reclama sin mayores  argumentos  la  culpabilidad  de  la acusada, como si su desacuerdo bastara para  habilitar el pronunciamiento de la Corte en sede de casación.   

8.  Por  lo  anterior,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la  demanda  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

9.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por  el  representante  judicial  de  Muzraim  Orión Ovalle en su condición de  víctima.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fol.  65 cuaderno del Tribunal   

2 Fol.  77 cuaderno del Tribunal   

3 Folio  83 ibídem   

4 CSJ,  SP6361-2014     

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